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Secretario (a) : Expediente N° : Cuaderno : Principal. Escrito N° : 01 INTERPONE DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDA

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Secretario (a)

:

Expediente N°

:

Cuaderno

: Principal.

Escrito N°

: 01

INTERPONE DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD e PRINCIPIO DE LEGITIMACION

Señor Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de AREQUIPA Fredy Guido Aragón Valdez, identificado con documento nacional de identidad N° 40236344, con DOMICILIO REAL en el Jr. Emancipación N° 220 de Arequipa y con DOMICILIO PROCESAL en el Jr. Pisagua N° 662 de esta Ciudad; ante Ud., con el debido respeto me presento y digo:

I.

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Se interpone la presente demanda la cual dirigimos contra: SCOTIABANK, Hernán Abusada Abugattas, en su condición de representante de la Inmobiliaria Gran Vía S.A.C y Eliana Heresi Chehade

II.

PETITORIO. Interpongo tal demanda con la finalidad que se disponga la suspensión del proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, ya que cumplo con el principio de legitimación sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Oficina Nº 643 del Centro Comercial La Gran Vía. El demandante refiere ser propietario de dicho inmueble ubicado en el Centro Comercial La Gran Vía en mérito a la escritura pública de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve como también del vehículo COROLLA.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE AMPARA EL PETITORIO.

A) NOCIONES PREVIAS.

Las tercerías son de dos clases: una llamada de dominio, en la que el actor reclama la propiedad de la cosa embargada, y otra denominada de mejor derecho, por la que se pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producido de la venta del bien embargado1.

El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona; es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disposición de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, este puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería2. B) RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD.

De otro lado es necesario, indicar que mi persona es titular de un derecho real: de propiedad sobre el vehículo: SL-3837 y placa actual: M3C-619, el mismo que se encuentra inscrito en el registro de la propiedad vehicular a mi nombre por ser el recurrente auténtico propietario, no habiendo tenido observación alguna para su inscripción; y, no existiendo en mi caso dos titulares de derechos reales sobre el mismo vehículo, por tanto resulta plenamente atendible la pretensión solicitada; distinto fuera si nos

Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. TOMO V. EDIAR S.A. Editores, Segunda Edición 1962. Pp. 540 - 542. 2 Idem…, Págs. 550-551. 1

enfrentáramos dos titulares de derechos reales, en tal supuesto, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2022° del Código Civil ; sin embargo en el supuesto de que se tratara de un enfrentamiento entre un derecho personal (obligación de dar suma de dinero) y uno real (propiedad), y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal. Agregamos que en nuestro caso el demandado: SCOTIABANK,

omitió irresponsablemente, la anotación preventiva de

demanda e inscripción, la misma que nos hubiera permitido evitar la compra del vehículo y por ende a todas luces recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva.

Agregamos que debido al proceder negligente del demandado Segundo Julio Guerrero García, no solo mi persona sino cualquier persona que se hubiera interesado en la compra del vehículo de placa de rodaje SL-3837 y cuya placa actual es M3C-619, automáticamente se hubiera convertido en una potencial “víctima” en la medida que tendría que honrar una deuda no contraída, Nuestro sustento radica en la confianza y en la apariencia de un derecho de propiedad, que emana de la información proporcionada y que aparece actualmente en Registros Públicos, la cual debe brindarnos seguridad jurídica y que en este caso, en nada impide en cuanto al tráfico jurídico se refiere. RESPECTO AL PRINCIPIO DE LEGITIMACION:

QUINTO: Nuestra pretensión tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) de la ley N° 27181 de la Ley General de Transporte y Tránsito terrestre, el mismo que establece que la transferencia de la propiedad y otros actos modificatorios, referidos a vehículos automotores se formaliza, mediante su inscripción en el registro de la propiedad vehicular, por lo que la transferencia de propiedad de vehículos automotores, se tendrá por realizada o cumplida, sólo con la inscripción en el registro, dándose de esta forma eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, ya que la inscripción se convierte en un elemento de validez del acto o negocio jurídico, por lo cual y al haber cumplido con esta formalidad exigida por ley (puesto que cuento con la tarjeta de propiedad a mi nombre), Además la transferencia del vehículo se ha perfeccionado por la tradición, por tanto es amparable la pretensión planteada3.

SEXTO: Asimismo, debemos indicar que la nuestra jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema ha jurisprudencia es casi uniforme y ha venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de la presunción de la buena fe al adquirir la propiedad sea en bienes muebles como inmuebles:

 Momento en que debe existir la Buena Fe Casación N° 2501 – 2001 – Camaná –Arequipa: “para su aplicación se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (..) b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al

3

Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012, Tema 3.

momento de inscripción del mismo.” Este criterio, basado en la exposición de motivos del Código Civil.



Fundamento del principio de fe pública

Casación N° 1951 – 2001 – Puno: “ El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes (..) confiados en el contenido del Registro, para ello la ley reputa de exacto y completo el contenido de los asientos registrales.”

 Principio de Buena Fe Registral Casación Nº 3632-2002 – Junín. “c) el artículo dos mil trece del Código Civil, ya que se encuentra inscrito el bien a nombre de la empresa recurrente sin que exista anotación de medida cautelar a favor de la emplazada; d) el artículo dos mil catorce del Código Civil pues el vehículo ha sido adquirido por la recurrente de buena fe con garantía registral, no existiendo impedimento alguno al momento de inscribir su derecho en los Registros, manteniendo el contrato su validez al no haberse declarado su nulidad o haberse rescindido”

 Casación Nº 2311-2009 – Lima Norte. “…Tercero: Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala

que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral”.

Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2022° del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal”

En Consecuencia, queda meridianamente claro que mi persona en calidad de tercero, he procedido en todo momento de buena fe, adquiriendo a titulo oneroso el vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, de la persona que en el registro aparecía como propietaria en su momento con todas las facultades que la ley dota a los mismos, por tanto mi persona al momento de la compra venta se hallaba premunida de la seguridad jurídica,

que otorgan los Registros Públicos en cuanto a la legitimidad del derecho se refiere, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan los asientos inscritos mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045° del Código Civil, implicando ello, que no puede soslayarse mi derecho de propiedad dado que la compraventa del tercerista recurrente,

proviene de un contrato de

compraventa valido y eficaz, cuyo origen se basa en la buena fe, realizado a título oneroso y habiendo obrado en todo momento con la debida diligencia que debe tener cualquier persona que pretenda comprar un bien sea mueble o inmueble; constituyendo esta nuestra razón fundamental y preponderante para declarar la fundabilidad de la pretensión así incoada.

Sr. Juez, La ahora parte demandada en el presente proceso de tercería, SCOTIABANK, ha incurrido en una mala utilización de las medidas cautelares en aras de asegurarse a futuro el pago de la deuda contraída con los ejecutados razón por la cual mi persona no tiene por qué responder con sus bienes, por deudas contraídas por personas ajenas al ahora demandante; debió haber interpuesto medida cautelar de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo, con desposesión y entrega al custodio judicial del vehículo, para de esta manera no sólo garantizar el pago de su deuda, sino también, para que en virtud al principio de publicidad cualquier persona que pretendiera comprar tal vehículo conociera de las afectaciones que sobre el vehículo existan; en tal sentido la inexactitud de la información proporcionada por Registros Públicos, cuando solicité el certificado de gravamen, se atribuye únicamente al ejecutante Segundo Julio Guevara García; por tanto, mal se haría, si se

hacer asumir con bienes de su propiedad, a una persona el cumplimiento de una obligación que no ha contraído, ni garantizado y menos aún si es que esta información referida a cargas y gravámenes no aparecía consignada en Registros Públicos en la partida electrónica N° 60514819, a tal punto que en esta partida electrónica, no aparece registrada ni siquiera una anotación de demanda. Por tanto en estas condiciones era imposible jurídicamente hablando que mi persona tomara conocimiento de una información que no estaba publicada.

IV.

PRECISIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. 4.1.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 2° inciso 16) y 70°. Conforme al primero, la propiedad es un derecho fundamental y de acuerdo al segundo el Estado garantiza la propiedad.

4.2.

CÓDIGO CIVIL: Artículos 923° 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045°.

4.3.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, conforme al cual la demanda de tercería debe entablarse contra demandante y demandado en el proceso, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados para la ejecución, como es el caso que exponemos en la presente demanda.

4.4.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, según la cual la tercería debe de interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

4.5.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 536°, que establece que una vez que se admita la tercería se debe suspender el proceso que la motiva.

4.6.

Artículos 130°, 424°, 425° y 475° inciso 1).

V.

COMPETENCIA. Es competente el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de AREQUIPA, por conocer del proceso principal y cautelar.

VI.

MONTO DEL PETITORIO. Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.

VII.

VÍA PROCEDIMENTAL.

Por la complejidad de la pretensión incoada, se sustanciará de acuerdo a las normas que regulan el proceso Abreviado.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS.

Se ofrece como típicos los siguientes: A)

DOCUMENTOS: Los que se enumeran en el rubro anexos, asignados desde el “1.C” al “1.I”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador jurisdiccional en el estadío procesal respectivo.

IX.

ANEXOS. Se adjuntan lo siguientes recaudos: 1A. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1B. Copia simple de mi documento nacional de identidad. 1C. Hoja informativa de consulta de expedientes, con lo cual acredito la existencia del proceso. 1D. Copia legalizada del “poder amplio y especial” otorgado por la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma a favor de Damián Vilca Cotrina.

1E. Copia legalizada de la toma de dicho del Sr. Damián Vilca Cotrina, recepcionado ante la Notaría: Vigo Saldaña, conforme al cual en sentido estricto lo que se realizó fue una compra venta y no “poder amplio y especial” 1F. Original de la

Copia literal de la partida electrónica N° 60514819,

correspondiente al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619. 1G. Original de certificado de gravámenes y cargas, en el cual aparece que no registra afectaciones. 1H. Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Yeni Magali Gallo Torres. 1I. Copia legalizada de la tarjeta de propiedad del vehículo M3C-619 a mi nombre. 1J. Copias de diferentes casaciones sobre tercería: CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE; CAS. Nº 1094-2003 JAEN; CAS. Nº 2575-2002 ICA – Fuente: SPIJ. 1K. Cuatro juegos de cédulas de notificación.

OTROSÍ: REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO. De conformidad con lo prescrito por los artículos 80° en concordancia con el 74° del Código Procesal Civil, otorgo facultades de representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito, ratificando que mi domicilio real es el consignado en el exordio de la presente; dándome por instruido de los alcances y contenido de la representación que otorgo.

Por lo expuesto:

Pido a Ud., admita la demanda, sustanciarla de acuerdo las normas procesales y en su oportunidad declarar FUNDADA la pretensión solicitada. AREQUIPA, 12 de Mayo de 2010.

__________________________________ Fredy Guido Aragón Valdez D. N. I. N° 40236344