Sentencia Anticipada Robo Agravado

SENTENCIA DE TERMINACIÓN N.º s/n RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.Huancayo, tres de noviembre Del año dos mil quince.AUTOS, VISTOS

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SENTENCIA DE TERMINACIÓN N.º s/n RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.Huancayo, tres de noviembre Del año dos mil quince.AUTOS, VISTOS Y OIDOS.- Los fundamentos oralizados del Representante del Ministerio Público – Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Huancayo en la audiencia de terminación anticipada celebrada el día de la fecha, así como el imputado quien se encuentra asesorado por abogado de la defensa; en la investigación preparatoria seguida contra ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES , ilícito penal prescrito en el artículo 188 –tipo base– y artículo 189 primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, concordante con el artículo 16. CONSIDERANDO: De la terminación anticipada PRIMERO: La terminación anticipada(1) es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio de consenso entre las partes. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está prevista en los artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal, es un proceso en el que importa la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Sobre el particular los Jueces Supremos de las Sala Penales de la Corte Suprema de la República para su correcta aplicación e interpretación han emitido el Acuerdo Plenario N.° 05-2009-CJ/116. Institución que goza de reconocimiento de parte Tribunal Constitucional, que ha señalado “La terminación anticipada es comprendida como el consenso al cual arriban las partes (fiscal e imputado, principalmente), por lo que le es exigible a estos la buena fe procesal, (…)” Expediente N.° 5380-2008-PH/TC, fj. 6. De los sujetos procesales y acuerdo arribados SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, presentó el original del “Acta de Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada”, asimismo mediante solicitud conjunta presentada al Juzgado, insto la celebración de la audiencia de terminación anticipada, correspondiente a la Carpeta Fiscal N.° 72-2015, audiencia que se desarrollo el día de la fecha en los términos que antecede, dejando constancia que esta fue modificada en cuanto a la metodología de la determinación de la pena a imponerse teniendo en cuenta su provisionalidad de esta, y que el proceso se encuentra en la etapa de investigación preparatoria, por lo que nos encontramos en la oportunidad procesal. 1

. Es el proceso especial que consta en el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva.

2.1.- Sujetos procesales: - Dra. YENNY MARÍA TRUJILLO FLORES - Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Huancayo. - ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR (imputado), de 18 años de edad, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 77803300, soltero, natural del Distrito de Rio Negro – Satipo – Junín, fecha de nacimiento 10 de enero de 1997, grado de instrucción secundaria incompleta (tercer año incompleta), hijo de Emigidio y Segundina, domiciliado en el Pasaje Los Andes Lote 21 del Distrito de El Tambo – Huancayo – Junín. - El imputado, se encuentra asesorada por su abogado de la defensa de libre elección a cargo de la Dra. MIRIAM JANET RÍOS RAMOS, con registro CAJ N.° 2939, con domicilio procesal sito en el Jr. Parra del Riego N.° 375 Tercer Nivel Oficina 305 del Distrito de El Tambo – Huancayo. - No se encuentra el agraviado. 2.2.- Cargos imputados: El Representante del Ministerio Público, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria oportunamente, y dentro del plazo respectivo solicita la aplicación del proceso especial de terminación anticipada, contra el imputado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES , ilícito penal prescrito en el artículo 188 –tipo base– y artículo 189 primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, concordante con el artículo 16, siendo los cargos: a) El 04 de octubre de 2015, a horas 03:50 de la mañana aproximadamente, el imputado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR y JAIME ZUASNABAR PALOMINO en la intersección de la Av. Huancavelica y Mariátegui abordaron un vehículo de placa de rodaje N.° AFZ-208 conducido por el agraviado CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, quien realizaba servicio de taxi. b) Los imputados solicitaron el servicio de taxi con destino a la discoteca Yin Yan ubicado en el Distrito de Pilcomayo, subiendo en la parte del copiloto la persona de JAIME ZUASNABAR PALOMINO y en la parte posterior ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR. c) Encontrándose en inmediaciones del cruce Chupaca y Sicaya, el imputado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR, trata de coger del cuello al conductor del vehículo, instantes en que JAIME ZUASNABAR PALOMINO encañona al conductor en la cabeza con una pistola marca Taurus calibre 9mm corto con N.° de serie KCV5352, modelo PT580C (380ACP), señalándole “ya te jodiste avanza o te mato”. d) En ese instante el agraviado CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, coge de las manos a JAIME ZUASNABAR PALOMINO pudiendo esquivarlo hacia abajo y frenar en seco para desestabilizar a los asaltantes, logrando quitarle el arma de fuego, instantes en la que estos escapan del interior del vehículo con rumbos diferentes, pidiendo ayuda a sus colegas persiguiendo logrando atrapar a ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR y una turba a JAIME ZUASNABAR PALOMINO , procediendo a atarlos a ambos en un poste de publicidad y castigarlos, seguidamente comunicaron el hecho a la Policía Nacional del Perú (105), quienes intervinieron y lo condujeron a la Comisaria de Chupaca, para los fines de ley, en la que interpuso su denuncia respectiva el agraviado.

2.3.- Estando a los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, así como previa a la explicación por parte del Juez, de los alcances y consecuencias del acuerdo arribado, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, el imputado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR , aceptó los cargos, la misma que se encuentra registrada en audio y video. 2.4.- Las partes oralizaron los acuerdos a los cuales arribaron, siendo estos los siguientes. a) Sobre la pena principal: Acuerdan que la pena concreta final –que incluye la reducción de la sexta parte– es de tres años y once meses de pena privativa de libertad suspendida, por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, propuestas por el representante del Ministerio Público, entre estas, el pago de la reparación civil acordada. b) Sobre la reparación civil: Acuerdan fijar el monto de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, la misma que deberá ser pagada por el imputado antes de la celebración de la audiencia de terminación anticipada. De los elementos de convicción TERCERO: De conformidad con el inciso 4) del artículo 468 del Código Procesal Penal, no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada, sin embargo, el inciso 6) señala que si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, siendo ello así, el Representante del Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción, todos ellos obrantes en la carpeta fiscal, y en copias en el incidente judicial de terminación anticipada:  Acta... Del control de legalidad CUARTO: El control de legalidad 4.1.- Respecto a la calificación Jurídica: De los elementos de convicción señalados, se aprecia que son suficientes y permiten subsumir el hecho objeto del proceso penal en el tipo penal calificado como robo agravado en grado de tentativa previsto en el artículo 188 –tipo base– y artículo 189 primer párrafo incisos 2, 3 y 4 del Código penal, concordante con el artículo 16: “Artículo 188.- Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…)(texto vigente en la fecha de comisión de los hechos).

“Artículo 189.- Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…) 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. (…)” (texto vigente en la fecha de comisión de los hechos). “Artículo 16.- En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” (texto vigente en la fecha de comisión de los hechos). El delito de robo agravado según la doctrina unánime, consiste en el apoderamiento de bien mueble total o parcialmente ajeno con ánimo de lucro, vale decir, el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo una condición necesaria el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la víctima. Constituyendo circunstancias agravantes del robo agravado, entre otras, cuando esta se perpetra durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas y en agravio de un menor(2). Por otro lado la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, ha señalado: “El delito de robo es aquella conducta por el cual el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición. Constituyendo sus circunstancias agravantes aquellas situaciones debidamente tipificadas en el artículo 189 del Código Penal” vigente(3). Es un hecho incuestionable para el Juzgado, que nos encontramos ante la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, teniendo en cuenta el modo y circunstancias como se produjeron los hechos, la misma que fuera perpetrada por el imputado y su coimputado, ante la reacción oportuna del agraviado al haberlos reducido, retenido, y entregado con ayuda de sus colegas y moradores del lugar a la Policía Nacional del Perú para los fines de ley, acción con la que no se consumo( 4) el delito, pues la consumación del 2

. Sentencia s/n (Resolución N.° 24) de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo, en el Expediente N.° 04754-2012-0-1501-JR-PE-05, sobre robo agravado en grado de tentativa, habiéndose condenado al imputado a una pena de cuatros años de pena privativa de libertada suspendida. 3 . Ibíd. 4 . Se encuentra acreditada la participación del sentenciado en el delito de robo agravado en grado de tentativa: “(…), en autos está debidamente acreditado la participación del sentenciado Roberto Francisco Moyano López, en el ilícito que se le incrimina, pues aparece de lo actuado, que en el día y hora de los hechos que él conjuntamente con el menor Yonel Dianderas Arroyo y otros sujetos no identificados se encontraban deambulando por las inmediaciones de las avenidas Militar y José de la Torre Ugarte, del distrito de Lince y al notar la presencia del agraviado Luis Alberto Parra Vargas, que caminaba en sentido contrario a ellos, intentaron robarle sus pertenencias sin lograrlo por la resistencia de la víctima y las voces de auxilio que dice que alertó a las personas que se encontraban en la esquina, por lo que se dieron a la fuga, para luego de breves momentos, ser capturados el encausado Moyano López y el menor Dianderas Arroyo, por la policía e identificados por el citado agraviado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas

delito de robo no se produce con la sustracción del bien, sino tras su apoderamiento( 5). La que nos permite concluir que nos encontramos ante una correcta tipificación de los hechos respecto al tipo penal. En relación a la tentativa el profesor James REÁTEGUI SÁNCHEZ, ha indicado –posición con la que compartimos– “Hay que asumir una postura objetivo-subjetiva, según el cual debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde el criterio objetivo de la puesta en peligro inmediata del bien jurídico y la inmediatez temporal, es decir, cuando se efectúa un acto inmediatamente anterior a la plena realización de todos o alguno de los elementos del tipo. Hablar de tentativa en derecho penal es hablar de peligro y hablar de este es a su vez ampliar las barreras de punibilidad, por eso es que en los delitos de peligro no existe tentativa porque el acto riesgoso implica ya la consumación del delito”(6). 4.2.- Respecto a pena principal a imponerse y demás consecuencias accesorias 4.2.1.- Sobre la pena principal: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45-A del Código Penal, el Juez determina la pena aplicable( 7), en principio, identifica el espacio punitivo a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes, luego, determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes. De tal manera que la pena individualizada se ubicará en el tercio inferior, medio o superior de la pena conminada según la existencia de circunstancias sólo atenuantes, atenuantes y agravantes y sólo agravantes, respectivamente; asimismo, por debajo del mínimo legal, hasta por un tercio(8), si existen sólo circunstancias atenuantes privilegiadas; por encima del tercio superior, si existen sólo circunstancias agravantes cualificadas, y dentro de la pena base conminada si existen ambas circunstancias. a) Identificación del espacio punitivo: Los hechos calificados como robo agravado, han sido subsumidos en el inciso 2 –durante la noche–, 3 –a mano armada– y 4 – pluralidad de agentes– del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, que establece los umbrales mínimos y máximos de pena privativa de libertad, no menor de 12 ni mayor de 20 años(9). Siendo así, si dividimos la pena prevista para el delito de robo agravado en tres tercios, tendremos: ciento ochentitrés, su fecha veintidós de octubre del dos mil uno, que condena a Roberto Francisco Moyano López, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en grado de tentativa, en agravio de Luis Alberto Parra Vargas, a CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; (…)”. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Expediente N.° 4593-2001. Fuente: SPIJ- MINJUS, junio de 2015. 5 . Recurso de Nulidad N.° 1840-2012-Lima (Sala Penal Permanente), disponible en: GACETA PENAL & PROCESAL PENAL. Tomo 75, Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2015, p. 142. 6 . REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Manual de Derecho Penal. Parte General, Volumen II. Lima: Instituto Pacifico S.A.C., 2014, p. 1010. Por su parte la doctrina española señala “La esencia de la tentativa consiste, pues, en dar principio a la ejecución del delito: «principio», y no «final». La definición normativa de tentativa contiene, pues, un límite mínimo y un límite máximo: (…)”. Vid., POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Parte General. Lima: Palestra Editores, 2015, p. 580. 7 . El profesor PRADO SALDARRIAGA, ha sostenido que la determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico valorativo que permite que el órgano jurisdiccional pueda decidir la calidad, extensión y modalidad de ejecución de la pena que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito. 8 . Este tope de reducción hasta un tercio del tercio inferior, sólo será aplicable cuando nos encontremos ante un delito consumado, la cual consideramos no operara en el caso de responsabilidad restringida, tentativa, etc.

SISTEMA DE TERCIOS: ESPACIOS PUNITIVOS Debajo del tercio inferior Tercio inferior Tercio medio Tercio superior De 12 años a 14 años y De 14 años y 08 meses De 17 años y 04 meses Menor a 12 años 08 meses a 17 años y 04 meses a 20 años

b) Pena concreta: Al haberse determinado los espacios punitivos aplicables según el sistema de tercios para los delitos consumados como tal. Para ubicarnos en uno de los tercios, ya sea inferior, medio o superior, debemos tener en cuenta que en el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas regulada en la letra a), del inciso 3) del artículo 46 del Código penal, según el detalle siguiente: SISTEMA DE TERCIOS: PENA CONCRETA Debajo del tercio inferior Tercio inferior Tentativa: Artículo 16 del Consumado: hasta 1/3 Atenuantes Sin atenuantes CP - No tiene antecedentes penales. - Es la primera vez que se encuentra inmerso Rebaja prudencial, por No aplica en este tipo de hechos No aplica debajo del mínimo legal. (primario). - Edad del imputado (18 años) al momento de producirse el delito.

Si bien es cierto, para el delito que nos ocupa se encuentra proscrita la responsabilidad penal restringida a tenor de la modificación introducida por la Ley 30076, Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal entre otros, con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, sin embargo a criterio del Juzgado y de una interpretación restrictiva de la precitada norma jurídica, debe entenderse que la restricción opera sólo para aquellos imputados en la que se encuentran vinculados a organizaciones criminales(10). 9

. Por ello no deja d tener razón el profesor HURTADO POZO cuando: Destaca esta forma anticonstitucional y antidemocrática de dictar leyes para subrayar los límites en que debe ser interpretado y aplicado el art. 6-B, mas no para señalar el modelo que deben tener en cuenta algunos nuevos “legisladores de la sombra” y muchos desmemoriados políticos para completar la altamente represiva legislación que van promoviendo alegremente, sin importarles la consolidación del Estado de derecho, ni el respeto de los derechos humanos. Vid. HURTADO POZO, José. “Conspiración contra el Estado de derecho”. Disponible en línea: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/tribuna/tr_20151008_01.pdf, visitado el 03 de noviembre de 2015. 10 . Un sector de la doctrina nacional, con la que concordamos, sostiene: “(…) según una reciente modificatoria a través de la Ley 30076 (…), se extiende el ámbito de la exclusión de la disminución facultativa de pena hacia los integrantes de una organización criminal, a quienes hayan cometido los delitos de homicidio calificado (asesinato), homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorción, secuestro, robo agravado, y apología, además de la exclusión ya establecida anteriormente para los que hayan cometido los delitos de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”. GUEVARA VÁSQUEZ, Iván P. Tópica Jurídico Penal. Vol. I. Lima: Ideas, 2013, p. 120.

No obstante lo referido, el Juzgado comparte plenamente el criterio adoptado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el Recurso de Nulidad N.° 701-2014-Huancavelica, de fecha 13 de enero de 2015, en la que dejo sentado la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código penal, en cuanto a la prohibición de la responsabilidad restringida por la edad, precisando que esta vulnera el principio institucional de relevancia constitucional a la igualdad, por lo que no puede ser aplicado(11) por los Jueces de la República. Como se refirió líneas arriba, nos ubicaremos por debajo del tercio inferior, vale decir, debajo de los 12 años, al encontrarnos ante la comisión del evento criminal en grado de tentativa, en aplicación del artículo 16 del Código penal que señala la pena a imponerse será disminuida prudencialmente reduciendo 07 años y 04 meses, resultando la pena concreta: 04 años y 06 meses, que a criterio de este Juzgado, resulta razonable y proporcional(12) con el hecho atribuido, tomando en cuenta además la responsabilidad restringida del autor. En relación a la tentativa, el profesor Víctor R. PRADO SALDARRIAGA, nos enseña que la tentativa “(…) en la legislación peruana solo se alude a una disminución discrecional y razonable (“prudencialmente”) de la penalidad conminada para el delito, pero que siempre deberá operar por debajo de su extremo inicial (“hasta límites 11

. Respecto a la proscripción de la responsabilidad penal restringida por la edad del agente (entre 19 y 21 años), la tendencia actual de la jurisprudencial nacional nos indica, que esta es inconstitucional vía control difuso. Vid., Fundamentos jurídicos 10 y 11 –sobre: La imputabilidad restringida por razón de la edad y control difuso– del Acuerdo Plenario N.° 4-2008/CJ-116; recientemente la sentencia dicta por la Sala de Apelaciones de la Corte Suprior del Santa, mediante Resolución N.° 20 de fecha 19 de marzo de 2015, recaída en el Expediente N.° 00375-2013-83-2501-JR-PE-04, sobre delito de violación sexual de menor de edad en la que se inaplico el artículo 22 del Código penal señalando: “35. Consecuentemente, en el caso concreto: se inaplica el mínimum y máximum de la pena prevista en el tipo penal –artículo 173 inciso 2 del CP– y en cuanto a la prohibición de responsabilidad restringida prevista en el artículo 22 del mismo cuerpo penal sustantivo”. GACETA PENAL & PROCESAL PENAL. “Control difuso: Sala Penal afirma que la pena del delito de violación sexual de menor es inconstitucional”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 72. Lima: Gaceta Jurídica S.A., junio de 2015, pp. 66-80. 12 . Del principio de proporcionalidad de la pena.- Dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad, el mismo que tiene triple dimensión que se formula en sub principios: i) El principio de necesidad, cuyo postulado es que la incriminación penal de una conducta sea el medio imprescindible de protección de bienes jurídicos y comporta la intervención mínima posible sobre los derechos de la persona para alcanzar tal fin; ii) El principio de adecuación o idoneidad, requiere que la incriminación penal de la conducta desplegada y la consecuencia jurídica de la misma, pena o medida de seguridad impuesta, sea adoptada para alcanzar el fin que lo fundamenta; y, iii) El principio de proporcionalidad propiamente dicha, requiere un juicio de ponderación de intereses en conflicto, vale decir, entre la carga de privación o restricción de derechos que comporta la pena y el fin perseguido con la incriminación y con las penas en cuestión, lo que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del agente, que comprende la edad, condición económica y medio social, de conformidad con el artículo 45 y 46 del Código penal. El principio de proporcionalidad y sus vertientes fueron desarrollados prolijamente por el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente N.° 045-2004-PI/TC (caso: Colegio de Abogados de Cono Norte de Lima). También puede revisarse un análisis crítico – constructivo sobre el particular la obra de: CORREA RUBIO, Marcial. El test de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Primera reimpresión. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2012.

inferiores al mínimo legal”) y cuyo límite final será en principio la pena concreta que fije el órgano jurisdiccional de modo discrecional, pero observando la proporcionalidad adecuada al caso”(13). Por su parte el profesor Percy GARCÍA CAVERO, menciona “(…), en caso de tentativa, la pena será disminuida prudencialmente por el juez, lo que, conforme una extendida opinión en la doctrina penal nacional, implica una pena siempre por debajo del mínimo legal previsto para el delito consumado. Como se desprende de la redacción del mencionado artículo, no se trata de una reducción facultativa, sino impuesta por el legislador”(14), sobre lo último, José HURTADO POZO y PRADO SALDARRIAGA sostienen “Si bien se prevé la atenuación obligatoria de la pena, se le otorga al juez un amplio poder para individualizar la sanción penal. El legislador se ha limitado a señalar que el juez debe proceder según las reglas de la prudencia (cordura, moderación)”(15). Posiciones doctrinales con las que concordamos y las asumimos. Para arribarse a la graduación y fundamentación del quantum de la pena a imponerse se tuvo en cuenta los factores generales y comunes previstos en el artículo 45 del Código penal, referido a los presupuestos para fundamentar la pena, como las carencias sociales del imputado como el hecho de haber cursado estudios de secundaria incompleta (tercero de secundaria), su cultura y costumbres, pues el imputado proviene de una familia con carencias económicas. A más acogiendo lo resuelto en un caso similar por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo, en la que se condeno, por la comisión de delito de robo agravado en grado de tentativa, imponiendo cuatros años de pena privativa de libertad suspendida, a razón que este contaba con 18 años de edad al momento de cometer el hecho delictivo. Aunado a todo lo señalado, en este apartado el Juzgado, asumiendo la posición doctrinaria del profesor PRADO SALDARRIAGA, deja sentado que “(…), la pena que correspondería imponer, en el mismo ejemplo [robo agravado en grado de tentativa] que hemos venido examinando, tendría que fijarse siempre “prudencialmente” por debajo del mínimo legal del delito que en el caso del robo es de tres años, concurra o no circunstancias agravantes específicas”(16), si tenemos en cuenta la pena conminada para el delito de robo simple consumado entre tres y ocho años de pena privativa de libertad, siendo inconcebible constitucionalmente que para el robo agravado en grado de tentativa se pretenda imponer una pena superior a la señalada para el delito simple, por lo que consideramos razonable y proporcional la pena acordada entre el representante del Ministerio Público, defensa técnica e imputado, la que se encuentra dentro los márgenes previstos para el delito de robo simple consumado. 13

. PRADO SALDARRIAGA, Víctor R. “La determinación judicial de la pena en la Ley N.° 30076”. En: Determinación judicial de la pena. PRADO SALDARRIAGA, Víctor R.; et al. Lima: Instituto Pacifico S.A.C, 2015, p. 60. 14 . GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2da edición, Lima: Jurista Editores, 2012, p. 743. Es del mismo parecer VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Quinta reimpresión, Lima: Grijley, 2014, p. 449. 15 . HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal Parte General. Tomo II. 4taedición, Lima: Idemsa, 2011, pp. 126-127. 16 . PRADO SALDARRIAGA, Víctor R. Op. Cit., pp. 69-70.

c) Pena concreta final resultante del beneficio procesal: Tratándose de un proceso especial de terminación anticipada, el artículo 471 del Código Procesal Penal, prescribe que el imputado al haberse acogido a este proceso recibe el beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, en este caso se debe deducir de la pena concreta de 04 años y 06 meses solicitados por el Representante del Ministerio Público. Siendo ello así, resulta una pena concreta final resultante de 03 años y once meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por un periodo de prueba de 03 años, bajo el cumplimiento estricto de reglas de conducta, la que se encuentra dentro de los márgenes establecidos, acorde con las condiciones personales del imputado, la que será fijada discrecionalmente por esta judicatura en atención a la propuesta formulada por el representante del Ministerio Público, la que se materializará en la parte resolutiva. En relación a la pena con el carácter de suspensiva acordada, el inciso 5) del artículo 468 del Código Procesal Penal desliza tal posibilidad, la misma que a de concordarse con el artículo 57 del Código penal, pues deben concurrir ciertos requisitos a saber, entre estas: i) la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; ii) la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; iii) el agente no tenga la condición de reincidente o habitual; y, iv) El plazo de suspensión es de uno a tres años. Importante el pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. De lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y efectuada el control de legalidad, se advierte, que la pena concreta final reducida no supera los cuatro años de pena privativa de libertad, el comportamiento y la personalidad del agente permite colegir que este no volverá a cometer otro delito pues ha facilitado la averiguación de la verdad formal de los hechos objeto de investigación y a mostrado arrepentimiento desde su intervención y posterior detención, además es una persona que ha incurrido por vez primera en la comisión del hecho delictual, no tiene la condición de residente y/o habitual, y que el periodo de prueba no supera los tres años, por lo que amerita su aprobación. 4.2.2.- Sobre las penas accesorias La reparación civil: En cuanto al pago de la reparación se han acordado en la suma de S/.1,000.00 nuevos soles a favor de la parte agraviada, en razón de su grado de participación y su ocupación antes de la comisión de los hechos delictivos –ocupación de ayudante de planchado y pintura–, habiéndose establecido el pago en una sola armada antes de la celebración de la audiencia de terminación anticipada, ello como indemnización de daños y perjuicios causados al agraviado. En cuanto a la restitución del bien materia de robo, se tiene que este no se llegó a concretar por cuanto el delito no logro consumarse. Las que también se encuentra dentro de los márgenes legales razonables. Por tales consideraciones de conformidad con el artículo 468 del Código Procesal Penal y demás normas acotadas, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO:

Primero: APROBANDO el acuerdo contenido en el “ACTA DE ACUERDO PROVISIONAL SOBRE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL Y DEMÁS CONSECUENCIAS ACCESORIAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA ”, arribado entre el Ministerio Público – Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo y el imputado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR procesado por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, ilícito penal prescrito en el artículo 188 – tipo base– y artículo 189 primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, concordante con el artículo 16. Segundo: Encontrando RESPONSABLE PENALMENTE a ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR a título de autor, por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, ilícito penal prescrito en el artículo 188 –tipo base– y artículo 189 primer párrafo, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, concordante con el artículo 16. EN CONSECUENCIA, se impone a ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y ONCE MESES, cuya ejecución se suspende por el PERIODO DE PRUEBA de TRES AÑOS, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; b) Prohibición de frecuentar lugares de consumo de bebidas alcohólicas y consumir dichas bebidas; c) Comparecer mensualmente al Juzgado, personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades y firmar el libro de Registro de Condenas; d) Prohibición de participar en hechos referidos propiamente a los que corresponde el delito en el que ha incurrido; e) Obligación de leer un texto (libro) de autoayuda u otros similares o de interés de los sentenciados, a cada seis meses, debiendo alcanzar un resumen a manuscrito a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo para su control respectivo en las fechas que coincide el registro de firma, la misma que se prolongará por el periodo de prueba de tres años (en total seis libros); f) Continuar con los estudios de nivel secundaria de tercer, cuarto y quinto año en una institución educativa de preferencia del sentenciado, debiendo informar los resultados al representante del Ministerio Público, a cada seis meses, para su control respectivo. g) El pago de la reparación civil en las fechas previstas y acordadas previamente. Todo ello BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO de aplicarse el artículo 59 del Código penal, previo requerimiento del Representante del Ministerio Público y/o agraviado. Tercero: FÍJESE por concepto de REPARACION CIVIL el monto de MIL NUEVOS SOLES (S/. 1,000.00 N.S.) a favor del agraviado CESAR SANTIAGO BALDEÓN FLORES, que el sentenciado deberá pagar en la oportunidad acordada. Cuarto: Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia anticipada a través de la Especialista de causa, bajo responsabilidad –cúrsese Oficios respectivos–: 1) Se remitan boletín y testimonio al Registro Nacional de Condenas de la Corte Suprema de Justicia de la República en la forma prevista en la normatividad vigente.

2) Se remita otro testimonio de condena a la Dirección Región Centro del INPE de esta ciudad. 3) Se entregue otro Testimonio de Condena al sentenciado, por secretaria debiendo dejarse constancia en autos. 4) Cúrsese Oficio a las instituciones correspondientes para efectos de la ejecución de sentencia anticipada. Quinto.- Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, RECOMENDAR al abogado de la defensa tenencia, INSTRUIR al sentenciado la forma y modo como debe cumplirse los términos de la sentencia, así como las reglas de conducta fijadas, así como EXPLICAR las consecuencias ante su incumplimiento. Sexto.- Encontrándose el sentenciado ALEXANDER MARCOS CHAHUAYLLA SUAZNABAR , cumpliendo mandato de prisión preventiva en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Huancayo, ubicado en el Distrito de Huamancaca Chico de la Provincia de Chupaca – Junín, DISPONGO la libertad inmediata, siempre en cuando no exista otros procesos penales pendientes con mandato de prisión preventiva, para cuyo efecto cúrsese Oficio pertinente en el día.