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ASESORÍA Y CONSULTORÍA JURÍDICA “Vázquez & ASOCS.” ___________________________. VS. ___________________________. JUICIO

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ASESORÍA Y CONSULTORÍA JURÍDICA “Vázquez & ASOCS.”

___________________________. VS. ___________________________. JUICIO: ORDINARIO CIVIL. EXP. NÚM: ___/2018. PRIMERA SECRETARIA. C. JUEZ 2º. CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS TOCA CIVIL: ___/2019-5. CC. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. PRESENTE. C.________________________________, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del expediente al rubro citado de los que emana el acto reclamado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en calle J. Gutenberg número 6, interior 1, Colonia Centro, de Cuernavaca, Morelos; designo en esta segunda instancia como mis abogados patronos a los licenciados CC. __________________________________. Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, vengo a apersonarme al recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en contra de la resolución definitiva dictada por juez inferior diverso, en el expediente 278/2016, y lo hago en los siguientes términos: POR CUANTO A LOS AGRAVIOS. 1.- Antes de realizar la contestación de los agravios respectivos de los que se adolece el actor en esta segunda instancia, se dice que los mismos son inoperantes, insuficientes e ineficaces, puesto que en su escrito de agravios, menciona claramente sin dudas ni reticencias que lo que le ocasiona agravios lo es los resolutivos CUARTO y QUINTO, de la sentencia impugnada los cuales expresan literalmente lo siguiente:

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CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto de las prestaciones demandadas bajo los incisos a, b y c) del escrito inicial de demanda para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, en términos del considerando IV, de este fallo., QUINTO. No hay condena en gastos ni costas, y cada una de las partes reportara las que hubiere erogado, durante la tramitación de la presente instancia, en términos del Considerando V, del presente fallo.

Por lo que resulta claro que éstos puntos resolutivos son ajenos a lo que detalladamente plasma como agravios y con los cuales pretende combatir la resolución de mérito, pues son cosas y situaciones ajenas por lo que no hay conexidad entre lo que se adolece con lo resuelto por el inferior jerárquico, por lo que se dice que los agravios esgrimidos y de los que se duele y son expresados por el recurrente, los mismos resultan insuficientes para revocar el sentido de la sentencia que pretende modificar, en vista de que el promovente, no expresa razonamientos lógico-jurídicos algunos, ni mucho menos pormenoriza del porque la resolución que pretende combatir es contraria a derecho, de igual manera no realiza una narración o exposición de sus agravios de los que se desprenda de forma clara y sistemática cuál es su causa de exponer sus agravios y solo se concreta a referir que el juez segundo de primera instancia, no apreció los hechos como fueron planteados en el escrito inicial de demanda, insistiendo que la resolución de que se duele, fue dictada de manera contraria a derecho, dado que según su dicho no se observaron las disposiciones legales que regulan la ley de la materia, observación que realiza el quejoso contraviniendo el contenido de los artículos que adelante se expresan del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, mismos que el juzgador respetó a efecto de no conculcar con ello las garantías individuales de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica protegidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además observó en base a su experiencia, los principios y a las formalidades esenciales del procedimiento: Artículo 4o. Principio de dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al Juzgador, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código. El Tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que ordena la Ley o que derivan de sus poderes de dirección, para prevenir y en su caso sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión, y las conductas ilícitas o dilatorias. Artículo 9o. Principio de lealtad y probidad en el proceso. Los Magistrados, Jueces y Secretarios tienen el deber de mantener estricto orden en todas las actividades procesales y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos por su carácter de autoridad y dignidad a la Judicatura, por lo que estarán facultados para tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier desacato al Tribunal o a sus funcionarios y al respeto y buena fe que han de guardarse las partes entre sí, así como

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las faltas de lealtad, decoro y probidad en el proceso; para ello pueden sancionar de inmediato a los responsables con correcciones disciplinarias o medios de apremio y aun requerir el auxilio de la fuerza pública. Artículo 16. Poder de investigación del Juzgador. En las hipótesis de imprevisión, de obscuridad o de insuficiencia de la Ley procesal, el Juzgador deberá cubrirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho, los especiales del proceso, y las reglas de la lógica y de la experiencia. El poder de investigación de esos principios corresponde al Juzgador, y su aplicación no quedará sujeta a traba legal alguna. Artículo 17 fracciones III y IV. Atribuciones de los Juzgadores. Sin perjuicio de las potestades especiales que les concede la Ley, los Magistrados y los Jueces tienen los siguientes deberes y facultades. III. Conocer la verdad sobre los hechos controvertidos, pudiendo el Juzgador valerse de cualquier persona que los conozca, ya sea parte o tercero, y de cualquier cosa y documento, sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitaciones que la práctica no sea ilegal, ni contraria a la moral; IV. Desechar de plano promociones o recursos notoriamente maliciosos, intrascendentes o improcedentes, sin sustanciar artículo. Artículo 107. Presunción de legalidad de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa del Juez o Magistrado que la debe dictar, según la forma prescrita por la Ley y por órgano competente.

Lo anterior, aunado, a que en ningún momento ataca el razonamiento lógico jurídico expresado por el juez, para determinar en tal sentido la sentencia que puso fin al expediente 278/2016, sino que solo se remite a exponer una serie de manifestaciones u opiniones personales del porque la sentencia recurrida no le fue favorecida, lo cual se convierte en un par de agravios insuficientes, inoperantes e improcedentes en razón de que no ataca las consideraciones del juez primario en la resolución que pretende combatir, por lo que Usía, al momento de resolver en definitiva el presente recurso, deberá confirmar la sentencia recurrida sirviendo de apoyo a lo anterior de forma análoga la siguiente tesis que a la letra dice: AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión)157/98. Emilia Hernández Bojorges (Recurrente: Teodora Venegas Dehesa). 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Amparo en revisión 59/98. Marco Antonio Ortega Álvarez. 4 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo Amparo en revisión 81/98. Juan Sánchez Martínez. 4 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Amparo en revisión 317/98. Luis Arreola Mauleón. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Amparo en revisión 78/98. Pedro y María de los Ángeles Delgado Pasaran. 13 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 118/2010 en que participó el presente criterio.

Por lo que como ya se refirió del contenido de los agravios expresados por el quejoso, se observa que éstos no son claros ni precisos, ya que son meras apreciaciones personales que no se encuentran ni fundadas ni motivadas, siendo insuficientes para cambiar el sentido del fallo recurrido, pues al hoy quejoso o recurrente, le corresponde tanto exponer como acreditar de forma clara y precisa la ilegalidad de los actos reclamados, por lo que la falta de esa precisión y exposición razonada hacen improcedentes los agravios expresados y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguientes jurisprudencias que a la letra dicen: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA. Son inoperantes los conceptos de violación planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El fundamento jurídico; y, c) Los sujetos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

EN

MATERIA

Amparo directo 435/2004. Brown and Sons de México, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinosa.

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Amparo en revisión 552/2004. Bertha Escobedo Haro. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 397/2006. Carlos Álvarez Delucio y otro. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Revisión fiscal 318/2006. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICOJURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3206/92. Juan Rodríguez López. 2 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval. Amparo directo 4207/92. Felisa Domínguez viuda de Acosta. 2 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval. Amparo directo 1001/92. Samuel Laban Jasqui. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval. Amparo directo 12346/99. Instituto Nacional Indigenista. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo en revisión 1216/2001. María Elena Ruiz Villagrán de Muñoz. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Lorena Angélica Taboada Pacheco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, tesis I.6o.C. J/21, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO

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CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.".

Por lo anteriormente expuesto y fundado. A ESTA H. SALA, atentamente solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentado apersonándome al presente recurso. SEGUNDO.- Dictar resolución en la que se confirme la resolución dictada por el juez inferior de primera instancia. TERCERO.- Se condene al promovente del presente recurso al pago de los gastos y costas que se generen en esta segunda instancia en virtud de haber promovido un recurso fútil e insulso.

C._________________________. Cuernavaca, Morelos; al día de su presentación.

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