Revista Contable 1ra Quincena - Octubre

CONTADORES & EMPRESAS PRESENTACIÓN COMITÉ CONSULTIVO Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo D

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CONTADORES & EMPRESAS

PRESENTACIÓN

COMITÉ CONSULTIVO

Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO

CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORES

Dr. Manuel Muro Rojo Dra. Belissa Odar Montenegro ASESORÍA TRIBUTARIA

Dr. David Bravo Sheen Dr. José Gálvez Rosasco Dra. Karina Arbulú Bernal Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP. Pedro Castillo Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr. Alfredo Gonzalez Bisso CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr. Saúl Villazana Ochoa ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP. Pedro Castillo Calderón CPC. Jeanina Rodriguez Torres

Beneficios tributarios para la actividad editorial tendrán tres (3) años más de vigencia La Ley Nº 28086, denominada Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, contempla beneficios tributarios con la finalidad de fomentar la actividad editorial. Entre dichos beneficios, se encuentran: • El crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente. • La exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. • El reintegro tributario del IGV. La mencionada ley establecía que el primero de los beneficios tendría una vigencia de doce (12) años a partir del 1 de enero del año siguiente de su entrada en vigencia, plazo que se cumple el 31 de diciembre de 2015.

ASESORÍA EMPRESARIAL

Dr. Manuel Torres Carrasco Dr. Carlos Martinez Alvarez Dra. Miriam Tomaylla Rojas ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL

Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Sara Campos Torres Dr. Brucy Paredes Espinoza Dra. Noelia Belmira Alva López Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dr. Ronni David Sánchez Zapata Dra. Julissa Vitteri Guevara Dra. Marlene Barzola Romero DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING

César Zenitagoya Suárez JEFA DE VENTAS

Rosario Rivas Alfaro DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN

Anyela Mercedes Suvizarreta Herrera

En cuanto a los otros dos beneficios, se estableció que el plazo de vigencia de estos, sería por un periodo de doce (12) años contados a partir de la vigencia de la Ley N° 28086, plazo que se cumplió el 11 de octubre de 2015. Ante la proximidad del vencimiento de los plazos de vigencia antes indicados, y con la finalidad de continuar con el fomento a la actividad editorial, el 7 de octubre del presente año se publicó la Ley N° 30347, mediante la que se prorroga por un plazo de tres (3) años la vigencia de los beneficios antes referidos, precisándose que la prórroga regirá a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para cada uno de ellos en la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura. En nuestras próximas ediciones realizaremos una aproximación a cada uno estos beneficios tributarios, así como un análisis de la prórroga efectuada.

DIRECTOR DE PRODUCCIÓN

Boritz Boluarte Gómez

CONTADORES & EMPRESAS AÑO 11 / N° 263 UNA PUBLICACIÓN DE GACETA JURÍDICA S.A. PRIMERA EDICIÓN OCTUBRE 2015 8,850 EJEMPLARES © Copyright GACETA JURÍDICA S.A. Primer Número, 2004

GACETA JURÍDICA S.A. 710-8950 TELEFAX: 241-2323

AV. ANGAMOS OESTE Nº 526 - MIRAFLORES - LIMA / PERÚ

www.contadoresyempresas.com.pe E-mails: [email protected] [email protected]

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221300853 IMPRESO EN: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. SAN ALBERTO 201 - SURQUILLO LIMA 34 – PERÚ

Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.

Contadores & Empresas

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

2

ÍNDICE GENERAL Sec.

A

IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: ¿Cuándo nos encontramos ante un servicio digital? a propósito de los once años de vigencia del Decreto Legislativo Nº 945 ....................................................................... • Casos prácticos: Mermas y desmedros ..................................... - Reconocimiento de merma normal en el proceso productivo .... - Reconocimiento del gasto para fines tributarios ................... • Jurisprudencia comentada: Aplicación del valor de mercado en la pérdida de valor de mercaderías............................................... IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Aplicación del saldo a favor materia de beneficio .................................................................................... • Casos prácticos: Las arras y las garantías en el IGV ................... - La garantía en un servicio de arrendamiento ........................ - Las arras en la venta de bienes inmuebles ........................... • Jurisprudencia comentada: ¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGV consignado en la factura por la compra de un bien exonerado? ...... MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE La compensación de oficio de deudas tributarias ................................. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Infracción referida a no sustentar la posesión de bienes mediante comprobantes de pago........................................................................ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Emisión del certificado de rentas y retenciones a los no domiciliados al salir del país........................................................................................ TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES El registro de los derechohabientes y su implicancia en la determinación del Impuesto a la Renta en la Plame .................................................... OPINIÓN DE LA SUNAT Valor de mercado en la transferencia de bienes y prestación de servicios a título gratuito ....................................................................................

B

CONTABILIDAD GERENCIAL Escudo fiscal del apalancamiento .....................................................

ASESORÍA TRIBUTARIA

ESPECIAL TRIBUTARIO Traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica...........

A-1

3

A-4 A-8 A-8 A-9

6 10 10 11

A-10

12

A-13 A-16 A-16 A-17

15 18 18 19

A-19

21

A-22

24

A-25

A-27

A-29

A-33

27

29

31

35

INFORME ESPECIAL Tratamiento contable de los préstamos dinerarios recibidos de terceros y relacionadas.....................................................................................

B-1

38

INFORME PRÁCTICO Principales consideraciones del reconocimiento de los inventarios NIC 2 ..................................................................................................

B-4

41

B-8

45

N° Pág

B-16

53

C-1

54

INFORME ESPECIAL La consignación judicial del pago de beneficios sociales del trabajador como mecanismo alternativo de liberación de deudas laborales del empleador...........................................................................................

D-1

57

FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES La jornada laboral máxima y atípica frente al trabajo en sobretiempo...........

D-5

61

CONTRATACIÓN LABORAL El contrato de trabajo de exportación no tradicional a la luz de la justicia constitucional y ordinaria ...................................................................

D-8

64

E-1

67

F-1

69

INFORME ESPECIAL ¿Qué implicancias genera la modificación de un título valor? ....................

G-1

71

PROCEDIMIENTOS EMPRESARIALES ¿Desea transformar su E.I.R.L. en una sociedad? Le explicamos cómo hacerlo ................................................................................................

G-4

74

INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2015 ............

H-1

75

INDICADORES FINANCIEROS • Tasas de interés en moneda nacional y extranjera ........................

H-3

77

H-4

78

79

C

ASESORÍA EN COSTOS

INFORME PRÁCTICO Unidades perdidas en un proceso de producción: desechos y desperdicios ...

ASESORÍA CONTABLE

CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN Subsidio a trabajador que es asumido por la empresa..........................

Sec.

N° Pág

D

E

ASESORÍA LABORAL

ASESORÍA PREVISIONAL

INFORME ESPECIAL La implementación del Nuevo Tribunal Administrativo Previsional (TAP) .................................................................................................

F

ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA

INFORME ESPECIAL Tipo de cambio, factores que lo afectan e impacto en el desempeño de la empresa ..........................................................................................

G

H

ASESORÍA EMPRESARIAL

INDICADORES

CASOS PRÁCTICOS Registro de nota de crédito por devolución de mercadería cancelada (vendedor) .......................................................................................... Pago de tasa por trámites administrativos ............................................ Registro de vales por prestaciones alimentarias a los trabajadores .......

B-9 B-10 B-11

46 47 48

INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización........................

LIBROS TRIBUTARIOS Registro (s) auxiliar (es) de adquisiciones - Artículo 8 - RS. Nº 022-98/ Sunat (Operador en consorcio)............................................................

B-12

49

PRINCIPALES NORMAS DE LA QUINCENA

CONTABILIDAD EMPRESARIAL Rubro: 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo .....................................

Área tributaria ..................................................................................

I-1

B-14

51

Área laboral y previsional ....................................................................

I-1

79

52

Área financiera .................................................................................... Otras normas ......................................................................................

I-1 I-2

79 80

PLAN DE CUENTAS Nomenclatura: 1621 - Compañías aseguradoras (reclamos a terceros) .....

1ra. quincena - Octubre 2015

B-15

I

APÉNDICE LEGAL

A S E S O R

Í A

TRIBUTARIA

ESPECIAL TRIBUTARIO

Traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica Karyn Lilian MOLINA QUEVEDO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

C

ontinuando con el uso de los medios electrónicos, según lo dispuesto mediante Resolución de Superintendencia N° 255-2015-Sunat, desde el 1 de octubre del presente año las guías de remisión son electrónicas. En el presente informe se abordará su aplicación, emisión y uso.

INTRODUCCIÓN

N° 255-2015-Sunat, la cual regula el traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica.

Con fecha 19 de setiembre de 2015 se publicó en el diario El Peruano la Resolución de Superintendencia

Es importante tener en cuenta que actualmente se han habilitado los siguientes sistemas:

SEE: Regulado por Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y abarca los siguientes sistemas:

SEE-Del Contribuyente: Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 0297-2012-Sunat, es un sistema de emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, que le permite al contribuyente escoger la solución telemática que mejor se adapte a las necesidades de su negocio, siempre que se cumpla con las especificaciones técnicas correspondientes.

SEE-SOL: Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 188-2010-Sunat. Es un Sistema de Emisión Electrónica en Sunat Operaciones en Línea para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos.

Ambos sistemas ahora también comprenden a las guías de remisión, las cuales serán electrónicas. A continuación analizaremos los aspectos que se deben de tener en cuenta a efectos de emitir las guías de remisión electrónicas.

1. ¿Cuál es su ámbito de aplicación? Con la dación de la Resolución de Superintendencia N° 255-2015-Sunat, se regula la Guía de Remisión Electrónica (en adelante GRE) y la factura electrónica, documentos que sustentarán, cuando corresponda, el traslado de bienes.

(*)

La resolución precisa que no está comprendida la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados (IQBF), la cual se regula por la Resolución de Superintendencia N° 271-2013-Sunat.

2. ¿Cuándo existe obligación de emitir las GRE? Un emisor electrónico por elección o determinado por la Sunat debe de emitir la GRE- remitente y/o la GRE-transportista según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de pago (en adelante, RCP), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-Sunat, el cual

Asesora Tributaria del Estudio Yataco Arias Abogados, [email protected]. Egresada de la Maestría en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional en la Universidad de San Martín de Porres con doble titulación en la Universidad Castilla La Mancha-España. Diplomado en ADEX en Comercio Internacional y Gestión Aduanera. Título de Agente de Aduanas por Indesta –Sunat.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

A-1

4

ASESORÍA TRIBUTARIA

regula la obligación de emitir una guía de remisión, dependiendo si el transporte es público o privado.

• En la modalidad de transporte público:



a) El remitente emite una GRE - remitente por cada destinatario y punto de llegada, salvo que no corresponda su emisión según el numeral 2.2. del artículo 18 del RCP.(1)

Número de la Guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes.



Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes.

Además, el transportista solo puede emitir la GRE - transportista si previamente, recibió una GRE - remitente, salvo que el remitente no esté obligado a ello. Es importante tener en cuenta que la resolución refiere que el transportista no está obligado a emitir la GRE - transportista si el remitente consigna en la GRE - remitente, a pesar de no estar obligado a ello, la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores en caso de transporte público.

b) En el supuesto que en la GRE remitente no se haya consignado la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores se deberá emitir una GRE - transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado, salvo que opte por emitir una GRE - transportista, si traslada en un vehículo bienes de más de dos (2) remitentes, siendo que se deberá consignar , a manera de resumen, la siguiente información:

Ahora, respecto de la emisión de la GRE se debe tener en cuenta las siguientes reglas: • En la modalidad de transporte privado: El remitente emite una GRE - remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo.

Y en los casos en que solo el transportista deba emitir la guía de remisión se deberá indicar lo siguiente: •

Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte.



Cantidad.

3. ¿En qué supuestos se estaría exceptuado de emitir GRE? Sin perjuicio de lo que indique el RCP, los supuestos son los siguientes:

El remitente está exceptuado de emitir la GRE - remitente, cualquiera sea la modalidad de transporte si de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, sustenta el traslado de los bienes con la Factura Electrónica (en adelante, FE) - remitente.

Supuestos

El transportista está exceptuado de emitir la GRE - transportista, si opta por sustentar el traslado de los bienes con la FE - transportista, siempre que el destinatario sea el remitente. Si el destinatario no es el remitente, el transportista debe tener la conformidad del remitente para usar esa factura para sustentar el traslado.

4. ¿Qué sucede en los casos de transbordos programados?

• La GRE - remitente debe ser emitida antes de la entrega de los bienes al transportista. La GRE - remitente emitida en el SEE - Del contribuyente debe ser entregada o puesta a disposición del transportista, mediante medios electrónicos, solo cuando se tenga la CDR - con estado de aceptada.

En el transbordo programado, la resolución refiere que se emite, tratándose de la modalidad de transporte privado, de corresponder, una GRE - remitente por cada tramo y tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE - remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE - transportista por cada tramo.

• La GRE - transportista debe ser emitida con posterioridad a la

5. ¿En qué oportunidad se debe emitir y entregar la GRE?

emisión del documento indicado en el acápite a) y antes del inicio del traslado de los bienes. Agrega la resolución que los documentos antes señalados que hayan sido emitidos en el SEE - SOL serán enviados por ese sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo a efectos de la comunicación que puede realizar a la Sunat el destinatario, que será tratada más adelante.

Dependiendo de la modalidad se emitirá: a) En la modalidad de transporte privado, se debe emitir la GRE - remivado tente antes del inicio del traslado.

(1) Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

b) En la modalidad de transporte público, se debe tener en cuenta lo blico siguiente:

A-2

1ra. quincena - Octubre 2015

1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión. 2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios. 3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

ESPECIAL TRIBUTARIO Asimismo, cuando se emita la FE - remitente o la FE - transportista se debe considerar lo señalado en los numerales anteriores respecto de la GRE - remitente o la GRE - transportista, respectivamente. Dichas facturas electrónicas deben ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado. La GRE que sustente el traslado debe ser entregada o puesta a disposición, mediante medios electrónicos, al destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado. El tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico debe garantizar al destinatario el conocimiento de la GRE, en ese momento, y que solo él y el remitente o transportista, según corresponda, podrán acceder a dicho documento. Para tal efecto, cualquiera sea el sistema que se use para la emisión de la GRE son de aplicación el tercer y cuarto párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-Sunat y normas modificatorias y, cuando se otorgue vía web, el tercer párrafo del artículo 25 de esa resolución.

6. ¿Qué información debe contener la GRE y la FE? La resolución precisa que la GRE debe tener las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos indicados en la normativa del sistema usado para su emisión y la FE - remitente y la FE - transportista que sustenten el traslado de bienes deben tener, para ese fin, la información que dispone el RCP y la normativa del sistema usado para su emisión, según corresponda.

7. ¿Cómo sustentar el traslado? El remitente y el transportista, según corresponda, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la GRE y/o la factura electrónica, según esta resolución o el RCP, lo harán, si fueron entregadas mediante medios electrónicos, facilitando a la Sunat, en el trayecto o culminado este, lo siguiente: a) En la modalidad de transporte privado y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emitir el documento que sustenta el traslado: el número de RUC del remitente y la serie y número de dicho documento. b) En la modalidad de transporte público, cuando el transportista está obligado a emitir la GRE - transportista: su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE - transportista, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emitido otro documento para sustentar el traslado.

Además, es importante tener en cuenta que en cualquiera de los casos antes señalados, si la GRE y/o la factura electrónica son emitidas en el SEE - Del contribuyente, solo se podrá sustentar el traslado cuando la CDR (Constancia de Recepción) cuente con estado de aceptada. Cuando, de acuerdo con la normativa respectiva, se otorgue la representación impresa de la factura electrónica, esta sustentará el traslado de los bienes.

8. ¿Qué hechos posteriores pueden ocurrir luego de emitida la GRE? En los casos en que se deba emitir una GRE- remitente y/o GRE-transportista y una vez que se inició el traslado ocurran los supuestos que citaremos, a continuación, se acreditará dicho traslado con los documentos que se emitieron antes de que ocurran los citados supuestos: • Imposibilidad de arribo al punto de llegada o de entrega de los bienes en dicho punto, y deba partir a otro lugar, siempre que el destinatario sea el mismo. • Transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transportista, por causas no imputables a este, en el transporte público. En este caso, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto. • Si el remitente emitió el documento respectivo y la información relativa a los bienes no ha variado, dicho documento también se usará para sustentar el traslado de los bienes cuando: se transborden de un vehículo de ese sujeto al de un transportista, por causas no imputables al remitente, en el transporte privado o se transborden del vehículo de un transportista a otro, por causas no imputables al primero, en el transporte público. En esos casos, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto. La resolución señala que el transportista a cuyo vehículo se realiza el transbordo emitirá el documento que sustente el traslado respectivo, indicando la información relativa a los bienes que traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el documento emitido por el remitente remitente.

5

9. ¿Cuándo procede la baja de la GRE? La resolución admite que el remitente y/o el transportista pueden dar de baja las GRE que emitieron. La baja se realiza, mediante Sunat Operaciones en Línea, usando la clave SOL y el código de usuario correspondiente, en los siguientes casos: • Cuando aún no se inicia el traslado. • Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada. En este caso, el remitente y/o el transportista deben dar de baja las GRE que emitieron en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda. La GRE dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja. El remitente y/o el transportista que deba emitir una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respectivo o usando la guía de remisión impresa o importada de conformidad con el RCP.

10. ¿El destinatario está obligado a comunicar su conformidad con los documentos que sustentan el traslado? El destinatario puede comunicar a la Sunat, si así lo desea, en el momento que estime pertinente: su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con datos de los documentos habilitados para sustentar el traslado, o el rechazo de la operación. Para ello, el destinatario debe cumplir los siguientes requisitos: • Tener número de RUC. • Estar afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría. • Tener clave SOL. A tal fin, ya sea que el referido documento haya sido emitido en el SEE - SOL o en el SEE - Del contribuyente, la comunicación se realiza a través de la opción que contemple el SEE - SOL. Los datos antes indicados son: • Los de identificación del remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE - SOL se validen esos datos. • La serie y el número del documento. • La unidad de medida, la cantidad y la descripción detallada del bien recibido. • Observaciones adicionales.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

A-3

ASESORÍA TRIBUTARIA

INFORME PRÁCTICO

IMPUESTO A LA RENTA

6

¿Cuándo nos encontramos ante un servicio digital? a propósito de los once años de vigencia del Decreto Legislativo Nº 945

H

asta el ejercicio gravable 2003, los servicios en general se encontraban gravados para contribuyentes no domiciliados cuando las actividades se desarrollaban en el territorio nacional. Sin embargo, con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 945, se estableció que, en caso de los servicios digitales, entre otros, el criterio de conexión para determinar la fuente de la renta sería la utilización económica, uso o consumo. En consecuencia, si los servicios se prestan sin presencia del proveedor en el Perú, igualmente se encontraban gravados en la medida en que aquellos se utilicen en el país. Atendiendo a dicha circunstancia, en el presente informe se tratará el tema de los servicios digitales, desarrollando los aspectos referentes a cuando existe un servicio de tal calidad, cuando se genera una renta de fuente peruana, así como en qué casos las operaciones no calificarían como servicios digitales. Para dicho efecto, el autor analiza lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, así como pronunciamientos de la doctrina e informes de la Sunat. Finalmente, a través de casos prácticos se dilucida de forma más detallada el tema en cuestión.

INTRODUCCIÓN

que nos permitirán apreciar la aplicación de este tema.

A efectos de que la renta generada por un no domiciliado se encuentre gravada con el Impuesto a la Renta peruano, esta tiene que calificar como de fuente peruana. En ese orden, hasta antes del ejercicio gravable 2004, las actividades que generaban beneficios empresariales estaban gravadas para los no domiciliados, como rentas de fuente peruana, si es que se llevaban a cabo en el territorio nacional.

I.

Sin embargo, con la dación del Decreto Legislativo Nº 945, se incorpora como rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales cuando estos se utilicen económicamente, usen o consuman en el país. Por tal motivo, en el presente informe trataremos los supuestos en los cuales se configura un servicio digital que genere rentas de fuente peruana. En ese orden, se abordará el tema comentado, desarrollando la manera en cómo se encuentran regulados los servicios digitales en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. Seguidamente, se analizarán las posiciones doctrinales que existen al respecto, así como los informes emitidos por la Sunat; para finalmente, presentar casos prácticos

(*)

A-4

Percy Denver BARZOLA YARASCA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

DE LA FORMA EN LA QUE TRIBUTA EL IMPUESTO A LA RENTA UN CONTRIBUYENTE NO DOMICILIADO

Conforme con el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en adelante LIR, los contribuyentes no domiciliados solamente tributan por sus rentas de fuente peruana. En ese orden, a efectos de que la legislación tributaria del Impuesto a la Renta grave sus ingresos, es necesario que las rentas que generen sean calificadas de tal manera, pues, de lo contrario, estas no serán gravadas. Por ende, es fundamental verificar cuando se genera una renta cuya fuente sea peruana. De ese modo, en los artículos 9, 10 y 11 de la LIR se establecen los supuestos de rentas de fuente peruana. En ese sentido, y al amparo, específicamente, del aludido artículo 9, inciso i), tenemos que en caso de servicios digitales, existe renta de fuente peruana cuando estos se utilicen económicamente,

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcción, naviero y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del estudio jurídico Oropeza & Asociados; Ex jefe de Impuestos del Estudio García- Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, Ex asesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la Administración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.

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IMPUESTO A LA RENTA usen o consuman en el país. A diferencia de los beneficios empresariales en general, los cuales, por efecto del inciso c) del referido artículo 9 generan rentas de fuente peruana cuando las actividades se han llevado a cabo en el territorio nacional. Como podemos apreciar, el criterio de conexión entre una u otra operación difiere, motivo por el cual es fundamental determinar cuándo nos encontramos frente a un servicio digital y cuándo frente a un servicio general, ello con el fin de gravar adecuadamente tal operación para el caso de un contribuyente no domiciliado. Atendiendo a dicha importancia, a continuación, trataremos el tema del servicio digital de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, opiniones doctrinales e informes emitidos por la Administración Tributaria.

II. DEFINICIÓN DE SERVICIO DIGITAL

1. El servicio digital en la legislación del Impuesto a la Renta Conforme con el mencionado literal i) del artículo 9 de la LIR, son rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet, o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Luego en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto del Decreto Supremo N° 122-94-EF, en adelante RLIR, se establece que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, mediante accesos en línea, y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto de este cuerpo normativo, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada. Muy aparte de que no estemos de acuerdo con que el reglamento haya definido los alcances del servicio digital, debemos mencionar que, este texto nos señala a través de una lista enunciativa que, se consideran como tales, entre otros, a los siguientes: “(…) 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. 2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. 3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por este. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

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4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual esta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por esta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor. 5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios. El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. 6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando esta es insertada en el servidor de su propiedad. 7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación. 8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto. 9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo. 10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

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ASESORÍA TRIBUTARIA personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado, según sus necesidades específicas. 11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios. 12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. 13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet”.

2. Hacia una definición de servicio digital Atendiendo a la definición legislativa anotada, podemos señalar que: servicio digital resulta pues una prestación de hacer que se realiza por Internet o una red privada virtual, mediante accesos en línea, que es automático y debe ser viable a través de la tecnología de la información. Ergo, si para la prestación del servicio no se cumplen dichos aspectos, el servicio no califica como digital. Entonces, y siguiendo a Muñoz Salgado(1) podemos decir que: “El servicio digital conlleva implícita una prestación de hacer, con contenido generalmente intelectual o intangible cuya ejecución no está circunscrita a un lugar físico determinado y que, además, se pone a disposición del usuario a través de medios electrónicos”. Entonces, para que exista un servicio digital se debe cumplir con lo siguiente:(2) a) El servicio debe ser automático, instantáneo y debe agotarse de forma inmediata. b) Para que la prestación sea viable, deben existir accesos en línea a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes. Es decir, debe existir interacción entre el prestador y el usuario del servicio. Por lo que no cabe que los resultados del servicio resulten diferidos. Respecto a esta última característica, siguiendo nuevamente a Muñoz Salgado, podemos resaltar que: “Cuando la norma alude a que el servicio se pone a disposición del usuario mediante un acceso en línea, se refiere a que es el contenido mismo del servicio el que se traslada, se reparte, se distribuye o se presta al usuario a través de esa vía. Ocurrida alguna de esas acciones, el usuario usa, consume o se beneficia del servicio. En efecto, poner a disposición el servicio no significa que la comunicación o la conexión de entrada es electrónica sino que el servicio completo se distribuye por ese medio, lo que ha permitido al usuario consumirlo”.

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c) El servicio no es viable en ausencia de la tecnología de la información.

3. El concepto de servicio digital según la Administración Tributaria: Informe Nº 018-2008-SUNAT/2B0000 En virtud del Informe Nº 018-2008-SUNAT/2B0000, para que un servicio sea digital solo basta con que se haya realizado por conexión a una red, en consecuencia, no es determinante la forma en que efectivamente este se brinda; señalando, en ese orden, que no se requiere una prestación en línea inmediata. En efecto, el fisco manifiesta su posición en el siguiente sentido: “(…) Sobre este punto, el Reglamento, al indicar que el servicio se pone a disposición mediante acceso en línea, se refiere a que el servicio se presta al usuario mediante conexión a la red, tal como se desprende de las definiciones citadas anteriormente, pero no implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una respuesta inmediata a un requerimiento. Ello implica que es determinante para calificar un servicio como digital el medio a través del cual se accede a la prestación del servicio (conexión a la red), pero no la forma cómo se procesa la información, esto es, mediante un procesamiento inmediato o ‘en batch’. A manera de ejemplo podemos citar que el numeral 7 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento, considera como ‘servicios digitales’ al acceso electrónico a servicios de consultoría, por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación. Sin embargo, el Reglamento ha calificado al acceso electrónico a servicios de consultoría como un servicio digital a pesar de no necesariamente originar una respuesta al usuario de forma inmediata, lo cual evidencia que la rapidez con la que se ejecuta el servicio en relación con el requerimiento del usuario no es determinante para que se considere la existencia de un acceso en línea. De lo expuesto en los párrafos precedentes, fluye que el servicio analizado es prestado mediante accesos en línea, aun cuando la ejecución del servicio no se haga de modo inmediato y puede durar varias horas para su culminación (…)”. En nuestra opinión, la posición de la Sunat no es correcta ya que para que un servicio califique como digital debe cumplir con las condiciones reglamentarias dispuestas, entre las que se encuentra que la operación se brinde en línea y no con resultados diferidos, ergo, poco importa el medio por el cual se estableció la comunicación, pues lo relevante es como este es prestado. De otro lado, es relevante precisar que, a nuestro entender, para que un servicio resulte ser digital debe cumplir con la definición general y legal establecida, por lo que, los casos listados en el reglamento solo pueden resultar ejemplificaciones de servicios que podrían calificar como tales. Ergo, si estamos ante un servicio que no es digital por definición, este no podrá ser considerado como tal, por más que se haya enunciado como tal en dicho listado, en tanto este solo contiene ejemplos de servicios que podrían ser digitales, pero que resultarán así si cumpliesen los requisitos legales.

(1) MUÑOZ SALGADO, Silvia María. (2008) Los Servicios Digitales como supuesto de Renta de Fuente Peruana. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Página 29. (fecha de consulta 7 de octubre de 2015). Disponible en: . (2) Ibídem.

IMPUESTO A LA RENTA III. DE CUANDO UN SERVICIO DIGITAL GENERA RENTA DE FUENTE PERUANA La normativa vigente a la que hemos hecho mención, nos ilustra que existirá renta de fuente peruana, cuando el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, esto es cuando: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. Ahora bien, en este punto, se establece una presunción, en el sentido que se entiende que el servicio digital genera renta de fuente peruana si es que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría considera como gasto o costo la contraprestación por dicha operación. 2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

Solución: Para que exista la obligación de retener el Impuesto a la Renta a un no domiciliado, la fuente de la misma debe ser peruana. En ese orden, conforme con el inciso c) del artículo 9 de la LIR, no se debe retener tal tributo, pues la actividad se ha llevado a cabo fuera del territorio nacional. A nuestro entender, la operación descrita no califica como un servicio digital por cuanto este no se ha brindado a través de Internet, mediante accesos en línea, en este escenario lo que ha existido es que el resultado de la operación se ha puesto a disposición por Internet, mas no la ejecución del mismo. Sin embargo, y atendiendo a lo dispuesto en el listado enunciativo del Reglamento al que hemos hecho referencia y a la opinión brindada por la Administración Tributaria, tal circunstancia sí estaría sujeta al Impuesto a la Renta y, por ende, debería efectuarse la retención. En ese orden, corresponde que el contribuyente decida cuál de las opciones seguir, pues ambas son sostenibles. Nuestro parecer, en todo caso, ya lo expusimos.

3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal, que no perciben rentas de tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades referidas, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades. Sobre este punto Muñoz Salgado (3) nos precisa que “La utilización económica, uso o consumo en el país opera cuando el ‘servicio digital’ sirve para que el sujeto ‘domiciliado’ (un perceptor de rentas de tercera categoría o una fundación inafecta o una entidad del Sector Público Nacional) realice sus actividades económicas, cumpla sus fines o ejecute sus funciones. Que ‘sirva’ significa que es de provecho o utilidad”. Pues bien, una vez definidos los aspectos del servicio digital para que genere renta de fuente peruana, y, por ende, resulte afecta al Impuesto a la Renta, pasaremos a plantear los siguientes casos prácticos.

1

CASO PRÁCTICO

El Potro Salvaje Inc. es una empresa domiciliada en EE.UU., que brinda servicios legales en materia tributaria para inversiones extranjeras. En ese orden, la empresa Super Cóndor S.A.C. desea incursionar en el mercado americano, motivo por el que, solicita a la primera entidad mencionada, un informe acerca de las obligaciones tributarias que debe cumplir cuando opere en dicho mercado. El Potro Salvaje Inc. realiza un análisis normativo y como resultado del mismo emite un documento, el cual es remitido a su cliente por correo electrónico. Ante dicha circunstancia, la empresa Super Cóndor S.A.C. nos pregunta si debe retener el Impuesto a la Renta por este concepto.

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2

CASO PRÁCTICO

Los Violines, entidad peruana, requiere realizar transacciones financieras en Estados Unidos, por lo que contrata a Wanka Soy S.A.C., entidad domiciliada, la que ofrece prestarle ese servicio a través de Katari de la India, empresa árabe. Los Violines solicita a Katari de la India la ejecución de la transacción. Así, Katari de la India realiza dicha transacción con autorización de Cubita, empresa cubana, quien ha recibido el encargo de Wanka Soy S.A.C. de prestar el servicio de autorización de transacciones que le soliciten las entidades del exterior. De este modo, Katari de la India proporciona información digital a Cubita. Los Violines paga por este servicio a Cubita. Solución: En este caso, si bien existe un servicio digital, este no genera una renta de fuente peruana en tanto no ha sido utilizado económicamente en el país. En efecto, la operación comentada se ha dado entre Katari de la India y Cubita, empresas no domiciliadas. En efecto, en este supuesto, ningún domiciliado peruano aprovecha el servicio en el desarrollo de sus actividades. No existe receptor domiciliado en el país. Sin embargo, es importante mencionar que para la Sunat sí debe existir retención. En efecto, en el Informe que mencionamos la Administración Tributaria concluye que Wanka Soy S.A.C. recibe un servicio digital a través de Katari de la India, posición con la que discrepamos. Por lo que, al igual que en el caso anterior, corresponde al contribuyente decidir cuál de las dos opciones sigue.

(3) Ibídem.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

CASOS PRÁCTICOS Mermas y desmedros Pablo R. ARIAS COPITAN(*)

INTRODUCCIÓN

R

esulta de vital importancia para las empresas el tratamiento vinculado con las existencias que posee bajo su control. Al respecto, la Norma Internacional de Contabilidad 2: Inventarios nos brinda las pautas necesarias para el tratamiento de los inventarios, la determinación y reconocimiento de su costo, así como al tratamiento de cualquier deterioro que disminuya su valor en libros. En ese sentido, se puede indicar que las pérdidas en el valor de las existencias pueden traducirse en lo que se denomina mermas y/o desmedros, cuyo tratamiento contable difiere del tributario, debido a su distinta naturaleza. Es así que en el presente informe, se abordarán estas situaciones a través de casos prácticos enfocados principalmente en el tratamiento de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Reconocimiento de merma normal en el proceso productivo Caso: La empresa Los Tulipanes S.A.C., dedicada a la elaboración de prendas de vestir, durante el mes de octubre incurre en desembolsos por los siguientes importes: Descripción

Importe S/.

Materiales consumidos en el periodo

864,000

Mano de obra reconocida en el periodo

988,900

Carga fabril

750,000 Total

2‘602,900

Al inicio del ejercicio no existen inventarios en proceso. Comenzaron la producción de 80,000 prendas, terminándose únicamente 68,400, mientras que 6,000 aún se encuentran en proceso de elaboración, con un grado de avance del 40 % en los tres elementos del costo.

En ese sentido, en caso de que el contribuyente no cuente con el informe mencionado anteriormente, el gasto no sería admitido. Por otra parte, cabe recordar que en la NIC 2: Inventarios se indican como ejemplos de costos excluidos del costo de los inventarios, y por tanto, reconocidos como gastos del periodo en el que se incurren, los siguientes: • Las cantidades anormales de desperdicio de materiales • Mano de obra u otros • Costos de producción En ese sentido, no necesariamente la merma se reconoce como gasto, todo dependerá cómo se origine. Para ello, hay que tener en cuenta los tipos de mermas, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Tipos de merma

La empresa consulta ¿cuál sería el efecto de la merma si se sabe que el margen normal de esta es del 7 %?

Solución:

Diferencias entre los tipos de mermas

En primer lugar, cabe precisar qué se entiende por merma, según lo dispuesto en el Diccionario de la Lengua Española, se considera merma “a la acción y efecto de mermar / porción que se consume naturalmente o sustrae o sisa de una cosa”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la merma es la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. De estos conceptos se puede concluir que cuando se refiere a una merma se alude a una pérdida en cantidad del bien. Por otra parte, de acuerdo con el inciso f) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles las mermas debidamente acreditadas. A estos efectos, el contribuyente que deduzca una pérdida por mermas deberá acreditarlas con un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, debiendo este informe contener, por lo menos, la metodología empleada y las pruebas realizadas.

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Anormal

Normal

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Normal

Costo

Son inevitables

Gasto

Son evitables

Registra Anormal

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la pérdida de tela en el proceso productivo califica como una merma de tipo normal, en tanto que era de esperarse, y en tal sentido, solo queda corroborar si el margen de merma esperado resulta ser razonable. Conforme con lo indicado, mientras que el costo de las mermas normales se difiere para reconocer como gasto en el ejercicio en que se vendan los bienes en los cuales se incorporan, las mermas anormales inmediatamente se reconocen como gasto. Ahora bien, a efectos de determinar la merma normal admitida para el presente periodo, tenemos: (*)

Asesor tributario de Contadores & Empresas. Bachiller por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

IMPUESTO A LA RENTA Prendas terminadas: Prendas en proceso:(40 %): Producción de enero:

68,400.00 2,400.00 70,800.00

Entonces partiendo del supuesto de que la producción total estimada sería de 70,800 prendas, el 7 % de estas sería de 4,956 prendas, de esta manera siendo que no se han producido 9,200 prendas (80,000 - 70,800) la merma anormal sería de 4,244 prendas (9,200 - 4,956). En consecuencia, a efectos de reconocer la producción del periodo, la distribución del costo de producción del ejercicio

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se realizará entre productos (68,400), productos en proceso (2,400) y merma anormal (4,244). Haciendo un total de 75,044 unidades, conforme al siguiente detalle: Detalles

Costo total

Total

Costo unitario

Productos terminados

Productos en proceso

Merma anormal

Materiales

75,044

864,000

11.5132

787,506

27,631

48,862

Mano de obra

75,044

988,900

13.1776

901,348

31,626

55,926

Carga fabril

75,044

Total

750,000

9.9941

683,599

23,986

42,415

2,602,900

34.6850

2,372,453

83,244

147,203

Reconocimiento del gasto para fines tributarios Caso:

Cantidad

La empresa comercial Los Distribuidores S.R.L., dedicada a la comercialización de productos, luego de una revisión de sus existencias efectuada en el cierre del ejercicio 2014, ha detectado un lote de productos cuya fecha de caducidad se encuentra próxima a vencer. Por ese motivo, se tiene la siguiente relación de bienes: Cantidad

Descripción

Valor unitario

45

Atún

20

Leche

9.00 4.00

45

conserva

19.00

41

Embutidos

12.00

Se solicita determinar el gasto por desvalorización de inventarios y su incidencia tributaria, sabiendo que su valor neto de realización ascendería a S/. 200.00 y que la empresa se desapropió de los bienes sin ningún documento o acto que acredite este hecho.

Solución: En principio, cabe señalar que según lo dispuesto en el Diccionario de la Lengua Española se atribuye al vocablo desmedro el significado de “acción o efecto de desmedrar o desmedrarse” y al término “desmedrar” como deteriorar/ decaer, ir a menos”. Ahora bien, en el aspecto normativo, el desmedro se deberá conceptuar como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados, según lo establecido en el numeral 2, inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, se puede añadir que el deterioro de los bienes que son considerados inventarios para la empresa puede ocurrir por diferentes situaciones que puedan ocurrir, a continuación se muestran de manera clasificada estos hechos: Obsoletos Situación de los bienes

Dañados Disminución de precios Incremento de los costos estimados para su venta

Teniendo en cuenta la información proporcionada en primer lugar, lo que se tiene que hacer es determinar el importe que la empresa no espera recuperar como consecuencia del próximo vencimiento de los productos que comercializa, es decir, la suma total que dejará de percibir la empresa. A continuación, se muestra la pérdida total estimada por los bienes desmedrados:

Descripción

Valor unitario

Pérdida

45

Atún

9.00

20

Leche

4.00

80

45

Conserva

19.00

855

41

Aceite

12.00

TOTAL (S/.)

405

492 1,832

Valor neto de realización(1)

200.00

Pérdida a reconocer

1,632

Ahora bien, tratándose de los desmedros de las existencias, según lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria aceptará como prueba la destrucción de las existencias siempre que se cumpla con ciertos requisitos señalados en la mencionada norma, los cuales se indican en el siguiente cuadro: Requisitos para que el gasto sea aceptado tributariamente en la destrucción de existencias Comunicar previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz a falta de este.

Asimismo, la Ley del Impuesto a la Renta agrega que la Administración Tributaria podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto (destrucción de las existencias), además podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. De lo señalado anteriormente, se pude concluir que necesariamente se deberá cumplir cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento de la LIR, para que el gasto por desvalorización de las existencias sea considerado como un gasto deducible a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. En esa misma línea, se pronuncia la Administración Tributaria a través del Informe N° 290-2003-Sunat/2B0000(2) en el que se señala lo siguiente: “Para que proceda la deducción de los desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo a la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado”. Sin embargo de lo expuesto en el presente caso, al no haberse cumplido con los requisitos señalados en la norma tributaria, no podrá aceptarse como gasto deducible para el ejercicio correspondiente a la provisión efectuada por desmedro, lo que originaría un ajuste (adición tributaria) a mostrarse en la declaración jurada del ejercicio 2014 de la empresa. (1) De acuerdo a lo señalado en el párrafo 6 de la NIC 2, el valor neto realizable es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la operación menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta. (2) Publicado el 28/10/2003.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

JURISPRUDENCIA COMENTADA Aplicación del valor de mercado en la pérdida de valor de mercaderías Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9227-5-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria INTRODUCCIÓN Mediante la Resolución N° 9227-5-2014, de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 1150140000875/Sunat que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de enero a diciembre de los años 2002 y 2003, y las infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 175, numeral 5 del artículo 177 y los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. Entre los reparos efectuados, destaca el reparo realizado por la pérdida obtenida por la venta de aceituna negra con alteraciones, puesto que, según lo alegado por la Administración Tributaria, el contribuyente no sustenta el motivo por el cual vendió dicho bien a un precio inferior al costo de ventas que señala, ya que las alteraciones que ocasionaron la pérdida de la calidad del producto se pudieron prevenir, por lo que no fueron aceptadas. En este contexto, la controversia en la citada Resolución del Tribunal Fiscal nos permite analizar la aplicación del valor de mercado en la pérdida del valor de mercancías.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003, se determinaron, entre otros, reparos por pérdida obtenida por la venta de aceituna negra con alteraciones. En este contexto, la Sunat estableció que el motivo del reparo fue que la contribuyente habría vendido dicho bien a una suma considerablemente inferior a la consignada como costo de ventas, lo cual generó una pérdida. Asimismo, especificó que durante el procedimiento de fiscalización se le dio al contribuyente la oportunidad de sustentar este reparo a través de un requerimiento; y si bien

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es cierto, el contribuyente dio respuesta a través de un escrito, en el cual adjuntaba un informe indicando que en dicho periodo se habría detectado en los productos la alteración denominada fish eye, y que este fue el motivo por el cual se remató el bien, esta no era causal suficiente, puesto que la Administración Tributaria consideró que las alteraciones que ocasionaron la pérdida de calidad de la aceituna se pudieron prevenir y se debieron a la negligencia de la recurrente.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE La recurrente sostuvo que la pérdida por la venta de aceitunas negras a un precio menor al costo de venta fue por la existencia de bacterias fish eye en el producto, que obligaron a rematarlas para recuperar parte del costo, y que la presencia de las bacterias en algunos lotes de su productos no se debía a negligencia del personal de la empresa; además, indicó que este hecho se encuentra sustentado con el informe que presentó a la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL En la presente resolución, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la resolución de intendencia apelada en el extremo del reparo por pérdida obtenida por la venta de aceituna negra con alteraciones, basándose en que si la Administración pretendía efectuar un reparo a la suma por la que se había vendido ciertos lotes de aceitunas negras, al considerar que su valor de venta estuvo por debajo de su costo de producción, tenía que sujetarse a los parámetros y exigencias establecidas en el artículo numeral 1 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir determinar si el valor de venta de aquellas existencias fue inferior al valor de mercado para otros bienes de la misma naturaleza, pero no podía limitarse a realizar una

(*)

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comparación del valor de venta con el costo de producción. Asimismo, señaló que la Administración requirió al contribuyente que acreditara las razones por las que había enajenado a determinado precio, unos lotes de aceitunas negras; y que si bien es cierto el contribuyente presentó un escrito adjuntando un informe en el cual indicaba por qué el valor de las aceitunas negras se redujo, no especificó si en los lotes por los cuales se le solicitó la información, compartían esta característica, al no haber registrado la desvalorización de esas existencias en su contabilidad, ni haber presentado pruebas que demostrasen esa específica reducción en su valor. En consecuencia, no estaba acreditado que el valor por el que se comercializaron esas existencias se ajustó al valor de mercado. Además, el Tribunal determinó que no resulta acorde con la normatividad afirmar que una negligencia que se pudo evitar genera una pérdida no deducible del Impuesto a la Renta como hace la Administración Tributaria, ya que ante esa eventualidad los contribuyentes tienen la posibilidad de enajenar sus existencias por debajo del valor al que normalmente se transan, siendo aplicable lo que señala sobre el particular el numeral 1 del artículo 32 de la ley del citado impuesto, y no las normas vinculadas a pérdidas extraordinarias por caso fortuito o fuerza mayor, robo, merma o desmedro. Finalmente, ordenó que el costo de ventas de la aceituna negra determinado por la Administración, deberá ser recalculado y que en vista de que este reparo, ha sido levantado, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por el contribuyente.



Nuestra opinión

Marisabel Jimenez Becerra(*)

Para evitar la generación de un perjuicio fiscal para el Estado, especialmente en

Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas.

IMPUESTO A LA RENTA lo referente al Impuesto a la Renta (IR), en nuestro ordenamiento se ha previsto que las operaciones se efectúen al valor que hubieran convenido partes que no se encuentran relacionadas en condiciones normales, a lo cual se ha denominado valor de mercado(1). Para determinar el valor de mercado, nuestra legislación ha establecido directivas específicas que deben ser aplicadas en las operaciones comerciales, las cuales se encuentran principalmente previstas, en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)(2) y normas reglamentarias aplicables. En efecto, el artículo 32 de la LIR prevé que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al mercado de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nasubvaluación cional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Si bien es cierto, la norma antes descrita prevé de forma general las situaciones en las cuales debe aplicarse el valor de mercado y dejar de lado el precio acordado por las partes, en ningún momento define lo que es valor de mercado. Sin embargo, compartimos la opinión de Daniel Arana, al considerar al valor de mercado como “una regla de valoración a seguir por los contribuyentes en la realización de sus actividades económicas, de modo tal que dichos sujetos pasivos no soslayen su carga fiscal, sea reduciendo indebidamente la base imponible del tributo o incrementando significativamente la misma con la finalidad de utilizar escudos fiscales (pérdidas tributarias, saldo a favor de ejercicios anteriores, entre otros)” (3). Asimismo, es positivo tener en cuenta la opinión de la Administración Tributaria, institución que ha señalado en el Informe N° 209-2003-SUNAT/2B0000, que el valor de mercado “constituye el monto al que deben considerarse efectuadas, entre otras, las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción, tanto para fines del Impuesto a la Renta como del IGV. Vale decir, dicho valor debe tomarse como referencia a propósito de la realización de cada una de las operaciones gravadas con los mencionados tributos. Del mismo modo, el artículo 32 de la LIR prescribe que si el contribuyente no

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sigue las reglas de valor de mercado pertinentes, detectándose sobrevaluación o subPara evitar la generación de un perjuivaluación en sus operaciones(4), la Administración Tributaria cio fiscal para el Estado, especialmente en podría efectuar los ajustes colo referente al Impuesto a la Renta (IR), en rrespondientes, de modo que nuestro ordenamiento se ha previsto que la operación tribute sobre el valor considerado como de las operaciones se efectúen al valor que mercado. Esta situación gehubieran convenido partes que no se ennera no pocas controversias cuentran relacionadas en condiciones nordurante los procedimientos de fiscalización, puesto que males, a lo cual se ha denominado valor de al momento de determinar mercado. el valor de mercado se debe considerar que, el precio que se use para determinar el valor de mercado, debe provenir de se encuentra facultada para verificar, operaciones que implican la trasferencia en relación con las ventas, si el valor de bienes iguales o por lo menos que asignado por los contribuyentes cotengan similares características que aquerresponde al de mercado, pudiendo llas que son motivo de comparación, sin comprobar este último con el de otras dejar de lado, la oportunidad en que se operaciones onerosas que el propio realizaron estas operaciones. contribuyente realiza con terceros, siendo el referido valor el que norSobre este punto, es importante recalcar malmente se utiliza frente a las mismas la opinión de la Administración Tributaria circunstancias y/o elementos”. Como se al respecto, que señala en el Informe puede observar, existe un consenso, en Nº 075-2005-Sunat/2B0000, la forma el sentido de que para poder determinar de obtención del valor de mercado en el valor de mercado, se deben tomar el caso de existencias: “Tratándose de como base para el cálculo, operaciones existencias, en principio, el valor recon condiciones o circunstancias siferencial para determinar el valor de milares(5). mercado es el que normalmente se obOtro punto que debe considerarse es que, tiene en las operaciones onerosas que si bien es cierto la Administración Tribula empresa realiza con terceros. Solo en taria tiene la facultad para fiscalizar que su defecto, el valor de mercado será el el precio asignado a los bienes o servicios que se obtenga en una operación entre en las diversas operaciones realizadas partes independientes en condiciones por los contribuyentes corresponden al iguales y similares”. De igual forma, el valor de mercado, teniendo en cuenta Tribunal Fiscal se ha pronunciado al resla oportunidad en que se efectuaron y pecto, indicando mediante la Resolución características de los bienes o servicios con N° 2923-1-2004, que: “la Administración





(1) Lo que se busca de alguna manera es evitar que los contribuyentes modifiquen los montos de sus operaciones según sus intereses, y con ello, modifiquen el IR a pagar. (2) Se debe tener en cuenta que el artículo 32° de la LIR, se aplica en el caso de empresas que no se encuentran vinculadas, mientras que el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta es la norma aplicable cuando las empresas se encuentran vinculadas o relacionadas, entre otras situaciones. (3) ARANA, Daniel. La Regla de Valor de Mercado en la Legislación Tributaria Nacional. Actualidad Empresarial N° 216 Primera Quincena - Octubre 2010. Pág. I-4. (4) Se debe considerar que el Tribunal Fiscal en la resolución N° 02198-5-2005, señala que para determinar una posible subvaluación de ventas, la Administración debía comparar el valor de venta considerado en la operación realizada por la recurrente con el valor de mercado, indicando que para establecer el correspondiente valor de mercado, la Administración, en principio, debía determinar el tipo de bien, identificado su calificación ya sea como existencia o como activo fijo, de tal manera que pudiese fijarse la regla en base a la cual se determinaría el valor de mercado, lo cual debía aplicarse considerando la información que correspondía a la fecha en que se produjo la transferencia del bien. (5) Para mayor precisión sobre este punto, es importante revisar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2787-5-2010, en el cual el Tribunal Fiscal indica que “se revoca un extremo de la apelada, debido a que en el caso de venta de vehículos usados, este Tribunal en la Resolución N° 3923-1-2004, del 11 de mayo de 2004, ha señalado que para determinar el valor de mercado de los referidos bienes, no basta con agrupar los vehículos teniendo en cuenta el chasis, modelo, marca, color y año de fabricación, sino que se debe considerar en dicha clasificación el tipo de caja de transmisión, el kilometraje de vehículo o su estado de conservación, entre otros, aspectos que influyen en la determinación del precio de venta, toda vez que un vehículo con caja de transmisión mecánica, suele tener un valor distinto que uno con caja de transmisión automática, del mismo modo que el kilometraje o estado de conservación que informan del uso dado al vehículo determinan diferencias en los precios. De lo expuesto se tiene que no está acreditado en autos que la Administración Tributaria haya efectuado una comparación de bienes similares en cada tipo de operación, y en consecuencia haya determinado correctamente el valor de mercado, en ese sentido, no se encuentra acreditado que las ventas reparadas constituyan ventas realizadas a valores no fehacientes y/o no se hayan realizado a valor de mercado.”

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Si una empresa vende un bien fijando un precio distinto al usual, ya sea por prácticas usuales en el mercado o por determinadas circunstancias, es necesario que documente los hechos que motivaron este cambio, y que permitan corroborar de forma objetiva, su relevancia en la determinación del precio de la operación.



los cuales se realizará la comparación(6); es obligación del contribuyente, acreditar cuál es el valor normal al que se deben de ajustar las operaciones realizadas realizadas, indicando las condiciones especiales que pudieran haber incidido en cada caso y señalando en qué medida influyeron en el valor de ventas de sus existencias. Para acreditar estas condiciones especiales, los contribuyentes pueden valerse de diversas herramientas, entre ellas informes y documentos que demuestren las variaciones o condiciones ocurridas, no limitándose únicamente a describir los hechos, sino que se debe adjuntar pruebas que demuestren la variación del valor del producto.

En otras palabras si una empresa vende un bien fijando un precio distinto al usual, ya sea por prácticas usuales en el mercado o por determinadas circunstancias, es necesario que documente los hechos que motivaron este cambio, y que permitan corroborar de forma objetiva, su relevancia en la determinación del precio de la operación. De esta manera, podrá afrontar observaciones por parte de la Sunat, que acarreen posteriores reparos(7). Un ejemplo claro de ello es el caso bajo análisis, puesto que si bien es cierto, durante la fiscalización, el contribuyente presenta un informe con el cual pretende acreditar los motivos por los cuales el valor de las aceitunas negras se redujo, indicando que la reducción se debió a la presencia de la bacteria fish eye; en dicho informe no especificó si los lotes, por los cuales se solicitó información, se encontraban afectados; así mismo tampoco había registrado la desvalorización de esas existencias en su contabilidad, ni presentado pruebas que demostrasen esa específica reducción en su valor, por lo que el Tribunal Fiscal consideró que el valor al que se comercializaron las existencias no se ajustó al valor del mercado. Por otra parte, se debe hacer hincapié en que la Administración Tributaria, al

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momento de calcular el valor de mercado a aplicar en un caso determinado, debe de respetar y seguir lo determinado en el numeral 1 del artículo 32 de la LIR, norma que señala, en el caso de existencias, los siguientes criterios para determinar el valor de mercado: 1. En primer lugar, se debe considerar valores que normalmente se obtienen en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.

2. Si es que no se pudiera aplicar este primer criterio, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. 3. Finalmente, en caso no sea posible aplicar alguno de los criterios antes descritos, será el valor de tasación. Como se puede observar, la norma prevé taxativamente los criterios a seguir en la determinación del valor de mercado, los cuales tienen un orden de prelación que se debe respetar. En ese sentido, cualquier reparo que se realice en base a criterios diferentes a los expuestos, no se encuentra debidamente sustentado y debe ser dejado sin efecto. Remitiéndonos nuevamente al caso bajo análisis, se puede observar que la Sunat no siguió los criterios descritos con anterioridad, puesto que tomó como valor de mercado el costo de producción de los bienes (aceitunas negras), lo que no se ajusta a la norma antes citada. Es importante recalcar que el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, ha indicado que los costos de ventas o producción, no pueden ser considerados como valor de mercado. Asimismo, también ha señalado que para considerar que las ventas no fueron efectuadas a valor de mercado la Administración, con base en su facultad de fiscalización, debe de realizar las comprobaciones o verificaciones necesarias para establecer el valor de mercado de las operaciones y no limitarse a considerar que las ventas no

fueron efectuadas a valor de mercado únicamente por encontrarse por debajo del costo de producción de los bienes vendidos. Los criterios antes expuestos, pueden observarse en las siguientes resoluciones: • Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 7651-1-2005, 3721-2-2004, 111-3-2002 y 873-2-2000, “ el valor de mercado no necesariamente es siempre superior al costo de adquisición, por cuanto puede ocurrir que una empresa venda sus productos por debajo del costo de adquisición si el valor de mercado, es menor por lo que para que la Administración considere una subvaluación en las ventas debe comprobar que el valor de venta sea inferior al valor de mercado para otros bienes de igual naturaleza”. • Resolución del Tribunal Fiscal N° 1060-1-2007 se ha precisado que: “el valor de mercado no se encuentra relacionado con el costo de ventas o de producción ni con el precio de lista, los cuales pueden ser inferiores o superiores al valor de mercado, pudiendo ocurrir que una empresa venda sus bienes por debajo del costo si el valor de mercado es menor”. • Resolución del Tribunal Fiscal N° 54402-2007, se ha establecido que: “el valor de mercado no solo es aquel que permita al vendedor obtener un margen de ganancia”. Finalmente, consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal, puesto que si bien es cierto el contribuyente no cumplió con acreditar de forma fehaciente que el precio al cual fueron vendidos los lotes de aceitunas negras afectados por la bacteria del fish eye, fue el valor de mercado, y por tanto, correspondía que la Sunat realice el reparo; por otro lado, se debe considerar que la Administración Tributaria al momento de determinar si el valor de venta de aquellas existencias fue inferior al valor de mercado para bienes de la misma naturaleza, no siguió lo determinado en el numeral 1del artículo 32 de LIR, puesto que se limitó a comparar el valor de venta con el costo de producción.

(6) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11715-4-2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 ha establecido lo siguiente: “Que asimismo, conforme al criterio establecido en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones Nºs 3721-2-2004, 873-2-2000, 00111-3-2002 y 7651-1-2005, la Administración se encuentra facultada a verificar si el valor asignado a las ventas por los contribuyentes corresponde al de mercado, debiéndose constatar este último con las propias operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros, identificando la oportunidad en que ocurrieron y el valor por el que se efectuaron, frente a las mismas circunstancias y/o elementos”. (7) Compartimos la opinión de Arturo Fernandez Ventosilla, en el sentido de que “en conclusión, es necesario mantener un documento o archivo integral que acredite la política de precios y descuentos de la empresa, para que se dé fehaciencia a la voluntad del contribuyente de alterar el valor de venta de sus existencias en función a determinada variables, ya que de no hacerlo no habrá forma de que la Administración Tributaria, ni nadie conozca de ella y por ende que tengan que ser tomadas en cuenta en la determinación de sus obligaciones tributarias, con lo cual la Sunat estaría facultada a aplicar una determinación sobre base presunta en una futura fiscalización”. “¿Valor de mercado, valor usual de mercado o valor razonable?”. Contadores & Empresas N° 254. 2° quincena - Mayo 2015. p. 24.

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INFORME PRÁCTICO

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Aplicación del saldo a favor materia de beneficio Raul ABRIL ORTIZ(*)

RESUMEN EJECUTIVO

U

na de las formas de ganar nuevos mercados, y dar a conocer al mundo las bondades de nuestros productos es la exportación, actividad que es fundamental para la economía nacional. En vista de su importancia, el saldo a favor del exportador es quizá el más importante beneficio que obtienen los contribuyentes que se dedican a esta actividad, es por ello, que abordaremos el tema, para resolver algunas interrogantes que se puedan presentar por parte de quienes se dedican a la actividad de exportación o de quienes tienen como objetivo próximo, dedicarse a esta actividad y requieran conocer el correcto tratamiento de este saldo.

calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

INTRODUCCIÓN El crédito fiscal proveniente del Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) de las adquisiciones de bienes, servicios, y contratos de construcción que se encuentren destinadas a actividades de exportación de bienes o servicios y siempre que cumpla con los requisitos formales y sustanciales señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV (con excepción del requisito de que sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el impuesto), es denominado saldo a favor del exportador (en adelante, SFE).

• Venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por almacén aduanero (LGA) o almacén general de depósito (SBS), que garanticen al adquirente la disposición de los bienes, condición a que el embarque se efectúe en plazo no mayor a 240 días calendarios contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.

Resulta de vital importancia este saldo a favor, debido a que de otra manera, el crédito fiscal de dichas operaciones pasaría a formar parte del costo de los bienes y/o servicios exportables y se le estaría quitando competitividad a los sujetos que se dedican a la exportación.

Se considera exportación de servicios a aquellas operaciones, definidas como tal, en el apéndice V de la Ley del IGV.

I.

EXPORTACIÓN

Para la Ley del IGV, se considera exportación a lo siguiente:

1. Exportación de bienes La venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Así también existen otros supuestos especiales de exportación de bienes, como los siguientes: • Venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurre en el país hasta antes del embarque, condicionado a que los bienes sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días

(*)

2. Exportación de servicios

Dichas operaciones establecidas en el apéndice referido podrán ser materia de modificación mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Para que dichos servicios se consideren exportados, deben cumplirse de manera concurrente los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

3. Supuestos especiales En el artículo 33 de la Ley del IGV, podemos encontrar diferentes supuestos de operaciones,

Contador Público Colegiado de la Universidad Nacional del Callao (UNAC). Asesor tributario en Contadores & Empresas. Ex asesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

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ASESORÍA TRIBUTARIA se presten a transportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte: remolque, amarre o desamarre de boyas, alquiler de amarraderos, entre otros referidos en el numeral.

que también pueden ser considerados exportación de bienes y/o servicios, que detallamos a continuación: 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos. 2. Las operaciones SWAP. 3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. 4. Los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de permanencia no mayor a sesenta (60) días. 5. La venta de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, asimismo los combustibles y/o lubricantes. 6. Servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior. 7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. 8. Ve n t a s i n t e r n a c i o n a l e s p a c tadas en términos EXW (1), FCA (2) o FAS(3), cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia, siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y no se utilicen documentos emitidos por un almacén aduanero o por un almacén general de depósito. 9. Exportación de paquetes turísticos por operadores turísticos domiciliados a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliadas. 10. Servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que

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II. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación dará derecho a un saldo a favor del exportador. Para ello, el Reglamento señala que el saldo a favor del exportador será determinado por el prorrateo del crédito fiscal, entre las actividades gravadas y las no gravadas. Por otro lado, es importante mencionar que por la parte que no corresponde deducir como crédito fiscal porque no se tiene derecho a aplicar como tal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley del IGV, sería considerado como costo o gasto, a efectos del Impuesto a la Renta. De generarse la figura señalada en el párrafo anterior, el exportador deduciría como costo o gasto el 28 % de dicho IGV, contrario al 100 % que podría tener derecho a aplicar como crédito. Por lo tanto, el saldo a favor del exportador es el IGV que grava las adquisiciones (internas o importadas), de bienes, servicios y contratos de construcción destinados a las exportaciones, es decir, corresponde al crédito fiscal de dichas adquisiciones. Para ello, el IGV deberá estar consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones o en la Declaraciones Únicas de Aduana de Importación. Así también, será de exigencia la anotación de estas en el respectivo Registro de Ventas. Dicho SFE deducirá en un principio, el impuesto bruto, correspondiente al IGV a cargo del exportador. De esta forma, si en determinado periodo el monto de las adquisiciones superase el de las ventas, en dicho periodo se generará un nuevo saldo, que se denominará “Saldo a Favor Materia de Beneficio”.

III. SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO Para obtener el saldo a favor materia de beneficio, es necesario remitirnos a lo señalado en el artículo 35 de la Ley del IGV, y el Reglamento de Notas de Crédito Negociables(4), para seguir los siguientes pasos: a) Deducción del Impuesto Bruto del IGV El SFE debe deducirse del Impuesto Bruto del IGV (débito fiscal) si lo hubiese. De quedar un monto a favor del exportador, este pasa a denominarse Saldo a favor Materia del Beneficio (SFMB). Hasta este punto, se puede observar que el comportamiento del SFE se asemeja al crédito fiscal, deduciendo el impuesto bruto. b) Compensación del SFMB De no ser posible la deducción señalada en el literal anterior por no existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber dicho SFMB, este puede ser materia de compensación, en el siguiente orden de prelación: • Compensación automática con el Impuesto a la Renta, pagos a cuenta y regularización anual del Impuesto a la Renta. • Compensación con la deuda tributaria de otros tributos del Tesoro Público, en caso no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, o este fuera insuficiente para absorber dicho saldo. c) Devolución del SFMB En el caso de que no fueran posibles las compensaciones señaladas anteriormente, procederá la devolución, la cual según el numeral 3 del artículo 9 de la Ley del IGV, se regulará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. De esta forma, el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, establece que el SFE se deducirá del Impuesto Bruto del Impuesto General a las Ventas a cargo del sujeto. De quedar un monto a su favor, este se denominará Saldo a Favor Materia

(1) EXW.- El vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone la mercancía, en su establecimiento (fábrica, almacén, etc.), a disposición del comprador. (3) FCA.- El vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen. (3) FAS.- El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al lado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido. (4) Decreto Supremo Nº 126-94-EF.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS del Beneficio. Del Saldo a Favor Materia del Beneficio, se deducirán las compensaciones antes indicadas. De quedar un monto a favor del exportador, este podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables. Para efectuar esta compensación, el exportador debe presentar de manera previa a la Administración Tributaria, el PDB. Para ello, veamos el siguiente cuadro resumen:

Nuevo límite SFMB

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SFMB del periodo anterior (no compensado o no devuelto)

Arrastre del periodo anterior

Límite SFMB (18 % de las exportaciones del periodo)

Del periodo

V. PDB EXPORTADORES Y SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Mediante el Programa de Declaración de Beneficios - PDB Exportadores, los contribuyentes que requieran comunicar las compensaciones efectuadas con el SFMB y/o solicitar la devolución del SFMB registrarán el detalle de las adquisiciones y exportaciones realizadas, para determinar los montos de saldo a favor de aquellos contribuyentes que realizan exportaciones.

(+) Impuesto Bruto

(-) Saldo a favor del Exportador

(-) Saldo a favor Materia de Beneficio

Este PDB Exportadores se debe presentar antes de la declaración pago del PDT 621, si se efectúa compensación, mientras que en caso de solicitar devolución, antes de presentar dicha solicitud.

Compensación: • Pagos a Cuenta Impuesto a la Renta

La información a presentar es la siguiente:

• Regularización anual del Impuesto a la Renta

• Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación, correspondientes al periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

• Otra deuda tributaria con el Tesoro Público

Devolución del SFMB no compensado

IV. LÍMITES SFMB La compensación y/o devolución del SFMB tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV, sobre las exportaciones realizadas en el periodo. Es decir, del monto embarcado. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes. Gráficamente podemos mostrarlo de la siguiente manera: • Límite SFMB = Exportaciones realizadas en el periodo x 18 %. • SFMB - Límite SFMB = Saldo arrastrable como SFE para los siguientes periodos. Saldo arrastrable como SFE para los siguientes periodos

SFMB

Exportaciones realizadas en el periodo x 18 %

Límite SFMB

Así también, el SFMB cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como SFE, incrementando el límite señalado previamente (tasa del IGV 18%) de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente, gráficamente: • SFE del periodo = SFE del periodo + SFMB del periodo anterior (no compensado o no devuelto). • Límite SFMB periodo = Límite SFMB + SFMB periodo anterior (no compensado o no devuelto).

SFE del periodo

SFMB del periodo anterior (no compensado o no devuelto) SFE del periodo

• En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. En la citada relación, se deberán detallar las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas. • En el caso de exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Esta información deberá ser presentada en las dependencias de la Sunat que correspondan al domicilio fiscal o dependencia asignada para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante medio magnético, acompañando dos copias del “Resumen de Datos de Exportadores”, el cual es generado automáticamente por el PDB, con la firma del exportador. Sin embargo, con el avance de la tecnología, y con aprobación de la Sunat mediante Resolución de Superintendencia N°1032010 / Sunat, este se puede presentar a través de Sunat Virtual. Por último, la solicitud de devolución se presentará de manera virtual, con el Formulario Virtual Nº 1649, cuando no exista obligación de presentar garantía. Si la solicitud requiere garantía, se debe hacer de manera presencial, para lo cual se deberá presentar lo siguiente: • Constancia de presentación del PDB - Exportadores. (Resumen de Datos de Exportadores). • Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución” firmado por el titular o el representante legal acreditado ante la Sunat. • Carta poder simple en caso lo realice un tercero. En cualquiera de los dos casos, se deberá consignar como periodo tributario el último vencido a la fecha de presentación de solicitud de devolución. El plazo para resolver la solicitud de devolución del SFMB será de cinco (5) días hábiles salvo en los casos en que se presente garantía con la solicitud de devolución en los cuales el plazo será de un (1) día hábil. CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

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CASOS PRÁCTICOS Las arras y las garantías en el IGV Pablo R. ARIAS COPITAN(*)

INTRODUCCIÓN

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omo se recordará, a través del Decreto Supremo N° 161-2012–EF, se establecieron los límites para que los montos entregados en calidad de arras, depósito o garantía no den origen al nacimiento de la obligación tributaria del IGV. En ese sentido, en los casos prácticos que se presentan a continuación, se aborda la entrega de garantías y arras, las cuales son prácticas comerciales muy usuales en el mercado.

La garantía en un servicio de arrendamiento Caso: En el mes de setiembre del presente año, la empresa Las Torres S.A.C. decidió contratar el servicio de arrendamiento de inmuebles, con la finalidad de utilizar el inmueble como un local comercial. Asimismo, se sabe que: -

La empresa Las Torres S.A.C. ha contratado el servicio de arrendamiento con una persona natural con negocio acogida al Régimen General.

-

La retribución mensual de dicho servicio es por un importe de S/. 5,000.00.

-

La empresa Las Torres S.A.C. ha entregado por concepto de garantía un importe de S/. 1,200.00 en el mes de agosto.

-

La garantía fue devuelta en el mes de setiembre.

-

Impuesto bruto del periodo setiembre: S/. 26,120.00

Se desea saber si se encuentra gravada con el IGV la garantía otorgada en el contrato de arrendamiento del bien inmueble.

Solución: En principio cabe recordar que según lo establecido en el inciso b) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas(1), este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país. A tal efecto, según el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la referida norma, se entiende por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Agrega la norma que también se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. En referencia a ello, el numeral 10 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV(2) dispone que las arras, depósito o garantía

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no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3 %)(3) de la retribución o ingreso por la prestación del servicio. Así pues, se desprende de las normas antes citadas que si el monto de la garantía supera el tres por ciento (3 %) de la retribución o ingreso por la prestación del servicio, dicho monto se encontrará gravado con el IGV. En ese sentido, se encuentra gravado con el Impuesto, el monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble si supera el tres por ciento (3 %) del monto total de la retribución del servicio pactada en el contrato. Al respecto, cabe indicar que la normativa tributaria no precisa qué debe entenderse por monto total de la retribución de un servicio como el de arrendamiento: si la retribución mensual o el valor total del arrendamiento tomando en cuenta su plazo de duración. Siendo conservadores podríamos suponer que se refiere a la retribución mensual a pagar, no obstante, debe tenerse en cuenta que ello traería como consecuencia que prácticamente todas las garantías (usualmente pactadas como equivalentes a una renta mensual), quedarán afectas. En dicho contexto, el monto límite para que la garantía no se encuentre gravada con el impuesto, en el presente caso, se determinaría de la siguiente manera: Monto límite de la garantía para encontrarse no gravada con el IGV: 3 % de la retribución por la prestación del servicio: 3 % x 5,000 = S/.150.00

(*)

Asesor tributario de Contadores & Empresas. Bachiller por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF. (2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF. (3) Porcentaje modificado y vigente a partir 29/08/2012, conforme con lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de dicho decreto.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Comparando importes: Garantía vs. 3 % de la retribución por la prestación del servicio: 1200 150 Se observa que el importe de la garantía sería mayor al 3 % de la retribución mensual por el servicio de arrendamiento, por lo que dicha garantía se encontraría gravada con el impuesto. Por ello, el IGV por la garantía entregada por la empresa Las Torres S.A.C. se calcularía de la siguiente manera: Base imponible de la garantía: S/. 1,200.00 /1.18= S/. 1,016.95 IGV: 1,016.95 x 18 % = S/. 183.05 Asimismo, el numeral 3 del artículo 3 del referido Reglamento señala que, en los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de prestación o utilización del servicio. De acuerdo a lo expuesto en el presente caso, el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto se produciría en el periodo mensual de agosto, fecha en que se entregó la garantía a la empresa. Por otro lado, corresponde evaluar cómo se realizará el ajuste respectivo si al término del vínculo contractual el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario. Al respecto, el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

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Agrega el artículo antes citado que en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para fines tributario. Como se puede apreciar, habiéndose producido una operación que ha dado lugar a la emisión de un comprobante de pago, corresponde la emisión de notas de crédito en aquellas circunstancias que impliquen la disminución del valor de dicha operación. También lo considera así el inciso b) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV cuando dispone que se puede deducir del Impuesto Bruto del periodo, el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios, agregando que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda; teniendo en cuenta que deberá respaldarse dicha deducción con la nota de crédito que el vendedor deberá emitir. Por lo expuesto, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción dio lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. En ese orden de ideas, la nota de crédito deberá emitirse en el periodo mensual de setiembre. De lo indicado en el párrafo anterior, se determinará el ajuste del impuesto de la siguiente manera: Periodo: setiembre de 2015 Impuesto bruto: Descuento: Impuesto neto:

26,120.00 (S/.

183.00)

25,937.00

Las arras en la venta de bienes inmuebles Caso: La empresa Soluciones Inmobiliarias S.R.L., dedicada a la venta de bienes inmuebles, en el mes de setiembre del presente año ha recibido arras de retractación por un importe de S/. 8,800.00. Se sabe además que: - La venta del bien inmueble del cual provienen las arras recibidas por la empresa es por un importe de S/. 250,000 (incluido IGV). - El cliente es una persona natural sin negocio.

Solución: En principio, para poder dar solución al presente caso se deberá tener muy en claro que las arras constituyen la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente, consintiendo en perder la cantidad entregada.

De esta manera, las arras representan una forma de reforzar el crédito o la prestación (confirmatorias) o de asegurar la futura celebración de un contrato (de retractación). En nuestra legislación peruana, de acuerdo con lo señalado en el Código Civil, las arras pueden ser de dos tipos: a) Arras confirmatorias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1477 del Código Civil, la entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación. Es decir, con las arras confirmatorias se está garantizando la ejecución de la prestación de un contrato, siendo que en caso de incumplimiento quien las recibe podrá conservarlas. b) Arras de retractación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1480 del Código Civil, la entrega de las arras de retractación solo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos. CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

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ASESORÍA TRIBUTARIA

De acuerdo con ello se puede graficar a las arras de la siguiente manera:

dispuesto por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Como se desprende de lo antes expuesto en forma general las arras no constituyen un ingreso para quien los recibe ni un gasto para quien las entrega.

Clases de arras según el Código Civil

En ese sentido, la empresa deberá reconocer financieramente la operación de la siguiente manera:

Arras

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 121 Confirmatorias

Retractación

8,800.00

Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar

1212

Emitidas en cartera

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema

En lo que corresponde al Impuesto General a las Ventas, es necesario mencionar que de acuerdo con el tercer párrafo del numeral 1 del inciso a) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2 de su Reglamento, se considera venta gravada con dicho Impuesto las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento, el cual ha sido fijado en 3 % del valor de venta. Por ello, el IGV por dichas arras recibidas por la empresa, se calcularía de la siguiente manera: Base imponible de las arras: S/. 8,800.00 /2.18 = S/. 4,036.70 IGV: 4,036.70 x 18 % = S/. 726.61 A su vez, el numeral 7 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares que impliquen el nacimiento de la obligación tributaria a efecto del Impuesto se genera la obligación de emitir comprobantes de pago en el momento y por el importe recibido. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 10 del mencionado Reglamento señala que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Agrega el citado artículo que en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para fines tributarios, y que tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. Conforme se aprecia de las normas antes citadas, solo existe restricción para la emisión de notas de crédito en relación con boletas de venta emitidas a consumidores finales, en el caso de descuentos o bonificaciones, mas no respecto de supuestos distintos como sería el caso de anulaciones, devoluciones u otros. En consecuencia, y en relación con la primera consulta, en caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV, según lo

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de pensiones y de salud por pagar 401

Gobierno central

4011

Impuesto General a las Ventas

726.61

40111 IGV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469

Otras cuentas por pagar diversas

4699

otras cuentas por pagar

8,073.39

x/x Por la recepción de las arras confirmatorias. -------------------------------- x -----------------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104

8,800.00

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041

Cuentas corrientes operativas

12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 121

8,800.00

Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar

1212

Emitidas en cartera

x/x Por la recepción de las arras confirmatorias. -------------------------------- x -----------------------------16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros 165

Venta de activo inmovilizado

1653

Inmuebles, maquinaria y equipo

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 469

Otras cuentas por pagar diversas

4699

otras cuentas por pagar

241,200.00

8,073.39

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401

Gobierno central

4011

Impuesto General a las Ventas

19,915.60

40111 IGV - Cuenta propia 75 Otros ingresos de gestión 756

Enajenación de activos inmovilizados

7564

Inmuebles, maquinaria y equipo

x/x Por la enajenación del bien inmueble. -------------------------------- x ------------------------------

229,357.80

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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JURISPRUDENCIA COMENTADA ¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGV consignado en la factura por la compra de un bien exonerado? Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03207-9-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria INTRODUCCIÓN Mediante la Resolución N° 03207-9-2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación contra la Resolución de Intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero de 2009 a febrero de 2010. Las mencionadas Resoluciones de Determinación se sustentaban en el reparo al crédito fiscal del contribuyente, por operaciones que se encontraban exoneradas del Impuesto General a las Ventas y que el proveedor había gravado con dicho impuesto y trasladado al contribuyente.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT La Administración señala que se acreditó en la etapa de fiscalización que la recurrente adquirió espárragos verdes frescos cortados, productos que a pesar de encontrarse exonerados del Impuesto General a las Ventas fueron gravados con dicho impuesto por proveedores que no renunciaron a la exoneración respectiva, por lo que no correspondía que la recurrente ejerza el derecho al crédito fiscal sustentándose en el impuesto disgregado en las facturas de compras observadas. En tal sentido, reparó el crédito fiscal utilizado por compras de productos exonerados a contribuyentes que no renunciaron a la exoneración del Impuesto General a las Ventas.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE El contribuyente señala que la Administración se equivoca cuando pretende desconocer su derecho al crédito fiscal bajo el sustento del numeral 12.5 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, puesto que no corresponde subordinar lo dispuesto por una norma con rango de ley a lo previsto por una norma reglamentaria, debido a que esta última no puede incorporar

“válidamente” requisitos adicionales a los establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas, máxime si esta de manera expresa no ha establecido una previa y expresa remisión a la norma reglamentaria. Añade el contribuyente que el hecho de que sus proveedores hayan gravado con el Impuesto General a las Ventas operaciones que, eventualmente, debieron haberse exonerado de dicho impuesto, no enerva ni perjudica en lo absoluto el derecho de su empresa –como adquirente de buena fe– a deducir el Impuesto General a las Ventas cuyo traslado en el precio de venta hubiera sido asumido; lo contrario, es decir, el desconocimiento del crédito fiscal implicaría violentar la mecánica del Impuesto General a las Ventas, dado que sus proveedores no han solicitado, ni lo harán, la devolución de lo que en opinión de la Administración habría sido pagado indebidamente. Precisa que a partir de 2005 el numeral 12.4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 130-2005-EF, flexibilizó el régimen legal aplicable en el sentido de disponer que el sujeto que grava sus operaciones antes de que la renuncia se haga efectiva, no entenderá convalidada la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas, pero se deja a salvo su derecho a solicitar la devolución de lo pagado por dicho impuesto. Según el contribuyente, a la luz de la citada norma, el caso materia de autos supone un pago indebido que, eventualmente, puede sujetarse a una devolución, siempre que la misma se solicite y en la medida que el comprador no hubiera ejercido su derecho a utilizar el crédito fiscal trasladado, por lo tanto, solo cuando se hubiera efectuado la devolución del Impuesto General a las Ventas pagado por el vendedor, es que no corresponderá que el adquirente utilice dicho crédito fiscal, lo que es plenamente lógico pues de esa manera se mantiene la neutralidad que caracteriza a dicho impuesto. (*)

En ese sentido, sostiene el contribuyente que dado que la totalidad de sus proveedores ha decidido no presentar ninguna solicitud de devolución le corresponde el mecanismo de la deducción del Impuesto General a las Ventas asumido en la adquisición de bienes, pues de otro modo se configuraría un incremento ilegítimo del Estado al haber recibido el pago indebido. Por último, afirma que no resulta coherente que no se reconozca al adquirente de “buena fe” el uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas asumido económicamente en las compra de bienes.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Por su parte el Tribunal Fiscal confirmó el reparo de la Administración. Conforme al criterio del Tribunal Fiscal, el numeral 12.4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por Decreto Supremo N° 1302005-EF, excluye textualmente la posibilidad de que el adquirente pueda deducir como crédito fiscal los montos pagados al fisco por el impuesto trasladado que se originó al haberse gravado operaciones antes de que se hubiera hecho efectiva la renuncia a la exoneración, haya sido solicitada o no. Según el Tribunal Fiscal, aunque la recurrente no desarrolla los alcances del concepto “buena fe”, para este queda fuera de duda que las normas jurídicas tienen plena eficacia desde su entrada en vigencia y se presumen conocidas por todos desde su publicación en el diario.



Nuestra opinión

Carlos Alexis Camacho Villaflor(*)

El Impuesto General a las Ventas peruano es un impuesto al consumo e indirecto al valor agregado que se estructura bajo el método de sustracción sobre base

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con Segunda Especialidad en Derecho Tributario y estudios de Maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, D’auriol & Asociados Abogados.

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financiera de impuesto (débito fiscal) contra impuesto (crédito fiscal) y que incide en las distintas etapas de la cadena de producción y distribución con el objeto de gravar una sola vez el producto o servicio que llega al consumidor final, quien soporta la carga económica del impuesto. Entonces, dentro la técnica del Impuesto General a las Ventas es de suma importancia la utilización del Impuesto pagado en las adquisiciones como crédito contra el Impuesto de las ventas, pues solo así se logrará gravar el valor agregado en determinada etapa de comercialización o producción, trasladando el impacto económico del impuesto hasta el consumidor final Según lo señalado, para que una operación genere un crédito fiscal, primero dicha operación debe estar gravada con el Impuesto General a las Ventas y luego cumplir con las condiciones establecidas por la ley. Según el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el Impuesto grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; e) La importación de bienes. En otras palabras, si un sujeto que forma parte de la cadena de producción o comercialización de un bien o un servicio, adquiere un bien o utiliza un servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas, tendrá derecho a utilizar el impuesto que gravó dicha operación como crédito fiscal contra el Impuesto General a las Ventas por pagar por los bienes que vende o servicios que presta, pues de esta manera se logra que en cada etapa de producción o comercialización de un bien o servicio el Impuesto recaiga solo sobre el valor agregado en dicha etapa. Ahora, para tener derecho a utilizar el Impuesto General a las Ventas que gravó las adquisiciones (de bienes o servicios) además de que, evidentemente, la adquisición esté gravada, existen requisitos que se deben cumplir. Así, el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que, solo

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otorgan derecho a crédito fiscal (el mismo que está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados), las adquisiciones de bienes, la prestación o utilización de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: • Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. • Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Por su parte el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece los siguientes requisitos formales para el ejercicio del derecho al crédito fiscal. • Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. • Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. • Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

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Añade el mencionado artículo que cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. Sobre esto último, el numeral 7 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que para la subsanación a que se refiere el artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: • Si el impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado solo podrá deducir el Impuesto consignado en él. • Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado ¿Qué sucede cuando en una adquisición que no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas se consigna un Impuesto? ¿Corresponde que el adquirente utilice como crédito fiscal el impuesto consignado en dicha Adquisición? Es precisamente esta la controversia que ha resuelto el Tribunal Fiscal con la Resolución N° 03207-9-2014. En el caso resuelto por el Tribunal Fiscal, el contribuyente adquirió bienes que se encontraban exonerados del Impuesto General a las Ventas, pero que vendedor los gravó con el Impuesto, siendo además que dicho proveedor no había renunciado a la exoneración del impuesto. Para el Tribunal Fiscal el numeral 12.4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por Decreto Supremo N° 130-2005EF, excluye textualmente la posibilidad de que el adquirente pueda deducir como crédito fiscal los montos pagados al fisco por el impuesto trasladado que se originó en haberse gravado operaciones antes que se hubiera hecho efectiva la renuncia a la exoneración, haya sido solicitada o no. Según el mencionado inciso, los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado,

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso. En otras palabras, para el Tribunal Fiscal al tratarse de una operación exonerada del Impuesto General a las Ventas el Impuesto consignado el comprobante de pago no da derecho a crédito fiscal, mientras no haya operado la renuncia a la exoneración. Adicionalmente, si bien el Tribunal Fiscal no ha recurrido al numeral 7 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, tal disposición también hubiera sido aplicable por cuanto en ella se establece claramente que si el Impuesto que figura en el comprobante de pago es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del impuesto que corresponda. En ese sentido, si en el comprobante se consignó un importe “x” como impuesto cuando no correspondía impuesto alguno, no procedía la deducción de importe alguno pues, en este caso, solo procede la deducción hasta el monto del impuesto que corresponde, que, en este caso es “0”. Desde nuestro punto de vista la decisión del Tribunal Fiscal es acertada, por cuanto se trata de una operación no gravada con el Impuesto General a las Ventas, por lo que no debería dar derecho al uso del impuesto consignado en el comprobante. El hecho de gravar una operación exonerada o inafecta con el Impuesto General a las Ventas no hace que dicha operación se convierta en afecta, siendo que esto último dependerá de si se encuentra o no dentro del ámbito de aplicación de la norma. Una resolución en sentido contrario por parte del Tribunal Fiscal hubiera vaciado de contenido al procedimiento de renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas, pues si el Tribunal Fiscal hubiese convalidado el crédito fiscal del impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones exoneradas, ya no sería necesaria la renuncia a la exoneración bastando que se grave la operación exonerada. Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, consideramos que este pudo haber profundizado su análisis al momento de descartar el argumento del contribuyente, en el sentido de que habría actuado con buena fe.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal se limitó a indicar que la recurrente no desarrolló los alcances del concepto “buena fe”, añadiendo que las normas jurídicas tienen plena eficacia desde su entrada en vigencia y se presumen conocidas por todos desde su publicación en el diario. Somos de la opinión que el hecho de que el contribuyente no haya desarrollado los alcances del concepto “buena fe” no enerva que el Tribunal Fiscal hubiera profundizado sobre este, aprovechando la oportunidad para ir esbozando su criterio sobre los alcances de la buena fe administrativa, en particular, la buena fe en el ámbito tributario. Sobre la buena fe administrativa, Percy Bardales Castro y Beatriz de la Vega Rengifo con ocasión de su ponencia “Hacia una responsabilidad subjetiva en materia tributaria a propósito de la actuación razonable del deudor tributario como eximente de responsabilidad tributaria” en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, citan a diversos autores que se refieren a la buena fe en materia administrativa. • “Al respecto, González Pérez ha señalado que ‘El principio general de la buena fe no solo tiene aplicación en el Derecho Administrativo, sino que en este ámbito adquiere especial relevancia’. Agrega dicho autor que ‘La buena fe incorpora el valor ético de la confianza’. Por ello, ha concluido que ‘El principio de la buena fe resultará infringido por el simple hecho de no haber tenido en cuenta la lealtad y confianza debida a quien con nosotros se relaciona’”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Ob. Cit., pp. 44, 74 y 76). En el mismo sentido, Héctor Mairal ha destacado que “(...) tan intensa y múltiple es la intervención estatal en la vida cotidiana de los particulares, que la no vigencia del principio [de la buena fe] respecto de la Administración significaría que un vasto sector de las relaciones jurídicas quedarían fuera del amparo de una regla tan cardinal” (MAIRAL, Héctor. La Doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública. Buenos Aires,Depalma, 1988, p. 52). • Lo que se busca, según precisa Aníbarro Pérez, es que: “(...) el

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administrado se comporte como un buen contribuyente, es decir, que no exista por su parte intención de engañar a la Administración, sino que por el contrario actúe de manera leal y colabore de buena fe en el cumplimiento de los deberes que le vienen legalmente impuestos”. (Ibídem. p. 58). Adicionalmente a lo señalado por los citados autores, debemos agregar que una actuación conforme al principio de buena fe debe ser una actuación diligente. En el caso materia de autos, los bienes adquiridos se encontraban exonerados del Impuesto General a las Ventas por encontrase en el Anexo I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, entonces como regla general la venta de tales bienes no se encontraba gravada con el Impuesto General a las Ventas. Por excepción dicha venta podría estar gravada, pero siempre que el proveedor hubiese renunciado a la exoneración. Entonces, cuando el proveedor del contribuyente consignó un Impuesto General a las Ventas en los comprobantes que sustentan las adquisiciones observadas, una actuación diligente del contribuyente suponía verificar que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración, pues, como ya indicamos, la regla era (o es) que dichos bienes no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas. En este contexto, desde nuestro punto de vista, toda vez que el contribuyente no habría actuado diligentemente, no habría actuado conforme al principio de buena fe como señala. Finalmente, no queremos dejar de advertir que, en el ejercicio de la labor didáctica que tienen los pronunciamientos de la Administración, el Tribunal Fiscal debió indicar cuál es tratamiento tributario que el contribuyente debía dar al Impuesto General a las Ventas consignado en las facturas observadas. Creemos que dicho importe podría ser considerado, en el caso en particular del contribuyente, como costo de adquisición(1), pues la contraprestación pagada por la adquisición de los bienes incluye este importe, que no constituye Impuesto General a las Ventas y por tanto no califica como crédito fiscal.

(1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

La compensación de oficio de deudas tributarias

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n el desarrollo de las actividades profesionales y/o empresariales de los contribuyentes, estos se encuentran obligados al pago de tributos; sin embargo, se pueden suscitar situaciones en las que dichos tributos no se pagan oportunamente, se pagan por un monto mayor al exigido o incluso se pagan sin tener obligación, surgiendo deudas y créditos recíprocamente entre la Administración Tributaria y el contribuyente. Al respecto, en algunas situaciones la Administración Tributaria puede aplicar la compensación de oficio, es decir, sin que medie una solicitud expresa del contribuyente, por lo que en el presente informe abordaremos los supuestos de procedencia de esta forma de compensación y su tratamiento en casos resueltos por el Tribunal Fiscal.

Sobre el particular, señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, que compensar implica la extinción de dos o más deudas y créditos de igual naturaleza y calidad jurídica (pudiéndose entender inclusive por montos iguales), por corresponder a deudores y acreedores recíprocos.

Cabe precisar, que de acuerdo al artículo 2 de la mencionada norma, se entiende por deuda compensable al tributo interno o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o en su defecto, de la detección de la infracción, respectivamente, o el saldo pendiente de pago de la deuda tributaria por dichos conceptos, así como el Índice de Precios al Consumidor. Tratándose de anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 del Código Tributario o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.

En materia tributaria, el artículo 40 del Código Tributario ha dispuesto que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

En ese sentido, podemos señalar que la compensación es uno de los modos de extinción de la deuda tributaria reconocidos por el ordenamiento tributario peruano, regulado específicamente en el artículo 40 del Código Tributario. Entre las modalidades de compensación que contempla dicha norma, se encuentra la compensación de oficio efectuada por la Administración, la cual pasaremos a analizar.

INTRODUCCIÓN La compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones, que se configura cuando dos personas son deudoras la una de la otra a la vez, produciendo el efecto de extinguir las dos deudas hasta donde alcance el importe de la menor de ellas.

De otro lado, de conformidad a lo previsto por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/Sunat, los créditos objeto de compensación son los créditos por tributos internos, multas del Código Tributario e intereses, pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a periodos no prescritos, que sean administrados por la Sunat y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, incluido el crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas con excepción de las percepciones a que se refiere la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. También forman parte del crédito materia de compensación, de ser el caso, los intereses por pagos indebidos o en exceso.

(*)

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Alfredo GONZALEZ BISSO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

I.

COMPENSACIÓN DE OFICIO

El artículo 40 del Código Tributario señala que la compensación puede ser: compensación automática, compensación de oficio por la Administración Tributaria y compensación a solicitud de parte. Respecto a la compensación de oficio, el inciso b) del artículo 40 del Código Tributario señala que procede la compensación de oficio si: a) Durante una verificación y/o fiscalización se determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos, y, b) De acuerdo a la información que contienen los sistemas de la Sunat sobre declaraciones

Abogado por la Universidad de Lima. Con estudios de Posgrado en Tributación en la Universidad de Lima. Asesor tributario de Contadores & Empresas, con experiencia laboral en la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima de la Sunat y exasesor del Tribunal Fiscal.

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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. Asimismo, menciona la referida norma que la Sunat señalará los supuestos en que opera dicha compensación, indicando que para ello efectuará la imputación, según lo previsto por el artículo 31 del Código Tributario. Por su parte, el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/ Sunat señala que se podrá realizar la compensación de oficio respecto de los créditos materia de compensación que se detecten en la información que contienen los sistemas de la Sunat, con base en los siguientes supuestos: 1. Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada considerando la base imponible declarada por el periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores o los pagos a cuenta realizados o por corrección de los errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario. Bajo este supuesto se contempla la figura del pago en exceso, esto es, cuando el deudor tributario, por errores de cálculo u otros, efectúa un “mayor” pago de una obligación tributaria respecto de la cual sí le correspondía cumplir. En ese escenario, tenemos que la Administración Tributaria ha visto satisfecha su acreencia tributaria; sin embargo, debido a ese pago en exceso se encontrará obligada a efectuar la devolución del importe pagado de más al contribuyente, o a efectuar la compensación de oficio de dicho importe en caso la Administración verifique la existencia de otras deudas exigibles. 2. Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda realizar declaración y/o pago alguno. En este supuesto se contempla la figura del pago indebido, es decir, aquel pago efectuado como consecuencia de errores de hecho o de derecho en los que ha incurrido el deudor tributario o el sujeto que los realizó, sin que se encuentre obligado a hacerlo. En este sentido, si un sujeto (deudor tributario o no) realiza un pago indebido, tendrá todo el derecho de solicitar su devolución o compensación con otras deudas que mantenga ante la Administración

Tributaria, estando esta última obligada a responder de manera afirmativa a este pedido formulado por quien realizó el pago. 3. Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de compensación o devolución, con excepción de las percepciones efectuadas a los sujetos del Nuevo RUS, pues ellos efectuarán la compensación a solicitud de parte contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitarán la devolución del monto percibido. Los supuestos de Crédito Materia de Compensación serán compensados de oficio con la Deuda Compensable de acuerdo a la información de los sistemas de la Sunat. Ahora bien, en el caso de las retenciones y percepciones, estas no están consideradas en los supuestos de pagos en exceso o indebidos previstos en los supuestos anteriores, toda vez que según su naturaleza jurídica se trata de créditos a favor del contribuyente producto del cobro anticipado del IGV.

II. REGLAS PARA LA COMPENSACIÓN DE OFICIO A efectos de la compensación de oficio, se aplicarán los criterios de imputación del artículo 31 del Código Tributario: a) De existir varios tributos o multas del mismo periodo, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. b) De existir deudas de diferentes periodos, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de mayor antigüedad. c) Tratándose del crédito a compensar de retenciones y/o de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, será el consignado en la declaración presentada correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. Cuando no se hubiera presentado dicha declaración, será el consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario presentado. En ambos casos deberá constar, en la declaración que sustente la compensación, el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones

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del Impuesto General a las Ventas (IGV). d) El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide la Sunat realizando la compensación de oficio.

¿Qué hacer si no nos encontramos de acuerdo con una compensación de oficio efectuada por la Administración Tributaria? En el caso de un procedimiento de compensación de oficio, la actuación recae exclusivamente en la Administración Tributaria, por lo que esta decisión unilateral podría de alguna manera afectar los intereses de los contribuyentes, quienes al no intervenir en este procedimiento no han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, una compensación, al tener relación directa con la determinación de la deuda, califica como un acto reclamable que puede ser impugnado por el contribuyente. Por tal motivo, la resolución que expide la Sunat realizando la compensación de oficio debe notificarse al contribuyente, el cual podrá interponer los recursos impugnatorios que correspondan. Al respecto, en la Resolución N° 075187-2007, el Tribunal Fiscal resolvió que la resolución mediante la cual la Administración compensa de oficio es un acto reclamable, no siendo un acto apelable al no haberse emitido respecto de una solicitud no contenciosa de compensación. En dicha Resolución del Tribunal Fiscal, se declara nula la apelada, la cual declaró inadmisible un recurso de apelación formulado contra una resolución que compensó de oficio una deuda por concepto de gastos administrativos del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales con un pago indebido por el Impuesto Predial, toda vez que esta última constituye un acto reclamable que guarda relación con la determinación de la deuda tributaria, no siendo un acto apelable, ya que en el presente caso no fue emitido como consecuencia de la presentación de una solicitud no contenciosa de compensación, sino que la Administración realizó una compensación de oficio; en tal sentido, no son aplicables los artículos 146 y 163 del Código Tributario, invocados por la Administración. En consecuencia, la Administración debió tramitar la reclamación presentada por la recurrente como tal y no calificar dicho recurso como una apelación y declararla inadmisible.

¿La compensación de oficio es una facultad o una obligación? El artículo 40 del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá

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compensarse total o parcialmente (…). Asimismo, el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/Sunat señala que la compensación de oficio a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 40 del Código Tributario podrá realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la información que contienen los sistemas de la Sunat, con base en determinados supuestos. Por lo que se entiende que en principio la compensación es una facultad otorgada a la Administración. Sin embargo, en los casos en que se susciten una verificación o fiscalización y la Administración Tributaria constate la existencia de deudas y créditos de manera recíproca con un mismo contribuyente, a fin de dar celeridad a los procedimientos administrativos, el Tribunal Fiscal considera que no se deben emitir valores por las deudas determinadas por la Administración, sino que se debe proceder a efectuar la compensación de oficio. Lo que resulta bastante razonable desde el punto de vista de que se haría gastar recursos al Estado en un procedimiento administrativo que busque el pago de una obligación tributaria que puede ser extinguida mediante la compensación. Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1454-2-2004 declaró nula e insubsistente la resolución apelada respecto al reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por diferencias entre lo declarado y lo anotado en el Registro de Compras, debido a que si bien está acreditada la citada diferencia, la Administración también verificó la existencia de pagos en exceso en otros meses, los que no habrían sido compensados de oficio, por lo que procede que la Administración proceda a efectuar la citada compensación.

Administración, con ocasión de la verificación efectuada en la instancia de reclamación, pagos en exceso realizados reclamación por la recurrente, debió compensar los mismos con la deuda tributaria determinada en la fiscalización (...)”. Puede advertirse en la resolución glosada, que el Tribunal Fiscal ha considerado, igualmente, que la comprobación efectuada por la Administración Tributaria durante el trámite del procedimiento contencioso constituye una verificación. En consecuencia, resulta válido efectuar la compensación de oficio durante el trámite de la instancia de reclamación. Cabe señalar que este criterio ha sido establecido anteriormente en la segunda conclusión del Informe N° 092-2001/Sunat.

III. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE OFICIO a) Resolución del Tribunal Fiscal N° 08632-2004

¿Qué debe entenderse por procedimiento de verificación a efectos de efectuar la compensación de oficio? Al respecto, se ha pronunciado la Administración mediante el Informe N° 004-2003-Sunat/2B0000, en el cual señala que en ninguna parte del TUO del Código Tributario se han definido los alcances del término “verificación”. En consecuencia, la aplicación de este término no puede ser restringida a las acciones de control que realizan las áreas de auditoría, sino que también puede entenderse referida, según las circunstancias, a las actuaciones que realiza la Administración Tributaria durante el trámite de un procedimiento contencioso. En ese mismo sentido, puede traerse a colación la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1231-1 del 13/11/1997, en la cual se señaló que “al haber determinado la

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Para que proceda la compensación de oficio debe previamente verificarse de un lado, la existencia de una deuda líquida y exigible establecida mediante un valor no reclamado dentro del plazo de ley y, del otro, un crédito liquidado, exigible y reconocido por la Administración y no prescrito, y que tanto la deuda como el crédito sean administrados por el mismo órgano administrador del tributo. Se declara fundada la apelación de puro derecho interpuesta contra las resoluciones que dispusieron la compensación de la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas con el crédito tributario de la Ley N° 26782. La controversia se centra en determinar si la compensación efectuada por la Administración al amparo del artículo 40 del Código Tributario se encuentra arreglada a ley. De la revisión de las normas pertinentes, se tiene que para que proceda la compensación de oficio debe verificarse previamente la existencia de: una deuda líquida y exigible establecida mediante un valor no reclamado dentro del plazo de ley, un crédito liquidado, exigible y reconocido por la Administración y no prescrito, por tributos, sanciones intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, y que tanto la deuda como el crédito sean administrados por el mismo órgano administrador del tributo y cuya recaudación sea ingreso de este último, precisándose que se considera deuda exigible, entre otras, a la establecida

por resolución de determinación o de multa no reclamadas o apeladas en el plazo de ley. De autos se aprecia que la Administración compensó el crédito tributario con deuda determinada durante el procedimiento de fiscalización, habiéndose notificado el valor emitido como consecuencia de la fiscalización, con posterioridad a la compensación. En tal sentido, la Administración compensó indebidamente créditos con deudas que aún no eran exigibles, por lo que se debe proceder a la devolución del importe del crédito, previa verificación que ya no se haya efectuado la devolución o que no se haya compensado con otra deuda. b) Resolución del Tribunal Fiscal N° 03768-7-2009 La compensación de oficio solo procede cuando la Administración ha cumplido con especificar los fundamentos que sustentarían la existencia y procedencia de dicha compensación, previa verificación de que se trate de valores válidamente emitidos y notificados. Se señala que el artículo 40 del Código Tributario permitía a la Administración la compensación de oficio, en tanto hubiera un crédito reconocido y una deuda determinada y exigible al deudor. Se advierte que al resolver la solicitud de devolución, la Administración determinó la existencia de crédito a favor del recurrente y deuda a su cargo, por lo que procedió a compensar de oficio ambos conceptos; sin embargo, la Administración no cumplió con especificar ni acreditar los fundamentos que sustentarían la existencia y procedencia de dicha deuda, no acreditándose que al efectuar la determinación de la deuda hubiera seguido el procedimiento y formalidades establecidas (emitido y notificado los valores y que se trate de deuda exigible), por lo que se revoca la apelada en el extremo referido a la compensación de oficio y dispone que la Administración la deje sin efecto y efectúe la devolución solicitada, previa verificación de los importes pagados en exceso. Finalmente, se agrega que la Administración no se encontraba legitimada para cobrar Arbitrios Municipales, por lo que los pagos indebidos efectuados no podían ser compensados con la deuda pendiente de pago por dicho concepto, por lo que se revoca la apelada en este extremo, debiendo la Administración proceder a la devolución respectiva previa verificación.

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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Infracción referida a no sustentar la posesión de bienes mediante comprobantes de pago Saúl VILLAZANA OCHOA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

E

l conocimiento de las infracciones relativas a la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos es un tema relevante en el ámbito tributario, toda vez que no solo incide en la aplicación de sanciones, sino en la determinación de obligaciones sustanciales relativas al tributo; de ello se deriva su relevancia.

I.

en todos los casos se sanciona con el comiso de los bienes.

INTRODUCCIÓN

El Código Tributario ha establecido que constituye una infracción no sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición, que en todos los casos se sanciona con el comiso de los bienes.

En ese sentido, se puede desprender que la infracción se configura cuando una persona adquiere la posesión de un bien y lo traslada, por ejemplo, a su domicilio o un almacén, y posteriormente en una revisión, fiscalización o en una intervención, no demuestra la adquisición del mismo con el respectivo comprobante de pago, emitido en razón de su compra.

Considerando dicho supuesto, en las siguientes líneas precisaremos cómo se configura la infracción, cómo se determina y el régimen de gradualidad aplicable a la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 178 del Código Tributario.

Cabe referir que el artículo 896 del Código Civil señala que posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Por su parte, el artículo 923 de la norma referida señala que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. De ese modo, se entiende que para el ejercicio de estos derechos inherentes a la propiedad el bien debe estar en posesión de su titular.

II. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN El Código Tributario, Decreto Supremo N° 1332013-EF, en el artículo 87, numeral 11, ha establecido como una de las obligaciones de los contribuyentes sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. De ese modo, la misma norma en el artículo 174, numeral 15, ha establecido como infracción: “No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición”, que

Por su parte, el artículo 900 refiere que la posesión se adquiere por la tradición. De ese modo, el artículo 901 establece que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él y con las formalidades que esta establece. En ese sentido, se desprende que la posesión de un bien implica su uso y disfrute y que esta se adquiere con la tradición (entrega) del bien al adquiriente. Así, la infracción es aplicable a los adquirientes o poseedores de los bienes y es diferente a las siguientes infracciones, que en todo caso sancionan hechos vinculados o complementarios:

Descripción •



(*)

Infracción

Sanción

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Artículo 174, numeral 6

Comiso

Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la Sunat, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

Artículo 174, numeral 8

Comiso

Asesor legal-tributario de Contadores & Empresa. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialista en tributación empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.

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En el primer caso, se sanciona el hecho de no obtener el comprobante de pago por el adquiriente en la oportunidad de su adquisición; y, en el segundo caso, se sanciona el hecho de trasladar el bien sin el comprobante de pago respectivo. Como se puede observar, la infracción bajo comentario (artículo

174, numeral 15 del Código Tributario) se configura en una situación posterior a las descritas.

III. SANCIÓN APLICABLE Y GRADUALIDAD En todos los casos, la infracción en comentario se sanciona con el comiso

Sanción según tablas

Infracción

Tablas del CT

CT, artículo 174, numeral 15

Tabla I: Régimen General Tabla II: Régimen Especial

de los bienes. En dicho supuesto, comisados los bienes se tiene que pagar una multa equivalente al 15 % del valor de los bienes para recuperarlos. La citada multa, según la frecuencia en la comisión de la infracción, se graduará conforme al siguiente cuadro:

Criterio de gradualidad: frecuencia(1)

Sanción

1ra. oportunidad

2da. oportunidad

3ra. oportunidad

Comiso / Multa para recuperar los bienes comisados (15 % del valor de los bienes)(2)

5 % del valor de los bienes

10 % del valor de los bienes

15 % del valor de los bienes

Tabla III: RUS

Debe tenerse en cuenta que la multa no podrá exceder de 6 UIT. Es decir, si el valor de los bienes es superior a las 6 UIT, la multa se reduciría a este importe. Por otro lado, de acuerdo al octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, excepcionalmente, cuando la

Sanción según tablas

Infracción

CT, artículo 174, numeral 15

naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de estos que la Sunat no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, esta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho

Tablas del CT Tabla I: Régimen General Tabla II: Régimen Especial

remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunat, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa que sustituye el comiso se gradúa, igualmente, considerando el criterio de frecuencia:

Criterio de gradualidad: frecuencia(1)

Sanción

1ra. oportunidad

2da. oportunidad

3ra. oportunidad

Multa (que sustituye al comiso, equivalente al 15 % del valor de los bienes)

5 % del valor de los bienes

10 % del valor de los bienes

15 % del valor de los bienes

Tabla III: RUS

La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15 % del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la Sunat en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Igualmente, en este caso, la multa que sustituye al comiso no podrá exceder de 6 UIT. Es decir, si el valor de los bienes es superior a las 6 UIT, la multa se reduciría a este importe. Por otro lado, en aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a: Infracción

CT, artículo 174, numeral 5

Tablas del CT

Sanción en caso no se acredite el valor del bien

Tabla I: Régimen General

6 UIT

Tabla II: Régimen Especial

2 UIT

Tabla III: RUS

1 UIT

Por último, cabe referir que en el Informe N° 077 -2005-Sunat/2B000, la Sunat se ha pronunciado sobre la detección de la

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infracción. De ese modo, respecto de las infracciones contenidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174 del TUO del Código Tributario se formularon siguientes consultas: 1. ¿El deudor tributario incurre en infracción contenida en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, cuando las áreas de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas encargadas de la represión del contrabando al incautar mercadería, detectan el traslado de bienes sin la correspondiente guía de remisión o sin el comprobante de pago que sustente la posesión de los bienes que se trasladan? 2. ¿Corresponde la emisión de actas probatorias en virtud de la documentación relevada e Informe elaborado por funcionario de la Sunat no nombrado como Fedatario Fiscalizador?

Al respecto, la Sunat concluyó lo siguiente: sustentar 1. La normativa vigente no supedita la existencia de las infracciones tributarias contenidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174 del TUO del Código Tributario a la detección de las mismas por parte de la Administración Tributaria, sino tan solo basta la configuración del supuesto contenido en el tipo legal, para ser considerada la acción como infracción. 2. El Fedatario Fiscalizador no puede levantar un Acta Probatoria dejando constancia de la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174 del TUO del Código Tributario sobre la base de la información proporcionada por otro funcionario de la Administración Tributaria.

(1) Este criterio se encuentra definido en el numeral 13.3 del artículo 13 de la R.S. Nº 073-2006-Sunat. (2) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, paga la referida multa, la cual según el tercer párrafo del artículo 184 del Código Tributario es equivalente al 15 % del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. Adicionalmente, el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes, considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Emisión del certificado de rentas y retenciones a los no domiciliados al salir del país Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)

INTRODUCCIÓN De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) los contribuyentes no domiciliados tributan por sus rentas gravadas de fuente peruana. En el caso de las personas naturales no domiciliadas que ingresan a nuestro país para realizar actividades generadoras de este tipo de rentas, deben tributar a través de retenciones o de manera directa, ya que el cumplimiento de esta obligación será verificada por las autoridades migratorias al momento de salir del país. A estos efectos, los extranjeros al salir del país entregarán un certificado de rentas y retenciones (que puede emitirse en físico y de manera virtual), una declaración jurada de haber pagado directamente el impuesto o de haber realizado actividades que no implican la generación de rentas de fuente peruana. Teniendo en cuenta la importancia de estos certificados, a continuación, desarrollaremos el procedimiento a seguir para su emisión y presentación ante las autoridades competentes.

I.

CERTIFICADOS Y DECLARACIONES QUE LAS PNND DEBEN PRESENTAR ANTES DE SALIR DEL PAÍS

De acuerdo al artículo 13 de la LIR, los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de artista, religioso, estudiante, trabajador, independiente

(*)

o inmigrante o una distinta y que han realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, estarán en la obligación de entregar a las autoridades migratorias al momento de salir del país, el certificado de rentas y retenciones - Formulario N° 1492 o la declaración jurada de haber pagado directamente el impuesto. A continuación, describiremos las características de los documentos aludidos.

1. Certificado de rentas y retenciones Las características de este documento han sido establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2005/Sunat, así como la forma en que se realizará su presentación. Al respecto, este puede presentarse presencial o virtualmente, de modo que la persona natural No domiciliada podrá optar entre presentar el Formulario Físico N° 1492 y el Formulario Virtual N° 1692. En caso el pagador de las rentas haya efectuado la retención por rentas de fuente peruana percibidas por no domiciliados y la haya pagado a la Sunat, y el extranjero a su salida del país requiera acreditar ello, deberá presentar a las autoridades migratorias correspondientes el Formulario Físico N° 1492 - Certificado de rentas y retenciones. Cabe anotar que el referido certificado tendrá una validez de 30 días calendario posteriores a su emisión. A continuación se muestra el correcto llenado del Formulario N° 1492:

Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex asesor tributario de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat.

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2. Presentación a través del Formulario Virtual N° 1692 A continuación, se indican los pasos a seguir para la emisión del Formulario Virtual N° 1692. En este caso, el emisor del certificado de rentas y retenciones

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deberá ingresar a través de la página web de la Sunat a Sunat Operaciones en línea - SOL. En la columna de opciones deberá hacer clic en “Mis declaraciones y pagos” donde debe elegir la opción

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“Ge nero mis certificados de rentas “Genero y retenciones” retenciones”, luego “Certificados rentas” y, finalmente aparecerá la opción “Formulario N° 1692 Certificado de rentas y retenciones” retenciones”, el cual procederemos a llenar, como se muestra a continuación:

TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES

ASESORÍA TRIBUTARIA

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El registro de los derechohabientes y su implicancia en la determinación del Impuesto a la Renta en la Plame Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)

RESUMEN EJECUTIVO

E

n el presente informe el autor abordará las obligaciones que tiene el empleador de comunicar tanto a la Administración Tributaria como al Ministerio de Trabajo la alta, baja y actualización y/o modificación de los datos de sus trabajadores, así como de informar a sus derechohabientes mediante el T-Registro, y su implicancia en la determinación del Impuesto a la Renta en la declaración jurada mensual - Plame.

INTRODUCCIÓN Las empresas, para el común funcionamiento de sus actividades ya sea de comercialización producción y/o prestación de servicios, debe contar con personal a su cargo, el cual debe de estar registrado y declarado e informado a las entidades competentes, así como también se debe registrar el alta o la baja de sus derechohabientes, y la modificación y/o actualización de datos de los mismos en el T-Registro. El empleador deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su clave Mi RUC y Otros y su usuario, ingresar a la opción “Mi Registros”, en la cual ubicará la carpeta T-Registro Registros de acuerdo a los plazos aprobados por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias (en adelante, el Decreto Supremo). Asimismo, debemos recordar que la mencionada información ingresada proporciona a la Administración Tributaria - Sunat, herramientas mediante las cuales podrá verificar y corroborar la determinación de los impuestos de ley que le corresponda declarar y tributar al empleador, así como el pago de los aportes por parte de los trabajadores. Debemos recordar que para fines tributarios, al declarar derechohabientes menores o mayores de edad que estén cursando estudios superiores, le correspondería al trabajador un monto por asignación familiar, el cual asciende al 10 % de la Remuneración Mínima Vital vigente, siendo que el mencionado beneficio social tiene carácter remunerativo y, por ende, formaría parte de la nueva base imponible para la determinación de los impuestos de ley.

I.

INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOHABIENTES EN EL T-REGISTRO

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes; a estos últimos deberá informarlos el

primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios que es la persona natural que se encuentra incorporada como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por la que existe obligación de realizar aportaciones de salud. Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en una fecha anterior. Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-Registro, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento(1). La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a EsSalud o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda. El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el Decreto Supremo y iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-Registro, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: datos dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, esta se deberá entregar dentro

(*)

Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex asesor tributario de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat. (1) Inciso c) del artículo 4-a del Decreto Supremo N° 018-2007-TR y modificatorias “Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”.

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ASESORÍA TRIBUTARIA de los dos (2) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-Registro, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

c.2) Cuando culmine el periodo de gestación, en el caso de la gestante.

II. LA INFORMACIÓN DEL T-REGISTRO PODRÁ SER ACTUALIZADA DE MANERA AUTOMÁTICA POR LA SUNAT

c.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del Decreto Supremo.

c.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de EsSalud.

La información proporcionada en el T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la Administración Tributaria en los siguientes supuestos: a) Los sujetos inscritos en el T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el Reniec, y la Sunat disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la Sunat. b) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en el T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en el Reniec y hubiese sido informada a la Sunat. c) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: c.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y

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c.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de EsSalud. c.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del Decreto Supremo, no registre periodos de aportación a EsSalud en los últimos doce (12) periodos. Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente punto o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la Sunat, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.

III. ASIGNACIÓN FAMILIAR La asignación es un beneficio social otorgado en forma mensual a los trabajadores sujetos al régimen laboral de

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la actividad privada, cuya finalidad es contribuir a la manutención de los hijos menores o mayores de edad que estén cursando estudios superiores. El monto de la asignación familiar asciende al 10 % de la Remuneración Mínima Vital vigente. Un aspecto esencial a tener en cuenta es que no se abona la asignación familiar por cada hijo o hija menor de edad (o estudiante superior), sino que es un solo abono por la carga familiar, independientemente de si se trate de un hijo o hija, o de varios. También es preciso señalar que el monto fijado por la ley es una suma mínima, que puede ser mejorada por las partes mas no reducida. Para fines tributarios, el primer párrafo del inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que son rentas de quinta categoría “el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales”.

IV. REGISTRO DE LOS DERECHOHABIENTES EN EL T-REGISTRO Y SU RESPECTIVA DECLARACIÓN EN LA PLAME La declaración de los derechohabientes de los “Trabajadores, Pensionistas y Prestadores de Servicios” (incorporados como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud), se realizará en el T-Registro a través del Sistema de Sunat Operaciones en Línea (SOL) de la siguiente manera:

TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES

• Ahora bien, una vez ingresada y registrada la información en el TRegistro, procederemos a generar la declaración jurada mensual a través

de la Plame, en la cual obtendremos los datos registrados previamente en el T-REGISTRO, dándole clic en “Sincronizar con T-Registro” y procederemos a

33

ingresar los datos de la jornada laboral de los trabajadores, así como a determinar los impuestos del empleador como se muestra a continuación:

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ASESORÍA TRIBUTARIA

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ASESORÍA TRIBUTARIA

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OPINIÓN DE LA SUNAT

Valor de mercado en la transferencia de bienes y prestación de servicios a título gratuito CARTA N° 043-2015-SUNAT/600000

aplicación de dicho impuesto a los servicios prestados a título gratuito, atribuyéndole el carácter de renta gravada”.

Lima, 5 de Agosto de 2015 (…) Asunto: Impuesto a la Renta: Valor de mercado de servicios gratuitos Referencia: Carta s/n del 19.5.2015 (Expediente N° 000-TI0001-2015-343354-3 de fecha 19.5.2015) De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas: 1. ¿Las empresas que prestan servicios a título gratuito que no son arrendamientos ni préstamos, deben considerar una renta imputada en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta? 2. ¿Dichas empresas deben considerar algún “ingreso presunto” en su declaración mensual del Impuesto a la Renta? En cuanto a la primera consulta, es pertinente indicar que en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000(1) se ha concluido que los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(2) comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta Renta. En efecto, de acuerdo con el criterio establecido en el Informe antes citado, “(…) el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha incorporado una ficción legal mediante la cual se imputa una renta en el caso de prestación de servicios realizados a título gratuito; lo cual implica que la normatividad del Impuesto a la Renta ha incorporado dentro del campo de

En la misma línea de razonamiento, aunque referida a la transferencia gratuita de bienes, en el Informe N° 002-2011-SUNAT/2B0000 se señala que “el el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido una ficción legal mediante la cual se imputa una renta a la transferencia de bienes realizada a título gratuito; incorporando de ese modo dentro de su campo de aplicación a la operación en mención y gravando con dicho Impuesto a la renta imputada imputada”. Como se aprecia, en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° del citado TUO(3), ha hecho uso de una ficción jurídica(4) por medio de la cual se imputa una renta, entre otros, en el supuesto de servicios realizados a título gratuito por empresas; así como introduce una norma de valoración para cuantificar la obligación tributaria contenida en la misma norma(5). En ese sentido, las empresas que prestan servicios a título gratuito, que no son arrendamientos ni préstamos, deben considerar una renta imputada en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Ahora bien, en cuanto a lo indicado por su despacho en el sentido que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N.os 03158-5-2005 y 03198-22006 ha señalado que el procedimiento previsto en el artículo 32° del TUO del Ley del Impuesto a la Renta se utiliza cuando se presentan dudas respecto del valor asignado a una operación, es pertinente indicar que, en principio: a) Las operaciones materia de análisis en dichas resoluciones (salidas de bienes no sustentadas)

(1) Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. (2) Aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias. (3) Según el cual, el Impuesto a la Renta grava las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la Ley del Impuesto a la Renta. (4) Respecto a dicho concepto, Pérez de Ayala señala que: “Lo que hace es crear una verdad jurídica distinta de la real (…)” “Consiste en una proposición jurídica incompleta, contenida en un precepto legal, en virtud de la que se establece que otra proposición jurídica (u otro complejo de proposiciones jurídicas) es aplicable a un determinado hecho, a base de conformar tal hecho contra su verdadera naturaleza, adaptándole a aquella proposición jurídica”. PÉREZ DE AYALA, José Luis. Las Ficciones en el Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1970, pág. 16. (5) Cabe indicar que si bien en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir de la modificación introducida por la Ley N° 28655, se establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado, debe entenderse que la expresión “a cualquier título” se refiere tanto a transacciones a título oneroso como gratuito. En efecto, en la Exposición de Motivos del proyecto de la citada ley se ha indicado que a partir de la modificación efectuada al artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece la obligación de ajustar a valor de mercado la prestación de servicios aun cuando se hubiese efectuado a título gratuito. Asimismo, es pertinente señalar que tanto en el Dictamen de la Comisión de Economía como en el Diario de los Debates de la Primera Legislatura Ordinaria de 2005, se alude a que el entonces proyecto de ley proponía establecer la obligación de ajustar a valor de mercado la prestación de servicios aun cuando se hubiese efectuado a título gratuito, con lo cual queda claro también la intención del legislador fue hacer uso de dicha ficción jurídica.

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CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

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ASESORÍA TRIBUTARIA

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eran distintas a la que es materia de la consulta formulada por su gremio (cuál es la de una prestación de servicios a título gratuito). b) El texto del artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente por los periodos materia de análisis en dichas resoluciones era el anterior a la modificación introducida por la Ley N.° 28655(6), que solo consideraba como operaciones gravadas a las cuales se les debía asignar como valor el de mercado, a las ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, mas no a la prestación de servicios a título gratuito. Asimismo, cabe señalar que en las resoluciones en cuestión el Tribunal Fiscal revocó los reparos acotados por esta Administración Tributaria, considerando que esta no había verificado que se había efectuado el retiro de bienes y ventas omitidas, respectivamente, a diferencia del supuesto materia de la consulta formulada por su representada, en el cual la premisa es que sí se ha prestado efectivamente servicios a título gratuito. Por su parte, respecto a lo señalado por su despacho en el sentido que la regla de valor de mercado no constituye una renta imputada al no calificar como una renta de goce o disfrute establecida por la ley, cabe indicar que cuando el inciso d) del artículo 1 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alude a que el Impuesto a la Renta grava las rentas imputadas, no solo debe considerarse a las de goce o disfrute sino también a aquellas rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por la ley(7). Respecto a la segunda consulta, se remite 086-2015-SUNAT/5D0000, el Informe N° 086-2015-SUNAT/5D0000 mediante el cual se brinda atención a la misma.



II. TRANSFERENCIA DE BIENES A TÍTULO GRATUITO El artículo 32 del TUO de la LIR, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, tiene el siguiente texto “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.” Se precisa que considera valor de mercado, para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. La norma transcrita aparenta ser precisa; sin embargo, surgen situaciones que causan dudas respecto de su aplicación. Así, veamos qué sucede en los casos de donación, liberalidad, retiro de bienes y demás transferencias de propiedad a título gratuito. gratuito De acuerdo al artículo 1621 del Código Civil por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien bien. Por su parte, la liberalidad no tiene una definición legal en el Código Civil; sin embargo, el artículo 831 del Código Civil(8) lo equipara a la donación; de ese modo, entendemos que se trata de un concepto que implica la transferencia de bienes incondicionada. Es decir, la transferencia se produce sin ninguna contraprestación. De otro lado, el retiro de bienes es un concepto propio del IGV. De acuerdo a la

Ley del IGV (artículo 3, inciso a), numeral 2) se encuentra dentro de la definición de venta “el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación”. Se refiere propiamente a las transferencias de propiedad a título gratuito hacia terceros o para consumo propio. Como se observa, en todos los casos se trata de transferencias de la propiedad de bienes de forma gratuita y cada supuesto tiene particularidades de acuerdo al ámbito en que se aplique. Por ejemplo, en el caso de las donaciones se presentan ciertas inconsistencias en la aplicación de la norma. Como regla general, de conformidad con el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. No obstante, por excepción, el literal x) del artículo 37 del TUO de la LIR establece que son deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la Sunat. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la LIR. De los documentos en comentario y la norma referida surgen las siguientes cuestiones:

Nuestra opinión Saúl Villazana Ochoa(*)

I.

INTRODUCCIÓN

El tema materia de la presente Carta de la Sunat es un tema bastante controvertido en el ámbito tributario, en tanto, lo dispuesto en el artículo 32 es una norma legal de alcance amplio y variada interpretación; sin embargo, la Carta expuesta y los informes citados por la Sunat ayudan a dilucidar algunas dudas (en cuanto a la posición de la Administración Tributaria), en tanto que generan otras.

A-34

(*)

Asesor legal-tributario de Contadores & Empresa. Egresado de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialista en tributación empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.

(6) Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 29.12.2005. (7) Sobre el particular, Cecilia Delgado Ratto señala que “el ordenamiento ha optado por no establecer taxativamente un numerus clausus de supuestos configuradores de rentas imputadas, otorgando de este modo flexibilidad para la definición de dicha renta en cada caso concreto al permitir que sea finalmente el propio legislador el que delimite, dentro de su libertad de configuración normativa, qué hechos o supuestos implican la atribución de una renta imputada”. DELGADO RATTO, Cecilia. “Aproximaciones al Régimen de las rentas imputadas en la Ley del Impuesto a la Renta: Límites y Perspectivas”. Ponencia Individual en las VIII Jornadas de Derecho Tributario. Lima, 2004. Pág. 16. (8) Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.

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OPINIÓN DE LA SUNAT

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Efecto tributario Donación

1)

2)

Efecto contable(9) Gasto a efectos del IR

Aplicación de valor de mercado

No cumple las condiciones para ser deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

Gasto

No deducible

¿Ingreso?

Cumple las condiciones para ser deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

Gasto

Deducible

¿Ingreso?

Como se observa, las donaciones, contablemente, en todos los casos van a calificar como gastos al considerarse como decrementos o disminuciones de los activos; e, igualmente, para fines tributarios pueden ser gastos no deducibles (supuesto 1), caso en el que se reparará vía adición en la Declaración Jurada anual por el mismo importe, pero, igualmente la donación o transferencia gratuita ¿puede considerarse como ingreso a efectos del Impuesto a la Renta?; en este supuesto ¿igualmente tendría que realizarse una adición por aplicación de la regla de valor de mercado? De acuerdo a la literalidad de la norma, la respuesta debe ser afirmativa; así, debe efectuarse un reparo por el gasto no deducible; y otro por el reconocimiento del ingreso por aplicación de las normas de valor de mercado. En el segundo supuesto, que es una donación que cumple con las condiciones para ser gasto deducible a efectos del IR, ¿también tendría que realizarse una adición para fines tributarios por aplicación del valor de mercado? En este caso, consideramos que ello no tendría sentido, toda vez que una misma operación no puede generar un gasto y a la vez un ingreso; de ese modo, solo correspondería calificarlo como gasto en la determinación de la renta neta, aunque puede ser discutible esta apreciación. En los demás casos, dependiendo de cada supuesto y sus características particulares corresponderá realizar el mismo análisis y pueden surgir las mismas cuestiones; así piénsese el caso de las bonificaciones, también calificadas como gasto para fines contables y tributariamente; y los otros supuestos como los retiros de bienes y las liberalidades, los gastos de representación, etc.

III. PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TÍTULO GRATUITO En el caso de los servicios, cabe referir al artículo 19-A del Reglamento de la Ley

del Impuesto a la Renta, que establece una regla de valoración de mercado para el caso de servicios: “De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 32 de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44 de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44 de la Ley. En su defecto, se considerará

el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.” En el caso de los servicios a título gratuito el tema aparenta ser menos controversial dada la inmaterialidad de las operaciones o los servicios; sin embargo, pueden presentarse aspectos que analizar en los gastos, costos o erogaciones en general incurridos para la prestación de estos servicios. En el caso cabe referir que en la Carta de la Sunat no se consideran las operaciones de préstamo y arrendamiento, toda vez que la LIR establece disposiciones específicas para tales supuestos; como son el artículo 26 de la LIR, aplicable a los intereses en las operaciones de préstamo o mutuo de acuerdo al cual se establece que todo préstamo en dinero genera un interés que no puede ser inferior a la TAMN(10); igualmente, en el caso de arrendamientos, los artículos 22, inciso d)(11), y 28, inciso h)(12), han previsto una renta ficta mínima de 6 % para el caso de operaciones gratuitas.

(9) De acuerdo al Plan Contable General Empresarial, aprobado por la Resolución CNC N° 043-2010-EF/94, las donaciones se registran en la divisionaria 6591 que corresponde a la Cuenta 65, referida a Otros gastos de gestión. (10) LIR, artículo 26.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. (…). (11) LIR, artículo 23, inciso d).- (…) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6 %) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28 de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (12) LIR, artículo 23, inciso h).- (…) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6 %) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.

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A S E

S O

R

Í A

CONTABLE

INFORME ESPECIAL

Tratamiento contable de los préstamos dinerarios recibidos de terceros y relacionadas Martha ABANTO BROMLEY(*)

RESUMEN EJECUTIVO

E

l presente informe abordará el tema del tratamiento contable de los préstamos recibidos por parte de un tercero o un relacionado, teniendo en consideración las divisionarias del Plan Contable General Empresarial y la Ley del Impuesto a la Renta.

INTRODUCCIÓN Conforme con Guillermo Cabanellas, se(1) entiende por préstamo, entre otros, al contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que la utilice y devuelva esta u otra igual, gratuitamente o abonando intereses. Se trata de un contrato nominado regulado en los artículos 1648 a 1665 del Código Civil, denominado mutuo, por el cual se regula la entrega de una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles. Respecto a este tipo de operaciones, se abordará el tema de su registro y los efectos fiscales del Impuesto a la Renta para el deudor.

I.

¿QUÉ SON LOS PRÉSTAMOS?

De acuerdo con el artículo 1648 del Código Civil, el contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un acuerdo por el cual el acreedor llamado, Mutuante utuante se obliga a entregar en préstamo una suma determinada de dinero o bienes consumibles denominados en su cantidad, calidad y especie a favor del Mutuatario Mutuatario, quien se obliga a devolver en un plazo convenido otros bienes en igual cantidad, calidad y especie.

Mutuante (Acreedor)

Se obliga a devolver el préstamo en el plazo convenido

II. REGISTRO CONTABLE DE LOS PRÉSTAMOS RECIBIDOS

1. Préstamo recibido de tercero Los préstamos recibidos por terceros corresponden a obligaciones de financiamiento en general obtenidos de terceros, tales como instituciones financieras, inversionistas, etc. De acuerdo con el Plan Contable General Empresarial, las cuentas contables a emplear para estos casos serían: 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 451

Préstamos de instituciones financieras y otras entidades

4511 Instituciones financieras 4512 Otras entidades

Operaciones de préstamos en general obtenidos de bancos y otras instituciones.

2. Préstamo recibido de relacionadas

Préstamo Entrega en préstamo una suma de dinero o bienes consumibles

Ahora bien, dado que el préstamo representa una obligación contractual de entregar efectivo en el futuro, y para la otra parte, el derecho de cobro, nos encontramos frente a un pasivo y activo financiero, respectivamente, tal como lo establece el párrafo 11 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación.

Mutuatario (Deudor)

En cuanto a los fondos que son proporcionados por terceros relacionados a la empresa, el registro correspondiente por el pasivo financiero, según la persona que los otorgue, se clasificaría como se muestra a continuación:

(*)

Contadora Pública Colegiada Certificada de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la Especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria en la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera de la Universidad de Piura. Asesora contable-tributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. (1) Diccionario Jurídico Elemental. 13a edición. HELIASTA. Buenos Aires. 1998, p. 318

B-1

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B-1

INFORME ESPECIAL

Las cuentas a emplear para contabilizar los intereses sobre préstamos serían, las siguientes:

47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas 471

39

Préstamos

37 Activo diferido

4711 Matriz 4712 Subsidiarias

Financiamiento obtenido, sujeto o no a costos financieros.

4713 Asociadas 4714 Sucursales

373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transacciones con terceros

Comprende los intereses relacionados con cuentas por pagar, los que aún no han devengado.

4715 Otras 67 GASTOS FINANCIEROS 44 Cuentas por pagar a los accionistas (socios), directores y gerentes 441

Obligaciones con los accionistas por concepto de préstamos y dividendos, entre otros.

Accionistas (o socios)

4411 Préstamos

Cabe indicar que según el párrafo 9 de la NIC 24 una persona o familiar cercano estará relacionada con una entidad si esa persona ejerce control conjunto, influencia significativa o es un miembro del personal clave de la gerencia (que incluye cualquier director o administrador). Asimismo, una entidad estará relacionada con otra, si, entre otros, son miembros del mismo grupo, es una asociada o un negocio conjunto de la otra.

673

Intereses por préstamos y otras obligaciones

6731

Préstamos de instituciones financieras y otras entidades

67311 Instituciones financieras 67312 Otras entidades 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 455

Costos de financiación por pagar

4551

Préstamos de instituciones financieras y otras entidades

3. Intereses de préstamos Siendo el préstamo un contrato oneroso, el mutuatario debe pagar los intereses convenidos, y a falta de convenio, se pagarán intereses legales, salvo que se hubiese pactado expresamente por escrito lo contrario. Los intereses que se generen como consecuencia del préstamo deberán ser tratados de la siguiente forma: a) Mutuante: Corresponde al precio por el dinero otorgado que debe ser reconocido como ingreso de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 29 y 30 de la NIC 18. En ese sentido, si resulta probable que la entidad reciba los beneficios económicos derivados de la transacción, y que el importe de los mismos pueda ser medido de manera confiable, los ingresos deberán reconocerse en función al tiempo. Sobre el particular, el inciso a) del párrafo 30 establece que el método a emplear para reconocer el ingreso corresponde al método del interés efectivo como se establece en la NIC 39, que conforme con el párrafo 9 de la NIC 39 dicho método permite la imputación del ingreso a lo largo de un periodo relevante. b) Mutuatario: Acorde con la NIC 23, salvo que el referido financiamiento esté referido a un activo calificado, deben reconocerse los costos por préstamos como un gasto en el periodo en que se haya incurrido en ellos. Tratamiento contable de los intereses por préstamo

Registra los gastos por concepto de intereses que devengan las préstamos en un ejercicio económico.

45511 Instituciones financieras 45512 Otras entidades

Acumula todos los costos de financiación relacionados con obligaciones financieras contraídas de acuerdo con las subcuentas precedentes, tales como: intereses, comisiones, costos de reestructuración de deuda, legales y costos incrementales relacionados con la obligación financiera contraída.

III. ALCANCE DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PRÉSTAMOS E INTERESES a) Bancarización Se encuentra sujeto al uso de medios de pago cuando se entreguen, o devuelvan, montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato, tal como lo establece el artículo 3 del D.S. Nº 150-2007-EF. En este sentido, en los contratos de préstamos en los que una persona se obliga a la entrega de una determinada cantidad de dinero a cambio que se le devuelva, existe la obligación de utilizar medios de pago. b) Subcapitalización En el último párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido un límite para los cargos financieros provenientes de endeudamiento con sujetos vinculados, en función de un límite por el que se comparan los recursos ajenos recibidos contra los recursos propios de la empresa (patrimonio). c) Interés presunto

Cobra interés por el préstamo otorgado

Mutuatario

Mutuante Paga interés por el préstamo recibido

Reconoce ingresos

Reconoce gasto o costo

NIC 18

NIC 23

El artículo 26 de la LIR, respecto de préstamos entre partes no vinculadas, señala que para los casos de operaciones que impliquen mutuo dinerario, se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor (tales como el libro caja o libro de inventarios y balances, entre otros), que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza o forma o razón razón, si es en moneda nacional devenga un interés no inferior a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional y si fuese en moneda extranjera un interés no inferior a la tasa promedio de depósito a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. De existir vinculación entre las partes (cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

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ASESORÍA CONTABLE

40

administración, control o capital de la otra) le resultaría aplicable el artículo 32-A. Esto significa que se tendrán que tener en cuenta las normas de precio de transferencia, a fin de determinar la renta presunta de la persona que entrega los fondos.



Por el devengamiento de los intereses ASIENTO CONTABLE

-------------------------------- x -----------------------------67 Gastos financieros 673

1

CASO PRÁCTICO

x,xxx

Intereses por préstamos y otras obligaciones

6731

Préstamos de instituciones financieras y otras entidades

Préstamo otorgado a una empresa relacionada

En el mes de enero una empresa otorga un préstamo por un año a una empresa filial (subsidiaria) por un monto ascendente a S/. 330,000, siendo la tasa de interés del préstamo del 20% anual. ¿Cómo sería el tratamiento contable?

37 Activo diferido Intereses diferidos

3731

Intereses no devengados en transacciones

-------------------------------- x ------------------------------

Descripción

S/.

50

Capital

52

Capital adicional

5,250

57

Excedente de revaluación

7,200

58

Reservas

22,500

59

Resultados acumulados

32,250

45,000

Total

112,200

Solución: Para fines contables, el tratamiento del préstamo y los intereses serían registrados de la siguiente manera: Por el reconocimiento del préstamo otorgado a una empresa relacionada

-------------------------------- x -----------------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo

Para fines tributarios, serán deducibles los intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda el resultado de emplear el coeficiente que se determine aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, tal como lo establece el último párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el numeral 6 del literal a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Es importante señalar que, para fines contables, el patrimonio neto es la diferencia entre activo y pasivo, que de acuerdo con los datos proporcionados resulta ser S/. 112,200. Sin embargo, para fines tributarios, el patrimonio neto corresponde a S/. 105,000 (S/. 112,200 S/. 7,200), dado que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el excedente de revaluación no tiene incidencia tributaria. A continuación, veamos el cálculo del monto máximo de endeudamiento permitido:

ASIENTO CONTABLE

• Determinación del coeficiente

330,000

Cuentas corrientes en instituciones

Límite

=

Patrimonio neto al cierre del ejercicio anterior

x

Coeficiente

Límite

=

105,000

x

3

Límite

=

315,000

financieras 1041

Cuentas corrientes operativas

37 Activo diferido 373

Intereses diferidos

3731

Intereses no devengados en transac-

60,000

• Cálculo del interés reparable

ciones con terceros 47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas 471

Préstamos

4715

Otras

472

Costos de financiación

4725

Otras

Detalle

-------------------------------- x ------------------------------

1ra. quincena - Octubre 2015

Préstamo

Interés 20%

390,000 Préstamo

330,000

66,000

Coeficiente

315,000

63,000

15,000

3,000

Exceso

x/x Por el importe recibido por el préstamo otorgado por la empresa relacionada.

B-3

x,xxx

373

x/x Por el devengamiento de los intereses. Patrimonio al 31/12/2014

104

67312 Otras entidades

con terceros

Datos adicionales:



67311 Instituciones financieras

De los cálculos anteriores, se desprende que el gasto por intereses que no es aceptado en el ejercicio 2015 corresponde a S/. 3,000.

ASESORÍA CONTABLE

41

INFORME PRÁCTICO

Principales consideraciones del reconocimiento de los inventarios - NIC 2 Jim YAURI SUASNABAR(*)

RESUMEN EJECUTIVO

U

no de los activos que posee la compañía son los inventarios, que corresponden a activos realizables, que de acuerdo con la actividad que realiza, se determina el tipo de inventario. A estos efectos, en esta oportunidad tocaremos las principales consideraciones a aplicar para el reconocimiento de los inventarios, teniendo en cuenta la Norma Internacional de Información Financiera - NIIF Nº 2 Inventarios.

“Existencias Existencias son activos:

INTRODUCCIÓN Dentro de los activos de la compañía, podemos encontrar los inventarios, que dependiendo de las actividades de la Compañía, podemos determinar el tipo de inventario que poseen, por ejemplo, en una empresa comercial, el principal inventario son las mercaderías; en una empresa industrial, el principal inventario son los productos terminados, productos en proceso y la materia prima. La normativa contable aplicable al tratamiento contable de los inventarios principalmente son: Norma Internacional de Información Financiera NIIF(1)

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos

Como podemos observar la NIC 2, no define ni trata el concepto de “Inventario por Recibir”, pero la mayoría de empresas reconocen el mismo y lo revelan en sus notas a los Estados Financieros, como por ejemplo: Modelo de Nota de Inventario: (x1) Inventarios

En miles de S/.

En esta oportunidad vamos a analizar y comentar los aspectos más relevantes que indica la Norma Internacional N° 2 Inventarios, en adelante NIC 2.

2015

2014

Productos terminados

5,023

6,919

Mercaderías

4,093

3,686

Productos en proceso

3,214

2,960

Materias primas

9,850

7,945

Envases y embalajes

5,479

4,489

Suministros diversos

1,235

3,404

Inventario por recibir

8,674

8,198

37,568

37,601

-5,998

-3,420

31,570

34,181

DEFINICIÓN

Para hablar de la definición de inventario, nos referiremos a NIC 2, que indica en su párrafo 6, lo siguiente: (*)

(c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción o en el suministro de servicios”.

ASC 330 Inventario

Estos marcos contables dan directrices acerca del reconocimiento, medición y valorización de los inventarios, las compañías aplicarían los mismos, dependiendo de qué marco contable emplean para la elaboración de sus Estados Financieros.

I.

(b) en proceso de producción de cara a esa venta; o,

Al 31 de diciembre, comprende lo siguiente:

US GAAP

(2)

NIC 2 Inventarios

(a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación;

Menos: Estimación por desvalorización de inventarios

Contador Público Colegiado con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomado de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la Universidad de Lima. Diplomado Internacional de Finanzas Coorporativas en Universidad ESAN. Cursa Maestría Corporativa en Administración en la Universidad Pacífico. Profesional en el ámbito de la Auditoría, Asesoramiento, Financiero Fiscal, Legal y en Transacciones.

(1) Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), también conocidas por sus siglas en inglés como IFRS (International Financial Reporting Standard), son estándares técnicos contables adoptadas por el IASB, institución privada con sede en Londres. Constituyen los Estándares Internacionales o normas internacionales en el desarrollo de la actividad contable y suponen un manual contable de la forma como es aceptable en el mundo. / fuente : Wikipedia . (2) Los US GAAP (Generally Accepted Accounting Principles) son los principios de contabilidad generalmente aceptados y usados por las compañías, con sede en Estados Unidos o cotizadas en Wall Street. Abarcan un volumen masivo de estándares, interpretaciones, opiniones y boletines y son elaborados por el FASB (Directorio de estándares de contabilidad financiera), el gremio contable AICPA y el SEC (Securities and Exchange Commission) / fuente : Wikipedia .

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-4

42

ASESORÍA CONTABLE

El reconocimiento del inventario por recibir, se basa en el concepto de activo que indica el marco conceptual. En el párrafo 4.4 inciso (a) se señala: “(...) Un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener pasados obtener, en el futuro, beneficios económicos (...)”. En función de esto, para evaluar si reconocemos un activo, debemos tener en cuenta en que momento la compañía, llega a tener el control, en el caso del inventario por recibir que se relacionan con importaciones, en caso no se haya presentado un acuerdo de venta entre el comprador y

vendedor, los Incoterms(3) podrían darnos las pautas para determinar en qué momento una compañía llega a asumir el control y las beneficios, por ejemplo, si se negocia una compra de inventario en término CIF ( cost and free) o FOB, cuando la compra se encuentra en puerto de embarque, en ese punto se asume los riesgos por parte del vendedor, entonces en ese punto reconoceríamos ese activo, si se trata de importación de inventario, es válido reconocer el inventario por recibir. A continuación, se presenta un cuadro resumen que nos podría ayudar a determinar el momento en que el comprador asume los riesgos en una importación:

Fuente : .

II. MEDICIÓN DE INVENTARIO El párrafo 9 de la NIC 2 indica: “Las existencias se valorarán al menor de: el coste o el valor neto realizable “, este requisito de medición se aplica a los inventarios, salvo en la medición de materias primas cotizadas, productos agrícolas y de minerales (NIC 2, párrafo 3), que pueden medirlo de la siguiente manera:

1. Materia prima cotizada Los intermediarios que comercian con materias primas cotizadas, miden su inventario al valor razonable menos costos de venta, en caso de elegirse esta medición, la variación del valor razonable menos costos de venta afecta a resultados del periodo.

en caso de elegirse esta medición, la variación del valor neto realizable afecta a resultados del periodo. Considerar que a efectos de determinar el valor razonable, se debe de tener en cuenta lo indicado por la NIIF 13.

1

CASO PRÁCTICO

Reconocimiento del inventario

La compañía peruana Partners S.A.C. realiza una importación de la compañía italiana Santi Italy Ltd., por la compra de materia prima por US$ 130,000, el 29 de noviembre

2. Productos agrícolas y de minerales Los productores de productos agrícolas y forestales, tras la cosecha o recolección, de minerales y de productos minerales, pueden medir su inventario por su valor neto realizable, de acuerdo con prácticas bien consolidadas en esos sectores,

B-5

1ra. quincena - Octubre 2015

(3) Incoterms (acrónimo del inglés international commercial terms, ‘términos internacionales de comercio’) son términos, de tres letras cada uno, que reflejan las normas de aceptación voluntaria por las dos partes —compradora y vendedora—, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías y/o productos / .

INFORME PRÁCTICO del año 20x5, la cual arribará al puerto de callao en febrero 20x6. Partners S.A.C. realizó un adelanto del 20 % de US$ 26,000 el 30 de noviembre (t/c S/. 3.10), la negociación se realizó bajo el Incoterm DDP (Delivered Duty Paid) Callao no presentando otro acuerdo entre el comprador y vendedor, la Partners S.A.C. recibió la factura comercial (Invoice) de Santi Italy Ltda. el 28 de diciembre del 20x5 por el importe total de US$ 130,000 ( t/c S/. 3.20) , adicional Partners S.A.C. realizó pagos adelantados al agente de aduanas por S/. 9,600 antes del 31.12.20x5. La moneda funcional de Partners S.A.C. es el nuevo sol, (t/c cierre S/. 3, 15), al cierre del ejercicio (31/12/20x5).

Las NIIF no indican como presentar los anticipos pagados, a efectos de presentación por lo que considero que podemos emplear lo indicado por el Manual de Preparación Financiera de la SMV, la cual se indica en el rubro 1.103 “(…) Para efectos de presentación, los anticipos a proveedores deben reclasificarse a las cuentas de existencias por recibir, gastos contratados por anticipado o unidades por recibir, dependiendo del propósito del anticipo (…)”. 2) Importe pagados al agente de aduanas:

Agente de aduana

Debido a que no se presenta un acuerdo adicional entre el comprador y vendedor sobre la operación, vamos a usar como referencia el Incoterm para evaluar el momento en que la Compañía Parners S.A.C. asume el control sobre el inventario, de acuerdo con el Incoterm DDP Callao, entre una de las obligaciones del vendedor es la de asumir los costos y riesgos hasta dejar la mercancía en el punto convenido en el país destino, en este caso es Callao - Perú, motivo por el cual, al cierre del ejercicio, no debería de reconocerse el total de la importación del activo por la importación ( inventario por recibir), por US$ 130,000, siendo el único reconocimiento que se haría, sería por el adelanto del 20 % por US$ 26,000 y los pagos realizados al agente de aduanas. Registro contable:

Adelanto 20 %

Dólares

T/C

Importe MF

US$ 26,000

3.10(*)

S/. 80,600

Este importe se registraría como anticipo a proveedores:

422

S/.9,600

S/.1,728

S/. 11,328

401

Gobierno central

4011

Impuesto General a las Ventas

40111 IGV - Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros

Cuentas corrientes operativas

x/x Por el registro del anticipo del 20 % de la importación de materia prima. -------------------------------- x ------------------------------

11,328

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

4212

Emitidas

x/x Por el registro de los pagos realizados a los agentes de aduana por importación de materia prima. -------------------------------- x -----------------------------42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros

4212

80,600

11,328

Facturas, boletas y otros comprobantes

Emitidas

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 80,600

104

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1,728

por pagar

Anticipos a proveedores

10 Efectivo y equivalentes de efectivo

Anticipos a proveedores

de pensiones y de salud por pagar

-------------------------------- x -----------------------------42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros

9,600

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema

421

ASIENTO CONTABLE

1041

Importe MF

42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros

421

Se registra al tipo de cambio de la fecha transacción 30 de noviembre de 20x5, fecha en la que se realizó el anticipo, considerar que este importe al cierre no se ajusta al tipo cambio de cierre ya que es una partida no monetaria ( p.16 NIC 21).

104

IGV

-------------------------------- x ------------------------------

1) Anticipo del 20 % de US$ 130,000 = US$ 26,000:

422

V.Venta

ASIENTO CONTABLE

Solución:

(*)

43

11,328

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041

Cuentas corrientes operativas

x/x Por el pago de las facturas de terceros a los agentes de aduana. -------------------------------- x ------------------------------

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-6

ASESORÍA CONTABLE

44

2

CASO PRÁCTICO

Cantidad Onzas

Valor Razonable al 31/12/x6

Costo de Venta por Onza

VR - CV

VR - CV Total

1,000

$ 140

$ 15

$ 125

$ 125,000

Onzas de oro

Medición de inventario

Efecto del registro de la medición:

Intermedian Partners S.A.C. es una empresa intermediaria que compra y vende de oro, el 24 de diciembre X5 compró 1,000 onzas de oro, para ser negociados en el mes de enero X6, a US$ 120 dólares la onza, pagando por las mismas US$ 120,000, al 31 de diciembre del 20X5 el precio por onza fue de US$ 140, el costo de comercialización estimado por onza de oro al cierre es de US$ 15 dólares. La moneda funcional de la compañía es el dólar.

Medición inicial

$ 120,000

Medición posterior

$ 125,000

Variación

$

5,000

Registro contable de la medición: ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------20 Mercaderías

Solución: Al ser un intermediario sus inventarios se miden a valor razonable menos costo de comercialización, los efectos de la misma afectan a resultados del periodo, sea como ingreso o gasto.

202

Mercaderías de extracción

2021

Mercaderías de extracción (Commodity)

76 Ganancia por medición de activos no financieros al valor razonable

Registro contable: 1) Adquisición de las 1,000 onzas de oro:

Onzas de oro

5,000

Cantidad

Precio por onza

Importe MF

1.000

US$ 120

US$ 120,000

761

Activo realizable

7611

Mercaderías

5,000

76111 Mercadería de extracción (Commodity) x/x Por el registro de la medición del commodity. -------------------------------- x ------------------------------

La compra se registraría de la siguiente manera: Efecto tributario:

ASIENTO CONTABLE

El registro de este ingreso por la medición del inventario, no está afecto para el cálculo del Impuesto a la Renta corriente del periodo 20x5, ya que no se realizó, sino para el ejercicio X6 cuando se realicé, esto genera una diferencia temporal que estaría dentro del alcance de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, por lo cual calcularíamos un Impuesto a la Renta diferido bajo el método del balance:

-------------------------------- x -----------------------------60 Compras

120,000

601

Mercaderías

6012

Mercaderías de extracción

60121 Mercaderías commodity 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 422

120,000

Anticipos a proveedores

B. Financiera

B. Tributaria

Diferencia

Tasa

IR Diferido Pasivo

125,000.00

$ 120,000

$ 5,000

28%

$ 1,400

x/x Por la compra de oro, (Commodity). Commodity

-------------------------------- x -----------------------------20 Mercaderías

120,000

202

Mercaderías de extracción

2021

Mercaderías de extracción (Commodity)

61 Variación de existencias 611

Mercaderías

6111

Mercaderías manufacturadas

6112

Mercaderías de extracción

Registro contable del Impuesto a la Renta diferido pasivo: ASIENTO CONTABLE 120,000

-------------------------------- x -----------------------------88 Impuesto a la Renta 882

Impuesto a la Renta - Diferido

49 Pasivo diferido

x/x Por el registro de la compra de oro (commodity).

491

Impuesto a la Renta diferido

-------------------------------- x ------------------------------

4912

Impuesto a la Renta diferido - Resultados

2) Medición al cierre: Para determinar la medición al cierre debemos de tener en cuenta el valor razonable al cierre deduciendo el costo de venta.

B-7

1ra. quincena - Octubre 2015

1,400

x/x Por el registro de la diferencia temporaria generado por la medición commodity. -------------------------------- x ------------------------------

1,400

ASESORÍA CONTABLE

45

CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN

Subsidio a trabajador que es asumido por la empresa Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I.

PLANTEAMIENTO

Janeting Hnos. S.A.C. tiene un trabajador en planilla con una remuneración de S/. 1,800 mensuales, quien desde el día 24 de agosto de 2015 hasta el 11 de octubre de 2015 se mantuvo con descanso médico por enfermedad. Dicha empresa optó por asumir el pago de la remuneración a su trabajador por el mes de setiembre, no obstante que no hubo prestación de labor, sin solicitar reembolso, cargándose dicho pago a una cuenta como gasto del personal. ¿Cuál sería el efecto contable y tributario al haberse cargado al gasto el íntegro de la remuneración del periodo setiembre 2015?

II. TRATAMIENTO CONTABLE De acuerdo a lo enunciado, la empresa registró el asiento contable por la remuneración total del mes de setiembre 2015, efectuándose el registro siguiente: ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 621 Remuneraciones 6211 Sueldos y salarios 1,800 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones 6271 Régimen de prestaciones de salud 162 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 403 Instituciones públicas 4031 EsSalud 162 4032 ONP 234 41 Remuneraciones y participaciones por pagar 411 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y salarios por pagar x/x Reconocimiento de la obligación al trabajador.

1,962

396

1,566

---------------------- x --------------------

ASIENTO CONTABLE

(*)

1,566

III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Para fines tributarios, el pago por conceptos de subsidios generados por enfermedad de los trabajadores no se consideran como gastos de la empresa, y toda vez que luego de los primeros veinte días es reembolsable por EsSalud. De esta manera, teniendo en cuenta que los primeros veinte días (hasta el 12/09/2015) es gasto de la empresa y por el tiempo restante es un activo a reclamar a la entidad estatal, es conveniente efectuar la siguiente distinción: -

Remuneración mensual: S/. 1,800.

-

12 días de setiembre asumido como gasto: S/. 1,800 ÷ 30 x 12 = S/. 720.

-

18 días de setiembre considerado como subsidio: S/. 1,800 ÷ 30 x 18 = S/. 1,080.

-

Al importe de S/. 1,080 considerado como subsidio, se adiciona el 9 % de EsSalud cargado como gasto de personal: S/. 97.20, total a ser reparado: S/. 1,177.20.

De lo anterior, se puede indicar que el importe de S/. 1,177.20 (S/. 1,080 + S/. 97.20) es una liberalidad del empleador, el cual deja de cubrir a EsSalud el reintegro de la parte que le corresponde asumir, lo cual no resulta deducible para determinar la renta de tercera categoría.

IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO

Según corresponda, a la fecha de pago se registra lo siguiente:

---------------------- x -------------------41 Remuneraciones y participaciones por pagar 411 Remuneraciones por pagar

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Pago de la remuneración al trabajador. ---------------------- x --------------------

1,566

Para fines contables, el importe total de la remuneración, incluido el aporte a EsSalud, fue cargado a una cuenta de gasto; sin embargo, para fines tributarios, el importe cargado al gasto por el subsidio por enfermedad (18 días) el mes de setiembre 2015, no es aceptado como deducible a efectos de determinar el Impuesto a la Renta del ejercicio. Siendo así, la empresa Janeting Hnos. S.A.C. debe efectuar un reparo tributario tributario, por el importe de S/. 1,177.20, acción que será realizada vía Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta mediante su inclusión en la casilla de adiciones, considerándose como una “diferencia permanente”, puesto que no serán deducibles en este ejercicio ni en ejercicios posteriores.

Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Coordinador General del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-8

ASESORÍA CONTABLE Jeanina RODRIGUEZ TORRES(*)

CASOS PRÁCTICOS

46

Registro de nota de crédito por devolución de mercadería cancelada (vendedor) Caso: El 30 de marzo 2015 la empresa Lía S.A.C. vendió productos lácteos a Mikela S.A.C. por un importe de S/. 5,800 (incluido IGV). Se sabe que el 2 de abril, Mikela S.A.C. devuelve la totalidad de la mercadería por estar vencidas. Datos adicionales: El 30 de marzo Mikela S.A.C. cancela la factura 001-852 por la compra de 50 productos lácteos a Lía S.A.C. El importe del costo de la mercadería vendida asciende a S/. 1,700 ¿Cuál sería el tratamiento y el registro contable?

Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente de si se cobra o paga en un periodo diferente. Asimismo, en el párrafo 4.46 del Marco, se reconoce un pasivo en el balance cuando sea probable que, del pago de esa obligación presente, se derive la salida de recursos que lleven incorporados beneficios económicos, y además la cuantía del desembolso a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. En el párrafo 15 de la NIC 1, se señala que los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. En este caso, podemos observar que se cumplen las condiciones del párrafo 14 de la NIC 18 en la que Lía S.A.C. transfiere la propiedad de los productos lácteos a la empresa Mikela S.A.C., lo cual le genera beneficios económicos a futuro y se puede medir fiablemente. Posteriormente, en el mes de abril, Mikela S.A.C. devuelve los productos lácteos por encontrarse vencidos, por lo que Lía S.A.C. procede a anular la operación mediante la nota de crédito. De ello, reconoce una cuenta por pagar, que según el PCGE sería la cuenta 46 Cuentas por pagar diversas -Terceros por la devolución del dinero, ya que la factura se encontraba cancelada por el cliente. (*)

B-9

A continuación, el registro contable por el reconocimiento de ingresos: ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -------------------12 Cuentas por cobrar comerciales Terceros

5,800

121

Facturas, boletas y otros

1212

Emitidas en cartera

comprobantes por cobrar 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401

Gobierno central

4011

Impuesto General a las

885

Ventas 40111 IGV - Cuenta propia 70 Ventas

4,915

701

Mercaderías

7011

Mercaderías manufacturadas

70111 Terceros x/x Por la venta de 50 productos lácteos. ---------------------- x --------------------

De acuerdo al párrafo 34 de la NIC 2, cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos. En nuestro caso en el mes de marzo. ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -------------------69 Costo de ventas 691

Mercaderías

6911

Mercaderías

1,700

manufacturadas 69111 Terceros 691111 Productos lácteos 20 Mercaderías 201

Mercaderías

2011

Mercaderías

1,700

manufacturadas manufacturadas 20111 Costo 201111 Productos lácteos x/x Por la venta de 50 productos lácteos. ---------------------- x --------------------

Contadora Pública Colegiada de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A.

1ra. quincena - Octubre 2015

CASOS PRÁCTICOS • Por el cobro de la Factura Nº 001-852 por la venta de 50 productos lácteos a Lía S.A.C. ASIENTO CONTABLE

Gobierno central

4011

Impuesto General a las Ventas

40111 IGV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros

-------------------------------- x -----------------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo

401

5,800

469

Otras cuentas por pagar diversas

4699

Otras cuentas por pagar

104

Cuentas corrientes en instituciones financieras

x/x Por la devolución de 50 productos lácteos.

1041

Cuentas corrientes operativas

-------------------------------- x ------------------------------

12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros 121

Facturas, boletas y otros comprobantes

1212

Emitidas en cartera

• Por la reversión del costo de venta realizada en el mes de abril ASIENTO CONTABLE

x/x Por el cobro por la venta de mercadería.

-------------------------------- x ------------------------------

-------------------------------- x ------------------------------

20 Mercaderías

Registro de la anulación de la operación sustentada con la nota de crédito, por devolución de la mercadería, incluyendo el importe a devolver:

4,915

7011

Mercaderías manufacturadas

Mercaderías manufacturadas

2011

Mercaderías manufacturadas

20111 Costo 1,700

691

Mercaderías

6911

Mercaderías manufacturadas

69111 Terceros 691111 Productos lácteos

70111 Terceros

x/x Por la reversión del costo de venta de 50 productos lácteos.

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

201

69 Costo de ventas

-------------------------------- x -----------------------------Mercaderías

1,700

201111 Productos lácteos

ASIENTO CONTABLE

701

5,800

5,800

por cobrar

70 Ventas

47

885

-------------------------------- x ------------------------------

Pago de tasa por trámites administrativos Caso: La empresa constructora Nuevo Rumbo S.A.C., en el mes de marzo, realiza un pago de tasa por trámites administrativos en Registros Públicos, que ascienden a S/. 760. ¿Cómo sería el tratamiento y el registro contable?

Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente de si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.34 del Marco, se señala que los gastos son pérdidas por otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. Las pérdidas representan decrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de cualquier otro gasto. Asimismo, en el párrafo 4.46 del Marco, se reconoce un pasivo en el balance cuando sea probable que, del pago de esa obligación presente, se derive la salida de recursos que lleven

incorporados beneficios económicos, y además la cuantía del desembolso a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. En el párrafo 15 de la NIC 1, los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. En el caso planteado, la tasa por trámites administrativos, son de cargo de la empresa Nuevo Rumbo S.A.C., y según el Plan Contable General Empresarial, para el registro del gasto se considerarían las subcuentas 6443 Otros y 64431 Tasa por trámites administrativos. En función de lo expuesto, el registro contable a efectuar es el siguiente: ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------64 Gastos por tributos 644

760

Otros gastos por tributos

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-10

ASESORÍA CONTABLE

48

6443

ASIENTO CONTABLE

Otros

-------------------------------- x ------------------------------

64431 Tasa por trámites administrativos

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 406

Gobiernos locales

4063

Tasas

de pensiones y de salud por pagar 760

406

Gobiernos locales

4063

Tasas

760

10 Efectivo y equivalentes de efectivo

x/x Provisión por tasas por trámite administrativos -------------------------------- x ------------------------------

• Por el desembolso efectuado en Registros Públicos por tasa de trámites administrativos:

104

Cuentas corrientes en instituciones

1041

Cuentas corrientes operativas

760

financieras x/x Por la cancelación de las tasas. -------------------------------- x ------------------------------

Registro de vales por prestaciones alimentarias a los trabajadores Caso: El día 02/10/2015 la empresa Delgado S.A.C. contrata a Inka Supermercados S.A. pagándole S/. 1,800 por 10 vales de S/. 180 cada uno. ¿Cuál sería el tratamiento y el registro contable?

Solución: De acuerdo con el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente de si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.34 del Marco, se señala que los gastos son pérdidas por otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. Las pérdidas representan decrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de cualquier otro gasto. La NIC 1 señala que los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. Asimismo, en el párrafo 9 de la NIC 19, se señala que los beneficios a los empleados a corto plazo son aquellos que se esperan liquidar totalmente antes de doce meses después del final del periodo anual sobre el que se informa en el que los empleados presten los servicios relacionados. Agrega que incluyen conceptos, tales como: sueldos, salarios y aportaciones a la seguridad social, derechos por permisos retribuidos y ausencia retribuida por enfermedad, participación en ganancias e incentivos; y beneficios no monetarios a los empleados actuales (tales como atenciones médicas, alojamiento, automóviles y entrega de bienes y servicios gratuitos o parcialmente subvencionados).

B-11

1ra. quincena - Octubre 2015

En el caso planteado, el servicio contratado por anticipado por los vales, según el Plan Contable General Empresarial, se registra en la cuenta 18 Servicios y otros contratados por anticipado. Los vales entregados a los trabajadores, según la NIC 19, se consideran beneficios a los empleados a corto plazo y no monetarios como la entrega de bienes y servicios gratuitos, en nuestro caso, los vales, los cuales serán efectivos (canjeados) cuando el trabajador se acerque al supermercado adquiera los productos y le entreguen el comprobante correspondiente. A continuación, el registro contable: ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------18 Servicios y otros contratados por anticipado 189

Otros gastos contratados por anticipado

1891

Vales por alimentos

1,800

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041

Cuentas corrientes operativas

1,800

x/x Por la entrega de dinero al supermercado. -------------------------------- x ------------------------------

• Por la entrega específica, de vales a los trabajadores de la empresa Delgado S.A.C. ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes 622

1,800

Otras remuneraciones

18 Servicios y otros contratados por anticipado 189

Otros gastos contratados por anticipado

1891

Vales por alimentos

x/x Por la entrega de los vales a los trabajadores. -------------------------------- x ------------------------------

1,800

LIBROS TRIBUTARIOS

ASESORÍA CONTABLE

49

Registro (s) auxiliar (es) de adquisiciones Artículo 8 - RS. Nº 022-98/Sunat (Operador en consorcio) Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I.

GENERALIDADES

La Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ Sunat es la norma que regula los Libros y/o Registros contables con incidencia tributaria, en ella se precisa que el “Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - Artículo 8 - Resolución de Superintendencia Nº 022-98/Sunat”, es considerado como un registro auxiliar obligatorio vinculado a asuntos tributarios.

II. PREGUNTAS FRECUENTES

1. ¿Qué es el Registro auxiliar de adquisiciones según el artículo 8 de la RS. Nº 022-98/Sunat? Es un Registro auxiliar que debe llevar el operador designado por cada contrato asociativo –distinto al de asociación en participación– que no llevan contabilidad independiente para sustentar el crédito fiscal y el costo o gasto que le corresponde al operador.

2. ¿Qué datos serán anotados en dicho Registro auxiliar de adquisiciones? Se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para fines tributarios, así como el documento de atribución correspondiente. En efecto, la atribución a cada uno de los partícipes deberá ser anotada en el Registro auxiliar en el periodo tributario al que correspondan las adquisiciones de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por cada columna que forma el Registro auxiliar: totales, deducción por cada uno de los partícipes, neto a trasladar al Registro de Compras.

3. ¿Quiénes se encuentran obligados a llevar este Registro auxiliar de adquisiciones? Son aquellos contribuyentes que realizan contratos asociativos, tales como, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente.

4. ¿En qué forma se puede llevar este Registro auxiliar de adquisiciones? Este registro puede ser llevado de forma manual o computarizada, siendo que, en el caso de que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, el operador podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. (*)

5. ¿Qué datos debe contener este Registro auxiliar de adquisiciones? Al ser un registro vinculado a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberá contar con los siguientes datos de cabecera: • Denominación del registro auxiliar. • Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada. • Número de RUC del operador. • Denominación y/o razón social del operador. En caso del Registro auxiliar de adquisiciones sea llevado en forma manual manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada periodo o ejercicio. Asimismo, el numeral 19 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/Sunat precisa que este libro deberá incluir la información solicitada en los artículos 8 y 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/Sunat. Por aplicación de las normas antes precisadas, deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, respecto del Registro de Compras, según se detalla a continuación: a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat. d) Serie del comprobante de pago. e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por Sunat que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad de San Martín de Porres. Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-12

50

ASESORÍA CONTABLE

g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas. j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. k) Valor de las adquisiciones no gravadas. l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h). n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i). o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j). p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

6. ¿Este Registro auxiliar de adquisiciones debe ser legalizado? Sí, debe ser legalizado, por un notario o, a falta de este, por un juez de paz letrado o juez de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias.

7. ¿El Registro auxiliar de adquisiciones tiene plazo de atraso en su llevado? Sí, no podrá tener un atraso mayor a diez (10) diez días hábiles, contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

CASUÍSTICA

Con fecha 20 de agosto de 2015 se suscribe un contrato de Consorcio, constituido por tres (3) empresas con la siguiente participación: Razón social

N° RUC

Participación

Los Eucaliptos S.A.C.

20121212121

40 %

Los Algarrobos S.R.L.

20454545454

35 %

Los Girasoles E.I.R.L.

20606060606

25 %

Este consorcio no lleva contabilidad independiente y se nombra “operador”, a la empresa Los Eucaliptos S.A.C., que por el periodo setiembre de 2015 reporta las operaciones siguientes: 04/09/2015: Se compra mercaderías por el importe de S/. 17,700 (incluye IGV) a la empresa San Cristobal S.A.C. con RUC Nº 20789789789, nos emiten la Factura Nº 001-4874. 10/09/2015: Se adquiere materias primas por el valor de S/. 12,800 más IGV a la empresa San Marcos S.R.L. con RUC Nº 20123123123, nos emiten la Factura Nº 002-0987. 15/09/2015: Realiza compra de suministros que no están gravados con el IGV por el importe de S/. 8,500 a la empresa San Francisco E.I.R.L. con RUC Nº 20112233445, emite Factura Nº 001-2389 22/09/2015: Se tiene la Declaración Única de Aduana Nº 001-2584-451 en el que se determinó un IGV de S/. 9,700. RUC de Sunat-Aduanas Nº 20131312955. Solución: El Consorcio al NO llevar contabilidad independiente, nombra como operador a un integrante del consorcio que es la empresa Los Eucaliptos S.A.C., que al ser designado como tal, se encuentra obligada a llevar el “Registro auxiliar de adquisiciones - Artículo 8 - Resolución de Superintendencia Nº 022-98/Sunat” y emitir el respectivo “Documento de atribución” a los demás participantes de dicho consorcio imputándoles el porcentaje de su participación de acuerdo al contrato suscrito, el mismo que será llevado en la forma que se muestra a continuación:

REGISTRO AUXILIAR DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-98/Sunat Periodo:

: SETIEMBRE 2015

RUC

:

20121212121

Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del Operador

:

Los Eucalíptos S.A.C.

Porcentaje de participación

:

40 %

Comprobante de pago o documento Fecha de Fecha de venciemisión de miento o comprobanfecha de te de pago pago

Tipo

Serie

04/09/2015

01

001

10/09/2015

01

002

15/09/2015

01

22/09/2015

Nº del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual, DUA, DSI o liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Sunat para acreditar el crédito fiscal en la importación de bienes

Nombre, razón social o denominación

Participacionista

Base Base impoimponible nible de las de las adadquisiciones Base impoquisiciones gravadas nible de las gravadas que no dan Porcentaje adquisiciones destinadas derecho a a operade particigravadas crédito fiscal pacionista destinadas a ciones por no estar gravadas (%) operaciones destinadas a gravadas y/o y/o de operaciones de exportación exportación gravadas y a operay/o de ciones no exportación gravadas

Valor de las adquisiciones no gravadas

ISC

IGV destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación

IGV destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas

IGV Número de destinadas a comprobante operaciones Importe de pago emitido Otros tributos gravadas total de las por el sujeto no que no dan y cargos que adquisiciones domiciliado en derecho a no formen registradas la utilización crédito fiscal parte de según de servicios o por no estar la base comprobante adquisicones destinadas a imponible de pago de intangibles operaciones provenientes del gravadas y/o exterior de exportación

Nº de RUC

Proveedor

4874

20789789789

San Cristobal SAC.

15,000.00

2,700.00

17,700.00

0987

20123123123

San Marcos S.R.L.

12,800.00

2,304.00

15,104.00

001

2389

20112233445

San Francisco E.I.R.L.

50

001

2584-451

20131312955

Sunat - Aduanas

30/09/2015

25

001

1784

20454545454

Los Algarrobos SAC. 35 %

30/09/2015

25

001

1785

20606060606

Los Girasoles S.A.C. 25 %

8,500.00 12,870.00 Subtotal: S/.

Subtotal: S/. Totales: S/. 40 %

B-13

1ra. quincena - Octubre 2015

0.00

8,500.00

9,700.00

22,570.00

40,670.00

8,500.00

14,704.00

63,874.00

-14,234.50

-2,975.00

-5,146.40

-22,355.90

-10,167.50

-2,125.00

-3,676.00

-15,968.50

-24,402.00

-5,100.00

-8,822.40

-38,324.40

16,268.00

3,400.00

5,881.60

25,549.60

ASESORÍA CONTABLE

51

CONTABILIDAD EMPRESARIAL

Rubro: 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo Jeanina RODRIGUEZ TORRES(*)

I.

GENERALIDADES

Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de Situación Financiera, en esta oportunidad trataremos el rubro de Inmuebles, Maquinaria y Equipo de la parte no corriente a que se refiere el numeral 1.213 del Manual para la Preparación Financiera.

II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El rubro 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo incluye los inmuebles, maquinaria y equipo adquiridos, construidos, en proceso de construcción, con la intención de emplearlos para la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para usarlos en la administración y que se esperan usar durante más de un ejercicio anual, no estando destinados para la venta en el curso normal de los negocios.

Estos activos se darán de baja por su venta o disposición por otra vía; o cuando no se esperen obtener beneficios económicos futuros por su uso, venta u otra disposición. Asimismo, puede incluir los activos por exploración y evaluación de recursos minerales, hasta el momento en que la factibilidad técnica y viabilidad comercial de la extracción de tales recursos sean demostrables. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 1.002 y 1.003 del Manual para la preparación financiera.

III. PROCEDIMIENTO A continuación, se muestra el procedimiento para la presentación del Rubro 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo:

1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo Manual para la Preparación Financiera

Estado de Situación Financiera

Rubro 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo

Presentación: Activos No Corrientes

Incluye: los inmuebles, maquinaria y equipo adquiridos, construidos, en proceso de construcción, con la intención de emplearlos para la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para usarlos en la administración y que se esperan usar durante más de un ejercicio anual, no estando destinados para la venta en el curso normal de los negocios.

33 Inmuebles, maquinaria y equipo

CASUÍSTICA

• Maquinaria 50111 Capital 58211 Reservas legales

La empresa Cat S.A. se encuentra en proceso de elaboración del Estado de Situación Financiera por el cierre del año de 2014. Se sabe que al 31 de diciembre de 2014, la empresa presenta el Estado de Situación Financiera, teniendo en cuenta que en enero 2014 mantiene una maquinaria para el proceso de producción mayor a un año por S/. 8,600. Datos adicionales: Cuenta

Denominación

10411 Cuentas corrientes operativas

Deudor 18,164

16291 Otras reclamaciones

18,900

11111 Costo

20,000

Acreedor

59111 Utilidades acumuladas

32,000 4,563 29,101

¿Cuál sería el tratamiento contable y la presentación del Rubro 1.213 Inmuebles, Maquinaria y Equipo, en el Estado de Situación Financiera? Solución: En el caso planteado, la empresa Cat S.A. se encuentra en proceso de la elaboración del Estado de Situación Financiera del cierre del año, por lo cual tiene que presentarlo de acuerdo a lo señalado en el Manual para la Preparación Financiera. A continuación, se muestra el Estado de Situación Financiera de la empresa Cat S.A:

ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 31/12/2014 PASIVOS Y PATRIMONIO PASIVOS CORRIENTES 18,164 18,900 TOTAL PASIVOS CORRIENTES 37,064 PASIVOS NO CORRIENTES 20,000 8,600 28,600 TOTAL PASIVOS NO CORRIENTES PATRIMONIO NETO Capital Nota: Inmuebles, Maquinaria y Equipo Reservas Legales Maquinaria S/. 8,600 Resultados acumulados TOTAL PATRIMONIO NETO TOTAL ACTIVOS 65,664 TOTAL PASIVOS Y PATRIMONIO NETO ACTIVOS ACTIVOS CORRIENTES Efectivo y equivalentes de efectivo Otras cuentas por cobrar (neto) TOTAL ACTIVOS CORRIENTES ACTIVOS NO CORRIENTES Inversiones Financieras Inmuebles, maquinaria y equipo TOTAL ACTIVOS NO CORRIENTES

(*)

8,600

8,600

0

0 32,000 4,563 29,101 65,664 65,664

Contadora Pública Colegiada de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

B-14

52

ASESORÍA CONTABLE

PLAN DE CUENTAS

Nomenclatura: 1621 - Compañías aseguradoras (reclamos a terceros) Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I.

CONTENIDO

De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) la Divisionaria (4 dígitos) “1621 - Compañías aseguradoras” está relacionada con reclamaciones que se realizan a compañías de seguros por concepto del resarcimiento de los importes por bienes siniestrados y/o robados, al encontrarse asegurados dichos bienes.

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Esta cuenta constituye una cuenta por cobrar que se reconocerá por el valor razonable de la transacción reclamada, después de su reconocimiento inicial se medirá al costo amortizado. Las cuentas en moneda extranjera pendientes de cobro a la fecha de los estados financieros se expresarán al tipo de cambio aplicable a las transacciones a dicha fecha. Dinámica de la Divisionaria: 1621 - Compañías aseguradoras Se registra: Es debitada por:

Es acreditada por: •



Las reclamaciones.



La diferencia de cambio, • cuando el tipo de cambio se incrementa.

Las cobranzas efectuadas. La diferencia de cambio, cuando el tipo de cambio disminuye.

III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF. Al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta divisionaria “1621 - Compañías aseguradoras” será clasificada como “otras cuentas por cobrar” dentro del activo corriente, de acuerdo con el numeral 1.106 del Manual para la Preparación de la Información Financiera.

CASUÍSTICA

La empresa Comercial Mirthans S.A.C., dedicada a la comercialización de muebles y enseres, en el mes de setiembre de 2015 sufrió el robo de existencias valorizadas en libro por el valor de S/. 84,500, que por previsión había sido asegurado con una póliza de seguros contra robos y/o incendio. Al efectuar los trámites correspondientes a la Cía. de Seguros, esta reconoce solo el importe de S/. 72,200. ¿Cuál es el tratamiento contable para efectos de reconocer el importe a reclamar al seguro? Solución: Cuando se trata de robo y/o incendio de mercaderías que se encuentran aseguradas ante (*)

B-15

una Cía. de Seguros, debe reconocer la pérdida correspondiente en la oportunidad en la cual se produce el hecho. Para fines contables, cuando sucede este hecho y por aplicación del Plan Contable General Empresarial (PCGE), utilizamos los registros siguientes: a) Registro del hecho delictivo: ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -----------------65 Otros gastos de gestión 659 Otros gastos de gestión 6593 Pérdidas de mercaderías 20 Mercaderías 201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo x/x Por el reconocimiento del robo de la mercaderías.

84,500

84,500

---------------------- x ------------------

b) Una vez realizada las gestiones y los trámites propios a la Cía. de Seguros, se reconoce como indemnización el importe de S/. 72,200, efectuándose el registro contable siguiente: ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -----------------16 Cuentas por cobrar diversas Terceros 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías aseguradoras 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7592 Reclamos al seguro 75921 Muebles y enseres x/x Reconocimiento del robo de las existencias por los bienes que fueron asegurados.

72,200

72,200

---------------------- x ------------------

c) Al momento que la Cía. de Seguros realiza el pago a la empresa Mirthans S.A.C., se realiza el registro contable siguiente: ASIENTO CONTABLE ---------------------- x -----------------10 Efectivo y equivalente de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 16 Cuentas por cobrar diversas Terceros 162 Reclamaciones a terceros 1621 Compañías aseguradoras

72,200

72,200

x/x Cobro del valor reclamado a la Cía. de Seguros. ---------------------- x ------------------

Contador Público Colegiado Certificado por la Universidad San Martín de Porres. Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

1ra. quincena - Octubre 2015

ASESORÍA CONTABLE

53

CONTABILIDAD GERENCIAL

Escudo fiscal del apalancamiento Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

E

l presente artículo tiene por objetivo que el lector identifique el efecto en los impuestos que se genera como consecuencia del nivel de apalancamiento que adopta una empresa.

INTRODUCCIÓN

positivo en el valor de la empresa, y es justamente unas de las características del escudo fiscal.

El escudo fiscal se expresa en distintas etapas del análisis y la reingeniería financiera, por ejemplo, cómo se puede entender que teniendo los recursos propios para financiar un proyecto sería recomendable tomar financiamiento externo por el cual se pagarán intereses. En el análisis financiero se habla de la estructura óptima de capital, o el porcentaje adecuado de capital con el cual se deben financiar las operaciones, incluyendo, además, la parte de la inversión que es financiada con recursos de terceros (deuda).

Escudo fiscal

La complicación se presenta, al entender el ¿Por qué, una empresa que no tiene déficit de recursos debe solicitarlos?, ¿acaso los mercados financieros no relacionan, adecuadamente a los demandantes de recursos financieros con los ofertantes de dichos recursos?, y es ese justamente el requisito para demandar fondos, no contar con ellos.

Escudo fiscal de los gastos financieros = t*gastos financieros del periodo

Estructura financiera: Alternativa (I) Balance general

Activos S/. 100

Pasivo = S/. 0 Patrimonio = S/. 100

Alternativa (II) Balance general

Activos S/. 100

Pasivo = S/. 60 (deuda financiera S/.35) Patrimonio = S/. 40

En el gráfico, podemos observar dos estructuras de financiamiento de las operaciones de una empresa, en la primera alternativa estamos financiando el total de activos o inversiones, con un 100 % de capital (pasivos = 0), y en la segunda alternativa, estamos financiando los mismos activos con un porcentaje de deuda financiera dentro de los pasivos (S/. 35 de los S/. 60 son deuda financiera), ¿cuál de las dos alternativas de financiamiento puede mejorar la rentabilidad de la empresa, en términos del accionista de la misma? Es decir, ¿Qué le será más rentable? La respuesta a estas preguntas, se puede esbozar a partir del hecho de que para las finanzas una de las formas más utilizadas para hallar el valor de una empresa implicará traer al presente los flujos de caja futuros que se espera genere la empresa, es decir, toda aquella actividad que incremente los flujos de efectivo, será asumida como un impacto (*)

El escudo fiscal, representa una reducción en el pago del Impuesto a la Renta o impuesto a las ganancias a partir de algún criterio, en esta oportunidad nos referimos al escudo fiscal generado por el apalancamiento, pues los gastos financieros o intereses generados que deben pagarse por asumir deuda financiera, generan una reducción en la utilidad imponible y, por ende, un menor pago de Impuesto a la Renta. La manera de calcularlo es:

Donde “t” representa la tasa de Impuesto a la Renta. La relevancia de este escudo fiscal, recae en el hecho de que se debe comparar el efecto positivo que genera el escudo fiscal en el flujo de caja de la empresa contra los egresos que genera el pago del servicio de deuda (cuota) y la estructura de capital. Además como se ha mencionado, también en el hecho de generar mayores oportunidades de negocio comprometiendo una menor cuota de capital. No olvidemos que hemos definido la estructura de capital como el porcentaje de deuda y el porcentaje de capital del total de activos a financiar, hemos dicho que una empresa que toma deuda tiene la posibilidad de incrementar su rentabilidad más que una que se financia 100 % con capital, debemos aclarar que esto no es ilimitado, pues si se percibe que el nivel de riesgo de una empresa ha crecido, debido a que ha tomado demasiada deuda (comparada con el mercado por ejemplo) entonces el costo del financiamiento se puede elevar demasiado, perjudicando a la empresa en lugar de generar valor. Otro aspecto a tomar en cuenta es la periodicidad de los pagos, que generarán un impacto en los flujos de caja también. El esquema que se presenta es el siguiente, tomar mayor deuda de índole financiero genera un impacto en los resultados:

Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Maestría en Economía con Mención en Finanzas de la UNMSM, Analista y Consultor Económico Financiero, especialista en valorizaciones de empresas. Docente universitario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E- mail: [email protected]

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EN COSTOS

INFORME PRÁCTICO

Unidades perdidas en un proceso de producción: desechos y desperdicios RESUMEN EJECUTIVO

Luis Felipe LUJÁN ALBURQUEQUE(*)

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n el presente informe el autor nos explica los diversos métodos y procedimientos que pueden ser aplicados en un proceso de costeo a efectos de dar un tratamiento adecuado a las unidades perdidas o que se han dañado en un proceso de producción y los desperdicios; asimismo, se mencionan las implicancias tributarias que algunos de estos métodos podrían generar y las formas que deberían ser consideradas para evitar contratiempos tributarios.

INTRODUCCIÓN La completa utilización de las materias primas es imposible. Una condición inevitable del proceso de producción es la aparición del desecho y desperdicio, siendo el esfuerzo de la dirección obtener el 100 % de utilidad del producto, es decir, de utilizar al máximo la materia prima, eliminando el desperdicio y convirtiéndolo en un subproducto. Pocos procesos, si es que alguno lo hace, combinan elementos del costo sin que haya pérdidas de unidades, muchas de las cuales son inherentes al proceso productivo mismo, tal como la evaporación, las fugas, la oxidación, etc. En otras ocasiones, los errores en el proceso de producción (ya sea por parte de los operarios o de las máquinas) ocasionan pérdidas como resultado del rechazo si no cumplen las normas de calidad.

I.

TIPOS DE UNIDADES PERDIDAS

Independientemente del punto específico en que se pierden, el punto de pérdida siempre se considera que es el punto de inspección(1). De acuerdo con la oportunidad en la cual se detectan las pérdidas, es decir, donde se encuentren los puntos de inspección se pueden establecer los siguientes tipos de unidades perdidas:

(*)

1. En relación con el material que se transforma Corresponde a la diferencia de unidades de un material entre la ubicación y condición anterior y la ubicación y condición actual en el proceso productivo generado por causas que obedecen a la naturaleza de este o por la naturaleza del material propiamente dicho; es decir, en relación con el rendimiento de la materia prima. De acuerdo con su importancia y la utilización que puede hacerse de estas pérdidas, puede clasificarse en los siguientes tipos de pérdidas: Desperdicio: corresponde a la porción o trozos • Desperdicio: de la materia prima básica que se pierde en la fabricación de un producto, y que no tiene ningún valor de recuperación. Es importante destacar que se generan por el proceso productivo mismo o por su naturaleza, siendo por lo general inevitables (en forma de vapor, polvo, humo, gas, recortes, aserrín, virutas, recortes etc.). Esto es lo que se conoce normalmente con el nombre de merma. Toda vez que estas no tienen uso adicional ni valor de reventa, el efecto del desperdicio en los costos es el de aumentar el costo unitario de producción, ya que el costo total se distribuye entre un número menor de unidades producidas, lo que significa la absorción en el costo de las unidades de productos terminados de todo el material.

Contador Público Colegiado Certificado. Egresado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Tributación y Política Fiscal en la Universidad de Lima. Curso Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF en ESAN. Asesor contable y tributario. Autor y coautor de Libros en materia Contable y Tributaria. Expositor a nivel nacional en temas contables y tributarios.

(1) Las unidades que aún no han pasado por este punto pueden estar en buen estado o defectuosas o ser propiamente una pérdida.

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INFORME PRÁCTICO En opinión de Polimeni, Fabozzi y Adelberg(2) los desperdicios que exceden lo normal deben investigarse por parte de la gerencial, puesto que ello indica posibles ineficiencias en alguna parte del proceso de producción. • Desechos: corresponde al residuo incidental procedente de ciertos tipos fabricación, de pequeña cantidad de fabricación y de un valor relativamente mínimo, susceptible de recuperarse sin que requiera ningún proceso o trabajo adicional. Dicho de otra forma consiste también en los fragmentos o los remanentes del material que quedan después de efectuar ciertas operaciones de fabricación o de haberse terminado algunos tratamientos, solo que a diferencia del anterior tienen un valor monetario o de uso (puede venderse en el mercado, puede utilizarse como material en las operaciones de fabricación o puede usarse como suministro en algunos departamentos de la fábrica). • Subproductos: productos recuperados del material descartado en un proceso principal con un valor bajo. Corresponde a los productos recuperados del material descartado en un proceso principal o procedentes de la fabricación de un producto, que tiene un valor económico aunque es

producido incidentalmente en adición al producto principal.

2. En relación con la producción Corresponde a los productos que no se convirtieron en productos terminados en buen estado, pudiendo clasificarse estas pérdidas en función de su importancia para la empresa en los siguientes tipos: • Producción defectuosa: son los productos imperfectos que pueden ajustarse a las especificaciones estándar aplicándoles material adicional o mano de obra adicional, o ambas cosas a la vez, a fin de llevarlos al punto de perfección deseado satisfaciendo los estándares de calidad exigidos. Los costos adicionales en los que se debe incurrir para recuperar estos bienes reciben el nombre de costos de reoperación. Es similar al desecho, de esta forma, la pérdida suele absorberse por las unidades buenas terminadas. Además, el costo del reprocesamiento es un costo del producto o periodo dependiendo de si se considera que el reprocesamiento es normal o anormal. Si el reprocesamiento es normal y se usa un costeo real, el costo del reprocesamiento se añade a los costos de la producción en proceso

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del periodo actual y se asigna a todas las unidades terminadas en buen estado. Por el contrario, si es anormal, los costos deben acumularse y asignarse a una cuenta de resultados, a estos efectos se incluyen en la cédula de unidades equivalentes producidas. roducción averiada o echada a • Producción perder: este es el caso cuando los materiales se estropean hasta el punto de que es necesario sacarlos del proceso y disponer de ellos de alguna forma sin trabajarlos más, toda vez que no pueden ya repararse o reacondicionarse. En algunos casos pueden venderse como productos de segunda clase, en otros solo pueden aprovecharse como desecho y venderse o utilizarse de nuevo como materia prima. En este caso la pérdida no solo es de material, sino también de mano de obra y cargas indirectas de fabricación incurridas. Si la cantidad de producción estropeada durante las operaciones es insignificante y no tiene ningún valor, se carga directamente al proceso o al trabajo dividiendo el costo total entre el número total de unidades terminadas. Esto es lo que Polimeni, Fabozzi y Adelberg denominan unidades dañadas o en términos más simples productos con yaya.

Tipos ipos de unidades perdidas en la producción Unidades perdidas

En relación con el material

Unidades perdidas por la naturaleza del proceso

En relación con la producción

Unidades perdidas por la naturaleza del material

Unidades defectuosas

Unidades recuperables

Unidades desperdiciadas

Ejemplos de pérdidas Viruta metálica - aserrín de madera - escoria siderúrgica - bagazo de caña - melaza de caña - afrecho de maíz - cáscara de cereales - retazos de tela retazos de suela - residuos de papel - residuos de cuero - artículos con yaya - artículos con defectos técnicos, etc.

De acuerdo con Polimeni, Fabozzi y Adeberg(3) el tratamiento de las pérdidas como resultado del proceso productivo tendrá el siguiente procedimiento según su naturaleza: 2.1. Respecto de las unidades averiadas o dañadas

Unidades dañadas

Unidades que no cumplen con los estándares que se revenden por su valor residual o se descarta.

En el caso específico de una empresa con procesos continuos de producción dichos autores consideran la aplicación de dos métodos: a) Teoría de la negligencia Método por el cual las unidades dañadas se consideran como si nunca hubieran sido puestas en producción, independientemente de la cantidad

de trabajo realizadas en ellas. Como consecuencia de lo anterior, los costos del periodo se asignan a menos unidades, lo que incrementa el costo unitario de los productos que cumplen con los márgenes de calidad de la empresa. Dicho de otra forma, las unidades buenas absorben el costo de las unidades averiadas o dañadas.

(2) POLIMENI, FABOZZI Y ADELBERG. Contabilidad de Costos: Conceptos y aplicaciones para la toma de decisiones. Mc Graw Hill Interamericana S.A. Colombia. 1995. 3ª edición, p. 275. (3) Ibídem, p. 271.

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ASESORÍA EN COSTOS En caso de que las unidades dañadas se produzcan después del primer departamento, igualmente se aplica el criterio de negación de su existencia, sin embargo, considerando que habían sido transferidos de un departamento anterior en el que habían sido calificadas como unidades buenas, genera que se efectúe un ajuste a la cantidad de unidades transferidas del departamento anterior, incrementando de esta forma el costo unitario de las unidades transferidas del departamento anterior absorbiendo el costo del deterioro de las restantes unidades buenas. La ventaja de este método es la facilidad y la desventaja es que de efectuarse automáticamente no diferencia entre deterioro normal o anormal.

2.2. Respecto de las unidades defectuosas

Unidades dañadas

En este caso la empresa deberá efectuar un trabajo adicional en estos productos, los cuales no se retiran del proceso productivo, ni modifican las cantidades sino el costo de la producción, toda vez que dependiendo de lo que se requiera podría necesitar los tres elementos del costo o solo los costos de conversión. De esta forma, dependiendo de si las unidades defectuosas se encuentran en el margen aceptable de pérdidas toleradas o no, el tratamiento será el que sigue: a) Unidades consideradas normales

b) Deterioro como elemento del costo separado Tal como señala su nombre, este método trata las unidades dañadas como un elemento del costo separado, por lo tanto, considera las unidades dañadas como parte de la producción requiriendo la asignación de costos para las mismas. De esta forma, en el caso de existencia de producción dañada normal y anormal, se podrá asignar el costo atribuible a las unidades perdidas normales y anormales. Bajo este método, las unidades dañadas se incluyen en el cálculo de la producción equivalente hasta el punto donde estas se eliminan de la producción (por lo regular en el punto de inspección). Veamos el siguiente ejemplo de lo anterior, si se descubren 500 unidades dañadas en un punto en el cual la producción ha recorrido el 60 %, donde los costos de materiales directos y costos de conversión se han agregado uniformemente, la producción equivalente por las unidades dañadas sería de 300 (500 unidades por 60 %).

Considerándose que resultan de operaciones eficientes se consideran los costos incurridos en el reproceso como parte del costo del producto. En consecuencia, el costo unitario se incrementará por el costo que se incurra en reelaborar las unidades defectuosas normales. b) Unidades consideradas anormales En vista de que las unidades que sobrepasan el margen tolerable de pérdidas se consideran producto de operaciones ineficientes, sus costos no deben incorporarse en el costo del producto; por consiguiente, los costos asociados con la reelaboración de las unidades defectuosas se reconocerán como gasto del periodo periodo. Con relación a este punto debe tomarse en consideración la RTF Nº 1499-1-2002 referida entre otros temas a la venta subvaluada de mercadería calificada “de segunda calidad” y el informe técnico con el que debe contar la empresa. En este caso se puede verificar la importancia de contar con un documento que sustente la pretensión de la empresa:

Si el deterioro fuese determinado después del primer departamento, se consideraría como parte del costo total por deterioro los costos transferidos de las unidades dañadas además del costo incurrido en el departamento en que se determina el deterioro. Lo anterior, se podría expresar de la siguiente forma: Departamento anterior: Unidades dañadas x costo unitario recibido

Departamento actual:

Producción equivalente dañadas x costo unitario Costo total por deterioro

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Unidades que no cumplen con los estándares que se revenden por su valor residual o se descarta.

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“Que respecto del reparo por venta subvaluada de mercadería calificada “de segunda calidad”, de autos se aprecia que en el Oficio Nº 463-99-MITINCI/VMI/DNI y el Informe Nº 006-99-MITINCI/VMI/DNIDIA-SDI, ofrecidos como medio probatorio por la recurrente, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales efectuó una visita inspectiva a su planta industrial a fin de emitir una opinión técnica respecto al porcentaje de artículos finales defectuosos o de “segunda calidad” que se genera durante su proceso productivo, en el

que se ha estimado para la recurrente que el proceso productivo arrojó un porcentaje de 3.87 el que se explica por el proceso de calibración manual de las inyectoras cuyo ajuste inicial no siempre determina un producto sin defectos. defectos Que si bien la recurrente cuestiona el porcentaje determinado, a pesar de tratarse de una prueba ofrecida por ella misma, no ha acreditado su pretensión a fin de desvirtuar el análisis efectuado por el organismo técnico correspondiente, argumentando que correspondiente la Administración ha omitido actuar la prueba ofrecida, respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que el tema materia de grado no consistía en establecer la forma en que se producía la mercadería de segunda calidad, sino el monto de esta. Que considerando que la Administración reconoce la existencia de mercadería de segunda calidad en los porcentajes establecidos en particular para la recurrente sobre la base de un estudio técnico técnico, corresponde confirmar este reparo. Al respecto, la citada entidad refiere que el porcentaje de productos defectuosos varía de una empresa a otra en función de la diferencia de tecnología utilizada, el tipo y antigüedad de la maquinaria, la calificación del recurso humano y las condiciones de mercado, pudiendo elevarse hasta el 5 % de la producción; y que en el caso concreto de la recurrente se ha estimado que el proceso productivo arroja un porcentaje de 3.87 %, el que se explica por el proceso de calibración manual de las inyectoras cuyo ajuste inicial no siempre determina un producto sin defectos. De otro lado, si bien la recurrente cuestiona el porcentaje determinado, a pesar de tratarse de una prueba ofrecida por ella misma, no ha acreditado su pretensión a efecto de desvirtuar el análisis efectuado por el organismo técnico correspondiente, argumentando que la Administración ha omitido actuar la prueba ofrecida, respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que el tema materia de grado no consistía en establecer la forma en que se producía la mercadería de segunda calidad, sino el monto de esta, respecto del total de producción, y en este sentido no se ha producido la omisión a que se contrae el artículo 150 del Código Tributario, en tanto que se trataba de una prueba que no resultaba pertinente”.

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INFORME ESPECIAL

LABORAL

La consignación judicial del pago de beneficios sociales del trabajador como mecanismo alternativo de liberación de deudas laborales del empleador Ronni David SÁNCHEZ ZAPATA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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l presente informe abordará las connotaciones que surgen cuando la liquidación de beneficios no es otorgada en la oportunidad debida, incidiendo en la forma de liberar la obligación de pago de la liquidación de beneficios laborales del trabajador a través de la denominada consignación judicial de pago de la misma.

INTRODUCCIÓN Todo trabajador que se vincula formalmente con su empleador, devenga a su favor beneficios laborales, los cuales le son otorgados en función del tiempo de servicios efectivo –llámese tiempo efectivamente laborado según jornada de trabajo establecida–, que presta a favor del empleador, y en virtud del régimen laboral(1) que tiene este último. Cada uno de dichos beneficios laborales (como la Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones legales, vacaciones, utilidades, etc.,) que devenga todo trabajador a su favor en virtud de la prestación de sus servicios temporales, tienen un periodo específico o plazo efectivo en el cual deben ser reconocidos, calculados y abonados por parte del empleador. Este tiempo, generalmente, está establecido por las normas particulares que regulan cada uno de estos beneficios laborales. Sin embargo, al momento en que se extingue la relación de trabajo, cabe la posibilidad que el trabajador haya devengado beneficios que aun no han sido calculados, ni otorgados, debido a que la relación de trabajo termina fuera de los tiempo legales en que deben ser reconocidos o después de que estos han sido abonados, es decir, estando el trabajador en el devengue de un nuevo periodo de tiempo para ser reconocidos. Ante esto, el empleador se ve obligado a generar la denominada “Liquidación de pago de beneficios laborales”, la

cual se traduce como uno de los últimos vestigios de obligación laboral a ser cumplida por el empleador para dar efectiva, y formal conclusión a la relación de trabajo convenida con su trabajador.

I.

CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La liquidación de pago de beneficios laborales devengados por el trabajador, debe ser calculada y entregada efectivamente al trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse decretado o establecido por las partes la extinción de la relación de trabajo que convinieron celebrar, así lo establece expresamente el artículo 5 numeral 5.4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR - Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad(2). Cabe resaltar el hecho de que la inobservancia del plazo para el otorgamiento de la liquidación de beneficios laborales de un trabajador, conlleva a que el empleador este incurso en infracción laboral, fuera del devengue del interés que empezará a correr desde la fecha de incumplimiento hasta la fecha efectiva en que el empleador reconozca y otorgue el pago de los beneficios laborales respectivos(3). Efectivamente, tal como expresamente lo

(*)

Abogado, asesor de Soluciones Laborales. Titulado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Especialista en Derecho Corporativo, miembro de la orden en el Colegio de Abogados de Lima. (1) En el país existe el régimen laboral general y regímenes laborales especiales como el de construcción civil, el de minería, en de los trabajadores del hogar, el especial de micro y pequeñas empresas, entre otros debidamente regulados por normativa expresa. (2) Textualmente este artículo y apartado pertinente establece que: “La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese”. (3) Esto lo establece el Decreto Ley Nº 25920, Norma que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y que en su artículo 1 establece: “(..) el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el BCRP. El referido interés no es capitalizable”.

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ASESORÍA LABORAL

establece el artículo 24, numeral 24. 4 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo(4): “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto (…)” (…)”. Se constituye como una infracción de carácter grave en materia de relaciones laborales, con la posibilidad de que el empleador sea infraccionado, según régimen laboral y número de trabajadores.

II. SUPUESTOS DE DESVINCULACIÓN A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PUEDE GENERAR CONTINGENCIA EN EL OTORGAMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN DE BB.SS. Cuando concluye toda relación de trabajo suscitada entre empleador y trabajador, lo idóneo y normal es que el trabajador, consciente de que ha generado un monto de liquidación de beneficios laborales que se le devengaron a lo largo de la vinculación laboral acaecida, se apersone en el plazo de ley –cuarenta y ocho horas–, para observar y recoger su liquidación de beneficios sociales, en virtud de ser, dicha liquidación, una forma de palear o contrarrestar los efectos inmediatos de la desvinculación, lo que podríamos traducir como la contingencia derivada del hecho de que dicho trabajador ya no va a tener un ingreso mensual fijo con el cual atender sus necesidades básicas o la de su familia, de ser el caso. Sin embargo, el hecho de que el trabajador no se apersone a recoger el monto de su liquidación de beneficios sociales, y por ende, no firme la hoja de liquidación respectiva que se le entrega para constatar y guardar recaudo del cumplimiento efectivo de esta obligación por parte del empleador, puede deberse singularmente a distintos aspectos o situaciones relacionadas con la forma en cómo dicho trabajador se desvincula del empleador. Repasaremos entonces las más aparejadas a la realidad laboral peruana: a) La forma de desvinculación laboral que operen las partes de la relación de trabajo; entre las distintas formas de trabajo extinción de la relación de trabajo que por normativa expresa(5) se pueden operar, encontramos a la renuncia del trabajador sin observar la no exoneración del plazo de ley resuelto por su empleador para que opere legal y formalmente la desvinculación laboral, lo cual puede conllevar inclusive a la configuración de la falta grave de abandono de puesto de trabajo por parte del trabajador, el cual, consciente de que puede causar un efecto perjudicial en la unidad productiva del empleador, decide no acercarse

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más a las oficinas de este último en búsqueda del otorgamiento de su liquidación de beneficios laborales. b) El fallecimiento sobrevenido al trabajador; Otra de las causas por las trabajador cuales un trabajador puede llegar a no apersonarse a recepcionar el monto de su liquidación, de beneficios sociales practicado por su empleador, es debido a su fallecimiento. En este caso, existe una justificación para que el trabajador no se apersone al recojo de su liquidación, pero este hecho no constituye una salvedad a la norma que establece la obligación por parte del empleador para que no entregue debidamente el monto de liquidación respectiva, ya que en este caso, la entrega deberá materializarse a través de los deudos o herederos debida y formalmente declarados del trabajador, a quienes el empleador deberá requerir para poder liberarse de su obligación de pago.

III. MECANISMOS PARA MATERIALIZAR FORMALMENTE EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE BB.SS., PESE A LA PRESENCIA DE CONTINGENCIAS LABORALES Para mitigar los efectos adversos de esta contingencia laboral, el empleador esta premunido de dos mecanismos, igual de efectivos, aunque en cuanto a su tramitación, más y menos onerosos en su contra. Estos dos mecanismos procederemos a detallarlos, dándole mayor énfasis al mecanismo que da pie a la elaboración del presente informe. Estos mecanismos son: a) El requerimiento expreso al trabajador para su apersonamiento al recojo de la liquidación de BB.SS., practicada oportunamente: Una vez que cesa la relación de trabajo y habiendo el empleador practicado la liquidación de los beneficios laborales a los que tiene derecho percibir su extrabajador, este procede a requerirlo de forma expresa y cierta, a efectos de que el trabajador proceda a recoger el monto de liquidación resultante. Sin embargo, estando en la posibilidad de no poder requerir expresa y directamente al trabajador para este hecho, surge como alternativa la posibilidad de agotar todos los medios prudentes para poner en conocimiento efectivo del trabajador su derecho de cobro. Surge la posibilidad de que el trabajador este absolutamente ausente,

como en el caso de fallecimiento sin conocimiento del empleador, o simplemente decida desaparecer de la esfera de trabajo –por los supuestos de renuncia, realización de una falta grave laboral u otro hecho–, con lo cual imposibilite que el empleador pueda accionar los medios alternativos efectivos para poner en su conocimiento el hecho de que puede apersonarse para el otorgamiento de su liquidación de beneficios socio laborales. Ante este hecho, bastaría con que el empleador curse una comunicación en vía notarial, la cual deberá ser enviada al último domicilio real consignado en el centro de trabajo por parte de su trabajador –vía declaración jurada o consignada en el contrato de trabajo–, donde pueda enviar dicha misiva notarial, la cual, le dará fecha cierta de entrega a la comunicación procediendo, de este modo, a liberar al empleador de la obligación de buscar al trabajador para la entrega del monto de liquidación, la de pagar intereses, y la posibilidad de ser multado. Ello, debido a que agotó los mecanismos mínimos para informar debidamente a su trabajador que su derecho de cobro puede pasar a ser satisfecho. Entonces, el hecho de que el empleador requiera notarialmente al trabajador a efectos de que este último se apersone a recoger el monto de beneficios sociales incluidos en su liquidación respectiva, servirá para desatender o desconfigurar cualquier solicitud de reclamo que dicho trabajador pueda exigir en el pago de los beneficios no cobrados o presentar el reclamo debido a la AAT, ya que se entiende que el empleador habría cumplido –en virtud de la entrega de dicha misiva notarial–, con poner a disposición la liquidación respectiva, y del mismo modo, su deseo de entregar el monto respectivo, y con lo cual, la acción del trabajador devendría en una acción animadversa o antojadiza que solo buscaría perjudicar a su exempleador con la imposición de multas o la determinación y devengue de intereses a su favor. A continuación, proponemos un modelo referencial del contenido que debería versar en una carta notarial en la cual el empleador busca requerir a su trabajador a efectos de que pueda apersonarse a sus instancias con la finalidad de procurarle el pago de la deuda laboral:

(4) Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR de fecha 29 de octubre del año 2006. (5) Ver artículo 16 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, norma que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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INFORME ESPECIAL

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Lima…, de………. De 201… Señor ….….(Nombre del trabajador)…….. Presente.De nuestra consideración: Por medio de la presente misiva, la misma que le será entregada por conducto notarial, lo saludamos y a su vez cumplimos con poner en su efectivo conocimiento que, no obstante haber culminado su relación laboral con (…..Nombre o razón social de la empresa remitente….) con fecha…/…/…, y habiéndose puesto a su disposición el monto correspondiente a sus beneficios sociales dentro de las 48 horas de haberse establecido el cese laboral entre nuestra empresa y su persona, tal como lo establece el artículo 5, numeral 5.4 del decreto Supremo Nº 005-2002-TR, usted no ha procedido a apersonarse a realizar el cobro de los mismos. En virtud de lo antes mencionado, le solicitamos acercarse lo antes posible a efectos de poder efectuar la observación del cálculo de sus beneficios, así como hacer cobro efectivo de los beneficios sociales adeudados por nuestra empresa a su persona. Es preciso recalcar que, en el caso de que usted haga caso omiso a esta comunicación, la empresa procederá a efectuar la consignación judicial del monto de beneficios sociales resultantes en la vía procedimental correspondiente, como mecanismo liberador de dicha obligación de pago. Sin otro en particular, nos despedimos. Atentamente. _____________________________________ (Sello de la empresa y Firma del representante o apoderado de la empresa)

b) La consignación judicial del pago de la liquidación de los beneficios sociales del trabajador: Otro mecanismo alternativo de liberación de la deuda laboral del empleador derivada del otorgamiento de los beneficios laborales pendientes de entrega al trabajador, lo constituye el hecho de recurrir a la judicatura respectiva con la finalidad de accionar un proceso judicial, el mismo que inicia con la presentación de una solicitud por escrito del empleador dirigida al juez, con la finalidad de que este último, investido con su poder jurisdiccional, proceda a requerir al trabajador para que se apersone a la instancia judicial a efectos de recoger el monto dinerario derivado de la liquidación de sus beneficios laborales practicada por su exempleador. Este mecanismo, tal vez, a diferencia del anteriormente tratado, libera absolutamente al empleador de su obligación de pagar el monto de beneficios laborales pendientes, confinando todo vestigio de multa por infracción, generación de los intereses respectivos e inclusive ayudará al manejo contable y tributario de la unidad productiva del empleador, en la medida de que, consignando el monto pendiente de pago, este podrá dar el tratamiento de cuentas pagadas efectivamente con las connotaciones contables y tributarias que ello trae consigo. Es decir, este mecanismo ayuda a formalizar definitivamente la desvinculación del trabajador y el manejo interno de la empresa, al no tener que cargar con la deuda hasta el

plazo de prescripción que dicta la norma laboral(6) para que el trabajador pueda reclamar el monto de beneficios laborales que le hayan quedado pendientes de pago. Caso contrario a lo que sucede cuando el empleador solo se limita a enviarle la comunicación notarial para que el trabajador se apersone a la empresa a cobrar sus beneficios, ya que, cabe la posibilidad de que aun así el trabajador no se apersone, con lo cual, el empleador deberá seguir cargando la cruz del pago de esta obligación, lo que repercutirá definitivamente en el manejo, más que todo tributario de sus ingresos, rentas y posibles deducciones al impuesto respectivo.

• Sobre la obtención del certificado de depósito judicial emitido por el Banco de la Nación, como paso previo a la interposición de la solicitud de consignación judicial del pago de BB.SS BB.SS: Todo empleador, previo a operar su decisión de consignar judicialmente el monto de la liquidación de los beneficios sociales de su extrabajador, deberá imputar el pago en el Banco de la Nación, siguiendo el procedimiento establecido por dicha entidad.

Particularmente, sobre el proceso no contencioso de consignación de pago, los profesores Vinatea y Toyama(7), establecen que: “En el Derecho Privado, el pago por consignación constituye una forma de extinción de las obligaciones, que se aplica cuando el deudor se encuentra impedido de realizar un pago directo, debido a la negativa o falta de colaboración del acreedor; o también cuando por diversos factores ajenos a la voluntad del acreedor que igualmente impiden la verificación del pago. En la práctica laboral, este es uno de los procesos no contenciosos más comunes, consistente en el depósito de los beneficios sociales por el empleador ante una negativa de los trabajadores de cobrarlos”.

a) Depósito judicial del monto en efectivo: Siendo un procedimiento exclusivamente regulado por el Banco de la Nación, el depósito en efectivo del monto de la liquidación deberá realizarse llenando el formulario denominado “Memorando para constituir un depósito Judicial/ Administrativo” que brinda en físico el referido Banco, e incluyendo en el mismo los siguientes datos:

Las modalidades para la obtención del certificado de depósito judicial –el cual será adjuntado como anexo capital para la procedencia de la solicitud judicial, lo que estudiaremos líneas más adelante–, son dos:

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Importe a consignar (Monto total de la liquidación realizada, menos descuentos).

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DNI / RUC del demandante (empleador), demandado (extrabajador), y depositante (nombre de la persona que va a realizar personalmente el trámite).

(6) Según la Ley Nº 27321, el plazo de prescripción para que el trabajador realice acciones por derechos derivados de la relación de trabajo prescriben a los 4 años, de decretado el cese del trabajador. (7) VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Análisis y Comentarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica S.A., 1a edición, Lima, 2012, p. 309.

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Motivo del juicio.

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Juzgado (En este caso no se incluirá este dato por tratarse del inicio del proceso, por lo cual aun no se le asigna un juzgado específico).

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Domicilio (en caso de conocer el domicilio del juzgado deberá consignarlo).

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Lugar y fecha de emisión.

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Firma del depositante.

cumplimiento de su obligación de pagar la liquidación de beneficios laborales de su extrabajador, y siempre tratando de reunir los mismos requisitos procesales(8) exigidos para la presentación de cualquier demanda en la vía contenciosa. El sustento de la solicitud devendrá del total de documentos que anexará a la misma, los que constituyen medios probatorios que deberán corroborar, la forma de extinción de la relación laboral suscitada y expuesta en la fundamentación de hechos, la liquidación de los beneficios propiamente dicha, el requerimiento para el acercamiento de pago cursado a su extrabajador, de ser el caso, y principalmente el certificado de depósito judicial que dará pie y nacimiento a la consignación judicial de pago que se encuentra iniciando. Los principales anexos que se acompañan al escrito de esta solicitud de consignación judicial son:

b) Depósito judicial del monto mediante cheque: Otra forma que tiene el empleador de realizar el depósito judicial del monto resultante de la liquidación de BB.SS. de su extrabajador –y a nuestro modo de ver, más seguro–, a efectos de iniciar el proceso judicial respectivo, es a través de la emisión de un cheque, pero si la emisión se efectúa con cheque de otro banco, este deberá ser de Gerencia o Certificado, de la misma plaza y girado a la orden del Banco de la Nación, el mismo que deberá ser acompañado de una carta de la empresa en hoja membretada. • Competencia por materia y territorio para la tramitación del proceso proceso: En este punto, la nueva Ley Procesal del Trabajo a determinado en sus artículos 1 y 6 que, en los asuntos no contencioso, y con independencia de la cuantía del monto a ser consignado por beneficios laborales del extrabajador, el juzgado competente para ventilar y resolver este proceso es el Juzgado de Paz Letrado, siendo la competencia por territorio, el juzgado de paz letrado donde se ubica el domicilio del extrabajador, mas no el del lugar donde se desenvolvió la relación de trabajo. Entonces, para determinar el lugar (ciudad y distrito) donde el empleador deberá presentar la solicitud de consignación judicial, bastará que este atienda, con orden de prelación, al domicilio consignado en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, aunque de haber una declaración jurada de cambio domiciliario actualizado por el trabajador, se deberá atender a este. • Sobre la presentación de la solicitud de consignación judicial judicial: Una vez realizada la consignación judicial respectiva y otorgada que haya sido el certificado de depósito judicial en el Banco de la Nación, se procede con la elaboración de la solicitud propiamente dicha. En esta, el empleador deberá cumplir, en la fundamentación de hechos, con exponer y demostrar claramente la forma de desvinculación laboral suscitada, lo que da pie al

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-

Copia legible del documento nacional de identidad del demandante o de ser el caso del representante legal de la empresa.

-

El documento vigente que designa y acredita al representante legal y/o poder inscrito en el registro respectivo, del tercero apoderado que pueda ejercer la comparecencia en el proceso.

-

Todos los medios probatorios destinados a sustentar tanto el petitorio como la fundamentación de los hechos expuestos, los cuales se anexarán por separado constituyendo cada uno de dichos medios probatorios un anexo a ser debidamente identificados en la solicitud respectiva. Para este caso particular se deberán adjuntar el

certificado de depósito judicial emitido por el Banco de la Nación en original, la liquidación de beneficios sociales practicada en su oportunidad, la certificación del cese según su causa debidamente amparado en la norma particular(9) e inclusive los certificados de liberación de CTS y de trabajo en copia simple, de ser el caso. Cabe resaltar que la solicitud de consignación de pago de beneficios sociales deberá tener defensa cautiva, es decir, firma de un letrado, fuera de presentarse las copias respectivas de la solicitud (juzgado, demandado y cargo). • Sobre la posibilidad de presentar contradicción a la solicitud de consignación por parte del ex trabajador demandado demandado; Existe la posibilidad derivada de la propia norma(10), de que el ex trabajador demandado presente su contradicción contra la solicitud de consignación de pago de sus beneficios sociales presentada por su exempleador. El principal fundamento, obviamente, debería ser el mal cálculo de los beneficios que ha sido establecido en la liquidación respectiva, de lo cual podrá darse cuenta una vez que se le notifique con la solicitud, respectivamente. Cabe resaltar, por último, que el plazo que tendrá el acreedor –en este caso el extrabajador–, para contradecir la solicitud de consignación es de cinco (5) días hábiles de notificado. A continuación, ofrecemos un esquema para detallar el flujo de plazos que debería cumplir la judicatura para esta clase de procesos, tomando en cuenta que en lo no señalado por la NLPT, regirá supletoriamente lo establecido en la Sección Sexta - Título I, artículo 754 del Código Procesal Civil del siguiente modo:

Esquema del proceso no contencioso de consignación judicial de pago de BB.SS. Presentación de Solicitud de Consignación Judicial de BB.SS.

15 días

5 días

Audiencia Única de Actuación de Pruebas y Declaración Judicial

3 días

SENTENCIA

15 días Formula Contracción

(8) Los requisitos y anexos para la presentación de la solicitud de consignación judicial, son los mismos requisitos y anexos previstos para la presentación de una demanda contenidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, el mismo que rige supletoriamente en este aspecto, así como en todo lo establecido para este proceso no contencioso y que no esté regulado expresamente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. (9) Las causas legales de extinción de la relación de trabajo están estipuladas en el artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. (10) Ver artículo 65 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES

La jornada laboral máxima y atípica frente al trabajo en sobretiempo Luis Álvaro GONZALES RAMÍREZ(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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n el presente informe se desarrolla el tratamiento de la jornada laboral máxima y, asimismo, aquellas situaciones excepcionales que ha definido la jurisprudencia para la aplicación de jornadas acumulativas o atípicas, que permiten realizar jornadas de trabajo superiores a las 8 horas diarias y 48 horas a la semana. En un acápite específico se destaca el trabajo en sobretiempo en este último escenario.

ASPECTOS GENERALES El tratamiento de la jornada de trabajo ha sido un tema bastante agitado a lo largo de la historia; ello se debe, en gran parte, a que se trata de un derecho que debe conciliar con una necesidad humana: el derecho al descanso descanso. La pugna por la regulación de una jornada laboral justa existió desde la esclavitud y aún es reclamada en muchos países donde subsiste la explotación laboral, por lo que su regulación es un tema frecuentemente en debate. Así pues, la jornada laboral constituye un bien primario que corresponde ser velada por el Estado. Para ello, las autoridades administrativas y judiciales tienen la responsabilidad de aplicar la legislación nacional e internacional para que los trabajadores desarrollen sus actividades dentro de términos razonable y por un tiempo máximo legal. Todo ello reiteramos, orientado a que el trabajador puede desarrollar paralelamente a su trabajo, actividades sociales y familiares. El ordenamiento laboral peruano desarrolla una legislación específica para el tratamiento de la jornada laboral, la misma que formula un tiempo máximo diario y semanal, así como el tratamiento del trabajo en sobretiempo y la posibilidad de pactar jornadas acumulativas de trabajo cuando así se requiera por la especial característica de las actividades empresariales del empleador (minería, pesquería, etc.).

I.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

La Constitución Política vigente (1993), en su artículo 25, establece, en coincidencia con lo estipulado en la Constitución de 1979(1), e instrumentos (*) (1)

(2)

(3)

(4)

internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos(2) y el Convenio Nº 01 de la OIT sobre las horas de trabajo (industria)(3), que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo, resaltando que los trabajadores tienen derecho a descansos semanales y anuales debidamente remunerados. Según el profesor Arce: “Los tiempos libres permiten la consolidación del individuo como ciudadano. No se puede concebir una democracia sin personas que vuelquen sus tiempos libres en las cuestiones cívicas. La participación social exige condiciones reales por parte de los miembros de una sociedad. Segundo, los tiempos libres mejoran el ambiente familiar, recreacional o cultural de los trabajadores. Tercero, la necesidad de los tiempos libres apunta a una protección de la salud del trabajador. Por último, en cuarto lugar, los tiempos libres permiten el descanso del trabajador”(4).

II. LA JORNADA LABORAL La jornada laboral permite al trabajador conocer con exactitud el tiempo de trabajo en el que se encontrará a disposición de su empleador, ello –como es obvio– hace posible que programe sus actividades sociales y familiares fuera del espacio regular que comprende la jornada ordinaria de la empresa. Es por ello que el trabajo en sobretiempo –tal como será profundizado más adelante– debe ser voluntario y extraordinario, a efectos de que no se anteponga a los planes personales del trabajador.

Abogado de la Facultad de Derecho de la USMP. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Asesor laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas. - Constitución Política del Estado de 1979: “Artículo 44.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Puede reducirse por convenio colectivo o por ley. Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente. La ley establece normas para el trabajo nocturno y para el que se realiza en condiciones insalubres o peligrosas. Determina las condiciones del trabajo de menores y mujeres”. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Artículo 24.- Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Convenio Nº 01 de la OIT sobre tiempo de trabajo (industria): “Artículo 2.- En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana”. ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Editorial Palestra, Lima, 2008, p. 439.

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Como se ha indicado con anterioridad, la jornada ordinaria de trabajo no puede superar el tiempo máximo reconocido constitucionalmente, incluso en el caso de que se cuente con la aceptación del trabajador. La jornada laboral máxima es un precepto constitucional irrenunciable, por lo que, cualquier pacto en contrario para fijar un horario de trabajo superior a dicho espacio de tiempo u orientado a su vulneración sería nulo de pleno derecho y sancionado por la legislación.

trabajo, específicamente en el Convenio N° 1 de la OIT, así como en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC Exp. N° 4635-2005-AA-TC y resolución aclaratoria. Atendiendo tales consideraciones, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, mediante el Informe N° 003-2013MTPE/2/14, del 8 de enero de 2013, formuló una definición de jornadas acumulativas o atípicas en el siguiente sentido: “(…) las jornadas acumulativas o atípicas se caracterizan por no realizarse a diario o bien, se caracterizan por realizarse con importantes intervalos de días de descanso. En ellas se intercalan días de trabajo efectivo y días de descanso, en los cuales el trabajador labora jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios. Este régimen se justifica cuando existen condiciones distintas a las comunes, como sucede usualmente en los casos del sector minero o de hidrocarburos, en los que los trabajadores se encuentran expuestos a altos niveles de riesgo y toxicidad que repercuten en su salud y seguridad, asimismo, cuando los centros de labores se encuentran ubicados en zonas alejadas del hogar del trabajador. Así, se permitirá que los trabajadores que tienen sus familias alejadas de los centros mineros retornen en mejores condiciones a sus hogares, con lo cual también se disminuirán los problemas de trabajo en soledad”.

A nivel infraconstitucional, el tiempo de trabajo y las consideraciones para su aplicación son desarrolladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 0072002-TR (en adelante, TUO de la Ley de Jornada de Trabajo) y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Dicho régimen normativo ha inadvertido la oportunidad de precisar el diseño constitucional sobre el tiempo de trabajo, en tanto sostiene del mismo modo que la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias “o” cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo máximo. Tal redacción normativa permitiría una interpretación flexible sobre la jornada laboral máxima. Y ello, en la medida en que de una interpretación literal de la norma se podrían aceptar jornada de hasta doce (12) horas diarias durante cuatro días de la semana. Es decir, no se cumpliría el límite de 8 horas diarias, pero sí respecto al límite de 48 horas semanales(5).

III. JORNADAS ACUMULATIVAS O ATÍPICAS a) Alcances generales y definición: La jornada acumulativa o atípica constituye una excepción a la jornada máxima legal, la misma que es reconocida escuetamente en el artículo 4 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo en el siguiente sentido: “En los centros de trabajo en lo existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el artículo 1 [8 horas diarias y 48 horas semanales]”. Como se puede apreciar, el desarrollo infraconstitucional sobre las jornadas acumulativas o atípicas es ínfimo. Su más amplia expresión se encuentra en el desarrollo brindado por normas internacionales de

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b) Requisitos indispensables: La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, apoyándose en lo referido sobre el tema por el profesor Elmer Arce, desarrolló dos criterios que deberán concurrir indispensablemente para la validez del establecimiento de jornadas atípicas o acumulativas: • La naturaleza de la actividad empresarial debe ser especial. El establecimiento de la jornada atípica, acumulativa o alternativa deberá ser indispensable para la producción dada las condiciones en las que son llevadas a cabo; se precisa que al constituir el tipo de jornadas en comentario una excepción al máximo legal, su justificación debe basarse en criterios técnicos para que sea admitida. No corresponde que se base en criterios netamente económicos,

(5) Cfr. ARCE ORTIZ, Elmer. Ob cit, p. 440.

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sino que debe atender a un motivo que guarde relación con el sistema y condiciones de la producción de la empresa empleadora. • El promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Constitución; a propósito de la indiscriminada utilización de las jornadas acumulativas en un empresa minera, el Tribunal Constitucional reconoció la posibilidad de establecer jornadas acumulativas o atípicas siempre y cuando se reúnan ciertas condiciones habilitantes, destacando las siguientes: (i) la evaluación de cada caso, teniendo las características del centro donde se llevan a cabo; (ii) que se cumplan con las condiciones de seguridad necesarias; (iii) que se otorguen las garantías de seguridad para los trabajadores, que comprendan una adecuada alimentación; (iv) otorgamiento de descansos adecuados para la reposición del esfuerzo físico desarrollado en jornadas superiores a la máxima legal; y, (v) tratamiento especial para las jornadas nocturnas (menores a la diurnas). El Tribunal Constitucional aclaró que: “(…) no son compatibles con la Constitución las jornadas atípicas o acumulativas que en promedio superen las ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, lo cual no quiere decir que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas sean de tres semanas, sino que su promedio se computa en periodos de tres semanas semanas. Por tanto, las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas que superen tal promedio, no serán compatibles con la Constitución”. Alineándose con tal pronunciamiento jurisprudencial, la Dirección General de Trabajo sostuvo que: “(…) el número máximo de horas que un trabajador puede realizar al mes sería de 144 horas”. Asumimos que, lo que pretendió sostener la mencionada Autoridad de Trabajo fue que el número máximo de horas de trabajo que puede realizar un trabajador en una jornada acumulativa es 144; es decir, las jornadas máximas en un periodo de 3 semanas (48 horas x 3 semanas).

FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES

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Ciclo máximo de acumulación Ciclo máximo de acumulación: 21 días (144 horas de trabajo efectivo) 1° semana 48 horas

2° semana 48 horas

3° semana 48 horas

Jornada acumulada máxima: 14 días de trabajo a razón de 10.28 horas diarias

Tiempo de descanso

A partir de todo lo señalado, la Dirección General de Trabajo estableció a modo de ejemplo la viabilidad de un régimen de jornadas acumulativas que comprenda 4 días de

trabajo continuo, a razón de 12 horas diarias, y 3 días de descanso; así como un régimen de 14 días de trabajo continuo, a razón de 10 horas diarias, con 7 días de descanso.

En el siguiente cuadro se pueden revisar las propuestas de jornadas válidas e inválidas, según los criterios que en actualidad son manejados la Autoridad de Trabajo:

Jornadas acumulativas o atípicas viables e inviables según la Autoridad Administrativa de Trabajo 4 (días de trabajo) x 3 (días de descanso), a razón de 12 horas diarias. Jornadas permitidas

Jornadas prohibidas

14 (días de trabajo) x 7 (días de descanso), a razón de 10 horas diarias. En ambos casos, el promedio de horas de trabajo, calculado en un periodo de tres semanas o un periodo más corto, no excede de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Se podrán establecer otros sistemas de acumulación siempre y cuando respeten el límite indicado. 14 (días de trabajo) x 7 (días de descanso), a razón de 12 horas diarias. El promedio semanal es de 56 horas y, consecuentemente, supera el máximo legal. 24 (días de trabajo) x 4 (días de descanso), a razón de 8 horas diarias. No se ajusta a los parámetros establecidos por el TC, en cuanto supera el ciclo máximo de 3 semanas.

IV. EL SOBRETIEMPO El trabajo en sobretiempo (o en horas extras) es el tiempo de trabajo prestado por el trabajador antes o después de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, inclusive si estamos ante una jornada inferior a la máxima legal. Asimismo, es trascendental tener en consideración que las horas extras son en esencia voluntarias por ambas partes (el empleador al otorgarlas; y, el trabajador al prestarlas), siendo solo de carácter obligatorio la prestación de trabajo en sobretiempo en caso exista un caso fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro a las personas o bienes de la empresa o la continuidad de la misma. En caso de que se determine la imposición del trabajo en horas extras sin que medie alguna de las condiciones extraordinarias antes descritas se incurrirá en una infracción laboral sancionable por la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como la obligación del empleador de indemnizar al trabajador afectado con el 100 % del valor de sobretiempo realizado (valor de las horas extras + indemnización del 100 %). Así pues, el trabajo en sobretiempo deberá reunir las siguientes condiciones: • Voluntariedad: El trabajo en horas extras es voluntario para ambas partes que conforman la relación laboral. Es así que, ante la orden de trabajo impuesta por el empleador fuera de la jornada ordinaria de la empresa que no está destinada a cubrir un supuesto extraordinario (caso fortuito o fuerza mayor(6)), el trabajador está en pleno derecho de expresar su desavenencia.

• Prestación efectiva del servicio: La determinación de trabajo en sobretiempo también exige la prestación efectiva de un servicio, dado que toda actividad laboral para que sea remunerada debe representar un beneficio para el empleador; elemento que alcanza mayor trascendencia en la configuración del trabajo en horas extras. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la República validó que el trabajador con jornada atípica puede tener derecho al pago por las horas extras. Fue tras resolver la Casación Nº 4637-2014-La Libertad, en que un trabajador tenía una jornada atípica que superó el máximo permitido. En el desarrollo de la aludida Casación no se ha identificado el sistema utilizado por el empleador demandado; no obstante, asumiendo que se tratase de una jornada acumulativa de 14 días de trabajo por 7 días de descanso, a razón de 12 horas diarias, estaríamos ante jornada inconstitucional, según los criterios dictados por el Tribunal Constitucional y recogidos por la Dirección General de Trabajo, ya que, se trataría de una jornada de 168 horas de trabajo en un ciclo de tres semanas (mayor al límite permitido para las jornadas atípicas que es de 144 horas de trabajo). Estaríamos ante 24 horas de trabajo en sobretiempo que deberán ser remuneradas a razón de las sobretasas establecidas para tal efecto. La indebida utilización de las jornadas acumulativas o atípicas supondrá la configuración de periodos de trabajo

en sobretiempo que deberán ser remunerados; no obstante, no se ha determinado si tales hechos suponen actos de imposición que deberán ser sancionados con el pago de la indemnización antes comentada (valor de las horas extras + el 100 % como indemnización), toda vez que el trabajador se ha encontrado impedido de manifestar su voluntad en tales casos.

V. CONCLUSIÓN Las jornadas acumulativas que sean declaradas ilegales –en vías de fiscalización laboral que pueda realizar Sunafil–, supondrán el reconocimiento de trabajo en sobretiempo y, consecuentemente, el pago de la contraprestación correspondiente por dicho concepto. Tal situación podrá deberse a las siguientes situaciones: i)

La utilización de una jornada acumulativa o atípica cuando la empresa empleadora no realiza operaciones especiales que exijan la aplicación de dicho tipo de jornadas. En este caso, el tiempo laborado superior a 8 horas diarias deberá ser computado como trabajo en sobretiempo y remunerado como tal.

ii) Por otro lado, aquellas empresas que están habilitadas para fijar jornadas acumulativas o atípicas, pero que el sistema establecido supera el límite de horas en el ciclo (más de 144 horas de trabajo en un ciclo de tres semanas). En este caso, el sobretiempo supondría las actividades laborales realizadas por encima de la jornada acumulativa máxima, según el sistema que se maneje (14x7, a razón de 10.28 horas de trabajo diario; 4x3, a razón de 12 horas de trabajo diario; etc.).

(6) De acuerdo al artículo 19 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, constituye caso fortuito o fuerza mayor el hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible.

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ASESORÍA LABORAL

CONTRATACIÓN LABORAL

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El contrato de trabajo de exportación no tradicional a la luz de la justicia constitucional y ordinaria Julissa Magaly VITTERI GUEVARA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

E

n el presente informe se examinan las principales características del contrato de trabajo de exportación no tradicional regulado por el Decreto Ley N° 22342, y a partir de ello, se analizan los requisitos de validez de estos contratos, así como sus causales de desnaturalización. Por otro lado, se analizará el tratamiento que ha merecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.

INTRODUCCIÓN Entre los contratos a plazo determinado regulados por el TUO de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el D.S. N° 003-97-TR (en adelante, LPCL) encontramos el contrato laboral para exportación no tradicional, el cual deberá cumplir con las formalidades y requisitos regulados tanto en el Decreto Ley N° 22342, así como las condiciones establecidas en la LPCL a fin de evitar posteriores desnaturalizaciones del contrato. Cabe precisar que los contratos para la exportación no tradicional no están sujetos a un número máximo de trabajadores, siendo que los contratos de trabajo podrán ser renovados siempre y cuando tipifiquen la causa objetiva para su contratación. Asimismo, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional.

I.



Productos agropecuarios



Textiles



Pesqueros



Petróleos y derivados



Mineros



Químicos



Metal-mecánicos



Otros

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 292, las empresas consideradas como empresas comerciales de exportaciones no tradicionales deben cumplir los requisitos y objetivos señalados en el siguiente cuadro(2): Concepto

Cabe precisar que las empresas dedicadas a la producción y exportación de bienes producidos en el país no deberán estar inmersas en la Lista de Productos de Exportación Tradicional Tradicional, aprobada mediante el D.S. N° 076-92-EF, a fin de que le sea aplicable el régimen laboral especial.

Requisitos Pueden exportar todo lo que no esté listado como productos de exportación tradicional. La lista de productos de exportación tradicional se aprobó por D.S. N° 076-92-EF.

NOCIONES PRELIMINARES

• Ámbito de aplicación del Decreto Ley Nº 22342 22342.La Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales establece que la empresa de exportación no tradicional es aquella que exporte, directamente o por intermedio de tercero, el 40 % del valor de su producción anual efectivamente vendida.

(*)

Lista de Productos de Exportación Tradicional(1)

Empresas de exportación no tradicional

Debe tener como objeto principal la comercialización de productos de exportación no tradicional en el exterior. Estas empresas pueden dedicarse a la importación y comercialización interna siempre y cuando el valor de sus exportaciones no tradicionales, superen anualmente a la de sus importaciones. Además, conforme al artículo 32 del Decreto Ley N° 22342, la empresa deberá exportar el 40 % del valor de su producción anual efectivamente vendida para poder emplear esta modalidad de contratación de personal.

Abogada por la Universidad San Martín de Porres. Asesora legal en la revista Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.

(1) BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ.“Correlacionador de exportaciones no tradicionales por sector económico.BCR”. 2013. En: . (2) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Contratos de trabajo de Exportación no Tradicional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Lima, 2007, p. 242.

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CONTRATACIÓN LABORAL

Concepto

Objetivos que deben Cumplir

a) La contratación dependerá de: • Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina.

Vincular artículos y las labores de producción de las empresas productoras que exporten a través de ellas.

• Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación;

Lograr un mayor incremento de las exportaciones no tradicionales diversificando mercados y productos.

b) Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;

Realizar todas aquellas actividades conexas directamente vinculadas con su actividad exportadora y comercializadora.

Constituirse como persona jurídica bajo cualquiera de las formas que la legislación prevé.

Requisitos

Requisitos de validez del contrato de trabajo de exportación no tradicional

Requisitos

Unificar la oferta exportable, en especial la de la producción procedente de la pequeña y mediana empresa.

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Dirigir su actividad básicamente a la exportación, en un porcentaje mayor al de cualquiera otra de las actividades que desarrolla. Que sea considerada empresa de capital nacional, de acuerdo a las normas vigentes.

II. CONTRATO LABORAL PARA LA EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL • Naturaleza jurídica del contrato de exportación no tradicional.- La ley permite celebrar contratos temporales entre las empresas de exportación no tradicional y los nuevos trabajadores, bajo la modalidad de contrato de obra determinada, a fin de cubrir las exigencias que implican la producción para la exportación. Podemos encontrar su regulación en el artículo 80 de la LPCL, en los siguientes términos: “Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen”. Asimismo, la Ley N° 22342 nos señala lo siguiente: “Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo”. El profesor Arce Ortiz(3) refiere, sobre el particular, que: “Para la contratación temporal en general de los contratos laborales para la exportación no tradicional se ha indicado que (…) abarcan labores permanentes, estables o habituales de las empresas industriales dedicadas a la exportación. Como se ve el problema que salta a la vista es que se utiliza el contrato de obra determinada para labores permanentes”. • Características.- De conformidad al Decreto Ley N° 22342, se señala que podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley Nº 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación:

c) En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y d) El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.

• Inscripción de los contratos de exportación no tradicional ante el Ministerio de Trabajo Trabajo.- Al respecto, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo señala como requisitos para la aprobación de contratos de trabajo del régimen de exportación no tradicional los siguientes documentos(4): -

-

Presentar la solicitud dentro de los 15 días naturales de celebrado el contrato. Adjuntar el contrato de exportación o cualquier documento que acredite la condición de exportador (orden de compra del extranjero). Adjuntar la declaración jurada de los contratos suscritos y un CD de los contratos de trabajo. Indicar el RUC de la empresa.

• Exclusión de las empresas contratistas o subcontratistas subcontratistas.Se encuentran excluidas del régimen de exportación no tradicional los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que brinden los siguientes servicios(5): -

Empresas que brindan servicios de confección. Las empresas que comercializan confecciones textiles a nivel nacional. Las empresas que importan insumos necesarios para la confección textil.

III. DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL • Remuneración.- La Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales establece un tratamiento diferenciado de las remuneraciones que perciben los trabajadores, es decir, no les es aplicable a estos trabajadores de este régimen las limitaciones establecidas para el monto máximo de remuneraciones. Asimismo, cuando dicho personal tenga que prestar servicios en el exterior percibirá sus haberes en moneda extranjera, la que podrá ser remesada. • Otros beneficios sociales.- Los trabajadores de exportación no tradicional tendrán derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 650, adicionalmente tendrán derecho a las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, asignación familiar, el Seguro de Vida Ley, entre otros. (3) ARCE ORTIZ, Elmer G. “Estabilidad laboral y contratos temporales”. Cuadro de trabajo N° 1. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2007, p.23. (4) CAMPOS TORRES, Sara. “Regímenes Laborales Especiales”. En: Soluciones Laborales . Lima, 2014 .p. 149. (5) Informe N° 21- 2011-MTPE/2/14.

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ASESORÍA LABORAL Exportaciones no Tradicionales” no establece las causales de desnaturalización taxativamente, empero el Tribunal Constitucional realiza las precisiones en cuanto a las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo del régimen especial de exportación no tradicional, las mismas que a continuación indicaremos:

IV. DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL • Respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo de exportación no tradicional.- Sobre el particular, debemos mencionar que la “Ley de Promoción de

Se demuestre que el empleador no sea una empresa de exportación no tradicional

En caso de contratos para obra o servicio, si se continúa laborando luego de culminada la obra o el servicio

La continuidad de la prestacion de los servicios , después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado Cuando no se consigna la causa objetiva de la contratación

Causales de desnaturalización de contratos de exportación no tradicional

V. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Al respecto, el Tribunal Constitucional ha emitido una serie de pronunciamientos sobre la materia tratando de zanjar la imprecisión del respectivo dispositivo legal, lo cual nos lleva a un estudio mayor de los alcances de la validez de los contratos de exportación no tradicional, y asimismo, de las causales de su desnaturalización, así podemos exponer las siguientes: • Exp. N° 01783-2011-PA/TC: “De otro lado también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, menos aún tratándose de una prolongada relación laboral en el tiempo, siempre con la simple indicación que el plazo largamente prolongado corresponde a un contrato modal que desde luego se prorroga por siempre”. En efecto, en este régimen laboral especial, las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. • Exp. N° 5591-91-Lima; “De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley N° 22342, en cada contrato de trabajo deberá especificarse la labor a efectuarse, el contrato de exportación y la orden de compra o documento que lo origina; por lo que la exigencia por parte del juez de la presentación de los documentos correspondientes al contrato de exportación, orden de compra y la certificación de la empresa como exportadora, para la aprobación de la Autoridad de Trabajo, resulta una condición no contemplada en la ley”.

VI. PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA De igual forma, la Corte Suprema ha emitido una serie de pronunciamientos sobre la materia tratando de zanjar la imprecisión del respectivo dispositivo legal, lo cual nos lleva a un estudio mayor de los alcances de la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional:

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En caso se demuestre la simulación o el fraude

• Cas. N° 1370-2005-Lima: “El solo hecho de que el contrato de exportación no tradicional tenga una duración superior a tres años, no lo desnaturaliza, pues el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342 no circunscribe la celebración de los contratos de trabajo bajo su amparo a un periodo máximo de tiempo. Debiéndose, en todo caso, examinar para determinar la desnaturalización: 1) el número de trabajadores que la emplazada ha contratado bajo el régimen del artículo treinta y dos del Decreto Ley número 22342; 2) El volumen y porcentaje de su producción que dedican a la exportación y al mercado interno; 3) el número de trabajadores de la emplazada sujeto al régimen laboral común de la actividad privad; y 4) las variaciones en las contrataciones de trabajadores dentro del régimen del Decreto Ley Nº 22342; sin embargo, las instancias han omitido discernir estos aspecto”. • Cas. N° 1472-2007-Lima: “Décimo Segundo.- Que, así por la naturaleza del controvertido y dentro del marco del principio de primacía de la realidad que se constituye en un elemento impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado para estimar que la decisión de las instancias se encuentra debidamente justificada correspondía entro otros puntos relevantes examinar: i) el número de trabajadores de la emplazada contratado bajo el régimen del artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342; ii) el volumen y porcentaje de su producción que dedican a la exportación y al mercado interno; iii) el número de trabajadores de la emplazada sujeto al régimen laboral común de la actividad privada; y iv) las variaciones en las contrataciones de trabajadores dentro del régimen del Decreto Ley Nº 22342; sin embargo, el juez al fijar los extremos de la litis en la Audiencia Única de fojas 616 se ha circunscrito esencialmente a resumir las peticiones y defensas propuestas por las partes, sin tener en cuenta que la fijación de los puntos controvertidos tiene una especial repercusión sobre el desarrollo del proceso, pues en función de ellos es que se orienta la actividad probatoria que permitirá luego al juez examinar con propiedad el fondo del asunto, de manera tal que su debido cumplimiento conforme a la sindéresis del artículo 67 de la Ley Procesal del Trabajo, consiste en indicarse qué aspectos (de los extremos demandados) actúan como límite entre las pretensiones de las partes, vale decir, aquellos en los que puntualmente ellos disienten lo que al no haber ocurrido así infringe el debido proceso en su aspecto formal”.

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INFORME ESPECIAL

PREVISIONAL

La implementación del Nuevo Tribunal Administrativo Previsional (TAP) Antony MARTÍNEZ TRELLES(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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n este informe, el autor analiza la importancia del Nuevo Tribunal Administrativo Previsional (TAP), el cual tendrá competencia nacional para resolver en última instancia administrativa las controversias sobre derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado. Además, el autor destaca el gran reto que supone la inserción de este nuevo marco para garantizar una gestión más eficaz de la Oficina de Normalización Previsional en la administración de los pagos de las pensiones de los regímenes administrados por el Estado.

INTRODUCCIÓN La Ley Nº 30114, denominada “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año 2014”, en su Octogésima Disposición Complementaria, implementa el novedoso Tribunal Administrativo Previsional (TAP), que tendrá competencia de alcance nacional y resolverá en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales de los Regímenes a cargo del Estado, dicho Tribunal estará a cargo, en cuanto a su administración y control, por parte de la Oficina de Normalización Previsional –ONP–. En ese sentido, desarrollaremos los regímenes pensionarios que administra el Estado a través de la ONP, los cuales serán competencia del TAP, y mencionaremos las principales novedades de este novedoso Tribunal Previsional.

I.

LA ONP Y LOS REGÍMENES PENSIONARIOS

La Oficina de Normalización Previsional –ONP– fue creada mediante la Ley N° 25967, modificada por el Decreto Legislativo Nº 26323, que tiene como uno de sus principales objetivos la administración de los pagos de las pensiones de los regímenes pensionarios administrados por el Estado. En ese sentido, con fecha 26 de mayo del año 2005, se promulga la Ley Nº 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la ONP. Luego de más de un (1) año, el 18 de julio de 2006 se aprueba el Reglamento de la ley en mención, a través de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 118-20006-EF.

Como se puede apreciar el Sistema Público de Pensiones es administrado por la ONP. Este organismo previsional es el encargado de determinar el otorgamiento de una pensión (por jubilación, invalidez, viudez u orfandad, entre otras) o el rechazo de la misma, debiendo el trabajador y posterior pensionista, cumplir los requisitos establecidos en el régimen previsional respectivo del cual es contribuyente. Sobre este particular, podemos establecer que los regímenes pensionarios administrados por la ONP, son los siguientes: 1. Decreto Ley Nº 19990 (1).- El Decreto Ley Nº 19990, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR, creó el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) con la pretensión de unificar los distintos regímenes previsionales existentes a dicha fecha, disponiendo como asegurados obligatorios, entre otros, a los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada a empleadores particulares; a los que estaban al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada, incluyendo al personal que a partir de la vigencia del mencionado Decreto Ley ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; a los de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; a los empleados o empleadas del hogar; y a los artistas. Asimismo, en dicha norma se ha considerado como asegurados facultativos a las personas que realizan una actividad económica independiente

(*)

Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, con especialidad en Gestión Pública. Ex asistente legal en el Congreso de la República. Despacho Congresal. (1) Informe Defensorial Nº 135 “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP” pp. 31 - 34.

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ASESORÍA PREVISIONAL y a los asegurados obligatorios que, al cesar su prestación de servicios, opten por la continuación facultativa. Este régimen opera bajo la lógica de un sistema de reparto, es decir, mediante aportes de los activos a un fondo colectivo que sirve para financiar las pensiones de los jubilados. La solidaridad es uno de los principios fundamentales que orientan este sistema, toda vez que las personas que aportaron más al sistema favorecerán las pensiones de quienes aportaron menos. Por esta razón, en este régimen, el derecho a una pensión de jubilación se obtiene con base en dos elementos: la edad del afiliado y el periodo de aportación. De igual forma, este sistema supone, necesariamente, la existencia de pensiones máximas y mínimas a efectos de mantener su equilibrio financiero.

2. Decreto Ley Nº 18846(2).- El Decreto Ley Nº 18846 del 28 de abril de 1971, reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 002-72-TR, dispuso la regulación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. El propósito de la norma ha sido promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social. Este régimen otorga prestaciones de salud y de pensiones, abarcando asistencia médica general y especial, asistencia hospitalaria y de farmacia, aparatos de prótesis y ortopédicos, reeducación y rehabilitación, y dinero. Asimismo, en cuanto a las prestaciones económicas, estas incluyen subsidios temporales o pensiones vitalicias. 3. Decreto Ley Nº 20530(3).- Tiene su origen en leyes muy antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del tesoro público a un grupo muy reducido de funcionarios del Estado, como recompensa por los servicios prestados. Con los años, el ámbito de aplicación de este régimen se fue ampliando, incluyendo más beneficiarios y a su vez sumando mayores beneficios. Así fue convirtiéndose en una preocupación fiscal, no solo porque en este sistema las contribuciones a lo largo de la vida no financian el beneficio de la pensión, sino porque la brecha entre contribuciones acumuladas y pagos de pensiones se incrementa. Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se intentó cerrar este régimen, de manera que se extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En tal sentido, el Decreto Ley Nº 20530, promulgado el 26 de febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este sistema, en el que quedaron comprendidos únicamente los servidores públicos que se encontraban trabajando dentro de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962.

II. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL (TAP) Entre las novedades que nos trae la Ley Nº 30114, “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año 2014”, se encuentra la implementación del denominado Tribunal Administrativo Previsional (TAP). Dicho Tribunal fue creado mediante Decreto Supremo Nº 085–2001-EF, estableciéndose –en el artículo 2 de la citada norma–, su actuación como segunda y última instancia administrativa respecto de las reclamaciones y controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales. Este Tribunal estará compuesto por tres (3) vocales, que serán designados por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), quien lo presidirá, y por dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En igual sentido, mediante Decreto Supremo Nº 159–2001–EF, se aprueba el Estatuto del Tribunal Administrativo Previsional creado. Vale la pena resaltar que dicho Tribunal deberá velar por la justicia administrativa en materia previsional de más de 1.373,586

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(un millón trescientos setenta y tres mil quinientos ochenta y seis) contribuyentes de la ONP, que consideren vulnerados sus derechos, y de 501, 791 (quinientos un mil setecientos noventa y uno) pensionistas que decidan recurrir al órgano administrativo en última instancia administrativa. Si sumanos los contribuyentes y pensionistas de los Decretos Leyes Nº 18846, 19990, 20530, y el nuevo régimen que administra la ONP, Ley Nº 30003 “Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros”, podríamos calcular que la cifra actual puede estar bordeando los 2. 000. 000 (dos millones) de administrados en total, y por lo cual la creación de este Tribunal reviste significativa importancia y validez.

III. CONCLUSIÓN La ONP asume un reto bastante complicado, teniendo en consideración –según informe de la Defensoría del Pueblo– que las quejas en contra de la ONP continúan siendo las más numerosas, lo que la ha convertido en una de las entidades más quejadas de la Administración Pública en el país. Hay que tener en cuenta que no solo la Defensoría del Pueblo ha exhortado a la ONP a brindar una mejor gestión, resaltando que sus administrados son en su mayoría ancianos de más de 65 años, de escasos recursos económicos que solicitan una pensión promedio de apenas S/. 569.09 (a diciembre de 2012), de las pensiones de invalidez es S/. 463.88, de la pensión de viudez es de S/. 298. 62, de las pensiones de orfandad es S/. 247.91, y de las pensiones de ascendencia es de S/. 252.14. Los cuales –en algunos casos– se encuentran por debajo de la pensión mínima. En efecto, la pensión mínima del régimen de jubilación y de invalidez (Leyes Nºs 27617 Y 27655) es de S/. 415. 00, y la pensión mínima de sobrevivencia (viudez, orfandad y de ascendencia) es de S/. 270. 00(4). El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto emitiendo sendos precedentes de observancia obligatoria en materia de seguridad social, aquí mencionamos los principales: Expediente

Caso

Tema

Nº 1417 – 2005 – AA/TC

Manual Anicama Hernández

Amparo Previsional. Contenido esencial del Derecho a la Pensión.

Nº 5189 – 2005 – PA/TC

Jacinto Gabriel Angulo

Ley Nº 23098. Pensión Mínima o Inicial.

Nº 3741 – 2004 – AA/TC

Ramón Hernando Salazar Yarlenque

Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial.

Nº 9381 – 2005 – PA/TC

Felix Augusto Vasi Zevallos

ONP – Bono de Reconocimiento

Nº 6612 – 2005 – PA/TC

Onofre Vilcarima Palomino

Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional.

Nº 10087 – 2005 – PA/TC

Alipio Landa Herrera

Pensión vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley Nº 18846 y Ley Nº 26790.

Nº 05430 – 2006 – PA/TC

Alfredo de la Cruz Curasma

Pago de devengados e interés.

Nº 04762 – 2007 – PA/TC

Alejandro Tarazona Velarde

Acreditación de aportaciones.

Nº 02513 – 2007 – PA/TC

Ernesto Casimiro Hernández Hernández

Pensión de Invalidez

Nº 05561 – 2007 – PA/TC

Oficina de Normalización Previsional - ONP

Tribunal Constitucional critica y exhorta a la debida actuación de la ONP en los procesos judiciales.

(2) Informe Defensorial Nº 135 “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”. pp. 34 - 36. (3) Fuente: Ministerio de Economía y Finanzas - MEF - (Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales) “Los Sistemas de Pensiones en Perú, mayo 2004” pp. 5 - 7. (4) Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 1938/2012-CR, “Proyecto de Ley que fortalece la gestión de la Oficina de Normalización Previsional para un acceso justo y oportuno de la pensión”. pp. 10

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INFORME ESPECIAL

ECONÓMICO-FINANCIERA

Tipo de cambio, factores que lo afectan e impacto en el desempeño de la empresa Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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l presente artículo tiene por objetivo que el lector reconozca las principales características del tipo de cambio y los efectos, que los movimientos del mismo, pueden generar en él dentro de una empresa.

El tipo de cambio

INTRODUCCIÓN En el actual mundo globalizado, es importante tomar en cuenta variables que desde un análisis global, pueden eventualmente generar un impacto en los resultados de la empresa, impactando los ingresos, los costos, las relaciones comerciales, la disponibilidad de recursos, etc. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la actualidad es más común encontrar microempresas, pequeñas y medianas, que realicen operaciones con clientes o proveedores de otras partes del mundo, se torna relevante el conocimiento de la definición y el análisis del comportamiento de variables económicas a ese nivel global, una de ellas es el tipo de cambio, pues generalmente se escucha sobre su comportamiento y se nota que a partir del mismo se esbozan posibles impactos en otras variables, algunos de ellos más conocidos que otros, por ello en el presente artículo nos referiremos a la explicación de dicha variable.

El tipo de cambio generalmente se define como el precio de una moneda extranjera en términos de una moneda nacional, esta definición es interesante pues nos hace pensar en la posibilidad de intercambio entre países, evidentemente con distintas monedas. También es mencionado como la tasa de cambio, tasa de conversión o tipo de cambio extranjero, finalmente es el precio al cual una moneda de un país puede ser convertida o cambiada por la moneda de otro país. Entonces de acuerdo con lo anterior debemos entender que el tipo de cambio proviene de la circulación de capital, bienes, servicios y personas entre países, o mejor dicho de la existencia de comercio internacional. Específicamente al referirnos al intercambio entre empresas de distintos países podemos tener dos posiciones o dos caras de la misma moneda:

Dinero

Empresa exportadora

Empresa importadora

Vende al extranjero productos: bienes o servicios

Compra del extranjero productos: bienes o servicios

Producto País A

(*)

País B

Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Maestría en Economía con Mención en Finanzas de la UNMSM, Analista y Consultor Económico Financiero, especialista en valorizaciones de empresas. Docente universitario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E- mail: [email protected]

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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA

Como podemos observar en el gráfico por el intercambio comercial realizado la empresa exportadora del país A recibirá una cantidad de dinero en cierta moneda por parte de la empresa importadora del país B, esta cantidad de dinero puede ser expresada en términos de la moneda del país A o del país B, esto será parte del acuerdo comercial entre ambas, pero evidentemente que dependiendo de la moneda elegida se generarán riesgos adicionales en la operación. Por ejemplo, si estamos del lado del exportador del país A, y este decide comprar el producto a precios expresados en términos de la moneda extrajera (la del país B) entonces se establecerá un tipo de cambio entre una unidad de moneda extranjera en términos de la moneda nacional. Ahora lo presentado no es la única situación por la cual se necesitará establecer un tipo de cambio entre ambas monedas, pues también existirán flujos de servicios, ingresos y salidas de recursos financieros (en el mercado de capitales o en el mercado de dinero), relaciones entre entidades financieras, etc. La relación de equivalencia que muestra el tipo de cambio ayuda a establecer el comportamiento del par de monedas involucradas, en función de la ganancia o pérdida de valor, en esos términos la moneda nacional se puede apreciar (ganar valor) o depreciar (perder valor), este impacto en el valor implica la comparación relativa entre estas dos monedas, y además se debe tener en cuenta que si una moneda ha ganado valor la otra lo perdió y viceversa. Por ejemplo: Si hace un mes el tipo de cambio de nuevos soles por dólar estadounidense fue S/. 3.30 y el día de hoy el tipo de cambio es S/. 3.25, podemos afirmar lo siguiente: • Desde hace un mes al día de hoy el nuevo sol (nuestra moneda) se ha apreciado, pues ahora un dólar cuesta menos soles, o podemos decir que el nuevo sol ha ganado valor. • En ese mismo periodo de tiempo el dólar se ha depreciado con respecto al nuevo sol y dicha pérdida de valor ha sido exactamente igual, en términos relativos, que la ganancia de valor del nuevo sol. • La ganancia o pérdida de valor que se ha detallado se calculará como el cambio porcentual del tipo de cambio de hace un mes a la fecha actual: Cambio porcentual del tipo de cambio =

T/C Hoy

-1 =

T/C Pasado

3.25 -1

= 1.52 %

3.30

Es decir, el dólar perdió 1.52 % de valor (o se depreció) y el nuevo sol ganó el 1.52 % (o se apreció), es decir, ahora conseguir un dólar cuesta menos nuevos soles. Cada país, a través de distintos mecanismos, administra el valor de su moneda, en ese sentido, a dicho valor se le verá afectado por la importancia que tenga el país en el contexto mundial, además, su moneda puede representar o no una divisa, pues no todas las monedas son divisas que permiten realizar comercio internacional, para que una moneda sea considerada divisa debe ser aceptada fuertemente en términos del comercio internacional. Es por ello, que el dólar americano, el euro, el yen y la libra esterlina son ejemplos de divisas que se utilizan en términos globales.

Sistemas de tipo de cambio Por lo antes mencionado, debe quedar claro que como parte de su política económica las economías establecen el sistema con el cual desarrollarán la llamada política cambiaria, es decir,

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los lineamientos generales que se aplicarán en el sentido del tipo de cambio, en los sistemas mencionados son: • Tipo de cambio fijo: Este sistema implica que el tipo de cambio es determinado y controlado de forma rígida por el Banco Central. Normalmente el valor de la moneda nacional se fija a una moneda o cesta de divisas extranjeras, y las ganancias y pérdidas de valor son denominadas revaluación y devaluación de la moneda, respectivamente, las mismas que son determinadas por el propio Banco Central. • Tipo de cambio flexible o flotante: En este caso el tipo de cambio es determinado por la oferta y la demanda del mercado de divisas, y en este caso la ganancia o pérdida de valor se denominan apreciación y depreciación de la moneda respectivamente. • Sistema de tipo de cambio híbrido, en este sistema el Banco Central interviene en el mercado de divisas cada vez que es necesario para controlar una fuerte apreciación o depreciación de la moneda, es decir, para suavizar el comportamiento del tipo de cambio, y los efectos que se pueden generar, pero no determina cuál debe ser el nivel del mismo, es decir, no determina cuál debe ser el tipo de cambio.

Las fluctuaciones en el tipo de cambio Como ya hemos mencionado el tipo de cambio es determinado por la oferta y la demanda del mercado cambiario y este fluctúa continuamente. Una moneda tendrá más valor cuando su demanda sea superior a la oferta y, por el contrario, una moneda perderá valor (se depreciará) cuando su demanda cae por debajo de la oferta. La mayor demanda de una moneda (o divisa) puede deberse a diversas causas, esto va desde un aumento de las transacciones monetarias hasta a una demanda puramente especulativa. La demanda por transacciones está altamente correlacionada con el nivel de actividad de un país, es decir, con su Producto Bruto Interno (PBI), y los niveles de empleo en la economía en cuestión. Si crece el nivel de desempleo en una economía, caerá el nivel de ingreso y por ende, caerá también el gasto en bienes y servicios, tanto nacionales como los importados. Las tasas de interés también generan un impacto en la cantidad de moneda extranjera que ingresa a una economía, pues si el tipo de interés en una economía está por encima (en términos relativos) que el tipo de interés de otras economías ingresarán capitales en moneda extranjera tratando de beneficiarse de dicha mayor rentabilidad, lo cual generará que el tipo de cambio caiga, o la moneda nacional se aprecie. Finalmente, el impacto en las empresas se determinará a partir de la pérdida o ganancia cambiaría, y esta a su vez, generada acorde con la posición que la empresa mantenga en términos de la moneda extranjera, en este caso resumiremos los impactos tomando como base nuestro tipo de cambio (nuevos soles por dólar: S/./$): Comportamiento del tipo de cambio (S/./$)

Deben dólares o realizan compras en dólares

Invierten en dólares o venden en dólares

Sube

Perjuicio

Beneficio

Baja

Beneficio

Perjuicio

Es por ello que es importante hacer seguimiento a las estimaciones sobre el comportamiento futuro del tipo de cambio.

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INFORME ESPECIAL

EMPRESARIAL

¿Qué implicancias genera la modificación de un título valor? Carlos Alfredo MARTINEZ ALVAREZ(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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n principio, un título valor, debido a su carácter formal, no debe ser modificado; sin embargo, existirán situaciones que determinarán que el alcance inicial del título valor varíe, por ejemplo, cuando se prórroga, renueva o altera. ¿Qué implicancias traen estas modificaciones? En el presente informe el autor nos explicará cada una de tales implicancias.

INTRODUCCIÓN Se denomina títulos valores al conjunto de documentos formales y típicos que incorporan derechos patrimoniales(1), cuyo uso contribuye a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial(2). Pero ¿dónde radica la importancia de estos títulos? La importancia de estos documentos se encuentra, a nuestro modo de ver, en el cobro rápido y efectivo de la obligación que contienen, ante una posible negativa de pago. Para este fin, nuestro ordenamiento ha previsto que el tenedor de un título pueda ejecutarlo mediante un proceso único de ejecución, el cual se caracteriza precisamente por su trámite ágil. Pero así como nuestro ordenamiento ha previsto un trámite ágil para el cobro de títulos valores, también ha regulado determinadas reglas básicas, conocidas como los principios cambiarios. Dentro de estos principios destaca el denominado Principio de Literalidad, por el cual, para determinar el contenido y alcance del título valor solo podremos recurrir a lo que se haya expresado en el documento

(*)

o en hoja adherida a este. De tal manera que ni el acreedor ni el deudor, podrán alegar cuestiones que no emanen de la literalidad del título. Tenemos, por tanto, que para determinar los alcances de un título valor debemos limitarlos a su contenido. Sin embargo, existirán situaciones en las que el alcance original del título valor se modifique, ya sea porque fue alterado por una de las partes, fue prorrogado o simplemente se decidió renovarlo. ¿Qué sucede en estas situaciones? En las siguientes líneas trataremos, precisamente, estos supuestos de modificación y sus respectivas consecuencias legales.

I.

LA PRÓRROGA DE UN TÍTULO VALOR

1. ¿En qué consiste la prórroga de un título valor? La incorporación de cláusulas especiales(3) es uno de los principales supuestos de modificación de un título valor, siempre y cuando se realice de forma posterior a la emisión del título. Precisamente dentro de estas cláusulas se encuentra la de prórroga, mediante la cual se faculta al tenedor del título a aplazar su fecha de vencimiento. De

Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Colaborador permanente de Contadores & Empresas y exmiembro del área mercantil de Gaceta Jurídica.

(1) Destacan así, dentro del abanico de títulos valores, las letras de cambio, pagarés, cheques, facturadas conformadas, entre otros, regulados principalmente en la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287. (2) MONTOYA ALBERTI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo II (Títulos Valores), Grijley, Lima, 2004, p. 4. (3) Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarios que se incorporan al título valor, mediante las cuales estos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario. Junto con la cláusula de prórroga, constituyen también cláusulas especiales, la cláusula de pago en moneda extranjera, la cláusula sobre pago de intereses y reajustes, la cláusula de liberación del protesto, la cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, la cláusula de venta extrajudicial, la cláusula de sometimiento a leyes y tribunales, entre otras.

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ASESORÍA EMPRESARIAL

esta manera, la incorporación de esta cláusula puede darse en dos momentos (véase el modelo):

en el título valor, entendiéndose aceptada con la sola firma del deudor cambiario.

• Al emitirse el título valor(4): En este supuesto la cláusula debe estar impresa

• Posteriormente a su emisión: Aquí la inclusión de la cláusula

de prórroga sí importa una modificación de los alcances del título valor, debiendo realizarse de forma manuscrita o con sellos u otro medio distinto.

2. ¿Qué debe observarse para incorporar una prórroga luego de emitido el título valor?

del vencimiento del título valor, no se requiere la firma del consentimiento del obligado cambiario.

de la nueva fecha de vencimiento, es decir, ambas se computarán desde el 15 de diciembre.

Cuando la cláusula de prórroga se incorpora de forma posterior a la emisión del título valor, se deberá observar los siguientes lineamientos:

D. Comunicación del vencimiento

La cláusula puede estar impresa en el título valor o incluirse posteriormente.

A. Oportunidad El tenedor puede prorrogar el título valor en la fecha de su vencimiento o después de él, siempre que: • El obligado haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor. • No se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga(5). • El título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. B. Fecha fija e importe El tenedor solo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o montos menores, incluyendo reajustes, intereses y comisiones. En ese sentido, no se podría prorrogar un título estableciéndose de forma genérica como fecha de vencimiento el periodo del año 2016, pues esta no es una fecha fija. C. Firma El tenedor deberá firmar la prórroga o prórrogas que conceda, las cuales tendrán que consignarse en el mismo título valor o en hoja adherida a este. Cuando la prórroga se realiza antes

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Una vez efectuada la prórroga y, en consecuencia, iniciada la vigencia del nuevo plazo de vencimiento, el tenedor del título valor podrá comunicar esta nueva fecha al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubieren. E. Prescripción de las acciones cambiarias Finalmente, se debe señalar que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor. Para ilustrar mejor plantearemos el siguiente caso. Imaginémonos que una letra de cambio tiene como fecha de pago el 15 de octubre del presente año, y como tenedora a “A”, endosante a “B” y obligado principal a “C”. Sin embargo, llegado el día de su vencimiento, se incorpora al título una “cláusula de prórroga” que establece que el vencimiento será ahora el 15 de diciembre. En este caso, la prescripción de la acción cambiaria directa y la de regreso, es decir, las que puede ejercitar “A” contra “C” y “B”, respectivamente, se contará a partir

II. LA RENOVACIÓN DE UN TÍTULO VALOR

1. ¿Qué es la renovación de un título valor? Los títulos valores pueden también ser renovados, es decir, se puede modificar su fecha de vencimiento original, por acuerdo expreso entre el tenedor y obligado principal. Así, la renovación implica la ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados, que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.

2. ¿Cómo se computa el plazo de prescripción en la renovación? En el caso de las renovaciones, los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. Siendo que la prescripción de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, únicamente respecto de las personas que no hubieren intervenido expresamente en dicha renovación.

(4) La cláusula de prórroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título valor surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas. (5) Para los plazos véase el artículo 96 de la Ley de Títulos Valores.

1ra. quincena - Octubre 2015

INFORME ESPECIAL Tomando como ejemplo el caso expuesto para la prórroga, imaginémonos ahora que el 15 de octubre, fecha de vencimiento del título valor, se acordó una renovación del mismo entre “C” y “A”, y no una prórroga; señalándose así como nueva fecha de vencimiento el 15 de diciembre. Del caso planteado podemos asumir que la fecha de prescripción de la acción cambiaria directa, es decir, la dirigida contra “C”, se computará a partir del 15 de diciembre; mientras que la prescripción de la acción cambiaria de regreso, es decir, la dirigida contra “B”, se computará desde el 15 de octubre, pues esta última no intervino en la renovación.

3. Diferencias entre renovación y prórroga Prórroga

Renovación

Puede incorporarse desde la emisión del título valor mediante una cláusula especial.

No puede acordarse al momento de la emisión del título valor.

Solo interviene el obliga- Intervienen necesariado cuando la prórroga se mente el obligado y el realiza después de su fe- tenedor del título. cha de vencimiento. No forma una nueva re- Forma una nueva lación cambiaria. relación cambiaria entre las partes que acuerda la renovación. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias se computará desde la fecha de su último vencimiento.

El plazo de prescripción de las acciones cambiarias volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento.

El plazo de prescripción surte efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.

La prescripción solo respecto a las personas que hubieren intervenido expresamente en la renovación.

III. LA ALTERACIÓN DE UN TÍTULO VALOR

1. ¿Qué es la alteración? La alteración o adulteración de un título valor consiste en la supresión o adición de palabras, letras o cifras, de modo que el documento exprese información diferente de la que contenía en su estado inicial(6). Esta modificación debe referirse a elementos esenciales del título, y no de meras correcciones materiales, como aquellos productos de equivocaciones en su digitación. Por ejemplo, si “A” emite un título valor a favor de “B”, cuyo importe original era de S/. 1,000, se considerará alterado el título si sobre el importe expresado en números

se adiciona un cero, pretendiendo hacerse creer que el importe inicial asciende a S/. 10, 000.

2. ¿Cómo afecta la alteración a quienes participan en el título valor? Para dar una respuesta completa a esta pregunta imaginemos que en el caso anterior el título fue posteriormente transferido a “C”. En este contexto, la alteración del título afectaría a quienes participan a “A”, “B” y “C” de la siguiente manera: • Si el título valor es posteriormente modificado, las variaciones no deben afectar la relación cambiaria nacida en el momento de la aceptación aceptación. De ahí que “C” solo podría exigir el pago de S/. 1, 000 a “A”, vía acción cambiaría directa.

73

tipo penal de falsificación de documentos o el de libramiento indebido, en caso haya existido dolo, es decir, que la conducta realizada se haya hecho de forma consciente y voluntaria. En ese sentido, expliquemos brevemente la diferencia entre ambos ilícitos penales. A. Libramiento indebido Incurre en delito de libramiento indebido, quien modifique las cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal de un cheque, tal y como lo dispone el inciso 5 del artículo 215 del Código Penal. La sanción prevista para este delito es una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración. Sin embargo, la carga de que ha existido una adulteración le corresponde al aceptante del título, en nuestro caso a “A”, lo que podrá hacerlo una vez iniciado el proceso ejecutivo(7).

En esta conducta, el delito se consuma en el momento del cobro del cheque por parte del sujeto. Por ejemplo, si el cajero de ventanilla se da cuenta de la falsificación y no paga dicho título, el delito quedará en grado de tentativa(9).

• Los firmantes posteriores a la alteración del título valor sí se encontrarán obligados, según los términos y condiciones del texto alterado(8). Por tanto, “C” podría exigir, vía acción cambiaria de regreso, que “B” le pague los S/.10, 000.

Cualquier alteración dolosa de un título valor distinto de un cheque puede presuponer la comisión de un delito de falsificación de documentos regulado en el artículo 427 del Código Penal, el cual se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

3. ¿Qué consecuencias legales conlleva la alteración de un título valor? La conducta de alterar un título valor podría encontrarse inmersa dentro del

B. Falsificación de documentos

Para los efectos de la pena, el Código Penal, en su artículo 433, otorga a los títulos valores la misma condición de un documento público.

Posibles consecuencias penales de la alteración de un título valor

Posible delito: Libramiento indebido Para cheques Sanción: Pena privativa de la libertad no menor de 1 año, ni mayor de 5

Alteración de un título valor – aspectos penales

Posible delito: Falsificación de documentos Para cualquier título valor, menos el cheque Sanción: Pena privativa de la libertad, no menor de 2 años, ni mayor de 10

(6) DIVISIÓN DE ESTUDIOS LEGALES DE GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 32. (7) En estricto, al momento de contradecir el mandato ejecutivo que dicte el juez, de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil. (8) Véase el artículo 9 de la Ley de Títulos Valores. (9) BRAMONT-ARIAS, Luis. “Libramiento y cobro indebido”. En. Actualidad Jurídica. Tomo 82-B, Gaceta Jurídica, Lima, Setiembre de 2000, pp. 61-64.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

G-3

ASESORÍA EMPRESARIAL

PROCEDIMIENTOS EMPRESARIALES

74

¿Desea transformar su E.I.R.L. en una sociedad? Le explicamos cómo hacerlo I.

ASPECTOS GENERALES

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) es una persona jurídica de Derecho Privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa. Sin embargo, existirán determinadas situaciones (por ejemplo, la necesidad de captar nuevos inversionistas para expandir la empresa) que motiven a su titular a querer transformar la E.I.R.L. en alguno de los tipos societarios regulados en la Ley General de Sociedades, surgiendo las dudas sobre cómo hacerlo.

II. EL PROCEDIMIENTO

1. Decisión del titular de la E.I.R.L. En el caso de la E.I.R.L., su titular puede modificar en cualquier momento la escritura pública de constitución de esta persona jurídica. No obstante, la decisión del titular, para el caso específico de una transformación, deberá contener lo siguiente: • El tipo de forma societaria que adopta por motivo de la transformación transformación. Puede ser, por ejemplo, una sociedad anónima cerrada, una sociedad civil de responsabilidad limitada u otra de las reguladas en la ley societaria. • Las disposiciones del pacto social y del estatuto que correspondan a la forma societaria adoptada, necesarias para su funcionamiento y la relación entre sus miembros miembros. Aquí se deberá precisar los datos del o los nuevos socios, así como las acciones o participaciones suscritas de las que serían titulares en la sociedad, el valor nominativo de estas, el porcentaje del capital social que representan y el monto que ha sido pagado de este capital. • Cualquier otra disposición necesaria para la estructura o el funcionamiento de la sociedad adoptada. Se deberá también establecer, entre adoptada otras cosas, si se mantiene la misma denominación y objeto social de la E.I.R.L.

3. Publicación de la decisión La decisión de transformación de la E.I.R.L. en una sociedad debe publicarse en el diario oficial El Peruano por 3 veces con intervalos de 5 días calendario entre cada aviso. La primera publicación debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.

4. Escritura pública de transformación Luego de publicarse los avisos de transformación, el acta que contenga la decisión de transformación deberá ser presentada ante el notario público respectivo para que se eleve la escritura pública correspondiente, en la cual se insertará la constancia de las publicaciones. Asimismo, la escritura pública deberá estar firmada por quien fuera el titular de la E.I.R.L. transformada y los nuevos socios, toda vez que la transformación entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la escritura. Se deberá también realizar un balance de transformación al día anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, el cual no es obligatorio que sea insertado en esta.

5. Inscripción de la decisión Una vez transformada la E.I.R.L. en una sociedad, a efectos de su reconocimiento ante terceros, se deberá solicitar su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Para la inscripción de la transformación de la E.I.R.L., se deberá presentar ante los Registros Públicos los siguientes documentos: • Formato de solicitud debidamente llenado y suscrito. • Copia del Testimonio de la Escritura Pública. • Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones.

La decisión que tome el titular de la E.I.R.L. deberá constar en el libro de actas de decisiones del titular.

• Pago de derechos registrables.

2. Reserva de la denominación

• Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887: arts. 16, 336 y ss.

En caso se opte por cambiar el nombre de la E.I.R.L., se recomienda que, mientras dure el procedimiento de transformación, se reserve la preferencia registral de la nueva denominación. La solicitud de reserva puede ser presentada ante los Registros Públicos por el titular de la E.I.R.L. o por uno de los nuevos socios. Debe tenerse en

G-4

cuenta, no obstante, que el plazo de vigencia de la reserva es de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de su concesión, este plazo puede ser prorrogable a solicitud de quien pidió la reserva antes de su vencimiento.

1ra. quincena - Octubre 2015

Base legal:

• Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Decreto Ley N° 21621: arts. 1, 53, 54 y 71. • Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN: art. 18 y ss.

INDICADORES

TRIBUTARIOS(1)

CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2015 FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

PERIODO TRIBUTARIO

6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

Buenos contribuyentes y UESP

Enero 2015

09.02.2015

10.02.2015

11.02.2015

12.02.2015

13.02.2015

16.02.2015

17.02.2015

18.02.2015

19.02.2015

20.02.2015

23.02.2015

Febrero 2015

09.03.2015

10.03.2015

11.03.2015

12.03.2015

13.03.2015

16.03.2015

17.03.2015

18.03.2015

19.03.2015

20.03.2015

23.03.2015

Marzo 2015

10.04.2015

13.04.2015

14.04.2015

15.04.2015

16.04.2015

17.04.2015

20.04.2015

21.04.2015

22.04.2015

23.04.2015

24.04.2015

Abril 2015

11.05.2015

12.05.2015

13.05.2015

14.05.2015

15.05.2015

18.05.2015

19.05.2015

20.05.2015

21.05.2015

22.05.2015

25.05.2015

Mayo 2015

08.06.2015

09.06.2015

10.06.2015

11.06.2015

12.06.2015

15.06.2015

16.06.2015

17.06.2015

18.06.2015

19.06.2015

22.06.2015

Junio 2015

08.07.2015

09.07.2015

10.07.2015

13.07.2015

14.07.2015

15.07.2015

16.07.2015

17.07.2015

20.07.2015

21.07.2015

22.07.2015

Julio 2015

10.08.2015

11.08.2015

12.08.2015

13.08.2015

14.08.2015

17.08.2015

18.08.2015

19.08.2015

20.08.2015

21.08.2015

24.08.2015

Agosto 2015

08.09.2015

09.09.2015

10.09.2015

11.09.2015

14.09.2015

15.09.2015

16.09.2015

17.09.2015

18.09.2015

21.09.2015

22.09.2015

Setiembre 2015

09.10.2015

12.10.2015

13.10.2015

14.10.2015

15.10.2015

16.10.2015

19.10.2015

20.10.2015

21.10.2015

22.10.2015

23.10.2015

Octubre 2015

09.11.2015

10.11.2015

11.11.2015

12.11.2015

13.11.2015

16.11.2015

17.11.2015

18.11.2015

19.11.2015

20.11.2015

23.11.2015

Noviembre 2015

09.12. 2015

10.12. 2015

11.12. 2015

14.12. 2015

15.12. 2015

16.12. 2015

17.12. 2015

18.12. 2015

21.12.2015

22.12. 2015

23.12.2015

Diciembre 2015

11.01. 2016

12.01.2016

13.01.2016

14.01.2016

15.01.2016

18.01.2016

19.01.2016

20.01.2016

21.01.2016

22.01.2016

25.01.2016

Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 376-2014/Sunat, publicada el 22 de diciembre de 2014.

CRONOGRAMA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - 2015 FECHA DE REALIZACIÓN DE OPERACIONES

ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO

DEL

AL

01/01/2015

15/01/2015

22/01/2015

16/01/2015

31/01/2015

06/02/2015

01/02/2015

15/02/2015

20/02/2015

16/02/2015

28/02/2015

06/03/2015

01/03/2015

15/03/2015

20/03/2015

16/03/2015

31/03/2015

09/04/2015

01/04/2015

15/04/2015

22/04/2015

16/04/2015

30/04/2015

08/05/2015

01/05/2015

15/05/2015

22/05/2015

16/05/2015

31/05/2015

05/06/2015

01/06/2015

15/06/2015

22/06/2015

16/06/2015

30/06/2015

07/07/2015

01/07/2015

15/07/2015

22/07/2015

16/07/2015

31/07/2015

07/08/2015

01/08/2015

15/08/2015

21/08/2015

16/08/2015

31/08/2015

07/09/2015

01/09/2015

15/09/2015

22/09/2015

16/09/2015

30/09/2015

07/10/2015

01/10/2015

15/10/2015

22/10/2015

16/10/2015

31/10/2015

06/11/2015

01/11/2015

15/11/2015

20/11/2015

16/11/2015

30/11/2015

07/12/2015

01/12/2015

15/12/2015

22/12/2015

16/12/2015

31/12/2015

08/01/2016

Base Legal : Resolución de Superintendencia N° 376-2014/ Sunat, publicada el 22 de diciembre de 2014.

CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0

24 de marzo de 2015

1

25 de marzo de 2015

2

26 de marzo de 2015

3

27 de marzo de 2015

4

30 de marzo de 2015

5

31 de marzo de 2015

6

1 de abril de 2015

7

6 de abril de 2015

8

7 de abril de 2015

9

8 de abril de 2015

Buenos Contribuyentes

9 de abril de 2015

Base Legal : Resolución de Superintendencia N° 380-2014/Sunat, publicada el 29 de diciembre de 2014.

TASAS DE DEPRECIACIÓN 2015

BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO

DEFINICIÓN

DEPRECIACIÓN ANUAL

BIENES %

VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 004

Recursos hidrobiológicos

4%

005

Maíz amarillo duro

4%

009

Arena y piedra

10%

010

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

15%

014

Carne y despojos comestibles

4%

017

Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4%

008

Madera

4%

031

Oro gravado con el IGV

10%

034

Minerales metálicos no auríferos

10%

035

Bienes exonerados del IGV

1.5%

036

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

1.5%

039

Minerales no metálicos

10%

040

Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos

4%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012

Intermediación laboral y tercerización

10%

019

Arrendamiento de bienes

10%

020

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

10%

021

Movimiento de carga

10%

022

Otros servicios empresariales

10%

024

Comisión mercantil

10%

025

Fabricación de bienes por encargo

10%

026

Servicio de transporte de personas

10%

030

Contratos de construcción

4%

037

Demás servicios gravados con el IGV

10%

5%

1

Edificios y construcciones

(*)

2

Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca

25%

3

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general

20%

4

Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina

20%

5

Equipos de procesamiento de datos

25%

6

Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991

10%

7

Otros bienes del activo fijo

8

Gallinas

(**)

9

Edificaciones y construcciones que iniciaron la construcción el 2009 y se culminen y/o encuentren avanzadas como mínimo en un 80% al 31/12/2010

(***)

(*) (**)

10% 75% 20%

Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). Resolución de Superintedencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30-01-2001).

(***) Ley N° 29342 - artículo 2.

TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Categoría(*)

Total de ingresos brutos mensuales (hasta S/.)

Total de adquisiciones mensuales (hasta S/.)

Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/.

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)

20

600 S/. S/. S/. S/.

360,000 (**) 30,000 360,000 (**) 30,000

S/.

70,000 1

(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 967. (**) Vigente a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con la única disposición complementaria final del D.S. Nº 077-2007-EF (22/06/2007). (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.

(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

I-1

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

H-1

INDICADORES TRIBUTARIOS

76

TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS

TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038 3039 3061 3062 3071 3072 3073 3074 3081

CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de compras Renta no domiciliados - Cuenta propia No domiciliados - Retenciones Regularización - Otras categorías Regularización rentas de primera categoría Regularización rentas del trabajo Regularización rentas de segunda categoría Regularización - Tercera categoría

NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO 4131 4132 4133 4134

CONCEPTO

4135

Categoría 5 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

CÓDIGO

CONCEPTO

1011

Cuenta propia

1012

Liquidaciones de compras - Retenciones Régimen de proveedores de bienes y servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no domiciliados Régimen de percepción

1032 1041 1052

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CÓDIGO 2011

CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20% - Apéndice IV Precio de venta al público - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema específico Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 30% - Apéndice IV Loterías, bingos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista

2021 2031 2034 2041 2051 2054 2072 CÓDIGO 8131 8132 CÓDIGO 5210 5211 5214 5222 5410

CÓDIGO 1016 5612 7011 7021 7031 7101 7111 7121 7131

Actividades comprendidas

Comercio y/o industria y servicios

Tasa aplicable

1.5% de los ingresos netos mensuales

Tope máximo de ingresos netos anuales(1)

S/. 525,000

Tope máximo de adquisiciones anuales(2)

S/. 525,000

Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad(3)

S/. 126,000

(*) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.

6011 6013 6018

----------

6021

----

6024 6045 6031

------6431

6033

----

6035 6037

---6437

6073

6473

6074 6075 6079 6083 6084 6086

6474 6475 ---6483 6484 6486

6095

----

6117

----

6118 6131

-------

CONCEPTO No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No obtener comprobantes de pago por las compras efectuadas No obtener comprobantes de pago por los servicios obtenidos No llevar libros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores Llevar con atraso los libros y registros No conservar libros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distintas a las establecidas Presentar declaraciones en lugares distintos a los establecidos No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Proporcionar información falsa No comparecer o comparecer fuera de plazo Ocultar o destruir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tribu tarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certificados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entregar a la Sunat el monto retenido por embargo Recuperación de mercadería comisada

TESORO

ESSALUD ONP

6041 6051 6061

6441 6451 6461

6064

6464

6071

6471

6072

6472

6089

6489

6091

6491

6111

6411

6113

----

CONCEPTO No presentar la declaración en los plazos establecidos No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar las declaraciones juradas en forma incompleta Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta Presentar más de una rectificatoria por el mismo tributo y periodo Presentar más de una rectificatoria de otras comunicaciones por el mismo concepto y periodo No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos No pagar en las formas y condiciones establecidas cuando se hubiera eximido de presentar la DJ

PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2015 NO SUPERA

SUPUESTOS

REFERENCIAS(*)

1. Que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría

El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes

S/. 2,807.00(**)

2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría

La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría

S/. 2,807.00(**)

NO OBLIGADOS A EFECTUAR

SÍ SUPERA

OBLIGADOS A EFECTUAR

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta

S/. 2,807.00(**)

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta

S/. 2,807.00(**)

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes

Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, publicada el 9 de enero de 2015. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/. 2,246.00.

TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR ACTIVO

ESSALUD ONP

MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO

CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la venta de arroz pilado Contribución solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Municipal Contribución al Sencico Impuesto a las acciones del Estado Impuesto a los casinos Impuesto a las máquinas tragamonedas Promoción turística

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*)

PERIODO

TESORO

ONP CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP

Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4

MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO

EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM) TASA

PASIVO

VIGENCIA

NORMA LEGAL

2.2%

Del 03/02/1996 al 31/12/2000

R.S. 011-96/SUNAT

1.8%

Del 01/01/2001 al 31/10/2001

R.S. 144-2000/SUNAT

1.6%

Del 01/11/2001 al 06/02/2003

R.S. 126-2001/SUNAT

2006

3.194

3.197

2007

2.995

2.997

2008

3.137

3.142

1.5%

Del 07/02/2003 al 28/02/2010

R.S. 032-2003/SUNAT

2009

2.888

2.891

1.2%

A partir del 01/03/2010

R.S. 053-2010/SUNAT

2010

2.808

2.809

2011

2.695

2.697

2012

2.549

2013 2014

H-2

EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

2.551

AÑO

S/.

NORMA LEGAL

AÑO

S/.

NORMA LEGAL

2010

3,600

D.S. Nº 311-2009-EF

2013

3,700

D.S. N° 264-2012-EF

2.794

2.796

2011

3,600

D.S. N° 252-2010-EF

2014

3,800

D.S. N° 304-2013-EF

2.981

2.989

2012

3,650

D.S. N° 233-2011-EF

2015

3,850

D.S. N° 374-2014-EF

1ra. quincena - Octubre 2015

INDICADORES

ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)

TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 1 al 14 de octubre de 2015) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TAMN F. Acumulado * F. Diario

16,19 2635,17998 0,00042

16,15 2636,27608 0,00042

16,15 2637,37264 0,00042

16,15 2638,46966 0,00042

16,13 2639,56589 0,00042

16,13 2640,66257 0,00042

16,15 2641,76096 0,00042

16,15 2642,85980 0,00042

16,15 2643,95910 0,00042

16,15 2645,05885 0,00042

16,15 2646,15906 0,00042

16,09 2647,25595 0,00041

16,15 2648,35707 0,00042

16,11 2649,45614 0,00042

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TILMN (%) F. Acumulado * F. Diario

2,36 6,89194 0,00006

2,34 6,89238 0,00006

2,34 6,89282 0,00006

2,34 6,89327 0,00006

2,35 6,89371 0,00006

2,37 6,89416 0,00007

2,38 6,89461 0,00007

2,38 6,89506 0,00007

2,38 6,89551 0,00007

2,38 6,89596 0,00007

2,38 2,38000 0,00007

2,37 6,89686 0,00007

2,36 6,89731 0,00006

2,36 1,85653 0,00006

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TAMEX F. Acumulado * F. Diario

7,70 17,06431 0,00021

7,63 17,06780 0,00020

7,63 17,07128 0,00020

7,63 17,07477 0,00020

7,63 17,07826 0,00020

7,61 17,08174 0,00020

7,61 17,08522 0,00020

7,61 17,08870 0,00020

7,61 17,09218 0,00020

7,61 17,09566 0,00020

7,61 17,09915 0,00020

7,64 17,10264 0,00020

7,66 17,10615 0,00021

7,66 17,10966 0,00021

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TILME F. Acumulado * F. Diario

0,30 2,03493 0,00001

0,29 2,03495 0,00001

0,29 2,03497 0,00001

0,29 0,00001 0,00001

0,30 2,03500 0,00001

0,30 2,03502 0,00001

0,31 2,03503 0,00001

0,31 2,03505 0,00001

0,31 2,03507 0,00001

0,31 2,03509 0,00001

0,31 2,03510 0,00001

0,31 2,03512 0,00001

0,31 2,03514 0,00001

0,32 0,68778 0,00001

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL

TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA

* Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario oficial El Peruano.

TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 1 al 14 de octubre de 2015)

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 1 al 13 de octubre de 2015) LIBOR % - TASA ACTIVA

DÍAS

1 MES

3 MESES

6 MESES

1 AÑO

PRIME RATE %

1

0,194

0,324

0,531

0,847

3,25

2

0,195

0,327

0,535

0,852

3,25

3

Sábado

4

Domingo

5

0,194

0,323

0,523

0,831

3,25

6

0,194

0,318

0,525

0,836

3,25

7

0,196

0,319

0,527

0,840

3,25

8

0,196

0,320

0,527

0,841

3,25

9

0,197

0,321

0,528

0,845

3,25

10

Sábado

11

Domingo

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

12

0,193

0,321

0,526

0,840

3,25

PROM.

13

0,196

0,321

0,525

0,835

3,25

(*)

Prom.

0,195

0,321

0,527

0,841

3,250

DÓLAR BANCARIO FECHA DE CIERRE Compra 3,229 3,224 Sábado Domingo 3,214 3,218 3,217

Sábado Domingo 3,223 3,232 3,237 3,224

DÓLAR BANCARIO PROMEDIO PONDERADO

Venta 3,231 3,227

3,218 3,223 3,221

3,229 3,236 3,242 3,228

Compra 3,237 3,229 3,224 3,224 3,224 3,214 3,218 3,217 3,217 3,217 3,217 3,217 3,223 3,232 3,223

LIBOR % - TASA ACTIVA

Sábado Domingo 3,210 3,220 2,809

Venta 3,230 3,225

3,230 3,230 3,225

Compra 3,578 3,571 Sábado Domingo 3,563 3,56 3,521

3,230 3,240 2,826

Sábado Domingo 3,517 3,58 3,660 3,569

Venta 3,704 3,758

YEN JAPONES

3,735 3,771 3,739

Compra 0,027 0,025 Sábado Domingo 0,025 0,026 0,026

3,771 3,813 3,815 3,763

Sábado Domingo 0,026 0,00 0,00 0,019

Venta 0,028 0,028

0,028 0 0,028

0,028 0,028 0,028 0,028

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC)

1 mes

3 meses

6 meses

1 año

PRIME RATE %

0.225

0.377

0.589

0.901

3.250

Meses

Número índice

Nov-14 Dic-14

116,38 116,65

Promedio 2014

115,47

2013 DICIEMBRE

Compra 3,210 3,205 Sábado Domingo 3,210 3,210 3,205

EURO FECHA DE CIERRE

Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL - PROMEDIO MENSUAL MESES

Venta 3,239 3,231 3,227 3,227 3,227 3,218 3,223 3,221 3,221 3,221 3,221 3,221 3,229 3,236 3,227

(*)

DÓLAR PARALELO

2014

Variación porcentual Mensual Acumulada

Variación anual

-0,15 0,23

2,99 3,22

1,030 1,032

0,17 0,30 0,76 0,39 0,56 0,25 0,45 0,38 0,03

0,17 0,47 1,24 1,64 2,21 2,23 3,01 3,40 3,43

1,002 1,005 1,012 1,016 1,022 1,022 1,030 1,034 1,034

2015

ENERO

0.227

0.385

0.600

0.911

3.250

FEBRERO

0.223

0.375

0.593

0.903

3.250

MARZO

0.223

0.375

0.593

0.903

3.250

ABRIL

0.223

0.375

0.593

0.903

3.250

Ene-15 Feb-15 Mar-15 Abr-15 May-15 Jun-15 Jul-15 Ago-15 Set-15

116,84 117,20 118,10 118,56 119,23 119,62 120,16 120,61 120,65

MAYO

0.151

0.224

0.323

0.542

3.250

JUNIO

0.218

0.363

0.576

0.882

3.250

JULIO

0.218

0.363

0.576

0.882

3.250

AGOSTO

0.217

0.358

0.570

0.876

3.250

SETIEMBRE

0.215

0.350

0.558

0.863

3.250

OCTUBRE

0,215

0,350

0,558

0,863

3,250

Meses

Número índice

ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) Variación porcentual Mensual

Acumulada

Variación anual

NOVIEMBRE

0,214

0,342

0,545

0,849

3,250

Nov-2014

101,790116

-0,07

1,79

1,018

DICIEMBRE

0,212

0,334

0,532

0,834

3,250

Dic-2014

101,473342

-0,31

1,47

1,015

Promedio 2014

101,384710

2015 ENERO

0,211

0,332

0,524

0,824

3,250

FEBRERO

0,211

0,334

0,525

0,822

3,250

ABRIL

0,211

0,334

0,525

0,822

MAYO

0,211

0,334

0,525

JUNIO

0,211

0,335

JULIO

0,211

0,335

2015 Ene-2015

101,158245

-0,31

-0,31

0,997

Feb-2015

101,512527

0,35

0,04

1,000

3,25

Mar-2015

102,210227

0,69

0,73

1,007

0,822

3,250

Abr-2015

102,161903

-0,05

0,68

1,007

0,526

0,823

3,250

May-2015

102,550119

0,38

1,06

1,011

0,526

0,823

3,250

Jun-2015

102,817342

0,26

1,32

1,013

JUL-2015

102,773215

-0,04

1,28

1,013

AGOSTO

0,212

0,337

0,528

0,825

3,250

AGO-2015

103,024204

0,24

1,53

1,015

SETIEMBRE

0,212

0,341

0,534

0,833

3,250

SET-2015

103,255029

0,22

1,76

1,018

(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

H-3

INDICADORES

LABORALES(1)

CALENDARIO DE OBLIGACIONES LABORALES - 2015

FACTOR ACUMULADO: TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL MONEDA NACIONAL

MONEDA EXTRANJERA

OCT. 2015

TASA ANUAL

F.DIARIO

F.ACUM.*

TASA ANUAL

F.DIARIO

F.ACUM.*

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

2,36 2,34 2,34 2,34 2,35 2,37 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,37 2,36 2,36

0,00006 0,00006 0,00006 0,00006 0,00006 0,00006 0,00007 0,00007 0,00007 0,00007 0,00007 0,00007 0,00006 0,00006

1,85575 1,85582 1,85588 1,85594 1,85601 1,85607 1,85614 1,85620 1,85627 1,85634 1,85640 1,85647 1,85653 6,89776

0,30 0,29 0,29 0,29 0,30 0,30 0,31 0,31 0,31 0,31 0,31 0,31 0,32 0,32

0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001

0,68768 0,68769 0,68769 0,68770 0,68771 0,68772 0,68773 0,68774 0,68775 0,68775 0,68776 0,68777 0,68778 2,03516

(*) El Factor Acumulado es utilizado para deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc. Fuente SBS y diario oficial El Peruano.

AFP

AFP

PERIODO

Cheque de otro banco

Efectivo o cheque del mismo banco

SENATI

CONAFOVICER

Ene-15

04/02/2015

06/02/2015

17/02/2015

16/02/2015

Feb-15

04/03/2015

06/03/2015

17/03/2015

16/03/2015

Mar-15

07/04/2015

09/04/2015

20/04/2015

15/04/2015

Abr-15

06/05/2015

08/05/2015

19/05/2015

15/05/2015

May-15

03/06/2015

05/06/2015

16/06/2015

15/06/2015

Jun-15

03/07/2015

07/07/2015

16/07/2015

15/07/2015

Jul-15

05/08/2015

07/08/2015

18/08/2015

17/08/2015

Ago-15

03/09/2015

07/09/2015

16/09/2015

15/09/2015

Set-15

05/10/2015

07/10/2015

19/10/2015

15/10/2015

Oct-15

04/11/2015

06/11/2015

17/11/2015

16/11/2015

Nov-15

03/12/2015

07/12/2015

17/12/2015

15/12/2015

Dic-15

06/01/2016

08/01/2016

19/01/2016

15/01/2016

PROCEDIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO UIT = S/. 3,850 Código

Denominación del procedimiento UIT (%) (*) Inscripción en el Registro Nacional de Empresas Administra3972 Gratuito doras y Proveedoras de Alimentos Inscripción y renovación en el Registro de Empresas 3980 Gratuito Promocionales para personas con Discapacidad Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo 1.2145 5126 Renovación en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo 1.1118 Presentación extemporánea de Información Estadística 5134 Gratuito Laboral Agencias Privadas de Empleo 5428 Autorización de planillas en microformas Gratuito 5436 Registro de contrato de trabajo de futbolistas profesionales Gratuito Libros Varios (Planillas/modalidades formativas/actas comité) - Autorización de planillas de pago en libros u hojas sueltas / 0.2187 por cada 100 5517 Segunda planilla y siguientes págs. - Aprobación de Libro de Actas del Comité de Seguridad y 0.9342 por cada 100 Salud en el Trabajo págs. Aprobación, prórroga o modificaciones del contrato de traba5533 0.5684 jo de personal extranjero Presentaciones extemporáneas varias - Registro de Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial 0.8210 - Registro de Contratos sujetos a modalidad: cultivos o crianza 0.2987 - Registro de Contratos de Trabajo de Futbolistas Profesionales Gratuito - Registro de Contratos de Trabajo de Trabajadores destacados de empresas y entidades que realizan 0.3079 Actividades de Intermediación Laboral 5541 - Información Estadística Trimestral de las entidades que 0.4671 realizan Actividades de Intermediación Laboral - Declaración Jurada en la que debe constar la nómina de trabajadores destacados en la empresa usuaria. Para Gratuito cooperativas de trabajadores - Presentación extemporánea de contratos de locación de 1.0553 servicios suscritos con las empresas usuarias Presentación extemporánea - Registro de Contratos de 5991 0.7934 Trabajo sujetos a modalidad 6076 Dictamen económico laboral / observación 4.6710 Registro y autorización de libros de servicios de calderos, 6106 3.0789 compresoras y otros equipos a presión Terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas 0.6539 por cada 6114 a) Caso fortuito o fuerza mayor trabajador b) Motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (*) El empleador que sea MYPE tendrá un descuento del 70%.

Código

6122

3964

6130 6149 6254 6386

6408

5290 5665

Denominación del procedimiento UIT (%) Ley de Modalidades Formativas Laborales - Autorización, Registro, y Prórroga de Convenios de Jornada 0.8776 Formativa en Horario Nocturno - Registro y Prórroga de Convenios de Aprendizaje - Con 0.4105 predominio en la empresa - Registro y Prórroga de Convenios de Prácticas Profesionales 0.3921 / Capacitación Laboral Juvenil - Registro y Prórroga de Convenios de Actualización para la Gratuito Reinserción Laboral - Registro de Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil 0.4000 - Registro de Programas Extraordinarios de Capacitación Gratuito Laboral Juvenil - Registro del Plan de Actualización para la Reinserción Gratuito Laboral y sus modificaciones Ley de Modalidades Formativas Laborales - Presentación Extemporánea - Registro y Prórroga del Convenio de Aprendizaje 0.4105 - Registro y Prórroga del Convenio de Prácticas Profesionales 0.3921 - Registro y Prórroga del Convenio de Capacitación Laboral Juvenil 0.4000 - Registro y Prórroga del Convenio de Actualización para la Gratuito Reinserción Laboral - Registro y Prórroga del Convenio de Pasantía 0.4184 Suspensión Temporal Perfecta de Labores por caso fortuito o 0.6539 por cada fuerza mayor trabajador Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva 0.9632 Fraccionamiento y/o aplazamiento de deuda 0.9342 Registro de Contratos de Trabajo sujetos a modalidad 0.3079 (D.S. Nº 003-97-TR, artículos 72 y 73) Intermediación Laboral - Registro de Contratos de Trabajo de Trabajadores destacados de em0.2803 presas y entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos de las entidades que desarrollan actividades 0.2187 de Intermediación Laboral - Renovación de Inscripción en el Registro Nacional de empresas y 1.3816 entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidades que 1.9145 realizan Actividades de Intermediación Laboral (Ley N° 27626) (Según monto de MULTAS - MTPS - Por Infracciones Laborales - LIMA Resolución o Directiva 001-2000) (Según monto de MULTAS - MTPS - Por Infracciones Laborales - PROVINCIAS Resolución o Directiva 001-2000)

NUEVO CUADRO DE MULTAS Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves

E-4

Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves

1 0.10 0.25 0.50

2 0.12 0.30 0.55

3 0.15 0.35 0.65

1a5 0.20 1.00 1.70

6 a 10 0.30 1.30 2.20

11 a 20 0.40 1.70 2.85

1 a 10 0.50 3.00 5.00

11 a 25 1.70 7.50 10.00

26 a 50 2.45 10.00 15.00

MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 NO MYPE Número de trabajadores afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00

(1) Los indicadores laborales señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

H-4

1ra. quincena - Octubre 2015

8 0.35 0.75 1.20

9 0.40 0.85 1.35

10 y más 0.50 1.00 1.50

61 a 70 1.85 5.40 9.60

71 a 99 2.25 6.25 11.00

100 y más 5.00 10.00 17.00

401 a 500 14.70 35.00 60.00

501 a 999 21.00 40.00 80.00

1000 y más 30.00 50.00 100.00

APÉNDICE LEGAL

ÁREA TRIBUTARIA • Resolución Viceministerial Nº 019-2015-EF/15.01 (07/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563467) Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a las importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo. • Resolución Ministerial Nº 301-2015-EF/15 (06/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563414) Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. • Resolución de Superintendencia Nº 394-2014/SUNAT (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (543931) Se aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo. • Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562744) Resolución de Superintendencia que regula la emisión electrónica de los comprobantes de retención y de los comprobantes de percepción.

ÁREA LABORAL Y PREVISIONAL • Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 28- GCSPE-ESSALUD-2015 (07/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563480) Aprueban Formulario 1010 - Formulario Único de Seguros y Prestaciones Económicas versión 5, y el Formato GAAA.FO.08, versión 4 “Carta de atención por período de latencia” y dejan sin efecto otros documentos. • Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 29-GCSPE-ESSALUD-2015 (07/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563483) Aprueban el Proceso de Reinscripción de los afiliados al Seguro de Salud Agrario así como el Procedimiento Específico GAAA.01.11 “Reinscripción en el Seguro de Salud Agrario para Trabajadores Independientes. • Resolución Ministerial Nº 193-2015-TR (06/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563425) Renuevan el reconocimiento de representante de los empleadores ante el Consejo Directivo de EsSalud, en representación de la mediana empresa. • Resolución Ministerial Nº 194-2015-TR (06/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563426) Reconocen a representante de los empleadores ante el Consejo Directivo de EsSalud, en representación de la gran empresa. • Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 30-GCSPE-ESSALUD-2015 (05/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563362) Suspenden temporalmente la afiliación de nuevos asegurados al Seguro EsSalud Independiente.

• Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 32-GCSPE-ESSALUD-2015 (05/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563363) Modifican la Resolución Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011, en lo referido a prestación de maternidad. • Resolución de Superintendencia Nº 159-2015-SUNAFIL (04/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563330) Declaran la cuarta semana del mes de noviembre de cada año como la “Semana del Inspector del Trabajo”. • Resolución Ministerial Nº 190-2015-TR (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563254) Dan carácter oficial a evento denominado “I Feria sobre Cultura en Seguridad Social” organizado por la Dirección de Seguridad Social de la Dirección General de Trabajo. • Resolución Ministerial Nº 191-2015-TR (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563254) Modifican el artículo 1 de la R.M. Nº 119-2015-TR que aprueba la transferencia financiera del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”. • Resolución Administrativa Nº 524-2015-P-CSJLI/PJ (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562822) Conforman la Comisión de análisis del “Proyecto de Modificación a la Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497” de la Corte Superior de Justicia de Lima. • Resolución Ministerial Nº 185-2015-TR (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562795) Conforman Grupo de Trabajo encargado de elaborar el Plan Anticorrupción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 2015 – 2016. • Resolución Ministerial Nº 315-2015-PRODUCE (30/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562675) Aprueban las Normas Complementarias del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones de la Micro y Pequeña Empresa - RENAMYPE, aprobado por D.S N° 021-2015-PRODUCE.

ÁREA FINANCIERA • Resolución SBS Nº 5994-2015 (12/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563677) Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros. • Circular Nº 037-2015-BCRP (02/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563171) Índice de reajuste diario a que se refiere el art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de octubre. • Circular N° G-184-2015 (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562828) Circular de Atención al Usuario.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 263

I-1

80

APÉNDICE LEGAL

Reglamento de las Cámaras de Compensación de Transferencias Inmediatas.

las Políticas Nacionales y Sectoriales, Planes Sectoriales, Normas vinculadas a la materia agraria, y Objetivos de los Programas y Proyectos Especiales del MINAGRI”.

• Resolución SBS Nº 5800-2015 (29/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562524)

• Resolución Ministerial Nº 300-2015-EF/50 (02/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563127)

• Circular Nº 035-2015-BCRP (30/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562664)

Aprueban procedimiento N° 167 “Solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones” del TUPA de la SBS.

OTRAS NORMAS • Resolución Ministerial Nº 235-2015-PCM (11/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563656) Modifican la R.M. Nº 087-2015-PCM en lo relacionado a la fecha de ejecución de los Simulacros Nacionales nocturnos por Sismo seguido de Tsunami en el litoral Peruano, y por Sismo seguido de Fenómenos de Geodinámica Externa al interior del Perú. • Decreto Legislativo Nº 1236 (FE DE ERRATAS) (08/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563534) Fe de Erratas del Decreto Legislativo N° 1236, Decreto Legislativo de Migraciones. • Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 253-2015-SUNARP-SN (08/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563569) Aprueban Directiva que regula la solicitud de inscripción presentada electrónicamente por el notario respecto a actos contenidos en documentos notariales. • Resolución Ministerial Nº 891-2015 DE/ (08/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563551) Autorizan ingreso de personal militar de EE.UU. a territorio nacional. • Decreto Supremo N° 069-2015-PCM (07/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563449) Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral. • Decreto Supremo N° 033-2015-SA (06/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563418) Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29889, Ley que modifica el artículo 11 de la Ley 26842, Ley General de Salud, y garantiza los derechos de las personas con problemas de salud mental. • Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 235-2015-OS/ CD (06/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563430) Resolución que aprueba la publicación de las “Disposiciones para la presentación de información sobre proyectos nuevos, ampliaciones y/o modificaciones en los sistemas de distribución de gas natural”. • Resolución Jefatural Nº 251-2015-ANA (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563227)

Aprueban los índices de Distribución del Canon Pesquero proveniente del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal 2014. • Resolución Ministerial Nº 0826/2015-RE (02/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563140) Designan representante del Ministerio ante la Comisión Ejecutiva Multisectorial contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. • Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2015-SUNARP/SN (02/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563163) Modifican el Reglamento del Tribunal Registral. • Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 109-2015OEFA/PCD (02/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563153) Aprueban el Texto Único Ordenado del Reglamento de fraccionamiento y/o aplazamiento del pago de las multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA. • Convenios Internacionales (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562844) Acuerdo entre el gobierno de la república del Perú y la secretaría general de la organización de los estados americanos relativo a la celebración de la v reunión de ministros en materia de seguridad pública de las américas (MISPA-V). • Convenios Internacionales (01/10/2015) Diario Oficial El Peruano (562850) Entrada en vigencia del acuerdo entre el gobierno de la república del Perú y la secretaría general de la organización de los estados americanos relativo a la celebración de la V Reunión de Ministros en Materia de Seguridad Pública de las Américas (MISPA V). • Resolución Jefatural N° 000287-2015-J/ONPE (30/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562719) Aprueban modelos definitivos de cédulas de sufragio para las Elecciones Municipales 2015. • Resolución de Superintendencia Nº 140-2015-SUSALUD/S (30/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562707) Aprueban el “Instrumento de Supervisión Abreviado de IPRESS” aplicable a las Unidades Productoras de Servicios de Salud de las IPRESS públicas y privadas en todo el territorio nacional. • Resolución de Superintendencia Nº 141-2015-SUSALUD/S (30/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562708)

Disponen la publicación del proyecto de documento “Protocolo Nacional para el Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos”, en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

Aprueban “Instrumento de Supervisión Integral de IPRESS” aplicable a las Unidades Productoras de Servicios de Salud de las IPRESS públicas y privadas en todo el territorio nacional.

• Resolución Jefatural Nº 252-2015-ANA (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563227)

• Resolución Ministerial N° 863-2015 DE (29/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562499)

Oficializan el Simposium del Agua denominado “Retos para una gestión moderna y responsable del agua” organizado por la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía.

Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de Ecuador.

• Resolución Ministerial Nº 0469-2015-MINAGRI (03/10/2015) Diario Oficial El Peruano (563224) Aprueban Directiva Sectorial “Procedimientos para la Remisión y Consolidación de la Información para el Seguimiento y la Evaluación de

I-2

1ra. quincena - Octubre 2015

• Resolución del Comité Permanente de Normalización Nº 0022015-INACAL/DN-CPN (29/09/2015) Diario Oficial El Peruano (562501) Aprueban normas técnicas peruanas sobre evaluación biológica de dispositivos médicos, aparatos electrodomésticos y análogos, ensayos para cables eléctricos bajo condiciones de fuego y otros.