Tarea 2-Derecho Privado

Profesional Cuadro sinóptico Nombre: Nombre del curso: Matrícula. Nombre del profesor: Derecho Privado Módulo: Lic.

Views 87 Downloads 1 File size 182KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Profesional Cuadro sinóptico

Nombre: Nombre del curso:

Matrícula. Nombre del profesor:

Derecho Privado Módulo:

Lic. Vibiana Agramont L. Actividad:

2. El Derecho y las Personas. Fecha: 12 de Noviembre del 2014 Bibliografía:

Actividad Integradora 2



Alanis, R. (2007). Derecho de la Empresa I. (1ª Ed.) México: McGraw Hil



Moto, E. (2007). Elementos de derecho. México: Porrúa.

Título: CÓDIGO CIVIL-D. F. Resumen: En la siguiente información entenderemos la importancia de que existan normas o un conjunto ordenado, sistematizado y unitario de reglamentos contemplados por el derecho privado. Se trata, por lo tanto, de normas creadas para ejercer un control sobre los vínculos civiles establecidos por personas tanto físicas como jurídicas, ya sean privadas o públicas. Durante este módulo aprendí que los sujetos a los que el derecho se dirige son las personas en su calidad jurídica. Por ende, conviene revisar algunos elementos fundamentales respecto al concepto de persona, su tiponomía, y algunos datos relevantes para comprender mejor esta área del quehacer humano.

Representación gráfica:

Profesional Cuadro sinóptico

De la capacidad

Artículo 1798

Artículo 1799

Hábiles para contratar personas no exceptuadas por la ley.

Incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio.

Representación

Artículo 1800.

Artículo 1801.

El hábil para contratar

No contratar a nombre de

puede hacerlo por sí o

otro sin estar autorizado

por otro legal autorizado.

por él o la ley.

Artículo 1802.

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos.

Profesional Cuadro sinóptico

Artículo 1811. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos

Art. 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana

Art. 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito.

Art. 1804. Persona propone a otra la celebración de contrato fijándole plazo para aceptar

Del consentimiento

Art. 1809. Si hubiere

Art. 1805. la oferta se haga presente, sin fijación de plazo para aceptarla

Art. 1806. la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, ofertado ligado 3 días

fallecido el proponente, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Art. 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor

Vicios del consentimiento

Art. 1807 Contrato se forma cuando el proponente reciba la aceptación

Profesional Cuadro sinóptico

Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes. Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge. Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes. Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

Clases de Contratos

Profesional Cuadro sinóptico

Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, por ejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato. Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación. Oneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio. Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir, este es el caso del contrato de arrendamiento. Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se da para garantizar el pago de un préstamo. Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa. Solemne: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas en la ley. Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer. Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.

Profesional Cuadro sinóptico

Del enriquecimiento ilegítimo Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles. Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título. Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada. Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió.