Sistemas Procesales

2.1. SISTEMAS PROCESALES Como todo proceso humano, en la evolución de la forma de abordar la aplicación de la pena o sa

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2.1.

SISTEMAS PROCESALES Como todo proceso humano, en la evolución de la forma de abordar la aplicación de la pena o sanción, históricamente se han configurado tres grandes modelos cuyos fundamentos obedecen también a la forma como se fue estructurando el Estado. Es decir, responder a ideologías y a concepciones del mundo, de tal forma que con sus rasgos distintivos han llegado a sus influencias hasta esta época. FERRAJOLI hace una síntesis de los sistemas procesales así: “De acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde paso a Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquel entonces; aun cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio… El sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la Edad Media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo… Hace doscientos años, la Revolución Francesa derogo el sistema inquisitivo y puso en vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa de juicio. Este es el sistema procesal penal mixto”1.

1 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 6. Ed. Madrid, 2004, pp. 564 y 565.

2.1.1.

SISTEMA ACUSATORIO

En este sistema se tiene una noción privada del delito, en la que no se establecían diferencias entre los procesos civil y penal. El proceso penal era concebido como una contienda entre partes, situadas en pie de igualdad, frente a un tercero imparcial, que debía responder a ejercicio de un derecho subjetivo por el acusador contra el acusado. El acusador era el ciudadano ofendido por el delito que afirmaba su derecho subjetivo a que el acusado, al que imputaba ser autor del delito, se le impusiera una pena. Como señala MONTERO AROCA, “de la asimilación entre relaciones jurídicas materiales civiles y penales, se llegaba a una configuración del proceso penal muy similar al proceso civil con los siguientes rasgos:

 El proceso se ponía en marcha únicamente cuando el particular formulaba acusación.

 La acusación determinaba los ámbitos objetivos y subjetivos.  El juez no podía ni investigar los hechos, ni practicar prueba que no le hubiera sido solicitada por las partes.

 La sentencia tenía que ser congruente, de modo que no podía condenarse a persona distinta de la acusada por el particular, ni por hechos distintos, ni a pena diferente de la solicitada por el acusador.  La actividad jurisdiccional era un verdadero proceso, esto es, estaba sujeta a los principios de dualidad, contradicción e igualdad. El sistema acusatorio hubo de desaparecer cuando se llegó a la conclusión de que la persecución de los delitos no podía abandonarse

en manos de los particulares, hubieran sido ofendidos o no por el delito, sino que se trataba de una función que debía asumir el Estado y ejercitarla conforme a la legalidad. A partir de esa conclusión, como expresión de civilización se produjo la ruptura entre los procesos civil y penal”2. 2.1.2.

SISTEMA INQUISITIVO

En este modelo, el órgano público que asumió la acusación fue el mismo juez, con lo que se tenía, por un lado, a un juez que al mismo tiempo acusaba y, por otro, al acusado. Si la atribución de la acusación a un órgano público fue una clara conquista de la civilización, el convertir a la misma persona en juez y acusador significo pasar de un extremo a otro, desvirtuándose así este avance. Los rasgos predominantes de este sistema son los siguientes:  La figura del ciudadano acusador si no desapareció quedo disminuida, pues la iniciación de la actividad necesaria para la actuación del derecho penal quedo en manos del juez-acusador.  La determinación de los ámbitos objetivo y subjetivo de la acusación correspondía a la persona que, al mismo tiempo, acusaba y juzgaba.  La investigación de los hechos y la determinación de las pruebas a practicar correspondía íntegramente a la misma persona que asuma los papeles de acusador y juez.

2 MONTERO AROCA et al., Derecho jurisdiccional, p.15.

 La congruencia entre acusación y fallo no tiene lugar, pues el acusador-juez podía determinar en cualquier momento de que y a quien acusaba y juzgaba.  Los poderes del acusador-juez son absolutos frente a un acusado que esta indefenso ante él. No hay verdaderas partes si el acusado no es sujeto, sino objeto de la actuación del juez. En

el

sistema

inquisitivo,

la

actuación

del

derecho

penal

correspondía, si, a los tribunales, pero estos no utilizaban el medio que es el proceso. Lo que la doctrina sigue llamando proceso inquisitivo no es un verdadero proceso, sino un sistema de aplicación del derecho penal típicamente administrativo. Montero Aroca llega a la conclusión de que el modelo inquisitivo no existe como un verdadero proceso, pues en su actividad no se respetaron los principios de dualidad de partes, contradicción e igualdad, que hacen a la esencia misma de la existencia del proceso3. 2.1.3.

SISTEMA MIXTO

El sistema mixto es concebido como una división del proceso en una fase instructora y otra de juicio, con predominio inquisitivo para la primera y acusatorio para la segunda; pero los matices son muy variados en consideración al concepto que se tenga de la necesidad de tutelar el interés privado o público4. Como una reacción al sistema inquisitivo, la Revolución Francesa de 1789, si bien echo por tierra la Ordenanza de 1670, no pudo 3 MONTERO AROCA, et al. Derecho jurisdiccional, cti., p.16. 4 CLARIA OLMEDO. Derecho Procesal Penal, cit., T.I, p.116.

sepultarla. Se trasplanto el sistema acusatorio ingles con el doble jurado

popular,

manteniéndose

un

momento

preliminar

de

instrucción breve, no del todo secreta y meramente preparatoria, a cargo de los jueces de paz, quienes interrogaban al imputado e iniciaban el trámite de oficio o por denuncia. El acusador era público, el antecedente del Ministerio Público, pero nombrado por elección popular, y a su lado se mantenía el Comisario 5. Estos cuerpos legales facilitan en general, durante la instrucción, la intervención de la defensa, imponen la defensa técnica y reconocen el derecho a no declarar del imputado. 2.1.4.

SISTEMAS ACUSATORIOS MODERNOS

Este sistema, basado en el principio acusatorio, redefine los roles tanto del fiscal como del juez, y le asigna al primero la responsabilidad de la investigación

persecución, mientras que al

segundo la decisión o fallo. Este modelo

se expresa en el Código

italiano de 1988. La instrucción formal fue sustituida por la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico, dotado de amplias facultades. Se establecen las salidas alternativas expresadas en la posibilidad de consenso entre la pretensión punitiva concreta mantenida por la fiscalía y el imputado y su defensa. Trae varios procedimientos sumarios diferentes del ordinario y mantiene el juzgamiento oral y público6.

5 CLARIA OLMEDO. Derecho Procesal Penal, cit., T.I, p. 122. 6 CLARIA OLMEDO. Derecho Procesal Penal, cit., T.I, p. 125.

Semejante reforma se produjo en Portugal en 1991, y tomando en cuenta los diversos códigos europeos, la tendencia absolutamente mayoritaria fue la de confiar todo lo atinente a la persecución penal y la preparación de la acusación en los delitos de acción pública a la fiscalía, lo que también se ha adoptado en las reformas, vigentes y proyectadas, del ámbito latinoamericano. También tenemos las ambiciosas reformas procesales en Chile, Colombia y Perú (con el Código de 2004). Para Ferrajoli la “oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, de la que representa la principal garantía. La forma hablada, en efecto, implica necesariamente la publicidad, en cuya ausencia las declaraciones, tanto del imputado como de los testigos, deben ser puestas por escrito; y el secreto, si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la oralidad, sino que requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio público”7.

7 FERRAJOLI. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, cit, p. 619.