Sucesiones (Final de Derecho Romano i)

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran

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EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens que estaban sometidas a la potestad del paterfamilias no se dividían a la muerte de éste en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial” Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada. En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria. LOS SUJETOS DE LA SUCESION 1. EL CAUSANTE Conocido entre los romanos como defuntus o mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero. La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; a las mujeres ingenuas sui iuris; a los hijos de familia y las mujeres in manu, etc. Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano. El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo. No tenían ejercicio del derecho de testar: 1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario. 2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido. 3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.

4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan, ni hablan de una manera absoluta., pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos. 2. EL HEREDERO Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero adquiriente, sucesor o causahabiente. Para adquirir la calidad de heredero: 1. La muerte de un sujeto. 2. La capacidad de un difunto para tener heredero. 3. La capacidad de suceder. 4. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia. 5. La aceptación del heredero. Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano. 2.1 TIPOS DE HEREDEROS Los tipos de herederos se pueden clasificar de distintas maneras, necesarias o voluntarias y testamentarias o forzosas. Primera clasificación:  Necesarias: dentro de las necesarias hay de dos tipos: Heredas Sui: son las personas que estaban bajo la potestad del causante en el momento de su muerte y que se van a convertir en Sui Iuris por el hecho de esa muerte. Ejemplo: hijos, hijas, mujer si estaba bajo la manus del marido, también los hijos o hijas adoptados y los nietos o nietas de un hijo premuerto (sin padre) o emancipado y nacido antes de la emancipación. Los esclavos: nombrados herederos en testamento en el mismo momento en que se les da la libertad.  Voluntaria: son todos los demás, no se convierten en herederos automáticamente sino que se les ofrece la posibilidad de aceptarlo o repudiar la herencia, cosa que en las necesarias no se podía hacer, era obligatorio aceptarla. Segunda clasificación:  Testamentaria: aparecen en el testamento por la voluntad del testador. Ley privada sobre lo que el testador quiere hacer con sus bienes.  Legítima o Ad Intestato: son los que se establece la ley, designados por la ley. Se da cuando no hay testamento. Ausencia de testamento válido y eficaz.  Legitimarios o forzosos: son los herederos que pueden impugnar un testamento que les perjudica. 3. EL PATRIMONIO Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana. Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las

obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores. PRINCIPIOS ROMA. • •

INFORMADORES DE LA SUCESION

HEREDITARIA EN

Universalidad de la sucesión: El heredero ocupa la misma situación jurídica del causante para todas las relaciones jurídicas transmisibles. Responsabilidad “ultra vires hereditatis”: Va más allá de los bienes de la herencia. Caben las herencias en las que hay más pasivo que activo por lo que el heredero paga por deudas que no tenía. Puede darse la situación de que el heredero tenga que pagar las deudas del muerto con su patrimonio, con el que tenía antes de ser heredero. El pasivo superior al activo.



Incompatibilidad de la sucesión testada e intestada (Ad Intestato). Ambas sucesiones se excluyen. Una sucesión concreta se tiene que basar o en las reglas de la testada o de la intestada pero no puede haber mezcla de las dos.



Consustancialidad del testamento y la institución del heredero: No hay testamento sin heredero instituido, ni heredero instituido sin testamento. Esto significa que cuando existe testamento siempre tiene que incluir en su testamento a un heredero, sino hay heredero no hay testamento, pero dentro del testamento también puede haber legado, puede dar libertad a esclavos, puede haber de todo en un testamento, pero para que el testamento sea válido se ha de nombrar un heredero.



Primacía de la delación testamentaria sobre la intestada: La sucesión intestada sólo va a entrar en juego en defecto de la sucesión testada.



Intransmisibilidad de delación “cuando se llama a heredar”: Cuando se llama a heredar a un heredero voluntario en el tiempo que pasa hasta que se decide si acepta o no la herencia, mientras no ha aceptado la herencia no se ha convertido en heredero, sólo es un Derecho a heredar una herencia pero ese derecho a heredar esa herencia no esta dentro de su patrimonio, por lo que si el llamado a heredar muere antes de decidir si se queda o no con la herencia, no se le pasa ese derecho a heredar al heredero.

LA SUCESION TESTADA EL TESTAMENTO Es el acto solemne por el cual una persona instituye a su heredero o a sus herederos. Es una manifestación de voluntad, es decir, un acto esencialmente revocable. Las formas de los testamentos son: 1. El Derecho Civil Primitivo. 2. El Derecho Pretoriano.

3. El Derecho Imperial. Conforme al Derecho Civil, se admitieron, sucesivamente, cinco diferentes formas para la confección de un testamento: 1. El testamento comicial o calatis comittis. 2. El testamento militar o in procinctu. 3. El testamento por el bronce y las balanzas, per aes et libram. 4. El mismo testamento perfeccionado; y 5. El testamento Nuncupativo. CAPACIDAD DE TESTAR Testamenti factio: Expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto de sí mismo y en orden a otorgar testamento (Ius testamenti faciendi), sea con referencia al válido llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o tutor (Testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore o como testamenti factio cum teste). Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene plenamente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre, ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el esclavo del Estado (Servus publicus), que puede disponer por testamento de la mitad de su peculio, y con el filiusfamilias, que puede hacerlo también respecto del peculium castrense y quasi castrense. Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden otorgar testamento el sui iuris (Quonian nondum plenum iudicium) es decir el loco, salvo en los momentos de lucidez; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium, y el Derecho posclásico (El apóstata, el maniqueo, el herético). El mudo y el sordo son incapaces de otorgar testamento: el mudo no podía pronunciar los verba nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos. Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de impetrar autorización del emperador para poder testar. En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los sordomudos de nacimiento. FORMAS DEL TESTAMENTO ROMANO • El formalismo en materia testamentaria aunque siempre existió y existe, se acentúa en la fase preclásica (El senadoconsulto Neroniano) sin embargo esta nueva actitud frente al testamento se había anunciado siglo y medio antes en la causa curiana. • La interpretación del testamento como una lex specialis tendrá la ventaja didáctica de poder presentar el testamento como una derogación oficial. Ambos fueron un acto celebrado com amplia publicidad. • El testamento inprocinctuo consistía en que antes de iniciarse una batalla se permitía a los soldados que hicieran su testamento tomando por testigos a sus compañeros de armas. • En tiempo de Teodicio II, y de Valentiniano III, los emperadores orientales y occidentales introdujeron una nueva forma del testamento, el testamento tripartito, el cual se componía de tres partes: a) El texto b) La subscriptio c) Los sellos de los testigos

En torno a este testamento encontramos muchas formas especiales como las siguientes, algunas más rigurosas y otras menos rigurosas. 1.- El testamento militar. 2.- EL testamento del padre a favor de sus hijos. 3.- El testamento hecho en el campo. 4.- El testamento hecho en época de peste. 5.- El testamento tripartitum. 6.- Testamentum apud acta conditum. 7.- El testamentum principi oblatum, depositado en poder del emperador para ser guardado en el archivo del palacio. LA REVOCACION DEL TESTAMENTO. Ya que el testamento contenía una ultima voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que ya no correspondía a una ulterior voluntad suya y la revocación de el testamento se podía hacer de tres formas. 1.- Por la confección de un nuevo testamento 2.- Por la destrucción del material de forma intencionada. 3.-Por revocación formal. Es decir con testigos o delante de una autoridad. LEGADO Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero. Para la validez de un legado son necesarias dos condiciones: 1. Que se haga en un testamento. 2. Que quede a cargo del heredero instituido. De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero. Formas de los Legados 1. Per Vidicationem: Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte. Este legado era disposición de piedad y se llevaba mediante la siguiente forma (Tan pronto es aceptada la herencia el legado pasa a disposición del legatario). 2. Per Damnationem: Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador, es decir es el legado en el cual se va a dar algo particular mediante la siguiente forma heres meus (que significa "es mío"). 3. Per Sinendi Modo: En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero. Este legado recaería sobre un

siniestro en el cual el heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad al legatario. 4. Per Praeceptionem: Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual modernamente se denominó prelegado: Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.