Sistema Financiero

SISTEMA FINANCIERO OMALIS FERNANDEZ JESSICA MARTINEZ GLADIS MONTES TUTOR: ARISTIDES CANTERO ARTEAGA UNIVERSIDAD DE CO

Views 162 Downloads 8 File size 137KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SISTEMA FINANCIERO

OMALIS FERNANDEZ JESSICA MARTINEZ GLADIS MONTES

TUTOR: ARISTIDES CANTERO ARTEAGA

UNIVERSIDAD DE CORDOBA IV SEMESTRE ADMINSTRACION EN FINANZAS Y COMERCIO INTERNACIONAL PLANETA RICA 2016

INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objetivo ver la importancia de los almacenes generales de depósito y a su vez las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las principales características de este trabajo es identificar estos dos temas importantes para nuestra carrera y la importancia que tiene sobre la sociedad financiera colombiana. Por lo tanto estos almacenes y estas sociedades hacen parte del sector financiero de Colombia cuáles son sus normatividad y sus funciones dentro del sector que representan para ciertos sectores de actividad fiduciaria y cambio de divisas en el país. Para finalizar en el presente trabajo encontraremos la mayor información acerca de este sector financiero de nuestro país.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales sustituyen a las casas de cambios y se encuentran autorizadas para desarrollar operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, para actuar como corresponsales no bancarios y para desarrollar las operaciones señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2008 de la JDBR. Las entidades que, además de desarrollar las actividades que venían desarrollando como Casas de Cambio, deseen adelantar las operaciones autorizadas por la Ley 1328 de 2009, deberán obtener autorización de esta Entidad en los términos señalados por la norma. Exigencia de capital, control y normativa que regulan la actividad. FUNCIONES Estas entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios. “Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades. Incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones especiales.

Al respecto, el Decreto 4601 de 2009 dispuso en su artículo 1º que, además de las operaciones antes mencionadas, las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales pueden realizar las operaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

PRODUCTOS Y SERVICIOS Las casas de cambio (…) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: “a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior. “b. Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior. “c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad. “d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. “e. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. “f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. “g. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. (…)” (Subrayado fuera de texto original) De lo expuesto se advierte que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales sustituyen a las casas de cambios y que se encuentran autorizadas para desarrollar operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, para actuar como corresponsales no bancarios y para desarrollar las operaciones señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2008 de la JDBR. Estas organizaciones por ser parte del mercado están autorizadas únicamente a realizar ciertas operaciones como:

Envío y recepción de giros en moneda extranjera correspondiente a pagos por importaciones, exportaciones, inversión extranjera e inversión colombiana en el exterior. Compra y venta de divisas que correspondan a pagos de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. Envío recepción de remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Venta y compra de títulos o divisas que correspondan a operaciones que no puedan realizarse por otros mercados. Realización de inversiones de capital en el extranjero de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y activos financieros emitidos por las entidades bancarias del exterior, diferentes de sus filas. DIFERENCIAS En los almacenes son totalmente diferentes a las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios especiales. Las primeras pasan a llamarse sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. De esta manera, podrán realizar, además de las operaciones permitidas por el régimen cambiario, pagos, recaudos, giros y

transferencias

nacionales

en

pesos.

Así

mismo,

podrán

actuar

como

corresponsales no bancarios. Por su parte, los profesionales de cambio podrán ser ahora corresponsales cambiarios y están autorizados para hacer alianzas con entidades financieras para prestar más servicios al público. TRANSFERENCIAS Y GIROS Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle. Si se trata de Casas de Cambio legalmente constituidas para la fecha de expedición de la Ley 1328 de 2009, que decidan adoptar la forma de Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales deberán ajustarse a la totalidad de los requerimientos dispuestos por el Decreto 4601 de 2009 y demás normas aplicables. En relación particular, con las nuevas operaciones autorizadas a este tipo de entidades, se debe señalar que el artículo 7° del Decreto 4601 de 2009 dispone lo siguiente: “Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de

2009, éstas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia. “En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.” “Obligaciones especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera

e

intermediación

intermediario cambiaria

del y

de

mercado servicios

cambiario, financieros

las

sociedades

especiales

y

de sus

administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales: Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente. ENTIDADES AUTORIZADAS ACTUALMENTE Actualmente, se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera como Casa de Cambio las sociedades Intercambio 1A S.A. y Titán Intercontinental S.A. las cuales actualmente (…) están adelantando los procesos necesarios para ajustarse a lo previsto en las normas antes citadas sobre sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la siguiente estructura general del sector financiero y asegurador.

Divide las entidades que lo integran en las siguientes categorías:       

Establecimientos de crédito. Sociedades de servicios financieros. Sociedades de capitalización. Entidades con régimen especial. Entidades aseguradoras. Intermediarios de seguros y reaseguros. Sociedades de servicios técnicos y administrativos.

La propia ley define las actividades que pueden o no realizar estas entidades. Por esta razón, las entidades financieras que conforman el sector financiero y asegurador en Colombia tienen un objeto social reglado, es decir, que está limitado por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el artículo 75 de la Resolución 8 de 2000, dispuso que la actividad de compraventa de divisas puede ser desarrollada profesionalmente por los residentes en el país para lo cual deberán obtener por parte de la División de Programas de Fiscalización de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, la inscripción en el Registro de Profesionales de compra venta de divisas previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en el parágrafo 4o del artículo 5o del Decreto 2788 de 2004, adicionado por el artículo 1o del Decreto 189 de 2006 y en la resolución 3416 de 10 de abril de 2006, modificada por la Resolución 425 de16 de enero de 2008. La Ley 1328 de 2009, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 4601 de 2 009, la Resolución Externa 11 de 2009 JDBR, la Resolución Externa 8 de 2000 JDBR. Así mismo, se debe advertir que en relación con las Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales esta Superintendencia señalará

la información adicional que se encuentran obligadas a transmitir dichas entidades. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Los Almacenes Generales de Depósito son empresas que hacen parte del sistema financiero, específicamente son sociedades prestadoras de servicios financieros. Tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes y mercancías bajo custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamiento con garantía de los mismos. Estos almacenes pueden realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Solo los almacenes generales de depósito pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios. En esta caso, se anotaran en los títulos los nombres del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte. El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.

Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda. Si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo. FUNCIONES Entre sus funciones están: el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, intermediación aduanera, vigilancia de bienes dados en garantía, contratación por cuenta de sus clientes del transporte de mercancías, y el otorgamiento de créditos sobre mercancías depositadas. De acuerdo con los últimos datos de la Superintendencia Bancaria, a septiembre de 2005, el principal componente de los activos de estas empresas corresponde a las valorizaciones por propiedades y equipo. Asimismo, pueden realizar: 

Procesos de incorporación de valor agregado o la transformación, reparación y ensambles de las mercancías a fin de aumentar su valor.



Prestar el servicio de Apoderado Aduanal y algunos almacenes pueden operar como depósito fiscal para el diferimiento de los impuestos derivados de la importación.



Prestar servicios técnicos para la conservación y salubridad de mercancías.



Otorgar financiamiento con garantía de las mercancías depositadas.



Expedir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda sobre las mercancías depositadas o en tránsito, como garantía a terceros; así como para la obtención de financiamiento con garantía prendaria.



Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados al cumplimiento de su objetivo social.

PRODUCTOS Y SERVICIOS Las bodegas en las que presten el servicio los almacenes generales pueden ser: 1.- Propiedad de los almacenes generales. 2.- Habilitada, es decir el inmueble es del propio comerciante, pero el almacén lo toma a su cargo. El servicio que prestarán las bodegas habilitadas, se prestará en locales que formen parte de las instalaciones del propio comerciante que depositó las mercancías. La Ley reconoce que puede darse el caso de que los almacenes carezcan de capacidad, para dar el servicio, por lo que en estos casos se recurre a bodegas habilitadas (sistemas de congelación, anaqueles para obtener un mayor orden, temperatura específica, alta seguridad, etc.) que el almacén general de depósito tomará a su cargo. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO El certificado de depósito es un título de crédito expedido por el almacén en favor del comerciante, y representa las mercancías depositadas. Por tanto implica para el comerciante los siguientes derechos: 

Disponer de las mercancías amparadas en el título



Exigir al almacén la entrega de las mercancías o el valor de las mismas.

La propiedad del adquirente de un Certificado de Depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del Bono o Bonos de Prenda que se hayan emitido, así como el pago de todas las sumas que se deben a los Almacenes y los demás gastos comprobados que se hayan causado. Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de "no transferibilidad". BONOS DE PRENDA El bono de prenda es un anexo del certificado de depósito que sirve al comerciante para obtener financiamientos con la garantía específica sobre los bienes depositados. Estos financiamientos pueden ser otorgados al comerciante por los propios almacenes generales de depósito o por terceros, a excepción de que se exprese que el certificado de depósito es "no negociable". Los Bonos de Prenda representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario, en los términos de la presente ley. DIFERENCIA Las bodegas en las que presten el servicio los almacenes generales pueden ser: 1.- Propiedad de los almacenes generales. 2.- Habilitada, es decir el inmueble es del propio comerciante, pero el almacén lo toma a su cargo.

El servicio que prestarán las bodegas habilitadas, se prestará en locales que formen parte de las instalaciones del propio comerciante que depositó las mercancías. La Ley reconoce que puede darse el caso de que los almacenes carezcan de capacidad, para dar el servicio, por lo que en estos casos se recurre a bodegas habilitadas (sistemas de congelación, anaqueles para obtener un mayor orden, temperatura específica, alta seguridad, etc.) que el almacén general de depósito tomará a su cargo. Las bodegas en las que presten el servicio los almacenes generales pueden ser: 1.- Propiedad de los almacenes generales. 2.- Habilitada, es decir el inmueble es del propio comerciante, pero el almacén lo toma a su cargo. El servicio que prestarán las bodegas habilitadas, se prestará en locales que formen parte de las instalaciones del propio comerciante que depositó las mercancías. La Ley reconoce que puede darse el caso de que los almacenes carezcan de capacidad, para dar el servicio, por lo que en estos casos se recurre a bodegas habilitadas (sistemas de congelación, anaqueles para obtener un mayor orden, temperatura específica, alta seguridad, etc.) que el almacén general de depósito tomará a su cargo. RETIRO DEL DEPÓSITO. El retiro del depósito no procede mientras no se paguen las obligaciones respaldadas por los respectivos productos o mercancías, a favor de los Almacenes

y de los tenedores de Bonos de Prenda. Cuando se trate de bienes que admiten cómoda división se pueden hacer retiros parciales, siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional, a satisfacción de los almacenes. El que sólo sea dueño del Certificado de Depósito puede pagar en cualquier momento anterior al vencimiento de las mencionadas obligaciones, el importe que corresponda, para liberar así sus mercancías o productos. Para tal fin debe depositar en el Almacén de que se trate, el monto de la liquidación que éste haga, incluyendo los intereses corridos hasta la fecha de pago. De todo retiro de mercancías o de todo pago parcial o total se debe dejar constancia en el título que corresponda y en el registro respectivo; y se ha de dar aviso telegráfico o en carta certificada al tenedor del Bono de Prenda. Sin embargo, si el Certificado de Depósito es "no transferible", la entrega total de las especies depositadas puede ser efectuada a quien, de acuerdo con los Registros del Almacén, tenga derecho a recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado. Igual regla rige para las entregas parciales, siempre que en el certificado se haya hecho constar esta facultad y la forma en que debe ejercerse para que el Almacén no incurra en responsabilidad. PLAZO DE LOS TÍTULOS. Los Certificados de Depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo y el vencimiento de los Bonos de Prenda no debe exceder de la fecha de expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables, por acuerdo entre las partes.

SINIESTRO. En caso de siniestro, los Almacenes deben dar aviso telegráfico o por carta certificada a todos los interesados. En caso de siniestro, los Almacenes y los titulares del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda tienen sobre la indemnización del seguro los mismos derechos que les corresponda, por su orden y proporcionalmente, sobre los productos o mercancías depositadas. REIVINDICACIÓN Y EMBARGO. En ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los Almacenes quedan sujetos a embargo, reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrado sobre los títulos correspondientes, de conformidad con la presente Ley. En consecuencia, ni los almacenes, ni el dueño del Certificado de Depósito ni el propietario del Bono de Prenda pueden sufrir menoscabo en sus derechos reales, por razón de las acciones y reclamos de terceros, dirigidos contra anteriores depositantes o contra anteriores endosantes de los títulos o contra otras personas. Quedan a salvo los derechos y acciones de carácter personal y los que se ejerciten contra cualquier sobrante que resulte de los remates, una vez cubiertas las obligaciones privilegiadas que determina esta ley. Son embargables los derechos que confieren a sus titulares los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, a cuyo efecto los Tribunales deben cerciorarse previamente de que tales derechos pertenecen a la persona contra la cual se promueve la acción, requiriendo a los Almacenes a que informen por escrito, sin pérdida de tiempo, quién es el que figura en los Registros respectivos como titular del depósito o de la prenda. Estos embargos no pueden, en ningún caso,

perjudicar el mejor derecho de los Almacenes, ni los privilegios que esta Ley concede. VENCIMIENTO DEL BONO DE PRENDA. El tenedor del Bono de Prenda cuyo plazo haya vencido debe presentarse a cobrar su importe al Almacén que lo haya emitido; y si el deudor no hubiese hecho provisión de fondos, oportuna y suficiente, para cubrir todas las obligaciones a que se refiere esta Ley, el almacén debe anotarlo así en el título respectivo, para los efectos de que el acreedor pueda iniciar procedimiento ejecutivo, sin más trámite. A este efecto, los Tribunales deben despachar ejecución con prontitud y ordenar el remate judicial en los términos especiales previstos en la Ley de Bancos para el juicio ejecutivo hipotecario o prendario. Dicho acreedor puede también optar por pedir directamente al Almacén el remate, siempre que lo solicite por escrito dentro de los ocho días hábiles posteriores a aquel en que ocurrió el vencimiento. SIMILITUD CON LAS LETRAS DE CAMBIO. El bono puede ser objeto de aval, pago por intervención y demás modalidades de las letras de cambio, que sean compatibles con su naturaleza y que no se opongan a las disposiciones de esta Ley. DETERIORO O EXTRAVÍO DE TÍTULOS. Cuando un tenedor de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, desee su reposición por deterioro, debe presentar el original al Almacén de que se trate y solicitársela, para que a costa y bajo la responsabilidad del interesado, se emita un título duplicado, con igual valor al del título repuesto.

En caso de extravío de un título, el último propietario del mismo puede pedir su reposición al Almacén, quien debe emitir un título duplicado, con igual valor al del título extraviado, a costa y bajo responsabilidad del interesado y previa publicación de un aviso, por dos veces, en el Diario Oficial. PENAS. El uso doloso o cualquier alteración dolosa de los Certificados de Depósito o de los Bonos de Prenda o de sus endosos, debe sancionarse con las penas previstas en el Código Penal, para los delitos de estafa y falsedad, aplicadas en su máximum, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que determine el Reglamento. ¿CUANTOS SON? Los establecimientos de esta naturaleza que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia con la denominación de Almacenes Generales de Depósito en la actualidad son cuatro, así: Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A: Es el integrador logístico con mayor experiencia y cobertura en Colombia, liderando el sector desde 1938. Presta servicios logísticos a través de 30 centros de distribución en 19 ciudades, las cuales cubren puertos marítimos, ciudades fronterizas y los principales centros industriales y comerciales del país. Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. Alpopular S.A: ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S A ALPOPULAR S A está constituida como una SOCIEDAD ANONIMA. Si desea conocer más información

sobre esta empresa, regístrese en él informa y obtenga de forma gratuita su Informe Ampliado de ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S A ALPOPULAR S A. La actividad a la que se dedica la empresa ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S A ALPOPULAR S A es Almacenamiento y depósito. La última actualización de los datos de la empresa ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S A ALPOPULAR S A ha sido el 25 de Enero de 2016. Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A: ALMAGRARIO S.A.es una sociedad comercial anónima de economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Se dedica a la prestación de servicios logísticos integrales a nivel nacional, contando con instalaciones en los principales puertos y ciudades del país, Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín y Santa Marta y en zonas de frontera como Riohacha e Ipiales. Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé: Somos una empresa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia creada el 8 de mayo de 1965. Nos constituimos como una empresa de servicios de naturaleza logística con características estratégicas y de gestión propias, posicionándonos como el primer operador logístico 4PL en Colombia.

CONCLUSIÓN

Como conclusión general en el siguiente trabajo podemos concluir que la importancia que tienen estos dos temas en el sector financiero lo importante de los almacenes generales de depósitos y sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales en la investigación realizada de estos dos temas concluimos lo gratificante que es conocer la funciones que cumplen estas dentro del marco de lo requerido por el trabajo realizado

BIBLIOGRAFÍA

https://www.google.com.co/webhp?sourceid=chromeinstant&ion=1&espv=2&ie=UTF8#q=cuales+son+las+sociedades+de+intermediacion+cambiaria http://www.minhacienda.gov.co/portal/page/portal/URF/pdf/PARTE2-LIBRO7NORMASAPLICABLESALASSOCIEDADESDEINTERMEDIACIONCAMBIARIAYD ESERVICIOSFINANCIEROSESPECIALES.pdf https://www.bancocajasocial.com/sociedades-de-servicios-financieros https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf? lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion &id=11261&dPrint http://html.rincondelvago.com/almacenes-generales-de-deposito.html