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TALLER DE CASOS APELLIDOS Y NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ● ● ● ● Aponte Ramos Mirella Barrera Aguinaga Valeria

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TALLER DE CASOS

APELLIDOS Y NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ● ● ● ●

Aponte Ramos Mirella Barrera Aguinaga Valeria Espíritu Bulnes Lisseth Pilco Jimenez Maryloly

PLANTEAMIENTO DEL CASO 1 Tres hermanos, "A", "B" y "C", son propietarios de un animal de competición. "A", actuando en nombre y representación de sí mismo y de sus hermanos, negocia un contrato de compraventa del animal con un empresario extranjero, estableciendo como precio del mismo el acordado por los tres en una reunión previa. El empresario, considerando adecuado el precio de venta del caballo, acepta la oferta y tras la negociación, entrega a "A" la totalidad del precio, quedando a la espera de recibir el caballo en su lugar de residencia, situada en el extranjero. Tras finalizar el plazo en el cual el caballo debería haber llegado a su destino, sin haber tenido lugar el cumplimiento de la obligación, el empresario decide interponer demanda contra "A", por incumplimiento del contrato de compraventa, exigiendo en la misma la resolución de dicho contrato. 1. ¿Qué tipo de relación obligatoria es la que vincula a los tres hermanos? Estamos frente a una obligación mancomunada invisible, analizando el caso podemos establecer que, al ser atribuida la deuda a todos los deudores de manera semejante, todos estarán en la obligación de actuar parcialmente tratándose del total de la misma. Además, está es legalmente indivisible, pues al entregarse el caballo la deuda se vería extinguida. Sabemos que los animales son bienes indivisibles, por tanto, su entrega fraccionada sería imposible y no lograría cumplir con el carácter satisfactorio de la obligación para con el acreedor del objeto de la prestación. La figura que hacemos referencia en un principio está regulada en el artículo 1175 del Código Civil Peruano “Obligaciones indivisibles”. 2. El empresario, como acreedor de la prestación, ¿ha de formalizar la demanda contra los restantes sujetos deudores de la obligación de entregar el animal? El acreedor de la deuda, debe entablar la demanda en contra de “A”, ya que no estamos frente a una obligación solidaria, y en esa línea la satisfacción de la deuda debe estar obligada a todos los deudores, lo mismo sucede con la exigibilidad de la prestación.

PLANTEAMIENTO DEL CASO 2 “A” le presta a “B” 20,000 soles en 1998 y acuerdan que se lo devolverá cuando la hija de “B” acabe la carrera que está estudiando. Pasan los años y la hija de “B” deja la carrera y se inicia en un negocio de vinos, se casa y tiene hijos. Llegado al 2016, “A” le dice a “B” que le devuelva los 20,000

soles, negándose a pagar porque su hija no ha terminado la carrera. Finalmente “X”, que es amigo de ambos, paga a “A” los 20,000 soles que “B” lo sepa.

1.

¿Qué tipo de obligación es la que se deduce del caso? Estamos frente a una obligación de dar, puesto que “X” pagó por parte de “B” solo lo va a poder hacer efectivo con el uso de su patrimonio, además “B” quedará libre de la exigencia de pago cuando haga entrega del dinero a “A”, por tanto el deber es independientemente de su aptitud, y la prestación.

2.

¿Qué condiciones contractuales se pueden deducir del caso? Estamos ante una condición contractual de carácter suspensiva, puesto que ésta sólo tendrá efectos cuando se cumpla con lo acordado, en este caso que la hija de “B” termine la carrera de Derecho. Solo tendrá razón el pago cuando se cumpla el evento condicionante, tal como se pone en manifiesto en el artículo 178 del Código Civil “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente (…).

3.

¿Es correcta la participación de X en el caso? Sí sería correcta la participación de X en el presente caso, ya que sería un ejemplo de subrogación de deuda, ya que el acreedor no está cediendo esa posición de exigencia de la misma a otra persona, encontramos sustento en el Código Civil específicamente en el artículo 1260, inciso 2 el que hace referencia a que “la subrogación opera de pleno derecho en favor de quien por tener legítimo interés cumple la obligación.”, es así que “X” siendo amigo de ambos tiene interés y legitimidad para obrar en aras de solucionar el conflicto que aqueja a sus cercanos, es así que se toma la potestad de cancelar la deuda y acoge los derechos, acciones y garantías que le correspondía a “B”. Se genera duda en cuestión de la aprobación del deudor, en esta situación en particular se dilucida que el pago es producto del consentimiento tácito del deudor, puesto que al ser amigos y saber de la deuda, lo más probable es que hayan pactado acerca de la subrogación de la deuda, de esa manera sí tendrá efectos según lo estipulado en el artículo 1261,2 del Código Civil Peruano.

PLANTEAMIENTO DEL CASO 3 Dos grandes cadenas de supermercados que operan a lo largo del Perú, luego de largas negociaciones, acuerdan distribuirse el mercado de cierta manera, obligándose cada una de ellas a no abrir supermercados en las provincias asignadas a la otra. 1. ¿Se trata de un pacto válido? ¿Por qué? Sí es un pacto válido, puesto que ambas cadenas de supermercados han aceptado la distribución y al no abrir supermercados en provincias fijadas donde la otra tenga un local, sin embargo cabe recalcar que dicho acuerdo está fuera del ámbito legal, porque en el Perú está prohibido los monopolios, entonces aquí se da una falta de ofertas debido a que los productos son más caros, haciendo referencia al primer párrafo del artículo 61 de nuestra constitución la cual establece: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”. Dicho acto se considera como oligopolio, por lo tanto, el pacto realizado entre ambas empresas es un pacto válido pero aislado de la ley porque ambas empresas están pactando

la obligación de buena fe y se están distribuyendo el mercado para no crear competencia entre las dos cadenas de supermercados. 2. ¿Qué tipo de obligación responde al caso? Este caso hace referencia al tipo de obligaciones de no hacer, el caso menciona que ambos supermercados tienen un acuerdo mutuo donde su obligación es de no inaugurar supermercados en las zonas donde funcione la otra. Este tipo de obligación de no hacer está amparado por el artículo 1158, “Derechos de acreedor por incumplimiento culposo” y en caso de que cualquiera de los dos supermercados no cumpla con la obligación de mutuo acuerdo, el otro puede proceder bajo el artículo 1158. Artículo 1158.- El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor. 3.- Dejar sin efecto la obligación.

PLANTEAMIENTO DEL CASO 4 La Junta de Propietarios del Centro Comercial Caminos del Inca, pretende que los demandados – propietarios de la tienda 105 – paguen determinados montos por concepto de cuotas de mantenimiento. Estos últimos han formulado contradicción, alegando que ellos no son los obligados a cumplir con el referido pago dado que, estando en arrendamiento la tienda a una tercera persona, esta es la que tiene la responsabilidad de asumir los gastos de mantenimiento como directa ocúpate del local comercial.

Los demandantes señalan que, de acuerdo con el Reglamento Interno del Centro Comercial Caminos del Inca, el uso de la tienda por parte de un inquilino no exime de responsabilidad al propietario. así, el artículo 41 inciso b) del referido reglamento, establece que los inquilinos asumirán – ante el incumplimiento de los propietarios y por cuenta de ellos – la obligación de abonar puntual e íntegramente las cuotas correspondientes a los gastos que demande el pago de los servicios de conservación y mantenimiento de los bienes comunes y de administración del Centro Comercial.

La Corte Suprema concluye afirmando que es facultad de la junta exigir el pago de los servicios de mantenimiento a los inquilinos cuando el propietario no cumple con su obligación, pero que ello no exime al propietario de la obligación que le impone el artículo 36 del citado Reglamento, de manera que los inquilinos han de responder por dicha obligación siempre y cuando se les exija directamente a ellos el cumplimiento de la misma, la que no ha ocurrido en el presente caso. En otras palabras, la Corte Suprema niega la existencia de responsabilidad solidaria entre los recurrentes, en su calidad de propietarios del bien, ya que la solidaridad no se presume y sólo la ley o el título de la obligación la debe establecer en forma expresa.

1. Siguiendo la teoría estudiada, clasifique el tipo de obligación ante a cual nos encontramos. En el presente caso, nos encontramos bajo una obligación de no hacer por parte de los propietarios de la tienda 105 del Centro Comercial Caminos del Inca hacia la Junta de Propietarios de dicho centro comercial. Puesto a que la obligación de no hacer implica por su definición un comportamiento negativo por parte del deudor conllevando así una omisión o abstención de la realización de los hechos, lo cual ha desencadenado la conducta de los propietarios de la tienda 105 al no pagar las cuotas de mantenimiento del bien inmueble excusándose en que su inquilino va a costear dichos gastos ya que está ocupando el bien. Sin embargo los propietarios como los inquilinos tienen la obligación de pagar el mantenimiento, si es que éstos últimos se les ha exigido directamente el cumplimiento de la obligación de acuerdo al artículo 36 del Reglamento Interno del Centro Comercial Caminos del Inca, es decir, los arrendatarios no tienen la responsabilidad de pagar los gastos en mantenimiento del bien, por el hecho de que no se les ha exigido previamente los propietarios de la tienda 105 del centro comercial, concluyendo así que era obligación de los propietarios de dicha tienda pagar esos gastos, dando lugar así a que los demandantes hayan actuado al artículo 1158 inc.1 del Código Civil al exigir el cumplimiento de la deuda.

2. ¿Qué opinión le merece la sentencia? ¿Cree usted que en las obligaciones de dar suma de dinero la responsabilidad solidaria debería presumirse? ¿Por qué? A mi parecer está en lo correcto, ya que según los reglamentos del centro comercial caminos del inca nos dice que aunque la tienda esté usándolo un tercero no va a eximir de responsabilidad al propietario, y en caso de que el propietario incumpla deberán asumir dicha responsabilidad los inquilinos, pero en este caso el cumplimiento de dicho pago no se les ha exigido a los inquilinos. Y es por ello que la obligación de pagar en este caso sería la del propietario. Considero que no se presumen las prestaciones de dinero ya que estas solo la ley o el mismo título de la obligación lo va a establecer donde el título de la obligación debe existir un acuerdo entre las partes intervinientes donde todos expresan y demuestren dicha solidaridad, y así mismo lo establece el artículo 1182 del código civil donde nos dice que “la solidaridad no se presume y sólo la ley o el título de la obligación debe establecer en forma expresa”