Tema 9. Efectos Secundarios de Las Obligaciones

UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONE

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES DOCENTE: ABOGADO JORGE VERA TEMA 9 EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES INTRODUCCION De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem. En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito. Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado

“acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana; examinemos cada una de ellas en el presente tema. LA ACCION OBLICUA Partamos de un ejemplo para entender de los que se trata esta acción: supongamos un deudor que encontrándose en estado de insolvencia, es negligente en el ejercicio de sus propios derechos; un deudor cuyos bienes que se encuentran actualmente a su disposición no alcanzan a cubrir sus obligaciones y que a su vez este deudor, es acreedor de dos personas por la cantidad de 30 mil bolívares; pero el deudor no hace nada por cobrar ese dinero que le deben, por lo que corre el riesgo de perderlos en virtud de la prescripción extintiva. Si el deudor cobrara los 30 mil bolívares que le adeudan sus deudores, estaría en mejor situación de poder tener dinero suficiente para cancelar sus obligaciones. Ante esta situación, los acreedores, legalmente, pueden forzar a los deudores de su deudor, a que le paguen a éste, a fin de que aumente su patrimonio. Esta facultad o derecho de los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus). Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su

acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION OBLICUA Por lo concreto de la norma del art. 1278 CC, observamos que no se establecen las condiciones de procedencia de ésta acción; por lo cual la doctrina es la que se ha encargado de establecer y ordenar las condiciones para la procedencia de la acción oblicua, y las ha clasificado en condiciones relativas al deudor, condiciones relativas al acreedor y condiciones relativas al crédito. Condiciones Relativas al Deudor 1. La inacción del deudor; como ya lo sabemos la acción oblicua supone un deudor negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. Pero esa negligencia debe ser cierta; no basta con un simple retardo en el ejercicio de sus acciones. 2. El deudor debe estar en estado de insolvencia; porque si no es así, la ingerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y lo que es más, contraria a derecho; es inaceptable que un acreedor pretenda ejercer un derecho de su deudor, si éste se encuentra en una situación económica completamente sana. Hay que hacer la salvedad de que Insolvencia no significa que el deudor no tenga liquidez para cumplir con una obligación pecuniaria; significa que el aspecto pasivo del patrimonio del deudor es mayor al aspecto activo. 3. No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor; esto por la misma naturaleza de la acción oblicua, es ser

primero de naturaleza conservatoria y no ejecutoria del patrimonio del deudor. Condiciones Relativas al Acreedor 1. Interés por parte del acreedor; si el acreedor no tiene interés en aumentar el patrimonio de su deudor, por cuanto éste se encuentra en estado de solvencia; entonces ésta condición excluye completamente el ejercicio de la acción oblicua. 2. Debe tratarse de un acreedor quirografario o de uno privilegiado o hipotecario con garantía insuficiente; en caso contrario; carecería de interés para intentar la acción. Condiciones Relativas al Crédito. 1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible; Cierto; cuando el crédito existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionados. Líquido; cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido. Exigible; cuando el acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento de su crédito al deudor. 2. El crédito del acreedor puede ser anterior o posterior en fecha al crédito del deudor contra su deudor; por cuanto el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio. EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA 1. De conformidad con el art. 1.278 CC; se excluyen los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

2. El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. Puede el deudor transigir con el tercero, aún en contra de la voluntad del acreedor demandante, y si es en fraude a sus derechos, podrá intentar la acción pauliana. El tercero podrá oponer la compensación que tenga contra el deudor y cualquier otra excepción. 3. El acreedor demandante podrá obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito, por cuanto puede darse que el derecho ejercido puede ser mayor que dicho crédito. 4. El ejercicio de la acción oblicua no implica que el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su crédito; por cuanto el acreedor que obtiene una sentencia favorable, lo que logra es que el pago de la acreencia de su deudor ingrese en el patrimonio del mismo; y en consecuencia, como su patrimonio es la prenda común de todos sus acreedores, todos los acreedores se aprovecharán de la acción intentada y declarada con lugar por ese sólo acreedor; y concurrirán en igualdad de condiciones con él; si son acreedores quirografarios, y en condiciones superiores, si son acreedores privilegiados. . Es por ello que el acreedor deberá intentar una segunda acción de carácter ejecutivo, para cobrarse de ese patrimonio que ayudó a conservar. De allí la razón por la cual la acción oblicua sea tan poco utilizada, pues como hemos visto, el acreedor que ejerce la acción no tiene derecho a hacer efectivo el pago de su crédito con preferencia a los demás acreedores.

LA ACCION PAULIANA En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito. Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores; ya que mientras el dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores. La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”. El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION PAULIANA Las condiciones para la procedencia de la Acción Pauliana, la doctrina las ha regulado en tres grandes categorías: Condiciones relativas

a las partes; Condiciones relativas al acto, y Condiciones relativas al crédito. Condiciones Relativas a las Partes 1. Es necesario que exista interés de parte del acreedor; este interés radica en la amenaza de la efectividad del crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor; en consecuencia los acreedores quirografarios, serán los primeros interesados, sin que ello signifique que queden excluidos de ese interés los acreedores privilegiados y los hipotecarios, que si bien tienen preferencia, pueden tener interés cuando su garantía les resulte insuficiente para proteger sus respectivas acreencias. 2. El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar (eventus damni); este eventus damni consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal límite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad e integridad por insolvencia en dicho patrimonio. 3. El deudor debe ser insolvente; significa que el deudor como consecuencia del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia, si ya existía ésta. Si el deudor es solvente luego de realizar el acto, no habrá causado daño alguno al acreedor, ya que puede embargar otros bienes del deudor. Condiciones Relativas al Acto 1. La intención fraudulenta; conocida con el nombre de concilium fraudis; es necesario que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. Por ello, no solamente es

necesario el ánimo de causar un perjuicio a los acreedores, sino también el conocimiento de que efectivamente se está causando ese perjuicio. 2. Prueba del fraude; el principio es que el acreedor que demande la revocatoria de un acto celebrado fraudulentamente por el deudor, debe demostrar el fraude. Y este es el requisito más difícil de demostrar, ya que quien actúa de mala fe, trata de no dejar rastro de su dolo. Es por ello, que la ley establece Presunciones de Dolo (todas de carácter absoluto o Iuris et de Iure), para eximir al acreedor de la prueba del fraude en algunos casos o bajo ciertas circunstancias. Se encuentran establecidas estas presunciones en el art. 1.279 del CC: 2.1. Se presume el fraude en todos los actos a título gratuito, que el deudor haya realizado con posterioridad al estado de insolvencia. De igual manera, en todos los actos a título gratuito del deudor solvente, siempre y cuando estos actos lo lleven a la insolvencia (al contrario no se presume fraude, si no lo llevan a la insolvencia). 2.2. Se presume el fraude en los actos a título oneroso del deudor insolvente, en solo dos casos: 1. Cuando la insolvencia fuera notoria. 2. Cuando el tercero que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Fuera de los casos mencionados, no se presume fraude del deudor insolvente. Para algunos autores esta presunción es iuris tantum, ya que el deudor insolvente puede demostrar su intención de mejorar su patrimonio. 2.3. Se presume en fraude el pago hecho por el deudor insolvente, de una deuda aún no vencida a un acreedor quirografario; ya que siendo el acreedor quirografario el de más bajo nivel en la prelación de los

acreedores, la ley sospecha que el pago que recibiere del deudor insolvente y aún antes de vencerse esa obligación, es hecha en perjuicio de los demás acreedores, pues se rompe el orden de prelación. 2.4. Se presumen fraudulentas las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más acreedores; aquí se entiende que estas garantías son solamente reales y no personales; ya que las personales en nada perjudican al acreedor, y dentro de las garantías reales solo las otorgadas sobre bienes del deudor, ya que si son otorgadas sobre bienes de un tercero, en nada se disminuye el patrimonio del deudor y no afecta a los acreedores. Condiciones Relativas al Crédito 1. El crédito debe ser Cierto, Líquido y Exigible; aquí vale decir lo acotado en la acción oblicua. 2. El crédito debe ser anterior al acto fraudulento; así lo establece el art. 1280 CC, porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son anteriores en fecha a dicho acto; los créditos posteriores no cuentan con los bienes que han desaparecido del patrimonio del deudor por los actos fraudulentos. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA A diferencia de la acción oblicua cuyos efectos benefician a todos los acreedores, la declaratoria de la revocación por la autoridad judicial, en atención a la norma del art. 1279, último aparte; no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. Para todos los demás acreedores el acto fraudulento mantiene toda su validez, como si jamás hubiese sido revocado.

DIFERENCIAS DE LA ACCIÓN PAULIANA CON LA ACCION OBLICUA. 1. La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere derechos a título gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente. La acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores. 2. En la acción pauliana, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho propio conferido por el legislador. En la acción oblicua, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho ajeno, el de su deudor. 3. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta, aprovechándose él solo del bien recuperado. En la acción oblicua los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de la acción, ya que concurren con el acreedor demandante en le cobro de sus créditos. 4. La acción pauliana supone necesariamente del dolo, es decir, el fraude en que intervienen el deudor y el tercero. La acción oblicua no requiere necesariamente el dolo, pues ese no ejercer los derechos, puede ser hecho solo culposamente. 5. En la acción pauliana es necesario que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento; si es posterior, dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento del contrato y no recuperar bienes que no existían en el patrimonio del deudor para ese momento (recuerden el art. 1863 del CC. “El obligado personalmente

está sujeto…” En la acción oblicua es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en fecha al del deudor. 6. La acción pauliana persigue la disolución o revocación de actos fraudulentos efectuados por el deudor. La acción oblicua persigue el ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos. LA ACCION DE SIMULACION Otra de las acciones protectoras del crédito lo constituye la Acción de Simulación, definida por Emilio Calvo Baca como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que imputaban a dicho acto”. Pero por otro lado debemos tener presente lo que también se entiende por Simulación, y a tales efectos traemos la definición que nos da Maduro Luyando, quien la define diciendo que “existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. Observemos lo siguiente; si el deudor es negligente en el ejercicio de sus derechos, sus acreedores pueden ejercer la acción oblicua; si el deudor realiza actos fraudulentos y verdaderos en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden ejercer la acción pauliana y si el deudor realiza actos simulados en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden ejercer la acción de simulación.

La acción de simulación, al igual que las otras acciones de protección del crédito examinadas, supone la insolvencia del deudor o el inminente peligro de insolvencia; o también puede suponer que, luego de la insolvencia, el deudor finge determinado acto u actos en perjuicio de sus acreedores. Para ilustrar un poco la situación, podemos encontrarnos frente al supuesto de un deudor propietario de un inmueble y se encuentre en una situación económica crítica, y como ese inmueble puede ser objeto de diversas medidas judiciales por parte de sus acreedores, decide fingir la venta del mismo a una persona amiga; o bien decide igualmente hipotecarlo ficticiamente todo ello con el ánimo de escapar al poder de agresión de sus acreedores; y cuando se presenta este supuesto, esos acreedores pueden atacar éste tipo de actos que les perjudican, de conformidad con el artículo 1281 del CC. FUNDAMENTO LEGAL El fundamento legal lo encontramos en el artículo 1281 del CC, el cual expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de actos ejecutados por el deudor…” ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN 1. La voluntariedad para la realización del acto simulado. El elemento voluntario va a ser característico de la simulación, por cuanto se trata de una divergencia o discrepancia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada y esto porque es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento deliberado de las partes al manifestar una voluntad diferente de la realmente querida por ellas. Con éste elemento se tiene el ánimo de engañar, pero no necesariamente se tiene el ánimo o deseo de causar un daño, ni tampoco el de incurrir en

fraude; en consecuencia, ambas nociones no son de la esencia de la simulación. Tenemos que como consecuencia de la voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado, que no se consideran actos de simulación: 1. Las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención. 2. Las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior. 3. Las convenciones preparatorias de un acto o un contrato, aún cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que las partes se proponen realizar. 2. El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada. 3. El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial. CLASES DE SIMULACION La simulación la podemos clasificar desde 2 puntos de vista: Desde el punto de vista de las características internas o intrínsecas del acto simulado: 1. Simulación absoluta; es aquella en la cual el acto ostensible no existe en ninguna forma, porque las partes en realidad no han querido efectuar ningún acto. En otras palabras, todos los extremos del acto son simulados o el acto en su totalidad lo es; por ejemplo el caso del testaferro, en el que se coloca la propiedad de una cosa en cabeza de una persona que en realidad no la ha adquirido.. 2. Simulación relativa; es aquella en que el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino sólo parcialmente, porque las partes realmente han celebrado un acto de distinta naturaleza; también cuando hay detrás de la voluntad de las partes cierta “realidad” en el acto; el ejemplo que se da mucho en la

práctica es el caso de que las partes realizan un contrato de venta, cuando en realidad lo que existe es una donación; aquí han simulado la naturaleza del acto, han hecho una donación en realidad y aparentemente han hecho una venta, o bien han simulado el precio; dicen haber vendido por seiscientos mil bolívares cuando en realidad es por doscientos mil bolívares. Desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el deudor: 1. Simulación lícita; es aquella en la cual el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que dicho acto a nadie perjudique, ni tenga causa ni objeto ilícitos. La motivación del acto simulado, nada tiene que ver con el perjuicio de los acreedores. 2. Simulación fraudulenta; es aquella en la cual el acto simulado tiende a engañar a los acreedores; en este supuesto tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno; el primero porque no corresponde a la voluntad real y el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita. En esta clase de simulación, no se requiere necesariamente la intención de perjudicar a los acreedores; sólo basta el perjuicio aún sin mala fe del deudor. EFECTOS DE LA ACCION DE SIMULACIÓN Una vez que es declarada con lugar por un tribunal la acción de simulación; produce los siguientes efectos: Efectos de la declaración de simulación entre las partes. 1. La nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero. El acto desaparece en caso de simulación absoluta, así como el de simulación relativa; es por ello que el acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales.

2. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación de la cosa. 3. La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Tratándose de una acción mero declarativa que constata una situación jurídica real, sería absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguir esa acción. Se aclara que por “partes” debe entenderse no sólo aquellas que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a titulo universal. Efectos de la declaración de simulación frente a terceros 1. Frente a los terceros de buena fe. No produce efectos frente a ellos, cuando han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado, puesto que no han tenido conocimiento de la simulación. Este efecto se encuentra regulado en el art. 1281 CC, tercer párrafo. 2. Frente a los terceros de mala fe. Contra ésta clase de terceros sí produce efectos la declaratoria de la acción de simulación, cuando han adquirido bienes o derechos de alguna de las partes a sabiendas de que las partes habían celebrado un acto simulado; en consecuencia, sus adquisiciones las comprende la declaratoria de simulación y por otra parte estos terceros de mala fe están expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el art. 1281 ejusdem en su cuarto párrafo. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACION

1. Es necesario que el acreedor tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado. 2. Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado. 4. La acción de simulación puede ser ejercida aún por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, es decir, que no sea exigible o eventual, por cuanto se trata de una acción conservatoria. EFECTOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN INTENTADA POR LOS ACREEDORES 1. El acto simulado es nulo y se aprovechan de ésta declaratoria de nulidad tanto los acreedores que la hayan demandado, así como aquellos que no lo hicieron. 2. La acción de simulación intentada por los acreedores es prescriptible; prescribe a los cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado (art. 1281 CC, segundo párrafo). LA PRUEBA DE LA SIMULACION Esta situación de la prueba de la simulación debe estudiarse desde dos puntos de vista: 1. La prueba de la simulación cuando la acción es intentada por las partes. Entre las partes, la prueba escrita o el contradocumento, es la prueba por excelencia de la simulación; no se admite la prueba de testigos, por dos razones fundamentales: a) porque se considera que las

partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero y real y, b) por la imposibilidad de la procedencia de la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1387 CC); a menos que exista un principio de prueba por escrito (art. 1392 CC). 2. La prueba de la simulación cuando la acción es intentada por los acreedores. En este caso se admite toda clase de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del art.1387 ejusdem, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener la oportunidad de proveerse de prueba escrita alguna. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA ACCIÓN PAULIANA 1. La acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor; en cambio la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor. 2. La acción de simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia; por su parte, en la acción pauliana si estamos frente a un deudor insolvente. 3. La acción de simulación no requiere la prueba del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación; en cambio, en la acción pauliana sí se requiere la prueba del fraude y el legislador, como lo sabemos, establece unas presunciones de fraude. 4. La acción de simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado; la acción pauliana puede ser intentada por los acreedores anteriores al acto fraudulento, pero no por los posteriores a dicho acto.

5. La acción de simulación aprovecha a todos los acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado; la acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la haya intentado. ////////// //////////