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SENTENCIA PROCESO DE DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL LUGAR Y FECHA: Tiquipaya, 29 de noviembre de 2016 DEMANDANTE: WI

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SENTENCIA PROCESO DE DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL LUGAR Y FECHA: Tiquipaya, 29 de noviembre de 2016 DEMANDANTE: WINSOR AGUILAR VELASCO, mayor de edad, con C.I. Nro. 4292420 Cbba., estado civil casado, con domicilio en la zona Villa Candelaria de DEMANDANDA: GRACIELA CONDORI VALDEZ, mayor de edad, con C.I. Nro. 4036979 Or.., estado civil casada, con domicilio en la zona de Villa Oruro y domicilio laboral Hotel Regina Resort de Tiquipaya. VISTOS I.-WINSOR AGUILAR VELASCO, adjuntado prueba literal pre-constituida a (fs.16) mediante memorial de 20 de junio de 2016, y en estricto cumplimiento al Art. 205 de la Ley Nro. 603, demanda de Divorcio o Desvinculación Judicial, contra Graciela Condori Valdez, manifestando los siguiente: 1.- Que conforme al certificado de Matrimonio adjunto a (fs.1) su persona contrajo matrimonio con la Sra. Graciela Condori Valdez, el mismo se encuentra registrado en la Of. 4553, libro Nro. 502330100MO, Folio Nro. 21, del departamento de Potosi, Provincia Rafael de Bustillo, Localidad Llallagua en fecha 14 de marzo de 1990, dentro la unión conyugal procrearon una hija que responde a los nombres de Sara Micaela Aguilar Condori y Benjamin Winsor Aguilar Condori de 12 años de edad. 2.- Que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016 refiere que contrajo matrimonio civil con su ex pareja Graciela Condori Valdez con la finalidad de formar una familia estable y que sea duradero para la toda la vida, la comprensión no se pudo plasmar en nuestro hogar debido las incomprensiones divergentes, la infidelidad constante de mi ex pareja y otros hechos que no vienen al caso menciona , situación que llevo a separarlos por acuerdo de partes desde el 3 de mayo de 2015 como se evidencia del documento transaccional de 03 de agosto de 2015 suscrito en SLIM’s de manera libre y consentida y continuada sin que a la fecha haya existido ninguna posibilidad de reconciliación mas al contrario un total distanciamiento, ya que ambos se encuentran encaminados con vidas separadas dando lugar a que se proceda a la acción de divorcio.

3.- Por lo que, al amparo de los Arts. 204 inc.b), 205, 207, y 434 del mismo cuerpo legal y siguientes de la Ley 603 Codigo de las Familias y del Proceso Familiar interpone acción de Divorcio o Desvinculación judicial. II.- Que mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se admitió la demanda de divorcio, corriéndose en traslado a la demandada Graciela Condori Valdez, quien fue citada mediante cedula judicial en fecha 20 de julio de 2016, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 11, vencido el plazo y no habiendo respondido, mediante proveido de 17 de agosto de 2016, se designa defensor de oficio a la Abogada Lizeth Choquela Fernandez, quien mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016, responde aceptando su designación se apersoan en representación de la Sra. Graciela Condori Valdez que conforme a la lectura de los antecedentes y de la pretensión del demandante con relación a la solicitud de divorcio quien refiere que por motivos personales que no vienen al caso mencionar, tomaron la decisión de suscribir un acuerdo Transaccional en fecha 03 de agosto de 2015 ante oficinas del SLIM’s en que se hizo constar aspectos tales como la separación por acuerdo de partes, la guarda de los hijos que tuvieron durante la relación y la asistencia familiar respectiva en favor de los mismos situación que desencadeno en que los deberes y derechos comunes respecto al matrimonio se disipen, resguardando los derechos y garantías de las leyes bolivianas y la constitución política del estado y en defensa de los derechos solicito que declara improbada la demanda de divorcio judicial planteada por la demandante. III.- Conforme a los datos del proceso y en virtud a la previsión contenida por el Art. 210-VI de la Ley 603 mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2016 se emplazó a las partes a comparecer a audiencia a celebrarse el 29 de noviembre de 2016 a objeto de que ratifiquen o desistan de la demanda de Divorcio o Desvinculación Judicial; acto procesal que se llevo a cabo con la asistencia de la parte demandante y su abogada asi como de la parte demanda la abogada defensora de oficio Lizeth Chóquela Fernández representación de Graciela Condori Valdez. CONSIDERANDO I CONSIDERANDO II 1) En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se infiere que el demandante Winsor Aguilar Velasco, acompaño prueba pre- constituida,

consistente en Certificado de Matrimonio, que une a la demandada Graciela Condori Valdez y cumpliendo con los requisitos de la demanda previstos en el Art. 259 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, amparado en los Arts. 204 inc.b) 205, y 207 de la citada norma, de forma voluntaria se acoge al régimen de divorcio o desvinculación judicial y la dirige contra Graciela Condori Valdez. 2) 2.- Que admitida la demanda y tramitada conforme el Art. 210-II de la Ley Nro. 603 y en virtud a que el presente caso el demandante Winsor Aguilar Velasco ratifico la voluntad que tiene de disolver en vínculo matrimonial que une a la Sra. Graciela Condori Valdez, alegando que entre ambos se produjo la ruptura del proyecto de vida en común, y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, respetando la voluntad de las partes y ya no teniendo vigencia el vínculo matrimonial entre ambos, corresponde a esta autorizar el divorcio o desvinculación judicial requerido.

POR TANTO La suscrita Juez Publico Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nro. 1 de Tiquipaya, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA Declarando Disuelto el vínculo conyugal , que une a los esposos Winsor Aguilar Velasco y Graciela Condori Valdez, por ruptura del proyecto de vida en común, en consecuencia se dispone la cancelación de la partida de matrimonio registrado en la oficialía Nro. 4553, libro Nro. 502330100MO, Partida Nro. 21, Folio Nro. 21 del departamento de Potosí, Provincia Rafael bustillo, Localidad Llallagua con fecha de partida 14 de marzo de 1999, a ese efecto notifíquese al Servicio de Registro Cívico de Potosí (SERECI-POTOSI). En cuanto a los efectos del divorcio habiendo dentro la unión conyugal procrearon a sus dos hijos que respondes a los nombres de Sara Micaela y Benjamin Winsor Aguilar Condori, de 12 y 6 anos de edad se mantiene la guarda y tenencia de los menores en favor de la progenitora, debiendo el progenitor pasar una asistencia familiar de Bs.- 680.- En cuanto a los bienes no se tiene nada que considerar ya que los mismos serán considerados en ejecución de sentencia. No existencia otros puntos traídos a definición judicial.- Regístrese.- Notifíquese por la oficial de diligencias

Tiquipaya, 02 de diciembre de 2016. VISTOS: la liquidación de 27 de septiembre de 2016, el memorial que observa la liquidación; los antecedentes del proceso, y CONSIDERANDO I: Que como emergencia de la liquidación practicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la actora Nayra Evelin Tapia Vidal, por memorial de 07 de octubre de 2016 Rafael Pinto Garcia observa refiriendo que la actora actúa de mala fe al negar que volvimos a vivir desde el mes de febrero de 2013, si bien decidimos una vida conyugal con el sano propósito de dejar nuestros interese personales y dedicarnos a formar una familia un hogar estable y por acuerdo decidimos traer otro hijo al mundo, pese al esfuerzo de ambas partes no dio resultado toda vez que ella quiere tener esclavo y no un marido por la influencia de sus padres desde el desayuno hasta la cena, puesto que sus padres siempre están al pendiente no teníamos libertad, asimismo estoy de acuerdo en que se cumpla el acuerdo al que llegamos en audiencia de 3 de octubre de 2012 y se me conceda el derecho de visita, respecto a la liquidación presentada tengo a bien observar toda vez que mi persona cumplió con mis obligaciones de padre y esposo entregando la totalidad de mi sueldo percibido mensualmente, desde que empezamos a vivir desde febrero de 2013 hasta octubre de 2015, después de la separación le entregaba los dineros del mismo que tengo algunos recibos, todo lo manifestado se halla demostrado con el memorial presentado por la actora, y a consecuencia la Sra. Evelin se encuentra embarazada, y solo quiere perjudicarme quien manifestó que quiere verme en la cárcel y que a la fecha debe de 3 meses la suma de Bs.- 1050.- y no asi la suma de Bs.- 14.000.-

Por proveído de fecha 10 de octubre de 2016 la observación es corrida en traslado a la parte actora; misma que no responde. CONSIDERANDO II: De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Acta de Audiencia Complementaria de fecha 3 de octubre de 2012, se arribo a los siguientes puntos 1.- Se fijo una asistencia familiar de Bs.350.- que el obligado Rafael Pinto Garcia pasara a favor de su hijo Thiago Ismael Pinto Tapia. Ahora bien, en cuanto a la observación a la liquidación efectuada por el obligado Rafael Pinto Garcia, la actora Nayra Evelin Tapia Vidal no respondió, pese a su legal notificación en fecha 17 de octubre de 2016 a su abogado Alvaro Vargas, no existe concordancia respecto a lo adeudado por concepto de asistencia familiar por lo que corresponde hacer un análisis minucioso de las boletas acompañadas por el obligado. Asimismo refiere haber realizado vida en común con la Sra. Naya Evelin Tapia Vidal desde el mes de

febrero de 2013 hasta octubre de 2015, aspecto que no fue

probado por esta parte. En cuanto al monto adeudado se tiene que por acta de audiencia complementaria de fecha 3 de octubre de 2012, el que es ejecutoriada en la misma fecha, se tiene que ha transcurrido 47 meses multiplicados por Bs.- 350./ se tiene un total de Bs.- 16.450.- de la misma liquidación se puede inferir que el obligado habría cancelado de 07 meses la suma de Bs. 2.450.- por otro lado, se tiene los recibos que cursan en obrados se tiene: 22/05/2016= Bs.- 300 08/09/2016= Bs.- 400 22/03/2016= Bs.- 400 22/04/2016= Bs.- 400 Sumados los montos se tiene un total de Bs.- 1.500 – 14.000= Bs.- 12.500, en consecuencia se tiene la suma adeudada por el obligado hacienden a un total de Bs.- 12.500.- ( DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS) hasta el 3 de septiembre de 2016. En ese entendido se advierte que la suma adeudada por el obligado es incorrecta; toda vez que se ha corroborado fehacientemente que los depósitos efectuados por el obligado hacienden a un total de Bs.- 12.500.- en tal sentido la observación efectuada a la liquidación practicada por Nayra Evelin Tapia Vidal, es correcta. POR TANTO: Se CONFIRMA la observación a la liquidación planteada por obligado Rafael Pinto Garcia, en ese entendido se aprueba la liquidación en la

suma de Bs.- 12.500.- (DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS), intimando al obligado que cancele la suma adeudada, en tercero día de su legal notificación.Al Otrosí.- Notifique Funcionaria- REGISTRESE.-