TEMA 9 (2)

TEMA 8 PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS 1. TIPOS DE PROCEDIMIENTO E INTEGRACIÓN DE L

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TEMA 8 PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS 1. TIPOS DE PROCEDIMIENTO E INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL. a. Introducción El art. 3 de la LOTUP establece que el desarrollo territorial y urbanístico sostenible es aquel que satisface las demandas adecuadas y suficientes de suelo para usos y actividades residenciales, dotacionales y productivas, preservando, valorizando y activando las distintas componentes ambientales, paisajísticas y culturales del territorio con el fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo equilibrado del territorio. Por tanto, uno de los grandes objetivos de la planificación territorial y el desarrollo urbanístico es la preservación del medio ambiente. Hasta el año 2006 la evaluación ambiental de los planes se instrumentalizaba a través del procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la legislación básica estatal y en la legislación de cada comunidad autónoma. No obstante, este instrumento había mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o

corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos. Como consecuencia de ello, La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente introdujo la figura de la evaluación ambiental estratégica como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Durante la vigencia de la anterior Ley 16/2005, Urbanística Valenciana se debía integrar dicho procedimiento de evaluación ambiental estratégica con la tramitación de los planes prevista en la citada Ley. Dicha Ley fue derogada mediante la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, mediante la cual se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido. El capítulo I de este título II contiene las disposiciones relativas a la evaluación ambiental estratégica, regulando los procedimientos ordinario y simplificado antes aludidos y, precisando algunas cuestiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que habían resultado de difícil interpretación. Pues bien, la novedad que establece la LOTUP es la integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica dentro del procedimiento de elaboración de planes y programas, distinguiendo al hilo de lo señalado por la legislación estatal, entre planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria y planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyos trámites son distintos.

b. Objetivos de la evaluación ambiental y estratégica. Art. 47 de la LOTUP. a. Integrar los criterios y condicionantes ambientales, junto a los funcionales y territoriales, a lo largo de todo el proceso de elaboración del plan o programa, desde el inicio de los trabajos preparatorios hasta su aprobación. b. Asegurar la efectiva participación del público, y de las instituciones y organismos afectados por el plan o programa, en su elaboración, así como la transparencia en la toma de decisiones de planificación. c. Conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, en sus dimensiones económica, social y ambiental.

c. Planes y Programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica. El art. 46 de la LOTUP establece los Planes y Programas que serán objeto de evaluación ambiental estratégica: Los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando:

a. Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental relativos a: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, riesgos naturales e inducidos,

ocupación

del

dominio

público

marítimo-terrestre,

telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbanizado o rural, o del uso del suelo. b. Requieran una evaluación conforme a la normativa comunitaria, estatal o autonómica reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. c. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, las actuaciones territoriales estratégicas o cualesquiera otros planes o programas y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental y territorial. Los planes y programas relativos a la defensa de la nación, la protección civil en casos de emergencia y los de carácter financiero o presupuestario quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica. Por su parte, el apartado 3 del art. 46 establece unos criterios para que el órgano ambiental y territorial determine si un plan o programa debe ser objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada u ordinaria:

a. Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado 1. b. Los planes y programas mencionados en el apartado 1 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión. Quedan incluidos en estos supuestos aquellos planes o programas que suponen una nueva ocupación de suelo no urbanizable para realizar operaciones puntuales de reordenación o ampliación limitada de bordes de suelos consolidados, a los que se refieren los artículos 72.3.b y 73.1.d de esta ley, salvo que se establezca su innecesariedad en la declaración ambiental y territorial del plan general estructural. c.

Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1.

d. Personas e instituciones participantes en la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas. a. Órgano promotor: órgano de una administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales y territoriales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental y territorial estratégica. b. Los planes y programas de iniciativa privada se tramitarán por el órgano promotor público competente. c. Órgano sustantivo: órgano de la administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa. d. Órgano ambiental y territorial: es el órgano autonómico, dependiente de la consellería competente en ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas, y que, en colaboración con el órgano promotor y sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los

territoriales y funcionales, en la elaboración del plan o programa. Podrá delegarse el ejercicio de las competencias en esta materia en los ayuntamientos, siempre que se trate de planes que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada definida en la presente ley y se acredite disponer de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia. e. Administraciones públicas afectadas: aquellas administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo. f. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos. g. Público interesado: a los efectos de esta ley, se entenderá por público interesado: 1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado

según

la

legislación

vigente

en

materia

de

procedimiento administrativo común. 2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro.

2. INICIO DE PROCEDIMIENTO. Es común a ambos procedimientos (ordinario y simplificado), y está regulado en los arts. 50 y 51 de la LOTUP. El procedimiento se iniciará con la presentación por el órgano promotor ante el órgano sustantivo de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y territorial estratégica, acompañada de un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico (Art. 50.1). Cuando el órgano promotor considere que resulta de aplicación el procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, deberá justificarlo de acuerdo con los requisitos establecidos en el art. 50.2. Fases:

a. El órgano sustantivo remite la documentación al órgano ambiental de la Generalitat Valenciana. b. En el plazo de 15 días el órgano promotor examina la documentación presentada y requerir, en su caso, subsanaciones. c. Si considera de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales o la documentación no reúna condiciones de calidad o cuando se haya dictado una declaración territorial estratégica en un plan análogo, podrá declarar su inadmisión en el plazo de 30 días, dando previa audiencia al órgano sustantivo y promotor. d. En caso de que lo admita, someterá el Borrador de Plan o Programa y el Documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, que dispondrán de 45 días para pronunciarse. Si no lo hacen, el procedimiento continuará. e. Tras el trámite anterior, el órgano ambiental remitirá al órgano promotor y sustantivo en el plazo de cuatro meses los siguientes documentos en función de la valoración de la documentación remitida: a. Un documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico a presentar por el promotor, instando a continuar la tramitación por el procedimiento ordinario. Se pondrá a disposición del público a través de la pagina web del órgano ambiental, sustantivo y caducará a los 2 años si el órgano promotor no elaboración

la

documentación

del

art.

54

para

continuar

el

procedimiento. Dicho plazo es prorrogable por dos años más. b. Una resolución de Informe Ambiental y territorial estratégico en el caso de considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, continuando por el procedimiento simplificado. El Informe perderá su vigencia si una vez publicado en el DOCV no se hubiera procedido a la aprobación del Plan o Programa en el plazo de cuatro años desde su publicación. c. Aunque se considere que el plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, su tramitación debe

realizarse simultáneamente con la del proyecto, emitiendo un documento de alcance que abarcará los aspectos propios del plan y del proyecto.

3. PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS SUJETOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL ESTRATÉGICA ORDINARIA. Arts. 52 a 57 LOTUP. a. Formulación, por el órgano promotor, de una versión preliminar del plan o programa, que incluirá un estudio ambiental y territorial estratégico. b. Sometimiento de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental y territorial estratégico al proceso de participación pública, información pública y consultas con las administraciones públicas afectadas y personas interesadas.  Periodo mínimo: 45 días.  Se deberán publicar anuncios en el DOCV y en prensa escrita de gran difusión y poner a disposición del público los documentos anteriormente señalados.  Asimismo,

será

preceptivo

realizar

consultas

a

compañías

suministradoras que tendrá carácter vinculante para ellas.  Durante este periodo se podrán formular alegaciones.  Si se pretende introducir cambios sustancias como consecuencia de los informes y/o alegaciones, antes de adoptarlos se comunicará a los interesados y se publicará anuncio en el DOCV por plazo de 20 días admitiéndose nuevas alegaciones únicamente respecto de los cambios propuestos.  Finalizada el periodo de consultas, el órgano promotor elaborará el documento de participación pública que sintetiza los resultados y justificará como se toman en consideración en el plan o programa. c. Elaboración de la propuesta de plan o programa.

 Tras el periodo de participación pública y consultas, el órgano promotor redactará una propuesta de plan o programa, introduciendo las modificaciones derivadas de dicho trámite, formará el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica y remitirá tanto la propuesta de plan o programa como el expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica al órgano ambiental y territorial.  El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener, entre otros, un estudio ambiental estratégico y el resto de documentación prevista en el art. 54.2 de la LOTUP. d. Emisión de la Declaración ambiental y territorial estratégica por parte del órgano ambiental y territorial.  Plazo para su emisión: Tres meses desde la remisión de la documentación por parte del órgano promotor, prorrogable por otros tres meses cuando la complejidad del asunto lo requiera.  La Declaración ambiental y territorial tendrá carácter preceptivo y determinante, y deberá ser coherente con el documento de alcance emitido al inicio del procedimiento. e. En su caso, adecuación del plan o programa a la declaración ambiental y territorial estratégica por parte del órgano promotor. f. Si fuera necesaria, con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley en los supuestos en que se introduzcan modificaciones en el documento de plan o programa, nueva información al público. g. Aprobación del plan o programa del órgano competente (sustantivo).  Plazo de aprobación de planes: Tres meses desde la recepción desde la recepción de la documentación completa. h. Publicación del acuerdo de aprobación.  Acuerdo de aprobación de planes urbanísticos municipales, junto con sus normas en el BOP.  Resto de planes, junto con sus normas, en el DOCV.  Se incorporará la Declaración ambiental y territorial estratégica.

 La publicación es un requisito imprescindible para la eficacia del Plan. i. Aplicación del plan de seguimiento ambiental y territorial, tras la aprobación del plan o programa y durante su ejecución, para verificar el cumplimiento de las previsiones ambientales y territoriales.

4. PROCEDIMIENTO APROBACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS SUJETOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL ESTRATÉGICA SIMPLIFICADA. Arts. 57 y 58 LOTUP. a. Información pública.  Periodo mínimo de cuarenta y cinco días, asegurando, cuanto menos, las medidas mínimas de publicidad exigidas por el artículo 53.2 de la ley.  El plazo mínimo será de 20 días cuando se trate de estudios de detalle. b. Consultará a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles conforme a la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que pudieran resultar afectadas.  Paralelo a la información pública.  La falta de emisión de dichos informes en el plazo de un mes permitirá proseguir la tramitación de las actuaciones. c. Si, como consecuencia de informes y alegaciones, se pretende introducir cambios sustanciales en la propuesta de plan, antes de adoptarlos se comunicará a los interesados y, mediante resolución del alcalde, se someterán a información pública por el plazo de 20 días, acompañados de los informes y alegaciones que sustenten la modificación propuesta. La publicación y notificación a los interesados se harán conforme al artículo 53 de esta ley. Durante ese periodo se admitirán, para su examen y consideración, nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos; podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos previamente informados.  En este caso de introducción de cambios sustanciales en la propuesta de un plan o programa que hubiera sido objeto de un procedimiento

simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica, por ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, será necesario requerir del órgano ambiental y territorial un informe que determine si las modificaciones que se pretende introducir no tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio o si requieren la tramitación del procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, por ser previsible que se produzcan efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio. d. Una vez concluidas las anteriores actuaciones, el plan será sometido a aprobación por el Pleno del Ayuntamiento u órgano que corresponda. Cuando se modifique la ordenación estructural, la aprobación definitiva corresponderá a la consellería competente en urbanismo. Los planes que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes previstas requerirán dictamen previo del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. e. El acuerdo de aprobación definitiva, junto con sus normas urbanísticas, se publicarán para su entrada en vigor en el Boletín Oficial de la Provincia.  Requisito de eficacia.

5. TRAMITACIÓN SIMULTANEA DE PLANES. Se podrán tramitar simultáneamente distintos instrumentos de planeamiento que sean congruentes entre sí. Cuando se tramite simultáneamente un plan general estructural y un plan de ordenación pormenorizada se observarán las siguientes reglas: a) Los respectivos documentos se formalizarán de forma separada, debiendo subordinarse la ordenación pormenorizada a la ordenación estructural. b) El trámite de participación pública y consultas será simultáneo para ambos documentos.

c) Si, como consecuencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, el órgano promotor propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos sustanciales de la versión preliminar de esta, se dará oportunidad a los interesados para formular alegaciones, en la forma prevista en el párrafo c del artículo anterior, antes de proceder a la aprobación de la versión final de ambos instrumentos. En ningún caso podrán adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en la declaración ambiental y territorial estratégica del plan que contiene la ordenación estructural. d)

El plan general estructural deberá aprobarse con carácter previo al

planeamiento de ordenación pormenorizada.