Revocatoria Palma

COPIA CÓDIGO : PROCEDIMIENTO : ORDINARIO. MATERIA : RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEM

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COPIA CÓDIGO

:

PROCEDIMIENTO

: ORDINARIO.

MATERIA

: RESOLUCIÓN

DE

CONTRATO

CON

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE

: MARIA EUGENIA PALMA ACOSTA

RUT

: 6.057.263-1

DEMANDANTE

: MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA

RUT

: 7.954.023-4

DEMANDANTE

: ROSA DELFINA PALMA ACOSTA

RUT

: 7.344.719-4

DEMANDANTE

: JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA

RUT

: 3.722.264-k

DEMANDANTE

: JUAN CARLOS PALMA ACOSTA

RUT

: 7.872.370-K

DEMANDANTE

: JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA

RUT

: 10.419.289-0

DEMANDANTE

: JUAN ALBERTO ALARCON PALMA

RUT

: 9.638.676-1

DEMANDANTE

: PAULA ANDREA ORELLANA PALMA

RUT

: 15.409.144-0

DOMICILIO

: COLONIA KENNEDY, PARCELA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTITRÉS, DE LA COMUNA DE PAINE.

ABOGADO PATROCINANTE :CHRISTOPHER VERGARA ÁLVAREZ. RUT

: 16.567.649-1

DOMICILIO

: ANÍBAL PINTO N° 269, OFICINA N° 21, COMUNA DE BUIN.

DEMANDADO

: SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA

RUT

: 17.461.924-7

DEMANDADO

: ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE

RUT

: 17.229.447-2

DOMICILIO

:

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN

DE

PRIMER

PERJUICIOS;

OTROSÍ:

ACOMPAÑA

DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

S. J. L. EN LO CIVIL DE BUIN

CHRISTOPHER

ANDRÉS

VERGARA

ÁLVAREZ,

Abogado, cédula nacional de identidad número 16.567.649-1, con domicilio en Aníbal Pinto 269, oficina 21, comuna de Buin, en representación y en calidad de mandatario judicial de doña MARIA EUGENIA

PALMA

ACOSTA,

cédula

nacional

de

identidad

número

6.057.263-1; doña MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA cédula nacional de identidad número 7.954.023-4; doña ROSA DELFINA PALMA ACOSTA, cédula nacional de identidad número 7.344.719-4; don JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA cédula nacional de identidad número 3.722.264-k; don JUAN CARLOS PALMA ACOSTA, cédula nacional de identidad número 7.872.370-K; doña JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA, cédula nacional de identidad número 10.419.289-0; don JUAN ALBERTO ALARCON PALMA, cédula nacional de identidad número 9.638.676-1 y doña PAULA ANDREA ORELLANA PALMA, cédula nacional de

identidad

número

15.409.144-0,

según

se

acreditará,

todos

domiciliados para estos efectos en Colonia Kennedy, Parcela Número 223, Comuna de Paine, a S.S., respetuosamente digo: Que con motivo del grave incumplimiento contractual que se expondrá en este libelo, vengo en deducir demanda en Juicio Ordinario, en contra de don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, ambos ya individualizados, con el objeto de que S.S., declare que los demandados han incumplido el contrato de promesa de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 7 de enero del año 2016, otorgada ante el Notario Público de Buin don

Pedro

Hernán

Álvarez

Lorca,

y

decrete

su

resolución

con

indemnización de perjuicios, según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Es respecto del contrato de promesa de compraventa antes indicado, por el cual se ejerce la Acción Resolutoria, y el incumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, los cuales son la causa de los perjuicios cuya indemnización pactada contractualmente de mutuo acuerdo por las partes, lo que se solicita. I.- HECHOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES. 1.- Con fecha 7 de enero del año 2016, se suscribió contrato de promesa de compraventa a través de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca entre doña MARÍA EUGENIA PALMA ACOSTA, doña MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA, doña ROSA DELFINA PALMA ACOSTA, don JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA, don JUAN CARLOS PALMA ACOSTA, doña JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA, don JUAN ALBERTO ALARCON PALMA, y doña PAULA ANDREA ORELLANA PALMA, quienes prometieron vender, ceder y transferir a don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y a don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, quienes prometieron comprar, aceptar y adquirir el inmueble denominado Parcela Doscientos Veintitrés, de la Colonia Kennedy, de la Comuna de Paine, que tiene una superficie de cinco coma nueve hectáreas y deslinda: NORTE, parcela doscientos veintidós, separada por línea estacada; ESTE, parcela doscientos

diecisiete,

separada

por

línea

estacada;

SUR,

parcela

doscientos veinticuatro, separada por línea estacada; y OESTE, reserva Cooperativa, separada por línea estacada del plano protocolizado. Los títulos de dominio rolan inscritos a fojas mil trescientos cuarenta y seis número

mil

cuatrocientos

ochenta

del

Registro

de

Propiedad

del

Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año dos mil, y a fojas cuatrocientos setenta y dos número seiscientos noventa y nueve del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año dos mil doce. 2.- El contrato de promesa de compraventa establecía que el precio de la venta del inmueble era la suma de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos) y conforme a la cláusula tercera rezaba:

“El precio de la compraventa será de doscientos ochenta millones de pesos, que se pagará al contado y en dinero en efectivo al momento de la celebración del contrato definitivo de compraventa, mediante vales vista tomados a nombre de cada uno de los vendedores” En consecuencia, consta en el contrato de promesa de compraventa que se pagaría al momento de la celebración del contrato de compraventa definitivo la suma de $280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos) a través de Vales Vistas tomados a nombre de cada uno de los vendedores. 3.- Las partes pactaron que el contrato prometido se celebraría dentro del plazo de 120 días corridos, contados desde la fecha de suscripción del contrato de promesa, esto es 6 de mayo de 2016, contados desde el día 7 de enero de 2016, realizándose en ese mismo acto la entrega material de dicho inmueble: “QUINTO: El contrato prometido se celebrará dentro del plazo de ciento veinte días corridos, contados desde esta fecha”… SÉPTIMO: La entrega material del inmueble, se efectuará al momento de la firma de la escritura definitiva de compraventa y pagado el precio de ella” La escritura de promesa de compraventa se suscribió con fecha 7 de enero del año 2016, empezando a correr desde ese momento el plazo de 120 días, debiéndose haberse celebrado la compraventa a más tardar el día 6 de mayo de 2016, llevando desde el día 7 de mayo de 2016 hasta la presentación de esta demanda, más de 30 días sin cumplir dicha obligación contractual hasta la fecha. A lo cual, con fecha 6 de mayo, previo acuerdo entre las partes, se concurrió a la Notaría de don Pedro Hernán Álvarez Lorca, con el fin de celebrar la escritura de compraventa, no concurriendo las partes compradoras, como se señala en certificación del mismo ministro de fe, firmando para tal efecto solo una de las partes vendedoras.

4.- Además en la misma cláusula sexta del contrato in comento, las partes de común acuerdo, se obligaron contractualmente a: “Si por cualquier causa, alguna de las partes incumple su obligación de celebrar el contrato prometido, la otra podrá a su exclusivo arbitrio: a) Exigir el cumplimiento forzado del contrato o b) Tener por resuelto el contrato ipso facto, no pudiendo la parte incumplidora enervar la acción resolutoria. Conjuntamente con ello, y en ambos casos, la parte o que esté llana a cumplir, podrá reclamar a título de cláusula penal, y por ende, como una avaluación anticipada de perjuicios, el pago ascendente a cuatro mil Unidades de Fomento, en carácter de pena compensatoria”.

II.- INCUMPLIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE DON SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA Y DON ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE 5.- Los demandados no concurrieron a la celebración de la compraventa respecto del inmueble ubicado en la Comuna de Paine, denominado Parcela Doscientos Veintitrés, de la Colonia Kennedy, el cual ha debido llevarse a efecto en el plazo de ciento veinte días corridos contados desde la suscripción de la promesa de compraventa, lo cual debió ser el día 6 de mayo de 2016, conforme se habían obligado a través del contrato de promesa suscrito a través de la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca de fecha 7 de enero del año 2016, no haciéndolo hasta la fecha, impidiéndoles realizar la venta del inmueble antes singularizado. 6.- Los demandados se han negado reiteradamente a la suscripción de la escritura de compraventa, señalando que no compraran el inmueble ya singularizado ni pagaran la avaluación anticipada de perjuicios pactada, esto es el pago ascendente a cuatro mil Unidades de Fomento, en carácter de pena compensatoria, ya que, no tienen ni un peso.

III.- EL DERECHO Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN. Para la procedencia de la resolución del contrato y de conformidad a lo señalado por el profesor Claro Solar, “La condición que la ley subentiende, es el incumplimiento de lo pactado, tal como ha sido convenido, y, por consiguiente, la condición se realiza sea que una de las partes no cumpla en absoluto la obligación contraída, sea que únicamente la cumpla en una parte y deje de cumplirla en el resto, o que cumpla una de las obligaciones y deje de cumplir las otras. Los tratadistas le dan también el nombre de “pacto comisorio tácito”. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen V, Tomo Décimo, De las Obligaciones I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p.158.) De acuerdo a lo señalado por el artículo 1489 del Código Civil, el cual versa que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”, los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, son los que a continuación se indican: i) Incumplimiento imputable al deudor El artículo 1545 del Código Civil señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser inválido sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. Asimismo, el artículo 1546 del mismo Código Civil, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Los

incumplimientos

contractuales

de

los

demandados

constituyen graves infracciones a las obligaciones estipuladas por las partes en el contrato de promesa de compraventa, como lo es la obligación de concurrir a suscribir la escritura de compraventa del inmueble el día 6

de mayo de 2016, lo cual hasta el día de hoy no se ha realizado, siendo su incumplimiento imputable al deudor. ii) Bilateralidad del contrato De conformidad con lo estipulado en el artículo 1439 del Código Civil se produce un contrato bilateral, “cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. Doña MARÍA EUGENIA PALMA ACOSTA, doña MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA, doña ROSA DELFINA PALMA ACOSTA, don JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA, don JUAN CARLOS PALMA ACOSTA, doña JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA, don JUAN ALBERTO ALARCON PALMA, y doña PAULA ANDREA ORELLANA PALMA, cumplieron fielmente su obligación de concurrir a suscribir el contrato de compraventa el día pactado, 6 de mayo de 2016, quedando este hecho certificado a través del Ministro de Fe ya mencionado. Por su parte, los promitentes compradores, don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y a don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, incumplieron su obligación estipulada en la promesa de compraventa, esto es la suscripción del contrato de compraventa respecto del inmueble en la fecha estipulada por la partes en el contrato, esto es el día 6 de mayo de 2016, esto es 120 días después de la suscripción de contrato in comento, según se estableció en la cláusula quinto de la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca de fecha 7 de enero del año 2016. En

consecuencia,

los

demandados

han

incumplido

las

obligaciones estipuladas en el contrato y se ha constituido en mora en los términos del artículo 1551 número 1 del Código Civil, el cual señala “El deudor esta en mora: 1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora…”. Generando el derecho de solicitar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil.

iii) Que la resolución del contrato sea solicitada por el contratante diligente. Cumplieron con la concurrencia a suscribir la escritura de compraventa estipulada al momento de la firma del contrato de promesa de compraventa, ya mencionado, el cual acompañare en un otrosí de esta presentación, y han estado dispuestos, en todo momento a la suscripción de la compraventa respecto del inmueble. Sin embargo, los demandados no han cumplido en el plazo estipulado, no dando luces, hasta la fecha de esta presentación. En razón de los antecedentes señalados, se puede verificar que concurren todos y cada uno de los requisitos que la norma exige para la procedencia de la acción resolutoria del contrato de promesa de compraventa, previsto en el artículo 1489 del Código Civil. IV. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados, nos ha facultado para demandar la reparación de los perjuicios que de ellos derivan, de conformidad a lo estipulado de mutuo acuerdo por las partes, de conformidad al artículo 1489 del Código Civil y según consta en la cláusula sexto de la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca de fecha 7 de enero del año 2016, esto es: “Si por cualquier causa, alguna de las partes incumple su obligación de celebrar el contrato prometido, la otra podrá a su exclusivo arbitrio: a) Exigir el cumplimiento forzado del contrato o b) Tener por resuelto el contrato ipso facto, no pudiendo la parte incumplidora enervar la acción resolutoria. Conjuntamente con ello, y en ambos casos, la parte o que esté llana a cumplir, podrá reclamar a título de cláusula penal, y por ende, como una avaluación anticipada de perjuicios, el pago ascendente a cuatro mil Unidades de Fomento, en carácter de pena compensatoria”.

La escritura de promesa de compraventa se suscribió con fecha 7 de enero del año 2016, empezando a correr desde ese momento el plazo de 120 días para la suscripción de compraventa del inmueble ya singularizado, debiendo haberse suscrito dicho contrato a más tardar el día 6 de mayo del 2016, llevando desde el 7 mayo de 2016 hasta la presentación de esta demanda más de un mes sin cumplir dicha obligación contractual de suscripción del contrato de compraventa respecto del inmueble hasta la fecha. “…podrá reclamar a título de cláusula penal, y por ende, como una avaluación anticipada de perjuicios, el pago ascendente a cuatro

mil

Unidades

de

Fomento,

en

carácter

de

pena

compensatoria”.

POR TANTO, y de conformidad a todos los argumentos ya señalados, tanto de hecho como de derecho, invocando como normas sustantivas vulneradas los artículos 1439, 1489, 1535, 1542, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1158, 1560 a 1566, todos del Código Civil, y los artículos 253 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil. SOLICITO A S.S., tener por interpuesta demanda en Juicio Ordinario de conformidad al artículo 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y a don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, ambos ya individualizados, acogerla en todas sus partes, con expresa condena en costas, decretando: i) Incumplimiento de contrato de promesa de compraventa por parte de don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y de don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, suscrito por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca de fecha 7 de enero del año 2016. ii) Resolución de contrato de promesa de compraventa por parte de don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y de don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE, suscrito por escritura pública

otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca de fecha 7 de enero del año 2016. iii) Ordenar el pago de la Indemnización pactada de mutuo acuerdo por las partes, a título de cláusula penal, y por ende, como una avaluación anticipada de perjuicios, el pago ascendente a cuatro mil Unidades de Fomento, en carácter de pena compensatoria, o lo que S.S., estimare pertinente. PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S., se sirva tener por acompañados con citación los siguientes documentos: a) Copia de escritura pública de promesa de compraventa celebrada con fecha 7 de enero del año 2016 otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca entre doña MARÍA EUGENIA PALMA ACOSTA, doña MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA, doña ROSA DELFINA PALMA ACOSTA, don JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA, don JUAN CARLOS PALMA ACOSTA, doña JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA, don JUAN ALBERTO ALARCON PALMA, doña PAULA ANDREA ORELLANA PALMA, y don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE.b) Copia de escritura pública de compraventa de fecha 6 de mayo del año 2016 otorgada ante el Notario Público de Buin don Pedro Hernán Álvarez Lorca entre doña MARÍA EUGENIA PALMA ACOSTA, doña MARGARITA DEL CARMEN PALMA ACOSTA, doña ROSA DELFINA PALMA ACOSTA, don JULIO FERNANDO PALMA ACOSTA, don JUAN CARLOS PALMA ACOSTA, doña JACQUELINE DEL CARMEN PALMA PALMA, don JUAN ALBERTO ALARCON PALMA, doña PAULA ANDREA ORELLANA PALMA, y don SEBASTIÁN ALEJANDRO YAÑEZ QUEZADA y don ROBERTO ANDRÉS OTEÍZA AGUIRRE.c) Copia de Mandato Judicial, suscrito ante Notario Público Interino de Paine don Carlos Ávila Reyes, con fecha xx de mayo de 2016.

SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO A S.S., se sirva tener presente que el poder con que actúo en autos consta en escritura pública de fecha xxxx de myo de dos mil dieciséis, otorgada ante el Notario Público Interino de Paine don Carlos Ávila Reyes.-