SENTENCIA TC ANALISIS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE DERECHO TEMA: CURSO: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 1 DOCENTE: SHIULI KUONG MOR

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE DERECHO

TEMA: CURSO: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 1 DOCENTE: SHIULI KUONG MORALES INTEGRANTES: 

MARIA BENGOA ALCCAHUAMAN



MARIA HUANCOLLO COILA



MIRIAM MARISOL, CHOQUE PACO



BRECY TRIVEÑO ARAUJO



FERNANDO

ANTONIO

LUQUE

CARBAJAL 

LEIDY VIVIAN BELTRÁN YANA



MIRIAM ALVAREZ QUISPE

TERCERO “A” AREQUIPA – PERÚ

2019

INDICE

1. INTRODUCCION.......................................................................................................4

2. MARCO TEORICO.......................................................................................................5 3. ANALISIS DE LA SENTENCIA TC............................................................................5 4. OBJETIVOS DEL ESTUDIO........................................................................................6 5. MARCO REFERENCIA ( DEFINICIIONES)..............................................................7 5.1 ELEMENTOS BASICOS DE DEFINICION..........................................................7 5.2 DEFINICION...........................................................................................................7 5.3 ASPECTO SOCIOLOGICO Y ANTROPOLOGICO.............................................7 5.3.1 ASPECTO SOCIOLOGICO.............................................................................7 5.3.2 ASPECTO ANTROPOLOGICO......................................................................8 6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES...........................................................11 7. REFERENCIA BIBLIOGRAFICA.............................................................................12 8. ANEXO SENTENCIA.................................................................................................13

INTRODUCCIÓN

La relación laboral en el Perú y en el mundo es un tema complejo que ha ido cambiando a través de la historia. Fueron tres etapas a nivel mundial, bastante notables de acuerdo con la atención y el tratamiento que le dieron los Estados: Etapa de la prohibición, Etapa de la tolerancia y Etapa del reconocimiento. En el Perú y en Latinoamérica el panorama fue muy similar, pero con la diferencia que sucedió décadas después. De este modo, el Perú vivió tiempos de reivindicación, en la cual los trabajadores exigían mejoras laborales. A partir de ello el Estado peruano empezó a intervenir progresivamente en las relaciones laborales. En el siglo XX, se constitucionalizaron dichos derechos, de tal forma que nuestras dos últimas Constituciones optan por un “Estado Social y Democrático de Derecho”, implementando una protección con diferente intensidad cada una. En la cual, la constitución de 1993 otorga protección a diferentes derechos laborales, siendo el que nos interesa la protección al trabajador frente al despido arbitrario, que se encuentra regulado en el art. 27 de nuestra Carta Magna. Y es así que en el presente trabajo analizaremos el caso que se presentó ante el Tribunal constitucional “CLAUDIA MERYLIN MÁRQUEZ HUAYNALAYA contra América Móvil Perú SAC”, el objeto de la demanda era la reincorporación de la demandante, analizaremos también los votos singulares.

MARCO TEORICO

ANALISIS DE LA SENTENCIA TC

Análisis de la controversia

El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona"; mientras su artículo 27 señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre la demandante y la emplazada encubrieron un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

El articulo72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que estos "necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".

El artículo 77 del mismo decreto establece lo siguiente: "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: [...] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley".

En cuanto a los contratos por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 del referido decreto señala: El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto

el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. En ese sentido, en aplicación del inciso "d", del artículo 77 del Decreto Supremo 00397-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo por incremento de actividades en cuestión se han desnaturalizado. En consecuencia, ya que la relación laboral era de duración indeterminada y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

OBJETIVOS DEL ESTUDIO

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Así, existieron una serie de demandas de amparo para cualquier controversia o cualquier motivo y bastaba que una persona señale que tiene un conflicto que directa o indirectamente tenga alguna referencia constitucional, para que pretenda que el Juez Constitucional tutele sus derechos. Inclusive, bastaba indicar algún referente constitucional, para pasar el filtro de la procedencia del proceso de amparo. El Código Procesal Constitucional busca zanjar toda posibilidad que una demanda sin contenido directo en la Constitución sea admitida a trámite por el Órgano Jurisdiccional. De allí, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional precisó que: “Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;” 2. Del mismo modo, el artículo 38 de la referida norma procesal establece que: “Artículo 38.- Derechos no protegidos No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. 3. ” En palabras de los creadores del anteproyecto de dicho Código que comparto en su totalidad: “Se trata, pues, de circunscribir el amparo a su condición de proceso constitucional estrictamente referido a la protección de derechos constitucionales; y de proceso excepcional, distinto a los procesos judiciales ordinarios o especiales de otra índole La supuesta agraviada solicita que se la reincorpore en su puesto de

trabajo, con su mismo sueldo, categoría y con contrato a plazo indeterminado, y se le paguen los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. a) Bajo sus principios y responsabilidad el tribunal constitucional va a desestimar la petición planteada, en base al artículo 5, inciso 1 del código procesal constitucional. Así mismo el TC busca como objetivo principal dejar como antecedente la presente sentencia, con el fin de recordar a los ciudadanos que cualquier proceso constitucional para ser iniciado, debe encontrarse en la constitución, sea en los numerus clausulus (artículo 2 de la constitución) o numerus apertus (artículo 3, el resto de artículos protegidos constitucionalmente) b) Autos advierte que la presente demanda: no resulta susceptible de ser dilucidada en la presente vía constitucional, toda vez que la accionante cuenta con otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias (como la vía ordinaria laboral) en la cual puede hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales presuntamente afectados o amenazados. 4. El fundamento de esta norma es corregir una grave distorsión observada en la inutilización e instrumentación indebida del amparo en los últimos años. A menudo los litigantes hacen referencia en su demanda a un derecho recogido en la Constitución, pero solo para sustentar una pretensión que no tiene carácter estrictamente constitucional o que tampoco forma parte del contenido esencial del derecho protegido constitucionalmente, sino a aspecto de regulación legal o de

naturaleza secundaria, que no deben tutelarse por medio del amparo. O que sólo indirecta y lejanamente se respaldan en la Constitución. Por lo tanto, el TC, deja a salvo los derechos de las partes y que sigan el proceso en la vía ordinaria correspondiente.

MARCO REFERENCIA

ELEMENTOS BASICOS DE DEFINICION:  El Trabajo como concepto jurídico  Contrato de Trabajo  El Despido Laboral  El Despido Nulo

DEFINICION: Trabajo: El esfuerzo humano, físico o intelectual, aplicado a la producción u obtención de la riqueza. Toda actividad susceptible de valoración económica por la tarea, el tiempo o el rendimiento. Ocupación de conveniencia social o individual, dentro de la licitud. Es el sujeto del contrato de trabajo que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. -Artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona".

-Artículo 27 señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Contrato de Trabajo

Guillermo Cabanellas señala que. “El contrato es aquel que tiene por objeto de prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otro”. Alonso Olea dice que: “… es el que liga al trabajador que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario”. REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos.

EL DESPIDO LABORAL El despido es el acto mediante el cual el empleador – fundado en sus poderes de dirección, administración y sanción- decide UNILATERALMENTE extinguir o resolver el contrato de trabajo. Desde esta óptica, pudiera pensarse que el empleador cuenta con poderes ilimitados o al menos con los suficientes como para retirar a un trabajador cuando así lo desee. Sin embargo, ello no es así. El poder o facultad de despedir solo puede ser ejercido con los límites impuestos por la ley, y vale decir que la ley es precisa al momento de determinar dichos límites. DESPIDO NULO O NULIDAD DE DESPIDO Para nuestro ordenamiento laboral se pueden utilizar indistintamente ambas denominaciones, siendo aquel que se produce por la vulneración de un derecho fundamental del trabajador, siendo la causal que lo motiva la vulneración de los derechos constitucionales protegidos en el artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad Y Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº 00397-TR dentro del cual se incluyen figuras que se han incorporado con posterioridad, así tenemos las siguientes causales de despido nulo o nulidad de despido : A) la afiliación aun sindicato o la participación en actividades sindicales. B) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad C) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada, revisada y encontrada en el artículo numero 25° literal F) del Decreto Legislativo Nº 728

D) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. E) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. F) Despedir a un trabajador portador del VIH sida afectando totalmente su integridad G) Despedir a un trabajador con discapacidad.

ASPECTO SOCIOLOGICO Y ANTROPOLOGICO ASPECTO SOCIOLOGICO El protagonismo de lo social en la vida humana es innegable; el hombre por naturaleza nace, vive y evoluciona en grupos sociales; el individualismo hoy está en quiebra. En efecto, dentro de esa realidad social y como parte integrante de ella se desenvuelve la realidad jurídica, existiendo una convergencia inevitable entre la sociología y el derecho, como ciencias que se ocupan de los hechos sociales; la primera para analizarlos y estudiarlos, y el segundo, basado en lo anterior, regula y crea normas jurídicas atendiendo al entorno socioeconómico, cultural y político imperante. Así como la sociología se ha parcializado en diversas sub-disciplinas, jugando un rol protagónico la sociología del trabajo en esta actividad propiamente humana, el derecho también lo ha hecho, surgiendo ramas del derecho tales como: derecho público, derecho privado, y en general, ubicándose en el área del derecho público, el derecho del trabajo, un derecho que conforme a los planteamientos de Mario de la Cueva, es un derecho que trata de lograr el equilibrio entre las partes: “…el nuevo derecho es la norma que propone

realizar la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital”.23 Jurídicamente, el trabajo puede ser conceptuado como el ejercicio lícito de facultades intelectuales y físicas en beneficio propio o ajeno. En este último caso, salvo excepciones especiales, se devenga una retribución considerada equivalente, que no es otra cosa que el salario. Desde el punto de vista jurídico, se consideran especialmente dos formas de trabajo: a) El trabajo independiente, el que se realiza por cuenta propia. b) El trabajo dependiente, el que se realiza por cuenta de otra persona, y bajo su dependencia, mediante el pago de un salario. La IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en 1948 en la ciudad de Bogotá, enuncia la doble condición de derecho y deber que el trabajo posee, bajo la cual es reconocida por gran parte de las Constituciones políticas del continente, entre ellas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras...”. Por tanto, el sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada, y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos

beneficios económicos y sociales conceptuados como indispensables para una vida decorosa. El derecho del trabajo es una rama jurídica moderna, su origen se remonta a la sociedad capitalista. La corriente crítica destaca que esta rama del derecho pretende la regularización de la lucha de clases, es decir, lo que se propone la norma jurídica de trabajo es reglamentar la confrontación entre los dos sujetos del proceso de trabajo y evitar de esta forma un enfrentamiento que altere la paz social. Como fines ulteriores, el derecho del trabajo persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad, para alcanzar con ello su perfeccionamiento armónico y la regularización de los medios violentos de presión reconocidos a los sujetos de la relación jurídica para la defensa de sus intereses respectivos. El Derecho Laboral (también llamado Derecho del Trabajo o Derecho Social) es la rama del Derecho que tiene por objeto la tutela de las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, y de ambos con el Estado; esas relaciones tienen su origen en el trabajo prestado de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, retribuida y en dependencia con el empresario. Es un derecho dinámico y en constante evolución que surge de la realidad social y que trata temas tan importantes en la actualidad como despidos, ERE, modificaciones de condiciones de trabajo, expedientes disciplinarios, responsabilidad patronal, accidentes de trabajo, entre otras. Por otra parte esta rama del Derecho es la que se ocupa de regular las relaciones que nazcan a partir de los derechos colectivos del trabajo, esto es sindicalización, negociación colectiva y derecho a huelga en la empresa.

El Derecho a la Seguridad Social nace de la extensión del Derecho Laboral y, aunque íntimamente emparentados una y otra disciplinas presentan hoy entidad y autonomía propias. La Seguridad Social engloba un conjunto de medidas adoptadas por el Estado con el fin de garantizar a sus miembros una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se hallan expuestos, protección que se depara con las bajas laborales, invalideces, jubilaciones, los recargos y otras prestaciones. ASPECTO ANTROPOLÓGICO El concepto del derecho al trabajo y su significado, ocupan un lugar muy privilegiado y central en el ámbito antropológico .Por lo tanto, no es menos evidente que el descubrimiento y la manifestación del papel del trabajo en nuestra época deriva de las propias transformaciones que hicieron del trabajo humano y de sus resultados en la historia. Toda persona tiene derecho al trabajo. El derecho al trabajo es la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad. Incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. En la realización progresiva de este derecho, los Estados están obligados a garantizar la disponibilidad de orientación técnica y profesional, y a tomar las medidas apropiadas para crear un entorno propicio para existan oportunidades de empleo productivo. Los Estados deben garantizar la no discriminación en relación con todos los aspectos del trabajo. Sin embargo es importante mencionar que el trabajo forzoso está prohibido por el derecho internacional. Watson (1994) Sin embargo desde esta perspectiva el derecho al trabajo desde el enfoque antropológico es cuando la persona se encarga de la realización de tareas que permiten que la gente se gane la vida en el entorno en que se encuentra» (Watson 1994 Pág. 94)

. Cabe aclarar que debemos de entender la expresión “ ganarse la vida” como equivalente a satisfacer las necesidades humanas. Por ello una de las preguntas desde un enfoque antropológico que se debería de absolver es ¿ trabajan los animales no humanos? Desde esta perspectiva podemos decir que todas las criaturas vivas gastan parte de sus energías en actuar sobre su medio ambiente para poder satisfacer sus necesidades, y así poder sobrevivir. Por ejemplo: La ardilla atesora alimento, el pájaro construye su nido, entre otros más. Sabater Pi (1992) Hay incluso formas de “ganarse la vida” que incluyen mediación cultural, por ejemplo entre los grandes simios: la primatología moderna nos ha enseñado mucho sobre las tradiciones culturales de los chimpancés a la hora de «ganarse el pan» (en su caso, más bien las termitas) Asi como todos los seres vivos, los humanos tenemos que satisfacer nuestras necesidades básicas para sobrevivir (y éstas y otras necesidades y deseos, construidos culturalmente, para vivir bien, más allá de la mera supervivencia). Pero a diferencia de los demás animales esta actividad de satisfacción de necesidades no viene determinada rígidamente por un programa genético.Sino

el tipo de mediación cultural que interviene entre los seres

humanos y los ecosistemas que habitan (merced al lenguaje y la técnica) no tiene parangón entre los animales no humanos. Esto hace que podamos “ganarnos la vida”, vale decir satisfacer nuestras necesidades y deseos, de formas mucho más variadas que los animales no humanos. La acción humana infradeterminada por lo instintivo, en comparación con los demás animales se sitúa por tanto en un espacio de indeterminación. «Ganarse la vida» requiere

deliberar acerca de los medios para hacerlo (y de los fines), considerar opciones alternativas (basadas en intereses y en valores), organizar la acción colectiva. Que la acción humana no esté determinada por instintos, sino guiada por propósitos, nos introduce en el ámbito del trabajo en sentido propio (no metafórico). Huelga recalcar que estas prácticas humanas presuponen el lenguaje y la técnica. DIMENSIONES DEL TRABAJO

Watson (1994) En el caso de los seres humanos, «ganarse la vida implica mucho más que simplemente elaborar suficientes materias que garanticen la supervivencia física. Las personas no sólo obtienen del entorno lo que necesitan para vivir. En muchos casos, el trabajo transforma de un modo efectivo el entorno y, en el proceso, crea un nivel de vida para algunos que sobrepasa con mucho la subsistencia básica. No sólo eso, sino que el trabajo realizado queda íntimamente ligado a su concepción de sí mismos. Al hablar de ‘ganarse la vida’ estamos tratando simultáneamente con aspectos materiales y culturales de nuestra existencia» (Watson 1994 Pág.94). El trabajo humano es multidimensional. ¿Cuáles son las dimensiones fundamentales del trabajo? Si releemos a uno de los clásicos de la ecología política tan importante como E.F. Schumacher, hallaremos que en su libro El buen trabajo evoca tres dimensiones básicas del trabajo que cabe sintetizar así: 1. Producción. Producir bienes y servicios necesarios para la vida. 2. Autorrealización o florecimiento humano. Usar y perfeccionar nuestros talentos naturales y nuestras habilidades.

3. Socialización. Colaborar con los demás para «liberarnos de nuestro egocentrismo» Schumacher(1980) «Su triple función confiere al trabajo un lugar tan central en la vida humana que es ciertamente imposible concebir la vida a nivel humano sin él. Sin el trabajo, toda la vida se pudre, dijo Albert Camus, pero cuando el trabajo es anodino, la vida se asfixia y muere» (Schumacher 1980 Pág.16). Se puede observar, sin duda, que cada una de estas tres dimensiones es problemática: la producción puede generar males tanto como bienes; las capacidades humanas pueden desarrollarse en muchos sentidos, tanto para lo bueno como para lo malo; hay formas de socialización perversas. Pero con ello no estamos invalidando la mencionada multidimensionalidad del trabajo, sino solamente señalando su carácter ambiguo. Ambigüedad que no es en el fondo sino la misma ambigüedad de lo humano.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

PRIMERA- Se debe de entender por trabajo dentro del derecho a toda aquella actividad lícita, productiva realizada por el hombre, en favor de otra persona, para que haya esta relación de trabajo debe de existir: Prestación personal del servicio, continuada dependencia o subordinación y así mismo una remuneración o Salario, y es importante recalcar que este es un derecho constitucionalmente protegido. SEGUNDA-La constitución política del Perú reconoce al trabajo como principal medio de desarrollo y realización para las personas, es debido a esto que le brinda protección a este derecho, así mismo a los que realizan el ejercicio de este derecho, debido a que muchas veces este se ve vulnerado por faltas cometidas contra el trabajador, TERCERA- El Tribunal constitucional es el órgano supremo de interpretación y de control de la constitucionalidad. Es decir, ellos tienen la interpretación final, dan el cierre a los casos en el sistema jurídico constitucionalidad peruana. Es por esto que son los llamados en ultima instancia a determinar la vulneración o no vulneración de un determinado derecho. CUARTA- La constitución política del Perú protege al trabajador del despido arbitrario, un trabajador solamente puede ser despedido por alguna de las razones expresamente señaladas por la ley. A si mismo ahora, no solo basta con que se alegue la existencia de una causa licita para el despido, sino que, además, es indispensable que la causa aducida sea probada. QUINTA- La prestación de servicios del trabajador puede ser para labores de naturaleza permanente o naturaleza temporal. Si es la primera, conlleva que sus labores sean permanentes; en el caso en que su contrato sea a plazo indeterminado o en caso que sea

para labores temporales, conlleva que su contratación sea temporal. Sin embargo, este tipo de contratación se puede desnaturalizar, ya que muchas veces para no brindarles los beneficios otorgados a los trabajadores de plazo indeterminado se realizan contratos a plazo determinado cuando deberían de ser a plazo indeterminado. SEXTA- En el caso desarrollado el Tribunal constitucional se busca determinar si los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre la demandante y la emplazada encubrieron un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y de ser así la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. SEPTIMA- El tribunal constitucional acredita que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, al haber incurrido en la desnaturalización del contrato convirtiéndose se esté en una relación laboral indeterminada y por lo tanto el tribunal constitucional ordenar la reposición de la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 2. Decreto Legislativo. Nº 728, ley de productividad y competitividad laboral (LPCL), 3. Lima, Perú. 4. SABATER PI, Jordi (1992), El chimpancé y los orígenes de la cultura, 3ª edición. Anthropos, Barcelona. 5. SCHUMACHER, E.F. (1980), El buen trabajo, Debate, Madrid. 6. WATSON, Tony (1994), Trabajo y sociedad. Ed. Hacer, Barcelona.

ANEXO SENTENCIA