Sujetos Que Intervienen en La Actividad Probatoria

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Es sujeto de la prueba todo aquel que en la contienda judicial reali

Views 201 Downloads 4 File size 116KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Es sujeto de la prueba todo aquel que en la contienda judicial realiza actos probatorios    

ACTOS DE PROPOSICION – Las Partes. ACTOS DE PROVIDENCIACION – El Juez. ACTOS DE EVACUACION – El Juez y el Comisionado. ACTOS DE EVALUACION DE LA PRUEBA – El Juez.

Es decir en principio son las partes y el juez, adicionalmente a ellos van a existir lo que se denomina órganos de la prueba, los órganos de las prueba son aquellas personas que van a colaborar con el juez, ejemplo: los expertos y los prácticos, los intérpretes, los médicos forenses, los testigos, funcionarios administrativos o policiales y las partes cuando vienen a declarar bajo posiciones juradas en la causa, estos van a colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad. Los sujetos que intervienen en la actividad probatoria se van a clasificar dependiendo de la etapa en la que intervienen, es decir, que dependiendo el momento en el cual ellos actúan como sujetos, es que se determina qué clase de sujeto de prueba es. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA: Los Terceros: Hemos dicho que los sujetos que promueven las prueba son las partes, aunque podría decirse que dicha afirmación es una especie de verdad a medias, por hay unos terceros que también proponen pruebas, esos terceros son los terceros legitimados en el ord 4° y 5° del artículo 370 del c.p.c. ARTÍCULO 370 C.P.C: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna delas partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Solo podrá oponer las pruebas en segunda instancia) Nota: este tercero apelante del ordinal solo podrá proponer las pruebas del artículo 520 del c.p.c. ARTÍCULO 520 C.P.C: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

El Ministerio Público: Le ministerio público también puede promover pruebas en una causa de conformidad al artículo 133 y 131 del c.p.c ARTÍCULO 131 C.P.C: El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover.2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley. ARTÍCULO 133 C.P.C: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas. En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas. Nota: en los juicios de divorcio él no tiene de derecho a promover pruebas, sin embargo, si puede controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria. SUJETOS DE LA CONTRADICCION: Quienes contradicen las pruebas son las partes, ya que ellos pueden oponerse a la prueba del contrario, es decir, a todas ellas con excepción de aquellas que haya acordado de oficio el juez de conformidad con lo establecido en los articulo 514 y 401 del c.p.c. ARTÍCULO 397 C.P.C: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. SUJETOS DE PROVIDENCIACION DE LA PRUEBA JUDICIAL: El único sujeto que providencia las pruebas es el juez, ARTICULO 398 C.P.C ARTÍCULO 398 C.P.C: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. SUJETO DE LA PRACTICA O MATERIALIZACION DE LA PRUEBA JUDICIAL: Puede ser el juez o el comisionado. SUJETO DE LA EVALUACION Y SUJETO DE VALORACION: Es el juez.

ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ. La carga de la actividad probatoria es de las partes por el principio dispositivo y de congruencia, sin embargo a pesar de esto el juez tiene la responsabilidad de buscar siempre la verdad. La verdad se supone está contenida en el material probatorio aportado por las partes o encontrado conjuntamente con él para garantizar la tutela judicial efectivo. Por esa misma responsabilidad de tomar esa decisión y buscar la verdad, es que se le ha otorgado al juez venezolano la oportunidad de bajo ciertas circunstancias acordar la evacuación de ciertas pruebas, eso está en los artículos 401(auto para mejor sustanciar. Cuando el juez dicta el auto de mejor sustanciar la causa esta aun es fase de sustanciación) y 514 (autos de mejor proveer, así lo denomino el c.p.c y cuando este es dictado la causa está en estado de sentencia) de c.p.c. La actividad probatoria oficiosa del juez es de carácter esclarecedor. El juez no busca probar nada porque él no tiene carga probatoria, es decir, que mediante estas diligencias probatorias que complementa la verificación de los hechos el juez lo que busca es esclarecer algún hecho cuando las partes en la fase instructiva no lo han logrado plenamente mediantes las pruebas que han aportado al proceso demostrar sus alegatos.  

No puede salirse de lo que está en los artículos. Solo puede darse cuando la actividad probatoria de las partes so sean suficientes para demostrar los hechos.

ARTÍCULO 401 c.p.c (auto para mejor sustanciar) ARTÍCULO 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.  Lo va a dictar el juez vencido el lapso de prueba, terminaron los 30 días de evacuación y luego siguen los informes, se presenta los informes al decimoquinto día (15° ojo es un

ARTÍCULO 514 c.p.c (auto para mejor proveer) ARTÍCULO 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.



Si usted no dicta en los 15 días presentaron los primero 15 días

el auto para mejor sustanciar de los informes, y ya se informes, usted tiene los del lapso de 60 días para la

término). Entonces ese auto para mejor sustanciar puede ser dictado en cualquiera de esos 15 días.   

 

sentencia, en los cuales puede dictar un auto para mejor proveer.

Ord 1°: esta comparecencia no es bajo posiciones juradas y las preguntas las hace el juez, es una declaración de partes. Ord 2°: este documento debe estar mencionado en la causa, no es cualquier documento. Porque de no ser así estaría violando el principio de la carga de la prueba. Va ser exhibido al juez. Ord 3°: la evacuación de algún testigo, que haya  No puede el juez acordar esta prueba en el auto sido promovido, sin embargo este no fue a para mejor proveer. declarar, pasaron los 30 días de evacuación de prueba y el no declaro y el juez dice que él quiere escucharlo, o alguno que no fue promovido pero esta mencionado. No es cualquier testigo que al juez se le ocurra. Ord 4°: esa inspección no será para cualquier lugar, deberá estar mencionado en la causa ese lugar. En caso de auto para mejor proveer ordinal 3°. Ord 5°: el día 14 se le puede ocurrir al juez dictar un auto para mejor sustanciar, entonces esta experticia se puede acordar de oficio debido a que el artículo 451 del c.p.c prevé de manera expresa la posibilidad de que la experticia sea acordada de oficio. Mediante un auto para mejor proveer o mejor sustanciar. En el Auto para mejor proveer ordinal 4°.

ARTÍCULO 451 C.P.C: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

        

Ojo en el examen: la caída estará en el tiempo, se tiene que estar pendiente en que momento dicto uno u otro, y que medio probatorio acordó y si ese medio es factible o no. La única prueba que el juez puede acordar de oficio en 2da instancia en el juramento decisorio con fundamento en al art 520 del c.p.c. El Auto para mejor sustanciar (art 401 c.p.c) puede dictar solo en 1era instancia. Mientras que el auto para mejor proveer (art 514 c.p.c) puede dictar. tanto en 1era como en 2da. Ni el auto para mejor sustanciar y mejor proveer admiten apelación. Lo que se gaste en caso del auto para mejor proveer será pagado por las partes por mitad. En el auto de mejor sustanciar las partes harán sus observaciones sobre esas pruebas en sus informes. En ambos casos el juez establecerá el tiempo para que se cumplan estas diligencias probatorias Y en el auto para mejor proveer las partes se van a referir sobre ellas antes de que sea dictado el fallo.