SISTEMAS PROCESALES

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http://facultaddederecho.es.tl/Sistemas-Procesales.htm SISTEMAS PROCESALES El derecho procesal penal, se encarga de defender, proteger, tutelar intereses jurídicos. La modalidad en que se protegen la intensidad de las sanciones cuando el derecho ha sido violado y la forma en que se desenvuelven, acciones, sujetos y garantías, es lo que va a determinar el sistema procesal, que va a regir en un determinado espacio y tiempo en la historia, es decir, que los sistemas surgen de acuerdo a la forma cultural y política en que se estructura cada Estado; por lo que podemos decir que un sistema de juicios o de procesos, es el conjunto de juicios que revelan o reflejan la ideología política imperante en las distintas etapas históricas, así en la historia surgen tres procesos de enjuiciamiento: 1- SISTEMA ACUSATORIO Es el primero que aparece en la historia, predominó en todo el mundo antiguo, se desarrollo en Grecia y en la república romana y luego en la edad media hasta el siglo XIII. El principio que predominaba en este sistema de enjuiciamiento era el de la preeminencia del individuo y la pasividad del Estado, es decir, que el individuo estaba por encima del Estado en este sistema de enjuiciamiento. Características: 1- Las tres funciones fundamentales y necesarias que se dan en el proceso, de acusar defender y de decidir, se encuentran distribuidas en tres órganos distintos. 2- Es de única instancia, no existían los recursos. 3- La jurisdicción ere ejercida por una asamblea, por un tribunal popular, los miembros de estás se escogían entre las personas más venerables de la comunidad. 4- En los delitos de acción publica, esta puede ser ejercida por cualquier ciudadano. 5- El proceso se concibe solo a instancia de parte, de manera que el tribunal o la asamblea no puede actuar de manera oficiosa. 6- El proceso se centra en la acusación que pueda haber sido formulada por cualquier ciudadano.

7- El acusado se defiende en un plano de igualdad con el acusador. 8- Las pruebas son aportadas o aducidas únicamente por las partes, de manera que el juez popular es pasivo. 9- El proceso se limita al análisis de las pruebas y la valoración de estás pruebas se hace mediante la formula de la intima convicción. 10- Todo el proceso es contiguo y público y oral, y como hay pasividad en el este combate jurídico, las partes ejercen el derecho de contradicción de la prueba. 11- La sentencia que se dicta es basada en los hechos y no en los derechos, esto explica porque no hay recursos. 12- El acusado por lo general espera a sentencia en estado de libertad. 2- SISTEMA INQUISITIVO O INQUISITORIO Con los cambios políticos desaparece el sistema acusatorio y surge un nuevo modelo de enjuiciamiento, el inquisitorio o inquisitivo, que tiene su origen en el proceso congnitio extraordineu y se afirma en la iglesia católica en el siglo XIII hasta el siglo XVIII iniciándose con Inocencio III y poniéndose en práctica con lo Bonifacio VIII ambos papas. El principio que imperaba en este sistema de juicio a diferencia del sistema acusatorio, era la supremacía de orden social representado por el Estados frente al mínimo valor asignado a la persona humana. Características: 1-

Las tres funciones fundamentales y necesarias se conjugan en un solo orden en una sola persona.

2-

La jurisdicción es ejercida por jueces permanentes que son representantes del monarca.

3-

La acción puede ser promovida de oficio por el juez inquisidor.

4-

El juez inquisidor es el director absoluto del proceso.

5-

El derecho de defensa del acusado es limitado y nulo n algunos casos.

6-

El procedimiento es totalmente escrito, secreto, y por lo tanto no contradictorio.

7-

La valoración de la prueba se rige por el sistema tarifario, o sea la tarifa legal de la prueba, en el sentido que la ley previamente le asigna valor a la prueba.

8-

La segunda instancia es decidida por el monarca quien resuelve sin límites formales ni sustanciales violando toda legalidad del sistema.

9-

La detención o prisión preventiva y la incomunicación del acusado es una regla de aplicación permanente, este sistema se debilito can el tiempo por el triunfo político del iluminismo y la revolución francesa.

3- SISTEMA MIXTO Este es obra de la revolución francesa con Beccaria. Mostequie y voltaire tiene gran influencia en la creación de este sistema, sistema que se pone en práctica en 1808 en el código de instrucción criminal de Francia de Napoleón Bonaparte. En este sistema se consagran una serie de derechos y garantías para el acusado. Es a partir de este sistema como conocemos el proceso penal en dos etapas: 1)

La etapa sumario o sumarial: sistema inquisitivo

2)

Juicio: sistema acusatorio

Así paso a los países europeos y luego a los países iberoamericanos, pues en los países anglosajones, reino unido EE. UU siempre a predominado el sistema acusatorio. Características: 1- El proceso se integra en dos etapas, el sumario y el juicio. 2- La jurisdicción penal es ejercida en la etapa del sumario por un juez unipersonal llamado juez de instrucción, y la etapa del juicio o la segunda fase del proceso es dirigida por un juez colegiado es decir, por un tribunal. 3- La persecución penal esta en manos de un órgano estatal llamado ministerio público esta institución, ministerio público, tuvo su origen el las reformas y contra reformas que se ejercitaron en la revolución francesa y es uno de los logros importantes de la reforma del sistema inquisitorio o acusatorio. 4. El imputado deja de ser objeto de investigación y adquiere es statu de sujeto de derecho, en este sentido, le corresponde a el Estado sumir la carga de la prueba, ya no son las partes quienes tiene esa carga, sino el Estado, para desvirtuar la presunción de inocencia que esta a favor del imputado. 5. El imputado tiene plena libertad para plantear su defensa. 6. Se admiten medidas privativas de la libertad pero constituyen una excepción.

7. Se abandona par efectos de valorar la prueba la de la tarifa legal y se adoptan el de la sana crítica. 8. Se admiten los recursos. SISTEMAS ACOGIDOS POR LOS CÓDIGOS DE 2002 Y 2004 DIFERENCIA Y RELACIÓN ENTRE LOS CÓDIGOS DEL 2000 Y 2004 1. la parte acusadora en ambos códigos se encuentra en cabeza de la Fiscalia general de la Nación, pero se diferencia en el código de 2000, la Fiscalia realiza actos con poder jurisdiccional esta es un verdadero funcionario judicial; en el código de 2004 la fiscalia es parte acusadora pero no tiene poder jurisdiccional salvo para algunos actos, como señala el acto legislativo 03 del 2000, estos que por vía de excepción puede realizar la fiscalia. Actos como: - Disponer captura - Disponer allanamiento y registro - Interceptación de comunicaciones - Aplicar el principio de oportunidad para suspender, interrumpir y acabar con la acción penal Estas son excepciones que puede hacer la fiscalia, claro que al realizarlas debe someter estoa actos a control por el juez de control de garantías. 2. La defensa en el código de 2000 como en el código de 2004 esta compuesta por el imputado y su apoderado, ellos integran el concepto de parte defendida por lo que tienen derechos que ejercer y obligaciones que cumplir, las cuales surgen de la constitución nacional, de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la misma y la corte suprema de justicia además de la corte suprema internacional. En base a estas fuentes el imputado tiene plena libertad de escogencia de su abogado defensor o que el estado le designe uno cuando no quiera o no pueda designarlo, es preciso entender que el imputado ejerce la defensa material, mientras que el abogado ejerce la defensa técnica, pero para que la presencia del abogado defensor y la constitución de una defensa no se queden en aspectos formales es necesario que se respeten esta garantías a. la información de la apertura de la investigación y acusación, es importante para el nuevo código que se respete esta garantía en sentido que debe informarse a la defensa la existencia de investigación y acusación con tiempo para que puedan comprender y analizar lo elementos materiales y sus acusaciones para que puedan conocer los hechos por los cuales se investiga y acusa al imputado, de manera, que puedan preparar su defensa realizando su propia actividad investigativa.

b. Que le imputado tenga acceso a su apoderado, esta garantía que guarda relación con la anterior impone que el imputado debe tener oportunidad acceder a su apoderado por lo que se le debe garantizar por ejemplo: cuando se encuentre preso (privado de la libertad) la posibilidad de reunirse en condiciones razonables de tiempo y regularidad a su apoderado. c. La parte defendida debe tener acceso a la evidencia porque estos van a ser el soporte de la acusación y si no se hiciere de esta forma la acusación deja de ser una confrontación de acciones de la realidad para convertirse en una suerte de juicio sumario y secreto. 3. La victima: la constitución política modificada por los actos legislativos 03 de 2000 y 02 de 2003, se refieren a la victima aunque la jurisprudencia de las cortes hagan una diferencia entre victima y perjudicado *Victima: sujeto pasivo del delito, titular del bien jurídico titulado. *perjudicado: son aquellos cuyos intereses se han visto afectado de manera directa por la conducta punible. El concepto de victima ha tenido una evolución estos últimos y tiene fundamentos en tres aspectos: -Justicia: porque el tiene acceso al juicio. -Verdad: porque la victima tiene derecho a que le certifiquen cual es el estado del juicio -Reparación: que es el resarcimiento del prejuicio causado. Estos hay que respetarlos porque son garantías de la victima. 4. Ministerio público: en ambos códigos es una parte oficial pero no permanente en la actuación, porque su intervención es discrecional y participa con el objeto de proteger la constitucionalidad y legalidad en el proceso, por eso su ausencia no genera gran cosa. 5. En el modelo acusatorio al cual se aproxima mucho el nuevo código se basa en la construcción de la verdad, las partes llegan al juicio con visiones de la realidad y se da una confrontación de esas visiones para determinar la verdadera. En este sentido es importante el convencimiento de juez, contrario al sistema inquisitivo o mixto donde él esta obligado de buscar la verdad que viene en las pruebas presentadas, en el nuevo se va construir la verdad en el juicio. 6. Ausencia del monopolio sobre la verdad: esto implica que como el estado en el sistema adversarial no tiene el monopolio sobre la verdad, entonces no va a imponerla al procesado, sino que esa verdad debe someterse al escrutinio de la otra parte y principalmente ante el juez, en el sistema inquisitivo se impone. Igualmente no existe un monopolio en la función investigativa entre las partes reconocidas como tales a de existir la posibilidad de que ambas presenten su

intervención a fin de confrontarlas en un juicio oral, las etapas sumarias y de juicios se mantienen. 7. Carácter adversario del proceso: en el modelo acusatorio existe un proceso de partes lo que no sucede en el mixto e inquisitivo donde el imputado es un oyente pasivo porque no tiene que presentar versión de la realidad. En el actual hay una participación activa de las partes, el fiscal no esta obligado a una investigación integra sino a presentar una versión de los hechos, el defendido también presenta una parte de su verdad donde la sustenta aunque no haya inversión de la presunción de inocencia. La carga de la prueba esta en ambas partes, en el sistema mixto e inquisitivo la carga de la prueba esta en la cabeza de la cabeza del estado a través de la fiscalia. 8. en cuanto al imputado y victima, el carácter adversarial del modelo implica que el proceso es un lugar de encuentro entre el imputado y la victima para la superación problemática del conflicto social a través de mecanismos distintos de imposición de pena. En el modelo mixto e inquisitorio se produce una distancia entre imputado y victima porque el encuentro de confrontación tiene ocurrencia en la etapa del sumario. En el modelo acusatorio la victima tiene la posibilidad de enfrentar al imputado durante todo el proceso. 9. investigación previa e instrucción e investigación sumaria: en el código 2000 es importante saber que el objeto de la investigación previa es la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, debe ser a trabes de la fiscalia so puede operar bajo arzones de necesidad y eficiencia, por lo que se delimita estas dos etapas, sumario y juicio. CAUSA PROBABLE Se refiere a la existencia de suficientes motivos que indiquen la posible existencia del delito. Esta concepción de causa probable apunta a elementos materiales objetivos probatorios, evidencia factium, que permitan legítimamente a la fiscalia para lograr el inicio de la investigación, es decir que la causa probable se aplica a circunstancias Fácticas.

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopena l/2014/04/22/coip---sistema--acusatorio--o--adversarial--COIP: ¿Sistema “Acusatorio” o “Adversarial”? El Código de Procedimiento Penal del 1983, de carácter netamente inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley No. 000 contenida en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del 2000, la cual trae el nuevo Código

de Procedimiento Penal, de tipo “acusatorio”[1], pretendió ajustarse a los requerimientos de la Constitución Política de 1998[2], la cual traía, entre varias de sus novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los principios de inmediación, contradicción, dispositivo.[3] Con estos principios y garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la resolución de los “conflictos”[4] de forma más humana y “avanzado” lo cual nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el sistema oral es propio del derecho anglosajón. Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con su administración de la justicia denominada "detrás de puertas cerradas", Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales llamados "abiertos", de confrontación, con juicios verbales. En este sistema, conocido en algunos de nuestros países como sistema acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los cargos legales impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la "evidencia" presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse de esos cargos personalmente o a través de su abogado, confrontando a los testigos de la acusación y presentando sus propios testigos de la defensa. No obstante estas posiciones doctrinarias que nos permiten tener una visión prima facie del enfrentamiento y consideración jurídico pragmática en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de varios autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema acusatorio “es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de la fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua existiendo en Inglaterra y en Estados Unidos.”[5] La eficiencia del sistema “acusatorio” ecuatoriano ha sido diametralmente opuesta a los fines que motivaron su implementación. En efecto, el COIP, en la Exposición de Motivos establece a este respecto que “En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando solamente una parte aislada…… Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico y disperso.” La verificación de los derechos y garantías del procesado, la existencia de un sistema penal más eficiente y sin sobre carga procesal, la implementación de una “novedosa” herramienta para resolver los conflictos penales, según indica el COIP, no se la pudo cumplir. Como consecuencia de aquello el COIP, en el considerando décimo tercero, ya no refiere a la existencia de un sistema “acusatorio”, sino a la de un sistema “adversarial”: “Que el derecho penal adjetivo debe garantizar la existencia de

un sistema adversarial, que cuente con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una infracción y a las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos ,y con juezas y jueces que dirijan el proceso y sean garantes de los derechos de los participantes procesales;…”, razón por la cual se hace necesario analizar varias características de dichos sistemas. Historia de los procesamientos El autor Esmein[6], hace un estudio dialéctico de los procesos penales en relación con la evolución de la humanidad, y en este sentido nos manifiesta que “Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El derecho penal de casi todas las naciones comenzó con un procedimiento acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo”. Lo propio manifiesta el autor Osakwe cuando afirma que “El sistema adversarial (acusatorio) moderno es solamente un paso histórico más allá del sistema de venganza privada y todavía retiene algunas de sus características. En contraste a ello el sistema inquisitivo comienza históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su desarrollo. Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la antropología jurídica, es históricamente superior al sistema adversarial”[7] Para Stephen Thaman[8] el sistema acusatorio tiene sus raíces en los sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas cumplían las veces de “acusadores” o “fiscales” en las causas criminales y donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través de ordalías divinas, o con la ayuda de sus aliados o parientes, por medio de duelos, cojuradores (oath compurgators) y otros procedimientos irracionales. Este sistema duró más en Inglaterra que en otros países del continente europeo en donde fue suplantado por procedimientos verdaderamente inquisitivos dirigidos por jueces ex oficio reales o eclesiásticos. El sistema era simultáneamente adversarial cuando el resultado del conflicto criminal era resuelto por medio de un duelo, los cuales posteriormente fueron reemplazados por los jurados. Hasta comienzos del siglo XIX no existían fiscales en Inglaterra aunque en Estados Unidos ya aparecieron antes, por lo que la víctima seguía confrontando al acusado quien en realidad no tenía representación en un plano de igualdad. No era responsabilidad de ningún órgano estatal recopilar la prueba, investigar de forma secreta, o siquiera litigar el caso ante el tribunal. Para fines del siglo XVII los cuerpos inquisitivos, la Star Chamber y la High Comisión, habían sido abolidos y condenados tanto en Inglaterra como en Estados Unidos por haber obligado a los sospechosos a auto incriminarse, bajo juramento, antes de que existiese cualquier sospecha concreta.

Coincide con la misma línea de pensamiento dialéctico evolutivo el profesor Luigi Ferrajoli[9] quien nos dice que “De acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad, se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquél entonces; aun cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio….El sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la edad media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo…Hace doscientos años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que nosotros llamamos sumario, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa del juicio que nosotros llamamos plenario. Este es el sistema procesal penal mixto, que algunos le han agregado el calificativo de moderno.”[10] Elementos del sistema acusatorio.Aunque para el tratadista colombiano Carlos Eduardo Mejía[11] las características que delimitan un sistema penal como acusatorio tienen relación con que se “distinga claramente el órgano de indagación, investigación y acusación del encargado de juzgar, y estime a éste último como simple, aunque también fundamentalmente, cortapisa del poder de investigación”, la doctrina, en general, tiende a caracterizar como más o menos acusatorios los sistemas penales, dependiendo de la mayor o menor potestad investigativa que en cada uno se le otorgue a los Jueces, calificándose como inquisitivos, es decir, como menos acusatorios, a todos aquellos que otorguen mayores poderes investigativos al Juez. Así por ejemplo, el sistema inglés es puramente acusatorio “hasta el momento en que el jurado se pronuncia sobre la culpabilidad, pero después, la imposición de la pena –el sentencing— corresponde solamente al Juez, basándose en los informes que le han sido remitidos. Por otra parte, mientras el sistema francés es más bien inquisitivo, como el sistema belga, durante toda la fase preparatoria, en la fase de la vista oral reencuentra una dimensión de oralidad que lo aproxima a los sistemas acusatorios”[12]. Pero nadie como el jurista francés Adhémar Esmein[13] hasta la presente fecha ha logrado definir tan claramente los elementos del sistema acusatorio, quien los delineó ya en el año de 1883. Dichos elementos son los que se detallan a continuación: 1. El libre ejercicio del derecho a iniciar los procedimientos por parte de los ciudadanos; 2. El juez es un “árbitro” en un combate personal; 3. El juicio es llevado a cabo por pares del acusado que carecen de instrucción jurídica especial; 4. La presencia personal de las partes es esencial; 5. El juez no puede proceder por iniciativa propia; y,

6. Los medios de prueba están en armonía con los prejuicios o creencias de la época. Para ser más claros en estos elementos caracterizadores, nos permitiremos así mismo transcribir al mencionado jurista, cuando nos detalla los elementos caracterizadores del sistema inquisitivo, los cuales son a saber: 1. Inicio ex officio por parte del Estado; 2. El juicio es delegado a un juez que tiene acceso al “cuerpo de las ciencias penales”; 3. La investigación del juez no está limitada a la evidencia que es traída ante él; 4. La apelación es un derecho; y, 5. La toma de decisiones está basada en un sistema de pruebas legales. Pero no son estas las únicas características del sistema acusatorio. En efecto, a los referidos principios deben sumarse otros los cuales están establecidos en nuestra Norma Suprema, los cuales son a saber: 1. La vigencia, respeto y efectivización de las garantías del debido proceso; 2. El principio de celeridad; y, 3. La eficiencia en la administración de justicia.[14] Nos parece interesante así mismo mencionar que las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los códigos de procedimiento sino en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, están en concordancia con los estándares internacionales y buscan hacer más eficiente y eficaz el procedimiento diferente allí establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna.[15] Sistema acusatorio o adversarial. De forma muy constante y recurrente los distintos tratadistas del Derecho Penal confunden los términos “acusatorio” y “adversarial” como antítesis del sistema inquisitivo, sin embargo debemos manifestar que entre estos dos términos existen no solamente diferencias semánticas sino también históricas, jurídicas y dogmáticas, lo que implica que estos dos términos no son, como se supone con mucha frecuencia, intercambiables. El autor Richard Vogler[16] manifiesta que la adversarialidad como forma de juicio, no tiene nada que ver con la antigua tradición acusatoria y fue, en cambio, un procedimiento radicalmente nuevo desarrollado en Inglaterra en el siglo XVII. La adversarialidad introdujo en la temprana Inglaterra industrial un juicio basado en un conjunto de derechos legales del debido proceso con los que el imputado estaba investido, como la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio, el derecho a examinar a los testigos, etc. Profundamente inspirado en el pensamiento de la Ilustración y en las obras de John Locke,

esta nueva forma de juicio fue inventada por abogados litigantes en Inglaterra entre 1730 y 1770[17]. Es anterior a la obra de los “philosophes” franceses y conformó las bases prácticas sobre las que se erigieron las grandes declaraciones de derechos humanos, por ejemplo, la Carta de Derechos estadounidense y la Declaración de los Derechos del Hombre francesa. Por primera vez se trataba de una forma de juicio penal articulada en el lenguaje de los derechos, en la cual el ciudadano acusado era puesto en un nivel de equidad con el poder soberano del estado (y no, como en el sistema “acusatorio”, a nivel de la víctima acusadora). Es decir que la adversarialidad debe ser considerada como un producto de la Ilustración Europea, con elementos poco comunes con el procedimiento acusatorio, y esencialmente es una aproximación del libre mercado al sistema penal, basado en la negociación individual, la libertad de contratar y el concepto de un individuo portador de derechos[18] Adicionalmente encontramos varias características en la adversarialidad, así tenemos: 1. Es el producto de la tensión entre el ideal de equidad de la Ilustración y un sistema político fragmentado que no es lo suficientemente fuerte para producir un cambio social de tanta radicalidad. 2. Está marcado por la retórica antiautoritaria del protestantismo angloamericano. 3. Trajo consigo, por primera vez en la historia de la humanidad, un lenguaje de derechos humanos y de protección. 4. La metodología que emplea es el empírico tanto a nivel del derecho como de la ideología. 5. En sus propósitos prácticos presupone un espacio público en el cual el estado debe justificarse a sí mismo y ante los ciudadanos y es además el eje central de la organización del sistema penal. 6. La técnica que emplea es la declaración voluntaria de culpabilidad (guilty plea) y la negociación de la pena (plea bargain) que representa la cualidad transaccional de su dinámica esencial[19]. 7. El descubrimiento de la verdad procesal depende del método relativista y comparativista.[20] Es decir que existen diferencias entre el sistema penal denominado como “acusatorio”, con el sistema penal llamado “adversarial” las cuales las podemos resumir a la afirmación dada por el profesor Heike Jung[21] cuando manifiesta: “Mientras que adversarial apunta al proceso contradictorio de la búsqueda de la verdad, accusatoire apunta, en primer lugar, a la necesaria existencia de un acusado.” DEFINICIÓN DE SISTEMA ACUSATORIO.Compartimos el criterio de Ricardo Rabinovich – Berkman[22] cuando manifiesta que el problema de las definiciones en el ámbito del derecho es que justamente mediante aquellas pueden dejarse de considerar aspectos propios

de una institución jurídica, por un lado, y por otro, realzar de forma desmesurada otros elementos que merecen una consideración axiológicamente superior. En todo caso, consideramos necesario identificar una definición conglobante, que contenga, si no todos, la mayor cantidad de elementos que permitan identificar un sistema penal en uno u otro lado de la dicotomía reinante: acusatorio – inquisitivo. En efecto, consideramos como la definición más apropiada la dada por el profesor Luigi Ferrajoli[23], quien al referirse al sistema acusatorio manifiesta que: “precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contiende entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”. De esta definición podemos sacar elementos importantes, a saber: 1. Es un sistema procesal, lo que determina que sean una política estatal por la cual la fuerza desmesurada del estado ha de normar su función sancionadora, es decir la legitimación del poder de sancionar; 2. El juez, en un sistema acusatorio es considerado como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, las cuales tienen a su disposición el proceso penal, desde esta perspectiva, estarían proscritas las pruebas ex officio, toda vez que no es el juez un interesado en la contienda, sino que su misión se limita a vigilar el cumplimiento del ordenamiento ritual penal y a las garantías del debido proceso como fuente primigenia del método de búsqueda de la verdad procesal; 3. Se refiere específicamente al juicio como una contiende entre iguales iniciada por la acusación, lo que significa que no se distingue entre el sistema adversarial y el sistema acusatorio sino que se utilizan los mencionados términos de forma intercambiable; la acción obviamente el compete al acusador. 4. Al acusador le compete la carga de la prueba, es decir el ONUS PROBANDI recae exclusivamente sobre el acusador y no sobre el acusado, quien goza de antemano del beneficio de la presunción de inocencia la misma que constituye una presunción juris tantum. 5. El juicio es contradictorio, oral y público, es decir se garantiza de esta manera la contradicción de la prueba que debe ser conocida por la parte contra quien se pretende utilizar la prueba; la oralidad que determina, según la doctrina, un control de calidad de los operadores de justicia; y, la publicidad, criticada por muchos sectores como una punta de lanza en donde la independencia judicial pierde claridad y las decisiones judiciales pasan a ser influidas por los medios de comunicación. 6. Finalmente se determina que en el sistema acusatorio el juez pone fin al conflicto penal según su libre convicción, lo que significa que la valoración jurídica de la prueba está sometida a esta libre convicción. PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES DEL SISTEMA ACUSATORIO.-

El sistema acusatorio establece varios principios y garantías que la doctrina[24] ha denominado “rectores” del proceso. Estos son:

1. Dignidad humana 2. Libertad 3. Bloque de Constitucionalidad 4. Igualdad 5. Imparcialidad. 6. Legalidad. 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo 8. Derecho de defensa. 9. Oralidad 10. Actuación procesal 11. Derechos de las víctimas 12. Lealtad 13. Gratuidad 14. Intimidad 15. Contradicción 16. Inmediación 17. Concentración 18. Publicidad. 19. Juez Natural 20. Doble Instancia 21. Cosa Juzgada 22. Restablecimiento del derecho 23. Cláusula de exclusión. 24. Ámbito de la jurisdicción penal 25. Integración 26. Prevalencia 27. Moduladores de la actividad procesal.