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Página 1 de 38 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO PERMANENTE 553-2017 PROCESO COM

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Página 1 de 38 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO PERMANENTE 553-2017 PROCESO COMÚN

EXPEDIENTE ACUSADO

: 553-2017-94-1706-JR-PE-02 : GIANCARLOS ALVARADO SÁNCHEZ

DELITO AGRAVIADO PROCESO JUECES

: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD : Z.I.K.Y. : COMÚN :INGRID JANET MERINO GONZALES (Director de Debates) RONALD ERIK RUIZ VÁSQUEZ SHILLING CASTAÑEDA SALAZAR SENTENCIA CONDENATORIA

Resolución Número: OCHO Chiclayo, doce de octubre del año dos mil dieciocho.VISTA en audiencia oral y pública la presente causa, interviniendo como Director de Debate la magistrada Ingrid Janet Merino Gonzales, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes: I.

PARTE EXPOSITIVA:

1.

SUJETOS PROCESALES.

1.1.

Parte Acusadora:JOSE LUIS FERNANDEZ SIRLOPU, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, con domicilio procesal en la calle Manuel María Izaga N° 115 - Chiclayo, con casilla electrónica N° 39230.

1.2.

Parte acusada: GIANCARLOS ALVARADO SANCHEZ, identificado con DNI N° 77536118, nacido el 10-09-1998, estado civil soltero, grado de instrucción tercero de secundaria, trabaja en locería, percibe S/ 400.00 soles mensuales, no tiene hijos, hijo de Oscar Alvarado y Irma Sánchez, sin antecedentes, sin tatuajes, con domicilio calle Independencia N° 968 PP.JJ. San Antonio, Chiclayo, mide 1.60 aproximadamente, pesa 60 kilos aproximadamente.Abogado del acusado: JOSE ANTONIO LUZQUIÑOS RODRIGUEZ, con registro ICAL N° 1026, con casilla electrónica N° 4860.

1.3.

Parte agraviada: Menor agraviada Z.I.K.Y.

Página 2 de 38 Abogado de la agraviada: WILMER ENRIQUE RIVADENEIRA FLORES, con registro ICAL N° 7318, con Casilla Judicial N° 62285.

2.

ALEGATOS INICIALES

2.1.

Alegatos de apertura del Ministerio Público. El Ministerio Público acreditará que el día seis de noviembre del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce del mediodía el acusado ingresó su miembro viril en el ano de la menor agraviada en el interior del hotel ubicado en las Av. Sáenz Peña y Pedro Ruiz en la habitación número trescientos dos del hospedaje “Christian”. El Ministerio Público acreditará éste hecho, después de haberle ingerido bebida alcohólica con la agraviada, procedió a bajarle su pantalón, su trusa hasta la altura del muslo y penetrarla analmente. Los hechos están consumados según los medios probatorios admitidos en su oportunidad y posteriormente el Ministerio Público solicitará la imposición de la pena de treinta años de pena privativa de la libertad contra el acusado. Aclaraciones a la Directora de Debates: El Ministerio Público solicita como reparación civil la suma de veinte mil soles. El acto sexual fue únicamente por vía anal en una sola oportunidad. Los hechos sucedieron en el interior de la habitación. De manera resumida se afirma que el acusado conocía a la agraviada por intermedio de un familiar, quien estudiaba en un colegio y le señaló que la menor agraviada el año anterior había mencionado que por intermedio de las redes sociales algunas circunstancias que afectaban el honor de la menor y tomando conocimiento de estos hechos que habían afectado emocionalmente que se habían publicado en las redes sociales, el acusado le indicó a la menor que tenía que salir con ella, caso contrario iba a volver a propalar las informaciones que previamente en redes sociales habían salido en contra de la agraviada, siendo así, el acusado cita a la menor en la Plaza Cívica en el distrito de José Leonardo Ortiz, la menor llegó aproximadamente a las nueve de la mañana del día antes indicado y le señaló que tenía que continuar con ella, caso contrario cumpliría las amenazas de propalar información que afectaría el honor de la menor agraviada. Cuando llegaron al hotel éste sujeto fue con una mochila y en el interior se encontraba una bebida alcohólica que aparentemente era ron y luego hacerle beber a la agraviada, logró acceder carnalmente a la menor agraviada, quien en el momento de los hechos no estaba consciente de los hechos producidos en su agravio. No se encuentra establecido que la menor se encontraba en estado de inconsciencia, no es la tesis fiscal, la misma que trata de acceso carnal. TIPO PENAL El Ministerio Público está postulando que el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez, es autor del delito de Violación Sexual de menor de edad en agravio de K.Y.Z.I., tipificado en el artículo 173° numeral 2 del Código Penal. PRETENSIÓN PENAL:

Página 3 de 38 La Fiscalía, solicita se imponga al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez; por el delito de Violación sexual, TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PRETENSIÓN CIVIL: Se postula, conforme al artículo 92 del Código Penal, la suma de VEINTE MIL SOLES por concepto de reparación civil a favor de la agraviada por el delito de Violación Sexual de menor de edad. 2.2.

Alegatos de apertura de la defensa La defensa sostiene que los hechos imputados no tienen asidero legal y en el momento el Colegiado absolverá a su patrocinado.

2.3.

Posición del acusado Giancarlos Alvarado Sánchezfrente a la acusación: Se procedió a dar lectura a los derechos del imputado y se le preguntó al acusado si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Haciéndole ver que antes de responder puede consultar con su abogado defensor. Consultando con su abogado no aceptó los cargos imputados.

2.4.

Declaración del acusado Giancarlos Alvarado Sánchez En éste acto, el acusado se abstiene de declarar en juicio oral y se procede a dar lectura a su declaración brindada a nivel fiscal: Ministerio Público (M.P): Declare cuanto tenga por conveniente sobre los hechos. Giancarlos Alvarado Sánchez (G.A.S): Que yo el sábado cinco de noviembre tuve una fiesta donde me llegan tres mensajes de la menor donde me dice que mañana somos con la “huasca”1, ojalá puedas y me dice chau, luego le contesto diciendo “ya ok”, al día siguiente me levanto como a las siete de la mañana del día domingo seis de noviembre, ella se conecta en Facebook y me dice nuevamente hoy somos y me dice que me esperaba a las nueve y quince en Plaza Cívica y me deja dos números de celular, pero no acuerdo los números, todo ello está en el Facebook de ella y mío, me dice que está en una cabina de internet y me dice que la llame a esos números, entonces me cambio y me voy a un teléfono público que está al costado de mi casa, la llamo, ella me contesta y le digo: “oye hermana ¿cómo es, vienes o nada?”, me dijo que sí y que estaba buscando un arete que se le había caído a la ducha, pero que la espere con el ron, me dijo que la espere en la Plaza Cívica, me voy a mi casa, saco la mochila de mi casa y la espero sentado en una banca, dentro de mi mochila estaba un cuaderno, la estaba esperando sentada y ella venia por el lado de una farmacia y le digo: “uy, muy tarde”, me dice “anda gafo 2”y en son de broma me tira un manotazo en la espalda, me saluda con un beso en el cachete, me toca la mochila y me dice ¿ya compraste el ron? Le digo que no porque pensé que era falla 3 y que quizá me hacía comprar el ron por las puras, entonces me dice “vamos a comprarlo”, le dije ya, nos fuimos yendo por

1Coloq.

Beber licor. Tonto. 3Coloq. Incumplida. 2Coloq.

Página 4 de 38 Sanz Peña con dirección a la avenida México, en eso vienen tres chicas, una de ellas mi amiga Nayú Cobeñas Díaz de catorce, la saludé y me dijo que se iba a pasear con sus amigas, me despedí, avanzó tres o cuatro pasos y había un local donde venden licor, pero estaba cerrado, entonces al frente había un local como supermercado donde había un mostrador donde había ron, ella escogió el más grande, le dije “me aguantaras la ‘huasca’”, me dijo “el de en medio”, me dijo que compre dos, pero compramos uno, me dijo veinte nuevos soles con una gaseosa, le pedí vasos descartables, me da tres o cuatro pequeños, no me cobró por los vasos, luego de eso, el señor me regala tres Halls morados, salimos y nos fuimos por Sanz Peña frente al colegio Mater Admirabilis, le dije “¿Qué quieres, hotel simple o fichito 4 para tomar?”en son de broma le dije, me dijo “vamos a un hotel normal, si vamos a tomar” en eso veo un hotel que dice “Christian “ que queda por Pedro Ruiz y Sanz Peña, entonces subo las escaleras y ella va atrás mío, toca la al chico y le digo, “¿tienes habitaciones?”, –me dijo– “¿de cuánto? Hay de veinte, treinta y cincuenta”, le pedí una de veinte nuevos soles, entonces me dice por horas, entonces yo le pregunto a la chica que hasta las doce o doce y media estamos saliendo, sacó mi DNI para darle al joven y me dice: “ahí nomás”, entonces el chico me da papel higiénico, llaves, jabón y control, yo cojo las llaves y el jabón y ella pone en su axila el papel y con la mano agarra el control, yo subo primero y ella sube, ella estaba como tres escalones más abajo que yo, en donde ella me comienza a decir y me dice “la cagada con éste control remoto” y se burla del control, le dije “que eso es lo que nos dan, además es una habitación de veinte nuevos soles”, yo abro la puerta, me saco mi mochila, la pongo en una mesa y saco el ron, dejo las cosas y ella se echa en la cama y se estira y me dice: “tengo calor” y se saca las zapatillas y entonces se sienta en la cama cruzandosus piernas, yo estaba parado con mi celular y ella prende el televisor, en ese momento eran como las diez y media de la mañana, entonces comenzamos a conversar, me dice que abra el ron, incluso me dice “que abra el ron ¿qué crees, que he venido a mirarte?” entonces me comienza a contar de su madre que iba a vender su ropa de su amiga en Ferreñafe, abro el ron, me sirvo pero con más gaseosa, tomé, le doy mi vaso vacío, ella me dice que cada uno con su vaso, ella se sirve ron con gaseosa y empezamos a tomar, luego me dice “salud por Mike” que es su enamorado, que no pensaba que él era así, le dije “salud”, seguíamos tomando y ella de su bolsillo saca cinco nuevos soles que su mamá le había dado, luego me dice, estoy en mis siete cabales, se fue al baño, y como yo ni ella habíamos desayunado, entonces [ella] tiene sensación de vomitar, le dije que vomite, que no tenga “roche”5,entonces le digo: “espérate, que me quiero lavar la cara”, entonces ve[o] que ella abrazaba el wáter, su pelo, agarró y lo juntó, la cojo de su frente, me dijo que ya vomitó, le mojé su cara, le di agua del baño para que se remoje su boca, nos fuimos a la cama y empezó a tomar, me conversaba, luego fue al baño, le agarré el pelo, pero sólo tenía sensaciones [de vomitar], regresamos y seguíamos tomando, empiezo a ver mi celular, me pide que ponga música, lo hice, empezamos a ver televisión, se acostó viendo televisión, pero con sus pies en el suelo, entonces me siento en la cama y acostado me saca la mano y me quita una mano y con eso hace que me acueste, pongo mi 4Coloq. 5Coloq.

Lujoso. Vergüenza.

Página 5 de 38 codo y me empieza a tocarme el brazo, a seducirme, me jala mi polo y empezamos a besarnos y pasó lo que tenía que pasar, ambos nos seducimos, nos tocamos, bajó su pantalón hasta la altura del muslo, entonces me toma por mi espalda, ella se voltea como dándome mi espalda, me bajo mi short hasta la rodilla, ella se ponía de costado como entregándose, yo me bajé el short, me acordé que ella me dijo que estaba con su regla, pensé ella me mentía y como no tenía preservativo, por eso no quería ella hacerlo por delante [por la vagina] entonces yo decidí hacerlo por detrás, entonces hago para penetrarla, pero introduje la cabeza del pene o la punta, no terminé dentro de ella, pero dije “está borracha, yo también y no va a sentir placer”, entonces le dije que se suba su pantalón, yo me subí mi bermuda, la dejé despierta, fui al baño a hacer mis necesidades, a “hacer el dos”6, luego salgo y abro la puerta del baño y veo que ya son las doce y le digo que se ponga las zapatillas, se las puso, guardé la gaseosa, el ron se quedó menos de la mitad, el ron lo dejé y la gaseosa sí la guardé, bajamos, me abrazó y yo puse su mano en mi cintura, entregué las llaves y el control, se las di al chico [recepcionista], bajamos, se para en la punta de la vereda, la jalé para que se recueste en la pared, paró un taxi y ella le da la dirección, pero nos cobró mucho, luego seguimos caminando hacia la Plaza Cívica, ahí paramos un taxi, le da la dirección y me dijo cinco soles, subimos, la agarré de su cintura, nos llevó por la México, luego por la Chiclayo, entramos a un ovalo, ella le indica por la pared blanca, le dije para dejarla en su casa, pero no quiso, más bien me dijo que se iba a hacer la “derechita” para que no se den cuenta que habían tomado, le dije “estas borrachaza”, “nada gafo” –me dice–, le dije “que yo también”, me dice “ya pues hermano, cuídate” y me da un beso en el cachete hacia su casa, pero no vi cuál era su casa, pero luego le pedí al señor que me lleve a mi casa, ella llega a su casa antes de las doce y veinte PM (sic). M.P.: Diga desde cuando la conoce a la menor y como la conoció. G.A.S: A ella la conozco desde hace tres meses, entonces ella me mandó una solicitud de amistad y yo le acepto, pero no le hablé, yo la primera vez que le hablo fue por Facebook, ella es la que me habla. M.P.: Diga si puede precisar en cuantas ocasiones habrá conversando con la agraviada por Facebook y qué conversaban. G.A.S: Fueron varias ocasiones, yo conversaba de cómo estaba ella, que es lo que hacía. M.P.: Si ha conversado en algún momento de forma personal con la menor antes del día seis de noviembre. G.A.S: Yo he conversado con ella con ella dos veces, la primera fue en la entrega de libretas del colegio donde ella estudiay donde yo estudié antes, esto fue un viernes en octubre, pero quedamos en vernos por Facebook, nos citamos en la Plaza Cívica y luego fuimos al colegio, la segunda vez fue un miércoles y nos vimos en el colegio Mater donde ella estudia, me fui por mi certificado de estudios. M.P.: ¿Si su persona sabía en qué año de estudios estaba la menor o en su caso y ella se lo comentó? G.A.S: Ella me dijo que estaba en segundo de secundaria, esto me lo dijo personalmente, yo dudaba que ella estaba en ese año, porque a veces mienten, yo nunca averigüé si ella estaba en dicho año de colegio. M.P.: ¿Si su persona en algún momento supo de la edad de la menor antes del día seis de noviembre del dos mil dieciséis? 6Coloq.

Defecar.

Página 6 de 38 G.A.S: Que ella nunca me dijo su edad y yo tampoco le pregunté su edad, lo que sí hizo ella es preguntarme mi edad y yo le respondí que recién en setiembre había cumplido dieciocho años. M.P.: ¿Cuándo su persona fue al colegio Mater Admirabilis puede precisar si se vio con la menor y si puede precisar que estaba haciendo ella cuando fue a dicho colegio? G.A.S: Que yo estaba en el colegio esperando afuera por parte del portero, en eso veo tres alumnas, quienes estaban con educación física, se acerca y comenzamos a conversar, luego la llamó el profesor, me quedé esperando, pero el portero me dijo que había quien me atienda y me regresé a mi casa, por lo que no pude sacar mi certificado de estudios, yo después no he regresado. M.P.: ¿Diga si las conversaciones que su persona ha indicado [que] tuvo con la menor aun las tiene en su cuenta Facebook? G.A.S: Ya no las tengo, porque ella me pidió que las elimine, ella me dijo el día domingo seis de noviembre, porque no quería meterme en problemas, esto fue en horas de la tarde, entonces cuando le quise preguntar por qué, ella me bloqueó. M.P.: ¿Si como refiere que su persona no preguntó la edad de la agraviada precise si en algún momento imaginó o se puso a pensar qué edad podría tener dicha agraviada? G.A.S: En mi pensar creí, que tenía quince o dieciséis años, eso lo pensé por su estatura y porque es cuerpona7 sólo por eso. M.P.: Conforme a la respuesta anterior su persona hizo algo para tratar de confirmar que dicha persona tenia quince o dieciséis años. G.A.S: Que no. M.P.: Diga si puede precisar a qué se refiere cuando “que pasó lo que tenía que pasar”, conforme lo ha señalado en la pregunta cinco. G.A.S: Me refiere a que hacerlo, a hacer el amor, es decir, penetrar a la mujer, besarla, seducirse ambos, yo he dicho que cuando ella se acostó dejaba sus pies colgando, entonces yo me senté y puse mis manos en la cama, entonces ella me jaló mi mano y me caí poniendo mi codo, entonces me jaló del polo de la parte de adelante con dirección a su boca y con la otra mano me coge el cuello y me acerca hacia su boca y empieza a besarme, también empezamos a besarnos, nos acariciamos, ella me tocaba por la espalda, por debajo del polo, entonces yo empiezo a desabotonar su pantalón y le bajé el cierre, luego bajé el pantalón a la altura del muslo, pero cuando le bajé el pantalón, también le bajé la trusa, eso fue cuando estábamos rostro a rostro, debo agregar que cuando le bajé el pantalón ella se levantaba para poder bajarle, luego ella me dice “espera”, yo me levanto y ella gira su lado derecho y yo me pongo detrás de ella, procedo a bajarme la bermuda y el calzoncillo y me pongo detrás de ella, me apego a ella para cogerle la cintura, barriga y empecé a penetrar por su ano, pero no entraba, yo cogía mi pene para dirigirlo al ano y me parece que entró, esto fue como diez segundos, pero no terminé ni afuera ni adentro, porque no me digo gusto, en ese tiempo ella no dijo nada, yo digo que no la penetré porque no sentía caliente, pero la primera vez que tenía relaciones vía anal, aunque cuando digo que se siente caliente, eso lo sé porque lo he escuchado, luego me fui al baño y ella se quedó despierta mirando la televisión. M.P.: Si su persona antes del ir al hotel había conversado con la menor que tendría relaciones sexuales. 7Coloq.

Fémina con físico desarrollado.

Página 7 de 38 G.A.S: Que no, todo se dio en el momento que estuvimos en el hotel. M.P.: Si puede precisar el tiempo desde que empezaron a tomar hasta que pasó el contacto sexual con la menor y qué cantidad tomaron cada uno. G.A.S: Desde que empezamos a tomar, hasta que tenemos contacto sexual, habrá pasado unos cincuenta minutos o una hora, no recuerdo cuantos vasos habrá tomado ella, pero el vaso de plástico era de cuatro centímetros, de ese tamaño del vaso, ella ha tomado un centímetro de ron y dos centímetros de gaseosa, cada uno tomaba en su vaso, pero hemos tomado la misma cantidad de vasos, porque cuando yo terminaba de tomar la esperaba a que termine y luego mezclábamos, pero cada uno se servía. M.P.: Si en algún momento la menor se ha quedado dormida antes de que suceda el contacto sexual. G.A.S: Que no, que los dos estábamos despiertos. M.P.: Si en algún momento su persona ha tenido conocimiento que en el colegio ha tenido problemas la menor y que ella se lo haya contado. G.A.S: Que no. M.P.: Si su persona ha forcejeado con la menor agraviada el día seis de noviembre. G.A.S: Que en ningún momento. M.P.: Si conforme a su respuesta anterior que explicación da a que la menor agraviada, según CML 16455-G tiene escoriación en región geniana izquierda y además equimosis de muslo izquierdo. G.A.S: Que yo no he ocasionado dichas lesiones. M.P.: Diga algo que quiera agregar. G.A.S: Que ella me contó que su enamorado le “sacó la vuelta”8, que lo encontró con otra chica y que yo la he dejado san[a] y buena en su casa y no la he golpeado, que cuando hemos ido al hotel, la menor también le ha contado que eso iba a hacer mi primo John Edilberto Jara Sánchez, él vive en mi casa, además, soy inocente y que voy a presentar las veces que sea requerido y no tengo por qué esconderme, además en el hotel “Sueños” donde trabajo, estoy siete meses. 3.

ACTIVIDAD PROBATORIA.

3.1.

Prueba testimonial del Ministerio Público

3.1.1. Declaración testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I. Menor viene acompañada de la psicóloga de la Unidad de Víctimas y Testigos, Marisa Balcázar Salvador, con colegiatura N° 11656. Menor agraviada Kiara Y.Z.I. en la actualidad tiene quince años de edad, nacida el ocho de abril del año dos mil tres, conoce al acusado, no tiene vínculo de parentesco, se le toma el juramento de ley. Al interrogatorio: Al acusado lo conoció en un quinceañero de una alumna de su anterior colegio, el acusado es primo de un amigo –de ese entonces– de la deponente, también lo conoció por intermedio de una amiga del colegio donde estudiaba, el mismo que es un colegio pequeño –Mater Admirabilis–, por lo que todos los alumnos se conocían, la deponente le brindó una sana amistad a Giancarlos, quien fue haciéndose su amigo, lo conoció por el lapso de tres meses y la invitaba 8Coloq.

Infidelidad.

Página 8 de 38 a salir, al “Aquapark”, al cine, a veces el acusado se ofrecía a recogerla, pero la deponente no le aceptaba, luego Giancarlos comenzó con actitudes raras y manipuladoras hacia la agraviada, por lo que la deponente se iba alejando poco a poco porque no le gustaba la mirada que tenía hacia ella, luego Giancarlos prosiguió con sus invitaciones a salir y la deponente no le aceptaba, posteriormente el acusado le dijo que quería salir para conversar con la deponente, y que si no aceptaba su invitación él acusado iba a hablar mal de la menor e iba a manchar su imagen otra vez, porque el año anterior la menor había tenido unos problemas y la deponente por temor al acusado accedió a salir con él. Luego la menor llegó al lugar donde Giancarlos le había señalado, la Plaza Cívica, la menor llegó a las nueve y veinte aproximadamente, después le dijo que lo siguiera y fueron desde la plaza cívica de frente la Av. Sáenz Peña, el acusado se encontraba con una mochila, llegaron a una calle donde había un hostal, el acusado le dijo que subiera, pero la deponente le dijo que no le haga daño, el acusado le refirió que solamente quería hablar con la menor, al subir encontraron al recepcionista del lugar, el acusado le presentó su DNI, pero el recepcionista no le aceptó, solamente le dio papel higiénico, jabón y les dijo que fueran hasta el tercer piso, la menor subía a una distancia del acusado, de igual forma cuando subió a ese sitio, luego el acusado abrió la puerta y la invitó a pasar, la agraviada se sentó y el acusado puso su mochila en la mesa y de su mochila sacó un trago o alcohol llamado ron, sacó dos vasitos y el acusado se sirvió primero, además había una gaseosa, luego se lo sirvió a la deponente quien solamente tomó la mitad del vaso, el acusado le dijo que se lo acabara todo y el acusado continuó sirviéndole alcohol y gaseosa, mientras que el acusado continuó sirviéndose otro vaso y continuó dándole licor a la deponente, agregando la menor que ese día no había desayunado, por lo que sintió la sensación de querer vomitar, se fue al baño, pero no vomitó, la deponente se encontraba sentado al borde de la cama, sin embargo debido al olor del licor la menor se fue al baño a vomitar, en el cuarto había una cama, una mesa y un baño, cuando regresó la menor regresó el acusado prosiguió tomando, mientras que continuaba dándole de tomar licor a la agraviada quien después comenzó a sentirse mal, sintió en su cabeza que estaba perdiendo el conocimiento, por lo que se sentía débil, se sentó en la cama, se sentía cansada, se sentía mal y se echó a dormir, desconociendo por cuantos minutos y cuando se despertó estaba echada y al levantarse sintió un dolor en la parte posterior, “Giancarlos estaba haciéndome daño y yo le pedí por favor de que no me haga daño y le dije que se aleje de mí y Giancarlos me dijo que no me iba a hacer daño y se alejó, pero yo vi que mi pantalón estaba en la parte de acá en la rodilla, Giancarlos después no hizo más nada y yo me volví a quedar dormida, pero sí recuerdo que me subí mi pantalón, pero no me podía manejar, a la segunda vez que yo me desperté y quise abrir la puerta, mi reacción lo primero que pensé es en irme de ese lugar, quise abrir la puerta y él no me quería dejar, ahí hicimos manejo de fuerza y me rasguñó acá y me rasguñó acá en la cara, pero el único rasguñón que me ha quedado es de acá y después yo logré abrir la puerta y yo recuerdo que pasó dos señores, un señor y una señora que venían de las demás habitaciones y yo lo primero que hice fue… quise, mi reacción fue gritar y pedir auxilio, pero me daba mucha vergüenza… y quise bajar las escaleras y las estuve bajando sentada y agarrándome del borde de acá, entonces en eso Giancarlos viene y me dice que me

Página 9 de 38 espere allí que iba a volver y se fue y trajo su mochila y me ayudó a pararme y me llevaba recostada así, después bajamos las dos escaleras de ahí para llegar al primer piso y le entregó las cosas al recepcionista y yo me apoyé en el borde de la pared, me ayudó a bajar, bajamos ahí a la vereda de la pista y él me quería llevar a mi casa, pero yo no quería porque yo pensé que nuevamente me iba a hacer daño, entonces él cogió un taxi y me dijo que diga mi dirección, yo le dije que no, que yo me iba a ir sola y decía yo estaba muy borracha y que no podía irme, entonces me llevó caminando hasta el lugar de encuentro otra vez, a la plaza cívica, para yo poder guiarme, para poder ir a mi casa y él me encargó a dos señoras de que me lleven a mi casa y … esas señoras yo le[s] di mi dirección, cogimos un taxi y yo me fui sola a mi casa y yo misma lo pagué porque lo pagué porque aquí en el bolsillo tenía cinco soles, yo recuerdo haberlos llevado” (sic). Cuando llegó a su casa el taxi la dejó cerca en una esquina, la menor tocó la puerta de su casa y su madre estaba ahí, quien le preguntó dónde había estado y la menor en ese momento por vergüenza, no le contó lo sucedido a su mamá, le dijo que no había pasado nada y su mamá le dijo que la deponente estaba muy borracha, entonces la llevó a la Comisaria de Atusparia, lugar donde vive, pero no le recibieron la denuncia porque solamente tenía rasguños, siendo esto lo que más le preocupó a su madre, le preguntó a la menor si alguien le había hecho daño, pero la agraviada le dijo que no, porque pensó que el acusado no le había hecho daño, la deponente sentía un dolor muy fuerte, entonces reaccionó, luego regresaron de la comisaria y a las siete de la noche la menor fue a bañarse porque toda la tarde había estado descansando y antes de ir a la ducha pasó primero al baño y se percató que su trusa estaba llena de sangre, la menor se quedó mirando y su madre se le acerca y se pusieron a llorar, yendo posteriormente a la Comisaria de Familia, ahí fue que formularon la denuncia contra el acusado. Dos meses antes de los hechos habían creado una cuenta de Facebook falsa donde realizaban video llamadas en el colegio, además a los alumnos de ese colegio, supuestamente la deponente realizaba esas llamadas, apagaban la cámara y le pedían a chicas que se desnuden, eso le contaron a la deponente, la gente la miraba como una cosa rara, ese fue su primer problema, luego en esa misma cuenta comenzaron a decir que la deponente estaba embarazada y los alumnos la miraban raro, pero esto nunca fue cierto, el auxiliar del colegio estuvo a punto de hacerla salir del colegio pensando eso y con su madre pasaron por un médico, entregaron unos documentos para desmentir esto, pero la deponente nunca supo quien creó ese perfil falso. Las personas la miraban mal, le decían lo que estaba pasando y que feo que la deponente estuviera haciendo video llamadas para que las demás chicas se desnuden y algunas chicas no hacían caso. La deponente estuvo deprimida unos meses se sentía mal y no tenía ganas de ir al colegio por la vergüenza de que todos la miren mal. El acusado la amenazó con hacer lo mismo para hacerla sentir mal si es que no iba al lugar –hotel–porque solamente quería conversar con la deponente. Cuando le mencionó al acusado que no le hiciera daño, sintió un dolor muy fuerte, vio a Giancarlos ahí, él se subió encima de la deponente pretendiendo besarla y ella no se dejaba, ahí fue cuando le aruñó el rostro. La deponente sintió “un dolor en el ano, aquí, sentía un dolor muy fuerte ahí y yo le dije que no me haga daño porque mi intención no era de él me haga daño, él solamente me dijo que íbamos a conversar y eso me afectó mucho a mí, hasta ahora” (sic). El acusado le dijo que no le iba a

Página 10 de 38 hacer daño y salió, la deponente se subió la ropa, pero la deponente se volvió a quedar dormida, no pudo pararse. Cuando salieron del hotel, la deponente pensó que la llevaría a otro lugar más lejano y le haría daño otra vez, es decir violarla. La sangre que vio en su trusa se encontraba ubicada aproximadamente en medio de la misma. El dolor que sintió la agraviada fue en el ano. Anteriormente a los hechos nunca había tenido problemas con el acusado, recién lo había conocido. Al contrainterrogatorio: El acusado la trataba como una amiga, le dijo que la quería, que la consideraba como una hermana. La deponente se motivó a tomar licor porque primero se sirvió el acusado y le dijo a la deponente que tomara con él, además le dijo que no le iba a hacer daño, que solamente iban a conversar y la deponente le preguntó sobre qué iban a conversar y él seguía tomando. La deponente no le contó lo sucedido a su madre en ese momento porque no sabía qué había sucedido, la deponente le pidió al acusado que no le hiciera daño, simplemente sentía ese dolor intenso en esa parte del cuerpo –ano–, “yo no pensé que había penetrado su pene en mí”. Aclaraciones a la Directora de Debates: La deponente conoció al acusado en el mismo año que sucedieron los hechos, entre los meses de mayo o junio del dos mil dieciséis, los hechos ocurrieron el día seis de noviembre del año dos mil dieciséis. El acusado sabía la edad de la deponente, se lo había dicho cuando conversaron por la red social Facebook, el acusado le preguntó su edad, la deponente le dijo que tenía trece años y que estaba en segundo de secundaria. También conoció en persona al acusado en el quinceañero, se lo presentó su primo. Cuando llegaron al hotel el acusado solamente le dijo que subiera, además le dijo que si deponente se iba –del lugar–, iba a ser peor. Solamente la amenazó, el acusado le dijo que quería conversar con ella, que quería salir con la deponente. Desconoce de qué quería hablar el acusado con la deponente, pero deduce por el daño que le hizo, que la intención del acusado era aprovecharse de ella. La deponente no sintió cuando iba con prendas –trusa–, sintió un dolor intenso, el acusado estaba encima de la deponente cuando sintió el dolor, tenía puesto su polo, solamente le había bajado el pantalón y la ropa interior. La deponente se había dormido recostada en la almohada, pero cuando la deponente se levantó estaba de costado, no estaba volteada totalmente. El acusado no le dijo por qué estaba haciendo eso, solamente cuando bajaron las escaleras le pidió perdón. Nunca se había ido a un hotel con el acusado anteriormente. La deponente no recuerda cuantos vasos de licor había ingerido, no había desayunado y se quedó inconsciente, pero no fueron dos vasos los que había tomado. El acusado le aruñó el rostro a la deponente, sus amenazas consistieron que dejaría mal la imagen de la agraviada otra vez, esta amenaza se produjo semanas antes de los hechos. Cuando la deponente estudiaba en ese colegio, el acusado tenía amigos también en dicho centro educativo, el acusado no terminó la secundaria, ahí quedaron estudiando amigos del acusado. El día de los hechos el acusado no la había amenazado, solamente dijo que la próxima semana se volverían a ver, eso es lo que recuerda. El acusado solamente ingresó su pene en el ano de la deponente, en ninguna otra parte más de cuerpo. 3.1.2. Declaración testimonial de Rosa Elena Inoñan Pardo Identificado con DNI N° 16753307, no tiene vínculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley.

Página 11 de 38 Al interrogatorio: Que tomó conocimiento de los hechos materia de juicio el día seis de noviembre, un día domingo, la deponente estaba saliendo de trabajar y llegó a su casa a las once y media de la mañana y su menor hija no estaba, preguntó y se quedó parada esperándola y llegó a la casa a las doce y cuarto del mediodía, cuando llegó su hija tocó la puerta y ella estaba ebria y le preguntó qué es lo que había pasado, con quien había estado tomando, no le dijo se puse a tomar y la deponente le observó rasguños en la cara, le preguntó si se había peleado y la agraviada le respondió que no, no le dijo nada más, solamente se puso a llorar, la agraviada no quería almorzar, ella estaba un poco adormecida, le preguntó quien le había pegado y la menor respondió que había salido con Giancarlos quien la había citado en la Plaza Cívica, entonces le recriminó por qué había estado tomando, pero la menor agraviada no le decía nada y aproximadamente a las tres de la tarde la deponente fue a formular una denuncia en la Comisaria de Atusparia con la intención que la menor le cuenta a las autoridades el por qué tenía rasguños en la cara, pero como habían bastantes detenidos en la dependencia policial no les hicieron caso, solamente le dijeron que presentaba rasguños y no que tenía relevancia, por lo que la deponente tuvo que regresar a casa, sin embargo en la noche la deponente la mandó a bañar a la menor agraviada, pero la menor le dijo que primero iría al baño – necesidades fisiológicas–, pero la deponente siguió a la agraviada y vio que la trusa de la menor tenía sangre e inmediatamente fue a la Comisaria de Familia y era aproximadamente las nueve y media de la noche, formuló su denuncia y la menor le contó llorando que había ido a la Plaza Cívica y que el joven Giancarlos la había llevado a un hostal mediante amenazas y además haberla embriagado, habiéndose quedado dormida la menor, habiendo forcejeado, entonces la deponente se dio cuenta que le había hecho daño a su hija, levantaron el acta policial, la enviaron al médico legista, el médico revisó a la menor y comprobó que la habían violado. Al contrainterrogatorio: La deponente no conoce al acusado y nunca lo había visto. Aclaraciones a la Directora de Debates: La menor llegó a su casa media ebria, la deponente la jaló de los pelos para que le cuente qué es lo que había pasado, pero la menor agraviada no decía nada, solamente lloraba, pero la deponente vio que tenía rasguños en el rostro. La deponente toma conocimiento de los hechos cuando la descubrió en el baño y le dijo que Giancarlos le había hecho daño, pero anteriormente la menor no le había dicho nada. La denuncia fue formulada el día seis de noviembre aproximadamente a las nueve y media de la noche en la Comisaria de la Familia. Anteriormente al mediodía se había ido a formular su denuncia en la Comisaria de Atusparia y por los rasguños no le hicieron caso. En la noche le revisó la trusa a la menor y recién ahí fue a formular su denuncia, pero en ese momento la menor no le dijo aún que había sido ultrajada, la deponente la descubrió, la menor agraviada solamente lloraba. La deponente no ha tenido ningún problema con algún pariente o el acusadoantes de los hechos, después sí, iban a buscarla para “arreglar”, su tío Elmer Sánchez Yarango iba a su casa a ofrecerle dinero, hay un vecino por su casa, un conocido suyo y en la intersección de las calles Balta y Sanz Peña le dijo: “Para ver un arreglo(…) le invito unos jugos”, luego llegó el señor quien también es

Página 12 de 38 abogado y tiene conocimiento que sobornar es un delito, le ofrecía dinero a la deponente, le dijo: “tu abogado no sirve para nada, sabe qué señora, mejor yo le pongo un abogado (…) si hubiese sido buen abogado lo hubiese puesto preso a mi sobrino, pero no lo ha hecho, que pasa señora, yo le ofrezco cinco mil, le doy dos mil quinientos(…)”, la deponente se negó nunca le recibió nada y tampoco firmó nada, el “arreglo” consistía en que la deponente dejara o retirara su denuncia, pero él sabe que sobornar es un delito. 3.1.3. Declaración testimonial de Aldair Noé Figueroa Román Identificado con DNI N° 77083019, no tiene vínculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley. Al interrogatorio: Que el deponente anteriormente trabajaba en el hostal “Christian” y trabajaba en la recepción, encargándose además de la limpieza del primer y segundo piso, la recepción se ubica en el primer piso, fue un día domingo que llegó el joven con la chica, llegaron aproximadamente a las nueve de la mañana, alquilando la habitación por dos o tres horas aproximadamente, el deponente no registró al joven, ese fue el error del deponente y como era domingo había bastante gente que entraba y salía, entonces le limpiaron una habitación, la deponente le dio la habitación del tercer piso, el número trescientos dos, la señorita ingresó, ella estaba un poco arreglada, “producida”, el joven también ingresó, el deponente le dio la habitación, no le pidió DNI, se le “pasó” al deponente porque había movimiento, era domingo y solamente entraron, luego salieron a las doce y media del mediodía aproximadamente, la joven cuando salió no podía caminar muy bien, el joven la ayudaba a caminar, bajaron los dos y se fueron, al día siguiente llegaron la joven ysu madre, ésta última le preguntó al deponente: “¿acá es la habitación trescientos dos?” y el deponente contestó afirmativamente, la señora le preguntó a su hija si ahí había sido el hotel, la joven respondió que sí, entonces la señora manifestó: “ayer a mi hija, ha venido con un chico y la han violado ¿la reconoces a mi hija?” (Sic), el deponente efectivamente había reconocido a la joven, ella no estaba tan arreglada como el día anterior, pero sí la reconoció y la joven también había reconocido al deponente, entonces la señora llamó a un abogado, diciéndole que éste era el lugar donde habían sucedido los hechos y que la señora se tenía que quedar en ese lugar hasta que llegue un policía o un [fiscal] para que vea las cosas. Al contrainterrogatorio: La defensa se abstiene de realizar preguntas. Aclaraciones a la Directora de Debates: El joven que ingresó al hotel se encuentra presente en la sala de audiencias y se encuentra vestido con un pantalón, camisa y una chompa (en este acto dicha persona de identifica como Giancarlos Alvarado Sánchez). 3.2.

Prueba pericial del Ministerio Público

3.2.1. Examen pericial del médico legista Juan Alfredo Jiménez Lozada Identificado con DNI N° 16674628, no tiene vínculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley. Se le pone a la vista el Certificado Médico Legal N° 016455-G de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis a las cero horas y doce minutos aproximadamente, practicado a la menor agraviada Z.I.K.Y. de trece años de edad, a

Página 13 de 38 solicitud de la Comisaria de Mujeres y Menores. Data: Paciente refiere que el día seis de noviembre del dos mil dieciséis a las diez y treinta horas, casi catorce horas antes de la evaluación, menor refiere que se fue a la Plaza Cívica a encontrarse con el señor Giancarlos con quien se fueron a un hotel en donde ingresaron a una habitación y empezaron a tomar alcohol, quedándose dormida y entre sueños de despierta porque siente que le dolió su ano. Lo comenzó a empujar y le dijo "aléjate" y se movió quedándose nuevamente dormida, despertando después vestida, a lo cual forcejearon y la arañó y salió del hotel y dos señoras la embarcaron en un taxi, llegando a su casa. En este acto el médico legista procede a dar lectura del contenido del Certificado Médico Legal N° 016455-G y queda grabado en audio. Conclusiones: Paciente presentaba lesiones traumáticas de origen contuso de tipo extragenital y paragenital por mano ajena. Himen integro. Ano, signos de acto contranatura reciente. Al interrogatorio: La región geniana izquierda es lo que denomina la mejilla izquierda. La escoriación que se presentó era de tipo estigma ungueal, es decir arañazos. La mayor era de un centímetro de largo por cero coma cinco centímetros. La equimosis es una lesión traumática originada por un cuerpo contundente, en el presente caso, es de digito presión y está originada por la presión del dedo en esa región. La equimosis se encuentra ubicada en la cara interna, tercio medio, del muslo izquierdo, ahí se ubicó la digito presión. La lesión de tipo extragenital es en la cara, en las evaluaciones de los delitos contra la libertad sexual se habla de tres áreas anatómicas, la extragenital, la paragenital y la genital. En ésta última se encuentran los genitales, tanto en el caso de las mujeres región vulvar, himen y el ano. El área paragenital es alrededor de todo lo que se encuentra en relación al área genital, específicamente es vientre bajo, cara interna de los muslos y la región de los glúteos. Mientras que el áreaextragenital es todo el cuerpo. En el presente caso las lesiones extragenitales son las escoriaciones tipo estigma ungueal en la región geniana izquierda. Las lesiones en la región paragenitalfueronencontradas en el muslo izquierdo, la misma que es digito presión. Todo ano tiene un tono, tiene una contracción o como comúnmente se dice tiene que estar "cerrado", en el presente caso el tono está aumentando, está más cerrado de lo normal, pero se ha consignado antálgico porque el ano está "cerrado" por el dolor debido a las lesiones que presentó. El termino antálgico quiere decir dolor. Los pliegues del ano, en términos comunes, hacen referencia a las "arruguitas" que están alrededor del ano, estos pliegues se pueden borrar cuando se estira, cuando se hinchan y esto se debe generalmente por un evento traumático o porque algo lo impactó o golpeó. El evento traumático significa que algo lo ha golpeado o presionado al ano. La nomenclatura internacional en los delitos sexuales tanto en el ano como en la región himeneal y se considera para localizar las lesiones según las manecillas del reloj, en el presente caso, en el ano, éste borramiento de pliegues por el edema está localizada a horas nueve hasta las dos horas por todo ese margen, es decir, está borrado o hinchado. El reflejo es como se conoce en términos médicos cuando se frunce el ano, a veces se "asusta" y se cierra, en éste caso el reflejo está aumentado y el ano está más cerrado de lo normal por la misma

Página 14 de 38 posición antálgica, es decir por el dolor que tenía la menor en ese momento. Lo que se encontró en la evaluación es una fisuración de aproximadamente cero coma seis centímetros de longitud de forma triangular con vértice dirigido hacia el interior a horas once y esa fisuración está rodeada o asociada a hinchazón que es la tumefacción y a equimosis alrededor, es decir, alrededor de la fisuración estaba hinchado y estaba morado y asociado a un coagulo de sangre que se encontraba presente por el desgarro, cuando se dice que tiene forma triangular, cuando los médicos hacen las evaluaciones para delitos sexuales en la región anal, buscan justo esa característica, si esa fisuración o desgarro si fuera más grande tiene el aspecto triangular, y buscan éste aspecto para apreciar el vértice del triángulo, cuando el vértice del triángulo está dirigido hacia afuera quiere decir que ese desgarro o fisuración se originó porque algo salió del ano, es el caso de los estreñidos, etc. pero cuando el vértice está dirigido hacia el interior del ano como se da en el presente caso, eso indica que algo ingresó, algo penetró en ésta región, esto en la literatura extranjera se conoce se conoce como triangulo de Thoinot que es un signo característico de los actos contranatura recientes. Al contrainterrogatorio: Que cuando los médicos legistas evalúan los delitos sexuales, evalúan las tres áreas, la extragenital, paragenital y genital, en el caso de las relaciones sexuales consentidas, es decir, una pareja que dedica mantener relaciones sexuales vía anal no debería encontrarte ninguna lesión, ni paragenital, ni extragenital, ni genital, en el presente caso las lesiones encontradas en el ano son necesariamente lesiones traumáticas y son necesariamente violentas porque el ano no es una vía normal para el acceso del pene, pero además se encuentra la digito presión en el muslo izquierdo, si el agresor estuviera frente a la víctima su mano derecha, toma el muslo izquierdo y lo separa para poder entrar, esta es una acción producida por el agresor para poder llegar a la zona genital. 3.2.2. Examen pericial del psicólogo Juan Antonio Seclén Flores Identificado con DNI N° 16487200, con colegiatura N° 2334, con domicilio laboral en calle Siete de Enero N° 213, Chiclayo, no tiene vinculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley. Se le pone a la vista el Protocolo de Pericia Psicológica N° 0166722016 CLSpracticado a la menor agraviada K.Y.Z.I., tiene el logo y sello de la institución, firma del deponente, solicitado por Oficio N° 9002016 por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Chiclayo, sexo femenino, edad trece años, secundaria incompleta, estudiante. Las técnicas utilizadas en la presente pericia es la entrevista psicológica, la observación de conducta, la figura humana de Karen Machover, examen mental, historia clínica forense, test del árbol, escala de ansiedad de Zung, escala de personalidad de Eysenck. Conclusiones: La primera conclusión es que muestra niveles cognoscitivos conservados y estado mental dentro de los parámetros normales. Área socioemocional se caracteriza por ser una adolescente sociable, pero ante el momento actual se retrae, se refugia en su mundo interior, con tendencia a mostrarse reservada e introvertida, ansiosa, de carencias afectivas, vivencias de muchas presiones y amenazas con estados de ánimos cambiantes, falta de control de sus emociones, suele deprimirse ante censuras y críticas que están afectando de forma significativa su autoestima. Psicosexualmente se hallan indicadores

Página 15 de 38 significativos de afectación en ésta área ante experiencia de abuso que ha generado rechazo, tensión, vergüenza ante experiencia de abuso en ésta área. Al interrogatorio: Con respecto al testimonio de la examinada sobre los hechos vivenciados. En este acto el perito psicólogo procede a dar lectura al íntegro del Protocolo de Pericia Psicológica N° 016672-2016 CLS y queda grabado en audio. Continuación del interrogatorio: Con respecto a la segunda conclusión se puede decir que es una menor que ha vivido una especie de bulling informático donde habían colocado que había estado embarazada, que había tenido relaciones y al conocer éste muchacho y enterarse de esto, la comienza presionar, a extorsionar emocionalmente con las redes sociales, que la iba a acabar, que se iba a enterar todo el mundo, que ella iba a estar por los suelos, es ahí que la menor entra a una inestabilidad emocional, se comienza a refugiar, a deprimir y esto le conlleva a éste estado emocional del cual encuentra en el momento de la evaluación. En el área psicosexual se encuentran indicadores significativos de afectación producto de una experiencia de abuso, parte del relato vivido. Al interrogatorio: La defensa se abstiene de realizar preguntas. Aclaraciones a la Directora de Debates: El relato de la menor es consistente y coherente. 3.2.3. Examen pericial del antropólogo JhonyHuaraquispe Hipólito Identificado con DNI N° 18907199, no tiene vínculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley. Se le pone a la vista el Informe Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 131-2016 practicado a la menor de iniciales K.Y.Z.I., al momento de la evaluación contaba con trece años siete meses de edad, pericia practicada el quince de noviembre del dos mil del dos mil dieciséis a las nueve horas y treinta minutos de la mañana. El método empleado en la pericia ha sido el método antropométrico para extraer datos referenciales de tipo cuantitativo. Conclusiones: Las características morfológicas corporales y bioantropometricas que presenta la menor adolescente K.Y.Z.I. es estatura mediana, tórax, espalda, altura pélvica mediana, peso cincuenta y dos kilogramos, talla un metro cincuenta y cuatro centímetros, etc. que guardan relación con las de una persona femenina de morfología corporal de una adolescente de doce a catorce años de edad. Del examen bioantropométrico practicado a la adolescente de iniciales K.Y.Z.I. se deduce que las características de su morfología corporal guarda correspondencia con su edad cronológica referida, trece años, siete meses. Al interrogatorio: El Ministerio Público se abstiene de realizar preguntas. Al contrainterrogatorio: La defensa se abstiene de realizar preguntas. Se le pone a la vista elInforme Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 003-2017, practicado a la persona de Giancarlos Alvarado Sánchez, quien al momento de la evaluación contaba con dieciocho años tres meses, la evaluación fue practicada el cinco de

Página 16 de 38 enero del dos mil diecisiete a las ocho y treinta horas, el método empleado es el mismo –método antropométrico–. Conclusiones: Las características morfológicas corporales y bioantropofisicas que presenta el evaluado corresponden a un individuo de morfología y contextura física delgada, estatura mediada, peso normal. Giancarlos Alvarado Sánchez presenta una estura de un metro sesenta, estatura baja o mediana, peso cuarenta y nueve kilogramos, índice de masa corporal de diecinueve punto treinta y cuatro que es lo normal en relación a su talla y peso, tórax, cintura pélvica, espalda angosto por el mismo hecho de ser delgado, musculatura poco desarrollada, indicadores morfológicos que podrían presentar adolescentes entre quince y diecisiete años de edad, sin embargo, la talla, peso y características físicas de la estructura corporal antes descrita se correlaciona con la morfología corporal de individuos de contextura física delgada como la que presenta el evaluado quien refiere tener dieciocho años y tres meses de edad. Al interrogatorio: El Ministerio Público se abstiene de realizar preguntas. Al contrainterrogatorio: La defensa se abstiene de realizar preguntas. 3.2.4. Examen pericia del psicólogo Jorge Enrique Cardich Hurtado Identificado con DNI N° 25843956, no tiene vínculo de parentesco con el acusado, se le toma el juramento de ley. Se le pone a la vista el Protocolo de Pericia PsicológicaN° 017741-2016-PCS, solicitado por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, por el delito contra la integridad sexual comportamiento psicosexual de la persona de Giancarlos Alvarado Sánchez, evaluación realizada en tres fechas, los días tres, seis y doce de diciembre del dos mil dieciséis, el peritaje que tiene al frente es del deponente, no tiene alteración o enmendadura y está firmado por el Dr. Tintayaquien es jefe del Departamento de Medicina Legal. El método empleado es el método clínico descriptivo, las pruebas que se han aplicado son tanto proyectivas como psicométricas para la edad del examinado quien tenía en ese momento dieciocho años de edad. Conclusiones: Personalidad obsesivo compulsivo con componentes de aislamiento, inmadurez, inadecuado desarrollo de autoestima, características de necesidad de seguridad, afecto, control, pertenencia, reconocimiento y ligera tendencia a la introversión. Con respecto al aspecto social y unos componentes de la existencia de impulsividad o agresividad se encuentra que el examinado muestra una aparente adaptación a lo real, es algo servicial, como también tiene una tendencia al aislamiento, individualismo, susceptibilidad, superficialidad, desinhibición y algo de desconfianza, hay tendencia a la agresividad encubierta expresada bajo situaciones de estrés o de hechos que le aventajan bajo situaciones de consumo de alcohol, ligera tendencia a la manipulación. No se ha consignado el perfil psicosexual por omisión involuntaria, pero que sí está descrito en el análisis de ésta misma pericia psicológica. En el área psicosexual, el examinado se identifica con su rol y género presentando tensión emocional como disimulo social con relación a lo que ha relatado el examinado, reconociendo acto análogo que se le imputa consumo de alcohol y acto sexual, pero sin aceptar uso de violencia.

Página 17 de 38 Al interrogatorio: El examinado reconoce existió un consumo de licor y que se produjo el acto sexual, acceso carnal, con la presunta agraviada. Al contrainterrogatorio:Con respecto a la amenaza, el examinado refiere que no ha existido, es su versión. En este acto el perito psicólogo procede a realizar la lectura del íntegro del Protocolo de Pericia Psicológica N° 017741-2016-PCS y queda grabado en audio. 3.3.

Prueba documental del Ministerio Público

3.3.1. Acta de denuncia verbal, de fecha 06 de noviembre de 2016, se da lectura y queda registrado en audio, cuyo aporte para el Ministerio Público es acreditar que la denuncia se realiza el mismo día de los hechos, se individualiza al sujeto activo del delito y se imputa el delito de acceso carnal en agravio de una menor de edad. Observaciones de la defensa: No involucra a su patrocinado en los hechos imputados, no señala qué es lo que realizó su patrocinado. 3.3.2. Acta de entrevista única de la menor agraviada K.Y.Z.I (13), se da lectura y queda registrado en audio, cuyo aporte para el Ministerio Público es la ratificación de la menor agraviada respecto a la imputación de quien es el sujeto activo del delito, cual es la vía por la que se realizó el acceso carnal y donde ocurrieron los hechos. Observaciones de la defensa: No involucra a su patrocinado. 3.3.3. Copia del Documento Nacional de Identidad de la menor de iniciales K.Y.Z.I (13), se da lectura y queda registrado en audio, cuyo aporte para el Ministerio Público espara determinar que la agraviada nació el ocho de abril del año dos mil tres y los hechos sucedieron el seis de noviembre del año dos mil dieciséis, es decir, a la época de los hechos, la agraviada contaba con trece años, seis meses y veintiocho días. Observaciones de la defensa: Solo es un hecho personal, es más ni siquiera su patrocinado conocía la casa de la agraviada. 3.3.4. Acta S/N CPNP De La Familia Chiclayo de fecha 07 de noviembre del 2016, cuyo aporte para el Ministerio Público es identificar el lugar donde ocurrieron los hechos, que es el Hotel “Christian”. La defensa no realiza observación 3.3.5. Of. N° 1380-2017-RDC-CSJLA/PJ, de fecha 24 de enero de 2017, cuyo aporte para el Ministerio Público servirá para la determinación de la pena a imponerse y se verá en los alegatos de clausura. Observaciones de la defensa: Su patrocinado no tiene antecedentes penales y es un muchacho sano, como lo ha corroborado el psicólogo. II.

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.

Página 18 de 38 1.1.

Según el artículo 173° numeral 2del Código Penal, incurre en el delito de violación sexual: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…)2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años”.

1.2.

Conforme a la descripción de la norma para la configuración objetiva del supuesto típico se requiere acreditar los siguiente: a) Que el sujeto activo sea cualquier persona; b) El sujeto pasivo en el supuesto denunciado sea un menor de edad de diez y menos de catorce años; y c) Que la conducta consista en la realización del acceso sexual, resultando además relevante si la víctima presta su consentimiento o si se produjo algún daño como consecuencia del acto sexual, pues el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual; mientras que subjetivamente se exige la concurrencia del dolo.

1.3.

De acuerdo al Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 se ha determinado los requisitos de certeza de la sindicación de la víctima como única testigo en los delitos sexuales, en cuanto se verifique los siguientes presupuestos: “a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación(…)”9.

SEGUNDO: DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES: 2. 2.1. ALEGATOS FINALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público acreditó el acceso carnal de un mayor de dieciocho años con una menor de catorce años. El sujeto pasivo de éste delito sí es un menor de edad de catorce años acreditado con el DNI de la menor donde se tiene que ésta nació el ocho de abril del dos mil tres, por lo que al seis de noviembre del dos mil dieciséis contaba con trece años, seis meses y veintiocho días, ese hecho no está cuestionado, está acreditado. Se probó que existió acceso carnal por vía anal, no solo con el certificado médico legal N° 16455 explicado en juicio oral y además el perito Juan Alfredo Jiménez Lozada de manera detallada y de modo entendible acreditó que existió acceso carnal con la menor por vía anal por donde incluso se señaló existió violencia para el contacto que pueda ejercerse la penetración, la misma se acreditó porque el médico legista indicó que se encontró en horarios once, nueve y dos fisuraciones y tono aumentado 9

Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, fundamento jurídico 10.

Página 19 de 38 antálgico que viene a ser la inflamación o hinchazón producto del ingreso de un objeto en el ano de la menor agraviada, por lo tanto éste elemento está acreditado, es decir, el acceso carnal. Se acreditó la responsabilidad del acusado, pues considera el Ministerio Público que la declaración de la menor agraviada en éste juicio fue detallada, coherente, el perito psicólogo Seclen Flores a la pregunta del Colegiado, indicó que su relato narrado era creíble, existiendo una imputación concreta o directa contra el acusado, quien agredió sexualmente a la menor agraviada, además la misma se encuentra corroborada en aplicación del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 donde hace referencia a elementos periféricos, los mismos que se encuentran corroborados con el certificado médico legal y con la pericia psicológica que arroja que la menor tuvo afectación en el área psicosexual, de igual forma está corroborado con otro elemento periférico que es la declaración del testigo Aldair Noé Figueroa Románquien señaló que vio entrar tanto al acusado como a la agraviada al hotel como ellos indican. Se acreditó la edad de la menor y del imputado, como comprobó con el perito antropólogo JhonyHuaraquispe Hipólitoquien indicó su Informe Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 131-2016 respecto a la evaluación de la menor obedece tanto en su morfología con sus características propias de una menor de trece años, estos hechos se encuentran debidamente acreditados. El Ministerio Público considera que los hechos están previstos en el artículo 173° numeral 2 del Código Penal, esto es, se exige la existencia del acceso carnal por ´vía anal con una menor entre diez y menos de catorce años, el primer requisito que es el acceso carnal vía anal está acreditado con los medios indicados, también se demostró que la víctima contaba con menos de catorce años de edad y como tal se han cumplido los supuestos del artículo 173° numeral 2 del Código Penal que establece acceso carnal con una menor entre diez y catorce años. Respecto a la pena, el Ministerio Público solicita pedir la pena del extremo mínimo del tipo penal, como es una pena no menor de treinta años de pena privativa de la libertad y un pago por reparación civil veinte mil soles, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 178°-A del Código Penal como es el tratamiento terapéutico. 2.2. ALEGATOS FINALES DE LA DEFENSA En el presente caso el Ministerio Público no fue objetivo, más aun cuando no se solicitó prisión preventiva contra su patrocinado, su patrocinado quien refirió la forma y circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, no se acreditó la amenaza que postula el Ministerio Público, elemento típico no probados, sólo se basa la imputación en las pericias quienes han afirmado sus explicaciones y de la agraviada desde su punto de vista, la misión de la fiscalía es buscar la verdad, dejar de lado la versión de su patrocinado es negar la verdad. Su patrocinado no se contradice en su versión porque ante el psicólogo la agraviada brindó una versión similar a la referida en el Ministerio Público, en tal sentido, surge la duda razonable, por eso la fiscal no pide prisión preventiva, el Ministerio Público no acreditó la violencia en el acto sexual, solamente hace mención que existió el acceso carnal, su patrocinado manifestó que la menor habría tenido cuando la conoció entre quince a dieciséis años

Página 20 de 38 de edad, el Ministerio Público tampoco señaló que su patrocinado mintió o haya sido cínico, etc. la defensa señala que la declaración brindada ante el psicólogo y ante el Ministerio Público son consistentes. El Ministerio Público señaló que la declaración de la menor es coherente, esto es falso, porque la menor refirió que dos señoras la habían embarcado, esto es mentira, en su declaración refirió su patrocinado no ha dicho si es verdadero o falso, ni que tampoco sea un argumento de defensa, ni que su patrocinado es cínico, porque la consciencia de su patrocinado estaba considerando aspectos estructurales, teniendo en cuenta que ni siquiera había llevado preservativo, además su patrocinado y la agraviada han ido abrazados y no se le ha preguntado al testigo recepcionista del hotel Aldair Noé Figueroa Román quien no escuchó ni gritos ni pedidos de auxilio, además ellos estuvieron tomando, su patrocinado no obligó a la menor a tomar, ni que la haya amenaza con publicar sobre ella en Facebook.El Ministerio Público refirió que anteriormente la agraviada estuvo en problemas, porque tenía que tener una base argumentativa para su teoría acusatoria, esto es sesgado y atenta contra el debido proceso contra su patrocinado, a favor de su patrocinado tiene un medio de prueba como es el informe del perito psicólogo y si nose pidió prisión preventiva es porque el Ministerio Público considera que existe una duda razonable, un error de tipo, un error de apreciación y por esto no se le puede pedir treinta años de privativa de la libertad a su patrocinado. No existe credibilidad a su teoría acusatoria, el hecho que se ha producido no fue negado, pues su patrocinado solamente pensó que la menor tenia entre quince a dieciséis años de edad. La defensa establece otro aspecto estructural, como es la testigo Rosa Elena Inoñan Pardoquien varia su declaración, fue absolutamente inexacta, incluso su patrocinado ayudó a la agraviada porque quiso vomitar, ha sido una acción dual o convergente, se debe entender que en ningún momento la agraviada le comunicó la edad a su patrocinado, el recepcionista llegó a arreglar, el médico legista declaró que la menor presentaba una rasuración vaginal, pero esto no lo ha considerado el Ministerio Público, esto debe ser valorado, ni debe existir sesgo porque afectad a su patrocinado. Su patrocinado debe ser absuelto de los cargos imputados.

2.3. DE LA AUTODEFENSA DEL ACUSADO Que es inocente y se encuentra conforme con su defensa. TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS

3.1. HECHOS PROBADOS:

3.1.1. Se acreditó como hecho precedente que la menor agraviada de iniciales K.Y.Z.I, conoció al acusado GianCarlos Alvarado Sánchez por

Página 21 de 38 intermedio de unos amigos, aproximadamente tres meses antes de los hechos ocurridos, a quien le refirió tener trece años de edad; siendo GianCarlos Alvarado Sánchez quien citó a la menor agraviada de iniciales K.Y.Z.I, el día 06 de noviembre del 2016 en horas de la mañana a la plaza cívica del distrito de José Leonardo Ortiz, encontrándose en dicho lugar, a donde acudió Gian Carlos Alvarado Sánchez portando una mochila en cuyo interior existía bebida alcohólica, sin conocimiento de la menor, continúan caminado hasta llegar al Hotel Cristian ubicado entre las Avenidas Saenz Peña y la calle Pedro Ruiz, en donde ingresa por insistencia del acusado; conforme a la declaración de la agraviada de iniciales K.Y.Z.I. 3.1.2. Se acreditó como hecho precedente, que la menor de iniciales K.Y.Z.I, ingresó con el acusado al interior del hospedaje Cristian, donde ocuparon una habitación, conforme a la declaración del testigo AldairNoe Figueroa Román; en el interior de la habitación previamente a lo acontecido libaron licor conforme a la versión de la menor agraviada de iniciales K.Y.Z.I. 3.1.3. Se acreditóque en el interior del hospedaje el acusado GianCarlos Alvarado Sánchez accedió carnalmente a la menor de iniciales K.Y.Z.I, por vía anal, conforme a la declaración de la menor de iniciales K.Y.Z.I, su relato brindado en cámara Gesell, la declaración del acusado, la data y conclusiones del certificado médico legal N° 016455. 3.1.4. Se acreditó que en el acceso carnal vía anal ejercido en agravio de la menor de iniciales K.Y.Z.I, se empleóviolencia por el contacto de la penetración, presentado la menor lesiones traumáticas de origen contuso de tipo extragenital (escoriaciones tipo estigma ungueal en número de tres en región geniana izquierda) y paragenital (equimosis moderada tipo digitopresión en cara interna tercio medio del muslo izquierdo), por mano ajena, con ano con signos de acto contranatura reciente conforme al Certificado Médico Legal N° 16455 explicado en juicio oral y además el perito Juan Alfredo Jiménez Lozada quienes de manera detallada entendible explicó que el ano presenta tono aumentado antálgico, borramiento de pliegues por edema IX,II horarios, reflejo aumentado, evidenciándose fisuras de forma triangular con vértice dirigido hacia el interior en XI horarios, asociado a tumefacción, equimosis circundante y estigmas de sangrado con coagulo. 3.1.5. Se acreditó en el presente caso, el sujeto pasivo de éste delito es la menor de edad K.Y.Z.I., advirtiendo con la documental consistente en la copia del documento de identidad de la menor tiene como fecha de nacimiento el ocho de abril del dos mil tres por lo que al día seis de noviembre del dos mil dieciséis, fecha cuando ocurrieron los hechos, contaba con trece años de edad seis meses y veintiocho días. 3.1.6. Se acreditó que la señora Rosa Elena Inoñan Pardo, madre de la menor agraviada, al percatarse en horas de la tarde, que su menor hija estaba en aparente estado etílico y rasguños en el rostro le preguntó por lo

Página 22 de 38 sucedido, limitándose la menor en señalar que las lesiones le ocasionó GianCarlos Alvarado Sánchez, en horas de la noche se percata que la trusa de la menor agraviada tenía rastros de sangre, ante lo cual la menor le confiesa que el acusado GianCarlos Alvarado Sánchez la ultrajó sexualmente en el interior de un hotel, trasladándose la madre a la comisaría de la Familia, en horas de la noche del 06 de noviembre del 2016, interponiendo la denuncia correspondiente contra el acusado conforme a la documental del acta de denuncia verbal y la declaración de Rosa Elena Inoñan Pardo. 3.1.7. Se acreditó que la menor de iniciales K.Y.Z.I, narró los hechos ocurridos en su agravio de forma detallada, coherente, presenta un relato creíble existiendo una imputación concreta contra el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez, adicionalmente presenta un nivel cognoscitivo conservado, un estado mental dentro de los parámetros normales; en el área socioemocional se caracteriza por ser una adolescente sociable, pero al momento actual se retrae y se refugia en su mundo interior con tendencia a mostrarse reservada e introvertida, ansiosa, de carencias afectivas, vivencias de presiones y amenazas con estados de ánimo cambiantes, falta de control de sus emociones, suele deprimirse ante las censuras y críticas que están afectando de forma significativa su autoestima; sugiriendo medidas de protección y terapia de apoyo, conforme a la explicación brindada por el perito psicólogo Juan Antonio Seclén Flores de la pericia N° 016672-2018-C-LS practicado a la menor agraviada de iniciales K.Y.Z.I. y por inmediación de lo observado por el Juzgado Colegiado. 3.1.8. Se acreditó que el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez presenta rasgos de personalidad ambivalentes entre obsesividad, compulsividad, como también de aislamiento e inmadurez emocional, con un inadecuado desarrollo de su autoestima, con características de necesidad de seguridad, afecto, control, pertenencia y reconocimiento, ligera tendencia a la introversión. Psicosocial, si bien se muestra con tendencia aparentemente adaptable, realista y hasta algo servicial, pero con tendencia al aislamiento, individualismo, suceptibilidad, superficialidad, desinhibición, algo de desconfianza, tendencia a la agresividad encubierta expresada bajo situaciones de estrés o de hechos que le aventajan o bajo situaciones de consumo de alcohol, ligera tendencia a la manipulación, conforme a la explicación del perito psicólogo del protocolo de pericia psicológica N° 017741-2016-PSC. 3.1.9. Se acreditó la edad de la menor K.Y.Z.I., no sólo por su documento nacional de identidad, adicionalmente se ha comprobado con el perito antropólogo JhonyHuaraquispe Hipólito, quien ha indicado que su Informe Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 131-2016 respecto a la evaluación de la menor obedece tanto en su morfología con sus características propias de una menor de trece años, por lo que todos estos hechos se han encuentran debidamente acreditados. 3.1.10. Se ha probado la edad del acusado Giancarlos Alvarado Sánchez, además presenta características morfológicas corporales y bioantropofisicas corresponden a un individuo de morfología y contextura física delgada, estatura mediada, peso normal, presenta una estura de un metro sesenta, estatura baja o mediana, peso cuarenta y

Página 23 de 38 nueve kilogramos, índice de masa corporal de diecinueve punto treinta y cuatro que es lo normal en relación a su talla y peso, tórax, cintura pélvica, espalda angosto por el mismo hecho de ser delgado, musculatura poco desarrollada, indicadores morfológicos que podrían presentar adolescentes entre quince y diecisiete años de edad; lo que se acredita con el Informe Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 003-2017 explicado por el perito JhonyHuaraquispe Hipólito. 3.2. HECHOS NO PROBADOS.

3.2.1. No se ha probado que las relaciones sexuales entre el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez y la menor agraviadaK.Y.Z.I. con el consentimiento de ésta. 3.2.2. No se han encontrado contradicciones, incoherencias o inexactitudes en la testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I. 3.2.3. No se ha encontrado duda razonable que le favorezca al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez. 3.2.4. No se ha probado que el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez haya incurrido en error de tipo, en cuanto a la edad y contextura físico de la menor agraviada K.Y.Z.I. CUARTO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE AL TEMA PROBATORIO

4.1.

4.2.

10Corte

En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”10. El Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 2° inciso 24 literal “e” de nuestra Norma Fundamental, se configura, en tanto regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

Página 24 de 38 4.3.

4.4.

En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en el tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. Realizada la actividad probatoria, con todas las garantías procesales y sustanciales, este principio ha logrado ser enervado desde la tesis acusatoria por las razones que a continuación se exponen.

QUINTO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN O TIPICIDAD 5. 5.1.

5.2.

Los hechos se encuentran incardinados en el artículo 173° inciso 2 del Código Penal que contempla el delito de violación sexual de menor de edad, el mismo que prescribe: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años”. La atribución fáctica especifica que sostiene el Ministerio Público contra el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez consiste en que el día seis de noviembre del año dos mil dieciséis aproximadamente a las doce del mediodía el acusado accedió carnalmente a la menor K.Y.Z.I., ingresando su miembro viril en el ano de la menor agraviada cuando se encontraban en el interior del hotel “Christian” ubicado en las Av. Sáenz Peña y Pedro Ruiz, Chiclayo en la habitación número trescientos dos del mencionado hospedaje, en circunstancias que el acusado le hizo ingerir una bebida alcohólica rona la agraviadaprocediendo a bajarle su pantalón, su trusa hasta la altura del muslo y realizándole penetración por vía anal.

Sobre la responsabilidad penal del acusado Giancarlos Alvarado Sánchez

5.3.

El estándar de la prueba "más allá de toda duda razonable" expresa la exigencia de que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente a la certeza. La aplicación de este criterio a la prueba del nexo causal supone consecuencias importantes, dado que, como ya se ha dicho, el estándar probatorio debe velar para todos los componentes del enunciado referido al nexo causal. Es necesario, por tanto, que se demuestre más allá de toda duda razonable no solo la afirmación relativa al hecho indicado como causa y la relativa al hecho indicado como efecto, sino la existencia de una ley de cobertura idónea para fundamentar la

Página 25 de 38 inferencia por medio de la cual se afirma la existencia del nexo causal específico11. Para determinar la responsabilidad penal del acusado Giancarlos Alvarado Sánchez debemos realizar un análisis conjunto de los medios probatorios actuados en este proceso y confrontarlos con la testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I., quien sindica directamente al acusado como autor del delito de violación sexual de menor de edad en su agravio. En tal sentido cabe realizar el examen de certeza de la testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I. mediante el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ116 el cual señala que la sindicación debe tener: «a) Ausencia de incredibilidad subjetiva (es decir que no exista relación entre el agraviado e imputado de odio, resentimiento o enemistad que pueda incidir en la parcialidad de la disposición. b) Verosimilitud teniendo en cuenta la solidez de la declaración emitida por el agraviado, además de las corroboraciones respectivas. c) Persistencia en la incriminación del agraviado». En la presente actividad probatoria se ha actuado la testimonial de la agraviada K.Y.Z.I. quien de forma libre y voluntaria manifestó la forma como el acusado la citó en el hostal "Christian" donde ya en el lugar la consumieron licor ron y una vez embriagada la accedió carnalmente por vía anal. En tal sentido cabe realizar el examen de la coherencia del relato, esto es, VEROSIMILITUD INTERNA, subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas que descartan un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica 12 , de tal forma que la agraviada en juicio oral manifestó: «(…) la menor llegó al lugar donde Giancarlos le había señalado, la Plaza Cívica, la menor llegó a las nueve y veinte aproximadamente, después le dijo que lo siguiera y fueron desde la plaza cívica de frente la Av. Sáenz Peña, el acusado se encontraba con una mochila, llegaron a una calle donde había un hostal, el acusado le dijo que subiera, pero la deponente le dijo que no le haga daño, el acusado le refirió que solamente quería hablar con la menor, al subir encontraron al recepcionista del lugar, el acusado le presentó su DNI, pero el recepcionista no le aceptó, (…), luego el acusado abrió la puerta y la invitó a pasar, la agraviada se sentó y el acusado puso su mochila en la mesa y de su mochila sacó un trago o alcohol llamado ron, sacó dos vasitos y el acusado se sirvió primero, además había una gaseosa, luego se lo sirvió a la deponente quien solamente tomó la mitad del vaso, el acusado le dijo que se lo acabara todo y el acusado continuó sirviéndole alcohol y gaseosa, mientras que el acusado continuó sirviéndose otro vaso y continuó dándole licor a la deponente, agregando la menor que ese día no había desayunado, por lo que sintió la sensación de querer vomitar, se fue al baño, pero no vomitó (…) el acusado prosiguió tomando, mientras que continuaba dándole de tomar licor a la agraviada quien después comenzó a sentirse mal, sintió en su cabeza que estaba perdiendo el conocimiento, por lo que se sentía débil, se sentó en la cama, se sentía cansada, se sentía mal y se echó a dormir, desconociendo por cuantos minutos y cuando se despertó estaba echada y al levantarse sintió un dolor en la parte posterior, “Giancarlos estaba haciéndome daño y yo le pedí por favor de que no me haga daño y le dije que se aleje de mí y Giancarlos me dijo que no me iba a hacer daño y se alejó, pero yo vi

5.4.

5.5.

5.6.

11ROSAS 12R.N.

YATACO, Jorge. La Prueba en el derecho Penal, Vol. I, Ediciones Legales, 2016, Lima, pp. 135-136. 88-2016 - Lima Este (16-08-2016), considerando quinto.

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5.7.

13R.N.

que mi pantalón estaba en la parte de acá en la rodilla, Giancarlos después no hizo más nada y yo me volví a quedar dormida, pero sí recuerdo que me subí mi pantalón, pero no me podía manejar, a la segunda vez que yo me desperté y quise abrir la puerta, mi reacción lo primero que pensé es en irme de ese lugar, quise abrir la puerta y él no me quería dejar, ahí hicimos manejo de fuerza y me rasguñó acá y me rasguñó acá en la cara, pero el único rasguñón que me ha quedado es de acá y después yo logré abrir la puerta y yo recuerdo que pasó dos señores, un señor y una señora que venían de las demás habitaciones y yo lo primero que hice fue… quise, mi reacción fue gritar y pedir auxilio, pero me daba mucha vergüenza… y quise bajar las escaleras y las estuve bajando sentada y agarrándome del borde de acá, entonces en eso Giancarlos viene y me dice que me espere allí que iba a volver y se fue y trajo su mochila y me ayudó a pararme y me llevaba recostada así, después bajamos las dos escaleras de ahí para llegar al primer piso y le entregó las cosas al recepcionista y yo me apoyé en el borde de la pared, me ayudó a bajar, bajamos ahí a la vereda de la pista y él me quería llevar a mi casa, pero yo no quería porque yo pensé que nuevamente me iba a hacer daño, entonces él cogió un taxi y me dijo que diga mi dirección, yo le dije que no, que yo me iba a ir sola y (…) yo me fui sola a mi casa y yo misma lo pagué porque lo pagué porque aquí en el bolsillo tenía cinco soles, yo recuerdo haberlos llevado”». Los detalles puntualizados son enfáticos y persistentes. Este hecho, como tal, proyecta una elevada confiabilidad del testimonio de la agraviada. En lo atinente a la VEROSIMILITUD EXTERNA, trascienden corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales, cuyo mérito probatorio, solventa la convicción de la atribución criminal efectuada al acusado 13 . A tal efecto, se pondera: A) [PRUEBA DOCUMENTAL], tenemos: (i) el acta de denuncia verbal, de fecha seis de noviembre del dos mil dieciséis donde la denunciante Rosa Elena Inoñan Pardo tomó conocimiento de los hechos en agravio de su menor hija K.Y.Z.I. y denunció estos a las autoridades policiales de la Comisaria PNP de la Familia, ésta documental acredita la notitia criminis. (ii) Asimismo se encuentra el protocolo de pericia psicológica N° 016672-2016-C LS, el mismo que ha sido explicado por el perito psicólogo Juan Antonio Seclen Floresquien manifestó que la menor K.Y.Z.I. presentaba al momento del examen que se hallan indicadores significativos de afectación en ésta área ante experiencia de abuso que ha generado rechazo, tensión, vergüenza ante experiencia de abuso en ésta área, acreditándose con dicha documental una afectación psicológica en la menor K.Y.Z.I. por el abuso sexual sufrido. (iii) el Protocolo de Pericia Psicológica N° 017741-2016-PCS practicado al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez explicado por el perito psicólogo Jorge Enrique Cardich Hurtado quien concluyó que el acusado presentaba personalidad obsesivo compulsivo con componentes de aislamiento, inmadurez, inadecuado desarrollo de autoestima, características de necesidad de seguridad, afecto, control, pertenencia, reconocimiento y ligera tendencia a la introversión; en el aspecto social y unos componentes de la existencia de impulsividad o agresividad se encuentra que el examinado muestra una aparente adaptación a lo real, es algo servicial, como también tiene una tendencia al aislamiento, individualismo, susceptibilidad, superficialidad, desinhibición y algo de 88-2016 - Lima Este (16-08-2016), considerando sexto.

Página 27 de 38 desconfianza, hay tendencia a la agresividad encubierta expresada bajo situaciones de estrés o de hechos que le aventajan bajo situaciones de consumo de alcohol, ligera tendencia a la manipulación; en el área psicosexual, el examinado se identifica con su rol y género presentando tensión emocional como disimulo social con relación a lo que ha relatado el examinado, reconociendo acto análogo que se le imputa consumo de alcohol y acto sexual. (iv) Asimismo se ha valorado el Certificado Médico Legal N° 016455-G el mismo que ha sido explicado por el médico legista Juan Alfredo Jiménez Lozada, el cual concluye que la menor presentaba lesiones traumáticas de origen contuso de tipo extragenital y paragenital por mano ajena, himen integro, ano con signos de acto contranatura reciente, documental que acredita el acceso carnal que sufrió la menor K.Y.Z.I. por vía anal.(v) De igual forma se ha actuado en juicio oral el Informe Pericial del Servicio de Antropología Forense N° 131-2016 practicado a la menor agraviada K.Y.Z.I. y explicado por el perito antropólogo Jhony Huaraquispe Hipólito el cual concluye que la menor presenta características morfológicas corporales y bioantropométricas de estatura mediana, tórax, espalda, altura pélvica mediana, peso cincuenta y dos kilogramos, talla un metro cincuenta y cuatro centímetros, etc. que guardan relación con las de una persona femenina de morfología corporal de una adolescente de doce a catorce años de edad, del examen bioantropometrico practicado a la adolescente de iniciales K.Y.Z.I. se deduce que las características de su morfología corporal guarda correspondencia con su edad cronológica referida, trece años, siete meses. La copia simple del DNI de la menor de iniciales K.Y.Z.I. cuya fecha de nacimiento fue el día ocho de abril del dos mil tres y en el momento de sucedido los hechos en su agravio, esto es seis de noviembre del año dos mil dieciséis, la menor contaba con trece años y siete meses de edad. Asimismo el acta S/N CPNP de la Familia Chiclayo de fecha siete de noviembre del dos mil dieciséis donde se deja constancia de la presencia del testigo Aldair Noé Figueroa Román en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el hospedaje "Christian";B) [PRUEBA PERSONAL] Se ha valorado la testimonial de la madre de la agraviada, la señora Rosa Elena Inoñan Pardo, quien manifestó que tomó conocimiento de los hechos materia de juicio el día seis de noviembre del dos mil dieciséis llegó a su casa y la menor llegó a la casa en estado de ebriedad a las doce y cuarto del mediodía, le observó rasguños en la cara, la menor respondió que había salido con Giancarlos quien la había citado en la Plaza Cívica, sin embargo en la noche la deponente la mandó a bañar a la menor agraviada, la deponente siguió a la agraviada y vio que la trusa de la menor tenía sangre e inmediatamente fue a la Comisaria de Familia, una vez formulada la denuncia, la menor le contó llorando a la testigo que había ido a la Plaza Cívica y que el joven Giancarlos la había llevado a un hostal mediante amenazas y además haberla embriagado, habiéndose quedado dormida la menor, habiendo forcejeado, entonces la deponente se dio cuenta que le había hecho daño a su hija. Con ésta testimonial se puede deducir que la testigo Figueroa Román fue la primera persona en enterarse de lo sucedido a la menor agraviada y quien formula la denuncia.C) [PRUEBA INDICIARIA] En el presente caso concurre el indicio de presencia en el lugar de los hechos: Como explica GARCÍA CAVERO«(…) su existencia presupone la posibilidad de delimitar espacialmente el lugar de realización del delito, así como el momento más o menos aproximado de su ejecución. No se necesita probar que el

Página 28 de 38 sospechoso estuvo en el lugar y a la hora exacta, sino que resulta suficiente demostrar que lo estuvo en un momento y en un lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí. Este indicio se puede acreditar por distintos medios probatorios, siendo posiblemente la prueba testimonial más usual» 14 . Éste indicio se ha corroborado con la testimonial del testigo Aldair Noé Figueroa Román quien es recepcionista del hostal "Christian" quien manifestó que el día de los hechos llegó el acusado con la menor agraviada aproximadamente a las nueve de la mañana, alquilando la habitación por dos o tres horas aproximadamente, el testigo manifestó haber cometido el error de no haber registrado el DNI del acusado por cuanto era domingo y había bastante gente que entraba y salía, les dio la habitación del tercer piso, el número trescientos dos y solamente entraron, luego salieron a las doce y media del mediodía aproximadamente, la menor agraviada cuando salió no podía caminar muy bien, el acusado la ayudaba a caminar, bajaron los dos y se fueron. La versión de éste testigo corrobora lo manifestado por la menor agraviada quien sindica directamente al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez, más aún, cuando el testigo Figueroa Román reconoce plenamente al acusado, cuando se encontraba presente en el juicio oral, como la persona que ingresó con la menor agraviada al interior del hostal "Christian". 5.8. Respecto a la regla de la PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, trasciende que la declaración de la menor agraviada K.Y.Z.I., en términos de suficiencia y naturalidad, se muestra ausente de ambigüedades y contradicciones, denotando, más bien, ser de carácter uniforme y concreta, habiendo mantenido incólume la sindicación contra el procesado Giancarlos Alvarado Sánchez, teniendo en cuenta que se ha reafirmado en su sindicación en el desarrollo del juicio oral. Está dotada de corroboraciones periféricas que abonan a su credibilidad. 5.9. En lo relativo a la presencia de MÓVILES ESPURIOS, durante la investigación, y esencialmente en el juicio oral, no se han incorporado evidencia que permitan establecer que los cargos que le imputa la menor agraviada K.Y.Z.I. al encausado Giancarlos Alvarado Sánchez, se encuentren motivados por el odio o rencor, que éstos hayan concebido precedentemente al hecho denunciado. 5.10. En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto al testimonio de la menor agraviada K.Y.Z.I., el mismo que se ha visto consolidado al haber cumplido con los criterios de verosimilitud – interna y externa–, persistencia incriminativa [testimonial vertida en juicio oral] y ausencia de incredibilidad subjetiva, a que se contrae el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. A lo que se aúna, que entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la presencia en el lugar de los hechos, existe una conexión racional, precisa y directa; por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimiento, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del procesado Giancarlos Alvarado Sánchez, habiéndose acreditado su responsabilidad penal. 14

GARCÍA CAVERO, Percy, La prueba por indicios, Editorial Reforma SAC. Lima, 2010, p. 52.

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Sobre la tesis de la defensa

5.11. Después de desplegada la actividad, la defensa sustenta básicamente que se han probado las relaciones sexuales consentidas entre el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez y la menor agraviada K.Y.Z.I. Que se han encontrado contradicciones, incoherencias o inexactitudes en la testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I. Que se ha encontrado duda razonable que le favorece a su patrocinado Giancarlos Alvarado Sánchez. Que su patrocinado ha incurrido en error de tipo, en cuanto a la edad y contextura físico de la menor agraviada K.Y.Z.I. 5.12. Con respecto al consentimiento de la menor agraviada K.Y.Z.I. en el acto sexual con el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez, éste Colegiado considera que es irrelevante, por cuanto se le tiene prohibido la sexualidad a los menores de catorce años, siendo el interés jurídico en ésta clase de delitos es la indemnidad sexual, adicionalmente se acreditó que existió violencia para la realización del acto sexual anal, si bien la menor ha estado en estado de ebriedad no se ha acreditado estuvo en estado de inconciencia, el cual no ha sido sostenido por el representante Fiscal en su teoría del caso. 5.13. Al respecto a las contradicciones, incoherencias o inexactitudes en la testimonial de la menor agraviada K.Y.Z.I. éste Colegiado considera que dicha hipótesis ha quedado descartada como se ha explicado ut supra(fundamento 5.5. y ss.) por cuanto su testimonial ha superado los grados de certeza previstos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. 5.14. Ésta Colegiado no considera que ha existido duda razonable a favor del encausado Giancarlos Alvarado Sánchez, por haberse desplegado suficientes medios de prueba que sindican tanto directa o indirectamente como el autor de los hechos en agravio de la menor K.Y.Z.I. 5.15. Finalmente, éste Colegiado considera que el acusado K.Y.Z.I. no ha incurrido en error de tipo respecto a la edad de la menor, su contextura y morfología física, la misma que es propia de su edad, como ya explicó el perito antropólogo Jhony Huaraquispe Hipólito, por lo que dicha tesis no se ha probado en sede juicio oral. SEXTO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA 6. Consideraciones preliminares

6.1.

El artículo 22° del Código Penal establece la responsabilidad restringida por edad señalando que: «Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente integrante de una

Página 30 de 38 organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua». 6.2.

En cuanto al principio de proporcionalidad, debe apreciarse en atención a la alteración de la paz social en concordancia con la real afectación causada en lo patrimonial y en lo no patrimonial a la agraviada, así como la necesidad de la pena a imponerse los acusados, de tal modo que se cumpla con los fines de ésta. Así, el juicio de proporcionalidad cobra relevancia en la solución de estos casos, como señala CIANCIARDO: «La proporcionalidad conduce, por tanto, a la caracterización del derecho como bien humano. Un bien es un objeto preciso y determinable, tanto en sí mismo como en su condición de bien para el sujeto. Desde esta perspectiva, entre otras consecuencias, se tornan inviables los tan mentados "conflictos entre derechos"»15.

6.3.

La Corte Suprema de la República Peruana ha establecido cuatro factores que concurren mediante la Casación 335-2015 Del Santa que es doctrina jurisprudencial vinculante, que el«(…)el principio de proporcionalidad de la pena exige a los poderes públicos (Poder legislativo, Poder judicial y Poder Ejecutivo), como mandato obligatorio, que haya una relación entre el hecho ilícito y las consecuencias jurídicas que se imponen y que en el campo penal reclama que toda pena criminal, sea pena privativa de libertad o no, guarde relación con la gravedad del delito. El respeto al principio de proporcionalidad no solo está confiado al legislador democrático, por imperio del principio de legalidad, sino también a los jueces de la República que por expreso mandato constitucional “Sólo están sometidos a la Constitución y la ley” (art. 146.1 de la Const.)»16. De igual forma «[e]l principio de proporcionalidad busca lograr una concordancia razonable entre la entidad del injusto (lesión al bien jurídico, gravedad o no de las modalidades de ataque, etc.); la culpabilidad (accesibilidad normativa, imputabilidad etc.) y la entidad de la consecuencia jurídica aplicable, incluyendo, en su ámbito de influencia, la prohibición del exceso. La proporcionalidad implica un equilibrio ideal o valorativo entre el delito y la pena, o de manera más amplia entre el ilícito y la sanción; la cual se asienta en una ponderación fi jada por el legislador en una ley (proporcionalidad abstracta), y en la valoración que el Juez realiza en el caso concreto (proporcionalidad concreta) […]. Si bien la proporcionalidad abstracta es prima facie complementaria a la proporcionalidad concreta, sin embargo, pueden ser contrapuestos en un caso concreto; bien porque el análisis del caso determine la necesidad de imponer una pena menor que la prevista por la ley, o, bien sea conveniente imponer una pena por encima del marco penal establecido en la ley; con la particularidad hermenéutica que esta última posibilidad se encuentra excluida en un Estado Constitucional, por

15 16

CIANCIARDO, Juan, El principio de razonabilidad, Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 142. Casación N° 335-2015 Del Santa (01-09-2016), fundamento décimo cuarto.

Página 31 de 38 mandato del principio de legalidad penal y el principio pro homine (art. 29. a) de la CADH). Se reconoce que el principio de proporcionalidad en el ámbito del derecho sancionador, limita el ejercicio adecuado del iuspuniendi estatal y refuerza el principio de la proscripción de la arbitrariedad estatal» 17 . De forma tal que «[l]a proporcionalidad no responde a un criterio rígido o a una referencia genérica de este principio. En este sentido, en aras de realizar el control de proporcionalidad de dicha atenuación, debe ponderarse los siguientes factores que fluyen del análisis del caso materia del presente recurso»18, siendo los siguientes: i)Ausencia de violencia o amenaza para acceder al acto sexual; ii) Proximidad de la edad del sujeto pasivo a los catorce años; iii) Afectación psicológica mínima de la víctima y iv) Diferencia etárea entre el sujeto activo y pasivo. 6.4.

En tal sentido, mediante Casación N° 344-2017 Cajamarca se ha explicado que «(…) en un supuesto de hecho constitutivo de delito de violación sexual en perjuicio de menor cuya edad es inferior a catorce años, y con agente sujeto a responsabilidad restringida por tener edad entre dieciocho y veintiún años; si bien el consentimiento de la victima puede repercutir en la mínima lesividad del bien jurídico protegido, conforme mayor sea la aproximación de la edad de la victima a la edad de catorce años consentimiento válido y menor sea la diferencia etárea entre sujeto activo y pasivo, lo cierto es que a efectos de que la indicada mínima lesividad opere a manera de circunstancia atenuante analógica privilegiad y excepcional en la determinación judicial de la pena, debe existir acreditación suficiente y razonable respecto a la inexistencia del daño psicológico en la víctima o, en todo caso, debe justificarse adecuadamente que el mismo resulta ser mínimo. Así, por ejemplo, si en un escenario de responsabilidad restringida por la edad como el planteado, se determinara que una víctima de violación sexual, quien cuenta con trece años al momento del hecho, mantuvo relaciones sexuales consentidas con el sujeto activo por mediar una relación sentimental de enamoramiento con el este, y si la respectiva pericia psicológica da cuenta de que la víctima se encuentra emocionalmente estable, carece de estresor sexual o si se prueba que el daño existente no obedece a la actividad sexual, correspondería una mayor reducción de la pena a ser impuesta por la menor gravedad del injusto»19.

6.5.

El mismo órgano jurisdiccional que emitió el Casación N° 344-2017 Cajamarca discrepa con los criterios establecido en la Casación 3352015 Del Santa, y por eso se aparta de la doctrina jurisprudencial de ésta última, señalando que «[l]a casación jurisprudencial [cfr. artículo cuatrocientos veintinueve, numeral cinco, del Código Procesal Penal de dos mil cuatro] resulta atendible hasta en tres supuestos, cuando los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la Corte Suprema: i) se apartan de un criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, al decidir, expresamente, no seguir el criterio jurisprudencial supremo vinculante que sea de aplicación al caso que resuelven, justificando su

17Casación

N° 335-2015 Del Santa (01-09-2016), fundamento décimo séptimo. N° 335-2015 Del Santa (01-09-2016), fundamento cuadragésimo tercero. 19Casación N° 344-2017Cajamarca (04-12-2017), fundamento 5.3. 18Casación

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6.6.

6.7.

6.8.

decisión de apartamiento, precisando sus razones (apartamiento expreso de doctrina jurisprudencial); ii) soslayan la aplicación del referido criterio a pesar de que resulta ser de aplicación al caso que resuelven, por desconocimiento o deliberadamente, sin hacer alusión alguna al mismo en la resolución que expiden (apartamiento presunto de doctrina jurisprudencial); y iii) aparentemente cumplen con aplicar el criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, que resulta ser de aplicación al caso que resuelven; no obstante, no lo hacen rigurosa, adecuada o acabadamente, lo cual repercute significativamente en la solución del caso que deciden (apartamiento material de doctrina jurisprudencial)», asimismo la misma Corte Suprema recomienda la realización del respectivo Pleno Casatorio de los Vocales de los Penal de la Corte Suprema respecto a la determinación de la pena en el delito de violación sexual de menor de edad al momento del hecho, la victima cuenta con edad de trece o próxima a los catorce años y el agente es sujeto de responsabilidad restringida (dieciocho a veintiún años)20. Si bien mediante la expedición de laCasación N° 344-2017 Cajamarca se ha discrepado21 con la aplicación del control difuso para la inaplicación del artículo 29° del Código Penal como lo establece el Casación 3352015 Del Santa, no obstante en la primera mencionada se han citado diversas ejecutorias 22 sobre casos en similares y simplemente se inaplicaronel segundo párrafo del artículo 29° del Código Penal, llegando a señalar que resulta innecesaria23 de realizar el control difuso de éste dispositivo. Agrega el Supremo Tribunal que: «[s]i en el caso concreto que sea tratado, también se advierta la concurrencia de otros factores o causas de disminución de la punibilidad, tales como la concurrencia de eximentes imperfectas (error e prohibición imperfecto, error de comprensión culturalmente condicionado imperfecto, etc.), o si fuese de aplicación alguna regla reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera o el sometimiento a la conformidad procesal en el juicio oral; tales aspectos repercutirían ineludiblemente en una mayor reducción excepcional de la pena, pudiendo incluso llegar a suspenderse la misma en su ejecución, de ser el caso»24. Para el presente caso se ha tenido presente el numeral 1 del artículo 20° del Código Penal que establece las causas de inimputabilidad señalando que «Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión (…)». En concordancia con el dispositivo anterior, encontramos otra atenuante privilegiada, como es el artículo 21°delCódigo Penal que establecela responsabilidad restringida, prescribiendo que:«En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá

20Casación

N° 344-2017Cajamarca (04-12-2017), fundamento 5.14. N° 344-2017Cajamarca (04-12-2017), fundamento 5 y ss. 22Vid. R.N. 624-2015 Huancavelica (03-11-2015); R.N. 3302-2014 Lima (21-10-2015); R.N. 415-2015 Lima Norte (17-03-2016). 23Vid. Casación N° 344-2017Cajamarca (04-12-2017), fundamento 5.12. 24Casación N° 344-2017Cajamarca (04-12-2017), fundamento 5.10. 21Casación

Página 33 de 38 disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal». 6.9. Además en el presente caso, es de aplicación el principio de humanidad de las penas y la realidad carcelaria en el país, así el Supremo Tribunal señaló que: «(…) en aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones -que la pena guarde una relación de correspondencia con el injusto cometido por el agente-, el colegiado evaluó el grado del injusto y la culpabilidad concreta. Como también consideró la afectación al bien jurídico tutelado, que la pena sea congruente con la finalidad de la pena; a lo que se aunó el principio de humanidad de las penas y, finalmente se consideró la realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa»25. 6.10. Abona la disminución de la pena al acusado por cuanto no pueden aplicarse leyes que prohíben a los jueces atenuar la pena en razón de la edad del autor, incluso cuando el delito cometido se la violación sexual de menor 26 , así mediante ejecutoria suprema R.N. N° 701-2014 Huancavelica se ha expuesto que si bien: «[e]s cierto que el artículo 22° del Código Penal, modificado por la Ley número 27024, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, prohíbe la disminución de la pena. Sin embargo, tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igual no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenta en la capacidad penal disminuida sustento o elemento esencial de la culpabilidad  no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de interdicción de exención de pena un elemento impropio que decide la antijuridicidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptar»27. 6.11. Otro aspecto que tendrá en cuenta el Colegiado es el fin preventivo de la pena, tanto en su aspecto positivo general como especial. En el primer caso, con la finalidad de emitir un mensaje a la sociedad con respecto a la penalización de conductas como la que ha sido objeto de juzgamiento a fin de que las personas no incurran en las mismas, y entiendan que estas conductas por crear una sensación de inseguridad en nuestra población, tiene un fuerte reproche social y por ello son objeto de sanciones con penas privativas de la libertad altas; y en segundo lugar, porque por la misma naturaleza de dicha conducta, los sujetos a quienes se les encuentra responsabilidad penal tienen que entender que la pena impuesta debe ser de una magnitud suficiente para que su reincorporación social no sea un mero formalismo, sino que sea producto de un acto de interiorización en el sentido que solo el respeto de la norma les garantizará una convivencia pacífica adecuada. Factores concurrentes en el presente caso para la disminución de la pena

6.12. RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA: Aunado a ello, es de aplicación lo señalado por el artículo 21°delCódigo Penal que señala que el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios 25R.N.

3496-2015 Lima Sur (06-03-2017), considerando décimo. CARO JOHN, José A. Summa Penal. 3ra ed. Nomos &Thesis, Lima, 2018, p. 165. 27R.N. 701-2014Huancavelica (13-01-2015), considerando séptimo. 26

Página 34 de 38 para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad como lo señala el artículo 20° del Código Penal. En efecto tanto la menor agraviada K.Y.Z.I. y el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez han manifestado que tomaron licor consistente en varios vasos de ron desde las nueve de la mañana y por máximas de la experiencia se debe tener la potencia que éste licor que ocasiona en las personas que lo ingieren, más aún, cuando ellos mismos manifestaron que no habían tomado sus desayunos, hecho que es corroborado por el testigo Aldair Noé Figueroa Román, en su calidad de recepcionista, manifestó que cuando los justiciables salieron del hotel “Christian”, la agraviada no podía caminar muy bien cuando salieron al mediodía. Aunque no se haya acreditado una grave alteración de la consciencia del acusado producto del licor –ron–, consideramos aplicable el artículo 21° del Código Penal y se le deberá disminuir la pena por debajo del mínimo legal al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez. 6.13. El acuerdo plenario N° 04-2016/CIJ-116, en su fundamento 13.° En el presente caso, es necesario tomar en consideración: primero, que la disminución de la punibilidad está en función a la edad del agente cuando cometió el delito, para lo cual se fi ja un criterio objetivo: entre 18 y 21 años y más de 65 años de edad; segundo, que esta disminución de la punibilidad está residenciada en la capacidad penal como un elemento de la categoría culpabilidad; tercero, la referencia a delitos graves tiene como premisa, para la diferenciación, la entidad del injusto, esto es, la antijuridicidad penal de la conducta del agente, sin duda, una categoría del delito propia y distinta de la culpabilidad. ¿Es posible, entonces, una discriminación en el supuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal basado, como pauta de diferenciación, en la entidad del delito cometido? Es decir, si la misma persona dentro de ese rango de edades comete un delito no excluido se le atenuará la pena por debajo del mínimo legal, pero si perpetra un delito excluido tal atenuación no será posible? ¿Es un factor relevante, en sí mismo o con relevancia propia, para desestimar la atenuación la entidad del delito cometido? 14.° La respuesta, sin duda alguna, es negativa: la Ley incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente. La antijuricidad penal se refi ere a las conductas que son contrarias a las normas que rigen el Derecho Penal –típicas y no amparadas en una causa de justificación–, mientras que la culpabilidad se circunscribe al sujeto que comete esa conducta, respecto del que debe afirmarse que actuó pese a estar motivado por la norma que le impelía a adoptar un comportamiento distinto. Una atiende al hecho cometido –a su gravedad o entidad– y la otra a las circunstancias personales del sujeto. Luego, si la edad del agente está referida a su capacidad penal, no es razonable configurar excepciones a la regla general en función de criterios alejados de este elemento, como sería uno centrado en la gravedad de ciertos delitos. La gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho cometido, que tiene su propio baremo de apreciación. 15.° El grado de madurez o de disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. La disminución de la pena, según el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la

Página 35 de 38 evolución vital del ser humano. Por ende, este factor de diferenciación no está constitucionalmente justifi cado. En igual sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las Consultas números 1260-2011, de 7-6-2011, y 2102012, de 27-4-2012. Las exclusiones resultan inconstitucion Recorrido punitivo y determinación de la pena concreta a imponerse

6.14. Corresponde identificar y decidir la cantidad e intensidad de la pena a imponerle al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez como autor del delito de violación sexual de menor de edad; debiendo individualizarse la misma en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal. 6.15. Para efectos de la determinación judicial de la pena de los coacusado, debe tenerse en cuenta el marco legal de pena establecido para el delito de violación sexual de menor previsto en el inciso 2 del artículo 173° del Código penal, el cual sanciona esta conducta con una pena no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. 6.16. Al haberse determinado que el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez tiene la condición de autor del delito de violación sexual de menor de edad, por haber tenido el dominio del hecho, es decir el haber realizado cada uno de los elementos del tipo penal del delito de violación sexual de menor de edad, corresponde determinar la pena. 6.17. El Colegiado, considera que, efectuando el recorrido punitivo, corresponde considerar como situaciones atenuantes genéricas lo establecido en el artículo 46° numeral 1 literales “a” como es la carencia de antecedentes penales, por lo que la pena se sitúa en el tercio inferior del inciso 2 del artículo 173° del Código Penal es decir la pena de treinta años de pena privativa de la libertad, por lo que corresponde realizar una reducción de acuerdo a los artículos 22° por responsabilidad restringida por edad y el artículo 21 del Código Penal por no haberconcurrido el requisito de grave alteración de la consciencia que hubiera desaparecer totalmente la responsabilidad del acusado como lo señala el numeral 1 del artículo 20°del Código Penal, por lo que dichos dispositivos –art. 21° y 22° C.P.– sí nos permiten disminuir la pena por debajo del mínimo legal, y bajo los principios de proporcionalidad y humanidad de la pena, la misma deberá reducirse prudencialmente por debajo del mínimo legal; a razón de ocho años por responsabilidad restringida y cuatro años por aplicación concretamente de responsabilidad atenuada al encontrarse en estado etílico el acusado conforme a las versiones brindadas en juicio oral, aplicable al presente caso de DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el acusado Giancarlos Alvarado Sánchez. 6.18. Teniendo en cuenta que en el presente caso, se esta inaplicando por control difuso, el quantum de la pena conminada en el extremo mínimo previsto por el artículo 173 ° numeral 2) del Código Penal, por ser incompatible con la norma constitucional contenida en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el Colegiado considera que una pena privativa de libertad efectiva de dieciocho años resulta proporcional al delito cometido, además no debe perderse

Página 36 de 38 de vista que la pena tiene en sí los fines preventivos, protectores y resocializadores que consideramos se logrará con la pena a imponer; por tanto se debe remitir en consulta a la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que apruebe o desapruebe la decisión adoptada por el Colegiado. 6.19. Finalmente, de conformidad con el artículo 178°-A del Código Penal, debe disponerse que el acusado previo examen del médico y psicólogo sea sometido a un tratamiento terapéutico, a fin de facilitar su readaptación.

SÉPTIMO: DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL 7. 7.1.

7.2.

7.3.

Respecto al monto de la reparación civil debe considerarse que, el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como “ofensa penal” –lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente – (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos 28 . Siendo así, la indemnización cumple una función reparadora, resarcitoria e indemnizatoria de acuerdo a lo establecido por los artículos 92° y 93° del Código Penal, por lo que el monto de la reparación civil debe guardar relación con el daño causado a los intereses de la víctima, debiendo comprender la restitución del bien afectado, o siendo imposible esto, el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios. Asimismo, en el aludido Acuerdo Plenario número 6–2006/CJ–11629, la Corte Suprema, estableció que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno–. En este caso se ha fijado el monto de CINCO MIL SOLES por concepto de INDEMNIZACION a favor de la agraviada, por el daño sufrido sumado al aspecto patrimonial, la misma que será pagada por los acusados de forma solidaria.

OCTAVO: EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA

28Acuerdo 29

Plenario N° 6-2006/CJ-116, Sala Penal Permanente y Transitorias, fundamento jurídico 7. Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, Sala Penal Permanente y Transitorias, fundamento Jurídico 8.

Página 37 de 38 8. 8.1.

III.

Atendiendo a que según el artículo 402° inciso 1 del Código Procesal Penal, la sentencia condenatoria en su extremo penal se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, corresponde disponer la ejecución inmediata de la misma. PARTE RESOLUTIVA:

Por los fundamentos expuestos, valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica, y en aplicación de los artículos citados y además los artículos IV del Título Preliminar, 12°, 20°.1, 21°, 22°, 23°, 25°, 29°, 45°, 45°-A, 46°, 93°, 173° inciso 2 del Código Penal; artículos 393° a 397°, 399°, 446, 447, 448° del Código Procesal Penal, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación valorando las pruebas y juzgando los hechos según la sana crítica, en especial conforme a los principios de la lógica, y en aplicación de las normas glosadas.

Por estas razones el colegiado FALLA:

1.

2.

3. 4. 5. 6. 7. 8.

INAPLICANDO, el mínimo y el máximo de la pena conminada prevista para el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173 inciso 2) del Código Penal. CONDENADO al acusado GIANCARLOS ALVARADO SÁNCHEZcomo autor del delito contra la Libertad Sexualen la figura de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto en el artículo 173° inciso 2 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales K.Y.Z.I.; y como tal se le impone DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; las que se computarán desde la fecha de su detención con fecha 17 de setiembre del 2018 y vencerá el 16 de setiembre del 2036. FIJARON la REPARACIÓN CIVIL en la suma de S/ 5,000.00 soles (CINCO MIL SOLES) que deberá pagar a favor de la menor agraviada K.Y.Z.I. SOMÉTASE al acusado Giancarlos Alvarado Sánchez a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO de acuerdo a lo previsto en el artículo 178°-A del Código Penal. ORDÉNESE la ejecución provisional de la sentencia respecto al extremo de la condena. REMÍTANSE los boletines correspondientes para que el sentenciado sea internada en el establecimiento penitenciario que corresponda. IMPONEN el pago de costas, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente remítanse los boletines y testimonios de condena al registro correspondiente para la inscripción de los antecedentes respectivos y se DERIVE al Juzgado de Investigación Preparatoria para la ejecución de la sentencia.

Página 38 de 38 9.

SE DISPONE elevar en consulta a la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de no ser impugnada la presente sentencia.

Sres. MERINO GONZALES (D.D) CASTAÑEDA SALAZAR RUIZ VASQUEZ