TEMA II RESUMEN DERECHO HISPANICO

TEMA II. EL DERECHO HISPANICO DERECHO CIVIL I MTRO. ARTURO NATERAS ESPINOSA JUAN CARLOS GARRIDO CHAVEZ Desde comienzos

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TEMA II. EL DERECHO HISPANICO DERECHO CIVIL I MTRO. ARTURO NATERAS ESPINOSA JUAN CARLOS GARRIDO CHAVEZ

Desde comienzos del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, la primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter dominante azteca y la segunda civilización hispánica en cuyo derecho de influencias romanas se mezclaban con restos de derechos germánicos normas canónicas, mucha reglamentación monarquía inclusive arábigos. La religión que predominaba en la región hispánica era el cristianismo. La influencia del emperador Bizantino Justiniano en el derecho español durante el dominio de las zonas sureñas de la península española y su incorporación al imperio bizantino dio lugar a la obra legislativa corpus iuris civilis la cual es la recopilación de diferentes leyes romanas tanto en el ámbito público, privado, familiar y penal trataba a los ciudadanos con más derechos con ayuda de la religión cristiana a fin de crear un imperio pacífico y armónico y posteriormente llegan los germanos ya no pudieron aplicar al superior derecho romano a los pobladores ya romanizados. Se empieza a formar a los elementos germánicos romantizados la nueva nación hispánica con un propio idioma, un propio sentimiento de solidaridad y una frontera natural bastante buena. Aproximadamente en el año 1050, se elaboró el fuero viejo de castilla como producto jurídico de la reconquista siendo este mismo la recopilación y redacción de las leyes propias de la religión de castilla que consta de cinco libros: uno de derecho público otro de derecho penal, un tercero de derecho civl, otro referido a la organización judicial y un último libro dedicado al procedimiento. Se trataba de un derecho individual propio de castilla. La reconquista no contribuyo a una unificación de los derechos de los cristianos en España. Las regiones recientemente conquistadas los nuevos

territorios políticos insistían en la conservación del derecho que se había desarrollado allí, bajo la dominación islámica o en caso de repoblarse las innumerables zonas desiertas, los nuevos distritos y ciudades trataron de subrayar su relativa independencia, reclamando el poder central un derecho de su propia elección. Así surgió el sistema de los diversos derechos forales (cartas, pruebas, fueros municipales). Estos propios sistemas jurídicos-forales eran a veces también un acto autóctono del municipio, muchas disposiciones forales son copiadas, generalmente de otros fueros, inclusive hubo casos de recepción total de algún fuero ya existente, de modo que se distingue entre fueros-tipos y fueros-filiales, formándose así “familias de derechos forales”. Las obras jurídicas se dividen en dos ramas: la legislación positiva y las consideraciones moralistas y filosóficas acerca del derecho. A la primera pertenece el fuero real de 1255, destinado a regir las tierras directamente dependientes de la corona (y sustituido, desde 1272, de nuevo, por el fuero viejo en las materias reglamentarias por este, bajo presión explicable por parte de los señores feudales, tan favorecidos por la antigua legislación). A la segunda pertenece el speculum y septenario (que solo conocemos en forma incompleta), curiosos monumentos de la confusa cultura medieval, en la que supersticiones, mal digeridos fragmentos de la literatura antigua, cristianismo, ciencia arábiga, etc. Se mezclan. Una combinación de ambas ramas se encuentra en la obra jurídica de Alfonso x que más influencia ha tenido. El derecho común. Las siete partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho y representan el apogeo del derecho común en Castilla. Es una obra dotada de solidez científica e incorpora desarrollo técnico que convierte a estos siete libros en un verdadero modelo de la obra jurídica, compilada por el maestro Jacobo. Como su nombre indica el código consta de siete partidas o libros. La primera partida trata de las fuentes del derecho y del ordenamiento eclesiástico. La segunda se dedica al derecho publico, es decir, la familia real, la sucesión al

trono los oficios palatinos, etc. La tercera se ocupa de la organización judicial y del proceso en incluye un sumario de fórmulas notariales. De la cuarta a la sexta se dedican al derecho privado. Se incluye el matrimonio (cuarta partida), el contrato (quinta partida) y derecho sucesorio (sexta partida). La séptima se ocupa del derecho penal. También se hace referencia al estatuto jurídico de los musulmanes y los judíos. Entre las fuentes a las que acuden Las Partidas, ocupan un lugar principal de las fuentes romano-canónicas, que provienen del derecho común. Así mismo, también se toman como referencia las decretables, los glosadores y los comentaristas. Fueron propuestas originalmente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles se podían inspirarse para sus innovaciones o interpretaciones, después de un siglo, bajo el régimen del bisneto de Alfonso el sabio, alcanzo la castilla la categoría de derecho supletorio mediante el ordenamiento de Alcalá. El derecho Romano tenía su importancia en la metodología, la aplicación de las leyes los juristas romanos lograron sentar la metodología, la aplicación de las leyes juristas romanos lograron sentar las bases jurídicas que aun subsisten en la actualidad por su grado de sofisticación. La organización de este derecho ha traspasado también a los modernos códigos, los cuales a partir del siglo XVIII priva al derecho romano de su anterior e inmediata vigencia. Este derecho está obligado para el estudio y análisis antecedente de las instituciones contemporáneas.

En el siglo XVII de forma temporal la dirección de la iglesia correspondía al consejo de indias y las diversas autoridades novohispanas, el virrey a la cabeza tenían jurisdicción sobre los eclesiásticos y securales. Los reyes españoles buscaban la unidad religiosa, la conversión de los naturales, la fundación de parroquias, el mantenimiento de la fe. De ahí los conflictos de la iglesia estado revestirían sobre todo de carácter político y no ideológico. La iglesia logro adquirir poder en todos los ámbitos por su contacto con las clases humildes y dispersión por todo el territorio le otorgan una fuerza moral que en ocasiones muchas veces carecían las autoridades civiles. La iglesia estaba sometida temporal al rey y la propia legislación pontifica requerida del pase regio para ser conocida en America.