Silabo Derecho Penal I (Ets San Bartolo)

SÍLABO DESARROLLADO DE PROGRAMA REGULAR 2012 SILABO DERECHO PENAL I ESCUELA DE SUBOFICIALES ------------------------

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SÍLABO DESARROLLADO DE

PROGRAMA REGULAR 2012

SILABO DERECHO PENAL I

ESCUELA DE SUBOFICIALES ------------------------

I.

(PROCESO REGULAR)

DATOS GENERALES EJE CURRICULAR AREA EDUCATIVA AREA COGNITIVA AÑO DE ESTUDIO HORAS SEMESTRALES HORAS SEMANALES CRÉDITOS PERIODO ACADEMICO

II.

: : : : : : :

Formación Técnica- Policial Formación Básica Ciencias Jurídicas PRIMER AÑO 64 horas académicas 04 04 I Semestre

SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de las Escuelas Técnico – Superior de la Policía Nacional del Perú, sus Unidades de aprendizaje comprenden contenidos relacionados con la Teoría del Derecho Penal, La Ley Penal y la Teoría del Delito.

III.

OBJETIVOS A. OBJETIVO GENERAL Proporcionar los contenidos básicos sobre la acción punitiva del Estado ante la comisión de los delitos identificando el rol que le compete a la Policía Nacional, a fin de garantizar optimizad en el ejercicio de la función policial.

B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

IV.

1.

Incorporar el dominio de la Ley Penal a los casos prácticos.

2.

Profundizar el dominio de los elementos del delito para lograr el máximo de acierto en la solución de supuestos de hechos de la vida.

3.

Comprender el desarrollo del delito, la participación de sus agentes y su grado de responsabilidad en los tipos del Código Penal.

CONTENIDOS

2



PRIMERA SEMANA (04 Horas)



 SEGUNDA SEMANA (04 Horas)

TERCERA SEMANA (04 Horas) CUARTA SEMANA (04 Horas)





 

I UNIDAD EL DERECHO PENAL Primera Sesión El Derecho Penal. Concepto. Características. El Derecho Penal como instrumento de control social. Derecho Penal Objetivo y Subjetivo. Fuentes del Derecho Penal. La Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina. Segunda Sesión Límites del Derecho Penal. Límites Constitucionales y Legales. Principios: Legalidad, La no admisibilidad de la analogía, Lesividad, la Jurisdiccionalidad. Ejecución legal de la Pena, Culpabilidad. Proporcionalidad. Predeterminación de la función de la Pena. Primera Sesión Derecho Penal Subjetivo. Derecho Penal Constitucional. Principios. Límites a la función punitiva estatal. Segunda Sesión Derecho Penal Objetivo. Las normas jurídico-penales: estruct6ura. Normas de valoración y normas de determinación. Norma primaria y norma secundaria. Proposiciones jurídicas incompletas. Primera y Segunda Sesión El Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico Penal. Fundación, concepto y método, funciones de la dogmática penal. Primera Sesión Taller: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico” Segunda Sesión Taller: “La Ley Penal en blanco” II UNIDAD LA LEY PENAL



QUINTA SEMANA (04 Horas)

SEXTA SEMANA (04 Horas)





 SÉTIMA PRIMERA SEMANA (04 Horas)

 

Primera Sesión Interpretación de la Ley Penal. Interpretación de la Ley según el intérprete: auténtica, judicial, doctrinaria. Interpretación de la Ley según los medios. Interpretación de la Ley según los resultados: restrictiva, progresiva. Segunda Sesión Concurso aparente de leyes. Principios para determinar la ley a aplicarse en caso de concurso ideal de delitos. Principios de: Especialidad, Consunción. Casos en los que se aplica el Principio de Consunción. Principio de Subsidiaridad, Alternatividad. Primera Sesión La Ley Penal en el espacio. Principios de Territorialidad, Pabellón, Defensa, Personalidad, Universalidad, Representación. Inaplicabilidad del principio excepcional de extraterritorialidad de la ley penal. Lugar del hecho punible. Segunda Sesión Derecho Penal Internacional. La Corte Penal Internacional, Principios de valides especial de la Ley Penal Primera Sesión Validez de la ley penal con relación a las personas. Funcionario público y delito. Excepciones a la Ley Penal Peruana Segunda Sesión Responsabilidad penal del Presidente de la República. Responsabilidad de los Ministros de Estado. Responsabilidad

3

OCTAVA SEGUNDA SEMANA (04 Horas)

 

 NOVENA SEMANA (04 Horas)



 DÉCIMO SEMANA (04 Horas)  DÉCIMO PRIMERA SEMANA (04 Horas)





DÉCIMO SEGUNDA SEMANA (04 Horas)

DÉCIMO TERCERA SEMANA (04 Horas)



 

Penal de los Parlamentarios: Impunidad Parlamentaria, Inviolabilidad Parlamentaria. Primera Sesión EXAMEN PARCIAL I Segunda Sesión Ámbito temporal de la Ley Penal. Principios base de irretroactibilidad Penal. La sucesión de leyes penales. Retroactividad benigna. Leyes temporales y excepcionales. Leyes intermedias momento del hecho delictivo. El caso de las leyes procesales en materia penal. III UNIDAD TEORÍA GENERAL DEL DELITO Primera Sesión Teoría General del Delito. Concepto Primario. Definición moderna del delito. Sujetos del delito. La acción. Concepto. Elementos: la acción como manifestación de la voluntad del agente. Un resultado típico. Relación de causalidad. Segunda Sesión Aplicación de la teoría del delito. Elementos del tipo objetivo (delitos especiales delitos de peligro, etc) relación de causalidad e imputación objetiva. Primera y Segunda Sesión Delito culposo de comisión: Culpa, conceptos y clases. Naturaleza y estructura del tipo imprudente. La llamada preterintencional (estructuras típicas compuestas). Delitos por omisión y sus clases. Ubicación sistemática. La omisión propia peculiaridades. El tipo de lo injusto de la omisión impropia (comisión por omisión: peculiaridades del tipo objetivo y subjetivo. Posición del garante. Primera Sesión Antijuricidad. Aspectos generales de la antijuricidad penal. Clases. Causas de justificación. Estructura. Causas de justificación: la legítima defensa. Presupuesto., requisitos, clases, exceso. Segunda Sesión Ejercicio legítimo de un derecho. Consentimiento. Estado de necesidad. Consentimiento como causa de ausencia de antijuricidad. Consentimiento presunto. Primera Sesión Culpabilidad o responsabilidad: Planteamiento, Evolución, Fundamento. Antijuricidad y culpabilidad. Elementos. La imputabilidad. Capacidad de culpabilidad: Concepto, Causas, Imputabilidad disminuida. Segunda Sesión El conocimiento de la antijuridicadad. Concepto. Error de prohibición y de comprensión clases. Error de comprensión culturalmente condicionado. Tratamiento legal. La no exigibilidad de otra conducta. Concepto. Miedo insuperable. Estado de necesidad exculpante. Primera Sesión EXAMEN PARCIAL II Segunda Sesión Formas Imperfectas de ejecución: Actos preparatorios. Tentativa (clases) Desistimiento. Consumación. Agotamiento.

4

 DÉCIMA CUARTA SEMANA (04 Horas)



 DÉCIMA QUINTA SEMANA (04 Horas)





DÉCIMO SEXTA SEMANA (04 Horas)



DÉCIMO SÉTIMA SEMANA

V.

VI.

Primera Sesión Autoría y participación: La autoría. Formas de autoría. Participación en el sentido estricto, instigación complicidad (clases). Fundamento. Consecuencias de la accesoriedad. Segunda Sesión Unidad y pluralidad de delitos. Unidad de acción. Concurso aparente de leyes. Concurso ideal y real de delitos. Delito masa. Delito continuado. Concurso real retrospectivo. Primera Sesión Clasificación de los Tipos Penales. Tipo Básico. Tipo Cualificado. Tipo privilegiado. Tipo Autónomo. Elementos constantes presentes en todos los tipos. Sujeto activo. Acción. Bien Jurídico. Segunda Sesión Cuestiones en relación con el sujeto activo. Delitos Especiales: Propios. Impropios. De propia mano. Tipo de injusto del delito doloso. Tipo Objetivo y Subjetivo. Primera Sesión El dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de Dolo: Directo o de 1er. Grado. Directo ó de 2do. Grado. Dolo Eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injustos distintos del dolo. Segunda Sesión Teorías para distinguir el dolo eventual de la culpa o imprudencia. Teoría de la probabilidad. Teoría de la voluntad o del consentimiento. Ausencia del dolo: error vencible. Error invencible. Error sobre elemento accidental. EXAMEN FINAL

PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS A.

Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente docente educando, enmarcadas en la cultura participativa y el trabajo en equipo.

B.

Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los conocimientos adquiridos.

C.

El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas Conceptuales.

EQUIPOS Y MATERIALES El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y materiales: A.

EQUIPOS

Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia.

VII.

EVALUACIÓN

5

La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Sub Dirección Académica de la ETS PNP, el Alumno(a) desaprobará la asignatura. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A.

Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del Alumno (a) en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral.

B.

Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la realización de: 1.

Talleres

2.

Exposiciones

3.

Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana), enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico.

4.

Un trabajo de investigación monográfica que se valorará en su forma y contenido.

C.

Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar característica empleada en los exámenes parciales.

D.

El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP.

VIII. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA A. B. C. D. E. F. G. H. I.

ARIEL AGUDELO BETANCUR NODIER. Casos de Derecho Penal”, Bogota, Temis. De habla Hispana” Edit. Mc. Graw-Hill. 1990. ART-ROXIM-TIEDEMAN. “Introducción al Derecho Penal y Procesal Penal”, Madrid 1989. BACIGALUPO, Enrique. “Manuel de Derecho Penal I: Parte General, Bogotá, Temis 1984. BRAMONT ARIAS Luis. Derecho Penal: Parte General Tomo I. 3ra. Edición Lima 1978. BRAMONT ARIAS Luis. “Manual de Derecho Penal: Parte General. Lima Santa Rosa 2000. BRAMONT ARIAS Luis y BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alberto. “Código Penal Comentado” 4ta. Ed. Lima. San Marcos 2001. BUSTOS RAMIREZ Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte General. Barcelona. Ariel 1984.1989. BUSTOS RAMIREZ Juan y HORMAZABAL B. “Lecciones de Derecho Penal”, Vol I. Madrid Trotta 1997. CURI URZUA Enrique. “Derecho Penal: Parte General”. Ed. Jurídica de Chile 1992.

6

J. K. L. M.

N.

HURTADO POZZO José (1987). “Manual de Derecho Penal Parte General”. Lima Ed. 1987. JESCHEDK Hans H. “Tratado de Derecho Penal: Parte General 4ta. Ed. Granada Comares 1993. JIMENES DE ASUA Luis. “Tratado de Derecho Penal: Parte General”. 7 Tomos Buenos Aires. Lozada 1984. MARUACHA REINHART Y ZIPF HEINZ. “Derecho Penal: parte general”. Tomo I Teoría General del Derecho Penal y estructura del Hecho Punible. Traducción de la Ed. Alemana por Jorge Bofia G. y Enrique. MAZUELOS COELLO Julio. “Derecho Penal: Parte General. Parte Especial. Lima Editorial San Marcos 1995.

................…………..

7

I UNIDAD EL DERECHO PENAL PRIMERA SEMANA PRIMERA SESION I.

El Derecho Penal a.

Concepto Es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociado a la infracción de la norma, una pena finalista a una medida aseguradora (JIMÉNEZ DE AZÚA). Es el conjunto de reglas jurídicas que asocian al crimen como hecho, y una pena como su legítima consecuencia (VON LIZST).

b.

Características 1.

Público; Dado que la imposición de las penas y medidas de seguridad sólo pueden ser impuestas por el Estado. Además, la pena no se impone en interés del ofendido sino de la colectividad y, por último, el objeto del derecho penal no es la relación entre individuos, sino entre el Estado considerado como soberano y los individuos.

2.

Regulador de conductas humanas; Se trata de regular la actividad de los hombres en cuanto trasciendan al exterior, es decir nadie es castigado por su pensamiento. La incriminación de las ideas equivaldría a una radical invasión del campo propio de la moral, desentendiéndose entonces el derecho de su misión especialísima y esencial, a saber: armonizar las relaciones puramente externas de los hombres en vista a la convivencia y a la cooperación indispensable en la vida común.

3.

Cultural, normativo, valorativo y finalista; La ciencia del derecho penal se ubica en la esfera del “deber ser”, por la concepción fundamentalmente cultural de su principal objeto de estudio: el delito. Es normativo porque, son las normas las que señalan lo permitido y lo prohibido. Es valorativo pues, hace una selección de las conductas más peligrosas y dañinas para la sociedad. Es finalista porque, se protegen los bienes jurídicos o intereses jurídicos con referencia a la consecución de un fin colectivamente perseguido, fin que puede ser el orden, el bienestar social, la paz con justicia, etc. 4. Sistema discontinuo de ilicitudes; Todas las leyes describen conductas humanas. Esa descripción no es, ni puede ser, integral ni exhaustiva. No se puede prever la totalidad de los comportamientos humanos. La ley contiene la descripción de las acciones delictivas, de las únicas conductas incriminadas; las demás carecen de relevancia en el orden penal. El juez en lo penal, si bien no puede negarse a juzgar, carecer de libertad para decidirse por cualquiera de las partes, porque le ha sido impuesta una solución ineludible: pronunciarse en caso de duda a favor del acusado. 8

5.

c.

Personalísimo; Quiere decir que el delincuente responde personalmente de las consecuencias penales de su conducta. Esto significa: - Que la pena solamente puede cumplirse en aquél que personalmente delinquió, no se transmite a otras personas. - Que está prohibido al delincuente obtener que otra persona cumple por él la pena que le fue impuesta. - Que con la muerte del delincuente concluye la posibilidad de sancionar penalmente el hecho del que fuera responsable.

El derecho penal como instrumento de control social El Derecho Penal es un medio de control social, puesto que, como parte del Derecho, es utilizado para controlar, orientar y planear la vida en común. Mediante él se determinan y definen ciertos comportamientos, los cuales no deben ser ejecutados aunque convengan a determinadas personas. Sabemos que existen dos formas de control social: 1.

Control Indirecto: Llamado por BRAMONT ARIAS “control informal” que no se realiza a través del Estado, sino por otras personas o grupos. Ejemplo: La Escuela, la Universidad, la familia, la iglesia, los grupos organizados de la sociedad de conformidad con la ley, quienes rechazan socialmente a las personas que infringen las leyes. En este caso, es el rechazo el mecanismo de control.

2.

Control Directo o Formal: Que se manifiesta a través del poder del Estado, de reprimir y controlar a las personas que infringen las leyes. Ejemplo: El Derecho Administrativo o el Derecho Penal. A través del Derecho Penal, el Estado busca, al igual que con el Derecho en General, que las personas se comporten de acuerdo con ciertos esquemas sociales. El Derecho Penal como medio de control social emplea la violencia, con la diferencia de que esta está permitida por el ordenamiento jurídico y vendría a ser una violencia formalizada. Muñoz Conde señala que hablar de derecho penal es hablar, de uno u otro modo, de violencia (cárcel, internamiento psiquiátrico, suspensiones e inhabilitaciones).

d.

Derecho penal objetivo y subjetivo -

Objetivo El derecho penal es un conjunto de normas jurídico-penales (posición clásica). El presupuesto para su aplicación es el derecho y, su consecuencia es la pena o medida de seguridad. Además, se establece una responsabilidad civil derivada del delito. Célebre es la definición que vio Von Liszt, para quien el derecho penal es el “conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho y a la pena como legítima consecuencia”.

-

Subjetivo Es lo que se conoce como “Ius Puniendo” o Derecho del Estado a castigar o sancionar. Es la facultad que tiene el Estado de crear o aplicar determinadas sanciones a las personas que infringen el Derecho Penal 9

Objetivo, es decir las normas jurídico penales. Fernández Carrasquilla señala que, el derecho penal subjetivo no es otra cosa que una potestad derivada del imperio o soberanía estatal y que dependiendo del momento en que se desenvuelva pude tomar diversas formas, puede ser una potestad represiva – momento legislativo-, una pretensión punitiva –momento judicial-, o una facultad ejecutiva –momento ejecutivo o penitenciario-. e.

Fuentes del derecho penal -

La ley; es una prescripción dictada por el órgano competente del Estado, según el procedimiento establecido en la Constitución. La ley ordena o prohíbe algo de acuerdo con la justicia y para el bien de todos los miembros de la comunidad.

-

La costumbre; está constituida por hábitos sociales que con el tiempo llegan a considerarse imperativos y obligatorios, y se convierten así en reglas de derecho. La costumbre tiene la ventaja de ser elástica y cambiante, pero tiene la desventaja de ser imprecisa y, por tanto, de no otorgar mayores garantías de seguridad en las relaciones jurídicas. En los sistemas de un derecho codificado como el nuestro, la costumbre es solamente una fuente supletoria del derecho escrito. La jurisprudencia; es el conjunto de decisiones uniformes de los tribunales sobre una cuestión determinada, que cumplen una función creadora de derecho, variable según la época y el país; asimismo, las creaciones jurisprudenciales obedecen a que la ley necesita ser interpretada, completada y adaptada en el momento de su aplicación.

-

-

La doctrina; está constituida por las opiniones de los tratadistas del derecho. Si bien tiene una influencia en la formación de las normas jurídicas y de la propia jurisprudencia, carece de fuerza legal obligatoria.

SEGUNDA SESION II.

Limites del Derecho Penal a.

Límites Constitucionales y Legales Los principios limitadores del poder punitivo Estatal están básicamente en la Constitución, la que establece en su Art. 43° que: ”La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. Es un Estado de Derecho porque, tanto gobernantes como gobernados están sujetos a lo que establecen las Leyes, deben obedecer al sistema jurídico. Es un Estado Democrático porque, se respeta la participación mayoritaria de todos los miembros de la sociedad. S un Estado Social porque, prima la vida en sociedad, el Estado debe respetarla y mantenerla para lograr una convivencia armónica entre todos sus miembros. Los principales principios limitadores del poder punitivo estatal, decir el Derecho Penal subjetivo son: -

Legalidad Intervención mínima 10

b.

Protección de los bienes jurídicos.

Principios -

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Es un principio fundamental, previsto en el artículo II T.P del C.P Primera Parte: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión”; es decir, que solo se considera como delito el hecho y solo se puede aplicar una sanción penal si este está establecido previamente en la ley. Por ello, la frase “NULLUM CRIMEN SINE LEGE (no hay delito sin ley)”.

-

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS Previsto en el artículo II T.P del C.P última parte: “...ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. NULLA POENA SINE LEGE (No hay pena sin ley).

-

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Está prevista en el artículo VII del T.P del C.P: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”; ejemplo: en el Homicidio Culposo (Accidente de tránsito), si se observara como responsabilidad objetiva solo se calificará como Homicidio sin importar los móviles.

-

PRINCIPIO DE JUICIO LEGAL O JURISDICCIONALIDAD Artículo V del T.P del C.P: “Sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad, y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”; es denominado también el derecho al Juez Natural.

-

PRINCIPIO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN Está señalado en el artículo VI del T.P del C.P: “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Quiere decir que la forma cómo deberá cumplirse una pena está prevista en el mismo fallo judicial, en concordancia con el Código de Ejecución Penal. Por ejemplo en las sentencias condenatorias de los autores del delito de terrorismo, indica en la parte final: “....., que deberá cumplirse en un Establecimiento de Máxima Seguridad”, y en el Código de Ejecución Penal que califica los niveles de seguridad, indica: “......, con aislamiento celular durante en primer mes,.......”.

-

PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LA FUNCION DE LA PENA Se concibe la pena fundada en la retribución seguida de las funciones preventivas (de la comisión de otros delitos, protectora de la sociedad de la capacidad delictiva del culpable, a la víctima del redoblamiento del ataque y al propio delincuente de la venganza pública y privada), y resocializadora del penado por medio de la ejecución humanitaria de la pena, sin violentar su autonomía moral ni su dignidad y proporcionándole, en cambio, la 11

oportunidad de participar readaptadores remunerados. -

voluntariamente

en

estudios

y

trabajos

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA Establecido en el artículo VIII del T.P del C.P: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes”. Puesto que para cada tipo penal están establecidos límites de penas, por más que se agraven por otras circunstancias, las penas no pueden ser de una magnitud mayor o menor que la que debe corresponder.

-

PRINCIPIO DE LESIVIDAD La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Esto está previsto en el artículo IV del T.P del C.P. pues constituye un requisito sine qua non, pues no existe posibilidad de imponer una pena sin delito.

-

PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA Por este principio no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta. Está prevista en el art. III del T.P de C.P. SEGUNDA SEMANA

PRIMERA SESION III.

Derecho Penal Subjetivo El Estado frente al Ius puniendo, es decir el poder de sancionar está limitado con lo establecido en el Art. 43° de la Constitución en la que se establece que: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. Sin embargo, cabe resaltar que dentro del derecho penal está función reguladora del estado tiene sus límites, exteriorizándose estos básicamente en los siguientes principios limitadores del poder punitivo estatal, es decir del Derecho Penal subjetivo son: a. Legalidad b. Intervención mínima c. Protección de los bienes jurídicos.

SEGUNDA SESION IV.

Derecho Penal Objetivo a.

Normas Jurídico-penales Según Rubio Correa, el derecho es el sistema de regulación de conductas sociales más completo. Las normas son reglas de conductas que tienen carácter obligatorio. La norma es un concepto abstracto cuya plasmación se hace a través de la Ley. Cuando un sujeto realiza una acción jurídicamente relevante para el ordenamiento jurídico, éste reacciona de una forma determinada y se desencadena una consecuencia. La norma jurídica debe entenderse como la regla de conducta, que en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados – según la cultura-, señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal –la ley-. Con las normas el Estado instruye 12

pautas de conducta y, por tanto, con ellas no prohíbe o manda resultados, sino sólo conductas. Es decir, la norma señala cual es el valor del sistema, qué es lo quiere proteger; nos da a conocer d que forma no se debe resolver un conflicto dejando abierta la posibilidad de que éste sea resuelto mediante diversas fórmulas. La norma jurídica, se convierte entonces en un nexo entre la conducta humana y el mundo de los valores que defiende la sociedad. La norma es un concepto abstracto cuya plasmación concreta s hace a través de la ley. b.

Estructura En el plano enteramente lógico toda norma penal tiene 2 aspectos: 1. Norma Primaria Es el supuesto de hecho o fáctico, éste se encuentra relacionado a un comportamiento humano y se expresa en un mandato o una prohibición. Va dirigido al ciudadano ordenándole o prohibiéndole la conducta que interesa. 2.

c.

Norma Secundaria Es la consecuencia jurídica, se refiere a la medida o pena que se aplica por el incumplimiento del mandato o prohibición. Este elemento va dirigido al Juez para que efectúe la aplicación de la sanción al trasgresor de la norma primaria.

Ley Penal incompleta Es aquella que no precisa la prohibición o la sanción, dejando la labor de complementación a otra ley. Una norma penal completa es la que está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La ley penal incompleta tiene un sentido de complemento o de aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica. Ejemplo Artículo 20 0 29. Existen 3 tipos penales incompletos: 1. Aclaratorios. Que sirve para determinar de forma más concreta y exacta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica.

d.

2.

Restrictivos. Son aquellos que limitan el alcance de la ley penal, es decir, exceptúan ciertos casos concretos

3.

Remisivos. Se recurre a otra norma jurídica, como técnica jurídica, es una técnica jurídica que persigue evitar repeticiones. Esto lo encontramos en las remisiones que se dan forzosamente entre la parte Especial y la Parte General del Código Penal. Por Ejemplo, un Homicidio para que tenga carácter penal debe ser cometido por una persona capaz mayor de 18 años, es decir el artículo 106 – homicidio – debe ser confrontado con el artículo 20 numerales 1 y 2.

Ley Penal en Blanco

13

Es aquella ley que sólo abarca una sanción penal, y su contenido prohibitivo se remite a leyes o reglamentos administrativos que han sido promulgados de manera autónoma en otro tiempo y lugar. Estas leyes de remisión complementan el tipo. Ejemplo. Delito de intermediación financiera (artículo 246 del Código Penal) Ley General de Instituciones Bancarias y Financieras e.

Ley Penal Abierta Son tipos penales que requieren ser completados por el Juzgador, pues sólo precisan algunos caracteres de tipo; generalmente se identifican con los delitos culposos y con los delitos de omisión impropia. En los delitos culposos solo el resultado está taxativamente establecido y el término “negligencia” es la característica que se ofrece al juzgador para cerrar el tipo. En los delitos de omisión Impropia. La autoría debe determinarse teniendo en cuanta el criterio de la “Posición de garante”. TERCERA SEMANA

PRIMERA Y SEGUNDA SESION V.

Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico Penal La dogmática penal, expresa Roxin “es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disciplinas legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho Penal” Fernández Carrasquilla, a su vez, con visión político criminal, considera que la “Dogmática Jurídico Penal” es el estudio sistemático y lógico – político de las normas del derecho penal positivo vigente de los principios y valores en que descansan o que las animan”. La dogmática jurídico penal, por su referencia al derecho vigente y por sus métodos se diferencia de la historia del Derecho Penal y del Derecho Penal Comparado, pero también de la Política Criminal, cuyo objeto no constituye el derecho penal como es sino como debería ser en cuanto a una adecuada disposición para sus fines. CUARTA SEMANA

PRIMERA SESION TALLER: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico” SEGUNDA SESION TALLER: “La Ley Penal en blanco” II UNIDAD LA LEY PENAL QUINTA SEMANA PRIMERA SESION 14

VI. a.

b.

Interpretación de la Ley Penal Concepto. La interpretación es aquella operación mental por la cual se busca encontrar el sentido de la ley, su verdadera voluntad; no se busca la voluntad del legislador. Interpretación de la Ley según sus fuentes 1. Autentica. Es la que realiza el legislador por medio de la otra ley. Puede ser contextual, si lo interpretado se encuentra en el mismo texto de la ley, y posterior, si la aclaración se realiza en otra ley diferente. 2. Judicial. Es la que realiza los jueces y tribunales al aplicar la ley a un caso concreto. 3.

c.

d.

Doctrinaria. Es la que realizan los juristas. Este tipo de interpretación no obliga en ningún caso.

Interpretación de la Ley según los medios 1. Gramatical Se examina la ley de manera literal. Se trata de encontrar el sentido de la ley según el significado de las palabras que emplea. 2.

Teleológica Si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical si la ley es un tanto oscura, se debe buscar su “ratio legis”, su finalidad; se debe determinar cual es su intención o espíritu.

3.

Histórica Se indagan sobre los antecedentes del precepto, sus fuentes y proyectos que la han precedido.

4.

Sistemática. La ley debe examinarse como parte del sistema legislativo, que es único y orgánico.

Interpretación de la Ley según los Resultado 1. Extensiva. Cuando la norma tiene un alcance más allá de la letra, comprendiendo casos que no alcanza su texto; pero sí, su sentido. 2.

Restrictiva. Se presenta cuando la ley es vaga o genérica y es conveniente establecer los límites.

3.

Progresiva. Implica la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente.

SEGUNDA SESION VII.

Concurso Aparente de Leyes.

a. Concepto. 15

Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos deben ser aplicados. El conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente.

b. Principios. 1.

Principio de Especialidad. Si un hecho es normado por dos o más leyes, será aplicable la especial. Uno de los tipos penales abarca las misma características del otro y, además, una característica complementaría. El tipo con el mayor número de características es especial, respecto del otro que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y calificados: todo tipo calificado será especial respecto del tipo básico.

2.

Principio de Consunción. Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una disposición legal de mayor vastedad. Se aplica en los siguientes casos: a. El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa. b. El autor consume al cómplice al encubridor, si ambas calidades concurren en una misma persona. c. El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. d. Los delitos compuestos o complejos consumen a los delitos que lo conforman. e. Los actos anteriores son consumidos por el principal

3.

Principio de Subsidiaridad. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal. Ejemplo la coacción es subsidiaria del secuestro

4.

Principio de alternatividad. Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMENEZ DE ASÚA, se debe elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más importante. Ejemplo Falsificación de documentos y estafa. SEXTA SEMANA

PRIMERA SESION VIII.

La Ley Penal en el Espacio La Ley Penal es básicamente territorial pues se aplica dentro de los límites del Estado Nacional. El carácter obligatorio de la ley penal implica que todo delito acaecido dentro del territorio, perpetrado por peruanos o extranjeros, se lo trata conforme la ley penal nacional, pues la ley penal extranjera se aplica excepcionalmente según los supuestos a los que nos referiremos más adelante.

16

Los principios que regulan lo concerniente al ámbito de validez espacial de la ley penal son: a.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD La Ley Penal es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad del autor y sus partícipes y sin tener en cuenta la nacionalidad del titular del bien jurídico. El fundamento de este principio es político pues se trata de expresión de la soberanía o “jus imperium” del Estado sobre el territorio. El Artículo 1ro. de C.P, en su primer párrafo, dice que: “La ley peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, entendiendo por territorio el espacio dentro del cual el Estado puede ejercer su potestad jurídica.” El concepto de territorio es normativo pues la Ley lo determina siendo así que, conforme el Artículo 54º de la Constitución Política del Perú de 1993, “el territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre”. El suelo comprende toda el área geográfica superficial comprendida dentro del perímetro establecido por los Tratados Internacionales de límites fronterizos, celebrados con los países limítrofes. El dominio marítimo comprende, según el segundo parágrafo constitucional del citado Artículo 54º “el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de 200 millas marinas, medida desde las líneas de base que establece la ley”. Respecto del espacio aéreo, baste decir que comprende a todo el volumen aéreo que se levanta verticalmente sobre el plano superficial terrestre y marítimo del territorio nacional de manera ilimitada.

b.

PRINCIPIO DE PABELLON Conocido como “Teoría del Territorio Flotante” o del “Derecho de Bandera”, este principio establece que es territorio nacional ficto, para los efectos de la aplicación de la ley peruana, el siguiente: 1. El de las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren. 2. El de las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía”. Para el primer caso se entiende por buques nacionales públicos, los de guerra o los que están al servicio de los poderes públicos como son la Policía, el correo público y el servicio de aduanas. La Ley de Aeronáutica Civil No. 24882 de JUN88, establece en su Artículo 5º “Los delitos cometidos a bordo de aeronaves civiles nacionales que se encuentren en territorio extranjero, se regulan por la ley peruana, si los efectos del acto no afectan al estado sobrevolado”. 17

c.

PRINCIPIO REAL Extraterritorialidad)

O

DE

DEFENSA

(Inaplicabilidad

del

Principio

de

Se aplica excepcionalmente la Ley Peruana para ocurrencias acaecidas en el extranjero cuando dichas ocurrencias, además de delictivas según la Ley peruana, afectan los intereses del Estado peruano, o el delito es cometido por funcionario o servidor público en el ejercicio de su cargo. Ref. Artículo 1º del CP. Se aplica el principio real o de defensa sin que cuente para nada la nacionalidad del agente, en los siguientes casos previsto por el Artículo 2º incisos 2 y 3 del C.P: “La ley peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: el agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República; agravia al Estado y la Defensa Nacional, a los poderes del Estado y el Orden Constitucional o al Orden Monetario”.

d. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD Según este principio estamos frente a un supuesto excepcional de extraterritorialidad de la ley penal peruana, por la nacionalidad peruana del agente activo, a quien la ley peruana persigue por haber cometido delito en el extranjero, o a quien la ley peruana protege por ser peruana la víctima de un delito, cometido en su agravio, en el extranjero, por un extranjero. 1.

Principio de Personalidad Activa Se da cuando por ser peruano al autor del delito, se le aplica la ley peruana en aplicación del Artículo 2º Inciso 4 del CP, pero a condición que se dé la doble incriminación, por ser delictivo el acto en ambos países y, además, es requisito que el delito cometido por peruano en el extranjero sea pasible de extradición, lo que supone que no se trata de delitos políticos, militares, ni perseguible a instancia de parte, ni delitos contra la religión o las prensa. Finalmente, el momento de la persecución será aquel en que el agente ingresa por cualquier motivo en el territorio de la república.

2.

Principio de Personalidad Pasiva Aquí de lo que se trata es que ley peruana persiga al extranjero que delinque en el extranjero, en agravio de peruano. Se tienen que dar las mismas condiciones previstas para el caso de la personalidad activa, es decir, que el delito en cuestión sea pasible de extradición, que exista la doble incriminación y que el agente ingrese al Perú por cualquier motivo.

e.

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Se aplica este principio por supuesto de hecho que de suyo constituyen una afrenta a la humanidad y contesta elementales sentimientos de probidad de los hombres, sea cual fuere el lugar que habitan. Se trata de aplicar la ley penal del Estado en que se encuentra el sujeto activo que ha perpetrado un delito previsto y constitutivo además de una infracción al derecho de gentes. Tal es el caso del delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes, piratería, genocidio y terrorismo, que resulten siendo delitos de lesa humanidad. 18

Cuando es perpetrado contra peruano, o que los bienes jurídicos violados pertenezcan al Perú. Con este principio se trata de unir a los Estados frente al crimen organizado que afecta a toda la humanidad. Ref. Artículo 2º Inc. 5 del CP. f.

PRINCIPIO DE REPRESENTACION Se trata de una institución subsidiaria destinada a evitar que un delito perpetrado en el extranjero y por el cual el país extranjero inicia un trámite de extradición requiriendo la entrega del extraditurus, que concluye con una denegatoria del Perú y quede impune. En esta situación el Perú, como país requerido, juzgará conforme sus leyes al ciudadano extranjero, por representación del Estado requeriente. El fundamento de este Instituto es el de la solidaridad internacional, y la ley peruana lo prevé en el Artículo 3º que dispone que “la ley penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente en el Estado extranjero”.

g.

LUGAR DEL HECHO PUNIBLE (PRINCIPIO DE UBICUIDAD) Si tenemos en cuenta que ESPACIO es igual a LUGAR, entonces es necesario definir “el lugar de comisión del hecho punible”. Por la Teoría de Ubicuidad se considera como lugar de comisión, el lugar donde el agente realizó la acción u omisión o el lugar donde su produjeron sus efectos, o sea las consecuencias o el resultado.

SEGUNDA SESION IX.

Derecho Penal Internacional Según BENTHAN llaman derecho penal internacional al conjunto de normas internas que deciden los problemas de la Ley Penal en el espacio de un modo unilateral; otro como Franz Von List indican que el derecho penal internacional esta formado por el conjunto de tratado que imponen a los Estados Signatarios, la obligación, fundada en el Derecho Internacional, de decretar las Leyes penales nacionales correspondiente a la protección de bienes jurídicos de interés común. a.

La Corte Penal Internacional La corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes mas graves de trascendencia internacional. La Sede de la Corte estará en la Haya, países bajos (“El Estatuto anfitrión”) La Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 51/207, del 17 de diciembre de 1996, decidió celebrar en 1998 una conferencia Diplomática de plenipotenciario para de forma definitiva y adaptar una convención sobre el establecimiento de la Corte Penal Internacional “La Conferencia tuvo lugar en Roma del 15 de Junio al 17 de Julio de 1998 y estuvo abocada a estudiar el texto elaborado por el Comité preparatorio nombrado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Participaron 160 Estados sin perjuicio de la intervención en calidad de observadores de organizaciones internacionales intergubernamentales 19

de 133 organismos internacionales no gubernamentales de órganos autónomos de la ONU y de organizaciones no gubernamentales. Es estatuto, luego d cinco semanas de intensas y difíciles negociaciones, fue aprobada el 17 de Julio de 1998 por votación mayoritaria de 121 estados a favor pese a que a instancia norteamericana, el sistema de votación fue anónimo (non recorded vote), se ha logrado identificar que los 7 estados que votaran en contra fuera EE.UU., China, Qatar, Irak, Libia, Israel y Yemen, y los que se abstuvieron se encuentra, India, Turquía, Trinidad y Tobago, juntos con los países Islámicos y de la Liga Árabe (Sudan, Siria, Egipto, entre otros) El termino “corte” se prefirió porque mayormente es y utilizado en Latinoamérica y que deriva del término ingles “court” – en vez de “Tribunal” para distinguirlo de los Tribunales Ad Hoc. El Estatuto del CPI es un tratado normativo, al igual que los tratados sobre Derechos humanos, pues no intenta producir derecho y obligaciones recíprocas entre los Estado partes, sino garantizar derechos y obligaciones entre estados vis – á –vis ó de endeudar frente a la comunidad internacional, o frente a otras organizaciones internacionales. Las disposiciones del Estatuto CPI abarca 4 ámbitos diferentes: a) aspectos institucionales y orgánicos, inconscientes a la naturaleza, constitución y funcionamiento del CPI b) Aspectos sustantivos penales, radicados en una parte general (Ley Penal, elementos del crimen, penas, y medición de las mismas) y en otra parte especial (los tipos penales objeto de su competencia material) c) Aspectos procesales penales, concerniente a las reglas de competencia y admisibilidad de causas d) aspectos sustantivos a la relación de la CPI y los Estados, referidas ala Cooperación y asistencia Funciones.- son tres: 1.

La más importante es la Función Sancionadora, en cuya virtud se busca asegurar la sanción de la responsabilidad internacional del individuo en las casas en que le corresponda intervenir por razones de competencia objetiva.

2.

Función reparadora, en la medida en que, potencialmente a las situaciones de desestructuración interna, la exigencia efectiva de las responsabilidades penales internacionales individuales que se hayan podido devengar se presenta como un presupuesto necesario para el establecimiento de la paz social en el marco de los procesos de reconciliación nacional y reconstrucción del estado.

3.

Función Preventiva, en cuanto la mera existencia de una institución internacional con competencias efectivas para sancionar la responsabilidad penal del individuo indispensabilidad de la Corte Penal Internacional se asienta en la necesidad de: Llevar a la justicia todos los criminales que perpetren delitos contra la humanidad. Terminar con la impunidad. Ayudar a poner fin a los conjuntos que afectan a la Comunidad Internacional. Remediar las diferencias de los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Tomar el relevo cuando las jurisdicciones nacionales no quieren o no pueden actuar para castigar a sus criminales.

La a) b) c) d) e)

20

f)

Disuadir a futuros criminales de guerras.

SÉTIMA SEMANA PRIMERA SESION X.

Validez De La Ley Penal Con Relación A Las Personas Es la aplicación igualitaria de esta, o sea la realización del principio de igualdad formal de todas las personas ante la Ley. Esto implica la abolición de rangos, estirpes y privilegios sociales o personales y en Principio expone el mismo tratamiento para todos los destinatarios de las normas penales. Sin embargo, por razones funcionales del Derecho Público interno de la nación, o por motivos e conveniencia y reciprocidad internacionales, algunas personas reciben un tratamiento especial que lleva que no sean judicialmente perseguidos por ciertos hechos (inviolabilidad propia por ejemplo de los congresistas por si votos y opiniones) o a que solo sean juzgados, como garantía de imparcialidad mediante reglas especiales de competencia y procedimiento o en fin a que su juzgamiento sea diferido a otro Estado El articulo 10 de Código Penal establece que su bien la Ley penal se aplica con igualdad “la prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconoce a ciertas personas, habrán de estos taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales” a.

Excepciones A La Ley Penal Peruana En relación a la función que la persona ejerce muestra ordenamiento jurídico penal acepta diversos tipos de excepciones, que pueden ser clasificados en relación el ordenamiento público interno, la inviolabilidad la inmunidad y el ente jurídico y las excepciones que son de carácter internacional.

b.

Excepciones De Derecho Publico Interno 1.

Inviolabilidad.- Este privilegio excepcional explica que la persona que goza de él no puede ser castigado penalmente, aunque el hecho realizado castigado penalmente, aunque el hecho realizado constituya delito. “La inviolabilidad equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Las personas que en función del cargo que ocupan, gozan de inviolabilidad no responden penalmente de los actos sobre que esta recae pese a que puedan ser constituidos de delito. Conforme el Articulo 93 los congresistas son beneficiados con tal prerrogativas. En tal sentido, los congresistas “no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”.

2.

Inmunidad.- Corresponde a un tipo de excepción a la Aplicación de la Ley penal, que a decir de Jiménez de Asúa tiene el carácter de verdadero privilegio establecido por razón de la función que desempeña determinadas personas por elección, nombramiento o profesión. 21

Este privilegio implica que su titular no puede ser perseguido ni sancionado mientras ocupa su cargo. La inmunidad se constituye en un “obstáculo procesal”. 3.

c.

Antejuicio.- Es el privilegio procesal por el que se somete a la persona a la Ley jurisdicción diferente la que decidirá si se le juzgara como cualquier otro ciudadano. Se le atribuye a cuatas funciones de alta jerarquía. Es ejecutado por órgano ajeno al jurisdiccional.

Excepciones De Derecho Internacional Público. El derecho internacional considera ciertas excepciones en la aplicación de la Ley penal dentro del territorio, en atención a la especial circunstancia persona y función del sujeto activo. Los Jefes de Estado extranjeros, que se encuentra en el territorio peruano, están exentos de Leyes nacionales.

SEGUNDA SESIÓN XI.

Responsabilidad Penal Del Presidente De La Republica a)

La Responsabilidad Del Presidente De La República. Hacia Una Reforma Constitucional Síntesis: El ordenamiento constitucional vigente contempla pocas causales para la acusación del Presidente de la República, en caso incurra en algún delito de función o infracción constitucional durante el ejercicio de su mandato. Esto ha favorecido, en no pocas ocasiones, conductas presidenciales proclives a los excesos políticos y la arbitrariedad. Es indispensable realizar una revisión y reforma de este aspecto de la Constitución para contar con mecanismos efectivos de control y sanción ante los actos indebidos del Presidente, sin que ello signifique propiciar fórmulas “abiertas” para la manipulación política por parte de una eventual mayoría parlamentaria. Constitución Política Del Perú 1993. En nuestro régimen constitucional, el Presidente de la República ejerce simultáneamente las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El "Poder Ejecutivo" comprende también a los ministros, quienes reunidos conforman un Consejo, a cuya cabeza se encuentra el Presidente del Consejo de Ministros. Éste no es realmente un Primer Ministro, al estilo de los regímenes parlamentarios, en los que resulta ser el jefe de gobierno; ejerce más bien las funciones de vocero y coordinador del Consejo de Ministros, pudiendo ser -según la Constitución de 1993un ministro sin cartera. El Presidente de la República carece de responsabilidad política por sus actos o decisiones, la que reside sólo en los ministros como contraparte del refrendo de los actos presidenciales que realizan o de los acuerdos adoptados en el Consejo. Sin 22

embargo, es poco o nada lo que el Consejo de Ministros puede aprobar o decidir sin la intervención y acuerdo del Presidente. Atendiendo a esta situación, adquiere especial importancia el tema de la responsabilidad del Presidente de la República, no sólo en el plano político sino también en los ámbitos penal y constitucional. Lamentablemente, ello ha sido poco revisado en nuestras últimas constituciones. Y es que siendo el Presidente la máxima autoridad como Jefe de Estado y de Gobierno, y quien posee una amplia gama de atribuciones, es preocupante que además de carecer de toda responsabilidad política, la Constitución contemple sólo unas pocas causales para su acusación, durante el ejercicio de su mandato, en caso de que se vea involucrado en delitos de función o infracciones constitucionales. Tampoco podrá ser acusado o procesado penalmente por los delitos comunes (incluso dolosos) que cometa mientras ejerza el cargo, debiendo para ello esperarse a que finalice su mandato. Si bien es comprensible y justificado que la Constitución brinde un trato especial al Presidente de la República en cuanto a su responsabilidad y posibilidades de acusación o procesamiento, para preservar la continuidad de la función presidencial y evitar que pueda ser víctima de denuncias guiadas por motivos políticos o venganza, consideramos que este régimen de responsabilidad presidencial resulta excesivo y debe ser objeto de revisión. Y es que esta virtual "irresponsabilidad total" ha favorecido, en no pocas ocasiones, conductas presidenciales proclives a los excesos políticos y a la arbitrariedad que, a la postre, han quedado impunes. b)

Responsabilidad Penal De Los Parlamentarios Serán detenidos por flagrante delito en el que serán puesto a disposición dentro de las 24 horas ante el órgano a que pertenecen (congreso, tribunal constitucional). Respecto al enjuiciamiento por delito cometido será previo levantamiento de la inmunidad por parte del congreso de la republica, quien autoriza su privación de libertad y procesamiento (Art. 93201 de la constitución). OCTAVA SEMANA

PRIMERA SESION EXAMEN PARCIAL I SEGUNDA SESION XII.

Ámbito Temporal De La Ley Penal Es la forma de determinar el sentido y alcance de la vigencia y aplicabilidad de la ley Penal en el tiempo, es decir la validez temporal de la norma penal sustantiva para su punibilidad (Juzgamiento y represión penal) (Art.109.CONST.) Rige el principio tempus regit actum (acto vigente en el tiempo) a)

Principio Base De Irretroactividad Penal Se encuentra amparado constitucionalmente en el Art. 103 de la constitución política, y del Art. 6 del código penal y significa que a un hecho se aplica la ley que 23

rige al momento de su comisión, es decir, desde que dicha ley es puesta en vigor (vigencia). No es aplicable la ley penal a hechos que le son anteriores o posteriores es decir no retrotrae. La irretroactividad es la condición de la ley que carece de fuerza para lo pasado. En el derecho penal todas las leyes son irretroactivas en cuanto perjudiciales al inculpado, pero son retroactivas en todo lo que le favorezca. Ejemplo. Teresa comete el delito B contemplado en la ley III el año 2002, por lo tanto la persecución penal de que será objeto es la señalada en la propia ley III. b)

La Sucesión De Leyes Penales Retroactividad Benigna.- (Parte final del 1er párrafo del Art. 6 del C..P. Y segundo párrafo del Art. 6 del C.P.) Este principio es de carácter excepcional y por él, solamente se aplica la ley anterior o posterior cuando esta es más benigna que aquella vigente al tiempo de la comisión del hecho punible, es decir, es más favorable al reo en caso de conflicto de leyes penales en el tiempo. Ejemplo: El delito a cometido por Juan el año 2002, era sancionado con la ley I que le imponía una sanción penal de 10 años de perna privativa de libertad. El año 2003, entró en vigencia la ley II, que a esa misma conducta delictiva le impone 05 años. Entonces le será aplicable la ley II a Juan por el delito cometido el año 2002, porque le es más favorable.

c)

Principio De Ultractividad (Art. 8 del C.P.) – Leyes temporales y excepcionales. Se aplica este principio a los hechos punibles cometidos durante la vigencia de una norma penal, aún después de haber usado dicha vigencia. Se entiende como una excepción de la retroactividad de la ley más favorable al reo. En este principio se tiene presente las leyes penales temporales y excepcionales, que están destinadas a regir sólo en tiempo determinado. 1. Leyes Temporales.- Su vigencia esta prefijado en el mismo texto legal. Ejemplo: se promulga la ley VI que tiene una vigencia del 01 de enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Entonces la conducta contemplada en dicha norma prohibida y trasgredida por Carlos, le será aplicable si la cometió en el mes de marzo del año 2002, aun recién hayan sido denunciado los hechos. 2. Leyes Excepcionales.- Rigen cuando duran las circunstancias. Ejemplo.- En caso de guerra exterior se produjeron hechos que eran consideradas para esas circunstancias como delito por la ley penal VI. Por ello, la trasgresión del tipo penal efectuado por Ignacio durante el conflicto Bélico a que se refiere, será reprimida personalmente, aunque hayan usado la hostilidad. Conducta que prohibía dicha norma penal en la ley VII c. 24

3. Leyes Intermedias La natural sucesión en el tiempo de las leyes penales, trae consigo también la problemática de las leyes intermedias. Se denomina ley intermedia de comisión de los hechos ni lo está en el momento del juicio, sino que ha tenido vigencia entre una y otra (pudiendo ser una o más. Ejemplo: de ello la tenemos en el caso que el agente comente el delito en 1995 (bajo la vigencia de una ley que sancionaba el hecho con 15 años de pena privativa de libertad), posteriormente en 1996 se expide otra ley que impone 10 años de pena privativa de libertad, luego en 1997 surge una nueva ley que ahora impone 8 años de pena privativa de libertad y cuando va a ser condenado en 1999 se encuentra vigente otra ley que impone 12 años de pena privativa de libertad. ¿Qué ley ha de aplicarse?. La solución al conflicto esta dada en aplicar, de entre las leyes intermedias, la que más favorece al procesado produciéndose así el efecto de la ULTRACTIVIDAD Se acepta su aplicación en atención al principio de benignidad y a que éste, de haber sido detenido, pudo ser juzgado con arreglo a la ley intermedia si el juicio se hubiera celebrado bajo su vigencia y si ello no ha ocurrido, no deben aplicársele las consecuencias de la ley que lo perjudica. 4. MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO Es el momento en que se produce la consecuencia material de la acción, pues solo en él se consume el delito, según la ley.

d)

Nuestra ley penal, acoge esta postura, y dispone que: El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el actor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca (Artículo 9 del código Penal). EL CASO DE LAS LEYES PROCESALES EN MATERIA PENAL El Código Penal ni el Código de Procedimientos Penales, contienen regla alguna sobre la retroactividad o irretroactividad de las normas procesales. En doctrina se sostiene generalmente que estas disposiciones tienen efecto retroactivo (74). Los defensores de esta opinión parten de la presunción que las nuevas reglas procesales conducen a una "aplicación más exacta y justa de las leyes punitivas", y de la convicción de que ellas son "establecidas en el interés de la buena administración de justicia" (75). La retroactividad así admitida debe entenderse en el sentido de que las leyes procesales se aplican inmediatamente, aun a los procesos iniciados por infracciones cometidas antes de su entrada en vigor. De esta manera, se ha estatuido expresamente - en la primera disposición transitoria del D. Leg. 124 - que las disposiciones de este decreto se aplicarán inmediatamente a los procesos en trámite. Esta norma dice que "se adecuarán a sus disposiciones". Los actos procesales ya realizados no son generalmente afectados; pero, son los futuros actos - es decir, la continuación del trámite - los que se efectuarán conforme a la nueva ley. 25

Es de importancia tener en cuenta esto, debido a que algunos autores hablan de irretroactividad de la ley procesal, considerando que no afecta a los actos procesales cumplidos durante la vigencia de la ley derogada o modificada (76). En nuestro medio, tanto en la doctrina en la jurisprudencia como en la legislación, se ha admitido, siempre la retroactividad de la ley procesal (77). Los argumentos utilizados son los mismos que los esgrimidos en el extranjero. En nuestra opinión, creemos que esta manera de enfocar el problema no es del todo correcta. Como lo hemos sostenido para el caso de las medidas de seguridad, deberá dejarse de lado las ficciones o presunciones a priori; sobre todo, para resolver problemas como los que ahora analizamos. Si bien es justificado pensar que, generalmente, la razón por la que el legislador modifica la ley procesal es la de mejorar la administración de justicia, no siempre ésta es la única o la más importante. Con frecuencia el motivo es el afán de acentuar el efecto intimidatorio (prevención general) de la represión penal, y a esto no corresponde, necesariamente, un mejoramiento en la administración de justicia. Además, en los casos en que el legislador actúe, verdaderamente motivado por este interés, no significa que siempre y necesariamente escoja la solución correcta y justa. III UNIDAD TEORÍA GENERAL DEL DELITO NOVENA SEMANA PRIMERA SESION XIII.

Teoría General del Delito a. Concepto Primario Es el medio técnico jurídico que permite calificar un hecho como delito o falta. Así establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos personalmente. También se le considera como un instrumento indispensable para el estudio, interpretación y crítica del Derecho. b.

Definición moderna del delito Es un comportamiento humano, típico, antijurídico y culpable, el cual genera como consecuencia una pena o medida de seguridad.

c.

Sujetos del Delito 1. Sujeto Activo.- Es aquella persona que realiza el comportamiento típico. 2. Sujeto Pasivo.- Es el titular del bien jurídico protegido en cada precepto penal.

d.

La acción

Concepto La acción es un suceso del mundo externo que materializa la voluntad de una persona. La acción puede adoptar dos formas diferentes: una positiva y otra negativa puede consistir en un hacer o no hacer, en el primer caso se tiene la acción y en el segundo la omisión. 26

Elementos 1.

2.

3.

La acción como manifestación de la voluntad del agente.El término acción también abarca el concepto de omisión, desde el punto de vista penal, es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o alteración de la realidad, el que esta destinado a la afectación de un bien jurídico penalmente protegido. Un resultado típico.- Se materializa mediante la acción que es típica o adecuada a un tipo penal, quiere decir que la acción es prohibida por la norma. La teoría del tipo penal es, consecuentemente un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido. La acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma cuando se subsume bajo un tipo penal. Relación de causalidad.- El análisis de la relación de causalidad solo tiene sentido en los delitos de resultado, es decir, aquellos en los que encontramos un lapso de tiempo entre el momento de la acción y el resultado. Es justamente el análisis de lo que sucedió en este lapso de tiempo el que se denomina como nexo causal.

SEGUNDA SESIÒN XIV.

Aplicación De La Teoría Del Delito Su aplicación proporciona seguridad jurídica al sujeto, dado que, proporciona los lineamientos válidos de análisis de cada una de las figuras contenidas en la parte especial. Un concepto general del delito bien estructurado y sistematizado, favorece no solo a la seguridad jurídica y consiguiente libertad ciudadana, sino también una mayor justicia en la respuesta penal al delito. La teoría del delito busca establecer un orden racional y por lo tanto fundamentado de los problemas y soluciones que se presentan en al aplicación de la Ley penal en un caso dado. El centro de análisis de la teoría del delito está en los comportamientos concretos del agente, los cuales se han realizado en un determinado tiempo y espacio, a esto se le denomina derecho penal del acto. a)

Elementos del tipo objetivo.- El tipo objetivo comprende las características de obrar del autor, que es, descrito de manera diferente en los delitos comunes y en los delitos especiales; aunque la descripción de la conducta prohibida por lo general es concisa y posible de ser estructurada de diferentes maneras, cada una contemplada en Código Penal, en tanto los elementos pueden ser descriptivos o normativos.

b)

Elementos descriptivos.- Son aquellos que el sujeto puede conocer a través de sus sentidos. Ejemplo: El elemento mujer presente en el delito de aborto sin consentimiento. 27

c)

d)

Elementos normativos.- Son aquellos en los que se requiere una valoración y no son perceptibles solo mediante los sentidos, tenemos elementos normativos: 1.

De Valoración Jurídica.- Como es el caso del término apoderar ilegítimamente presente en los delitos de hurto (Art. 185° C.P) y robo (Art. 188° C.P), el de apropiar indebidamente que exige el delito de apropiación ilícita (Art. 190° C.P), prenda (delito de apropiación de prenda (Art. 193° C.P) etc, es de advertir que el conocimiento que se exige no es de una manera técnico jurídica sino es suficiente una valoración paralela en la esfera del lego,

2.

De Valoración Empírico Cultural.- En los cuales el autor debe hacer una valoración de las circunstancias en las que actúa, ajustando dicha valoración al término medio de la sociedad, así tenemos el elemento tocamientos indebidos, presente en el delito de actos contra el pudor previsto en él ( Art. 176° C.P).

Delitos Especiales.- Solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas, siempre que tengan características especiales requeridas por la ley para ser autor. Estos pueden ser a su vez de dos clases: 1) Delitos Especiales Propios.- Tales como la prevaricación, porque solo puede ser cometidos por quien es Juez o Fiscal, quedando impune si la cometiera alguien que careciera de esa calificación. Los delitos especiales propios se clasifican entre los llamados delitos de infracción del deber, caracterizados por la relación entre el autor y el bien jurídico. 2) Delitos Especiales impropios.- Son aquellos en los que la calificación especifica del autor opera como fundamento de agravación, como lo señala el Art. 387 C.P Delito de Peculado al establecerse la agravación de la pena prevista para el funcionario público.

e)

Delitos de Peligro.- Son aquellos que ponen en riego el bien jurídico protegido. Pueden ser: 1. 2.

f)

Peligro Concreto.- Requiere la comprobación del juez, de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Peligro Abstracto.- El legislador reprime la peligrosidad de la conducta en si misma, constituye un grado previo respecto a los delitos de peligro concreto, existe discusión sobre la constitucionalidad de los delitos de peligro abstracto frente a lo cual se ha planteado que la presunción del peligro es Juris Tantum y no Juris et de jure y que por ende admite prueba en contrario.

Relación de causalidad e imputación objetiva.- La relación que permite considerar un resultado acaecido como producto de la acción es una relación de causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la observable en los sucesos de la naturaleza. Sin embargo, se distinguió en todo caso con precisión entre ser causal y ser responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se superponen. En general, pude afirmarse que la causalidad establece un limite mínimo de la responsabilidad, pero no toda la causalidad implica, sin mas, responsabilidad. La causalidad requiere, por lo tanto, una limitación entre los comportamientos causales de un resultado típico solo algunos 28

culminan con la responsabilidad penal, por ello, se completa mediante correctivos de naturaleza no causal, sino normativa, es decir correctivos que se deducen de la naturaleza de lo ilícito penal. Este conjunto de correctivos de la causalidad da lugar a la teoría de la imputación objetiva. El desarrollo de la cuestión muestra que gran parte de los problemas que se presentan se relacionan con el lugar sistemático en el que debe practicarse la corrección de la causalidad (en el momento de la adecuación del tipo objetivo, en el de dolo o en el de culpabilidad). Existen diversas teorías para la determinación de la relación de causalidad, entre los más importantes tenemos: la equivalencia de condiciones y la causalidad adecuada. g)

Teoría de la equivalencia de las condiciones.- Tuvo su origen en la concepción utilitarista de John Stuart Mill que afirmaba que las condiciones negativas y positivas eran causa de un acontecimiento. Considera que existe una sola causa del resultado y que todas las condiciones son equivalentes. Ejemplo: Los padres de Pedro que es un asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a este, la desventaja de esta teoría es que se podía considerar como causales circunstancias totalmente ajenas al hecho.

h).

Teoría de la causalidad objetiva.- No toda condición es causa, en el sentido jurídico del resultado, sino solo aquello que es adecuado para producir el resultado. Ejemplo: Disparar seria causa de la muerte, pero no una bofetada. No basta, que un hecho sea condición de un evento, tiene que ser una condición tal, que acarree tras de sí un resultado. 1. Imputación objetiva.- Se considera que es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. El juicio de la imputación objetiva se compone de dos elementos. -

Como presupuesto, la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado. El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción.

La teoría de la imputación objetiva permite determinar con precisión cuando la lesión jurídica a un bien jurídico debe ser considerada como la obra de determinado sujeto, y cuando dicha afectación es solamente producto de la simple causalidad. Se deben observar las siguientes reglas sobre la base de esta teoría: 2.

Caso de disminución de riesgo.- Si el resultado fue producto de una acción orientada a disminuir el riesgo corrido por el bien jurídico, no será imputable objetivamente al autor. Ejemplo:

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Juan, con la mano desvía una piedra que va dirigida a la cabeza de Pedro para matarlo, pero no evita que lo alcance en el brazo provocándole lesiones, naturalmente esta lesión no le será objetivamente imputable. 3. Caso de la ausencia de un riesgo típicamente relevante.- La acción crea un riesgo y el resultado aparece precisamente como la realización de ese riesgo, pero este no es típicamente relevante. Ejemplo: El tío rico que muere cuando realiza un viaje aéreo, el sobrino heredero lo había convencido para el viaje y esperaba que hubiera un accidente, la acción de convencer no crea para el bien jurídico un riesgo típicamente relevante. 4. Casos en que se excluye la imputación objetiva por el fin de protección de la norma.- Se trata de casos en los que el autor incrementa el riesgo e inclusive hay un resultado lesivo, pero por no estar dentro del ámbito de protección de la norma no hay una imputación objetiva. Ejemplo: José mata a Luis, pero al comunicársele a la madre el hecho, esta muere de un paro cardiaco, el resultado de la acción va mas allá del fin de la norma. 5. Casos de riesgo socialmente aceptado.- Existen actividades donde el riesgo o peligro es consustancial, por lo que de darse un resultado típico, este no se puede atribuir objetivamente, salvo que no corresponda al riesgo natural, y mas bien, hubiese sido provocado. Ejemplo: Carrera de autos, boxeo, canotaje. DÉCIMO SEMANA PRIMERA Y SEGUNDA SESION XV.

Delito Culposo De Comisión La conducta o comportamiento humano puede darse sobre una base culposa. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico deben ser declaradas en forma expresa conforme al Art. 12 del C.P. se sigue el sistema de los números clausus. La premisa básica para la existencia de un delito culposo es la lesión efectiva al bien jurídico, el cual no se quería lesionar; es decir, producir un resultado sin querer hacerlo. Tal como lo señala el profesor BERDUGO señala la conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin animo de lesionar el bien jurídico, pero que por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión. CULPA Concepto.- Conjuntamente con el dolo son las dos únicas formas de culpabilidad. Existe cuando se ha producido un resultado típicamente antijurídico, sin que el autor haya previsto los resultados. Quien obra por culpa, lo hace por negligencia, por falta de previsión o por falta de pericia o habilidad en el ejercicio de una profesión u oficio. 30

Es la desatención de un deber de precaución, que como consecuencia dio por origen el resultado antijurídico, Quien así actúa no lo hace intencionalmente. El Código penal peruano, establece en su parte especial algunas circunstancias que convierten a la acción en culposa. CLASES Culpa consciente.- Cuando el sujeto que actúa, no quiere causar la lesión, pero advierte la posibilidad de que esta se produzca, confiando no obstante, en que esta no llegara a tener lugar. Culpa inconsciente.- Cuando el sujeto que actúa no solo no quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera prevé su posibilidad. NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL TIPO IMPRUDENTE Parte objetiva.- Supone la infracción de un deber de cuidado (desvalor de acción) y la producción de un resultado típico (desvalor de resultado). Parte subjetiva.- Exige un requisito: - Negativo.- Ausencia de dolo respecto al hecho típico realizado. - Positivo.- Que el agente haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) LA LLAMADA PRETERINTENCIONAL (ESTRUCTURAS TÍPICAS COMPUESTAS) El sujeto quiere realizar un hecho, pero el resultado que produce es mayor que el quiso causar, es decir hay dolo en la acción y culpa en el resultado. Este resultado mas grave será sancionado como culposo si pudo ser previsto por el sujeto, siempre y cuando este contemplado en la ley de manera expresa. Si el resultado no pudo preverse, según la mayoría de la doctrina debe ponerse solamente el hecho doloso, pero se exige al menos, que las consecuencias dañosas se consideren como una circunstancia agravante del hecho. Según Luís Miguel BRAMONT ARIAS TORRES, si el resultado se produjo sin intención de dolo y sin previsión de culpa, el sujeto no debe responder por éste, dado que el resultado ha sido fortuito, de lo contrario se estaría violentando el Art. VII del Titulo Preliminar esta proscrita la responsabilidad objetiva y el Art. 11º del C.P. solo son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas, En el delito preterintencional el resultado se presenta como efecto, no del querer del delincuente, sino de la acción. Para la existencia del delito preterintencional se requiere que la acción inicial sea dolosa y falte la intención respecto del resultado más grave, por lo cual la preterintencionalidad es inconcebible en los delitos culposos. DELITOS POR OMISIÓN Es una forma de conducta que se puede entender como un no hacer o hacer algo diferente a lo que debía hacer. Quien transgredí una norma imperativa comete un delito de omisión, es decir es castigado por no hacer lo que ordena la norma. CLASES Existen dos clases de omisión: 31

1.2.-

Omisión Pura o Propia. Omisión Impropia o Comisión por Omisión.

UBICACIÓN SISTEMÁTICA El delito de omisión implica el no haber realizado la conducta debida que hubiera evitado el resultado producido. Se debe distinguir entre la omisión propia ubicado en el Art. 127º C.P. Omisión de auxilio o aviso a la autoridad y la omisión impropia ubicado en los Art. 13ª C.P. omite impedir la realización del hecho punible y el Art. 106º C.P. Homicidio en comisión por omisión. LA OMISIÓN PROPIA PECULIARIDADES Son aquellos que contienen un mandato de acción que ordena realizar una acción, sin tomar en cuenta los efectos de la tipicidad si se evito o no la lesión del bien jurídico. Esta constituido por la simple infracción de un deber de actuar. Ejemplo; El delito previsto en el Art. 127º C.P. que reprime a quien encuentra aun herido o a cualquier otra persona en estado de grave o inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de terceros o se abstiene de dar aviso a la autoridad. EL TIPO DE LO INJUSTO DE LA OMISIÓN IMPROPIA (COMISIÓN POR OMISIÓN) Son aquellos en que la omisión se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal específico no se menciona expresamente la forma omisiva, constituyendo un problema de interpretación, dilucidar cuando la forma omisiva puede ser equiparada a la activa, que si se menciona expresamente en la ley. La omisión impropia se supone punible al no evitar el resultado pues equivale a la producción activa del mismo. Ejemplo; La enfermera contratada para atender aun paciente con delicado estado de salud, que se va a una fiesta sin dar al paciente la medicina prescrita por el médico, originando que muera. PECULIARIDADES DEL TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO Tipo Objetivo En la omisión impropia se establecen los siguientes elementos distintivos: - Situación típica generadora del deber. - No realización de la conducta ordenada. - Posibilidad psico-física del individuo para ejecutar la acción ordenada. - La producción del resultado de un delito de comisión (por lo que es fundamental la relación causal entre la omisión y el resultado producido). - La posición de garante (que fundamenta el deber de evitar el resultado que incumbe el sujeto de la omisión) Tipo subjetivo En la omisión impropia el dolo presenta características peculiares: 32

- Conocimiento de la situación generadora del deber de actuar (lo que implica conocimiento de la amenaza de producción del resultado y de la posición de garante) - Conocimiento de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de obrar. - Conocimiento si por lo menos ha sido indiferente respecto de la producción del resultado. El delito impropio de omisión es la infracción no tipificada del deber de evitar un delito de comisión tipificado en el Código Penal. Solo pueden ser sujetos activos del delito aquellos que tengan un deber jurídico específico. POSICIÓN DE GARANTE En los delitos impropios de omisión es preciso determinar que el sujeto tenía la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud de determinados deberes cuyo cumplimiento ha asumido o le incumben. Esta obligación especial, convierte al sujeto en garante de que no se produzca el resultado, de ahí el nombre con el que se suele denominar doctrinalmente: posición de garante, por eso en los delitos impropios de omisión nos encontramos ante un delito especial, pues solo pueden ser sujetos activos del delito, aquellos que tengan un deber jurídico especifico de evitar el resultado. Para determinar la posición de garante se plantea una clasificación formal y otra material. Clasificación formal señala que la posición de garante se basa en un origen legal, contractual o en un hacer precedente. Se cuestiona esta clasificación al señalarse que no dice nada sobre la legitimidad material de la fuente y de sus límites. Clasificación material busca considerar tanto al contenido como los límites de la posición de garante, diferenciando entre: posición de garante en virtud de un deber de defensa de determinados bienes jurídicos y posición de garante en virtud de supervigilancia de fuentes de peligro. POSICIÓN DE GARANTE EN VIRTUD DE UN DEBER DE PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO. -

Relaciones familiares.- Se basa en la vinculación natural que se da en el ámbito familiar. Si bien dicha vinculación puede originarse en normas jurídicas, en realidad las relaciones familiares de cuidado solo pueden precisarse en cada caso concreto. La relación familiar de cuidado debe existir realmente. Así se pueden mencionar los deberes que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus menores hijos.

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Relaciones de comunidad.- Aquí la posición de garante se fundamenta en el desempeño voluntariamente aceptado de determinadas funciones en una comunidad de peligros. Se basa en el principio de confianza. Este tipo de situaciones se presenta en la práctica de deportes colectivos, como el andinismo, que impone la obligación de realizar determinadas acciones para ayudar a los demás participantes.

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Aceptación voluntaria.- En este caso la posición de garante se fundamenta en una aceptación voluntaria de específicas funciones protectoras. Comprende a todas aquellas personas que de forma expresa o tacita asumen la obligación que constituye 33

precisamente el objeto de su aceptación. Uno de los supuestos es cuando mediante contrato, el sujeto acepta un deber de garantía a favor de otra persona. POSICIÓN DE GARANTE EN VIRTUD DE UN DEBER DE VIGILANCIA DE UNA FUENTE DE PELIGRO En estos casos la omitente ha otorgado o asumido una garantía de seguridad respecto de una fuente de peligros que tiene bajo su control. -

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Hecho precedente (injerencia).- Se trata de los supuestos de quienes con un hacer activo ha dado lugar al peligro inminente de un resultado típico, teniendo la obligación de impedir la producción del resultado. Ejemplo; Los excursionistas que prenden una fogata en el bosque, que tiene la obligación de procurar que la fogata no ocasione un incendio en el bosque. Ámbito de dominio.- Comprende los deberes de garante que emanan de quien posee el dominio de una fuente de peligro. Ejemplo; Los dueños de animales o los responsables de industrias peligrosas. Conductas de terceras personas.- Aquí entra en consideración la obligación de responder respecto de los peligros creados por otras personas que están dentro del ámbito de influencia del omitente. Aquí se puede mencionar el caso de los funcionarios públicos respecto de sus subordinados. Ejemplo; El funcionario de policía o militar que no intente seriamente impedir el exceso de sus subordinados respecto de los bienes o interés de particulares responde indudablemente como si hubiera causado el mismo esos resultados. DÉCIMO PRIMERA SEMANA

PRIMERA SESION ANTIJURICIDAD DEFINICIÓN La antijuricidad de un acto en que consiste en el juicio objetivo y general, que se formula en base a su carácter contrario al orden jurídico. No es posible admitir, por esto, una noción específica de antijuricidad para cada dominio del derecho. Sin embargo, esto no significa que los efectos sean los mismos: en derecho civil, ella da lugar a la simple reparación del daño; en derecho penal, al contrario, es una condición indispensable para imponer una sanción. Antijurídicidad significa “contradicción con el derecho”. La conducta típica tiene que ser confrontada con los valores provenientes de todo el ordenamiento jurídico. Sólo producto de la graduación de valores de la antijuricidad, se decide definitivamente si el hecho es antijurídico o conforme a derecho, si es que contradice o no al ordenamiento en su conjunto. Este es el sentido de la contradicción con el Derecho.

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La antijuricidad es un concepto único que tiene un aspecto formal y otro material. Se trata de precisiones sobre un mismo fenómeno: es formal porque parte del ordenamiento jurídico y es material porque implica la afectación de un bien jurídico. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Son situaciones excepcionales, que son típicas, pero están consentidas por el ordenamiento jurídico, es decir no son antijurídicas. Convierte el hecho típico en un hecho totalmente lícito. La causa de justificación tiene como efecto principal la exclusión total de la responsabilidad penal y civil del autor. Excepciones a la antijuricidad: Legítima defensa a. Fundamento; de la legítima defensa, el derecho no está en situación de soportar (o cede ante) lo injusto. Dos son las bases de esta idea fundamental: - Principio de protección, es el aspecto individual. - Principio de mantenimiento del orden jurídico (defensa del derecho), es súper individual (jurídico social) de la legítima defensa. Esto significa que el sujeto que se defiende de una agresión ilegítima no sólo está protegiendo sus bienes jurídicos, sino además está impidiendo se afecte el ordenamiento jurídico. b. Requisitos: 1. Agresión ilegítima 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla 3. Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende SEGUNDA SESION 1. Agresión ilegítima a. Agresión: es conducta humana Se trata de una conducta humana agresiva e ilegítima que tiende a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos protegidos. En este sentido, cuando no existe conducta humana, no es posible calificar una agresión. Así, no se admite la legítima defensa contra animales o cosas. En estos casos debe resolverse como estado de necesidad. Así, no existe agresión ilegítima y por ende no hay, legítima defensa, en los supuestos de ausencia de conducta. Por tanto quién ataca a otro bajo los efectos de fuerza física irresistible, acto reflejo, inconciencia. Es discutida la situación de los imputados (menores de 18 años, enfermeros mentales) y de los que actúan en error. En principio se aceptan que actúan en legítima defensa. Peor 35

frente a la agresión de tales sujetos debe obrarse con el mayor cuidado posible, pues no se le concede a nadie el derecho ilimitado de legítima defensa. La agresión no sólo es un obrar activo (comisión) sino que también puede admitirse por omisión propia o impropia. La agresión debe ser dolosa. Las reacciones ante agresiones culposas se resuelven como estado de necesidad. b. Actualidad de la agresión. Cuando nuestro Código Penal expresa que la defensa se hace para “impedir” “repeler” la agresión se está refiriendo a que la agresión puede ser inminente o actual. La agresión es actual (repeler) mientras se está desarrollando. Este es el único momento en que se puede repeler. La acción seguirá siendo actual hasta que no se produzca la consumación. La agresión puede ser inminente (impedir) con ello se hace referencia a la decisión irrevocable del agresor de dar comienzo a la agresión. c. La ilegitimidad de la agresión La agresión ilegítima es agresión antijurídica. El carácter antijurídico de la agresión tiene que valorarse en relación a todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, cualquier bien jurídico puede ser agredido. En consecuencia no es necesario que la agresión sea típica, es decir que constituya un delito. Ciertas dudas presenta la protección de los llamados “bienes suprapersonales”, “comunitarios” o “colectivos”, por ejemplo el orden público. Se considera que son bienes agresores, y por ende, defendibles, incluso los bienes de los que son titulares personas jurídicas o el Estado, siempre que tales bienes tengan naturaleza individual. Ejemplo el patrimonio económico del Estado. d. Realidad de la agresión No es suficiente que el que se defiende imagine la agresión. Para la legítima defensa, la agresión debe ser real. Si la agresión es imaginada por quien se defiende estaremos ante un caso de legítima defensa putativa. Creemos que el tratamiento que corresponde es el error de prohibición vencible o invencible de acuerdo a las circunstancias (Art. 14º 2do. Párrafo del CP) 2. Necesidad de defensa (Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla) Defensa.- Son aquellas conductas dirigidas a rechazar la agresión. Sólo los bienes jurídicos del agresor puede ser afectados por la defensa, siempre que le sirvan para la agresión. Cualquier bien jurídico puede ser afectado por la defensa (Vida, salud, libertad, ambulatoria, etc). 36

Diferente es la situación si el agresor utiliza a una tercera persona o a sus bienes jurídicos. En los casos de utilización de la persona de un tercer, puede distinguirse dos situaciones: - Si emplea la fuerza física irresistible sobre el tercero para que agrade a otro, el que se defiende actúa en estado de necesidad exculpante. Ej. El que empuja a un tercer, quien pierde el equilibrio, con la finalidad, que al caer lesione a otro. - Si se utiliza coacción sobre un tercer, para que agreda a otro, el que se defienda actuará en legítima defensa, pues el tercero realiza un acto voluntario. Ej. Quien amenaza con matar al hijo de un tercer y lo obliga de esta manera a robar pero, cuando el tercero practicaba el robo es repelido y lesionado por la víctima. La defensa es necesaria si la acción del agredido era la menos dañosa en cuantas estaba a su disposición para rechazar la agresión en la situación concreta. Es preciso indicar que nuestro Código Penal no establece un límite de legítima defensa concebida; por ende, no existe una obligación de huir ni de buscar ayuda, ni de calcular exactamente la proporción de las medidas defensivas, etc. Es diferente la “racionalidad” de la “proporcionalidad” (termino que no usa nuestro texto legal). Hablar de proporcionalidad estaría en función a decidir sobre la probable jerarquía de bienes jurídicos en conflicto y la lesión objetiva a los mismos. Tal situación no se presenta en la legítima defensa. La racionalidad de la defensa no se puede determinar en forma abstracta, objetiva y general sino que dependerá de la situación concreta y de las circunstancias de ellas. “Luego tendrá que ser apreciada ex ante, conforme a la situación (personal y circunstancial) en que se encontraba el defensor al momento de llevar a cabo su defensa, conforme a un criterio medio general de racionalidad de actuación (en que necesariamente ha de incluirse el nerviosismo o alteración del defensor). En ese sentido debe tenerse en cuenta la totalidad de los datos personales y circunstanciales, que concurrieron en el hecho. Creemos que en nuestra legislación penal este requisito es suficiente y no resulta necesario recurrir a teorías como la del abuso del derecho o las limitaciones ético, sociales a la legítima defensa. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende El sujeto que se defendió no deberá haber provocado la agresión. Ejemplo: el que insulto de manera grave a otro, no puede alegar legítima defensa si es agredido levemente por éste. Este requisito de origen español es el que presenta mayores dificultades de interpretación. La provocación es una acción u omisión anterior a la agresión. No es necesario que la acción esté dirigida a desencadenar la agresión. La provocación es suficiente “cuando hace previsible una agresión sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del agresor”. 37

ELEMENTOS SUBJETIVO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Sólo quien actúa con conocimiento de la situación de agresión y con la voluntad de defenderse “animus defendendi” actúa amparado por la causa de justificación de la legítima defensa, incluso, si concurren otros fines con el de defensa (venganza, odio, etc.). 1. Estado de necesidad como causa de justificación Concepto y fundamento El estado de necesidad es un estado de peligro actual para legítimos intereses, que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. Consideramos que el fundamento de la justificación del estado de necesidad es el interés preponderante, de tal manera que se excluyen la antijuridicaza por la necesidad de la lesión en relación a la menor importancia del bien que se sacrifica respecto del que se salve. Situación de peligro Es el primer requisito del estado de necesidad justificante. Esta situación de peligro puede ser actual o inminente y además real, como expresamente al desarrollar la legítima defensa. El peligro no deja de ser actual por el hecho a ser permanente o continuo. Cualquier bien jurídico puede encontrarse en situación de peligro. En este sentido el Art. 20º inc. 4 del Código Penal 1991 se refiere a “la vida, integral corporal, la libertad u otro bien jurídico…” El peligro será inminente cuando la afectación al bien jurídico sea de muy alta probabilidad o segura. Resulta indiferente el origen del peligro: de una persona (acción antijurídica o no) o de fuerza de la naturaleza. Ejemplo: sed, hambre, etc. Acción necesaria La acción de defensa debe ser necesaria, es decir “para que concurra un estado de necesidad es preciso que no haya un modo menos lesivo de evitar el mal que amenaza”. Ejemplo. Si es posible huir de la situación del peligro, debe hacerlo. Elemento subjetivo El estado de necesidad requiere de un elemento subjetivo: el conocimiento de la situación de peligro y la voluntad de defensa para evitar el mal grave. Además, este elemento subjetivo puede estar acompañado de otras intenciones o estados anímicos. 2. Estado de necesidad como causa de inculpabilidad Se trata de los casos en los que los bienes protegidos o lo lesionados son iguales. Así, el ejemplo de los dos náufragos sostenidos en una tabla, la que sólo puede soportar el peso de uno de ello y como consecuencia el otro mata para sobrevivir (Welzel). Si bien la 38

conducta está sancionada por el derecho penal, sin embargo se considera que el sujeto es inculpable. Es inculpable porque el fin legítimo de salvación disminuye el injusto en el momento de realizar el enjuiciamiento del desvalor de acción. Pero el injusto es menor porque siempre se salva un bien, lo que da lugar a que la exigibilidad de evitar el injusto cometido sea menor. Para que esta causal de inculpabilidad se aplique es necesario: a. Los bienes jurídicos que se encuentran protegidos son la vida, el cuerpo y la libertad. Pueden tratarse de bienes del mismo sujeto o de personas con quien tiene estrecha vinculación. Por ejemplo cuando se refiere a la libertad, comprende también a la libertad sexual (abusos sexuales), libertad personal, etc. b. El peligro debe ser actual. Se trata de una lata probabilidad de afectación al bien jurídico. También se admite el peligro duradero, en la medida que el peligro para la vida puede devenir en cualquier momento. Se trata de peligros que no sean ineludibles de otro modo, presentándose la reacción como último medio eficaz, del que dispone el amenazado. c. La gravedad del resultado de la acción de salvamento respecto del interés jurídicamente protegido, no debe estar en relación desproporcionada frente a la magnitud del peligro evitado. Lo que se espera es que se elija la vía de salvación menos lesiva. d. Debe ser la única posibilidad de salvación. La acción tiene la finalidad de apartar el peligro y debe perseguir subjetivamente la salvación. FUERZA FÍSICA IRRESISITIBLE (AUSENCIA DE ACCIÓN) 1. Ausencia de acción. No existe acción relevante para el derecho penal cuando falta la voluntad. Los casos de ausencia de acción son: fuerza física irresistibles, movimientos reflejos y estado de inconsciencia. 2. Fuerza física irresistible. La intensidad debe ser absoluta (vía absoluta) que le impide al sujeto dirigir sus movimientos. Ejemplo: El sujeto que, al ser empujado por otro, cae y causa lesiones a un tercero. En cuanto al origen de la fuerza, esta puede provenir de una conducta humana o de una fuerza de la naturaleza. Ejemplo: Conducta humana.- El policía maniatada para impedir que cumpla con su deber, fuerza de naturaleza.- corriente de agua, viento, etc. Es penalmente responsable el sujeto que se coloca voluntariamente al alcance de los efectos de una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza o de un tercero. El agente se utiliza asimismo como instrumento. DÉCIMO SEGUNDA SEMANA PRIMERA SESION CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD 39

La distinción entre injustos (conducta típica y antijurídica) y culpabilidad, es esencial. Es preciso analizar la responsabilidad del sujeto, es decir, si el sujeto debe responder por lo injusto. La culpabilidad reúne un conjunto de aspectos de la responsabilidad del agente: capacidad de culpabilidad (imputabilidad. Que puede ser excluida por minoría de edad, enfermedad mental, idiotez, grave alteración de la conciencia), conocimiento de la prohibición (conocimiento real de la ilicitud) o por lo menos haber tenido la posibilidad de conocerla y exigibilidad (de un comportamiento adecuado a derecho). La conducta típica y antijurídica de un sujeto culpable, de denomina injusto no culpable. En la ciencia penal peruana, el concepto de culpabilidad viene siendo cuestionado. Todo lo expresado es sólo un adelanto de la exposición que desarrollaremos más adelante, en relación a cada una de las formas básicas de hechos punibles. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD La culpabilidad es un reproche personal, este reproche sólo se puede hacer a aquellas personas poseedoras de capacidad para elegir libremente sus actos conforme con el conocimiento que implican estos. El derecho los llama imputables y por ende, la imputabilidad es la “capacidad de culpabilidad”. La imputabilidad supone que el agente tenga las condiciones mínimas demandadas para ser culpable, debe tener madurez (física y psíquica) suficiente. El Código Penal establece que es imputable: a. Quien tiene la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto b. Quien tenga capacidad de determinarse según esta comprensión. Muñoz Conde señala que se considera imputable a la persona que reúne aquellas características biosíquicas que con arreglo a la legislación vigente, le hace capaz de ser responsable de sus propios actos, es decir, debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El agente debe conocer que el acto es contrario al derecho, en otras palabras, debe tener conocimiento de la antijuridicidad. El derecho exige que los comportamientos no sean imposibles, se trata de un autor concreto ante una circunstancia concreta. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD Son distintas a las causas de justificación, que convierten el hecho en lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico, las causas de exclusión de la culpabilidad mantiene intacto el tipo penal. SEGUNDA SESIÓN CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL INIMPUTABILIDAD La imputabilidad requiere de dos aspectos: 40

a. La capacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal. b. La capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión. En la actualidad se cuestiona a la doctrina de la imputabilidad como capacidad de culpabilidad, pues al entenderla en este sentido se pone el acento en el proceso psicológico desde una perspectiva valorativa. El defecto se aprecia a consecuencia de la normatividad que pone acento en la norma y no debidamente en el sujeto responsable. Para Bustos “la perspectiva de la imputabilidad es antes que nada social concreta”, por ende, “la inimputabilidad es un juicio de compatibilidad de la conciencia social del sujeto en su actual frente al ordenamiento jurídico (concepto crítico de imputabilidad). Anomalía Psíquica También llamada perturbación psíquica morbosa, se explica por la presencia de proceso psíquicos patológicos corporales, producidos tanto en ámbito emocional, como intelectual que escapan al marco de un contexto vivencial y responden a una lesión al cerebro, como: psicosis traumáticas, psicosis tóxicamente condicionadas, psicosis infecciosas y otras. Para la ciencia española se trata de trastorno mental permanente o enajenación y que implica un proceso morboso o patológico, de carácter permanente y que produce una alteración absoluta de las facultades mentales. Dentro de estos trastornos mentales se encuentran las psicosis (esquizofrenias, paranoia, psicosis maniaco-depresiva); la epilepsia, la oligofrenia (idiocia, imbecilidad, debilidad mental). Es precisamente a estas anomalías a las que se refiere el Código Penal Peruano de 1991. Nos parece que el término “Anomalía psíquica” es el mas apropiado, que el de “enfermedad mental”. La anomalía psíquica es un caso de inimputabilidad. Grave alteración de la conciencia La inimputabilidad puede ser consecuencia no sólo de ciertos estados patológicos durables (anomalías psíquicas) sino igualmente de ciertos estados normales que son pasajeros. El Art. 20º inc. 1) declara que están exentos de responsabilidad penal el que por “una grave alteración de la conciencia” no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. Estas causas de grave alteración de la conciencia, carecen de fondo patológico y pueden ser perturbaciones de naturaleza fisiológica. Ejemplos: hipnosis, delirio febril, sonambulismo, embriaguez, otras formas de intoxicaciones, etc.

agotamiento,

emociones

intensas,

En la ciencia española a esta causal se le denomina trastorno mental transitorio, que origina una plena anormalidad en el conocimiento de la situación o en las condiciones del autocontrol del sujeto. La grave alteración de la conciencia debe estar presente en el momento de la realización de la conducta prohibida. El uso de la denominación “grave” es una limitante que solo comprende a las alteraciones que alcanza una intensidad tal que desbordan lo norma, como por ejemplo la profunda fatiga. 41

Grave alteración de la percepción Se fundamenta en el criterio biológico natural, que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos. En primer momento se limitó al habla y a la audición ahora se admite la alteración de todos los sentidos. Esta crítica la formula la alteración de percepción, en el sentido del uso del término “realidad inequívoca”, pues cada uno tiene su propia realidad. Lo que interesa es una realidad valorativa, que puede ser jurídica, pero también esto es insuficiente. Admitida que esta alteración de la percepción se refiere a todos los sentidos, ésta puede tener su origen en el nacimiento o incluso desde la infancia, que hacen que individuo tenga una percepción parcial de la realidad. Minoría de edad Algunos consideran que la minoría de edad debe regularse por razones de determinada edad, el sujeto puede responder pos hechos cometidos. Para otros, se fundamenta “en que las vivencias culturales del menor”, su mundo, se rigen por una racionalidad que no tiene necesariamente que coincidir con la hegemónica y que por tanto, sancionar el hecho, conforme a esa racionalidad, significaría el enjuiciamiento de todo un conjunto de personas con esas mismas características, de ahí entonces que el sujeto responsable tenga que ser considerado conforme a instrucciones y reglas que se avengan con su racionalidad. ERROR DE PROHIBICIÓN No recae sobre el tipo, ni sobre lo fáctico, sino sobre la conciencia de la antijuricidad, el agente desconoce la antijuridicidad o ilicitud del hecho cometido. Clases: a. Error de prohibición vencible (evitable), que permite atenuar la pena, en este caso se reprocha al actor no salir de su estado de error, a pesar que ha sido esa posibilidad. b. Error de prohibición invencible (inevitable), elimina la culpabilidad, por tanto la responsabilidad. El error de prohibición debe presentarse bajo las siguientes modalidades: 1. Error sobre la existencia de la norma jurídica.- El error se encuentra cuando el agente considera que la conducta no está prohibida, cree que se encuentra autorizada, una norma inexistente o interpreta ampliamente la norma de autorización restrictivamente la norma de prohibición. 2. Error sobre la validez de la norma jurídica de prohibición.- Cree que la norma ha sido derogada o que ésta, se contradice con una norma de mayor jerarquía. 3. Error sobre la validez de una norma de autorización.- El autor cree que su conducta se encuentra justificada por una norma permisiva. ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO

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Este tipo de error se estableció en el Código Penal por la heterogeneidad étnico cultural de nuestro país y se presenta cuando el agente conoce la norma de prohibición pero no la puede internalizar por razones culturales. DÉCIMO TERCERA SEMANA PRIMERA SESION EXAMEN PARCIAL II SEGUNDA SESION Formas Imperfectas De Ejecución: Actos Preparatorios. Tentativa (clases) Desistimiento. Consumación. Agotamiento. FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN Los Delitos Dolosos suponen una coincidencia del aspecto objetivo y subjetivo del tipo. Sin embargo, en algunos casos el autor realiza el aspecto objetivo pero no el aspecto subjetivo del tipo, en este caso estamos ante a un error de tipo. Por el contrario, cuando el sujeto realiza el aspecto subjetivo del tipo, pero no el aspecto objetivo, estaremos ante la necesidad de analizar las LLAMADAS FORMAS IMPERFECTAS DE REALIZACIÓN DEL TIPO. ACTOS PREPARATORIOS Son acciones insuficientes para poner en peligro un bien jurídico. La ley exige actos de ejecución para que haya tentativa, es decir antes de realizar un delito, a veces, se requiere desplegar otras acciones previas, concretamente preparatorias. Ejemplo: Estudiar las costumbres de los habitantes de una casa que se piensa robar, adquirir el arma con que se proyecta matar. La regla general es la impunidad de los actos preparatorios, en razón de encontrarse lejos de la consumación del delito. Sin embargo, la ley excepcionalmente castiga algunos actos preparatorios, cuando estos de por sí constituyen delito, por ejemplo: en los delitos contra la fe pública, tenencia de instrumentos para falsificar documentos. DÉCIMO CUARTA SEMANA PRIMERA SESION Autoría y participación: La Autoría. Formas de autoría. Participación en el sentido estricto, instigación, complicidad (clases). Fundamento. Consecuencias de la accesoriedad AUTORIA Definición.- Según la definición que adopta el artículo 23 de nuestro Código Penal, autor es “el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente....”. de esta manera }, nuestro CP se afilia a la doctrina dominante que distingue tres supuestos de autor: el autor directo, el autor mediato y la coautora. 43

Formas De Autoría: a) Autor Directo.- Es el que realiza personalmente el delito, quien tiene dominio de la acción, pues el mismo realiza la acción típica. En algunos casos no bastará el dominio del hecho para afirmar que la persona tiene la calidad de autor, pues será necesario contar adicionalmente, con alguna condición especial exigido por el tipo penal. Por ejemplo, en el caso de los delitos especiales: el gerente de una empresa realiza un acto arbitrario que ocasiona perjuicio, sin embargo, no tendrá la calidad de autor del delito de abuso de autoridad, pues carece de la calidad de funcionario público que el tipo penal exige. b) Autor Mediato.- Es el que realiza el delito valiéndose de otra persona, aquí el autor tiene dominio sobre la voluntad de otra persona. Es el autor tras el autor. No se incluye dentro del concepto de autor mediato, los casos en que este emplee fuerza física irresistible contra otro. Por ejemplo, colisionar su auto contra otro, para que se produzca el atropello, tampoco se admiten los casos en que el autor emplee animales o máquinas. En estos casos el autor responde como autor directo. Clases de autoría Mediata: - Dominio de la voluntad por coacción - Dominio de la voluntad por error - Dominio de la voluntad de inimputables - Dominio de la voluntad mediante aparatos organizados de poder. c) Coautoria.- Es la realización conjunta de un delito por varias personas, quienes actúan con la misma voluntad criminal, a pesar que exista un reparto de papeles. Efectivamente, es posible que algunos coautores debido al reparto de papeles, no estén presentes en el momento de la ejecución del delito, y esto se explica, a través de la teoría del dominio funcional del hecho. En función de esta teoría, el dominio del hecho lo tienen todos los coautores, a través del reparto funcional de roles, en donde cada uno asume por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones son consideradas como un todo, y el resultado es atribuible a cada coautor. Esta teoría se complementa con la teoría del acuerdo previo, donde basta el acuerdo previo en la realización del delito, para que quienes suscriban dicho acuerdo y realicen su “parte“ (eslabón), sean coautores. PARTICIPACIÓN EN EL SENTIDO ESTRICTO En sentido estricto, partícipe es aquel que de alguna manera contribuye en el hecho punible sin tener la calidad de autor o coautor. El partícipe no tiene dominio del hecho, no decide nada, sólo brinda su aporte. INSTIGACIÓN Incitar, provocar o inducir a uno que haga una cosa. Instigar proviene de la voz “provocatio”, que a su vez, viene del verbo “provocare”, que significa llamar, de donde deriva su sentido de “provocar” o “excitar”. Quiere decir inducir directamente a otra persona a la comisión de un delito. COMPLICIDAD 44

Tiene la calidad de cómplice toda persona que colabora en la realización de un delito, ya sea antes, durante o después del evento; mejor dicho, en toda la secuencia histórica del Iter Criminis. Es imprescindible que el cómplice para ser responsable como tal, tenga conciencia de que sus actos tienen como finalidad la comisión del delito y que tales actos no constituyen elementos esenciales del mismo, porque en tal caso respondería como coautor. Clases: a. Primario.- Participa desde los actos preparatorios, su aporte es necesario para que se realice el tipo penal, pero no tiene el dominio de la voluntad, el hecho, ni la funcionalidad. Lleva igual sanción que el autor. b. Secundario.- Participa desde la ejecución del tipo penal, pero su aporte no resulta significativo en la realización del hecho, sólo colaboración no necesaria. Lleva pena atenuada. SEGUNDA SESION: Unidad y pluralidad de delitos. Unidad de acción. Concurso aparente de leyes. Concurso ideal y real de delitos. Delito de masa. Delito Continuado. Concurso real retrospectivo. DÉCIMO QUINTA SEMANA PRIMERA SESION EL DELITO Según la posición que adoptan los elementos del tipo, éstos se clasifican de diversas maneras: POR LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN Tipos de resultado y tipos de mera actividad.- Se distinguen porque en los primeros es necesario que a la acción le suceda un resultado separable espacio – temporalmente de la conducta. Esta separación temporal espacil entre la acción y el resultado, no se exige en los tipos de mera actividad pues en estos no se requiere resultado, habida cuenta que el tipo se realiza y consuma, con la sola actividad del agente. Ejemplo del tipo de resultado es el homicidio del Art. 106º del Código Penal. Ejemplo de tipo de mera actividad lo tenemos en el allanamiento ilegal a que se refiere el Art. 160º del Código Penal. Ambos tipos de delitos pueden configurarse como delitos instantáneos o permanentes, dependiendo de su duración. Tipos de acción y tipos de omisión.- Estamos ante un tipo de acción, cuando su realización está prohibida. Se está en cambio en un tipo penal de omisión, cuando el tipo exige intervenir ordenando determinada conducta que la ley considera adecuada a la defensa de determinado bien jurídico. Como se ve, la distinción clásica entre acción y omisión a partir de la modalidad activa o pasiva del comportamiento, por ser naturalístico y prejurídico, se la sustituye por la carácter normativo a partir de normas prohibitivas e imperativas. 45

A su vez, los delitos de omisión pueden serlo de omisión propia o pura o de omisión impropia o de comisión por omisión, según estemos ante la hipótesis simple de un no hacer, no obstante la obligatoriedad nacida un tipo específico como el caso de la omisión de auxilio, del Art. 127º del Código Penal, o que la hipótesis sea la de una inhibición tendiente a producir el resultado típico, como en el caso del Art. 125º del Código Penal. Tipos de medios determinados y tipos resultativos.- Aquí se describe en el tipo de medios determinados el modus operando del autor, cuya voluntad se manifiesta de determinado modo. Ejemplo: robo agravado por el empleo de armamento, con abuso de incapacidad física de la víctima, etc, propios del Art. 189º del Código Penal. En los tipos resultativos, lo que cuenta es el resultado, independientemente del modo. Ejemplo: el homicidio. Tipos de un acto, tipos de pluralidad de actos y tipos alternativos.- En este acápite se tiene un acto cuando el tipo describe una sola acción con la que queda perfeccionada la realización. Ejemplo: el hurto en el Art. 185º del Código Penal, en el que con el apoderamiento se agota la exigencia. Tipos con pluralidad de actos, describe variados supuestos de hecho concurrentes, para el agotamiento de la exigencia. Ejemplo: el robo del Art. 188º del Código Penal, en el que el tipo exige para su realización plena, el acto de apoderamiento y el empleo de la violencia o la intimidación, ex ante o ex post al apoderamiento. POR LOS SUJETOS Tipos comunes y tipos especiales.- Todo tipo describe actos y protagonistas de los mismo – sujeto activo – con la formula “el que …”, “quien…”, etc. Normalmente cualquier persona realiza las conductas que exige el tipo (robar, hurtar, etc.) pero hay caos (tipos), que sólo puede tener por protagonista ciertos sujetos con cualidades especiales (Ejemplo: el funcionario público, etc.) Cuando el tipo puede realizarlo cualquier persona estamos ante un “tipo común”. En cambio, cuando se exige cierta cualidad en el sujeto activo, estamos ante un “tipo especial”. A su vez, los tipos especiales, se subclasifican en especiales propios o impropios. Serán propios cuando el tipo sólo puede realizarlo excluyentemente una persona especialmente calificada. Ejemplo: el tipo de peculado del Art. 387º del Código Penal, que sólo lo puede realizar un funcionario o servidor público, o el de abuso de autoridad del Art. 376º del Código Penal, en el que ocurre lo mismo. Será tipo especial impropio, cuando lo puede realizar cualquiera y además personal especialmente calificado, en cuyo caso se agrava la consecuencia jurídica. Ejemplo: el tráfico ilícito de drogas, agravado por la calidad del agente si éste es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, educador, medico, farmacéutico, odontológico, etc. (Art. 297º incisos 1, 2 y 3 del Código Penal). Tipos de mano propia.- Se trata de un tipo que describe un contacto personal o realización personal del tipo, lo que descrita la instrumentalización de un tercero. La mayoría de las veces la conducta descrita es físico corporal, como en el caso de violación sexual del Art. 170º del Código Penal. 46

Tipos de autoría y participación.- El tipo de autoría presupone la realización personal de la conducta descrita de modo directo (autor) o instrumentalizando a un tercero (autoría mediata). Si la realización del tipo se lleva a efecto entre varios, estamos en el supuesto de la coautoría. Los tipos de participación contemplan la inducción o la cooperación con el sujeto activo. SEGUNDA SESION: POR EL BIEN JURÍDICO Tipos de lesión.- Si el tipo exige el menoscabo o daño del bien jurídico protegido se habla de tipos de lesión. Ejemplo: el delito de homicidio del Art. 106º del Código Penal, o el delito de lesiones del Art. 121º del mismo cuerpo de leyes. Tipos de peligro.- El tipo será de peligro, cuando se consuma sin necesidad de dañar el bien jurídico, pues bastará para su realización su puesta en peligro. Los tipos de peligro pueden serlo de peligro abstracto o de peligro concreto. Serán de peligro abstracto, cuando no se exige en la situación específica un peligro especifico, lo que ha hecho dudar de si ciertamente se trata de delito de peligro. Se dice incluso que podría tratarse de tipos inconstitucionales pues la peligrosidad presunta o admitiría prueba en contra. Ejemplo de delito de peligro abstracto lo tenemos en el Art. 274º del Código Penal, que pone la conducción de vehículo en estado de ebriedad. El tipo será de peligro concreto cuando la conducta descrita pone en serio y efectivo riesgo el bien jurídico protegido. Se trata pues de delitos de resultado por la proximidad de la lesión. Asimismo, encontramos otros tipos de clasificaciones que resultan pertinentes conocer: -

Tipos instantáneos y tipos permanentes.- Esta distinción se efectúa teniendo en cuenta la duración del estado antijurídico del tipo. Un caso de delito instantáneo se presenta en el homicidio o en las lesiones, cuya consumación se da cuando se produjo el resultado.

Un caso de delito permanente lo tenemos en el secuestro, mientras este dure. La distinción que se logra a través de esta clasificación, es importante para los efectos de determinar el punto de inicio del cómputo de los plazos de prescripción. -

Tipos dolosos y tipos culposos.- Clasificación hecha efectuando una distinción desde la tipicidad subjetiva.

El tipo doloso, el autor obra con conciencia y voluntad para la realización del delito; es decir, que tiene conocimiento de que la conducta que va a desarrollar constituye un ilícito penal y sabiéndolo la lleva a cabo. Por su parte el tipo culposo, objetivamente, se realiza cuando el agente incumple el deber de cuidado que la situación le exigía; mientras que subjetivamente, revela que el agente quiso infringir el deber de cuidado y sabía que lo haría; paralelamente el autor no debió haber querido el resultado lesivo, pues de lo contrario el tipo sería doloso.

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En el tipo culposo, a diferencia de lo que se da en el delito doloso, el agente dirige su conducta a meta distinta de la que se materializa en el resultado. -

Tipos en blanco.- Estamos ante ciertos preceptos penales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades, para que completen la determinación de aquellos elementos.

En estos tipos, el material prohibitivo lo determina otra ley de igual o mayor rango (tipo penal en blanco impropio), o de inferior rango (tipo penal en blanco propio). Ejemplo: el delito de intermediación financiera realizada sin la autorización de la autoridad competentes (Art. 246º del Código Penal). DECIMA SEXTA SEMANA PRIMERA SESION: El Dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de dolo: Directo de primer grado. Directo de segundo grado. Dolo eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injustos distintos del dolo. EL DOLO Concepto.- Es el elemento nuclear y principalísimo del tipo subjetivo, y frecuentemente, el único componente del tipo subjetivo. El Dolo es el querer del resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo. Es conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo. Determinación de la conducta dolosa.- Elementos cognoscitivos y volitivos. Elementos Cognoscitivos.- (Elemento intelectual) Comprende el conocimiento de la realización de todos los elementos que integran el tipo objetivo. Así supone, el conocimiento de los elementos descriptivos y normativos, los elementos de la autoría, la previsión del nexo causal y el resultado. El conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo debe ser actual o actualizable. Ejemplo: “el sujeto que seduce a una joven de 17 años, sólo en raras oportunidades pensará en su edad, aunque –si lo sabe- esta información estará en su conciencia como telón de fondo”. El conocimiento también incluye a los elementos objetivos de las circunstancias agravantes y las atenuantes que integran el tipo. Ejemplo: en la agravante del delito de robo, el sujeto debe saber que hace uso de un arma de fuego. Elementos Volitivos.- El dolo no sólo es conocimiento sino también voluntad de realización de los elementos que integran al tipo objetivo. El sujeto quiere la realización del tipo. Este querer no se confunde con el deseo. Ejemplo: el asaltante probablemente no desea matar al cajero del banco, pero a pesar de ello quiere hacerlo pues no existe otra forma de apoderarse del dinero. Tampoco se confunde con los móviles, para la existencia del dolo es indiferente la naturaleza de los motivos. El dolo existe aunque los móviles sean antisociales. Clases de dolo: Directo de primer grado. Directo de segundo grado. Dolo eventual. 48

Dolo Directo De Primer Grado.- (Dolo inmediato), en el dolo directo la realización del tipo es precisamente la que el autor persigue. Ejemplo: “El que busca matar a otro con disparos de arma de fuego y lo alcanza. En esta clase de dolo, predomina el aspecto volitivo. Dolo Directo De Segundo Grado.- (Dolo mediato), El sujeto considera que el resultado está acompañado de consecuencias necesarias e inevitables (dolo de consecuencias necesarias). Ejemplo: “El que para matar a un funcionario sabe que al colocar el explosivo en la carrocería del vehículo en el que viaja, también matará al chofer y otro acompañante”. Aquí es dominante el aspecto cognoscitivo del dolo. Es evidente que el resultado queda comprendido en la voluntad de realización del autor, aunque no lo desee. Dolo Eventual (Dolo condicionado), En este caso el resultado es meramente posible; y sin embargo, no es obstáculo para que obre el agente. Según Ricardo Núñez, el autor no tiene la intención directa o indirecta de delinquir, sino que se limita a tomar a su cargo lo que por presentársele como probable, puede, frente a su conciencia eventualmente ocurrir. Ejemplo: “El corredor de automóviles que para no perder la competencia, ante un peatón, que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte”. Se cumple la fórmula de FRANK, destinada a graficar el dolo eventual y que dice: “Cuando el autor se ha dicho: sea esto así o de otro modo, pase lo que pase, obro en todo caso”. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Esta teoría también considera la existencia de ciertas circunstancias que en la práctica pueden originar errores SEGUNDA SESION: Teorías para distinguir el dolo eventual de la culpa o imprudencia. Teoría de la probabilidad. Teoría de la voluntad o del consentimiento. Ausencia del dolo: Error vencible. Error invencible. Error sobre elemento accidental. Si bien sobre el concepto del dolo directo de primer grado y de segundo grado existe cierto acuerdo, en relación al contenido del dolo eventual (y su diferencia con la culpa consciente) se han debatido diversas teorías siendo dos las que destacan: 1. Teoría del Consentimiento; (del asentimiento, de la voluntad) considera que para calificar el dolo eventual es suficiente que el agente consienta en la posibilida del resultado, pero en el sentido que lo “apruebe interiormente”. El autor decide actuar aun cuando se haya representado, de manera previa, el resultado lesivo como posible y probable; es consciente de dicho resultado y aun así decide ejecutar la conducta. De acuerdo a la conocida fórmula existe dolo eventual si el sujeto se dice así mismo: “Sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo”. Por el contrario, no habrá dolo eventual si el agente, luego de representarse el resultado como algo posible y probable, se hubiera abstenido de actuar, entonces estaríamos ante una figura de culpa consciente. Aquí el sujeto se dice: “si yo supiese que ha de tener lugar el resultado delictivo, dejaría enseguida de actuar”. 2. Teoría de la Probabilidad; (o de la representación) que considera que lo determinante para establecer si estamos ante el dolo eventual o la culpa consciente es el grado de probabilidad de producción del resultado que el sujeto advierte. Así, habrá dolo eventual cuando el autor en su actuación advierte de muy probable la producción del resultado. 49

Cuando el autor considera lejana la posibilidad que se dé un resultado lesivo, estaremos ante un caso de culpa consciente. No importa que el sujeto esté o no de acuerdo con el resultado, ni que consienta o no con él. Aunque la cuestión es debatida, existirá dolo eventual en el supuesto de una gran probabilidad que se produzca el resultado y, culpa consciente cuando para el agente esta posibilidad sea muy lejana. DECIMO SETIMA SEMANA EXAMEN FINAL

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