Sucesiones en el Derecho internacional privado

DERECHO SUCESORIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INTRODUCCION El estudio de la relación privada internacional en m

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DERECHO SUCESORIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INTRODUCCION

El estudio de la relación privada internacional en materia sucesoria es uno de los más complejos del Derecho internacional privado, en buena parte porque su regulación en los ordenamientos jurídicos es muy variada. En efecto los ordenamientos jurídicos que siguen la concepción romana de la herencia ven en ella un patrimonio sujeto a reglas propias e independientes, y, la hereditas y en la sucesión mortis causa las subrogaciones en la persona del cujus. La universalidad de la sucesión significa que el patrimonio del causante, a pesar de la diversidad de los elementos que lo componen (bienes corporales, incorporales, deudas) es considerado como una unidad, que es transmitida por un solo y mismo acto al sucesor universal. Mientras que los ordenamientos jurídicos, que participan ende la concepción germánica de la sucesión ven en ella no la sustitución de la persona del causante sino la atribución de la titularidad sobre un patrimonio, un proceso dinámico cuyo objeto y centro de gravedad lo forman los bienes. Desde la óptica de la competencia legislativa, se observa en derecho internacional privado comparado, una contraposición entre sistemas jurídicos que responden a los principios de personalidad y unidad de la sucesión y sistemas jurídicos que obedecen a los de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión. El sistema de unidad sucesoria, parte del principio de que la herencia es una universalidad patrimonial que tiene como lanzo de unión la persona del causante, y está regida por la ley personal que puede ser para algunos países la ley del ultimo domicilio del causante, como es el caso del Perú; mientras que en otros estados la someten a la ley nacional del cujus, como por ejemplo. España, Alemania e Italia. El sistema de pluralidad sucesoria atiende principalmente al elemento de carácter real en el fenómeno hereditario, abogando por la aplicación de la ley del Estado donde los bienes están situados. En la esencia de esta concepción está el desconocer la universalidad de la herencia como un todo indivisible, sujeto a una sola ley y tiene como sustento la soberanía del Estado, a cuya ley compete en forma exclusiva controlar la transmisión de los bienes situados dentro del territorio, sea a transferencia de propiedad intervivos o mortis causa. Objetando esta posición se ha dicho que la sucesión puede quedar sometida a normas contradictorias en el caso de que sean diversas las leyes de los países donde estén situados estos bienes. Existe por último el sistema mixto que divide la sucesión atendiendo a la naturaleza de los bienes, aplicando la ley territorial a los bienes inmuebles y la ley del domicilio del causante a los bienes muebles. Este sistema es seguido en Francia.

1. CLASES DE SUCESIÓN EN EL DERECHO COMPARADO. SUCESIÓN CONTRACTUAL. Para nuestro derecho, la sucesión puede ser testamentaria o intestada. La Sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 678º y 1405º. El primero dispone que “no hay aceptación ni renuncia de herencia futura”; y el segundo prescribe que: “Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignorara”. CALVO CARAVACA 1, nos recuerda que a diferencia de los derechos latinos, en otros ordenamientos de corte germánico existe una tercera posibilidad que son los pactos sucesorios, que es aquella en que la voluntad del ordenante queda vinculada a otra voluntad, no pudiendo revocarse dicha ordenación, por tanto del causante de modo unilateral. Si bien el Derecho Peruano solo admite la sucesión testamentaria y la intestada, por el carácter bilateral de la regla e conflicto un juez peruano puede ser llevado a aplicar una ley material extranjera que admita la sucesión contractual. A la sucesión intestada le es aplicable el artículo 9.8 del Código Civil: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.” 2 Por tanto, la sucesión abintestato, según este artículo, se rige por la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento. A la sucesión testada le es aplicable la ley reguladora de la validez del testamento: • Para la capacidad hay que aplicar el artículo 9.1 del Código Civil que indica que “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”.

1 CALVO CARAVACA, Alfonso. Derecho Internacional Privado. Sexta edición, Parte Especial. Madrid : Editorial Eurolex, 1995, p.398 2 http://www.derecho-internacional-privado.com/2013/04/sucesiones.html

• Para el contenido, el artículo 9.8 del Código Civil. Es decir, el contenido del testamento se rige por la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento. • Para la forma es aplicable el Convenio de la Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Este convenio es aplicable a todos los casos en que el testador haya fallecido después de la entrada en vigor. Sus normas deben aplicarse con independencia de toda condición de reciprocidad y aunque la nacionalidad de los interesados o la ley declarada competente no sean las de un Estado contratante. El art 1 del convenio establece cuándo una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma. 2.- DETERMINACION Y DOMINIO DE LA LEY APLICABLE A LA SUCESION EN EL DERECHO PERUANO

3.- SUCESION TESTAMENTARIA:

La sucesión testamentaria nace de un acto jurídico , el testamento. Las reglas especificas de este tipo se desdoblan en tres grupos:

Capacidad para testar La forma del testamento y su contenido.

3.1 Capacidad para testar:La ley rectora para de la capacidad para testar , es la determinada por el domicilio del testador.

Problema en cuanto a la incapacidad pasivas, estas se someten a la ley que rige la sucesión, porque no son incapacidades en sentido estricto.

3.2 Forma del testamento y su contenido: articulo código civil.

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Son capaces para testar todas las personas a la que la ley no se lo prohíba. Son incapaces para testar:

1. - Menores de 16 2. – Los que no disfrutan de su pleno juicio De la capacidad para heredar Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella. Son incapaces para heredar por las causas siguientes: I. Falta de personalidad (Los que no son viables aun habiendo sido concebidos antes de la muerte del autor de la sucesión y los que no son concebidos antes de la muerte del autor de la sucesión) II. Delito (en contra de su cónyuge, testador, concubino, ascendiente o descendiente "debe ser delito intencional o dolo amerita pena de prisión, el cónyuge haya sido declarado adultero judicialmente) III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento IV. El que use violencia, dolo o mala fe para influir en la voluntad en la que hace el testamento y obtener su modificación.

De las condiciones que pueden ponerse en el testamento Bajo las premisas de plena libertad que tiene el testador para establecer las condiciones que desee al disponer de sus bienes, solo sujeta a: 

a) Las que no estén las obligaciones condicionales

previstas

por

la

ley

se

regirán

con



   

 

   

b) Si aquel que se le puede imponer la condición no la cumple, no le afecta en su derecho sucesorio si se demuestra que realizo todos los actos necesarios para cumplirla. c) Es nula la condición que física o legalmente sea imposible de dar o de cumplir d) En La condición a plazo deberá estarse fijado por el testador e) La condición que suspende temporalmente la ejecución del testamento no afecta el derecho del heredero o del legatario. f) En la condición en la que se señalo plazo si se legal al momento de la adjudicación debe reservarse el derecho del legatario o del heredero para el momento en que se cumpla con ella. g) Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla por el obligado pero aquel a quien beneficia se rehúsa a recibirla por cumplirla. h) Las condiciones de no hacer, no dar o no impugnar el testamento se tiene por no puestos, lo mismo que la de no casarse. Testamentos inoficiosos y de los bienes que no pueden disponer por el testador a) Obligación alimentaría del testador, el testador siempre debe dejar alimentos a sus herederos b) El testamento que no establece los alimentos es inoficioso, es decir, se encuentra afectado de nulidad por la obligación alimentario. c) El preterido tiene solamente derecho a los alimentos. d) Los alimentos siempre son carga a la masa hereditaria excepto cuando esta obligación se haya impuesto por el testador a algún heredero o legatario. Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede. Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela (La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor). Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión. Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que su cumpla la condición. El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición, es incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún derecho en la herencia. En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos. El Plazo para pedir la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos o legatarios. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les perjudica, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla. La Condición que anula la institución de heredero o legatario es La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador, será válida. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición.

La Condición testamentaria potestativa dice que aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida. La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera. La Condición testamentaria por no puesta dice que la condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por no puesta. Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo. La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. 4. SUCESIÓN INTESTADA: HERENCIA VACANTE.Recibe este nombre porque a falta de testamento o cuando este resulta invalido, la ley llama a los herederos de acuerdo al orden legal establecido en cada legislación, existiendo diferencia significativas entre los sistemas jurídicos acerca de la prelación o concurrencia de los ascendientes con los parientes colaterales, cando el causante carezca de descendencia, a los derechos del cónyuge supérstite, a los de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales uy al derecho del Estado a falta de parientes en el grado previsto por la ley, a recoger la herencia como jus regale por su condición de soberano y dueño de la res nullius o a titulo hereditario. En el derecho internacional privado nacional, la ley aplicable a la Sucesión intestada es la ley del último domicilio del causante a tenor de lo dispuesto en el artículo 2000 del CC. La ley aplicable a la sucesión intestada es la misma que rige el contenido del testamento lo que puede facilitar la solución cuando una persona muere sujeta a ambas formas de delación hereditaria, hipótesis prevista en varias legislaciones como en el caso del derecho Peruano en el artículo 815 del CC.

Según Miaja3 el problema más arduo en las sucesiones intestadas es el de la cuestión previa; como los derechos hereditarios legítimos se difieren en virtud de una relación de parentesco, esto dependerá de la validez del matrimonio, del reconocimiento de un hijo natural o de una adopción, para lo cual el tribunal resolverá unas veces según su propio sistema de normas de conflicto y otras de acuerdo con las reglas conflictuales del país cuya legislación regula aquella sucesión, la cual es una cuestión principal, y que es una conexión subsidiaria. Esta última hipótesis en las legislaciones que fraccionan la sucesión para regular por una ley de muebles y por otra u otras, se pueden dar dos soluciones contradictorias a la cuestión previa, con su repercusión es una distinta consideración de la misma persona como heredero para un grupo de bienes y sin ningún derecho hereditario sobre los otros. Para el derecho peruano, el Estado es un heredero de ultimo grado en aquellos casos en que falten los sucesores testamentarios o legales, a tenor de los dispuesto en el artículo 830° del CC, y a fin de evitar que los bienes situados en el Perú pasen a un Estado extranjero o a sus instituciones en virtud de lo dispuesto en la ley material del ultimo domicilio del causante, el Articulo 2101 del CC prescribe que en estos casos rige la ley material peruana, según la cual los bienes que integran la masa hereditaria serán adjudicados a la Sociedad Beneficencia o a faltas de estas a las juntas de Participación Social del lugar del ultimo domicilio del causante en el país si estuvo domiciliado en el extranjero. De acuerdo al convenio de La Haya de 1989 4 sobre la ley aplicable a la sucesión, toma partido por la concepción regaliana de los derechos del estado sobre los viene de la sucesión. En el artículo 16 señala que la ley sucesoria no puede constituir un obstáculo al derecho de un estado o de una institución designada por la ley de dicho estado para adquirir los bienes sucesorios situados sobre su territorio. Por tanto, con esta normativa el Estado designado por la ley rectora de la sucesión: a) Solo vera reconocido sus derechos sobre los bienes en el extranjero cuando el Estado en cuyo territorio se encuentren, comporte también la concepción del estado como autentico heredero b) Podrá suceder, cuando estos se hallen dispersos por varios Estados, que dicho derecho son sea reconocido en algunos de ellos. c) Deja sin resolver el supuesto de conflicto negativo que se puede producir en el caso de que para el Estado de situación de los bienes se trate de un derecho sucesorio y para el designado por la ley rectora de la sucesión o sea sino un supuesto de ocupación privilegiada de bienes vacantes.

3https://books.google.com.pe/books? id=Jj0pnls6wo4C&pg=PA193&lpg=PA193&dq=el+problema+m %C3%A1s+arduo+en+las+sucesiones+intestadas+es+el+de+la+cuesti %C3%B3n+previa;+como+los+derechos+hereditarios+leg %C3%ADtimos+se+difieren&source=bl&ots=2tcrwxpii4&sig=FpK-0WsJHaesOBcgoHWfzr0dI&hl=es&sa=X&ei=WnCDVbnuCoi1sAT4hoCICw&ved=0CBsQ6AEwAA #v=onepage&q=el%20problema%20m%C3%A1s%20arduo%20en%20las %20sucesiones%20intestadas%20es%20el%20de%20la%20cuesti%C3%B3n %20previa%3B%20como%20los%20derechos%20hereditarios%20leg %C3%ADtimos%20se%20difieren&f=false 4 http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.text&cid=62

5. PROBLEMAS COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y A LAS INTESTADAS.Como ya se sabe la delación, transmisión y partición hereditaria se rige en el derecho peruano interno por la ley del ultimo domicilio del causante, pero existe problemas entre la sucesión testamentaria y la legitima 5.1. Apertura de la sucesión; esto tiene lugar en todos los países por la muerte del causante, admitiendo alguna otra causa, como la declaración de fallecimiento o presunción de muerte, por tanto y de acuerdo al artículo 660 del CC, si fuese aplicable una sucesión en el Perú, la ley extranjera que admitiese la apertura de la sucesión por causas diferentes a la muerte o declaración de fallecimiento, hay que estimarla inaplicable por razón de orden público internacional. En el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1989 5 se sientas dos criterios de solución, el primero es lo dispuesto por las leyes sucesorias de las personas implicadas. El segundo que solo opera cuando se trata de leyes diferentes con disposiciones incompatibles es el recurso implícito a la presunción de conmoriencia, por tanto ninguna de tales personas tendrá derecho en la sucesión de la otra u otras. 5.2. Delación hereditaria; La declaración hereditaria es el llamamiento a los sucesores, la cual constituye la materia propia del reglamento sucesoral y se rige por la ley sucesoria que es la que determina la cuantía de los derechos sucesorios, las personas llamadas a suceder, el orden de la sucesión, la extensión del llamamiento, la validez intrínseca de las disposiciones, entre otros tópicos. Sin embargo, la excepción de orden público en este dominio puede poner límites a la aplicación de la ley material extranjera competente; la excepción de orden público internacional solo funciona cuando la ley material extranjera competente atenta contra algunos de los principios fundamentales de nuestra concepción del derecho, en que la discriminación vulnera la dignidad e igualdad de las personas.

6. CAPACIDAD PARA HEREDAR Capacidad para heredar en lo que se respecta a la capacidad para heredar todo ser humana no por el hecho de serlo puede ser sujeto pasivo en la sucesión. Nuestro codoco Civil en el Artículo 1° precisa que “el concebido es sujeto de derecho pata todo lo que le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”. La capacidad para suceder se refiere también a las personas jurídicas, las cuales tienen que existir para accederá la sucesión. El artículo 77° de nuestro Código Civil expresa: “La existencia de las personas jurídica de derecho privado comienza el día de si inscripción en el Registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. Se debate si la persona jurídica en trámite de inscripción respectivo puede o no ser sujeto pasivo en una sucesión.

en el registro

El argumento positivo se fundamenta en que de acuerdo al artículo 100° de Código Civil referido a las fundaciones se dispone que estas personas jurídicas constituyen por escritura pública o por testamento. 5 http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.text&cid=62

El argumento negativo se basa en que institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta y que en el caso de las fundaciones es un excepción a la regla. La capacidad de heredar de una persona natura era regida por su ley personal, que para nuestro derecho es la ley del domicilio, y en lo que respecta a las personas jurídicas en la ley del lugar del país en que fueron constituidas. 7. TRANSMISIÓN DE LA SUCESIÓN. Comprende a todo lo que sucede entre el momento del deceso y el momento en que los herederos, los legatarios o los acreedores sucesorios obtienen lo que les es debido; iniciándose con la opción del herederi-m aceptación, renuncia, aceptación bajo los beneficio de inventario, cuestiones que estas íntimamente ligadas a la vocación sucesoria a la condición de heredero, al régimen de bienes y a la transmisión de la propiedad m materias que es preferible someterlas a la ley sucesoria. El conflicto entre la ley sucesoria y la ley real surge a propósito de la transmisión del activo, consentimiento especialmente a la toma de entrega de posesión. Nos dicen “ Calvo y Blanco” que las misiones de transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios a una ley única, la sucesoria, tiene indudables ventajas desde de punto de vista teórico , dado que en michos ordenamientos jurídicos, la sucesión es un proceso unitario, en el que se transfiere del de cajus a sus herederos todo un patrimonio, en el que ,junto al activo formado por bienes y créditos hay un pasivo constituido por deudas, igualmente desde el punto de vista práctico es la solución ,as siempre y rápida, mientras que la reglamentación conforme a la ley rei sitae de los efectos traslativos causa un fraccionamiento de las sucesiones en tantas masas como países en k que haya bienes hereditarios. 8. ORDENAMIENTO PÚBLICO INTERNACIONAL. Al tratar el tema de la declaración hereditaria, así como del testamento mancomunado, hicimos referencia a algunos supuestos en que funcionaria la excepción de orden público internacional en lo que respecta nuestro derecho. En los países cuyo régimen económico se basa en la propiedad privada, la existencia de la sucesión, que transfiere la misma mortis causa es de orden público internacional. El reconocimiento del derecho de propiedad privada trae como consecuencias el derecho de otorgar testamento; su reconocimiento seria así mismo motivo para deducir la excepción de orden público internacional.

8. RÉGIMEN SUCESORIOS ADAPTACIÓN.

PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO Y DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE. PROBLEMA DE

Los regímenes patrimoniales del matrimonio y los sucesorios se encuentran íntimamente relación en el caso del cónyuge supérstite. Algunos países, como en el caso de Argentina y Suecia , establecen en relación al regímenes de bienes del matrimonio una sociedad de gananciales , recibiendo el cónyuge supérstite ala muerte del causante su liquidación correspondiente de la mencionada sociedad , pero negándole , vocación sucesoria sobre el resto de bienes de la herencia. Ahora bien, si un juez peruano competente por el hecho de encontrarse en el país parte de los bienes de la sucesión debe pronunciarse sobre la sucesión intestada de una persona que muere domiciliada el Suecia pero casada en Inglaterra donde se estableció el primer dominio conyugal , deberá aplicar a la sucesión la ley material Sueca , que no considera al cónyuge supérstite como heredero , y en lo que respecta a régimen de bienes del matrimonio aplicara la ley del primer domicilio conyugal, ya sea la ley Inglesa , no correspondiéndole nada por este concepto el conyugue supérstito por haberse casad por el régimen de separación de bienes . En la convención Interamericana sobre NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACION PRIVADO de 1979 se ha incluido el Artículo 9° dedicado a la adaptaciones que dispone : “las diversas leyes que pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica , serán aplicadas armónicamente , procurando realizar las finalidades perseguidas en cada una de dichas legislación. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”. Como expresamos al tratar el tema de adaptación este artículo se refiere y estriba en la necesidad de armonizar las diferentes reglasen presencia, a fin de llegar a una solución equitativa. Como la adaptación se resuelve según el método sintético judicial una norma no puede proceder de otro modo que del elegido por el Artículo 9°, es decir dando pautas muy amplias. Las ventajas encontradas en el Articulo 9 y 8 del Código Civil Español son: que en primer lugar es más flexible dar la facultad del juez para resolver cada caso con equidad y en segundo lugar, da una solución que permite resolver no solo el caso de la sucesión del conyugue supérstite sino de otras situaciones parecidas, impidiendo que la aplicación combinada de leyes, terminen en soluciones contradictorias e injustas.

9. UBICACIÓN DE LA LEY APLICABLE A ÑAS SUCESIONES DENTRO DEL TÍTULO III DEL LIBRO X DEL CÓDIGO CIVIL.

El derecho sucesorio forma parte del derecho peruano del estatuto personal , como ya tuvimos oportunidad de expresarlo anteriormente .En consecuencia debe ser ubicado después del Artículo referido a la adopción y no al final del título III, después del estatuto de los actos jurídicos, motivo por el cual proponemos el cambio de ubicación.