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CUERPOS TÉCNICO Y SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA-MANCHA SUPUESTO PRÁCTICO SOBR

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CUERPOS TÉCNICO Y SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA-MANCHA

SUPUESTO PRÁCTICO SOBRE EL TEMA 15 DEL CUERPO TÉCNICO Y EL TEMA 29 DEL CUERPO SUPERIOR 20 al 26 de julio de 2009

SOLUCIÓN Dos inspectores, funcionarios de una Consejería de la Junta de Comunidades, debidamente acreditados y a los que el Ordenamiento reconoce a condición de autoridad, en el ejercicio de sus funciones levantaron el 2 de octubre de 2008, en debida forma, un acta a un establecimiento de la empresa SERSSA, en Hellín (Albacete), en la que se reflejaba un hecho originado el 30 de abril de 2007, que se mantenía efectivo el día de la inspección. El 27 de octubre, el Delegado Provincial de esa Consejería, órgano competente para ello, acordó iniciar un procedimiento sancionador a SERSSA. El Delegado consideró que los hechos reflejados en el acta levantada el 2 de octubre constituían una inflación leve según la legislación sustantiva aplicable, por lo que especificó en el acuerdo de iniciación que este procedimiento sancionador debía tramitarse como procedimiento simplificado. La resolución de inicio del procedimiento le fue notificada, en debida forma, a SERSSA el 17 de noviembre. El órgano instructor del procedimiento acordó el 19 de noviembre que este procedimiento se siguiese tramitando por el procedimiento general, porque a su juicio los hechos descritos en el acta constituían una infracción grave. Esta decisión fue notificada a SERSSA el día siguiente al de su adopción. El 9 de enero, el órgano instructor del procedimiento adoptó diversas medidas, por razones de urgencia inaplazable, contra el establecimiento SERSSA, las cuales están previstas en la norma que regula este procedimiento, con objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. El 26 de febrero, el Instructor decidió solicitar, como medio de prueba y en contra de la opinión de SERSSA, informe a una sociedad científica (aunque este informe no resulta preceptivo según la norma que regula este procedimiento, norma que no contiene el plazo para resolver y notificar la resolución del mismo, plazo que tampoco figura en ninguna otra disposición), a la que concedió un plazo de 10 días para su emisión, a contar desde el día 6 de marzo, suspendiendo durante este periodo el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento. La sociedad científica no emitió el informe solicitado. El 20 de marzo, el Instructor tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal por los mismos hechos, por lo que solicitó del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. El Instructor recibió la comunicación solicitada el 29 de mayo, en la que se indicaba que se había archivado el proceso penal. 1

El 4 de mayo, el Director General competente para sancionar las faltas graves impuso a SERSSA una sanción, basándose exclusivamente en el contenido del acta, por la comisión de la citada falta grave, consistente en una multa de 10.000 euros, pese a que el Instructor propuso una multa de 3.001 euros (la mínima posible). A pesar del incremento de la multa, no se dio audiencia sobre esta circunstancia a SERSSA. El 5 de mayo se notificó la resolución sancionadora a SERSSA. En la notificación se le concedió un plazo hasta el 5 de junio para que abonase la multa impuesta. SERSSA no abonó la multa en el plazo señalado y el mismo día 5 de junio interpuso el correspondiente recurso administrativo contra la resolución sancionadora, alegando lo siguiente: - Que la resolución de inicio del procedimiento sancionador se le notificó una vez rebasado el plazo de 10 días previsto en el artículo 58.2 de la LRJPAP, por lo que se debió proceder al archivo de las actuaciones. - Que el único elemento probatorio contenido en la resolución de 6 de mayo resultó ser el acta de 2 de octubre y que el acta no es un elemento de prueba, por lo que esta resolución careció de motivación. - Que el aumento de la multa sin darle audiencia fue ilegal. - Que el expediente se resolvió fuera de plazo.

NOTAS: 1.- Los hechos descritos en este supuesto no son reales. 2.- El supuesto puede resolverse exclusivamente con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y con el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RPEPS), aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

CONTESTE DE MODO RAZONADO A LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ª) ¿Debió de procederse al archivo de las actuaciones, tal como alegó la empresa en su recurso, por notificarse el inicio del procedimiento después del plazo de 10 días previsto en el artículo 58.2 de la LRJPAC? ¿Podría en algún caso producirse esta situación de archivo en función de cuándo se realice esta notificación? 1.- No, pues en la LRJPAC no está previsto que el incumplimiento de este plazo de 10 días conlleve dicha consecuencia. 2.- Caso distinto habría sido que se hubiera superado el plazo de dos meses (lo que no ha ocurrido) previsto en el artículo 6.2 del RPEPS que dispone que si la resolución de inicio de un procedimiento sancionador no es notificada al imputado en el plazo de dos meses desde la fecha de su inicio, se procederá al archivo de las actuaciones.

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2ª) ¿Resulta conforme a derecho el cambio de tipo de procedimiento realizado por el Instructor del mismo? Sí, porque no había transcurrido un mes desde que se inició el procedimiento cuando se adoptó esta medida y, a juicio del instructor, los hechos constituían falta grave. (Art. 24.3 y 4 del RPEPS). 3ª) ¿Fueron ajustadas a derecho las medidas provisionales adoptadas por el instructor? Sí, pues fueron adoptadas por razones de urgencia inaplazable por el instructor, conforme a lo que posibilita el artículo 15.1 del RPEPS, ya que su objeto fue para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 4ª) ¿Qué naturaleza y efectos tiene el informe admitido a trámite como medio de prueba? A la hora de determinar la naturaleza del informe, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.4 del RPEPS respecto del órgano al que se solicite el informe: “cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJPAC”. Por tanto, lo decisivo para solucionar esta cuestión es saber la naturaleza de la persona a la que se solicitó el informe. En el presente supuesto, el informe se solicita a una sociedad científica, la cual no es un órgano administrativo ni una entidad pública, por lo que el informe no tiene carácter preceptivo y no se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento. En consecuencia, se trata de un informe facultativo y no vinculante. 5ª) ¿Considera conforme a derecho la suspensión del plazo para resolver y notificar que tuvo lugar a partir del 6 de marzo? No, porque ya hemos visto que el informe no tenía carácter de carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la LRJPAC, no se podrá suspender el plazo previsto para resolver el procedimiento y notificar su resolución. 6ª) ¿Considera ajustada a derecho la actuación llevada a cabo en relación con el proceso penal? ¿Debió suspenderse el procedimiento sancionador cuando se tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal? 1.- Sí, ya que, cuando el Instructor tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal por los mismos hechos, solicitó del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas (Art. 7.1 RPEPS). 2.- Como hasta el 15 de octubre el Instructor no recibió la comunicación solicitada, continuó con la instrucción del procedimiento y éste fue resuelto el 7 de septiembre. Hasta

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el 15 de octubre no hubiera tenido que plantearse si suspendía o no el procedimiento (Art. 7.2 RPEPS). 7ª) ¿Considera válida la resolución al estar fundamentada únicamente en una prueba: en el contenido del acta? Sí, pues el artículo 137.3 de la LRJPAC establece que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documentos públicos observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios administrados”. Además, así lo viene corroborando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional. A tal efecto pueden verse las Sentencias del Tribunal Constitucional números 169/1998, 14/1997 y 76/1990. En su sentencia 169/1998, el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de presunción de inocencia no excluye el valor probatorio de las actas. El valor probatorio de las actas deriva de la actividad probatoria que realizan funcionarios preparados, independientes y objetivos, la cual queda reflejada en las mismas. El valor probatorio de las actas se extiende sólo a los hechos comprobados in situ por la percepción sensorial del inspector actuante. 8ª) ¿Fue resuelto el procedimiento y notificada la resolución dentro del plazo establecido para ello? No. Ya hemos visto que la suspensión del plazo para resolver y notificar que tuvo lugar a partir del 6 de marzo no resulta conforme a derecho, por haberse acordado con motivo de la petición de un informe que no puede considerarse preceptivo ni determinante para resolver, por lo que se ha rebasado el plazo de seis meses para resolver desde la iniciación del procedimiento, tal como dispone el artículo 20.6 del RPEPS. 9ª) En el supuesto de que el procedimiento hubiese sido resuelto fuera de plazo, ¿qué efectos tendría esta circunstancia? Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la LRJPAC, se produjo la caducidad del procedimiento. 10ª) ¿Considera conforme a derecho el aumento de la sanción respecto de la propuesta del instructor? Si considera ajustado a derecho incrementar la sanción, ¿se debió en este caso dar audiencia al interesado? 1.- Haciendo abstracción de la circunstancia de que la resolución fue dictada fuera de plazo, cabe decir del aumento de la sanción respecto de la propuesta de resolución del Instructor, que esta circunstancia resulta conforme a derecho, pues está prevista en el artículo 20.3 del RPEPS. En el presente supuesto, el órgano al que corresponde resolver no aumenta la gravedad de la infracción (la mantiene como grave), sino únicamente la cuantía dentro de la misma calificación jurídica de grave. 2.- No resulta preciso notificar al inculpado esta circunstancia para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, pues el RPEPS sólo exige este trámite cuando se 4

aumente la gravedad (de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave). Así resulta a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RPEPS que exige notificación al inculpado cuando se aumente la gravedad. Así lo reconoce también la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias. Se pueden consultar al efecto las de 7 de abril de 1982 y de 7 de junio de 1997. En esta última, señala el Tribunal Supremo que el órgano competente en el procedimiento objeto de dicha Sentencia: “sin necesidad de abrir una nueva fase de alegaciones puede imponer una sanción distinta de la recogida en la propuesta de resolución siempre que la relación de hechos se mantenga inalterada, la calificación de la infracción no se modifique y la sanción sea una de las específicamente previstas en la Ley para ese concreto y determinado tipo de infracción”. 11ª) ¿Resulta conforme a Derecho la indicación sobre el abono de la multa? No, pues según dispone el artículo 138.3 de la LRJPAC la resolución sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, y aún no se había producido esta circunstancia, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la LRJPAC. 12ª) Si a la vista de todas las circunstancias que han concurrido en este procedimiento, la Administración decidiera iniciar otro procedimiento sancionador a SERSSA por los hechos contenidos en el acta de 2 de octubre, ¿podría hacerlo? En el supuesto de que pudiera, ¿hasta qué fecha podría iniciar el nuevo procedimiento sancionador? 1.- El procedimiento sancionador iniciado el 27 de octubre de 2008 caducó, según hemos visto más arriba. El hecho que originó el procedimiento se cometió el 30 de abril de 2007. Al tratarse de una falta grave el plazo de prescripción es de dos años, que comienza a contarse desde el día en que la infracción se cometió (artículo 132.1 y 2 de la LRJPAC). El procedimiento caducó a los 6 meses desde su inicio, por tanto la infracción cometida el 30 de abril de 2007 aún no había prescrito, por lo que se puede iniciar otro procedimiento sancionador. 2.- El artículo 92.3 de la LRJPAC dispone que los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, por lo que el procedimiento que se inició el 27 de octubre, al haber caducado, no la interrumpió. Según el artículo 132.2 de la LRJPAC, el plazo de prescripción de la acción cometida el 30 de abril de 2007 “comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido”, esto es, desde el 30 de abril. Por tanto, al no haberse interrumpido el plazo de prescripción, se podría haber iniciado otro procedimiento hasta el 29 de abril de 2009.

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