Civil Revocatoria

LA REVOCATORIA DEFINICION: es una declaración de voluntad, acto jurídico unilateral por el que se deja sin efecto cuya e

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LA REVOCATORIA DEFINICION: es una declaración de voluntad, acto jurídico unilateral por el que se deja sin efecto cuya existencia o subsistencia depende de la misma voluntad. La Acción Revocatoria o Acción Paulina tiene por objeto procurar y lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor con el propósito de reducir sustancialmente su patrimonio a tal manera que el acreedor no pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho. Clases de Revocación del negoció Jurídico. La Revocación Unilateral o extra judicial : es aquella en donde una de las partes está facultada, sin consentimiento de la otra y sin necesidad de declaración judicial, para revocar los contratos en donde se permite expresamente recurrir el contrato porque la ley, en este caso el Código Civil, lo faculta para ello, sin que concurra el acuerdo o consentimiento de la otra parte y sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional para que lo declare. El código civil, regula esta facultad en los contratos siguientes: El mandato: El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito. Es un contrato esencialmente revocable exclusivamente por el mandante sin justificación alguna y el mandatario no puede oponerse a la revocación, lo anterior en base a los artículos 1699, 1704, 1017 inciso 3, 1719, 1720. Revocabilidad: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable, aun si se ha conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La revocación del mandato es el acto unilateral, por el cual el mandante, sin incurrir en responsabilidad alguna, termina el mandato y rompe el vínculo contractual con el mandatario. La revocación se sujeta a las siguientes normas:

I.

EFECTOS: Sólo produce efectos desde el momento en que se notifica al mandatario y a los terceros interesados en el negocio o asunto

II.

pendiente (art. 1699, 1718 y 1720); La revocación puede ser expresa o tácita.

Es expresa, la que se

formaliza en escritura pública y, para que surta efectos, debe además inscribirse en el Registro de Mandatos.

El artículo 1720 del C.C.

establece que si el mandante designa un nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de los mismo asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tácita del anterior. Artículo 1704: Inscripción Registral: Es otra formalidad esencial del mandato sin la cual no puede surtir efectos, es la inscripción del mismo en el Registro de Mandatos que se lleva en el Archivo General de Protocolos y, en su caso en el Registro Mercantil (Art. 1704 C. Civil, 189 LOJ y 338 C. Comercio,) Artículo 1017 inciso 3: Por revocación.

La revocación del mandato debe

formalizarse en escritura pública y el testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro correspondiente, a más de que el mandante debe notificar la revocación al mandatario y a las personas que tengan interés en el asunto o negocio (art. 1718 y 1719). El contrato de donación entre vivos: Es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito. Artículo 1855 del Código Civil. La facultada la tiene el donante en base a las causas de ingratitud señaladas en la ley, dicha facultad debe accionarla en el plazo se seis meses y en esta revocación no se incluye las donaciones remuneratorias, artículos 1866,1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874. El contrato de donación onerosa no es revocable articulo 1872 CC. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN La donación se naturaliza con el animus donandi, con el enriquecimiento del donatorio y el empobrecimiento del donante. A la par de dicha acción existe el “derecho de revocar” que corresponde al donante, en caso de que su donatorio incumpla o infrinja gravemente sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquél.

Si el acto queda tipificado dentro de los casos que señala el artículo 1866 del Código Civil, tiene el donante la posibilidad de revocar la donación y de recuperar por ese medio los bienes donados. Los causales según el artículo citado que dan lugar a la revocación de la donación son las siguientes. 1. Si el donatorio comete algún delito contra la persona , la honra o los bienes del donante su cónyuge

o conviviente de hecho, sus ascendientes o

descendientes. 2. Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido contra del donatorio, su cónyuge conviviente de hecho, sus ascendientes ó descendientes. 3. Por negarse indebidamente a alimentar al donante que conociere los bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviese necesitado de asistencia. El derecho de revocar la donación es irrenunciable por parte del donante y únicamente puede ejercerse por él

Art. 1866 Código Civil. Siendo la revocatoria

un derecho personal del donante, su transferencia es prohibida ya que no puede ser objeto de mandato. Entre las formas de Extensión del contrato de donación está: a. Si el Donatario causa voluntariamente la muerte del donante, el contrato se invalida por lo que resultaría en nulidad absoluta del contrato. (Artículo 1868 Código Civil). b. Según el artículo 1301 del Código Civil dice que el negocio jurídico carece de nulidad absoluta cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no consecuencia de los requisitos esenciales para su existencia. El artículo 1868 del Código Civil establece un caso de resolución de contrato, derivado de una disposición legal, que opera de pleno derecho y que produce el mismo efecto de la nulidad absoluta: dejar las cosas en el estado que tenían antes del negocio jurídico (Art. 1583 Código Civil). Por lo que el donatario no solo quedaría obligado a devolver lo donado (o su valor al

tiempo de la donación). Sino además de todas las fuentes percibidas durante todo el tiempo que tuvo posesión de las cosas donadas. Comodato: Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble ó raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Artículo 1963 del código civil. El comodato es también conocido doctrinariamente como préstamo de uso mediante el que una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelve. Terminación: Art. 1963 y 1964 C.C. La doctrina señala, además de las causales generales de terminación de los contratos (nulidad, resolución, etc.) otras causas de resolución del comodato, como serían la destrucción o pérdida de la cosa y la muerte del comodatario. Deposito: de conformidad con el artículo 1974: cuando una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda o conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo orden el juez. En tal sentido la facultad de revocar es personal del depositante y el depositario n o puede oponerse tal y como lo indica el artículo 1995. Terminación: a) Por la entrega de la cosa del depositante, en cuanto éste lo requiere (art. 1994 C.C.) b) Muerte o incapacidad del depositario (art. 1990 C.C.) c) El depósito judicial (secuestro) termina por resolución judicial que así lo declare (arts. 1997 y 1998 C.C.). d) Finalmente, la pérdida de la cosa depositada también termina el depósito, aunque

de

ello

puede

nacer

responsabilidad

extracontractual

del

depositario (art. 1983 C.C.), quien se exoneraría de ella probando que la cosa fue destruida por caso fortuito o fuerza mayor.

La Revocación judicial o revocación por fraude de acreedores: es la facultad que el ordenamiento jurídico concede a todo acreedor para proceder por derecho propio a impugnar los actos válidamente celebrados por el deudor que, por el carácter fraudulento, produzcan un perjuicio y este pueda cobrar de otro modo lo que se le deba. La acción de revocatoria o pauliana: es aquella pretensión judicial por la cual todo acreedor cuyo crédito sea anterior al negocio celebrado por el deudor pide su revocación por serle perjudicial o haberse celebrado en fraude de sus derechos siendo revocables también, los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Su finalidad es restituir el statu quo ante, es decir, que el deudor recobre la solvencia dolosamente perdida y así vuelva a tener patrimonio enajenable que permita la efectiva acción de cobro que satisfaga la acreeduria principal, pues, los que adquirieron los bienes por los daños y perjuicios irrogados. Igualmente, será ineficaz y no producirá ningún efecto jurídico de mala fe del deudor, cuando no podía ser compelido a ello, deberá restituirlos con los interese que correspondan. Es importante advertir que, en conformidad con el artículo 1300 del código civil, la acción revocatoria prescribe en un año contado de la celebración del negocio o desde la fecha en que se verifico el pago o se hizo la renuncia del derecho. La acción pauliana se regula en el artículo 1290 del código civil, indica que: Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Solo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria. Características de la acción pauliana. Su función conservativa o cautelar, pero no ejecutiva. La paulina, coloca bienes en garantía, pero no los expropia ni del deudor ni del adquiriente, aunque otorga título para hacerlo.

Su connotación de acción personal y no real: Se trata de una acción personal de suerte que no persigue un bien sustrayéndolo de la posesión del primero o ulteriores adquirientes prescindiendo de su buena o mala fe, sino que se pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ílicta. Condiciones requeridas para el ejercicio de la acción revocatoria. La doctrina admite tres requisitos para la procedencia de la revocación pauliana; El eventos damni, el consilum fraudes y Scientia Fraudis. Eventos Damni. Es el Perjuicio a los acreedores, entendidos como aquellos actos que realmente producen tal efecto por razón del empobrecimiento del patrimonio del deudor. Consilum fraudes: Intención del deudor de insolventarse o de agravar su situación; el fraude es intencional doloso y no puede ser por negligencia (no se concibe esa posibilidad). La actuación fraudulenta del deudor (animus nocendi), requiere que el deudor. Scientia Fraudis. Conocimiento del tercero del estado de insolvencia. Sobre esa base decimos que, para que proceda la acción paulina son necesarios los siguientes Presupuestos: 1. La existencia de un negocio jurídico de mutuo fiduciario (no prendario ni hipotecario) válidamente celebrado entre el acreedor defraudado o perjudicado y el deudo (el negocio Principal). 2. La existencia de otros negocios posteriores al principal: negocios en los que el deudor enajeno los bienes que poseía. No importando que sea a título oneroso o gratuito y la existencia de negocios en donde el deudor renuncio a derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. 3. La existencia de pagos hechos por el deudor en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido al tiempo en que los hizo.

4. Que la existencia de esos negocios o pagos posteriores ocasionen un perjuicio al acreedor principal, esto es, que el deudor quede en estado de insolvencia para afrontar la obligación anteriormente adquirida. REQUISITOS DE LA REVOCATORIA: Requisitos exigibles para que sea ejercida la revocación por parte del acreedor, se regula en los artículos 1290, 1291, 1293, 1294, 1297 del código civil, de donde se enumeran los siguientes: 1. Existencia de un contrato valido sin la constitución de una garantía real a favor del acreedor. 2. Que ese contrato estés pendiente de cumplimento. 3. Que el deudor celebre posteriormente un contrato con tercera persona de mala fe y efectué pagos fraudulentos. 4. La acción revocatoria les corresponde a los acreedores cuyos créditos hayan sido anteriores al contrato que pretende revocar. 5. Que el contrato perjudique al acreedor al dejar insolvencia al deudor. 6. Que el acreedor ejerza la acción correspondiente ante juez competente. EFECTOS Efectos jurídicos provenientes de la revocación: al haber una sentencia firme que la declara con lugar se causan los siguientes efectos. 1. Artículo 1296, indica que lo bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe, con todos sus frutos o se indemnizaran por daños y perjuicios al acreedor, cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible. 2. Quedan sin efecto y deben ser restituidos los intereses en caso de existir mala fe. 3. Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' que significa “desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ejemplo la cosa donada vuelve al donante.

Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe. En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso del contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza.