Segundo Parcial SEP

Parcial II - corresponde al Módulo II  Defina el concepto de “prudencia”.  Particularice el actuar profesional en l

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Parcial II - corresponde al Módulo II 

Defina el concepto de “prudencia”.



Particularice el actuar profesional en las causas penales.



Defina el concepto de “honorario”.



Explicite las características del “pacto de cuota litis”.

1. Para definir un concepto de prudencia uno debe enfocarse en distintos aspectos. Co n origen en el

latín prudentia, prudencia es un término que se emplea como sinónimo de sensatez, mesura, templanza, cautela o moderación. Se trata de la virtud que lleva a alguien a desenvolverse de modo justo y adecuado. Primeramente y a modo más amplio según lo explicita Aristóteles la prudencia sería el hábito operativo que perfecciona la actividad de la razón práctica en el ámbito de lo particular y en lo que se refiere a los medios necesarios para alcanzar fines que no son determinados por ella misma, sino que le vienen impuestos desde fuera.

En cuanto a un enfoque meramente jurídico, correspondería entonces, al proceso intelectual, mediante el cual el profesional del derecho se va acercando a la verdad de los hechos. A su vez, tiene por objeto establecer lo que resulta justo en el obrar del hombre. Siempre requiere un razonamiento intelectualmente sano, esto quiere decir que ser prudente complementaría el razonar bien, expresarse bien y obrar bien. Es un elemento imprescindible para la correcta actuación ética del hombre en cuanto ser racional y, por lo tanto, también para el correcto desempeño de las acciones propias de las funciones judiciales en lo que a su parte ética concierne. La prudencia ha sido considerada de tal relevancia en la reflexión del discurso ético, que diversos juristas y filósofos de todos los tiempos la han considerado como el tema por excelencia en materia ética, al grado de concederle el aprecio de la “sabiduría práctica” , ya que es una virtud que ayuda a integrar todas las acciones del hombre. Los estudiosos del tema coinciden en considerar a la prudencia como virtud cardinal, es decir, como una de las cuatro virtudes fundamentales, junto con la templanza, la fortaleza y la justicia. Para poder describir cómo actúa la prudencia, es necesario mencionar las tres fases por las cuales atraviesa, a saber: a) deliberación o consejo, b) juicio, c) imperio o decisión La deliberación consiste en indagar, es decir, en tomar en cuenta todos los elementos del acto; se refiere a una valoración de los fines buscados y de los medios que se elegirán para llevar a cabo la acción. El juicio consiste en afirmar o negar algo respecto del caso considerado. Y el imperio consiste en llevar a cabo el acto mediante los medios adecuados. Por esta razón, el imperio puede considerarse como el acto principal en el que actúa la prudencia.

2. Las causas penales poseen una especial particularidad en relación con las otras ramas del derecho, frente a la relación cliente - profesional. En estas causas, particularmente, se encuentra en juego la libertad presente y futura del cliente, así como también el honor y buen nombre.

El abogado que asuma la defensa en causas penales deberá abstraerse de su opinión personal sobre la culpabilidad del acusado. Uno de los principales lemas de la justicia en sí es que toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser defendida, mientras no se pruebe su culpabilidad y grado de la misma en juicio público, asegurándose las garantías de su defensa. Por lo tanto, ningún abogado debe aceptar el nombramiento de defensor, si no posee plena conciencia o seguridad de que con sus conocimientos y posibilidad de diligencia plena la situación del imputado o sus intereses, estén debidamente garantizados. Para lo éticamente correcto, lesionaría la dignidad de la profesión que un abogado procure directa o indirectamente la obtención de defensas penales, en desmedro de la libre elección de los clientes. También en defensas penales el abogado debe rehusar todo medio probatorio falso. El defensor penal debe procurar entrevistar personalmente a sus clientes detenidos o presos, con la asiduidad que la mejor atención de sus causas exija y conjuntamente a ello debe siempre informarle a sus defendidos cómo está procediendo la causa. Es indudable que deberá asistir y controlar personalmente el desarrollo de las audiencias. Teniendo en cuenta lo especial de este tipo de causas, se espera que el abogado estime con especial moderación sus honorarios cuando sus clientes sean de escasos recursos. El deber primordial es siempre conseguir que se haga justicia y no la condenación del acusado. 3. En reglas generales es un estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. Constituyen el precio de los servicios prestados; es el agotamiento de dicha prestación lo que consolida el derecho a su cobro, aun cuando la determinación precisa de su monto quede supeditada a una evaluación posterior, la que en definitiva deberá efectuarse sobre las bases y parámetros vigentes a la fecha en que tal derecho fue adquirido. El abogado, en condiciones normales de vida, debe subsistir y proveer para los suyos, por lo que si su actividad parcial o total se apoya en el ejercicio liberal de su profesión, es del todo equitativo que se remuneren sus servicios, pues, de otra manera, no podría continuar en el ejercicio profesional. Una profesión requiere de una preparación larga y, a veces también costosa para la familia de la que ha dependido el hoy profesional; se ha invertido un tiempo y un trabajo reiterado. Ello tiene un valor y ese valor se retribuye a través del pago de los honorarios. El cliente se sirve de la actividad profesional del abogado, si no retribuyese los servicios habría un enriquecimiento ilegítimo. Su patrimonio se beneficiaría con los servicios personales del profesional y no habría compensación onerosa si no cubriera honorarios. En el sistema argentino de información jurídico encontramos asimismo un texto respecto de los honorarios y la dignidad del abogado donde explica que la ley arancelaria se nutre en el principio constitucional contenido en el art. 14 bis de la ley Fundamental "retribución justa" y en seguimiento de normas de superior jerarquía estatuye que el honorario regulado en juicio es propiedad exclusiva del profesional, lo que implica afirmar que como bien integrante del patrimonio, el honorario queda cubierto por la garantía constitucional del art. 17 de la CN, garantía que no cubre sólo el valor abstracto de la retribución profesional sino que extiende su escudo protector al valor real y actual porque si la demasía puede configurar una confiscación, contemplada la cuestión desde el ángulo de quién debe pagar honorarios, el exceso contrario supondría admitir que por la vía de una retribución mermada se arribe a una estimación confiscatoria del patrimonio profesional, lo que, a no dudarlo, supondría inferir un menoscabo a la tarea cumplida por el letrado, e incluso a la propia Administración de Justicia. En conclusión, los honorarios pueden ser pactados libremente entre las partes, o resultar de un fallo judicial

que determina su monto y plazo para el pago. Sin embargo, éstos nunca podrán resultar inferiores ni

superiores a lo establecido en las leyes arancelarias vigentes. Los honorarios pueden ser materia de agravios y resultan motivo suficiente para recurrir ante los tribunales superiores, tanto por considerarlos bajos, como por estimarlos elevados. 4. En el convenio de honorarios, se fija en forma privada y extrajudicial el monto de los mismos entre un abogado y el litigante a quien defiende. En cambio, en el pacto de cuota litis, el abogado se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorario una cuota parte determinada del objeto del pleito, con porcentaje mayor que el de la escala del arancel, o dicho de otra manera, es el pacto que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte, la tercera o la cuarta, de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana.

Proviene de cuota que es parte o porción fija y determinada o a determinarse y de litis que es genitivo de "lis", litigio, por lo que cuota litis significa parte o porción del litigio o de lo litigado. Entonces podemos decir que consiste en un acuerdo sobre la forma de pago respecto de los honorarios profesionales. Su esencia se basa en pactar la retribución profesional, en un porcentaje respecto del valor total del pleito. Antes ese tipo de pacto estaba prohibido ya que se consideraba que los profesionales no podían tener en miras un interés personal distinto del interés por la justicia, superior a todo interés patrimonial privado. Se estimaba que el desarrollo regular de los juicios debía garantizarse a través de personas cuyas funciones propias no sufrieran desmedro al ser parte interesada en el litigio. Se los ha considerado siempre como contrarios a la delicadeza y al desinterés que es una de las leyes de la profesión, pues se expone al abogado a ser llevado por un sentimiento de interés personal, de tal modo que procure triunfar sin reparar en los medios lícitos o ilícitos. Se temía que se defendiese el pleito por todos los medios y no con arreglo a derecho. Se reconoce sin embargo, que existen argumentos a favor del pacto: el cliente toma una especie de seguro parcial de los resultados siempre aleatorios del pleito, poniéndose a cubierto de algunas de sus probables consecuencias; su prohibición tiende a favorecer al rico y perjudicar al pobre que no tiene cómo costear el pleito; importa para los litigantes una garantía más de que sus intereses serán atendidos y constituye un medio de reducir los gastos del juicio.