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Tema3: La Obligación Tributaria Mapa conceptual Observa detenidamente el siguiente esquema, en el encontrarás de un “vistazo” de manera sintetizada los principales concepto de la temática que abordaremos. ¿Qué conceptos o categorías han captado tu interés?

3.1. La Obligación Tributaria, Nacimiento y Exigibilidad 3.1.1 Concepto

Según el artículo 1 del Código Tributario, define a esta institución en los siguientes términos: “la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente”. En efecto la obligación tributaria pertenece al campo de derecho público, toda vez que el destinatario de la misma es el Estado. Su nacimiento origina la relación entre el acreedor tributario (Estado) y deudor tributario (Contribuyente o Responsable). La obligación tributaria tiene como fuente la ley, de manera que conforme al principio de legalidad y reserva de ley, solamente a través de este instrumento normativo o norma de rango equivalente se puede crear la relación obligacional. Debemos tener presente que la “obligación” es un vínculo de naturaleza jurídica; en tanto que la “prestación” es el contenido de la obligación y está constituida por la conducta del deudor tributario consistente en cumplir con la prestación de dar una cierta cantidad de dinero al fisco. En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, y ante su eventual incumplimiento la Administración Tributaria (SUNAT y otras entidades recaudadoras) se encuentra facultada para exigirle coactiva o forzosamente el cumplimento de la misma. Así pues, la configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico especifico (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado. El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. Al respecto, el Código Tributario Peruano establece que: “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”[1].

[1] Art. 2° Código Tributario

Lectura de análisis

Preguntas de análisis

Después de haber leído los contenidos explicados anteriormente, quizás te estas preguntando lo siguiente 1.

¿Cómo nace la Obligación Tributaria?

2.

¿Existen clases de Obligaciones Tributarias?

3.

¿Cómo se hace exigible?

Al respecto para conocer un poco más sobre este tema, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a leer analíticamente la siguiente lectura. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA* La Obligación Tributaria se materializa en el vínculo jurídico entre un acreedor que tiene derecho a exigir el impuesto y un deudor en quien recae la obligación del pago es decir tiene la obligación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar. Sergio Francisco De La Garza considera que esta relación jurídica en una forma amplia se concibe como relaciones jurídicas fiscales y, en una forma restringida, relaciones jurídicas tributarias, toda vez que las primeras hacen referencia a la obligación de pago de cualquier prestación al Estado y en la segunda son aquellas que tienen como contenido el pago de tributos que son impuestos, derechos y las contribuciones especiales. (…)

Dentro de la Obligación tributaria se encuentran principalmente a dos sujetos (…), el sujeto activo que es el que tiene la facultad de establecer, determinar y exigir el pago de la prestación respectiva, facultad concedida en los preceptos jurídicos aplicables y un deudor o sujeto pasivo.

Maragain Manatou define la obligación tributaria de la siguiente manera: “…el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación

pecuniaria excepcionalmente en especie” (Maragain Manatou, Emilio; op. cit. p. 226.)). Conceptuando a la obligacion tributaria como el vinculo juridico en virtud de cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejerciendo el Poder Tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la Ley. Esto es el deber de cumplir la prestacion, constituye una parte fundamental de la relacion juridica tributaria, constituyendo el centro motor del derecho tributario o como un aspecto importante de él, es indubitable que representa el objetivo prinicpal de la actividad desarrollada por el Estado para allegarse recursos pecunarios. (GIULLIANI FUNROUGE, Carlos M.; Derecho Financiero, Volumen I, Tercer Edicion, Ed. Depalma. Buenos Aires, 1976. P. 349). (…) Por lo tanto la obligacion tributaria consiste en aquel deber juridico que tiene una persona ya sea fisica o moral de contribuir al gasto publico al caer en el presupuesto de hecho o hipotesis contemplada en la ley que da nacimiento al tributo de la manera proporcional y equitativa. La obligacion tributaria es una obligacion de dar, consistente en una prestacion pecuniaria o en especie al Estado para el gasto público.

* Leal Galina, J. G. 2003. La constitucionalidad de las reglas de miscelánea fiscal que establecen las declaraciones por medios electrónicos. Tesis Licenciatura. Disponible en: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/leal_g_jg/capitulo_4.h tml#

3.1.2. Clases A.

Obligacion Tributaria Sustancial:

Es la obligación tributaria princial consistente en el pago del tributo en calidad de contribuyente o responsable, tal es el caso de asumir el pago del Impuesto General a las Ventas por haber realizado la importación de bienes afectos a este impuesto.

B.

Obligación Tributaria Formal:

Es la obligación tributaria adjetiva que facilita el cumplimiento de la obligación tributaria principal. Para que el contribuyente cumpla con la obligación de pagar el tributo, es necesaria la aplicación de procedimientos y trámites con el objetivo de lograr el cumplimiento efectivo del deber de tributar. Las obligaciones formales se conocen como “Deberes Tributarios”, y entre ellas tenemos: 

Inscribisres en el Régistro Único del Contribuyente (RUC)



Emitir y entregar comporbantes de pago



Llevar libros y registros contables



Presentar declaraciones juradas

Permitir el control de la administración tributaria

3.1.3. Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria

Nacimiento

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación[1]. Según indica nuestro Código Tributario, la obligación tributaria se origina como consecuencia de la realización del hecho imponible; esto significa que el único mecanismo para el nacimiento de la obligación tributaria es la verificación del presupuesto de hecho al que la norma tributaria ha asociado su existencia. Surge con independencia de la voluntad de las partes intervinientes. De acuerdo a lo expuesto, el vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. Significando que la configuración del hecho imponible determinará el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado, localizado en tiempo y espacio. Por lo tanto, el hecho imponible es un hecho concreto, localizado en el tiempo y en el espacio, sucedido efectivamente en el mundo real y físico, que por corresponder en sentido estricto a la hipótesis de incidencia tributaria /descripción normativa previa), determina el nacimiento de una obligación tributaria. Respecto a la hipótesis de incidencia tributaria, es la descripción legal de un hecho; es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley de un hecho; es un concepto hipotético, formulado por el legislador haciendo abstracción absoluta de cualquier hecho concreto. De acuerdo a lo mencionado, queda establecido que toda norma contiene una hipótesis y un mandato y este mandato solo es obligatorio cuando se encuentra asociado a la hipótesis. Asimismo, la hipótesis de la norma describe los actos que, siempre y cuando ocurran, convierten al mandato en obligatorio; también describe las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento descrito en el mandato. La hipótesis de incidencia tributaria tiene cuatro aspectos: objetivo, subjetivo, temporal y espacial.

El aspecto objetivo o material determina cuál es el hecho gravado con el tributo, y por lo general responde a la pregunta sobre qué es lo que se grava. Sobre este aspecto, Geraldo Ataliba lo señala como el más complejo de la hipótesis de incidencia tributaria; contiene la designación de todos los datos de

orden subjetivo, configuradores del arquetipo en que la hipótesis de incidencia consiste, es la propia descripción de los aspectos sustanciales del hecho o conjunto de hechos que le sirven de soporte. Es el aspecto decisivo que conduce a establecer la especie tributaria a la que el tributo pertenece. Es la imagen abstracta de un hecho jurídico: propiedad inmobiliaria, patrimonio, renta, producción, consumo de bienes, prestación de servicios, o una actuación pública. Indica que tan íntima es la conexión entre el aspecto material y el personal (los dos más importantes) de la hipótesis de incidencia, que no se puede analizar uno con abstracción del otro. Así, no se puede considerar la propiedad inmobiliaria con abstracción del propietario, ni la renta, sin la persona que la recibe.

El aspecto subjetivo o personal se encarga de señalar quien es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria y generalmente responde a la pregunta quién es el sujeto obligado. Siguiendo con lo planteado por Ataliba, indica que es este aspecto es la cualidad inherente a la hipótesis de incidencia que determina a los sujetos de la Obligación Tributaria que el hecho imponible hará nacer. Consiste en una conexión (relación de hecho) entre el núcleo de la hipótesis de incidencia y dos personas, que serán erigidas, en virtud del hecho imponible y por fuerza de la Ley, en sujetos de la obligación. El aspecto personal es el atributo de la hipótesis de incidencia que determina el sujeto activo de la Obligación Tributaria respectiva y establece los criterios para la fijación del sujeto pasivo.

El aspecto temporal nos indica el momento en el cual nace la obligación tributaria (en algunos casos, el legislador recurre a la ficción legal; esto significa que el nacimiento de la obligación tributaria no se da necesariamente con la ocurrencia del hecho imponible, sino que por las características de su realización, el legislador se encuentra en la necesidad de efectuar ficción y, en ese sentido, la obligación tributaria nace como consecuencia del mandato legal y no de la ocurrencia del hecho imponible); es decir, a veces podemos identificar dos o varios momentos, pero la ley es quien va a decidir en qué momento se entiende por realizado el hecho imponible. Este aspecto generalmente describe cuando se entiende que la obligación tributaria nace. Se aprecia con más claridad en el siguiente ejemplo: el impuesto predial que grava el valor de la propiedad predial se afirma que estamos ante el caso de un tributo cuyo hecho generador es de realización continua (la propiedad); no obstante, el legislador en

la norma que regula el impuesto predial ha efectuado la ficción de considerar que la obligación tributaria nace el 1 de enero de cada ejercicio para la persona que tiene la calidad de propietario ese día, y como se trata de un tributo de periodicidad anual, se le considera contribuyente por todo el ejercicio; si durante ese ejercicio vende la propiedad, aun cuando se ha realizado un hecho económico, este no tendría vinculación con el aspecto tributario en relación al impuesto predial, ya que se entiende que el hecho imponible ocurre el 1 de enero del siguiente ejercicio.

Asimismo, Ataliba señala respecto a este aspecto, que la Ley que contiene la hipótesis de incidencia trae la indicación de las circunstancias de tiempo, importantes para la configuración de hechos imponibles. Define así el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia como la propiedad que ella tiene de designar (explícita o implícitamente) el momento en que se debe reputar consumado un hecho imponible. Los modos mediante los cuales el legislador se expresa son muy variados. Puede mencionar una fecha, o una circunstancia determinable en el tiempo, por ello, es el legislador quien discrecionalmente establece el momento que debe ser tomado en consideración para reputarse consumado un hecho imponible. La determinación del momento del nacimiento de la obligación tributaria depende de las disposiciones legislativas. El aspecto espacial precisa el lugar dónde se realiza el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria, y generalmente, responde a la pregunta de dónde se configura el hecho imponible, para saber si nos encontramos o no vinculados con el tributo. En el caso del impuesto predial, es por los predios ubicados en el territorio nacional; de tal manera que si un residente en el Perú tiene un predio en el extranjero no se encuentra vinculado con el impuesto predial peruano.

[1] Artículo 2 del Código Tributario del Perú.

Explicación Práctica

EXPLICACIÓN PRÁCTICA

Con el propósito de entender los conceptos antes estudiados analizaremos la Ley 28211 y su norma modificatoria Ley 28309, mediante la cual se crea el Impuesto a la Venta del Arroz Pilado. Aspecto objetivo o material.- el artículo 1º de la citada norma señala que este impuesto grava la primera operación de venta en el territorio nacional del arroz pilado y la importación de estos bienes. Aspecto subjetivo o personal.- el artículo 3º define que los obligados al pago del tributo son aquellos sujetos (personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales, personas jurídicas, entre otros) que realizan la primera venta de arroz pilado en el territorio nacional o la importación de estos bienes.

Aspecto temporal.- El artículo 5º dispone que la obligación tributaria nace: (i) en la primera venta de bienes; en la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entrega el bien, lo que ocurra primero; (ii) En la importación en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

Aspecto Espacial.- del análisis de los artículo 1º, 2º y 3º se deduce que el impuesto grava las ventas de arroz pilado dentro del territorio nacional, excluyendo del gravamen las ventas de arroz pilado al exterior del país (exportación), asimismo se establece que la importación de bienes al territorio nacional también se encuentra gravado con este impuesto. En el presente caso la ley establece la hipótesis de incidencia tributaria en los artículos citados, por ello si una sociedad anónima (persona jurídica) con fecha 10 de agosto realiza una primera venta de arroz pilado en el territorio nacional, entonces genera el nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo esta será exigible en un momento posterior. *Fuente: Elaboración propia.

Exigibilidad: Artículo 3° del Código Tributario del Perú: la obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. (*) 2. Cuando deba ser determinada por la Administracion Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

(*) Párrafo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05.02.2004. La obligación tributaria nace, se determina y luego se exige; no es posible exigir si no se ha determinado la obligación tributaria. Para que una obligación tributaria pueda ser exigible por la Administracion Tributaria, es necesario que previamente se haya efectuado la determinación de esta obligación tributaria, esto es, se haya verificado la realización del hecho imponible, se haya identificado al sujeto deudor de la obligación y se haya cuantificado el momento de la deuda tributaria. Sin determinación (sin verificación, sin identificación y sin cuantificación) es imposible que exista un crédito a favor del fisco; en consecuencia, la Administracion Tributaria no puede exigir la prestación de dar crédito al sujeto pasivo. La determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación; por la determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.

A manera de ejemplo. En el caso del Impuesto a la Venta del Arroz Pilado, el artículo 8º de la ley, señala que el contribuyente determinará mensualmente el tributo y lo declarará al fisco

en los plazos previstos en el Código Tributario. Considerando que se trata de un tributo administrado por la SUNAT el plazo para determinar el tributo y presentar la declaración jurada será establecido según el cronograma de vencimientos de obligaciones tributarias mensuales. En este sentido si el contribuyente realiza un primera venta de arroz pilado el 10 de agosto, será en el mes setiembre (fecha según cronograma) que dicha obligación se hará exigible y por tanto si no se cancela será materia de acciones de cobranza coactiva.

3.2. Sujetos de la Obligación Tributaria La relación jurídico-tributaria está constituida, por un lado, por el sujeto activo o acreedor tributario; y, por otro lado, por el sujeto pasivo o deudor tributario de la obligación tributaria. A su vez, el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídica tributaria; por ende se la define como: “aquella persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”[1]. Esta definición es similar a la contenida en el primer Código Tributario del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 263-H del 12 de agosto de 1996, en cuyo artículo tercero se estableció que “es deudor tributario la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”. En ese sentido, el sujeto pasivo puede ser una persona natural o jurídica; sin embargo, existen casos en los que el legislador considera como persona jurídica a entes que carecen de personalidad jurídica, como aquellos contenidos en el inciso k) del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consideran como personas jurídicas, para efectos de esa ley, a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, a la comunidad de bienes, a los joint ventures, los consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente[2]. Por otro lado, el cumplimiento de la prestación tributaria es el objeto de la relación jurídico-tributaria, esto es, el acto de dar o entregar una suma en dinero o en especie al acreedor tributario. En este orden de ideas, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributario puede clasificarse en i) contribuyente, quien es deudor por cuenta propia; y ii) responsable, quien es deudor por cuenta ajena.

[1] Art. 7° Código Tributario del Perú.

[2] Todo emprendimiento empresarial a través de un contrato de colaboración empresarial no genera la formación de una persona jurídica distinta a las partes contratantes, consecuencia a ello es la ausencia de personalidad jurídica y de patrimonio propio.

3.2.1 Acreedor tributario Es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente[1]. El artículo 4° del Código Tributario define el concepto de acreedor tributario como aquel en favor del cual se debe realizar la prestación tributaria. Sabemos que la prestación tributaria es una de dar una cierta cantidad de dinero; en ese sentido, tendrá la naturaleza de acreedor tributario, aquella entidad o institución a quien el sujeto deudor le pague el tributo. En el segundo párrafo del artículo en mención, se identifica a determinados acreedores tributarios, al indicar que: “El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente”. “Es posible distinguir entre el ente público que establece el tributo, el ente titular del mismo, el ente destinatario de su rendimiento y finalmente, el ente que desarrolla su gestión y recaudación, siendo solo este último el que cabe definir como sujeto activo del tributo, en cuanto ocupante del lado o la posición activa en las distintas relaciones jurídicas y en los procedimientos que para su aplicación despliegan (…)”[2]. Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporciona a sus respectivas acreencias.[3] En el párrafo anterior se prevé la posibilidad que un sujeto pasivo tenga deudas con varios sujetos activos de la relación jurídico-tributaria y la deuda total que

tenga el sujeto pasivo con las entidades públicas no pueda ser cubierta en su totalidad; en este caso, los acreedores tributarios concurrirán al pago de la deuda tributaria de manera proporcional. El legislador no ha establecido preferencias entre distintos acreedores tributarios que pueda tener un sujeto deudor. Cuando éste no alcance a cubrir la totalidad de sus obligaciones tributarias. Significa que no se tendrá en cuenta situaciones como la antigüedad de la deuda, ni el tributo adeudado, ni el monto debido; sino que a todos los acreedores se les pagará, de manera proporcional, teniendo como referente el monto de sus acreencias.

[1] Art. 4° del Código Tributario del Perú. [2] QUERALT, Juan Martin; LOZANO SERRANO, Carmelo; CASADO OLLERO, Gabriel; TEJERIZO LÓPEZ, José. Curso de Derecho Financiero y Tributario. Tecnos. Pág. 269. [3] Art. 5° Código Tributario del Perú.

3.2.2 Deudor tributario

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o como responsable[1]. El sujeto pasivo forma parte de la relación jurídica tributaria y, por lo tanto, es “aquella persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”. Así pues, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria puede clasificarse en: 1.

contribuyente, quien es deudor por cuenta propia; y

2.

responsable, quien es deudor por cuenta ajena.

En ese sentido ya sea el contribuyente o responsable, ambos tienen que cumplir con la prestación tributaria, en los casos establecidos por el legislador. Así como hay diferencias entre el contribuyente y el responsable, hay semejanzas; ambos tienen la naturaleza jurídica de sujetos pasivos deudores de la relación jurídico-tributaria, y se encuentran obligados al cumplimiento del pago de la cuota tributaria, es decir, del tributo. Por tal razón, en una norma de naturaleza tributaria, se va a tener que identificar siempre al sujeto pasivo, como aquella persona que tiene que cumplir con la prestación de dar.

Por otro lado, la relación tributaria es el nexo o vinculo que existe entre el deudor tributario y el acreedor tributario. Ésta relación ha pasado por diferentes etapas de evolución. Esta relación ha ido evolucionando con el paso de tiempo, para convertirse en lo que nosotros conocemos como una relación jurídicotributaria. La relación Estado-Contribuyente, la conocemos hoy como una relación de carácter jurídico; pues el Estado es titular no solo de derechos sino también de obligaciones y ante cualquier exceso o perjuicio al contribuyente, éste se encuentra amparado por la constitución y la ley.

[1] Art. 7° Código Tributario del Perú.

3.2.2.1. Contribuyente Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria[1]. Se considera al contribuyente como el actor principal de la obligación tributaria. Debemos tener en cuenta que cada uno de los ciudadanos administrados somos contribuyentes potenciales, y nos convertimos en contribuyentes en el momento que realizamos un hecho económico que tiene relevancia para el Derecho Tributario. Un ejemplo que se plantea en el Código Tributario – Doctrina y Comentarios[2]: si una persona se compra un predio, será el contribuyente del Impuesto de Alcabala por la compra y luego contribuyente del Impuesto Predial por el valor de la propiedad predial, a su vez, será contribuyente de los arbitrios municipales. Si esta misma persona se compra un vehículo nuevo será contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Si percibe ingresos o rentas del trabajo, será contribuyente del Impuesto a la Renta; si se dedica a la actividad empresarial, será contribuyente del Impuesto General a las Ventas. De los ejemplos antes mencionados podemos apreciar que es la realización de un hecho económico lo que nos lleva a ser contribuyentes; y no es la inscripción en el Registro de la Administración Tributaria Nacional o Municipal.

[1] Artículo 8° del Código Tributario del Perú. [2] ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco; & OTROS; “Código Tributario, Doctrina y Comentarios”; 3° edición; Volumen I; Pacífico Editores; junio 2014; pág. 232.

3.2.2.2. Responsable Responsable es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. Tal como se ha mencionado anteriormente, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria es aquella persona obligada al cumplimiento de la prestación de la misma (pago de cuota tributaria); pero este obligado lo puede ser en calidad de contribuyente (obligado por cuenta propia) o en calidad de responsable (obligado por cuenta ajena); existiendo una diferencia en la naturaleza jurídica del sujeto que tiene la calidad de contribuyente y el sujeto con calidad de responsable. Lo cierto es que ambos son sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria con el Estado. Asimismo, la doctrina y la legislación contemplan la intervención del responsable y lo define como aquel sujeto que sin tener la calidad de contribuyente tiene que cumplir con la prestación tributaria. Es aquel sujeto que no realiza el hecho imponible, sobre él no se verifica la hipótesis de incidencia establecida como generadora de la obligación tributaria. A manera de ejemplo: Las personas que laboran de manera independientes (perceptores de rentas de cuarta categoría), cuando prestan un servicio cuya retribución es mayor a 1,500 nuevos soles, el usuario del servicio (de estar obligado a llevar contabilidad) retendrá el 8% del monto total y lo entregará a fisco. En este caso el contribuyente del impuesto es el trabajador independiente, y el usuario del servicio es el responsable del pago del tributo retenido, en calidad de agente de retención.

3.2.2.3. Capacidad y Representación 

Capacidad Tributaria

Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias[1].



Representación

En la celebración de un acto jurídico, puede actuar el propio interesado (sobre el que recaerán los efectos) u otra persona, en nombre y por cuenta de aquel. Esto significa que una persona puede ser parte en un acto jurídico, sin haber concurrido personalmente a su otorgamiento. Cuando ello ocurre, se dice que hay representación.[2] Los representantes pueden ser legales o convencionales; además el fundamento de la responsabilidad, en el caso de los representantes, está relacionado con el deber de todo sujeto que represente a otro, de dar cumplimiento a las obligaciones de sus representados, sea que por ley o contrato se ha puesto a su cargo. En materia tributaria se ha implementado la figura de los representantes legales que son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos. Así el artículo 16° del Código Tributario regula la responsabilidad de los representantes, y cuando esta responsabilidad como representante se convierte en solidaria. Lo cual significa que no siempre los representantes son responsables solidarios con el contribuyente, sino solo en los casos que el propio Código Tributario establezca, conforme se detalla.

[1] Artículo 21º del Código Tributario. [2] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIV, Pág. 724

 Responsabilidad Solidaria:



Representantes responsables solidarios cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se deje de pagar tributos Al actuar en alguna de las circunstancias antes mencionadas, responden con su patrimonio por la deuda que derive del incumplimiento de las obligaciones tributarias de sus representados: - Representantes legales y los designados por las personas jurídicas. - Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que cuenten con personería jurídica. - Mandatarios, gestores de negocios, administradores, albaceas.



Representantes responsables solidarios representante

por

acción

u

omisión

del

Se produce por cuanto el incumplimiento de los representados se produce a consecuencia del proceder del representante: - Padres, tutores, curadores de los incapaces. - Síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras y los de sociedades y otras entidades.



Representantes responsables solidarios con el contribuyente

Aquellos que al incumplir alguna disposición tributaria, se hacen responsables solidarios automáticamente con el contribuyente: - Empresas porteadoras. - Agentes de retención. - Agentes de percepción. - Terceros notificados para efectuar embargos en forma de retención. Depositario de bienes embargados. - Acreedores vinculados económicamente con el deudor tributario. - Sujetos que tengan la condición de no habidos, no se hayan inscrito ante la Administración Tributaria, emitan y/u otorguen más de un comprobantes de pago, nota de crédito y/o débito, cuando las empresas a las que pertenezcan hayan distribuido utilidades, teniendo deudas pendientes en cobranza coactiva.



Responsables solidarios en calidad de adquirentes Aquellos que han recibido bienes o patrimonio del contribuyente: - Herederos. - Legatarios. - Socios que reciban bienes por liquidación de sociedades y otros entes colectivos de los que formaron parte. Adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, así como en los casos de fusión y escisión.



Responsables solidarios por administrador de hecho (16º A del CT – D. Leg. 1121) Aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario:  o

Nombrado por un órgano incompetente,

o

Habiendo renunciado, revocado o caducado su condición, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección

o

Actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado

o

En los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.

o

Responsables Solidarios por hecho generador

Aquellas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Derecho de Repetición: Todo aquel responsable solidario que efectué el pago de la deuda tributaria tiene derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.

 Efectos de la responsabilidad En el artículo 20-A del Código Tributario, encontramos los efectos de la responsabilidad tributaria: 

La deuda puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente.



La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables de la deuda a su cargo.



En el caso de prescripción, los actos de interrupción surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión tienen efectos colectivamente durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario y en el lapso en que la Administración Tributaria este impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.



Puede impugnarse tanto la atribución de la responsabilidad solidaria así como la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable.



La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables surte efecto para los demás.

Asimismo, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de atribución de responsabilidad.

 Agentes de Retención y Percepción: Son aquellos sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. El agente de retención es aquella persona ajena a la relación jurídico-tributaria, pero que se encuentra obligado a ingresar al fisco el adeudo del contribuyente. Su función es retener el monto que tiene que pagar al contribuyente del tributo. En esta figura se desplaza una suma de dinero que nunca se llega a percibir. Héctor Villegas en su libro “Los agentes de retención y percepción en el derecho tributario” cita a Maurice Lauré, quien señala que el procedimiento de retención es analgésico, ya que a los contribuyentes les resulta más fácil desprenderse de sumar de dinero que no percibieron, pues no le ponen atención a los descuentos, sino que se limitan a las cantidades que perciben. El agente de percepción es aquella persona ajena a la relación jurídicotributario, es el sujeto que percibe dinero del contribuyente y que por mandato legal se encuentra obligado de hacer entrega a la Administracion Tributaria parte de ese dinero. Un caso peculiar es el de los organizadores de un espectáculo para el caso del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos[1]. En relación a lo mencionado anteriormente, debe tenerse en cuenta que los agentes de retención y percepción son sujetos responsables solidarios con el contribuyente, salvo que hayan percibido y no cancelado al fisco, en dicho caso se convierten en responsables únicos frente al acreedor tributario[2].

[1] Art. 55° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776. [2] Art. 18°, numeral 2 del Código Tribut

3.2.2.4. Domicilio Fiscal

Precisa el artículo 11° del Código Tributario, que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria tiene la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos tributarios, tales como: Procedimiento de Cobranza Coactiva, Procedimiento Contencioso y Procedimiento No Contencioso. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.

Notificación de los actos administrativos: Es el Medio por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del contribuyente su decisión administrativa. Permite dejar constancia del momento en que el contribuyente toma conocimiento del acto. POR REGLA GENERAL: la notificación se efectúa en el domicilio fiscal del contribuyente.

Formas de notificación : 

Por correo certificado o por mensajero: en el domicilio fiscal, con acuse de recibo, con certificación de la negativa de recepción. Es válido mientras no se haya comunicado cambio de domicilio.

Acuse de recibo debe contener

Negativa de recepción





Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario Número de RUC o número de identificación que corresponda



Rechazo de la recepción del documento que se pretende notificar



Recibiendo la notificación no se suscriba la constancia respectiva o no se proporcionen os datos de identificación



Realizada por deudor tributario o tercero o cualquier persona mayor de edad y capaz, que se encuentre en el domicilio fiscal



Número de documento que se notifica



Nombre de quien recibe y su firma o la constancia de la negativa



Fecha en que se realiza la notificación



Por medio de sistemas de comunicación electrónicos: la notificación se considera efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. Siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Correo electrónico o medio electrónico

Que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia Establecerá los requisitos, formas, condiciones, procedimientos y los sujetos obligados a seguirlo Demás disposiciones necesarias para la notificación por este medio.



Por constancia administrativa: el deudor tributario, representante o apoderado se apersona a las oficinas de la Administración Tributaria.

Acuse de recibo debe contener



Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.



Número de RUC o número de identificación que corresponda.



Número de documento que se notifica.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia

Notificación podrá efectuarse con la persona que se constituya para realizar trámites de subsanación de requerimientos de:



a) acreditación de representación



b) recursos de reclamación y/o apelación



Nombre de quien recibe y su firma o la constancia de la negativa.



Fecha en que se realiza la notificación.



Señalar que se notificó por constancia administrativa.



Por acuse de recibo, publicación en la página web o diario oficial o diario de la localidad: cuando exista la condición de no hallado o no habido, cuando el domicilio del representante de un no domiciliado sea desconocido.

Mediante acuse de recibo



Entregado de manera personal al

Mediante publicación

deudor tributario, representante legal o apoderado o con certificación de negativa a la recepción, en el lugar en que se les ubique



En la página web de la SUNAT



En el Diario Oficial



En el Diario de la Localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en una de mayor circulación de la localidad



Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica:entregado al representante legal, encargado o algún dependiente en el lugar en que se les ubique o en algún establecimiento del deudor tributario, o con certificación de la negativa de recepción



Por cedulón: siempre y cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. El documento se deja en sobre cerrado, bajo la puerta en el domicilio fiscal. Es aplicable solo por SUNAT.

Acuse de la notificación debe contener Mediante publicación



Apellidos y nombres, El Tribunal Fiscal y las Administraciones denominación o razón social del Tributarias distintas a la SUNAT deberán deudor tributario efectuar la notificación:



Número de RUC del deudor tributario o número de identificación que corresponda



Número de documento que se notifica



Fecha en que notificación

se

realiza

la



En la pág. Web de la SUNAT y además en: el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de la localidad



Dirección del domicilio donde se notifica

fiscal



Número de cedulón



Motivo por el que se utiliza este medio de notificación



Indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que se han dejado bajo la puerta

3.3. La deuda tributaria La Deuda tributaria es el monto que el deudor debe pagar al acreedor como consecuencia de la aplicación de un tributo o multa. La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, por los anticipos, por las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, por los recargos exigibles legalmente, por los intereses y por las sanciones pecuniarias.[1] En relación al concepto de deuda tributaria, se pretende establecer los conceptos exigibles a los sujetos pasivos los cuales deberán ser cancelados mediante los medios de extinción de las obligaciones tributarias. Recordemos que la administración tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria, la cual está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

[1] CT-CIAT, Artículo 31°.

3.3.1 Componentes

Los componentes de la Deuda Tributaria se encuentran recogidos en el Art. 28° del Código Tributario. En dicho artículo se expresa que la Administración Tributaria haciendo uso de su potestad tributaria, puede exigir a los sujetos deudores, el cumplimiento de la prestación tributaria. La deuda tributaria está compuesta por la “cuota tributaria”, pero el legislador también indica que la deuda tributaria además del tributo se encuentra constituida por los intereses y multas. Aunque el artículo 28° incluya en la deuda tributaria otros componentes, estos presentan carácter eventual, no integrando el contenido esencial de la deuda que se reserva a la cuota tributaria; esos otros componentes (multas e intereses) constituyen el objeto de obligaciones diferenciadas, accesorias de la principal, surgidas por la realización de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo[1]. La norma positiva nos indica que se pueden generar intereses por el tributo no pagado oportunamente, o por las multas impagas, y por las multas (sanción de naturaleza tributaria). El legislador tributario ha establecido dos tipos de interés, los cuales existen teniendo en cuenta su origen (legal y convencional), el interés legal es aquel que nace y se devenga porque la Ley lo ha previsto de esa manera y donde la voluntad de las partes es ajena totalmente. Asimismo, respecto a la función que

cumple el interés legal (compensatorio o moratorio), se ha decidido por el interés moratorio, el cual tiene por finalidad indemnizar la mora en el cumplimiento de una prestación dineraria. Teniendo en cuenta que el interés es parte de la deuda tributaria, este puede ser: i) el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo, de origen legal y se devenga de forma automática a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el legislador para el pago del tributo. A este interés se le denomina TIM (Tasa de Interés Moratorio) que se hace referencia en el artículo 33°; ii) el interés moratorio por el pago extemporáneo de las multas impagas; y finalmente iii) el interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36° del Código Tributario.

[1] ROBLES. M, Carmen y otros. Código Tributario. Doctrina y Comentarios. Pág. 337

3.3.2 Tasa de Interés Moratorio y Cálculo El interés convencional es aquel establecido por la voluntad de las partes. El interés legal es aquel establecido por la ley y nace por impero de ésta. Según el artículo 1242° del Código Civil, el interés es compensatorio, cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier otro bien; mientras que el interés esmoratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. De acuerdo a los intereses antes mencionados, se afirma la existencia de cuatro tipos de interés: convencional-compensatorio, convencional-moratorio, legalcompensatorio y legal-moratorio. Como sabemos, para el derecho tributario la obligación principal es el pago del tributo y éste se crea por ley, los intereses que se generen por el pago extemporáneo del tributo, o de multas impagas, entre otras, constituyen en todos los casos intereses legales, pues nacen por imperio de la norma legal, encontrándose ajenas a la voluntad de las partes, no puede existir acuerdo entre el Estado y el Contribuyente para pagar un interés.

En materia tributaria, el legislador ha optado por la figura del interés legal, la misma que por regla general será moratoria (TIM), y por excepción podrá ser compensatoria. SUNAT fija la TIM respecto a los tributos que administra o recauda: el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Código devengará un interés equivalente a la TIM[1]. Mediante Resolución de Superintendencia No 0532010/SUNAT, vigente desde el 01 de marzo de 2010, se fija la TIM para deudas en moneda nacional en 1.2% mensual y en moneda extranjera en 0.6% A manera de ejemplo: En nuestro país el no pago oportuno de la deuda tributaria trae como consecuencia inmediata el devengamiento de intereses, pero no constituye una infracción. Así, si un contribuyente presenta la declaración de pago de IGV, declara el monto que adeuda por dicho impuesto; sin embargo no realiza el pago, la consecuencia será que se devenguen intereses moratorios, es decir se deberá pagar el tributo omitido más los interese moratorios. Por su partes si se tratará de la comisión de una infracción, es el caso cuando no se presente la declaración jurada del IGV, se cometería una infracción, la cual es sancionada con una multa (1 UIT, que es igual a S/. 3,850 para el 2,015), a dicha suma se le agregará los intereses moratorios calculados desde la fecha en que se comete la infracción hasta la fecha en que se paga la multa. Es importante mencionar que no se aplica la capitalización de interés a partir del 01 de enero del 2006

[1] Artículo 33° del Código Tributario.

3.3.3 Lugar, Forma y Plazo de Pago El acaecimiento del hecho imponible trae como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco. El pago es el cumplimiento de la prestación debida. Previamente la obligación tributaria debe estar determinada, de tal manera que exista un crédito a favor

del fisco. El pago en materia tributaria consiste en que el sujeto pasivo ponga a disposición del acreedor tributario una cierta cantidad de dinero. 

Lugar de pago: Referente al lugar de pago, el legislador ha otorgado de manera expresa a la Administracion Tributaria la facultad de regular el lugar de pago; a diferencia de la forma de pago, cuando indica que el lugar de pago será aquel que señale la Administracion Tributaria a través de Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.



Forma de pago: Respecto a la forma de pago, en el artículo 29° de código tributario se precisa que “el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de estos, la Resolución de la Administracion Tributaria”. Asimismo, en el artículo 32° del Código Tributario se establecen las formas o modalidades de pago de la deuda tributaria, siendo éstas las siguientes:

1.

Dinero en efectivo

2.

Cheques

3.

Notas de crédito negociables

4.

Debito en cuenta corriente o de ahorros

5.

Tarjeta de crédito; y

6.

Otros medios que la Administracion apruebe. Los medios de pago en cheques, notas de crédito negociables y otros medios que la Administración apruebe, se expresarán en moneda nacional de curso legal que es el nuevo sol. Los pagos con cheques así como con tarjetas de crédito o débito surten efecto siempre que se realice la acreditación en la cuenta correspondiente. El pago de tributos en especie, también se encuentra permitido, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, los mismos que serán valuados según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Además, la norma señala que los Gobiernos Locales, a través de Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie. A su vez, se establece de manera excepcional, para el caso de Impuestos Municipales, los cuales son creados por ley[1], se podrá disponer el pago de esos tributos en especie a través de bienes inmuebles, siempre que: i) estén inscritos en Registros Públicos, ii) no pesen sobre ellos gravamen alguno y iii) que se encuentren desocupados. La norma establece que el valor de los inmuebles será el mismo que aparece en el autovalúo del predio o el valor de tasación comercial que se efectúe por el Consejo Nacional de Tasaciones; entre estos dos valores, se tomará el de mayor monto. Son considerados como bienes inmuebles aquellos susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. 

Obligados al pago:

El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario[2]. El artículo indica que quien debe cumplir con la prestación de dar, es el deudor tributario; según el mismo artículo es el contribuyente o el responsable. En el caso que el contribuyente o el responsable (sea persona natural o jurídica) decidan tener un representante, el pago de la deuda tributaria también puede ser efectuada por este representante, quien ejecutará la prestación en nombre de quien le dio el encargo. Para el caso de un sujeto ajeno a la relación jurídica tributaria, la norma ha previsto que éstos puedan realizar el pago, salvo que el deudor tributario se oponga al mismo. 

Imputación del pago[3]:

Otro punto relevante es la imputación del pago, el cual es una operación que se realiza en aquellos casos en los cuales el monto pagado no alcanza a cubrir el integro de la deuda tributaria (Pago parcial).

La forma de aplicar el pago parcial, será imputable en primer lugar al interés moratorio, es decir, a la deuda que se genera como consecuencia del incumplimiento de parte del deudor tributario en efectuar el pago del tributo o de la multa en el momento debido, y en segundo lugar, será imputable a la deuda por el tributo o la multa. Orden de prelación para la imputación del pago: El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el periodo por el cual realiza el pago. Si el deudor tributario no indica el tributo o multa y periodo por el cual se hace el pago, se seguirán las siguientes reglas de imputación: 

Tributo del mismo periodo à Primero la deuda de menor monto (criterio administrativo).

Tributo de diferentes vencimientosà Deuda más antigua (criterio prescripción).

[1] De acuerdo al artículo 74º de la Constitución, los gobiernos locales no tienen potestad tributaria para la creación de Impuestos, sin embargo estos tributos son administrados generalmente por las Administraciones Tributarias municipales: impuesto predial, Impuesto de Alcabala, Impuesto a los Espectáculos públicos No Deportivos, entre otros. [2] Art. 30° del Código Tributario. [3] Artículo 31° del Código Tributario.

3.3.4 Aplazamiento y fraccionamiento del pago El artículo 36° del Código Tributario establece la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda conceder dos tipos de aplazamiento y/o fraccionamiento: uno de carácter general (Establecido por el Poder Ejecutivo) y el otro de carácter particular (Otorgado por la Administración Tributaria).

El aplazamiento significa diferir por un tiempo el pago de la deuda tributaria. Elfraccionamiento, mientras tanto, implica el pago de la deuda tributaria en partes o fracciones iguales. Por el fraccionamiento, la Administración otorga al contribuyente facilidades de pago de la deuda tributaria. Por el aplazamiento se entiende la fijación de nuevos plazos para cumplir con la obligación tributaria frente al fisco. Actualmente el plazo máximo para fraccionar una deuda tributaria es 72 meses, y el aplazamiento máximo es 6 meses.

3.4. Transmisión y extinción de la Obligación Tributaria 3.4.1. Transmisión de la Obligación Tributaria La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba[1]. La transmisión de la obligación tributaria, se puede dar de dos formas: inter vivos o mortis causa. En materia tributaria, no es válida la transmisión de la obligación convencionalmente entre vivos[2]. El artículo 660° del Código Civil establece “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen herencia se transmiten a sus sucesores”. En sentido tributario se ha previsto que la obligación tributaria es transmisible a los herederos a titulo universal (herederos forzosos), éstos herederos solo responden hasta por el valor de los bienes y derechos que reciban; de tal manera que si la herencia es menor al monto de la deuda tributaria, se responderá solo hasta el monto recibido; si el monto o valor de lo recibido es mayor a la deuda tributaria, se tendrá que pagar el íntegro de la deuda. Para el caso del legatario, a él no se le transmite la obligación tributaria; no obstante ser responsable solidario con los herederos universales. Si la Administración Tributaria cobrara la deuda al legatario, éste podrá repetir contra los herederos a título universal.

[1] Artículo 25° del Código Tributario.

[2] Artículo 26° del Código Tributario.

3.4.2. Extinción de la Obligación Tributaria Las formas de extinguir la obligación tributaria son las siguientes: 1.

Pago: es el medio por excelencia de extinguir la obligación tributaria.

2. Compensación: también es un medio de extinción de la obligación tributaria y se da cuando coexisten la deuda tributaria exigible y el crédito. Las formas de compensación son: -

Automática: para casos expresamente previstos en la ley

-

De oficio: solo lo puede efectuar la Administración Tributaria; y

-

A solicitud de parte: constituye el inicio de un proceso no contencioso.

Para la extinción de la obligación por compensación se debe cumplir con el requisito de la existencia de dos sujetos que, a su vez, tienen la calidad de acreedor y deudor mutuamente.

La deuda tributaria que tuviese el sujeto pasivo podrá ser compensada, sea total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos que tuviere a su favor el sujeto pasivo, siempre que estos créditos no se encuentren prescritos; ya que de ser así, el sujeto pasivo ya no tendría la posibilidad de solicitar la devolución de ese crédito, ni tampoco pedir la compensación de ese crédito con una deuda tributaria, ni la administración de otorgarla. Otra de las condiciones es que los montos del crédito y la deuda tributaria deben provenir de tributos, los cuales deben provenir de tributos administrados por el mismo órgano de la Administración Tributaria, cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. Por ejemplo si un contribuyente tiene un crédito, el cual es administrado por SUNAT, y a su vez una deuda que es administrada por la administración tributaria municipal; en el presente caso la deuda no podrá compensarse.

3. Condonación[1]: el acreedor renuncia a su derecho, quedando el deudor liberado. En nuestro sistema tributario, la totalidad o parte de la deuda puede ser extinguida por la ley o la norma con rango de ley. 4. Consolidación[2]: también es considerado como un medio de extinción de la obligación tributaria. Se aplica cuando el acreedor se convierte a su vez en deudor de la misma obligación. También es denominada confusión, ya que se presenta una confusión de créditos cuando en una misma persona en forma simultánea coexisten la calidad de sujeto acreedor y deudor al mismo tiempo y en sí mismo. 5. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa[3]: 

Las deudas de cobranza dudosa son aquellas, respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.



Las deudas de recuperación onerosa:

Aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza Aquellas autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifica la emisión de la Resolución u Orden de Pago respectivo.

De lo antes mencionado, vemos que la obligación tributaria se puede extinguir por varios medios. El pago es el medio por excelencia para extinguir la obligación tributaria.

[1] Artículo 41° del Código Tributario. [2] Artículo 42° del Código Tributario.

3.5. Prescripción de la Obligación Tributaria

Podemos conceptualizar a la prescripción como el fin del plazo con que cuenta la Administración Tributaria para: 1.

Determinar la deuda

2.

Exigir el pago de la deuda

3.

Aplicar sanciones vinculadas a la deuda.

Asimismo, son dos elementos que concurren en la prescripción, y estos son la ausencia de actuación de las partes y el transcurso del tiempo. Como sabemos, en nuestros sistema existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. 

La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso del tiempo y la existencia de una calidad de poseedor sobre un bien.



La prescripción extintiva es una institución jurídica, donde el transcurso del tiempo extingue la acción que el sujeto ostenta, para de ese modo exigir un derecho a la autoridad administrativa o judicial. En este tipo de prescripción está de por medio la despreocupación del sujeto para para exigir el cumplimiento de algo que lo beneficia durante el lapso de tiempo determinado.

En nuestro código tributario se encuentra regulada la prescripción extintiva. Vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que esta pueda exigir el pago, determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones. Los plazos de prescripción son los siguientes:

Los plazos de prescripción pueden interrumpirse o suspenderse conforme lo regulado en los artículos 45º y 46º del Código tributario. Las características de la prescripción son las siguientes:

1.

Solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

2.

Puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial

3.

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado