Derecho Internacional Privado El Matrimonio

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Matrimonio. Distintas opciones de celebración a la luz del Derecho Comparado. Desde el punto de vista para el Derecho Internacional Privado, para algunos Estados, para algunas legislaciones el Matrimonio es un Contrato que se rige por el Principio de la autonomía de la voluntad de las partes, son las partes que deciden cuales son las reglas en la que se va llevar a cabo la vida en pareja, sin embargo, hay países como Venezuela que el Matrimonio es una Institución que a través de un vínculo jurídico que genera consecuencias jurídicas. En el Derecho Comparado existe gran variedad de formas de celebración del matrimonio. Tanto es así que en algunas legislaciones sólo es válido el matrimonio civil o eclesiástico celebrado por un determinado funcionario y cumpliendo ciertas solemnidades legales para su validez. Por el contrario, otras legislaciones reconocen que la simple convivencia de dos personas durante un período determinado de tiempo acompañada del ánimo conyugal puede bastar para que exista matrimonio sin necesidad de solemnidad alguna. A continuación, se describen algunos ejemplos de esta diversidad: En Alemania, para ser válido el matrimonio debe ser celebrado ante el Registrador Jurado y dos testigos de actuación. En Austria se celebra ante Oficial Civil delegado del Estado mientras España reconoce el matrimonio contraído ante el juez del distrito o su substituto de acuerdo a las formalidades religiosas, o ante el Cónsul u oficial diplomático cuando el matrimonio es contraído en el exterior. (Si bien los españoles también pueden casarse de acuerdo a la Lex Locus). En Francia, el acto que nos ocupa se celebra ante un Oficial Civil en el domicilio de una de las partes. En Bolivia y Paraguay se exige la celebración ante el Oficial Civil de la Circunscripción correspondiente al lugar de celebración, a diferencia de Guatemala, en donde si bien se obliga a las partes a celebrar un matrimonio civil, puede hacerse también ante un Mayor, un Concejal del lugar, un Notario Público, o un Ministro Registrado Oficialmente.

Otras legislaciones como la italiana - en virtud del Tratado de Letrán celebrado con el Vaticano- admiten que un matrimonio católico pueda ser celebrado por un Ministro Católico previa notificación al Registro Civil, a diferencia de los matrimonios no católicos que deben ser celebrados por los Oficiales Municipales autorizados, como el Alcalde. Un caso Peculiar ofrece la República Dominicana, en donde se comienza a la inversa, con la ceremonia religiosa que se inscribe formalmente en el Registro Civil luego del quinto día de celebrado el matrimonio. En Brasil el matrimonio se debe celebrar ante un Ministro de Fe quien autoriza el vínculo, pudiendo optar los contrayentes libremente entre una ceremonia religiosa o una civil. Tanto la iglesia católica a través del cura párroco como el juzgado municipal correspondiente al domicilio de la mujer pueden celebrar válidamente el matrimonio en Colombia. Por último, en Inglaterra hay distintas y variadas formas para celebrar matrimonio. Puede hacerse mediante una licencia, que a su vez será especial o común,

por un certificado del Superintendente Registrador e incluso –práctica desconocida en nuestro sistema jurídico- por la publicación de bandos. El ejemplo típico de matrimonio consensual lo encontramos en el common law marriage, vigente en doce estados norte americanos. La generalidad del Derecho Comparado no acepta los matrimonios entre dos - o máspersonas del mismo sexo. A pesar de ello, el tratamiento que le dan las diversas legislaciones es variado. Por ejemplo: en Inglaterra y Bolivia es causal de anulabilidad del matrimonio el que los contrayentes sean del mismo sexo, es decir, el acto se podría celebrar, pero nace a la vida del derecho con un germen de nulidad. Distinto es en Paraguay y Costa Rica en donde es una limitante para contraer matrimonio el que ambos contrayentes sean del mismo sexo, de modo que, si se llega a celebrar un matrimonio en dichos términos, el acto es inexistente. En el derecho musulmán no cabe la posibilidad que el matrimonio sea homosexual, ya que para que este exista, se requiere indiscutiblemente un hombre y a lo menos una mujer. El tratamiento del fenómeno del matrimonio homosexual se ha visto influido tanto por la época a la que se refiere como a la sociedad en la que se presenta.

Los Esponsales. Previamente a la celebración del matrimonio, los futuros contrayentes pueden prometerse en matrimonio. La promesa recíproca de futuro matrimonio recibe el nombre de esponsales. Esta figura, que históricamente tuvo gran importancia y se celebró frecuentemente en la práctica, hoy se halla caída en desuso. Los esponsales, pues, consisten en la promesa recíproca de futuro matrimonio, que intercambian un hombre y una mujer. También pueden definirse los esponsales como la promesa de futuro matrimonio, hecha y aceptada recíprocamente entre un hombre y una mujer. La palabra castellana esponsales proviene del término latino sponsalia, y ésta deriva del verbo spondere, que significa prometer. 1. Requisitos o condiciones. Son los siguientes: a) La promesa de futuro matrimonio ha de ser expresa. b) Ha de ser pura y simple, no debe estar sometida a condición ni a término. c) El consentimiento ha de existir exento de vicios. d) No exige formalidad especial. Puede hacerse verbalmente o por escrito; y, en este caso, por documento privado o público. No obstante, los poquísimos efectos reconocidos a los esponsales en la legislación, sólo se producen cuando éstos constan en documento público o en los carteles previstos por la Ley para dar publicidad a la manifestación esponsalicia.

2. Efectos de los esponsales. El Código venezolano les niega toda eficacia a los esponsales; tanto en orden a obligar a contraer el matrimonio prometido, como en orden a cumplir la prestación que se hubiere estipulado para el caso de inejecución de la promesa. El artículo 41 del Código Civil dice, textualmente: «La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa». La finalidad que se persigue con esta ineficacia de los esponsales es evitar cualquier tipo de coacción sobre la voluntad contraer matrimonio. Dada la trascendencia del matrimonio, ley procura asegurar, por todos los medios a su alcance, libertad del consentimiento, evitando cualquier coacción que pueda disminuirla o modificarla. El legislador evita la coacción directa, al establecer que los esponsales no crean la obligación jurídica de contraer el matrimonio prometido, y evita la coacción indirecta, al preceptuar que los esponsales no obligan a cumplir con la prestación que se hubiera estipulado para el caso de inejecución de la promesa. 3. Consecuencia jurídica de la ruptura de la promesa matrimonial. La ruptura de la promesa matrimonial, por sí misma, no produce ningún efecto jurídico directo. Genera uno accesorio: la ruptura de la promesa matrimonial deja sin efecto todas las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiere hecho un novio a otro, o un tercero a cualquiera de los futuros contrayentes o a ambos. La ruptura, por sí sola, no engendra ninguna otra consecuencia jurídica. 4. Acción que engendra la ruptura injustificada de la promesa matrimonial, Cuando uno de los prometidos rehúse, sin justa causa, el cumplimiento de la promesa matrimonial, es decir, cuando se produzca la ruptura de la promesa matrimonial, sin justa causa, el novio incumplidor debe resarcir al otro los gastos que éste hubiere hecho por causa del prometido matrimonio. En consecuencia, la acción que engendra la ruptura injustificada de la promesa de futuro matrimonio es una acción para demandar indemnización por los gastos hechos por causa del prometido matrimonio que la ley reconoce, al novio inocente, contra el novio incumplidor. A. Condiciones para el ejercicio de esta acción. El titular de esta acción es el novio inocente. Como no es una acción de naturaleza estrictamente personal, puede ser ejercida por los acreedores del titular, mediante la acción oblicua. Para ejercerla deben reunirse los requisitos siguientes: 1. 1. Que los esponsales hayan sido celebrados por personas capaces. 2. Que los esponsales consten de documento público o de los carteles esponsalicios previstos por el legislador para dar publicidad a la manifestación esponsalicia. 3. Que los esponsales, la promesa matrimonial, haya sido rota sin justa causa. 4. Es necesario acompañar la demanda con el documento público o los carteles donde consten los esponsales. La no presentación de estos

recaudos junto con la demanda, constituye una excepción de inadmisibilidad. B. Alcance de la indemnización. El artículo 42 del Código Civil establece que, si la promesa de futuro matrimonio consta de los carteles ordenados en el propio Código para dar publicidad a la manifestación esponsalicia, o en documento público la parte que, sin justo motivo, rehusare cumplida, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio. C. Caducidad de la acción. La acción para reclamar indemnización por los gastos hechos con ocasión del prometido matrimonio, en caso de ruptura injustificada de la promesa matrimonial, que la ley acuerda al novio inocente, debe ser intentada en un lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fue exigible el cumplimiento de la promesa. Si no se ejerce en el preindicado lapso, la acción caduca y, en consecuencia, no podrá proponerse en el futuro.

Requisitos Maritales. El Código Civil venezolano, trata lo referente al matrimonio en el Título IV del Libro Primero, y, concretamente, las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I de este Título establecen un conjunto de requisitos esenciales o de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente; los cuales se desarrollarán siguiendo el cuadro anterior, que en cierta forma concuerda con el orden seguido por el legislador patrio. 1. Diversidad de Sexos: Establece el Art. 44 del CC que “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”, con lo cual deja establecido el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y esencial del matrimonio es la reproducción de la especie. Al respecto, Sojo Bianco considera de interés comentar, someramente la tendencia iniciada recientemente en algunos países del hemisferio, en el sentido de dar validez legal a la unión de personas del mismo sexo y concretamente al matrimonio de dos hombres, como recientemente ha ocurrido en Inglaterra y en los Estados Unidos de Norteamérica, por citar algunos; innovación jurídica que no pasa de ser una absurda e injustificada afrenta a los tradicionales principios de moral y buenas costumbres que siempre han inspirado la institución del matrimonio. En efecto, si bien es cierto que no es la procreación su único fin, si es su objetivo fundamental; y los demás aspectos de protección entre los cónyuges tienen siempre carácter secundario. Es así que, aunque se admite el matrimonio de personas de diferente sexo con el sólo propósito de vivir juntos para ayudarse mutuamente, por tratarse de personas que por su edad o condición física están incapacitadas para procrear, encuentran justificación estas uniones para evitar una situación de concubinato que el Estado debe evitar. No ocurre lo mismo, empero, con la unión de dos hombres; puesto que, si el objetivo perseguido es la sola convivencia para mutua ayuda y asistencia, no hay para ello impedimento alguno y es cosa corriente que dos o más amigos se unan para compartir gastos de vida y habitación común, sin que esto choque con las usuales normas de conducta y por tanto sin necesidad de legalización alguna. Pero si lo que se pretende es dar vida jurídica a un verdadero

matrimonio entre dos hombres, con todos los deberes y obligaciones inherentes a esta institución, tal situación resulta inadmisible por chocar con los más elementales principios naturales y, por ende, contraria a las normas morales tradicionalmente aceptadas y respetadas en los países occidentales. Problema distinto, aunque no por ello de menor interés, es el que se ha planteado la doctrina en relación al matrimonio de los asexuales y de los hermafroditas; entendiendo como los primeros aquellos que, aunque médicamente hablando deben poseer un sexo, por cuanto no existe persona que no lo tenga, carecen en cambio de sus órganos externos o los tienen en forma tan anormal o degenerada que no son capaces de realizar el acto sexual sin que la cirugía pueda resolver su problema. Los hermafroditas, por su parte tienen órganos genitales externos correspondientes a determinado sexo, en tanto que sus glándulas segregan hormonas del sexo contrario; o bien poseen glándulas y órganos genitales de ambos sexos al mismo tiempo. De ahí que a aquéllos se les ha denominado seudohermafroditas y a los segundos hermafroditas verdaderos. Pues bien, ante estos lamentables casos, se planteó en el pasado una larga discusión doctrinaria, especialmente entre los canonistas acerca de la validez o existencia del matrimonio contraído por personas con tales defectos anatómicos-fisiológicos, llegándose a la conclusión, hoy aceptada, de que, si la persona está en capacidad física de realizar la cópula, el matrimonio debía tenerse por válido; anularse en el caso contrario. De todas maneras, en caso de duda, corresponde a la ciencia médica pronunciar la última palabra en cuanto al sexo predominante, con el auxilio de la cirugía si fuere necesaria. 2. Capacidad: Quien pretenda contraer matrimonio, debe encontrarse en condiciones mentales o psíquicas tales, que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto. De ahí que tantola Ley comola Doctrina hayan establecido que sólo se es capaz para contraer válidamente matrimonio cuando se tiene suficiente discernimiento, cordura, madurez sexual y facultades físicas para procrear. Es decir, que la capacidad en materia de matrimonio comprende estos cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura. a) Pubertad: Se engloba bajo este término la época de la vida de los seres humanos cuando comienza a manifestarse su aptitud para la reproducción (aunque para la mujer se usa asimismo el de “nubilidad’) y, si bien es cierto que no para todas las personas y en todos los climas esta época se inicia a una determinada edad, las leyes de todos los países establecen una edad mínima a partir de la cual, por presunción juris et de jure, se considera que empieza la pubertad; desechándose por contraria al pudor la vieja práctica romana del previo examen físico que efectuaba el pater familias. El CC venezolano en su Art. 46 fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a los 16 años y a los 14 para la mujer, al asentar que “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer (que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. b) Discernimiento:   Necesario es también que, quien pretenda contraer matrimonio, posea suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia de este acto; y en tal sentido, aunada a la capacidad para reproducirse, el legislador ha

establecido la presunción de discernimiento a partir de la misma edad. Es decir, que el mismo artículo comprende, en las edades señaladas ambas presunciones. c) Sexualidad: En el mismo sentido de atender al fin primario y esencial del matrimonio, cual es la reproducción de la especie, además de la exigencia de la pubertad el legislador niega validez al matrimonio contraído por quien adolece de incapacidad sexual, cuando en el Art. 47 del CC establece que “no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”. d) Cordura: El cuarto elemento constitutivo de la capacidad para contraer matrimonio es la cordura; es decir, que es requisito indispensable para que el acto sea válido, que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales. Pues no basta haber llegado a la edad que el legislador presupone suficiente, para tener por ello la capacidad intelectual y volitiva necesaria para prestar el consentimiento matrimonial; ya que quien esté afectado de alguna enfermedad mental o de cualquier otra afección patológica o traumática o de causa que en alguna forma inhiba sus facultades de raciocinio, carecerá de aptitud para conocer el alcance y la importancia del acto a celebrar y por tanto de expresar válidamente su aceptación o no. En consecuencia, los oligofrénicos (débiles mentales, imbéciles o idiotas), los dementes, cualquiera que sea la causa de la demencia (senilidad, parálisis, epilepsia, alcoholismo crónico, sífilis, etc.), los enajenados mentales o “locos”, ya sean maníaco-depresivos, paranoicos, esquizofrénicos, etc., y, en general, todos aquellos que al tiempo de la celebración del matrimonio no están mentalmente sanos o han perdido el juicio aunque sea en forma pasajera, no son aptos para contraer válidamente matrimonio. Por lo que deben también incluirse quienes se hallen bajo influencia del alcohol o de una substancia estupefaciente u otra droga psicotrópica, o bajo sugestión hipnótica o en estado de confusión mental, exaltación o delirio. Es así como se entiende el alcance de la disposición contenida en el Art. 48 del CC que expresa: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio”. Sigue diciendo el mismo artículo que “si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”; con lo que se prevé el caso de que exista una apariencia de sanidad mental y sin embargo se esté en proceso de interdicción por alguna causa que haga sospechar falta de cordura. 3) Consentimiento: El tercer requisito de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente, es el consentimiento que deben prestar los contrayentes; es decir, la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y por tanto aceptarse mutuamente como marido y mujer. Esta manifestación, además, debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto (Art. 88 del C.C) Factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta y en este sentido el Código Civil señala que “para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad” (Art. 49 CC). Por lo tanto, conforme a esta disposición del Código Civil, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y por tanto no será válido. De allí que en doctrina se plantee la presencia de los

vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio, y en especial la violencia y el error; pues respecto al dolo se hacen consideraciones especiales. 

Prueba de la Capacidad Matrimonial. Quien pretenda contraer matrimonio, debe encontrarse en condiciones mentales o psíquicas tales, que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto. De ahí que tanto la Ley como la Doctrina hayan establecido que sólo se es capaz para contraer válidamente matrimonio cuando se tiene suficiente discernimiento, cordura, madurez sexual y facultades físicas para procrear. Es decir, que la capacidad en materia de matrimonio comprende estos cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura.

Efectos Personales y Patrimoniales. El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco y el régimen económico del matrimonio. Además, en la mayoría de países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie. Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales. En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que: 

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.



La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.



La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.



De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:



El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Gracias a tales disposiciones se puede decir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges). Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV. En definitiva, los efectos personales del matrimonio, Fidelidad: Dispone también el Art. 137 CC que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio; es decir, con terceras personas. La fidelidad conyugal obliga por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio. Asistencia: El ya citado artículo 137 CC, indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación recíproca de socorro, se le denomina -siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia. La expresión “deber de socorro” se reserva a otra obligación conyugal, consagrada en el Art. 139 CC. Socorro: Se denomina Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada en el Artículo 139 CC, de acuerdo con el cual los esposos “deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades”, en la medida de los recursos de cada uno. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica. El deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad del otro de proveer esas necesidades. No se equipara, pues, a la obligación alimentaria consagrada en el Título VIII (Arts 282 al 300 CC).

Protección: El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio. En lo que respecta a los efectos patrimoniales, Se llama Régimen Patrimonial Matrimonial al conjunto de normas o reglas jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios o económico de los cónyuges. En Venezuela, tenemos, por lo que respecta a la situación patrimonial de los cónyuges, un sistema contractual de libertad absoluta: nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el principio de autonomía de la voluntad a los efectos de determinación por los esposos del régimen de su matrimonio, aunque con ciertas limitaciones. La principal traba de esa libertad y única que por ahora nos interesa destacar, es la que resulta del Artículo 1650 C.C.V.V. (Código Civil Venezolano Vigente) que prohíbe que todo contrato del cual pueda resultar una sociedad a título universal. De acuerdo con ello, no es posible entre nosotros pactar un régimen de comunidad universal, ni tampoco uno de comunidad limitada, distinto de la comunidad de gananciales.

En Venezuela se reconoce a los interesados una libertad bastante amplia para seleccionar y reglamentar su régimen patrimonial: el sistema que ellos elijan, en ejercicio de tal libertad, es de tipo contractual; al mismo tiempo, el legislador ha previsto la posibilidad de que los cónyuges no hagan uso del derecho de determinar su régimen patrimonial y, para esa eventualidad, les impone con carácter obligatorio un sistema legal supletorio, que es el de la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el Artículo 141 C.C.V.V. consagra el principio de la libertad de contratación, a los fines de la escogencia del régimen patrimonial matrimonial: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por la convención de las partes y por la Ley”. Los contratos que celebran los esposos con anterioridad a su matrimonio y con la finalidad de fijar y establecer su régimen patrimonial se denominan en nuestro medio Capitulaciones Matrimoniales. Cabe agregar que ese tipo de convenciones no es usual en Venezuela; muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acoge entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios. Como en toda legislación de sistema patrimonial contractual, la venezolana ha tenido que señalar un régimen matrimonial supletorio de forzosa aplicación para el caso en que los esposos no hayan celebrado capitulaciones, así como también para el supuesto de que las capitulaciones pactadas fueren luego declaradas nulas. Tal régimen legal supletorio es y ha sido siempre el de la comunidad limitada de gananciales.