1ra Quincena Actualidad empresarial junio

Editorial Año 16 - Número 352 • Primera Quincena - Junio 2016 dIRECTORES FUNDADORES Dr. Tulio Obregón Sevillano C.P.C.

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Editorial Año 16 - Número 352 • Primera Quincena - Junio 2016 dIRECTORES FUNDADORES

Dr. Tulio Obregón Sevillano C.P.C. Carlos Valdivia Loayza Dr. C.P.C. Javier Laguna Caballero

DIRECTOR

Dr. Mario Alva Matteucci

ÁREA TRIBUTARIA

Dr. Mario Alva Matteucci Dr. C.P.C. Miguel Arancibia Cueva C.P.C. Josué Bernal Rojas C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C. Segundo Villanueva Gutiérrez C.P.C. Leopoldo Sánchez Castaños C.P.C. Luz Hirache Flores C.P.C. María del Pilar Guerra Salvatierra Dr. Jorge Flores Gallegos Dra. Cynthia Oyola Lázaro Dra. Diana Rocío Rodríguez Alarcón Dra. Jenny Peña Castillo Dra. Jannina Delgado Villanueva Dra. Liz Vanessa Luque Livón Dra. Jhoana Lilet Morales Díaz Gabriela del Pilar Ramos Romero

áREA INDIC. ECONóMICO Diana Angélica Ccaccya Bautista FINANCIEROS áREA legal

Dr. Cristhian Northcote Sandoval

áREA contabilidad (NIIF) C.P.C. Carlos Paredes Reátegui C.P.C.C. Alejandro Ferrer Quea Y COSTOS Dr. C.P.C. Pascual Ayala Zavala C.P.C. Isidro Chambergo Guillermo C.P.C. Luz Hirache Flores C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C. José Valdiviezo Rosado C.P. Julio César Mamani Bautista áREA auditoría

C.P.C.C. José Luis García Quispe C.P.C.C. Óscar Falconí Panana

áREA laboral

Dr. Tulio Obregón Sevillano Dr. Óscar Bernuy Álvarez Dr. Ludmin Jiménez Coronado Dra. María Magdalena Quispe Carlos Luis Jesús Baldeón Bedón Javier Jhonatan Rojas Herreros Cynthia García Chanchari

áREA Finanzas Y MERCADOS DE CAPITALES

Diana Angélica Ccaccya Bautista

áREA derecho empresarial

Dr. Cristhian Northcote Sandoval

áREA NEGOCIOS internacionalES

Lic. Mercedes Álvarez Isla

áREA DERECHO DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Dr. Cristhian Northcote Sandoval

GERENTE GENERAL

C.P.C. Alejandro Rojas Buleje

dISEÑO Y dIAGRAMACIÓN

Georgina Condori Choque Ricardo De la Peña Malpartida José Manuel Carrascal Quispe Diego Camasca Borja Luis Ruíz Martínez Anyela Aranda Rojas © Copyright Instituto Pacífico S.A.C. Primer Número, 2001 Actualidad Empresarial es una publicación de Instituto Pacífico S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Central: 619-3700 Junio 2016 12,000 ejemplares

INFORMES Y VENTAS

Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña Ventas: 619-3719 Telefax: 332-6117 E-mail: [email protected] y distribuidores autorizados en provincias

“Los artículos son de responsabilidad exclusiva de sus autores. Instituto Pacífico no comparte necesariamente las opiniones vertidas por los autores en sus artículos. Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta revista por cualquier medio o forma electrónica, incluyendo el sistema de fotocopiado, ya sea para uso personal o colectivo de distribución posterior sin la autorización escrita del Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autor por la legislación peruana e internacional”. Derechos Reservados D. Leg. N.° 822 Registro del Proyecto Editorial : 21501051600590 ISSN : 1810-9837 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú : 2004-5377 Impresión Junio 2016 : Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.º 224 - Breña-Lima 01

El Perú está primero

L

uego de algunos días de espera, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) indicó que uno de los dos candidatos aspirantes al cargo de Presidente de la República obtuvo un mayor porcentaje de los votos para ser declarado ganador de las elecciones. De este modo ya conocemos quién será el presidente para el periodo de gobierno entre el 2016 y el 2021. Con este hecho ya culminó la campaña electoral peruana, la cual estuvo marcada por varios sucesos que quedarán registrados en el recuerdo de todos: exclusiones de candidatos, encuestas de intención de votación, denuncias, insultos, campañas de descrédito, debates de candidatos, uso masivo de las redes sociales, marchas de diversos colectivos, viajes a provincias, caravanas, mítines políticos, entre otros. Pero ello ya concluyó. Lo que nos queda a todos los peruanos es emprender un proceso de desarrollo del país y su población en conjunto, lo cual implica dejar de lado posturas políticas que van en contra de los ideales de la nación peruana y de todas las etnias que lo conforman. Es complicado anteponer a veces los ideales de un grupo político para poder lograr consensos y en muchos casos ello determina abrir espacios de conciliación y debate, tan necesarios y escasos en los últimos años. Tenemos la certeza de que nuestra democracia, con los altibajos y problemas que tiene, nos ha permitido lograr la continuidad de poder contar con cuatro transiciones de mando consecutivas en la alternancia de la presidencia de la República, algo inédito y difícil de entender en años anteriores. Ello es señal de cierta madurez en la población y sus autoridades. Estaremos en un contexto en el cual el ganador de las elecciones no cuenta con una mayoría parlamentaria y más bien tendrá –de seguro– una férrea oposición de los otros grupos políticos, ya sea de algunos que lo apoyaron u otro que perdió las elecciones. Por ello, la figura del diálogo y la concertación es lo único que puede ser útil para lograr encaminar la gobernabilidad que tanto deseamos. Recordemos que en tanto exista un clima político enrarecido, dificultades de entendimiento, una política sin tregua y ser una oposición sin razonamiento, se generarán problemas internos que impedirán al país desarrollarse. Otro elemento que a veces cuesta lograr es el desprendimiento político de los planes de trabajo e ideas que benefician al país y que cada grupo desea llevar a cabo por su cuenta de manera individual, sin compartir su ejecución con terceros, perdiéndose un valioso tiempo si es que puede ser desarrollado o aplicado por el gobierno de turno, en beneficio del país; caso contrario, dicho proyecto quedará en el olvido y se convertirá en una simple promesa electoral vacía y quizá eterna. Somos una nación que cumplirá próximamente el bicentenario como república, pero tenemos una historia milenaria y una cultura valiosa que viene de muy atrás, que siempre agrupó a diversas poblaciones que florecieron en él, dejando recuerdos imborrables existentes aún. Debemos sentirnos orgullosos de nuestro pasado pero debemos mirar hacia el futuro, teniendo como meta el desarrollo de nuestro país y de su población. Recuerden siempre que el Perú está primero.

Mario Alva Matteucci

Data Empresarial Primera Quincena - Junio 2016

Tributario Modifican la Resolución de Superintendencia N.º 125-2003/SUNAT que establece las disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el sistema Pago Fácil (03-06-16). Mediante Resolución de Superintendencia Nº 131-2016/SUNAT, publicada el 3 de junio del presente año, se ordena la incorporación, como inciso c) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT y normas modificatorias, el texto siguiente: Artículo 2°.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MEDIANTE EL SISTEMA PAGO FÁCIL El pago de las obligaciones tributarias a través del Sistema Pago Fácil, se realizará de acuerdo a lo siguiente: […] c) Tratándose de las entidades a que se refi ere el artículo 2° de la Resolución Directoral N.° 013-2016-EF/52.03, estas informarán de manera electrónica a las entidades bancarias, los datos del Anexo N.° 1 que correspondan a los conceptos incluidos en la referida resolución. […].

La mencionada resolución entró en vigencia el 4 de junio del presente año.

Fijan índices de corrección monetaria a efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales (07-06-16). Mediante Resolución Ministerial Nº 177-2016-EF/15, publicada el 7 de junio del presente año, se estipula que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales —que optaron por tributar como tales— realicen desde el día siguiente de publicada la presente resolución hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al anexo que forma parte de la resolución bajo comentario. La presente resolución entró en vigencia el 08-06-16.

Modifican la Resolución de Superintendencia N.º 207-2014/SUNAT que dicta normas complementarias para la aplicación de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 1103 (09-06-16). Mediante Resolución Nº 139-2016/SUNAT, publicada el 9 de junio del presente año, se ordena incorporar los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 a la Resolución de Superintendencia N.º 207-2014/SUNAT. En el artículo 22 se dispone que la Sunat pueda suspender las autorizaciones otorgadas, cuando el usuario deja de cumplir la condición para su generación prevista en el literal c) del artículo 18.

Para tal efecto, la Sunat notifica al usuario la suspensión de todas las autorizaciones otorgadas. Las autorizaciones suspendidas son canceladas cuando se produzca alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 24. Por su parte, el artículo 23 nos señala que la Sunat levantará la suspensión de las autorizaciones otorgadas cuando se archive la investigación, se sobresee la acción penal o exista sentencia judicial absolutoria con la calidad de cosa juzgada por los delitos de comercio clandestino o minería ilegal. Asimismo, el artículo 24 nos indica que la Sunat cancela todas las autorizaciones otorgadas, cuando se produzca la baja o la suspensión de la inscripción del usuario en el registro. En caso ocurra la referida circunstancia, la Sunat notifica al usuario la cancelación de las autorizaciones otorgadas. La presente resolución entró en vigencia el 10-06-16.

Modifican el Decreto Supremo N.º 051-2008-EF que regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat mediante órdenes de pago del sistema financiero (10-06-16). Mediante Decreto Supremo Nº 151-2016-EF, publicado el 10 de junio del presente año, se ordena modificar el Decreto Supremo N.º 051-2008-EF, que regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat mediante órdenes de pago del sistema financiero, con el fin de introducir un nuevo mecanismo de seguridad para efecto del retiro del dinero de la devolución. Asimismo, se acordó la modificación de los incisos b) y c) del artículo 1, del artículo 8 y de la primera disposición complementaria final del decreto. La presente resolución entró en vigencia el 11-06-16.

Designan nuevos emisores del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados (13-06-16). Mediante Resolución de Superintendencia N.º 142-2016/SUNAT, publicada el 13 de junio del presente año, se designa, a partir del 1 de julio del 2016, como emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica de la guía de remisión electrónica para bienes fiscalizados (guía de remisión electrónica BF) a los usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 271-2013/SUNAT y norma modificatoria, que transporten o trasladen los bienes detallados en el Decreto Supremo N.º 348-2015-EF con excepción del diesel y sus mezclas con biodiesel, gasolinas y gasoholes, hidrocarburo alifático liviano, hidrocarburo acíclico saturado, kerosene de aviación turbo jet A1, kerosene de aviación turbo JP5, solvente N.º 1 y solvente N.º 3, hacia, desde o en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Cajamarca, Amazonas y Madre de Dios. Asimismo, se señala que los referidos usuarios cuando transporten o trasladen los bienes fiscalizados según lo indicado en el párrafo anterior, deben emitir obligatoriamente la guía de remisión electrónica BF-remitente y/o la guía de remisión electrónica BF-transportista, según corresponda. La presente resolución entró en vigencia el 14-06-16.

Laboral Inician la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC) en la Región Ancash (04-06-16). Mediante Resolución Ministerial N.º 108-2016-TR se resuelve dar inicio a la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC) en la región Ancash. Asimismo, en aras de lograr sus objetivos trazados la Dirección regional de trabajo y promoción del empleo del Gobierno Regional de Ancash realiza las acciones necesarias con el fin de contar con los recursos humanos, materiales, logísticos y en general, con todo aquello que se requiera para el inicio de la inscripción de los trabajadores en el RETCC, por lo que a partir del 20 de junio del presente año deberán iniciarse las inscripciones en el RETCC en la Dirección regional de trabajo y promoción del empleo de Ancash. Por otro lado, la Dirección regional de trabajo y promoción del empleo del Gobierno Regional de Ancash, mediante resolución directoral, publicará un cronograma para la inscripción de los trabajadores en el RETCC. La ejecución del cronograma se inicia una vez culminadas las acciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo precedente y no podrá exceder el plazo de sesenta (60) días hábiles.

La comentada resolución entró en vigencia el 05-06-16.

Modifican la constitución del Comité de Control Interno del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conformado según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.º 193-2009-TR, modificada por Resolución Ministerial N.º 121-2013-TR (04-06-16). Por medio de la Resolución Ministerial N.º 107-2016-TR, del 4 de junio del presente año, se resolvió la modificación del artículo 2 de la Resolución Ministerial N.º 193-2009-TR, modificada con Resolución Ministerial N.º 121-2013-TR. El texto hace mención a los miembros que conformarían este comité y quienes al mismo tiempo dependerán del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Designan Asesor II del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio (09-06-16) Con la Resolución Ministerial N.º 109-2016-tr, publicada en el diario El peruano el 9 de junio del 2016, en su artículo único se designa al señor Ricardo Enrique Pajuelo Bustamante, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo

Data Empresarial Primera Quincena - Junio 2016

F-5, del Despacho Viceministerial de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

publicación de la Resolución de Superintendencia N.º 071-2016-SUNAFIL en el diario oficial El Peruano.

Aprueban transferencia financiera del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú” a favor de organismos ejecutores del sector público para el pago del Aporte Total del Programa de 81 convenios en el marco del “Concurso de Proyectos Regulares 2016-I” (09-06-16).

Oficializan la “Feria y Festival: Unidos por una Niñez Libre de Trabajo Infantil”, a realizarse en la ciudad de Huancayo (11-06-16).

A través de la Resolución Ministerial N.º 110-2016-tr, del 9 de junio del 2016, se aprueba la transferencia por la suma total de S/ 10 629 820,74 (diez millones seiscientos veintinueve mil ochocientos veinte con 74/100 soles), conforme al anexo que forma parte integrante de la resolución ministerial en mención. Dicho anexo también se publicó en la página web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, esto es, en la misma fecha de la publicación de la resolución ministerial en mención.

Aprueban el Protocolo N.º 03-2016-SUNAFIL/INII denominado “Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad” (09-06-16). Con la Resolución de Superintendencia N.º 071-2016-SUNAFIL , del 9 de junio del 2016, se resolvió aprobar el Protocolo N.º 03-2016-SUNAFIL/ INII denominado “Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad” que en anexo adjunto forma parte integrante de la resolución. Además, se dispone que esta resolución y su anexo sean publicados en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (www.sunafil.gob.pe) en la misma fecha de la

Mediante la Resolución Ministerial N.º 113-2016-TR, del 11 de junio del 2016, se resolvió dar carácter oficial a la “FERIA Y FESTIVAL: UNIDOS POR UNA NIÑEZ LIBRE DE TRABAJO INFANTIL”, organizado por la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, a realizarse el 12 de junio de 2016, en la ciudad de Huancayo. La presente fue publicada en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Disponen la publicación en el portal institucional de la Sunafil del proyecto de protocolo denominado “Protocolo de Actuación en materia de Trabajo Infantil” (12-06-16). Con la Resolución de Superintendencia N.º 074-2016-SUNAFIL, se dispuso que a partir del 12 de junio del 2016 se publicará en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (http://www.sunafil.gob.pe) el proyecto de protocolo denominado “Protocolo de Actuación en materia de Trabajo Infantil” con el fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre dicha propuesta. Además, los comentarios que cualquier persona natural o jurídica considere pertinente alcanzar, deberán remitirse al siguiente correo electrónico: [email protected] y serán recibidos durante los quince (15) días calendarios siguientes del 12 de junio del presente año.

Otras normas Incorporan artículo a la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo N.º 027-2013-INDECOPI/COD (02-06-16). Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N.º 104-2016-INDECOPI/COD, publicada el 2 de junio del presente año, se dispone incorporar el artículo 5 en la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo N.º 027-2013-INDECOPI/COD que aprobó la división temática de la competencia resolutiva de las Comisiones de Protección al Consumidor N.os 1 y 2 de la Sede Central, conforme al texto siguiente: Artículo 5°. - Cuando una denuncia tramitada por la vía ordinaria se sustente en hechos que configuren dos o más infracciones vinculadas entre sí y que, sin embargo, corresponden a materias distintas; la competencia de las Comisiones de Protección al Consumidor N.º 1 y N.º 2 de la Sede Central será determinada de acuerdo a la infracción principal que motiva la denuncia presentada.

La mencionada resolución entró en vigencia el 3 de junio del presente año.

Aprueban modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat (08-06-16). Mediante Resolución de Superintendencia N.º 140-2016/SUNAT, publicada el 8 de junio del presente año, se ordena modificar el artículo 50 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y modificatorias, conforme al siguiente texto: Artículo 50º.- Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción La Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha Contra la Corrupción es un órgano dependiente de la Superintendencia Nacional, encargado de promover y desarrollar acciones que conduzcan al fortalecimiento de la integridad y el comportamiento ético del personal de la institución y a la detección de riesgos de corrupción a efectos de proponer mejoras o controles en los procesos institucionales. Asimismo, se encarga de brindar apoyo o asesoría a los funcionarios o directivos de la institución en el ejercicio del control que les corresponda, así como de coadyuvar en la implementación y funcionamiento del sistema de control interno institucional.

La presente resolución entró en vigencia el 09-06-16.

Oficializan la Norma Internacional de Información Financiera 16 Arrendamientos y las modificaciones a la Norma Internacional de Información Financiera 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes (14-06-16). Mediante Resolución N.º 062-2016-EF/30, publicada el 14 de junio del presente año, se estipula oficializar la Norma Internacional de Información Financiera 16 Arrendamientos y las modificaciones a la Norma Internacional

de Información Financiera 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes. Asimismo, se ordena publicar la norma y las modificaciones señaladas en el artículo 1 de la presente resolución en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Por último, se encarga a la Dirección General de Contabilidad Pública y recomendar a la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las Facultades de Ciencias Contables y Financieras de las universidades del país y otras instituciones competentes, la difusión de lo dispuesto por la presente resolución.

Modificación del Reglamento de la Ley N.º 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 0212012-EM (14-06-16). Mediante Decreto Supremo N.º 012-2016-EM, publicado el 14 de junio del presente año, se ordena la modificación del primer párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Ley N.º 29852. Asimismo, se ordenó la modificación del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 29852, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 021- 2012-EM, según el siguiente texto: Artículo 2.- Alcances El presente Reglamento establece las normas y disposiciones aplicables para la ejecución del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y del Fondo de Inclusión Social Energético. Queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley y del presente Reglamento el transporte de Gas Natural por ductos, así como el suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural, destinados a su exportación en el mismo estado o luego de un cambio físico o de un proceso de fraccionamiento, o necesarios para su producción, que sea realizada directamente o a través de cualquier agente intermediario de la cadena de comercialización.

Por otro lado, se estipula la modificación del numeral 1.26 e incorporación de los numerales 1.33 y 1.34 en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N.º 29852; del primer párrafo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley N.º 29852; de los acápites i y ii e incorporación del acápite v en el numeral 11.4 del Reglamento de la Ley N.º 29852 y del numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de la Ley N.º 29852. Cabe señalar que se ordenó que el presente decreto supremo sea refrendado por la ministra de Energía y Minas, por la ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el ministro de Economía y Finanzas. El presente decreto supremo entró en vigencia el 14 de junio del presente año.

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Área Tributaria

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Contenido actualidad y aplicación práctica

Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial Jurisprudencia al día INDICADORES TRIBUTARIOS

Outplacement en un centro de trabajo: ¿es un gasto deducible? Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados tributarios? (Parte final) Tratamiento tributario de los gastos recreativos para los trabajadores La prescripción: una forma de extinción de la obligación tributaria Generación de archivos para libros electrónicos (Parte Il) Operaciones no reales: incidencia tributaria en el IGV y en el impuesto a la renta Retenciones practicadas a entidades financieras no domiciliadas ¿Cuál es el plazo de prescripción de la renta de quinta categoría? Determinación sobre base presunta

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Outplacement en un centro de trabajo: ¿es un gasto deducible? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Outplacement en un centro de trabajo: ¿es un gasto deducible? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Producto de la globalización y de las nuevas exigencias de competencias laborales, los puestos de trabajo y los perfiles de las personas que los ocupan han ido variando permanentemente en los últimos años. Ello ha determinado que se exijan más requisitos de capacitación a los postulantes, en tanto que los empleadores buscan reemplazar a las personas que no cumplen sus expectativas precisamente por los perfiles cada vez más exigentes. Lo antes indicado se presenta mayormente en los casos en los cuales se produce la reorganización de empresas por fusión, escisión, transferencia de bloques patrimoniales, liquidación, entre otros. Casi siempre los profesionales que han laborado varios años en un determinado puesto de trabajo consideran diferentes factores para no retirarse de la empresa donde laboran como la lealtad, un mayor sueldo, el mantenimiento de la zona de confort, entre otras situaciones. Como consecuencia, no se han preocupado en capacitarse para afrontar nuevos retos o posibles salidas del centro laboral. Frente a las posibles rotaciones o salidas de la empresa, parte del personal que no se capacitó podría quedar sin posibilidades N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

de encontrar un nuevo puesto de trabajo o reinsertarse laboralmente con éxito. Por ello, algunas empresas procuran realizar un proceso de recolocación laboral para los trabajadores que por alguna razón ya no laborarán en estas. Este proceso de preparación recibe el nombre de outplacement y tiene por finalidad preparar al trabajador para un nuevo puesto de trabajo en otras empresas, permitiendo al candidato acortar plazos en volverse a emplear en otro lugar. El motivo del presente informe es analizar el outplacement y definir si es posible su deducción como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría en el impuesto a la renta.

2. ¿Qué es el outplacement? Al efectuar una revisión de la doctrina, observamos que MARTÍNEZ define al outplacement del siguiente modo: “El “outplacement” o “reorientación laboral” es una práctica que originariamente nace en Estados Unidos, centrada en el asesoramiento en la presentación del Currículum Vitae (CV) y en el entrenamiento en las técnicas de entrevista, sin atender a las repercusiones psicológicas que el despido tiene para cada individuo en particular”1. En internet encontramos otra definición del término, el cual indica expresamente que “[o]utplacement es un concepto de uso habitual en el ámbito de las empresas, más precisamente en el sector de 1 MARTÍNEZ, B. “Outplacement o Reorientación Laboral: Una Intervención en Crisis”. en Revista Interamericana de Psicología Ocupacional. vol. 18, N.º 1, pp. 43-48.

los recursos humanos. La noción refiere a una serie de procedimientos que una compañía pone en marcha para asistir a un empleado que se queda sin su puesto de trabajo tras una reestructuración”2. Otra definición del término indica que es una “[d]esvinculación programada o asistida. Proceso de asesoría, apoyo, orientación y capacitación dirigido a las personas a punto de abandonar la empresa o ser transferida a otro puesto, para la búsqueda de un nuevo empleo o actividad de calidad, nivel o condiciones similares a las de su anterior ocupación, en el menor tiempo posible”3. La definición de la Asociación Española de Consultoras de Outplacement precisa que “[e]s el conjunto de servicios proporcionados por una empresa consultora especializada a aquellos profesionales que deben buscar un nuevo empleo, para que lo encuentren, de forma que satisfaga sus expectativas en el menor plazo posible”4. LISBONA BUÑUELOS define al outplacement “como el conjunto de técnicas y estrategias que permiten a personas que han sido separadas de la organización en la que estaban trabajando, encontrar un nuevo empleo compatibilizando sus objetivos personales y profesionales con la realidad del mer2 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 7 de junio del 2016). 3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 7 de junio del 2016). 4 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 7 de junio del 2016).

Actualidad Empresarial

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Informe Tributario

Informe Tributario

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Informe Tributario

cado laboral. Para ellos es necesario enfrentarse a la pérdida del empleo con una autoconfianza renovada y conociendo las técnicas de búsqueda de empleo”5. CARRILLO indica que “[s]e considera al outplacement como un programa de desvinculación asistida para la búsqueda de un nuevo empleo o reorientación a una nueva actividad por cuenta propia, constituyendo en sí un asesoramiento exhaustivo y personalizado cuya meta esencial es optimizar las posibilidades del candidato para conseguir un nuevo puesto o un trabajo equivalente al que tenía o mejor brindarle canales para que monte su propia empresa, a pesar que ya no pertenece a la empresa cuando reciba el programa de capacitación”6.

3. ¿En qué contexto se lleva a cabo el outplacement? Dentro de un proceso permanente de competitividad empresarial o de eliminación de sobrecostos, la mayoría de las sociedades tiende a fortalecer la postura que ocupan en el mercado, en la cual tratan de mejorar su situación financiera, reorganizarse para tener un mejor desempeño o, debido a la gran envergadura del negocio se requiere de la participación de otras sociedades. De este modo, consideramos que resulta válidamente posible que se celebren contratos de fusión, entendida esta como la unión o conjunción de dos o más sociedades para dar lugar a una nueva, o también en una ya existente pero que se verá fortalecida, transmitiendo en un solo acto y de forma universal el patrimonio de las sociedades fusionadas. El outplacement o recolocación de trabajadores normalmente se presenta cuando existen procesos de reorganización de empresas en las cuales inevitablemente se aplican políticas de reducción de personal, casi siempre orientadas a los miembros del staff de las empresas, en donde están los mandos de las gerencias o las jefaturas. Lo antes indicado se manifiesta cuando en un proceso de fusión de dos empresas del mismo rubro existen trabajadores que realizan funciones parecidas al momento de unificarse determinarían que no sería posible contar con dos profesionales 5 LISBONA BUÑUELOS, Ana. OUTPLACEMENT. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 8 de junio del 2016). 6 CARRILLO, Miguel. ¿Los gastos por servicios de outplacement cumplen con el principio de causalidad? Análisis de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 17929-3-2013 y 01601-3-2010. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 7 de junio del 2016).

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que realizarán las mismas tareas en las gerencias. Por ejemplo, en cada empresa antes del proceso de fusión existen las gerencias de administración y sus respectivos jefes. Luego del proceso en el cual se realiza la fusión no resultaría lógico para los inversionistas que dos profesionales mantengan el mismo cargo en la nueva empresa, motivo por el cual se puede determinar una distribución de puestos, ya sea una nueva asignación de funciones o una invitación al retiro bajo la modalidad de renuncia voluntaria de uno de ellos, con la promesa de procurar su recolocación en otra empresa de similar rubro o prepararlo para una futura postulación laboral de acuerdo a su perfil profesional. En la doctrina se indica que “existen cuatro razones por las cuales el outplacement es una buena idea: 1. BUENA IMAGEN. El proceso de outplacement, un despido más humano, sirve en definitiva para mejorar el employer branding de la empresa: transmitirá que trata bien a sus empleados. Esta gestión de despidos es clave para que la pyme logre mejores puestos en rankings como el de Glassdoor, en los que los empleados opinan dónde se trabaja mejor. 2. EXPERIENCIA DEL EMPLEADO. No solo existe la “experiencia del consumidor”, sino también la de empleado. Cuenta cómo entra y se siente recibido en la empresa al llegar, pero también cómo sale y si le queda “un buen o un mal sabor de boca”. 3. MENOS ANSIEDAD PARA EL MANAGER. No solo el despedido lo pasa mal: la persona encargada de comunicarle la noticia también sufre de estrés y ansiedad. La creación de un protocolo en el departamento de Recursos Humanos que incluye hacer el despido menos desagradable hará que la tarea sea más sencilla también para el manager. 4. IMPACTO POSITIVO EN LA RENTABILIDAD DE LA COMPAÑÍA. Si existe una estrategia que prepara a la empresa y al resto de empleados para adaptarse a la salida de un trabajador, el impacto del cambio será menor y la firma podrá seguir con sus niveles de productividad intactos”7. Se indica además que la empresa que tiene como política llevar a cabo los procesos de outplacement obtiene ciertos beneficios como se indica a continuación: 7 CEDEC. Centro Europeo de Evolución Económica – España. Cuatro razones por las que deberías introducir el outplacement en tu empresa. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 8 de junio del 2016).

• “Mantener la credibilidad y confianza del personal hacia los ejecutivos ejecutores del programa. • Asegurar y mantener en la empresa la continuidad del compromiso, motivación, dedicación y lealtad de los trabajadores que continúan laborando. • Flexibilizar y sensibilizar al personal para aceptar y afrontar los nuevos cambios que el entorno exige, en cuyo proceso su participación es ineludible como principal “asociado estratégico” y colaborador principal. • Ofrecer apoyo para una transición exitosa, ayudando al trabajador a aceptar los planes de “Retiro voluntario y conciliado”, permitiendo además, una desvinculación sin trauma para la organización y para el personal, minimizando los conflictos laborales y dignificando al colaborador”8.

4. ¿Qué situaciones puede presentar el trabajador si la empresa desea prescindir de sus servicios? En el caso de que la empresa tenga la intención de prescindir de los servicios del trabajador y se lo comunique, generará una situación de preocupación a este, toda vez que incrementará su estado de inseguridad al quedarse sin empleo, aparte que puede generarle un conflicto consigo mismo por considerar que no cuenta con las capacidades y aptitudes para el puesto que venía desempeñando en la empresa antes del proceso de reorganización. Lo antes indicado podría inclusive generar una baja autoestima, además de dificultades económicas y conflictos familiares, al no existir la posibilidad de continuar aportando con el sostenimiento del hogar donde convive con otros familiares, sean directos o indirectos. Con respecto al tema, ESLAVA precisa que “[l]os efectos psicofísicos que afrontan las personas que se encuentran en esta situación, se presentan en forma de ansiedad, fuerte daño a la autoestima, sentimientos de culpa, deterioro del autoconcepto, síntomas psicosomáticos, irritabilidad, hipertensión, tensión, depresión, abandono y que puede ocasionar patologías más severas, tales como el alcoholismo u otra adicción a sustancias psicoactivas. En general afecta el deterioro de la salud psicológica, la pérdida de bienestar y la insatisfacción con la propia vida. Estos y otros más son signos comunes para las personas que han sido cesados 8 EFE grupo consultor internacional. Outplacement. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 8 de junio del 2016).

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Área Tributaria de una empresa. En el plano familiar, si se trata del despido del jefe de familia, las relaciones familiares se tornan paulatinamente tensas, frías o distantes, aumentan los roces y discusiones, la falta de tolerancia, las fricciones sociales y el cambio de roles que eventualmente obliga a la esposa, si es que trabaja, a afrontar ella el sustento del hogar o que buscar un empleo si es que la edad y la calificación exigida lo permite, el varón por tanto estará obligado, en tanto, a ocuparse de las cuestiones domésticas. Las perturbaciones alcanzan incluso a los niños en edad escolar. Los padres se verán obligados a cambiar de colegio o universidad a sus hijos, del particular en el cual estaban a un estatal, porque simplemente la situación económica no es la misma”9. Conforme lo indica ZAMORA, que cita a BOYOLI al analizar las formas de desvinculación exitosa, “[s]egún José Luis Boyoli, abogado especializado en derecho laboral, son dos las formas más recomendables de lograr un “proceso de desvinculación laboral exitoso; la primera de ellas altamente recomendable es la renuncia, que esta se formalice por escrito, que el trabajador firme un escrito y la segunda es mediante un proceso de negociación. Despedir a un empleado supone una serie de lineamientos jurídicos y de organización que se deben tener en permanente consideración a fin de evitar repercusiones negativas, llámese pérdidas económicas, afecciones en el clima laboral de la empresa o incluso una demanda derivada de una inconformidad del trabajador despedido. Por esta razón, cuando un patrón desea terminar una relación laboral con algún empleado, debe de manejarlo bajo el concepto “finalización de la relación de trabajo por mutuo acuerdo”. Es importante que se acerque el empleado en una forma educada, inspire un ambiente de negociación y se refiera a este asunto “con una terminología menos agresiva como: proceso de desvinculación” y evite la hostilidad”.10

5. ¿Quiénes son las personas que participan en un programa de outplacement? Para que exista un programa de outplacement, necesariamente deben participar tres elementos: 9 ESLAVA, Edgar. “OUTPLACEMENT: Un adiós con menos dolor”. Esta información puede ser consultada ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 7 de junio del 2016). 10 ZAMORA, Patricia. Qué es desvinculación laboral y cómo se afronta. Publicación efectuada el viernes 21 de setiembre del 2012. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 8 de junio del 2016).

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(i) el trabajador que ha sido separado de la empresa a través de un proceso de desvinculación voluntaria (ii) la empresa en la cual el trabajador se desvincula (iii) la empresa que ofrece el servicio de outplacement. 5.1. El trabajador que se desvincula “voluntariamente” de la empresa El trabajador que por diversas razones se ha desvinculado de la empresa a través de una renuncia voluntaria “sugerida” por el empleador, al existir un proceso de reducción de personal, producto de un proceso de reorganización societaria. Este trabajador ya no laborará en la empresa pero esta se hará cargo de un programa de outplacement, el cual potenciará sus capacidades profesionales para que se encuentre apto para la postulación a otro centro de labores donde podrá desarrollar sus labores y se podrá reinsertar nuevamente al mundo laboral. 5.2. La empresa donde el trabajador se desvincula Esta sería la empresa que producto de una decisión comercial y de estrategia ha realizado un proceso de reorganización de sociedades y ha determinado que algunas plazas del mando gerencial no pueden mantenerse, ya sea (i) porque se duplican funciones con otros trabajadores. (ii) la línea de negocio en la cual el trabajador era gerente ya no se llevará a cabo por una estrategia comercial. (iii) existe reducción de plana gerencial. (iv) las competencias del trabajador no alcanzan a cubrir el nuevo perfil del puesto que desempeñaba en la alta dirección. La “estrategia” que es utilizada por algunas empresas para que el trabajador se desvincule de esta, implica a veces las promesas de una entrega de montos de dinero como bonificaciones, liquidaciones e inclusive los pagos a la empresa que posteriormente realice el servicio de outplacement a su favor. Ello sobre todo, para poder neutralizar alguna demanda laboral en el ámbito judicial por exigencia de pago de devengados y alguna liquidación adicional. Según indica la página web del diario La Vanguardia de España, “[l]as compañías que practican la recolocación consiguen incrementar su productividad de forma más rápida, mantienen un mejor clima laboral y consiguen que los empleados que se quedan en la compañía estén más satisfechos”11. 11 “El “outplacement”, la alternativa al despido convencional”, en diario La Vanguardia de España. Disponible en (consultado el 8 de junio del 2016). 12 Disponible en (consultado el 7 de junio del 2016).

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la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”13. Encontramos una referencia al principio de causalidad en la RTF N.º 16591-32010 del 17 de diciembre del 2010. Dicha RTF precisa que “[e]l Principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa; no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales colmo que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros”. Otra RTF que trata sobre el principio de causalidad es la RTF N.º 753-3-99 del 27 de setiembre de 1999, cuando precisa que “[l]a LIR recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, conforme a este principio serán deducibles solo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en los incisos que contiene dicha norma son de carácter enunciativo mas no taxativos, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta; para tal fin debe merituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio para lo cual corresponde examinar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la empresa”. Sobre este mismo punto, FERNÁNDEZ ORIGGI precisa que “[…] el análisis caso por caso de las deducciones tributarias puede suponer la aplicación de criterios adicionales legales y jurisprudenciales que ayuden a aclarar el origen y aplicación del desembolso a la generación de rentas gravadas. La aplicación de criterios adicionales no debe extenderse a aquellos casos en los que, por su tipicidad, los desembolsos demuestren su relación de causalidad con la producción de renta, sino aquellos casos en los que dicha relación no haya quedado demostrada”14. 13 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo: 1980, p. 122. 14 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo, Las deducciones del Impuesto a la Renta. Lima: Palestra, 2005, p. 57.

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7. El gasto relacionado con los trabajadores: el literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta De manera específica, el literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta considera que se puede deducir como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría. Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse del ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento.

Nótese que el legislador ha determinado que los pagos que se otorgan al servidor son aceptables mientras mantenga vínculo laboral. En este sentido, sería perfectamente aplicable los conceptos que se consideran como renta de quinta categoría señalados expresamente en el primer párrafo del literal a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, que considera renta de quinta categoría. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 

Cabe indicar que los conceptos antes indicados deben ser de libre disponibilidad del trabajador y no constituir una condición de trabajo, toda vez que esta constituye un elemento necesario que el empleador proporciona al trabajador dependiente para que este cumpla sus labores. Se entiende que es un elemento otorgado con la sola finalidad que se faciliten las labores del trabajador. La parte final del primer párrafo del literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que también se incluyen los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores (entiéndase, trabajadores) con motivo del cese. Con motivo del cese implica que ya no exista relación laboral, lo que se manifiesta con el proceso de desvinculación a través del cual el trabajador se retira de la empresa y deja de prestar sus servicios bajo relación de dependencia a esta. Dentro de este rubro podrían quedar amparadas las liquidaciones que se entregan al trabajador por el periodo laborado,

como es el caso de la vacación trunca o la gratificación trunca, la participación en las utilidades, gratificaciones extraordinarias entre otros conceptos. Pero como se observa, los conceptos enunciados en el presente párrafo están relacionados con montos de dinero entregados hasta que culmine la relación laboral. El problema que se observa es sobre los montos que son asignados por parte de la empresa en la cual el trabajador se desvinculó al producirse el rompimiento de la relación laboral, ello por haberse aceptado la renuncia “voluntaria” formulada por el trabajador ante su empleador. Considerando que los montos que son abonados a favor de la empresa que presta los servicios de outplacement son en realidad posteriores a la renuncia del trabajador, ello determinaría que dichos montos en principio no podrían ser considerados como gasto para la empresa en la cual el trabajador dejó de tener relación laboral, por el simple hecho que dichos montos son entregados a un tercero por un beneficio otorgado a un extrabajador, con el cual la empresa ya no tiene en su planilla al trabajador beneficiario de los servicios de outplacement. Lo antes indicado parecería que se tratara de una liberalidad, la cual como sabemos no se considera como gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría en el régimen general del impuesto a la renta. No debemos olvidar que, conforme lo indica el texto del literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37 de la ley.  Es pertinente señalar que en este literal se está señalando que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37 de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del impuesto a la renta. 

8. ¿Existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal que justifique como gasto tributario el outplacement? A la fecha existen algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal que analizan el tema de la deducción del gasto en el caso de los servicios relacionados con el outplacement. Dichas RTF son las siguientes: N.° 352

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Área Tributaria RTF N.º 01601-3-2010 La jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 01601-3-2010, del 11 de febrero del 2010, señala en sus considerandos lo siguiente: Que se repara la Factura N.º 001-001859 (folio 1236), emitida por “servicios de outplacement según carta adjunta”, respecto a la cual en la Actualización del Cierre de Requerimiento N.º 00091849 (folios 3796 a 3799), así como en el Anexo N.º 1.2  a las resoluciones de determinación recurridas  (folio 4018), se señala que el servicio brindado corresponde a un curso de Power Star 6 meses brindado a Marco Ibáñez, Renato Roca y Lorena Boullón, indicándose en el rubro observaciones “el programa se inició en diciembre de 2001, sin embargo, tales trabajadores fueron cesados el 30 de noviembre de 2001, no acreditándose la obligación de otorgar este beneficio”. Que la recurrente señala que el servicio consistió en capacitación a trabajadores que iban a ser despedidos para facilitar su reinserción en el mercado laboral, sin embargo, según se observa del listado de la planilla de trabajadores de folio 588, dichos trabajadores fueron cesados con fecha 30 de noviembre de 2001, siendo que además no se ha probado que tal curso forme parte de la negociación para el retiro o cese de las citadas personas, consecuentemente a la fecha de efectuada la capacitación los beneficiarios del curso no mantenían vínculo laboral alguno con la recurrente, razón por la cual no le resulta aplicable la deducción establecida en el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Como se aprecia, bajo los argumentos esbozados en estos dos considerandos, el Tribunal Fiscal confirma el reparo efectuado al contribuyente por parte del fisco, precisando que el gasto por outplacement no resulta deducible, habida cuenta que los beneficiarios del programa de capacitación ya no formaban parte de la empresa, al existir una renuncia posterior a la fecha en la cual se prestaban los servicios de capacitación. RTF N.º 17929-3-2013 La jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 17929-3-2013, del 3 de diciembre del 2013, señala en sus considerandos lo siguiente: Que de lo actuado se advierte que la Administración no cuestiona el criterio de generalidad del gasto relacionado al personal ni la fehaciencia de la prestación del servicio o de los convenios de cese laboral, sino que la controversia se circunscribe a determinar si los gastos por servicio de outplacement o recolocación de personal en beneficio de ex trabajadores de la recurrente están relacionados con la generación de renta gravada. Que al respecto, cabe anotar que el Diccionario de Contabilidad y Finanzas15 señala que 15 Diccionario de Contabilidad y Finanzas, Madrid: Editorial Cultural S.A., 2002, p. 186.

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“outplacement” es una expresión inglesa generalmente utilizada para referirse a ciertas actividades desarrolladas por empresas consistentes en buscar una recolocación a los empleados que por fusiones, reconversiones, etc., se han quedado sin su puesto de trabajo. Que obran en autos copia de la “Liquidación por Tiempo de Servicios” y del “Convenio de Cese por Mutuo Disenso”, celebrados entre Alicorp y diversos trabajadores cesados según relación del Anexo N.º 4 del Resultado del Requerimiento N.º 00219242 y el Anexo 10.1 del Resultado del Requerimiento N.º 0122070001216 (folios 737 a 835 y 2275 a 2392). Que de la revisión de los convenios en referencia se observa que las partes acuerdan que el trabajador cese en la empresa, precisando que la extinción del contrato de trabajo se realiza por mutuo disenso al amparo del inciso d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 72816 (cláusula segunda); que la empresa dentro de su programa de incentivos o ayudas que fomentan la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir el vínculo laboral, conviene en abonar al trabajador una determinada suma de dinero por concepto de ”ayuda de fomento” en virtud del artículo 47 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 72817, adicional a los beneficios que por ley le corresponden, debiendo dicho monto ser abonado al trabajador en la fecha de su cese (cláusula tercera); que la empresa conviene en otorgarle al trabajador un programa de apoyo mediante el cual se pondrá a su disposición técnicas especiales que lo apoyen en la mejor toma de decisiones respecto de su futuro, y que este programa será realizado por la empresa DBM, cuyo personal estará a disposición del trabajador a partir de la firma del convenio de cese (cláusula cuarta); que independientemente a los beneficios contenidos en las cláusulas anteriores, la empresa otorga una determinada suma de dinero en forma graciosa y voluntaria al trabajador en la fecha del cese, bajo los alcances del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (cláusula quinta); y que la extinción del contrato de trabajo y todos los beneficios, montos y conceptos señalados en el referido convenio, los otorgará la empresa al trabajador siempre que entre la fecha que se suscribe el convenio y la fecha de cese del trabajador, su desempeño sea satisfactorio y no medien causales que fuercen la finalización de su relación laboral antes de la fecha de cese acordada (cláusula sexta). Que en virtud de lo señalado se advierte que la recurrente –en su calidad de entidad empleadora– contaba con una política de incentivos a fin de lograr que el trabajador optara en forma voluntaria por la extinción del vínculo laboral, incentivos entre los cuales se encontraba, ente otros, un programa de apoyo para la reinserción o recolocación en 16 E l inciso d) del artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece como una de las causales de extinción del contrato de trabajo, al mutuo disenso entre trabajador y empleador. 17 El artículo 47 del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-97-TR, establece que las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral.

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el mercado laboral denominado “outplacement”, servicio que era prestado por un tercero, la empresa Dinámica Profesional Consultores S.A. (DBM), a partir del cese laboral. Que, en tal sentido, se desprende que la prestación del servicio de outplacement a favor de los ex trabajadores con quienes se suscribieron los convenios en referencia, no constituye una liberalidad de la empresa, sino que en el caso de autos, está acreditado que proviene de una obligación de carácter contractual asumida por la recurrente como parte de la negociación para la extinción del vínculo laboral. Que sobre el particular debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N.os 1090-2-2008, 80493-2010 y 4907-5-2012, entre otras, que cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquel, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto responden a una obligación de carácter contractual, formando parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal. Que en este mismo orden de ideas, si bien en el presente caso el servicio de outplacement beneficia a ex trabajadores, esto es, que el servicio se presta cuando ya no existe vínculo laboral, este servicio es contratado por la recurrente en favor de aquellos en estricto cumplimiento de una obligación contraída por la empresa con motivo del cese de la relación laboral, conforme se desprende del convenio suscrito entre empleador y trabajador, de lo que se verifica que los gastos analizados se encuentran dentro del supuesto previsto en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta18. Que por lo tanto, se concluye que los gastos por servicio de outplacement en el presente caso cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, corresponde levantar el reparo bajo examen y revocar la apelada en este extremo”.

Conforme se aprecia en los considerandos de la RTF N.º 17929-3-2013, el Tribunal Fiscal valida el gasto por los servicios de outplacement, al amparo de lo dispuesto en el literal l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando una postura distinta de la RTF N.º 01601-32010 indicada en líneas anteriores. Cabe indicar que ambas resoluciones no tienen la calificación de jurisprudencia de observancia obligatoria al amparo de lo dispuesto por el artículo 156 del Código Tributario, por lo que solo son simples criterios que no obligan, lo cual permite apreciar que no existe una postura única del Tribunal Fiscal que reconozca el gasto de outplacement o lo repare.

18 Cabe mencionar que no resultan aplicables las Resoluciones N.os 02763-4-2010 y 01601-3-2010, al ser casos en los cuales no se demostró que el pago del servicio de outplacement por parte de la empresa fuera en cumplimiento de una negociación o convenio laboral con motivo del cese, distinto al presente caso.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Informe Tributario

Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados tributarios? (Parte final) ——————————— x ———————————

Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Distribución de utilidades: ¿sobre resultados contables o resultados tributarios? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Continuación ——————————— x ———————————

DEBE HABER

84 Resultado de explotación 4,440 841 Resultado de explotación 83 Excedente bruto (insuficiencia bruta) de explotación 831 Excedente bruto (insuficiencia bruta) de explotación x/x Por el traslado del excedente bruto a resultado de explotación.

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

4,440

4,440

DEBE HABER

89 Determinación del resultado del ejercicio 4,440 892 Pérdida 85 Resultado antes de particip. e impuestos 851 Resultado antes de participaciones e impuestos x/x Por el traslado de resultado antes de participaciones e impuesto a resultado del ejercicio.

——————————— x ———————————

4,440

37 88 x/x

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Activo diferido 371 Impuesto a la renta diferido Impuesto a la renta 882 Impuesto a la renta-diferido Por el impuesto diferido del ejercicio.

Instituto Pacífico

DEBE HABER

59 Resultados acumulados 216,937 592 Pérdidas acumuladas 5921 Pérdidas acumuladas 89 Determinación del Resul. del ejercicio 892 Pérdida x/x Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados.

216,937

89 Resultado del ejercicio

881 Impuesto corriente

290,000

77,503

14,297

14,297

4,440

216,937

294,440

294,440

14,297

14,297

882 Impuesto diferido 91,800

91,800

91,800

91,800

5921 Pérdidas acumuladas 216,937

83 Excedente bruto

84 Resultado de explotación

4,440

4,440

4,440

4,440

4,440

4,440

4,440

4,440

DEBE HABER

88 Impuesto a la renta 14,297 881 Impuesto a la renta-corriente 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 14,297 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio.

——————————— x ———————————

Impuesto a la renta 91,800.00 882 Impuesto a la renta-diferido Determinación del Resul. del ejercicio 77,503.00 892 Pérdida Impuesto a la renta 14,297.00 881 Impuesto a la renta-corriente Por la detracción del gasto por impuesto a la renta de la utilidad del ejercicio.

DEBE HABER

85 Resultado antes de participaciones e impuestos 4,440 851 Resultado antes de participac. e impuestos 84 Resultado de explotación 841 Resultado de explotación x/x Por el traslado de resultado de explotación a resultado antes de participaciones e impuestos.

——————————— x ———————————

88 89 88 x/x

DEBE HABER

DEBE HABER 91,800.00

85 Resultado antes de participaciones e impuestos

37 Activo diferido

4,440

4,440

91,800

91,800

4,440

4,440

91,800

91,800

4017 Impuesto a la Renta 14,297

91,800.00

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Primera Quincena - Junio 2016

I Tratamiento tributario de los gastos recreativos para los trabajadores Área Tributaria

3. Los gastos recreativos como gasto deducible

Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Tratamiento tributario de los gastos recreativos para los trabajadores Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Como sabemos, con la finalidad de crear un ambiente propicio para el trabajo, aumentar la productividad de los trabajadores o también aliviar el estrés laboral, las empresas realizan en ciertas fechas del ejercicio actividades recreativas para los trabajadores y ello implica que deben incurrir en diversos desembolsos. Si bien, los mismos tienen el carácter de deducibles para fines de la determinación de la renta neta del ejercicio, se debe tener en cuenta que se encuentran sujetos a cierto límite para su deducibilidad establecido en el artículo 37 inciso ll) de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya aplicación veremos seguidamente.

2. Actividades recreativas Dentro de las actividades recreativas tenemos las actividades deportivas que pueden incluir almuerzo y bebidas alcohólicas y no alcohólicas; agasajos a sus trabajadores en determinadas fechas como el Día del Vendedor, el Día de la Secretaria, el Día del Trabajo, el Día del Padre, el Día de la Madre, aniversario de la empresa, Navidad, onomástico, etc.; en otros casos es una costumbre usual en las empresas hacer una reunión entre los trabajadores para celebrar dichas festividades, con las consecuentes erogaciones que implica la realización de dichos eventos. Estos eventos pueden ser los siguientes:

Aplicación a activos no financieros

Eventos deportivos

Festividades

• • • • • • • • •

Competencias de fulbito, (vóley, gimkana, etc.), premios, almuerzos

Deportes

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Festividades

Paseos

Onomásticos

Aniversario de la empresa Día del Vendedor Día de la Secretaria Día del Trabajador Día de la Madre Día del Padre Fiestas Patrias Navidad y Año Nuevo Otros

Agasajo por cumpleaños

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Paseos

Los gastos recreativos tienen relación de causalidad con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, debido a la fuerza motivadora de los trabajadores, quienes contribuyen con la generación de los ingresos y mantenimiento de la fuente. Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente un gasto con fines recreativos será deducible para fines del impuesto a la renta si además cumple con los requisitos de razonabilidad y generalidad, teniendo en cuenta los ingresos de la empresa y se haya ofrecido a todos los trabajadores de forma general. También se incluye dentro de los gastos recreativos los obsequios a los trabajadores e inclusive para sus hijos cuando se trata de fiestas navideñas, o por ejemplo obsequios por el Día de la Madre, Día del Padre, cumpleaños, etc. Se debe tener especial cuidado de sustentar la entrega de los obsequios con un documento de recepción con el fin de demostrar fehacientemente que se destinaron a los trabajadores1. Por otro lado, todo gasto con fines recreativos debe cumplir con el requisito de contar con los comprobantes de pago respectivos2 y por último se debe tener en cuenta el aspecto de razonabilidad y proporcionalidad del gasto en función del volumen de operaciones del negocio. En tal sentido se ha pronunciado Sunat con la Directiva N.º 009-2000/SUNAT3 cuando precisa que los gastos por agasajos a los trabajadores son deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

4. Límite deducible de los gastos recreativos Los gastos recreativos serán deducibles en la medida que no se excedan del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio hasta un máximo de 40 unidades impositivas tributarias4. Se denomina ingreso neto del ejercicio proveniente de la enajenación de bienes a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás de naturaleza similar que respondan a las costumbres del mercado5. En el caso de la ganancia por diferencia de cambio, el párrafo 4.47 del Marco Conceptual para la Información Financiera de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establece que un ingreso surge de un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos y el importe puede medirse confiablemente. Como sabemos, la ganancia por diferencia de cambio deviene en un aumento de los beneficios económicos presente o futuros para el negocio relacionado con un incremento en los activos o una disminución de los pasivos cuando el ingreso puede medirse confiablemente. Por lo tanto, a efectos de determinar el límite mencionado, toda vez que la Ley del Impuesto a la Renta alude a ingresos netos, teniendo en cuenta la resolución del Tribunal Fiscal N.º 111164-2015 de observancia obligatoria, el ingreso neto a tomar en cuenta para determinar el límite para los gastos recreativos será la diferencia positiva entre la ganancia por diferencia de cambio y la pérdida por diferencia de cambio del ejercicio. 1 2 3 4 5

Véanse las RTF 691-4-99, RTF 760-4-2002 Véanse las RTF 646-4-2000, RTF 5909-2-2007 Publicada el 25 de julio del 2000. Art. 37, inc. ll) de la Ley del Impuesto a la Renta Sexto párrafo del artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

5. No representa renta de quinta categoría para el trabajador Los gastos destinados a fines recreativos como agasajos u obsequios no representan rentas de quinta categoría para el trabajador si se otorgan de manera general a todo el personal, es decir, cumple con el principio de generalidad según el artículo 20 inciso c) numeral 3 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, la RTF N.º 760-4-2002 se ha pronunciado en tal sentido.

6. Uso del crédito fiscal por los gastos recreativos En cuanto al crédito fiscal debemos tener en cuenta que se tendrá derecho hasta el 18 % del monto que se acepte como gasto para fines del impuesto a la renta, es decir, hasta el 18 % del 0.5 % de los ingresos del netos del ejercicio hasta el máximo de 40 UIT en el ejercicio, ello en vista de que uno de los requisitos sustanciales para ejercer dicho derecho es que el gasto se acepte como deducible para fines del Impuesto a la renta. No podemos dejar de mencionar que la fuerza laboral contribuye a la generación de ingresos gravados con el impuesto general a las ventas y con ello se cumple el segundo requisito sustancial para tener derecho al crédito fiscal, es decir, que el gasto recreativo se destine a operaciones por las cuales se va a pagar el mencionado impuesto.

7. Algunas resoluciones del Tribunal Fiscal RTF N.º 6463-8-2014 Son deducibles los gastor por sándwiches y gaseosas entregados a los hijos de los trabajadores, con motivo de un paseo organizado por la empresa para sus trabajadores y sus familiares, debiéndose acreditar la entrega. RTF N.º 1687-1-2005 Procede la deducción de gastos vinculados con aniversarios, festividades religiosas, día del trabajo, etc. RTF N.º 6610-3-2003 Procede la deducción por la compra de whisky si se demuestra la entrega a los trabajadores.

Mes

8. Aplicaciones prácticas

Caso práctico La empresa El Parral SAC, con motivo del Día del Trabajador decide agasajarlos con un almuerzo en un conocido restaurante y además obsequiarles una billetera de cuero a cada uno de los 20 trabajadores que laboran en dicha empresa. Los gastos incurridos fueron los siguientes: Almuerzo por S/ 400.00, incluido IGV; 20 billeteras por S/ 600.00, incluido IGV y servicio de taxi por S/ 100.00 exonerado de IGV. Los ingresos netos del año 2016 fueron los siguientes:

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Instituto Pacífico

Descuent.

Enero

230,000

Febrero

203,000

Marzo

192,000

Abril

205,000

Mayo

190,000

Junio

180,000

Julio

195,000

Agosto

188,000

Setiembre

195,000

Octubre

210,000

Noviembre

208,000

Diciembre

213,000

-10,000

2,409,000

-34,000

Total S/

Devoluc.

Dif. de cambio neto

Intereses bancarios

-3,000

1,000

228,000

1,200

201,200

500

2,000

194,500

2,000

1,500

195,500

900

190,900

1,200

173,200

3,000

197,500

500

188,500

600

400

193,000

900

1,500

207,400

1,800

209,800

2,000

205,000

-3,000 -10,000

-3,000

-8,000 -500 -3,000 -5,000

-11,500

Total ing. netos S/

4,000

17,000 2,384,500

Se pide explicar la incidencia tributaria con respecto al IGV y al impuesto a la renta. Solución Incidencia con respecto al impuesto a la renta En vista de que el gasto cumple con los requisitos de causalidad, generalidad y razonabilidad, es deducible, pero antes es necesario determinar si el monto no sobrepasa los límites permitidos. Determinamos los límites Límite 1: 0.5 % de los ingresos netos anuales

S/ 2,384,500 x 0.5 % = S/ 11,922.50

Límite 2: 40 UIT

RTF N.º 6072-5-2003 Procede la deducción del gasto por la adquisición de un gimnasio para que sea utilizado por los trabajadores que laboran en zonas alejadas de la ciudad. RTF N.º 1989-4-2002 Procede la deducción del gasto por la compra de camisetas como apoyo a los trabajadores en el aspecto recreativo.

Valor vta. bruto

S/ 3,950 x 40 = 158,000 Comparación

S/

Límite permitido

11,922.50

Gastos incurridos

947.46

V. C.

IGV

Total S/

Almuerzo

338.98

61.02

Billeteras

508.47

91.53

600.01

100

0

100.00

947.46

152.54

1,100.00

Taxi

400.00

Exceso 0 En vista de que no hay exceso, se acepta la totalidad del gasto. El exceso debe medirse al final del ejercicio considerando todos los gastos recreativos incurridos dentro del mismo. Por otro lado, como los obsequios se entregaron de manera general no representan renta de quinta categoría para las trabajadoras. Incidencia con respecto al IGV Con respecto al IGV, en vista de que se acepta la totalidad del gasto para fines del impuesto a la renta también hay derecho al crédito fiscal. Por otro lado, la entrega de las billeteras califica como venta gravada con el IGV por considerarse retiro de bienes, impuesto que deberá ser asumido por la empresa y no es deducible como gasto. N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Área Tributaria Emisión de comprobante de pago Se emitirá el comprobante de pago solo por la entrega de las billeteras anotando la leyenda “transferencia gratuita” y referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación que viene a ser el costo de adquisición ya que la empresa no se dedica a la comercialización de dichas prendas. Asientos contables ——————————— x ——————————— 62 Gastos de personal, directores y gerentes 625 Atención al personal 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por los gasto de almuerzo por el Día del Trabajador. ——————————— x ———————————

DEBE HABER 338.98

61.02

25 61 x/x

338.98

DEBE HABER

46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 400.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja x/x Por la cancelación de los gastos de almuerzo.

400.00

46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja x/x Por la cancelación de la compra de obsequios. ——————————— x ——————————— 62 25 x/x

DEBE HABER

63 Servicios prestados por terceros 100.00 631 Transporte, correos y gastos de viaje 6311 Transporte 63112 De pasajeros 46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por el gasto de traslado de los trabajadores al restaurante. ——————————— x ——————————— 94 95 79 x/x

DEBE HABER

Gastos de Administración xxxx Gastos de ventas xxxx Cargas imput. a ctas. de ctos. y gastos Por el destino del gasto.

——————————— x ———————————

Primera Quincena - Junio 2016

100.00

DEBE HABER

46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 100.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja x/x Por la cancelación de gastos de traslado.

N.° 352

100.00

100.00

94 95 79 x/x

600.00

600.00

DEBE HABER

508.48

DEBE HABER

Gastos de Administración xxx Gastos de ventas xxx Cargas imput. ctas. de ctos. y gastos Por el destino del gasto.

——————————— x ———————————

508.48

DEBE HABER

Gastos de pers., direct. y gerentes 508.48 625 Atención al personal Materiales auxiliares, sum. y repuestos 252 Suministros Por el obsequio de las billeteras a los trabajadores.

——————————— x ——————————— ——————————— x ———————————

600.00

DEBE HABER

Materiales aux., sum. y repuestos 508.48 252 Suministros Variación de existencias 613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos Por el destino de la compra.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

DEBE HABER

60 Compras 508.48 603 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 91.52 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por la compra de las billeteras para los trabajadores. ——————————— x ———————————

400.00

94 Gastos de Administración xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino del gasto. ——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

I

508.48

DEBE HABER

64 Tributos 91.52 Gasto no deducible 641 Gobierno central 6411 Impuesto general a las ventas y selectivo al consumo 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 91.52 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV-cuenta propia x/x Por el IGV correspondiente al retiro de bienes. ——————————— x ———————————

DEBE HABER

94 Gastos de Administración xxxx 95 Gastos de ventas xxxx 79 Cargas imputables a cuenta de costos y gastos x/x Por el destino del gasto.

Actualidad Empresarial

91.52

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Actualidad y Aplicación Práctica

La prescripción:

una forma de extinción de la obligación tributaria Ficha Técnica Autora : Jannina Araceli Delgado Villanueva(*) Título : La prescripción: una forma de extinción de la obligación tributaria Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción La prescripción es una figura jurídica que de una u otra manera es utilizada dentro de todas las ramas del derecho, pues la podemos encontrar regulada en el Código Civil, el Código Tributario, la Ley del Procedimiento Administrativo General, etc. Por medio de esta figura podemos extinguir o adquirir derechos u obligaciones, que en nuestro caso serían obligaciones tributarias, todo ello por el transcurso del tiempo. A continuación, un pequeño esbozo de lo que es la prescripción.

2. La prescripción 2.1. Concepto El término prescripción, de acuerdo a lo que señala el Diccionario de la RAE, observamos que tiene el siguiente significado: Proviene del lat. praemīum. praescriptĭo, -ōnis Significa: 1. m. Acción y efecto de prescribir. 2. m. ant. Introducción, proemio o epígrafe con que se empieza una obra o escrito1. La prescripción es una figura jurídica por la cual se puede adquirir derechos o extinguir obligaciones y eso se da por el transcurso del tiempo y por la inactividad de la parte interesada o la titular del derecho. En el Código Civil la prescripción está regulada en el Libro VIII, sin embargo interpretando el concepto de la prescripción regulado en el referido libro podemos identificar a la prescripción extintiva en contraparte con lo regulado en su artículo 950, que hace referencia a otro tipo de prescripción que es la adquisitiva. A continuación una breve conceptualización de cada una de ellas. • La prescripción adquisitiva: 1. f. Der. usucapión Esta prescripción a la cual también se le conoce como usucapión, es un modo de (*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). 1. RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

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adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continua, pacífica y publica en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. • La prescripción extintiva: 1. f. Der. Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley Este tipo de prescripción permite extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. 2.2. La prescripción en el Código Tributario La Administración Tributaria tiene las facultades de administrar, recaudar, determinar, sancionar, etc. por lo que analizando su artículo 43 al obtener la prescripción esta genera que la Administración no pueda proseguir con un proceso de cobranza o un proceso de determinación. Artículo 43 del Código Tributario La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe […]

prescripción extintiva. Sin embargo, hay otras posiciones. Veamos un ejemplo. Para CARMEN ROBLES, en el ámbito tributario, es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación con la exigibilidad de parte de esta al sujeto pasivo. Asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente2. 3. Plazos de la prescripción tributaria La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Como podemos observar, el artículo 43 del Código Tributario aparentemente el tipo de prescripción que regula es la

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, prescribe a los cuatro (4) años.

Prescripción

4 años

6 años

10 años

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años.

Para quienes no hayan presentado la declaración respectiva

Cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.  

2 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Área Tributaria 4. Cómputo de plazos de prescripción El término prescriptorio se computará 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago

Vcto. 02-04-10 (Presenta DJ)

• Tributos de periodicidad anual. Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la DJ anual respectiva. Ej: contribuyente que presenta DJ renta anual 2010 que venció en abril del 2011

Prescribe 04-01-16 4 años

Vcto. 10-01-11 (Presenta DJ)

Exigible 11-01-11 (Art. 3 CT)

5. Causales de interrupción de la prescripción 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe a) Por la presentación de una solicitud de devolución. N.° 352

Ejemplos

Inicio 01-01-12

• Tributos de periodicidad mensual. Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación tributaria sea exigible, respecto de tribu-

Venta 10-12-10 (IGV)

indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

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tos que deban ser determinados por el deudor. Ej: IGV del periodo diciembre 2010 y DJ presentada en enero del 2011

Inicio 01-01-12

Prescribe 04-01-16 4 años

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tribu-

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taria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe a) Por la notificación de la orden de pago. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. b) Por la presentación de una solicitud de devolución. c) Por el reconocimiento expreso de la infracción. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

6. Suspensión de la prescripción 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62-A. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A. A efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera

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durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso-administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la Sunat, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y periodo que hubiera sido materia de dicho procedimiento.

7. Declaración de la prescripción La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

8. Momento para efectuar la oposición a la prescripción La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. La prescripción puede oponerse

i) En vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria y, ii) En vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración en cuyo caso debe tramitarse dentro de un procedimiento contencioso-administrativo, pues su finalidad es deslegitimar la pretensión de esta última de cobrar la deuda tributaria acotada. RTF 9028-5-2001 y 911-3-2009

9. Pago voluntario de la prescripción El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

10. Formulario para la solicitud de prescripción La Resolución de Superintendencia N.º 178-2011/SUNAT establece el formulario para poder presentar la solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria.

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Primera Quincena - Junio 2016

Área Tributaria

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tanto debemos iniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el 01-01-12, así tenemos: Inicio del plazo prescriptorio: 01-01-12 Primer año de prescripción

Desde el 01-01-12 al 01-01-13

Segundo año de prescripción

Desde el 01-01-13 al 01-01-14

Tercer año de prescripción

Desde el 01-01-14 al 01-01-15

Cuarto año de prescripción

Desde el 01-01-15 al 01-01-16

Dentro de este contexto, la deuda por impuesto a la renta del ejercicio 2010 (vencimiento: 04-04-11) ha prescrito, dado que al 01-01-16, han transcurrido 4 años contados desde el 01-01-12 (fecha que corresponde al 1 de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2010).

Caso N.º 2

11. Jurisprudencia RTF N.º 06379-7-2007 (22-05-07) La Administración dejó constancia en los acuses de recibo que la “dirección no existe”, lo que no corresponde al alguna de las modalidades de notificación a que se refiere el artículo 104 del Código Tributario, por lo que dichas diligencias no se efectuaron conforme a ley, y los plazos de prescripción no fueron interrumpidos RTF N.º 00161-1-2008 (08-01-08) Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acta N.º 2007-35: “La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa”. Informes Sunat Informe N.º 290-2006-SUNAT/2B0000 Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45 del

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TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT Informe N.º 180-2009-SUNAT/2B0000 El cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación se inicia al día siguiente de notificada dicha Resolución de Determinación.

12. Casos prácticos

Caso N.º 1 El Sr. Juan realizó su declaración jurada anual del impuesto a la renta del año 2010, en la fecha de vencimiento (04-04-11), en la cual determinó un impuesto a pagar por S/ 16,500, el que no fue cancelado en su oportunidad. Nos pregunta, si esta deuda se encuentra prescrita. La deuda que queremos verificar, si ha prescrito o no, corresponde a la determinada en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2010, la cual fue presentada el 04-04-11, por

La empresa Boby SAC presentó su declaración jurada anual del impuesto a la renta del año 2006 Dicha declaración se presentó fuera de plazo, generándose así una multa, porqué se presentó la declaración el 24-03-07. Sin embargo, con fecha 03-03-14, Sunat notifica la Resolución de Multa N.º 032-001-0526356 por la infracción señalada en el artículo 176, numeral 1 del Código Tributario. Se nos consulta que acciones tributarias o legales se pueden adoptar. Solución En primer lugar, analicemos si la deuda ya prescribió o no. Para ello veamos desde cuándo empieza el cómputo para el plazo de la prescripción. Según el artículo 44 del Código Tributario “[d]esde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción”. La fecha en que se debió presentar la DJ anual del 2006 debió ser el 20-03-07. Por ende, según la norma el plazo para el cómputo empezaría desde el 01-01-08. Según el artículo 43 del Código Tributario, las deudas que se hayan presentado la DD.JJ. prescriben a los cuatro años. Inicio del cómputo: 01-01-08 Fecha de término: 01-01-13 Quiere decir que a partir del 02-01-13 la deuda ya ha prescrito, por ende, la deuda ya no es exigible por parte del acreedor tributario. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Generación de archivos para libros electrónicos (Parte Il) Ficha Técnica Autora : Gabriela del Pilar Ramos Romero Título : Generación de archivos para libros electrónicos (Parte lI)

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Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Continuación

10. Descarga del PLE La versión del PLE vigente es la 5.0.0.2 actualizada al 08-06-16, la misma que se puede descargar desde la página de la Sunat, en la siguiente ubicación:

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- 080300 Registro de compras simplificado - 140200 Registro de ventas e ingresos simplificado Código de oportunidad de presentación de los estados financieros aplica solo al Libro de inventarios y balances, para los demás casos consigne 00 (como en el caso propuesto al tratarse del registro de ventas). Indicador de operaciones: 1 Empresa o entidad operativa; 2 Cierre del libro - no obligado a llevarlo; 0 Cierre de operaciones - baja de inscripción en el RUC. Indicador del contenido del libro o registro: 1 Con información; 0 Sin información. Indicador de la moneda utilizada: 1 nuevos soles; 2 US dólares. Es un código fijo, siempre se señala el “1” como indicador de libro electrónico generado por el PLE, en contraposición al PORTAL que termina en 2 (aunque en PORTAL no es necesario construir la nomenclatura, ya que la aplicación lo genera solo).

12. Generación del archivo para libros electrónicos (.txt) A efectos del caso práctico, desarrollaremos como ejercicio el RVI formato completo (14.1), no obstante el procedimiento es el mismo para todos los demás formatos. La recomendación es trabajar sobre los mismos formatos publicados en la norma. Para ello, debemos seguir los siguientes pasos: a) Descargar los formatos publicados con la Resolución de Superintendencia N.º 361-2015/SUNAT

11. Estructura de la nomenclatura Tan importante como la información que se asignará dentro del archivo .txt es el nombre que se le debe otorgar al archivo; caso contrario, la aplicación PLE no lo podrá incorporar ni validar. El nombre o rótulo del archivo .txt debe estar compuesto de la siguiente manera:

Donde (1) LE es un código fijo, es decir, se repetirá para todos los libros y registros. (2) RUC del generador o contribuyente incorporado (PRICO) o afiliado (3) Periodo al que corresponde el libro bajo el formato año-mes-día. No obstante, la información del día solo se utiliza para el Libro de inventarios y balances, para los demás, siempre será 00. (4) Código del Libro, de acuerdo al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT modificado por la Resolución de Superintendencia N.º 361-2015/SUNAT. La secuencia numérica 140100 identifica al registro de ventas e ingresos (ordinal o completo), como en el caso propuesto. Otros ejemplos: - 080100 Registro de compras (completo u ordinal) - 080200 Registro de compras-información de operaciones con sujetos no domiciliados

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b) Guardar y abrir el archivo ple_anexo2_estructuras_ver5_peruano_30_12_2015.xls y ubicar la hoja titulada 14 Registro de Ventas

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Área Tributaria c) Copiar desde la celda A4 hasta la G39 d) Dentro del mismo archivo, abrir una hoja nueva. Ubicarse en la celda A1 y con clic derecho (anticlic) seleccionar “pegado especial”. A continuación, tal como señala en el print, seleccionar la opción “trasponer”.

e) Reducir el tamaño de las filas hasta que el archivo Excel permita consignar información en la parte inferior. f) Seleccionar todas las columnas desde la parte superior (desde la columna A hasta la AJ). Seleccionar “formato de celdas”. Seleccionar la opción “Texto”. Esto permitirá que cuando se consignen ceros a la izquierda, o los formatos de fecha que el archivo Excel los respete y con ello se pueda cumplir con los formatos solicitados por el PLE.

g) Adviértase que en las columnas o campos señalados como obligatorios (fila 3) siempre se debe consignar información, de modo tal que dichos campos contengan algún dato. h) Especial mención merecen las denominadas celdas llaves, que para el caso del registro de ventas e ingresos se ubican en los campos 1, 2 y 3 (columnas B, C y D). Estas celdas llaves son códigos únicos para cada registro (fila), la información en ella consignada (la suma de las tres) no puede ser repetida para el registro de otra operación (venta), ni en el mismo periodo ni en periodos futuros o anteriores, ya que las celdas llave, ahora denominadas “dato estructurado”, es el código de identificación de la operación en la vida financiera de la empresa o negocio; de manera que, cuando haya necesidad de referirse a ella (por ejemplo para modificar algún dato consignando en ella), se utilizará dichas celdas llave o dato estructurado. En el campo 2-CUO para la versión 5.0.0 se ha considerado como regla especial lo siguiente: si el CUO proviene de un asiento contable consolidado, se debe adicionar un número secuencial separado de un guion (-). Sobre el particular, se debe recordar que a partir esta versión la consolidación de operaciones no puede ser de forma mensual, quincenal o semanal; debiendo ser diaria en tanto se cumplan el resto de condiciones señaladas en el campo 2 del Libro diario (formato 5.1), precisadas en el acápite 6 de la presente aplicación práctica (publicada en la primera quincena de mayo del 2016, p. I-18 y siguientes). N.° 352

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i) Registraremos una factura de venta con los siguientes datos: Campo 1 (columna B): Periodo 20160100, bajo el formato año-mes-día. Cabe señalar que el día es utilizado solo para el Libro de inventarios y balances, para los demás casos (como en nuestro ejemplo por tratarse del registro de ventas e Ingresos) se debe consignar 00. Campo 2 (columna C): 345001. Número correlativo del mes o código único de la operación (CUO), que es el código de la operación que obra en la contabilidad principal (Libro diario). Este es un código interno de cada empresa o negocio, que puede estar compuesto de números, letras y signos (menos |, /, \). En el caso del RER es el número correlativo del mes. Campo 3 (columna D): M03. Número correlativo del asiento contable identificado en el campo 2, con los prefijos A (apertura), M (movimiento o C (cierre). Tratándose del RVI, lo típico será el prefijo M. Cabe precisar que en una venta, dependiendo de su dinámica contable, debe representar aquel correlativo del asiento que mejor represente a la operación, o que permita el control o cruce con la información consignada en el RVI y el Libro diario. Campo 4 (columna E): 02-01-2016. Fecha de emisión del comprobante. Campo 6 (columna G): 01-Factura. Tipo de comprobante de pago o documento. Los códigos de los tipos de comprobantes se ubican en la Tabla 10 del Anexo 3, el que puede encontrar en el punto 6 de la ruta señalada en el acápite 12 de la presente aplicación práctica, bajo el título Anexo N.° 3-Tablas. Campo 7 (columna H): 0001. Número de serie del comprobante de pago. Aquí debe advertirse que a pesar de lo señalado en la numeral 4.1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago, la serie debe estar compuesta de cuatro dígitos (no de tres). Campo 8 (columna I): 1252. Número del comprobante de pago. Campo 10 (columna K): 6 (RUC). Tipo de documento de identidad del cliente. Ver Tabla 2 del Anexo 3. Campo 11 (columna L): 10423223532. Número de documento de identidad del cliente. Campo 12 (columna M): RAMOS ROMERO, GABRIELA DEL PILAR. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. En el caso de personas naturales, debe comenzar con apellidos. Campo 14 (columna O): 2500.00. Base imponible de la operación gravada. Cabe precisar que los decimales no son necesarios. Campo 16 (columna Q): 450.00. IGV y/o IPM. Campo 24 (columna Y): 2950.00 Importe total del comprobante de pago. Campo 32 (columna AG): Error tipo 1: inconsistencia en el tipo de cambio. Si bien no es el único nuevo campo, es una de las principales modificaciones de la versión 5.0.0. Tomando en cuenta que el tipo de cambio a considerar es el promedio publicado VENTA, recogido de la página de la SBS o de El Peruano (que es el que toma la página de la Sunat), de acuerdo al Informe N.° 200-2009-SUNAT/2B0000; en el caso de operaciones en moneda extranjera, el tipo de cambio tomado no es ninguno de los dos antes señalados (SBS o El Peruano/Sunat), se debe consignar el código 1. De coincidir se debe dejar en blanco. Campo 33 (columna AH): 1. Consignar 1 si el comprobante fue cancelado con algún medio de pago; caso contrario, no consignar nada. Esta información se debe consignar solo si a la fecha de generación del libro se conoce tal dato; caso contrario, se debe dejar en blanco. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Campo 34 (columna AI): 1. Estado que identifica la oportunidad de la anotación. Es 1 cuando la operación corresponde al periodo. Campo 35 (columna AJ): Cheque No Negociable 000 1501 0000 125. Campos de libre utilización (opcionales). Los demás campos pueden quedar en blanco, tratándose de información no obligatoria. j) Una vez llenados todos los campos del RVI, debemos pasar la información del Excel al formato .txt. No obstante, debe advertirse que cada campo en el archivo de texto plano (.txt) debe separarse por el signo | (palote). Par tal fin, debe copiar desde el archivo Excel trabajado de la celda B8 hasta AJ8.





Cabe precisar que también podemos utilizar la función “concatenar” de Excel, o cambiar la configuración del equipo para que de forma automática separe los campos con el signo |, siguiendo el procedimiento indicado en la aplicación práctica de la primera quincena de abril del 2013, p. I-15. l) Ahora debemos ir a “Archivo”, “Guardar como” y en el nombre se le debe consignar la nomenclatura señalada en el punto 11 de la presente aplicación práctica.



k) A continuación se debe abrir un bloc de notas o archivo de texto plano (extensión.txt) y pegar las columnas copiadas del Excel:



Después debe copiarse (Ctrl + C) el espacio “en blanco” que hay entre el campo 1 y el campo 2 del bloc de notas.



Luego, ir a la opción “Edición” de la barra de tareas, usar la opción “Reemplazar…”, en el campo “Buscar” debe pegar (Ctrl + V) el espacio en blanco antes copiado y en el campo “Reemplazar por:” se debe consignar el símbolo palote | (que se encuentra debajo de la opción “Esc” o se obtiene mediante la secuencia Alt + 124), y a continuación tomar la opción “Reemplazar todo”.



Se debe “Guardar” y posteriormente cerrar el archivo .txt generado. m) Ingresamos a la aplicación PLE descargado siguiendo los pasos del acápite 10 de la presente aplicación práctica, el mismo que ya debe aparecer el escritorio de su PC. Recodemos que para poder validar y enviar el archivo .txt se debe ingresar al PLE a través del usuario y clave SOL; caso contrario, solo se podrá validar el archivo. n) Se debe ingresar a la opción Validar y Enviar. Después a la opción “añadir archivo”. Buscar la ruta en donde se ha guardado el archivo .txt. Luego “Abrir” y después en la opción “Validar”, tal como se muestra a continuación:

ñ) Como se aprecia, el archivo no presenta errores, es decir, cumple los pasos señalados, el archivo ha sido elaborado correctamente y está listo para su envío. También se puede ver la constancia y los totales de control.

Como se advierte en el siguiente printer, cada uno de los campos ha sido separado por un | (palote). Este procedimiento se aplica aun con un gran número de operaciones, las mismas que pueden ser copias, como en el ejemplo, desde un Excel. o) Finalmente, al enviarse el resumen generado, se obtendrá la “constancia de generación”, que constituye la prueba de haber cumplido con la obligación.

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Área Tributaria

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Operaciones no reales: incidencia tributaria en el igv y en el impuesto a la renta

Ficha Técnica Autora : Dra. Cynthia Oyola Lázaro(*) Título : Operaciones no reales: incidencia tributaria en el igv y en el impuesto a la renta Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Actualmente la Administración Tributaria viene intensificando sus labores de fiscalización a efectos de detectar posibles casos de operaciones no reales y de aplicar, de ser el caso, las consecuencias fiscales a los sujetos involucrados en dichas operaciones. Es así que de reconocer los contribuyentes de forma voluntaria o de calificar la Administración Tributaria a determinadas operaciones como no reales, esta podría desconocer el crédito fiscal de las adquisiciones de bienes y/o servicios, así como también el costo y/o gasto a efectos del impuesto a la renta, basándose en que las operaciones del sujeto fiscalizado corresponden a operaciones no reales. Es por ello que en el presente informe trataremos sobre las operaciones no reales, con base en la Ley de IGV, así como la incidencia tributaria en el IGV y en el impuesto a la renta, sin perder de vista los principales desarrollos jurisprudenciales que ha tratado el Tribunal Fiscal sobre este tema.

2. Consideraciones previas El tratamiento de la operación no real, a efectos del IGV, toma su fundamento en las consecuencias jurídicas que el Código Civil otorga a la figura de la simulación de un acto jurídico. El Código Civil recoge en su artículo 190 a la simulación total o absoluta, señalando que a través de ella “se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Asimismo, su artículo 191 sobre la simulación relativa indica que “cuando las partes han querido concluir un acto distinto al aparente, tiene efectos entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho del tercero”. En tal sentido, en la simulación absoluta no existe voluntad de los sujetos de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia lo celebran, por lo que solo existe un acto (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Ex orientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial.

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aparente sin que exista un acto jurídico real y verdaderamente celebrado. En dicho sentido, se ha indicado que “una operación no real, en sentido estricto, es una operación que no se ha concretado o verificado en la realidad, es una operación inexistente, que sin embargo, a efectos de pretender darle validez, se sustenta legalmente en un comprobante de pago. Se trata de una situación de simulación absoluta en la que se pretende dar realidad formal a una operación inexistente”1. Por otro lado, en una simulación relativa se realiza un acto jurídico aparente que encubre u oculta una verdadera operación, es decir, “los contratantes concluyen un negocio verdadero, que oculta bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanente secreta. No se limita a crear la apariencia como en la absoluta, sino que se produce esta para encubrir un negocio verdadero. Entonces, en la simulación relativa existen dos negocios jurídicos: un negocio simulado como aparente y fingido, y otro negocio disimulado como oculto y real”2.

3. Operaciones no reales en el igv La regulación respecto de este tipo de operaciones se encuentra señalada en el artículo 44 del texto único ordenado de la Ley del IGV (en adelante, Ley del IGV). Es así que, de acuerdo al tercer párrafo del inciso a) del artículo 44 de esta ley, se considera como una operación no real a cualquiera de las siguientes situaciones: Primer supuesto a) Aquel en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. En este primer supuesto de operación no real, se emite un comprobante de pago o una nota de débito, pero la operación es inexistente o simulada (estamos ante una simulación de tipo absoluta, de acuerdo a las definiciones indicadas previamente). Es decir, el objeto de la transacción (bien o servicio), así como el sujeto que aparece consignado en el comprobante de pago como proveedor, son falsos. En este caso no se ha producido ninguna transferencia del bien o servicio. 1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker, Tratado del IGV. Regímenes generales y especiales, Lima: Pacífico Editores, 2014, p. 423. 2 Ibidem, p. 424.

Consecuencias tributarias: Al respecto, tenemos que tener en cuenta las consecuencias tributarias para ambas partes, es decir, para el responsable de la emisión y para quien recepciona el comprobante de pago emitido. 1. Para el responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito por operaciones no reales La primera parte del citado artículo 44 de la LIGV establece que el comprobante de pago o nota de débito emitido y que no corresponda a una operación real, obligará al pago del IGV consignado en estos, por el responsable de su emisión. Es decir, a efectos tributarios, a pesar de considerarse que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción, el responsable de su emisión (entendemos que aquí se hace alusión al emisor del comprobante de pago) se encontrará obligado a tributar el respectivo IGV, generado por la supuesta venta, prestación de servicios o contratos de construcción. Así, por ejemplo, un contribuyente A (prestador del servicio) simuló operaciones por prestación de servicios de ingeniería a favor del contribuyente B (usuario del servicio), en los periodos de febrero, marzo y abril 2014, cancelando el IGV correspondiente. Posteriormente, en octubre del 2015, la Sunat cursa una esquela de requerimiento a la empresa B solicitando diversa documentación con el fin de establecer que las operaciones por servicios que había declarado B eran reales, solicitándole para ello órdenes de servicios, proformas o contratos, etc. Sin embargo, el contribuyente no presenta dicha documentación, dado que no cuenta con ella, por lo que bajo este contexto el fisco procede a desconocer el crédito fiscal al sujeto fiscalizado (empresa B) por operaciones no reales. Sin embargo, el desconocimiento del crédito fiscal a la empresa B no implica que el responsable de su emisión (empresa A) tenga que solicitar la devolución del pago indebido por IGV por simular una operación que nunca se realizó. 2. Para el que recepciona el comprobante de pago o nota de débito por operaciones no reales Contrariamente al punto anterior, el que recibe el comprobante de pago o nota Actualidad Empresarial

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de débito no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del impuesto general a las ventas. Por ejemplo, podemos indicar que dentro de los otros derechos o beneficios podrían estar, entre otros, los siguientes: el saldo a favor del exportador, el reintegro del IGV para el caso de la región selva y la recuperación anticipada del IGV. Entonces, lo mencionado implica que si el adquiriente utilizó dicho crédito fiscal, al anotarlo en su registro de compras como en el PDT 621 que corresponde a la declaración jurada mensual del IGV-RENTA, al desconocerse al adquiriente o usuario del servicio el IGV como crédito fiscal contenido en el comprobante de pago que sustenta una operación no real, se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segundo supuesto b) Aquel en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso de que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento. En este sentido, el inciso a) del numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, indica respecto de este segundo supuesto que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación. Es decir, en este segundo supuesto de operación no real, el objeto de la transacción (bien o servicio) sí es real, sin embargo el bien o servicio realmente proviene de una persona distinta de la que aparece consignada en el comprobante de pago como proveedor, con lo cual se pretende sustentar una operación existente con comprobantes de pago emitidos por terceros que no participaron en la operación (estamos ante una simulación de tipo relativa, de acuerdo a las definiciones indicadas previamente). Consecuencias tributarias 1. Para el responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito La primera parte del citado artículo 44 de la Ley del IGV establece que el comprobante de pago o nota de débito emitido y que no corresponda a una operación real,

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obligará al pago del IGV consignado en estos, por el responsable de su emisión Como habíamos señalado, el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. Sin embargo, el responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentra obligado al pago del impuesto general a las ventas que corresponda a la operación. Al respecto, conforme lo anota Walker Villanueva, “[n]ótese que la ley obliga a pagar el IGV al responsable de la emisión del comprobante de pago y no a quien figura como emisor, lo que resulta lógico cuando terceros inescrupulosos usurpan la identificación fiscal de otras personas es evidente que en este casos el obligado al pago del impuesto a título de sanción será el responsable de la emisión del comprobante de pago mas no así quien figure como emisor. Este podría denunciar penalmente la usurpación de su identificación fiscal”3. 2. Con respecto al adquiriente de los bienes o el usuario del servicio El adquiriente mantendrá el crédito fiscal, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Así lo indica el inciso b) del numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, cuando precisa que El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente: i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago. iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor. Es decir, el adquiriente puede subsanar aquellas operaciones no reales, siempre y cuando cumpla con los requisitos del numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. Cabe precisar que el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, señala como medios de pago únicamente a: i) la transferencia de fondos; ii) cheques con la cláusula “no negociable”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente y iii) orden de pago. Sin embargo, cabe precisar que dicha regla se aplica cuando el adquiriente no tuvo conocimiento de la situación, dado que si el adquiriente o usuario conocía de la situación, es decir que el emisor que figuraba en el comprobante de pago 3 Ibidem, p. 425.

o nota de débito no había efectuado verdaderamente la operación, aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, perderá el derecho al crédito fiscal. Por lo expuesto, siempre que el adquirente o usuario no tenga conocimiento de tal situación al momento de realizar la operación, podrá subsanarse esta y con ello no perder el derecho al crédito fiscal siendo para ello necesario cumplir con los requisitos que para tal efecto dispone la norma reglamentaria (numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV). Según informe N.º 079-2010-SUNAT/2B0000, “[t]ratándose de las operaciones no reales a que se refiere inciso b) del artículo 44 del TUO de la Ley del lGV, si un contribuyente realiza el pago de más de una factura con un solo cheque no negociable, cumple con el requisito sito establecido en el literal c) del acápite ii) del numeral 2.3.2 del artículo 6 del Reglamento de dicha ley”. El pago del IGV por el responsable de la emisión del comprobante de pago y el IGV a pagar por la operación real Al respecto, el Reglamento de la Ley del IGV, señala en su artículo 6, numeral 15.4 inciso c) que el pago del impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado. ¿Se toma en cuenta el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago en los supuestos de operaciones no reales? De acuerdo a lo señalado en el numeral 15.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de la configuración de las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley del IGV (primer y segundo supuesto señalados) se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago. ¿En qué situaciones la operación no real no podrá ser acreditada? De acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 44 de la Ley del IGV, se precisa que la operación no real (el primer o segundo supuesto) no podrá ser acreditada mediante 1. la existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o 2. la retención4 efectuada o percepción5 soportada según sea el caso. 4 Se refiere a la aplicación de la retención del 3 % realizada por un agente de retención, siempre que la operación supere los S/ 700.00 en aplicación de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT y normas modificatorias. 5 Se refiere a la aplicación de la percepción a la venta interna de bienes realizada por un agente perceptor, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29173.

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Área Tributaria En dicha perspectiva dichos presupuestos no podrán ser suceptibles de oposición por el adquiriente en el devenir de un procedimiento de fiscalización de obligaciones tributarias, o ya en el desarrollo de un procedimiento contencioso tributario.

4. ¿Qué es lo que sostiene la jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre las operaciones no reales? La jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha establecido criterios para la apreciación de una operación no real. En dicho sentido, en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11824-3-2009 ha indicado lo siguiente: Que este Tribunal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones N.º 1923-4-2004, 1807-4-2004, 01218-5-2002, 120-5-2002 y 57-3-2000, que para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos no basta acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas ni con el registro contable de estas, sino que fundamentalmente es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto correspondan a operaciones existentes o reales, es decir, que se hayan producido en la realidad (el resaltado es nuestro).

Asimismo, según el criterio adoptado en la Resolución 1759-5-2003, se precisa que se puede entender que una operación es inexistente o no real si se presenta alguna de estas situaciones: a) una de las partes (vendedor o comprador) no existe o no participó en la operación b) ambas partes (vendedor y comprador) no participaron en la operación, es decir cuando ninguno de los que aparecen en la factura como comprador o vendedor participó en la operación. c) el objeto materia de una venta es inexistente o distinto cuando no existe el objeto materia de la operación o es distinto al señalado. d) la combinación de a) y c) o b) y c). En esta resolución se señala además lo siguiente: [D]ebe tenerse en cuenta que uno de los objetos que se persigue al impuesto de tipo de valor agregado como es el impuesto general a las ventas es que con la oposición de intereses entre el comprador y vendedor se incentive la formalización de las operaciones a través de la exigencia de comprobantes de pago para poder aplicar el crédito fiscal correspondiente, en este sentido la emisión del comprobante de pago que dará derecho al crédito fiscal debe corresponder a la operación que en dicho documento señala, debiendo coincidir, documentariamente y realmente, el vendedor, el comprador y el objeto de la transacción.

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5. Operaciones no reales en el impuesto a la renta El artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 1792004-EF (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), dispone que con el fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Asimismo, conforme con el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Como se advierte de las normas glosadas, para que un gasto sea deducible efectos del impuesto a la renta –y que, por consiguiente, otorgue derecho al crédito fiscal–, este debe de cumplir con ciertos requisitos, como el criterio de la causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora. Sin embargo, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia también ha señalado que, a efectos de reconocer la deducibilidad del gasto, este debe ser fehaciente, criterio que es abordado a nivel jurisprudencial. Es así que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N.os 00120-5-2002, 01923-4-2004 y 00325-1-2005, ha dejado establecido que para sustentar el crédito fiscal o gasto deducible en forma fehaciente y razonable, el adquirente no solo debe tener comprobantes de pago por adquisiciones que en apariencia cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y demostrar su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales, toda vez que estos constituyen un principio de prueba de las operaciones incurridas, por lo que la Administración, en uso de su facultad de fiscalización, podrá verificar dichas circunstancias a efectos de gozar del derecho al crédito fiscal o de la deducción de gastos. En el mismo sentido, en la Resolución N.º 07578-8-2014, el Tribunal Fiscal manifestó lo siguiente: Que en las Resoluciones N.os 10673-1-2013 y 05154-8-2013, entre otras, se ha señalado que para que un gasto se considere necesario se requiere que existe una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad

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del gasto en cada caso; asimismo, se ha indicado en las Resoluciones N.os 209284-2012 y 01534-2-2012, entre otras, que el gasto debe encontrarse debidamente sustentado, entre otros, con los documentos que acrediten fehacientemente su destino y, de ser el caso, sus beneficiarios.

En ese sentido, el contribuyente se encuentra obligado a documentar bien sus adquisiciones de bienes y/o servicios, con el fin de que la Administración Tributaria no le desconozca en una fiscalización el costo o gasto, a efectos del impuesto a la renta, por considerar que la operación materia de fiscalización nunca se llegó a brindar en la realidad (RTF N.º 04171-1-2014). 5.1. Aplicación de la tasa adicional del 4.1 % Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1 % sobre la suma a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluidas las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. De acuerdo con lo mencionado, la tasa adicional tiene como finalidad gravar a las empresas que realicen operaciones cuyos desembolsos y/o destino de los mismos no son demostrados, dado que indirectamente se estaría efectuando una distribución de utilidades a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios y asociados de las personas jurídicas, por lo que no todo gasto reparable a efectos del impuesto a la renta debe ser cuantificado para aplicar la tasa adicional del 4.1 %, conforme lo precisan las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 05525-4-2008, 27037-2009 y 01215-9-2014. En dicho sentido, el artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los gastos que implican disposición indirecta son, entre otros, los gastos ajenos al negocio, los gastos de los accionistas, que son asumidos por la persona jurídica, reuniendo la misma calificación los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, que son comprobantes que a pesar de reunir los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de pago, el documento es utilizado para acreditar una operación inexistente. En dicho sentido, si no se sustenta la existencia de las operaciones, correspondería aplicar la tasa adicional, de lo que debemos finalizar indicando que con el fin de evitar acotaciones por la aplicación de la referida tasa, el contribuyente debe conservar los sustentos necesarios para acreditar la existencia de sus operaciones. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

6. La carga de la prueba en las operaciones no reales Al respecto, corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba para calificar una operación como no real, no obstante, los contribuyentes deben ser capaces de acreditar con documentación fehaciente y pertinente que la operación se llevó a cabo efectivamente; de lo contrario, podría desconocerse la existencia de la operación. En dicho sentido, en la RTF N.º 106731-2013 se ha establecido lo siguiente: Que, asimismo, en reiterados pronunciamientos de este tribunal, se ha dejado establecido que a fin de sustentar el reparo por operaciones no reales y/o no fehacientes la administración debe actuar una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión; así, para establecer la realidad o fehaciencia de las operaciones realizadas es necesario que, por un lado, el contribuyente acredite la realidad de las transacciones efectuadas directamente con sus proveedores con documentación e indicios razonables, y por otro lado, que la administración lleve a cabo acciones destinadas a evaluar la efectiva realización de estas sobre la base de la documentación proporcionada por el contribuyente, cruces de información con los supuestos proveedores y cualquier otra medida destinada a lograr dicho objetivo.

Es decir, para ejercer el derecho al crédito fiscal en el IGV y sustentar el gasto correspondiente, los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron. Por su parte, la Sunat tiene la obligación de actuar de oficio los medios probatorios que estén a su alcance con el fin de conocer la verdadera situación del contribuyente. En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 075788-2014 manifestó lo siguiente: Que considerando que la Administración evaluará la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente en base a la documentación proporcionada por los contribuyentes, para adquirir el derecho al crédito fiscal y a deducir el gasto, es necesario que estos mantengan, al menos, un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal mediante las Resoluciones N.os 06276-4-2002 y 03708-1-2004. […] atendiendo a lo expuesto y de lo actuado durante el procedimiento de fiscalización, se advierte que la recurrente no sustentó las operaciones observadas, es decir, no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de los servicios prestados por […], no obstante haber sido expresamente requerida para el efecto, pues no bastaba para ello la sola exhibición de los comprobantes

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de pago cuya sustentación se solicitaba y su anotación en el registro contable, siendo que aun cuando hubiera presentado el contrato de prestación de servicios durante la fiscalización, se requería documentación adicional que demostrara el detalle de cuáles fueron los servicios, cómo y cuándo se prestaron, el profesional o los profesionales que los prestaron, memoranda, cartas, informes de trabajo, entre otros, que no se presentaron durante el procedimiento de fiscalización. (El resaltado es nuestro)

Considérese, por ejemplo, la variedad de las pruebas cuya presentación se exigió al contribuyente en el caso de la RTF N.º 1573-1-2013, según se señala en los considerandos de esa resolución. Que el auditor precisó que en caso se tratara de adquisiciones de materiales de construcción y otros bienes, debía presentar guías de remisión por cada una de las facturas de compras que sustentaran el traslado de los materiales y otros bienes, en las que debía indicar el número de placa, nombre del chofer o empresa de transporte, punto de partida y destino de la mercadería, así como sello de recepción de la empresa, kárdex y otro registro de control interno, parte diario de almacén en el que figure el ingreso de bienes, preformas, cartas, oficios, órdenes de compra, cotizaciones, lista de precios u otros utilizados para las adquisiciones de bienes, indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, así como otros documentos que considere que sirvan para sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de bienes. Que, asimismo, en caso que se tratara de adquisiciones de servicios u otros similares, debía indicar la forma o modalidad de pago empleada, adjuntando vouchers de caja originales, estados de cuenta corriente, copia de cheques cobrados, indicar los nombres completos y documento de identidad de las personas encargadas de realizar la contratación de los servicios por parte de la empresa, indicar si se realizó el trato directo con la persona que emitió el comprobante de pago, o en su defecto, indicar nombres, razón social, documento de identidad de la persona con la que realizó el trato, presentar proforma, presupuestos o contratos originales, detallados, en los que se especifique la valorización y todos los elementos necesarios para la prestación de los servicios, así como cualquier otro documento que considere que permita sustentar fehacientemente la veracidad y realización de las operaciones de adquisición de servicios (El resaltado es nuestro).

Entonces, por lo expuesto, para ejercer el crédito fiscal como para considerar un gasto deducible a efectos tributarios, los sujetos fiscalizados deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes de pago que sustenta sus operaciones fueron efectivamente realizados y fehacientes. Por ello, no resulta suficiente que el deudor tributario ostente el comprobante de pago y demuestre tan solo el registro contable de la operación para tomar el crédito fiscal y/o gasto, sino

que deberá tener documentación que sustente la recepción de los bienes (en el caso de operaciones de compra) o indicios razonables de la realización de servicios. En dicho sentido, si no se presenta la documentación sustentatoria la Administración podría desconocer la realidad de la operación. Por ejemplo, en la RTF N.º 10887-2-2014 el Tribunal Fiscal observa que el contribuyente señaló que los contratos fueron celebrados en forma verbal, que el pago se efectuó al contado, que no tenía conocimiento de los nombres de los operadores, que el traslado de la maquinaria se realizaba por sí sola, entre otras, y que no presentó mayor documentación sustentatoria durante la etapa de fiscalización. Por lo que agrega que los cuadernos de obra no resultan suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones, toda vez que si bien los mismos pueden acreditar la recepción y utilización de bienes y/o servicios adquiridos, no se identifica a los proveedores de materiales y herramientas, así como al propietario de las maquinarias alquiladas, procediendo a mantener las observadas por la Administración Tributaria respecto de sus proveedores y confirmar el reparo. Cabe precisar que pueden ocurrir situaciones cuando la Administración Tributaria efectúa cruces de información a los proveedores del sujeto fiscalizado y estos se encuentran no habidos. Al respecto, cabe mencionar la RTF N.º 05437-3-2010 que ha establecido lo siguiente: “Que es del caso anotar que las irregularidades o incumplimiento por parte del proveedor (no se le pudo ubicar y tiene la condición de no habido), la falta de presentación de documentación contable, la existencia de doble facturación de los proveedores, la falta de sustento de la capacidad técnica y logística para prestar servicios y la no inclusión de los trabajadores en una declaración señaladas en la resolución apelada, no puede ser imputadas al usuario o adquirente del bien y/o servicio” Por lo expuesto, a efectos de calificar una operación como “no real”, debe precisarse el supuesto con base en el cual se sustenta tal calificación. Porque es con base en ello que la Sunat va a actuar de oficio mediante cruces de información para corroborar sus presunciones. Asimismo, para determinar si una operación es no real o no fehaciente, la Administración Tributaria debe valorar los documentos presentados por el contribuyente que le permitan corroborar su hipótesis de falsedad o irrealidad de la operación. Los contribuyentes, para demostrar que los comprobantes corresponden a operaciones reales que efectivamente se realizaron, deben contar con otros medios de prueba como el cargo de recepción de los bienes, la guía de remisión, ingreso al almacén, contrato de servicios, cartas, mails, informes del servicio contratado, órdenes de compra, cotizaciones, etc. N.° 352

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Retenciones practicadas a entidades financieras no domiciliadas 1. Retención realizada a un sindicato de bancos Ficha Técnica Autor : Ivo Doménico García Shapiama Título : Retenciones practicadas a entidades financieras no domiciliadas Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Consulta La señorita Alejandra García es la representante legal de la empresa constructora F&A (persona jurídica constituida en el Perú), empresa que ganó la buena pro para llevar a cabo un megaproyecto consistente en construir las estaciones de la línea ferroviaria que unirá el departamento sureño de Tacna con el departamento de Tumbes. Sin embargo, el capital con el cual cuenta actualmente no es suficiente para cubrir los costos que demanda la realización del mencionado proyecto, razón por la cual decidió solicitar un préstamo al banco POCA PLATA S.A. Asimismo, se sabe que en febrero del presente año la empresa constructora F&A solicitó un préstamo de 300,000 millones de dólares americanos al banco POCA PLATA S.A. (persona jurídica no domiciliada); sin embargo, el mencionado banco al no contar con la suma dineraria solicitada decidió asociarse con otros cuatro bancos (de los cuales dos son personas jurídicas no domiciliadas, mientras que las restantes son personas jurídicas domiciliadas en nuestro país) conformando un sindicato de bancos, con la finalidad de poder cubrir el monto que requiere el cliente y poder cumplir con el préstamo solicitado. Por último, se sabe que cada uno de los miembros del sindicato (cinco miembros en total) ha cumplido con aportar con la suma de 60 mil millones de dólares americanos y de esa manera cubrir el monto de 300,000 millones de dólares americanos solicitados. Además se sabe que los miembros del sindicato de bancos decidieron nombrar como banco agente al banco POCA PLATA S.A, con la finalidad de que este último lleve a cabo la gestión del crédito sindicado concedido. Al respecto, la señorita nos consulta: Al momento de devolver el dinero prestado más los intereses correspondientes ¿es correcto que realicemos la retención del impuesto a la renta por la suma total prestada? ¿Se debe realizar la retención teniendo en cuenta la calidad de persona no domiciliada del banco agente?

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¿Debemos realizar la retención del impuesto solamente a los bancos no domiciliados dejando de lado a los bancos domiciliados? ¿De qué manera debemos realizar la retención del impuesto por concepto de intereses en este caso concreto?

que remiten al resto de entidades bancarias interesadas junto a una invitación a participar en el proyecto. Banco director y beneficiario pueden establecer un acuerdo de tipo “best effort”, donde el banco se compromete a esforzarse en la consecución de la sindicación pero sin garantizar el préstamo, o de tipo “stand by”, donde el banco director se compromete a prestar los fondos, con independencia de que logre la sindicación con otras entidades bancarias.

Respuesta En principio debemos tener presente que de acuerdo al artículo 56 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, TUO de la LIR), en los casos de préstamos dinerario entre personas jurídicas en los cuales el beneficiario de los intereses es una persona jurídica no domiciliada, procede que esta última cumpla con la obligación tributaria de pagar el impuesto por concepto de intereses vía retención; es decir, la persona jurídica domiciliada tiene que realizar la retención del impuesto a la persona jurídica no domiciliada. Asimismo, respecto del banco agente debemos tener presente que la función de este es únicamente realizar las gestiones del crédito que realizaron los bancos en su conjunto, es decir, el banco agente se encarga de las relaciones entre prestamistas y el prestatario. Dicho en otras palabras, el banco agente cumple una función de ser simplemente un intermediario entre los bancos prestamistas (que se organizaron a través de un sindicato para poder hacer posible el préstamo dinerario) y el prestatario. En ese orden de ideas podemos concluir que los prestamistas en esta operación son todos y cada uno de los bancos que son miembros del mencionado sindicato de bancos, y no el banco agente en su calidad de intermediario, puesto que este último no ha realizado el hecho imponible de prestar suma dineraria alguna. De manera coherente a los antes ya mencionado, podemos citar lo siguiente respecto del concepto de sindicato de bancos:

El sindicato de bancos también contempla la figura de los “bancos agentes”, los cuales se encargan de la gestión y administración del crédito o préstamo (ocupándose del cobro de los intereses y del principal), o de la emisión de valores, así como de canalizar las relaciones del sindicato con terceros, siendo elegidos por todos los bancos participantes.”1

Conjunto de entidades bancarias que se unen para acometer una operación que debido a su elevado riesgo o cuantía importante no podrían llevar a cabo de forma individual. La unión puede tener por objeto la concesión de un crédito o un préstamo sindicado, o puede servir para asegurar conjuntamente una emisión de valores (acciones, bonos, etcétera). En este sindicato existen los “bancos directores”, principales responsables del proyecto, encargados de organizar la operación y de negociar y fijar sus condiciones. En el caso del crédito o préstamo sindicado, suelen ser bancos de confianza del futuro beneficiario a los que se plantea la operación. Estos bancos realizan un estudio preliminar de la misma

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Asimismo, en cuanto a la forma de realizar el procedimiento para declarar el impuesto retenido, el agente retenedor deberá declarar y pagar a través del PDT 617- otras retenciones, consignando como periodo el mes en el que efectuó el pago al no domiciliado. Por otro lado, en relación a cuándo se debe realizar la retención, de acuerdo al primer párrafo del artículo 76 de la LIR, en caso se pague o acredite rentas de fuente peruana a no domiciliados se deberá efectuar la retención y abonar al fisco (Sunat) con carácter definitivo dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, es decir, de acuerdo a los plazos establecidos en el cronograma de obligaciones de periodicidad mensual. Respecto de la tasa de interés aplicable a las personas jurídicas no domiciliadas que acrediten rentas de fuente peruana, se tiene que tener en consideración lo que disponen los literales a) y j) del artículo 56 del TUO de la LIR. De acuerdo al inciso a) del mencionado artículo, la tasa aplicable es de 4.99 %, siempre que se cumplan dos condiciones, una de ellas es que, en casos de préstamos en efectivo que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país, y además que el crédito no devengue un interés anual superior a la tasa LIBOR más 7. De acuerdo al literal j) del artículo 56 la tasa aplicable es de 30 %, siempre y cuando el contribuyente lo logre demostrar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el literal a) del artículo 56. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que el simple hecho de que el sindicato de bancos haya 1 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: (consultado el día 07-06-16).

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nombrado como agente al banco POCA PLATA S.A., esto no es razón suficiente para considerar que el préstamo de dinero lo haya otorgado el banco POCA PLATA S.A (persona jurídica no domiciliada) a favor de la empresa constructora F&A (persona jurídica domiciliada); sino que se tiene que tener en consideración la calidad de domiciliados o no domiciliados de cada uno de los miembros del sindicato de bancos quienes son los que realizaron los desembolsos correspondientes para poder cumplir con el préstamo dinerario solicitado. Por último, respecto de la retención, la persona jurídica domiciliada debe practicar la retención correspondiente teniendo en cuenta únicamente el monto prestado por las personas jurídicas no domiciliadas que participaron en el préstamo, prescindiendo de la retención a los bancos domiciliados.

Cuadro representativo de la consulta bajo comentario BD BD BNOD (Poca Plata S.A.) BNOD

El sindicato de bancos realiza un préstamo de 300,000 millones de dólares americanos a favor de la empresa domiciliada F&A

BNOD Empresa constructora F&A (persona jurídica domiciliada) solicitó un préstamo de 300,000 millones de dólares americanos al sindicato de bancos.

El sindicato de bancos nombra como “banco agente” al banco Poca Plata S.A para que realice las gestiones de cobro. BD: banco domiciliado BNOD: banco no domiciliado.

2. Préstamo dinerario a una empresa constituida en Colombia Consulta La señorita Stephany Mosqueda, gerente general del banco El Peruano (persona jurídica constituida en nuestro país) nos indica que su representado realizó un préstamo de 50 millones de dólares americanos a favor de uno de sus clientes ubicado en el extranjero; este cliente es una persona jurídica constituida en Colombia y se dedica al rubro de las telecomunicaciones. Asimismo, el cliente solicitó que el dinero se lo depositen en una cuenta bancaria colombiana, además se sabe que esta empresa colombiana utilizó el dinero que le prestaron para generar la expansión de sus actividades en sus sucursales que se encuentran en Venezuela, Ecuador y en la misma Colombia. Al respecto, la señorita nos consulta: A efectos de poder practicar la retención correspondiente ¿estamos frente a una renta de fuente peruana? ¿O estamos frente a una renta de fuente extranjera? En caso de calificar como renta de fuente peruana ¿de qué categoría estaríamos hablando?

Respuesta En principio, para determinar si estamos frente a una renta de fuente peruana o extranjera debemos empezar analizando los criterios de vinculación contenido en el artículo 9 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que determinan en qué caso nos encontramos frente a una renta de fuente peruana; caso contrario, nos encontraremos frente a una renta de fuente extranjera. En este caso específico, debemos analizar el inciso c) del artículo 9 de la LIR que en su literal dispone lo siguiente:

financiera, cuando el capital este colocado o sea utilizado económicamente en el país o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. (el subrayado es nuestro)

Del análisis del artículo 9, inciso c) del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, podemos llegar a concluir que nos encontramos frente a una renta de fuente peruana, siempre que se cumpla con cualquiera de las siguientes tres (3) condiciones o criterios de vinculación: 1. Cuando el capital se encuentre colocado en el país. 2. Cuando el capital sea utilizado económicamente en el país, o 3. Cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. En la consulta bajo comentario podemos apreciar que el capital no se encuentra colocado en nuestro país (Perú), ya que el préstamo solicitado fue depositado en una cuenta bancaria de Colombia a pedido del cliente. Por lo tanto, este criterio no sería aplicable a efectos de poder considerar la renta generada como renta de fuente peruana. Asimismo, de la información contenida en la consulta se desprende que el dinero prestado no fue utilizado en territorio nacional, sino en diversos espacios territoriales fuera de nuestro país, es decir, en Venezuela, Ecuador y Colombia; por lo tanto, el segundo criterio tampoco sería aplicable a efectos de

considerar la renta como renta de fuente peruana. Además, en este caso concreto el sujeto pagador del dinero prestado más los intereses no es un sujeto domiciliado, sino que se trata de una empresa constituida en Colombia, es decir, se trata de una persona jurídica no domiciliada. Por lo tanto, tampoco le sería aplicable el tercer criterio de vinculación para ser considerada como una renta de fuente peruana. Después de haber analizado cada uno de los criterios de vinculación, y habiéndolas descartado, podemos llegar a concluir que no existe criterio de vinculación alguno que haga que la renta generada por la entidad bancaria domiciliada califique como renta de fuente peruana; por lo tanto, ello nos permite establecer que nos encontramos frente a una renta de fuente extranjera en la cual no existe la obligación de realizar la retención del impuesto a la renta, ya que no existe vinculación alguna entre el estado y la renta generada. Por último, un punto muy importante que debemos recordar es que cada vez que nos encontramos frente a una renta de fuente extranjera esta no es susceptible de ser categorizada, es decir, la renta de fuente extranjera no califica como renta de primera, segunda, tercera, cuarta ni quinta categoría, simplemente se habla de renta de fuente extranjera, sin mencionar categoría alguna. Gráfica representativa de la consulta bajo comentario

El banco El Peruano presta 50 millones de dólares americanos a favor de su cliente colombiano.

Artículo 9°.- en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: […] C) las producidas por capitales, así como los intereses […] y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, crédito u otra operación

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El banco El Peruano (persona jurídica constituida en nuestro país)

Empresa constituida en Colombia

El dinero se utiliza en Venezuela

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Ecuador

Colombia

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I ¿Cuál es el plazo de prescripción de la renta de quinta categoría? Ficha Técnica Autora : Jhoana Lilet Morales Díaz(*) Título : ¿Cuál es el plazo de prescripción de la renta de quinta categoría? Informe N.° : 072-2016-SUNAT/5D0000 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Materia



Se formulan las siguientes consultas: 1.1. ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable respecto del impuesto a la renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el impuesto a la renta no retenido? 1.2. ¿A partir de qué momento se debe iniciar el cómputo de dicho plazo?

[…], la extensión del término prescriptorio en caso no se haya presentado la declaración jurada respectiva, se justifica tratándose de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria cuya declaración se omite, pues la omisión en la presentación de la declaración jurada impide que la Administración tome conocimiento de la existencia y cuantía de la deuda tributaria, razón por la que se le otorga un mayor plazo para que mediante su facultad de fiscalización determine dicha deuda y exija su pago2.

2. Base legal Texto único ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22-06-13 y normas modificatorias.



Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 08-12-04 y normas modificatorias.

3. Análisis 3.1. En relación con la primera consulta, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 43 del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega este artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. Como se puede apreciar, el plazo para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda, así como la acción para exigir su pago (*) Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

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y aplicar sanciones, se establece en función de si el deudor tributario presentó o no la declaración jurada respectiva1; de tal manera que, si el deudor tributario presentó la declaración jurada, dicho plazo será de cuatro (4) años; caso contrario, esto es, si el deudor no presentó la declaración respectiva, el plazo de prescripción de tales acciones será de seis (6) años. Sobre el particular, cabe mencionar que respecto de la aplicación del plazo de prescripción de seis (6) años cuando no se ha presentado la declaración jurada correspondiente, en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N.° 09217-7-2007 se afirma lo siguiente:



En ese sentido, se puede señalar que la aplicación del plazo de prescripción de seis años opera en los casos en que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es afectada por el incumplimiento (omisión) de la obligación de presentar una declaración jurada; razón por la cual se puede sostener que si no existe la obligación de presentar una declaración jurada, no se justificaría la extensión del plazo de prescripción de cuatro (4) a seis (6) años3. Ahora bien, el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes de dicho impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de la citada ley, deberán presentar

1 Salvo que se trate de la determinación de la deuda, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones vinculadas con el no pago de tributos retenidos o percibidos, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de 10 años, independientemente de que se haya presentado o no la declaración jurada correspondiente; supuesto que no forma parte de las consultas formuladas en el presente informe. 2 Es pertinente indicar que si bien la mencionada RTF ha establecido un criterio de observancia obligatoria respecto del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones por no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, la adopción de dicho criterio se fundamenta, en parte, en el análisis aquí transcrito. 3 En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N.os 1049-2-2000, 01560- 5-2004, 014160-3-2010, 02677-8-2012, 12335-11-2014, entre otras.

declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable; y añade que no presentarán tal declaración los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. Considerando esto último y siguiendo lo señalado líneas arriba, se puede afirmar que tratándose del impuesto a la renta de contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes no tienen la obligación de presentar declaración, el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años4. 3.2. Por otro lado, cabe indicar que de acuerdo con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del TUO del Código Tributario, el término prescriptorio debe computarse desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario y por los cuales no existe obligación de presentar una declaración anual5. Ahora bien, cabe indicar que el impuesto a la renta es un tributo de periodicidad anual cuya obligación tributaria nace el 31 de diciembre, habida cuenta que el inciso d) del artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de quinta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciben, por lo que dicho ejercicio comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Asimismo, en cuanto a la exigibilidad de dicho tributo, es preciso señalar que el inciso a) del quinto párrafo del artículo 29 del TUO del Código Tributario prevé que tratándose de tributos que administra la Sunat o cuya recaudación estuviera a su cargo, aquellos de periodicidad anual que se devenguen al término del año gravable, se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. Siendo ello así, el término prescriptorio respecto del impuesto a la renta materia de consulta, debe computarse desde el uno (1) de 4 De manera similar se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 014160-3-2010. 5 Tal como se señala en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 149722-2010, 19741-4-2011, 01296-9- 2014, entre otras.

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Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

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Análisis Jurisprudencial enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, es decir, el uno (1) de enero del año subsiguiente al que corresponde. En consecuencia, con relación a la segunda consulta, el plazo de prescripción aplicable respecto del impuesto a la renta de quinta categoría no retenido de los contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta, se empieza a computar desde el uno (1) de enero del ejercicio subsiguiente al que corresponde.

4. Conclusiones 4.1. El plazo de prescripción aplicable respecto del impuesto a la renta de quinta categoría de los contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el impuesto a la renta no retenido, es de cuatro (4) años. 4.2. Dicho plazo se computa a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio a que corresponde dicho impuesto.

5. Comentario El artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de quinta categoría son las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. En estos últimos años la Sunat ha detectado omisiones del pago de la renta de quinta, que por cierto no son casos aislados sino un buen número de deudores tributarios, lo cual representa un perjuicio para el fisco. Frente a ello, lo que hace es enviar cartas inductivas a los trabajadores exhortándolos a efectuar los pagos por concepto de renta de quinta categoría. Una de las consultas más frecuentes al cierre del ejercicio es aquella referida a los perceptores de renta de quinta, quienes en el ejercicio han laborado en más de una empresa y no han cumplido con informar al empleador dónde perciben la mayor remuneración. La interrogante es quién debe regularizar. La Resolución de Superintendencia N.º 036-98-SUNAT y sus modificatorias señala la posibilidad de regularizar hasta febrero, siempre que el trabajador informe al empleador. En caso contrario, el empleador no tiene forma de conocer el monto que percibe el trabaja-

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Instituto Pacífico

dor en la otra empresa, y de acuerdo al inciso c) del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en caso de incumplimiento del trabajador de no informar sobre otras planillas, el empleador es responsable de la retención de las remuneraciones que él abone. Entonces, deslindada la responsabilidad del empleador en el supuesto planteado, vamos a señalar otra escenario, aquel en el cual el empleador conoce de las remuneraciones que percibe el trabajador pero que ha efectuado la retención por debajo del monto que corresponde. Al respecto, debemos señalar que en ambos supuestos planteados el trabajador debe cumplir con el pago del impuesto, ya que es sujeto del mismo, es decir, el trabajador es el deudor tributario y la empresa, en caso de que ha retenido en defecto, incurre en la infracción establecida en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Por lo tanto, debe pagar la multa por no efectuar la retención. La duda se presentaba por el plazo de prescripción para el pago del impuesto, ya que según el artículo 43 del TUO del Código Tributario es cuatro años si se presenta declaración y seis años si el deudor tributario no presenta declaración. Entonces, de forma ligera, se señala que al no presentar declaración el perceptor de rentas de quinta categoría, el plazo de prescripción es de seis años. Sin embargo, es conveniente señalar que no lo hace por faltar a una obligación tributaria como contribuyente sino que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar declaración. En tal sentido, coincidimos con el criterio vertido por parte de la Administración Tributaria en el informe que es materia de comentario al señalar que el plazo de prescripción no es de seis años sino cuatro respecto del impuesto a la renta de quinta categoría de los contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, ya que los mencionados contribuyentes no presentan declaración porque la norma de forma expresa lo señala y no como una omisión frente al cumplimiento de una obligación ante la Administración Tributaria. Por otro lado, desde cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, revisamos la norma y encontramos que, tal como refiere el presente informe, el numeral 2 del artículo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se inicia desde el 1 de enero siguiente a la fecha que la obligación sea exigible respecto de tributos que son determinados por el deudor tributario, respecto de los cuales no presenta declaración. Sobre ello, el Código Tributario señala que tratándose

de tributos de periodicidad anual deben ser pagados dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; por ello, la Sunat concluye en señalar que el inicio del cómputo se inicia el 1 de enero del año subsiguiente al que corresponde el impuesto. Es decir, que tratándose del impuesto correspondiente al ejercicio del 2015 el cómputo de plazo de prescripción se inicia el 1 de enero del 2017. Respecto de lo señalado en las conclusiones del informe que es materia de comentario, debemos señalar que coincidimos con el criterio vertido por parte de la Sunat por las razones expuestas líneas arriba. A modo ilustrativo, cabe precisar que Sunat, en virtud de la potestad de sancionar discrecionalmente otorgada por el Código Tributario mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 025 -2016-SUNAT/600000 ha tenido a bien no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptores de rentas de quinta categoría cuando incurran en la infracción establecida en el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario, no comparecer ante la Administración Tributaria o hacerlo fuera de plazo, cuando fueren citados como consecuencia de una acción inductiva. Asimismo, la Sunat señala que será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la resolución de multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado. En atención de ello, es importante conocer que si Ud. ha realizado el pago por la citada infracción, no procede la devolución ni compensación del pago que hubiere realizado hasta antes de la vigencia de la comentada resolución. Pero nos cuestionamos cuál es el fundamento de esta norma. En respuesta de ello, la Sunat señala que la sanción no alienta la regularización voluntaria que persigue la Administración y que uno de los principios institucionales de esta es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades del contribuyente. En el entendido de que los trabajadores perceptores de rentas de quinta categoría representan un sector de contribuyentes con escaso conocimiento en materia tributaria, la finalidad es orientarlos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Al respecto, debemos señalar que resulta muy interesante el criterio de la Sunat esbozado en la resolución acotada ya que el objetivo principal de su administración es la recaudación. En ese sentido, es mucho más beneficioso para el fisco inducir al trabajador al pago del impuesto que únicamente sancionarlo. N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

I Jurisprudencia al Día Determinación sobre base presunta Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual no se usó medio de pago. RTF N.º 02129-10-2015 (26-02-15) Se revoca la apelada en el extremo referido a la presunción por ingresos omitidos por saldos negativos de caja. Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las “cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero del 2004 y que se dejó constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio de pago usado al respecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64 del Código Tributario. Al respecto, se señala que el solo hecho de que en una operación debidamente registrada y sustentada con documentos de primer orden, como el contrato de mutuo, no se hayan utilizado medios de pago no genera que una operación y que el activo y pasivo contabilizados sean considerados como no reales. Se agrega que si bien la norma dispone el uso de dichos medios de pago cuando se entreguen o devuelvan montos por concepto de mutuo de dinero, ello no lleva a concluir como hecho cierto que la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas sobre su veracidad o exactitud por falta de realidad de la operación de préstamo y el pasivo consignado en los libros contables, por lo que en todo caso, la Administración parte de una presunción no contenida en norma legal. En cuanto al reparo por comprobantes de pago que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios y su incidencia en el impuesto a la renta, se señala que las facturas observadas están referidas a adquisiciones que forman parte del costo de ventas, ya que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto que a efectos del citado impuesto deba sustentarse el costo de ventas con comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que se levanta el reparo. En cuanto a la incidencia en el impuesto general a las ventas, se observa que en un caso las facturas no estaban autorizadas por la Administración y que en otro fueron emitidas antes de la fecha de inicio de actividades consignada en el CIR, por lo que se confirma la apelada en este extremo. También se confirma en el extremo referido a operaciones no sustentadas con medios de pago. Se dispone la reliquidación de las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y se deja sin efecto una de estas sanciones al sustentarse en una resolución de determinación que fue dejada sin efecto por la Administración en la apelada. Voto discrepante en parte: en referencia al reparo por ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja, considera que la recurrente no sustentó la recepción del préstamo por no haber acreditado el uso de medios de pago por lo que considera que se ha acreditado la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64 del Código Tributario.

Procedimiento de base presunta (art. 72-A del Código Tributario): ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo por mutuo no sustentado. RTF N.º 00272-3-2015 (13-01-15) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra las resoluciones de determinación giradas por impuesto a la renta del ejercicio 2005, impuesto general a las ventas de enero a mayo y agosto a diciembre del 2005, enero a agosto del 2006 y las multas giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, dado que el reparo por ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo, determinados sobre base presunta, se ajusta a ley. Al respecto, se señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante requerimiento por lo que incurrió en la causal prevista por el numeral 3) del artículo 64 del citado código (no sustentó la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo detectados conforme con el procedimiento previsto por el artículo 72-A del Código Tributario), al no demostrarse la fehaciencia de los préstamos alegados. Asimismo, se confirma otro reparo por no sustentar la cancelación de las facturas observadas mediante los medios de pago señalados en la Ley N.º 28194, por lo que tampoco se desvirtuó el reparo por deducción de los pagos a cuenta en exceso e ingresos por exportaciones no declaradas. Se confirman las multas giradas por el nu-

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

meral 1) del artículo 178 al sustentarse en los reparos señalados. Se revoca la apelada en el extremo de la sanción de la multa girada por el numeral 1) del artículo 177, pues si bien la recurrente incurrió en tal infracción al no exhibir la documentación, correspondía aplicar el régimen de gradualidad al haberse subsanado dicha infracción. Por otro lado, se revoca la apelada en cuanto a la sanción de la multa girada por el numeral 5) del artículo 175, dado que si bien se incurrió en la infracción al llevar con atraso el Registro auxiliar de control de activo fijo, no se le aplicó el régimen de gradualidad, debiendo calcularse los intereses desde la fecha de detección de la infracción.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Artículo 91 de la Ley del Impuesto a la Renta. Determinación de empresas comparables. RTF N.º 04115-1-2014 (28-03-14) Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2008 sobre base presunta y se deja sin efecto la resolución de determinación y la resolución de multa, emitidas por dicho tributo y período. Se indica que conforme con el numeral 3) del artículo 93 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración ha empleado el procedimiento de determinación sobre base presunta, promediando las rentas netas declaradas por tres empresas seleccionadas por la Administración que domicilian en la misma jurisdicción, desarrollan la misma actividad económica que la recurrente y que declararon mayor impuesto resultante, conforme con el numeral 5 del inciso c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto. No obstante, si bien la Administración habría determinado la renta neta sobre la base del promedio de rentas netas de tres contribuyentes que consideró similares a la recurrente, no se aprecia en autos las razones o fundamentos por los cuales la Administración determinó que no se habian encontrado empresas similares de acuerdo con el inciso a) del artículo 61 del reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, con el fin de utilizar exclusivamente como elementos para determinar la existencia de empresas comparables el CIIU y la ubicación geográfica de aquella. Asimismo, no ha precisado si por causas imputables a aquella no fue posible encontrar empresas comparables bajo los términos expuestos en dichas normas, o que no hubieran empresas con las mismas condiciones que la recurrente, entre otros, no siendo suficiente a tal efecto el reporte "Consulta empresas similares" que solo contiene datos consignados en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2008, presentada por la recurrente. Por tanto, el procedimiento aplicado en el presente caso no se encuentra conforme a ley. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por declarar menores ingresos gravados a los registrados en su Libro mayor y multas relacionadas.

El control directo debe realizarse en no menos de cinco días comerciales continuos o alternados, lo que no faculta a la Administración a llevar a cabo dicho control en cinco días en parte alternados y en otros continuos. RTF N.º 04217-10-2013 (12-03-13) Se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6) del artículo 64 del Código Tributario, por haberse acreditado que no se otorgó comprobante de pago, siendo que la sanción de dicha infracción ha quedado firme. No obstante, el procedimiento para efectuar dicha determinación no se ajusta a lo establecido por el artículo 68 del Código Tributario, pues este señala que debe promediarse el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración en no menos de cinco días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, lo que no faculta a esta a realizar el control directo en días en parte alternados y otros consecutivos, como se hizo en el presente caso, criterio recogido en las RTF N.os 778-4-2005 y 10150-3-2007. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177 del Código Tributario, al haberse verificado que no se exhibió el Registro auxiliar de activos fijos, ni los Libros diario y mayor solicitados por la Administración mediante requerimiento.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ENERO-MARZO

ID 12

Hasta 5 UIT 8%

ABRIL

ID 9

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --

Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

Más de 45 UIT 30%

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

2016

2015

2014

2013

28% 6.8%

28% 6.8%

30% 4.1%

30% 4.1%

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

6.25% 28%

6.25% 28%

6.25% 30%

6.25% 30%

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

8% 14%

8% 14%

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

17% 20% 30%

17% 20% 30%

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT

15% 21%

15% 21%

30%

30%

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,304

Parámetros

20

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

PDT 616- Trabajador independiente.

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2016 2015 2014 2013 2012 2011

3,950 3,850 3,800 3,700 3,650 3,600

2010 2009 2008 2007 2006 2005

3,600 3,550 3,500 3,450 3,400 3,300

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

2015 2014 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004

Activos Compra 3.408 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280

N.° 352

Euros Pasivos Venta 3.413 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283

Activos Compra 3.591 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443

Pasivos Venta 3.811 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497

Primera Quincena - Junio 2016

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 4% (1) (8)

004 Recurso Hidrobiológicos

4% (8)

ANEXO 2

005 Maíz amarillo duro 008 Madera

4% (8)

009 Arena y piedra

10% (8)

010

15% (4)

014 017 031 034

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los primarias derivadas de las mismas bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio Carnes y despojos comestibles vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Oro gravado con el IGV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Minerales metálicos no auríferos

4% (10) 4% (8) 10% (3) (8) 10% (5) (8) 1.5% (7)

035 Bienes exonerados del IGV

1.5% (7) (8)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

10% (7) (8)

039 Minerales no metálicos

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

ANEXO 3

021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2) 10% (2) 10% (8) 10% (2) 10% (11) 10% (2) 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas

10% (2)

030 Contratos de construcción

4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV

10% (6)(11)

Notas 1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15. 3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12. 4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11). 6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12). 7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12. 8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13. 10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14. 11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14) Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo Bienes comprendidos en la subpartida nacional: (tranquillón) 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición Bienes comprendidos en la subpartida nacional: de dióxido de titanio, en formas 3907.60.00.10 primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción (*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO

LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS

1

LIBRO CAJA Y BANCOS

2

LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS

3

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES

4 5

LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA LIBRO DIARIO

6

LIBRO MAYOR

7 8

REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS REGISTRO DE COMPRAS

9

REGISTRO DE CONSIGNACIONES

10 11

REGISTRO DE COSTOS REGISTRO DE HUÉSPEDES

12

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS

13

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

14

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

15 16

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNAT REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

17

REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

18

REGISTRO IVAP

19

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 02199/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 1422001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2562004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2572004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2582004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2592004/SUNAT

20 21 22 23 24 25

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice el pago. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

I-28

Instituto Pacífico

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Mes al que corresponde la Obligación

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic. 15

15 Ene-16

18 Ene-16

19 Ene-16

20 Ene-16

21 Ene-16

22 Ene-16

11 Ene-16

12 Ene-16

13 Ene-16

14 Ene-16

25 Ene-16

Ene-16

17 Feb-16

18 Feb-16

19 Feb-16

19 Feb-16

12 Feb-16

12 Feb-16

15 Feb-16

15 Feb-16

16 Feb-16

16 Feb-16

22 Feb-16 22 Mar-16

Feb-16

17 Mar-16

18 Mar-16

21 Mar-16

21 Mar-16

14 Mar-16

14 Mar-16

15 Mar-16

15 Mar-16

16 Mar-16

16 Mar-16

Mar-16

19 Abr-16

20 Abr-16

21 Abr-16

21 Abr-16

14 Abr-16

14 Abr-16

15 Abr-16

15 Abr-16

18 Abr-16

18 Abr-16

22 Abr-16

Abr-16

18 May-16

19 May-16 20 May-16 20 May-16

13 May-16 13 May-16 16 May-16

16 May-16

17 May-16

17 May-16

23 May-16

May-16

17 Jun-16

20 Jun-16

21 Jun-16

21 Jun-16

14 Jun-16

14 Jun-16

15 Jun-16

15 Jun-16

16 Jun-16

16 Jun-16

22 Jun-16

Jun-16

19 Jul-16

20 Jul-16

21 Jul-16

21 Jul-16

14 Jul-16

14 Jul-16

15 Jul-16

15 Jul-16

18 Jul-16

18 Jul-16

22 Jul-16

Jul-16

17 Ago-16

18 Ago-16

19 Ago-16

19 Ago-16

12 Ago-16

12 Ago-16

15 Ago-16

15 Ago-16

16 Ago-16

16 Ago-16

22 Ago-16

Ago-16

19 Set-16

20 Set-16

21 Set-16

21 Set-16

14 Set-16

14 Set-16

15 Set-16

15 Set-16

16 Set-16

16 Set-16

22 Set-16

Set-16

19 Oct-16

20 Oct-16

21 Oct-16

21 Oct-16

14 Oct-16

14 Oct-16

17 Oct-16

17 Oct-16

18 Oct-16

18 Oct-16

24 Oct-16

Oct-16

18 Nov-16

21 Nov-16

22 Nov-16

22 Nov-16

15 Nov-16

15 Nov-16

16 Nov-16

16 Nov-16

17 Nov-16

17 Nov-16

23 Nov-16

Nov-16

20 Dic-16

21 Dic-16

22 Dic-16

22 Dic-16

15 Dic-16

15 Dic-16

16 Dic-16

16 Dic-16

19 Dic-16

19 Dic-16

23 Dic-16

Dic-16

18 Ene-17

19 Ene-17

20 Ene-17

20 Ene-17

13 Ene-17

13 Ene-17

16 Ene-17

16 Ene-17

17 Ene-17

17 Ene-17

23 Ene-17

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264 * Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14 - Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2016 15-01-2016 16-01-2016 31-01-2016 01-02-2016 15-02-2016 16-02-2016 29-02-2016 01-03-2016 15-03-2016 16-03-2016 31-03-2016 01-04-2016 15-04-2016 16-04-2016 30-04-2016 01-05-2016 15-05-2016 16-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 15-06-2016 16-06-2016 30-06-2016 01-07-2016 15-07-2016 16-07-2016 31-07-2016 01-08-2016 15-08-2016 16-08-2016 31-08-2016 01-09-2016 15-09-2016 16-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 15-10-2016 16-10-2016 31-10-2016 01-11-2016 15-11-2016 16-11-2016 30-11-2016 01-12-2016 15-12-2016 16-12-2016 31-12-2016

Último día para realizar el pago 22-01-2016 05-02-2016 22-02-2016 07-03-2016 22-03-2016 07-04-2016 22-04-2016 06-05-2016 20-05-2016 07-06-2016 22-06-2016 07-07-2016 22-07-2016 05-08-2016 22-08-2016 07-09-2016 22-09-2016 07-10-2016 21-10-2016 07-11-2016 22-11-2016 07-12-2016 22-12-2016 06-01-2017

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos.

25%

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.

10%

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

6. Otros bienes del activo fijo

10%

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

75% (2)

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00) R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

7. Gallinas (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

ABRIL-2016 Compra 3.323  3.338  3.338  3.338  3.349  3.358  3.374  3.402  3.379  3.379  3.379  3.321  3.274  3.268  3.272 3.274  3.274  3.274  3.276  3.249  3.248  3.253  3.267  3.267  3.267  3.277  3.281  3.287  3.277  3.271

A

R

E

S

E

Mayo-2016 Industrias

Junio-2016 Tex S.A.

U

ABRIL-2016

R

OS

Mayo-2016

Junio-2016 DÍA Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 3.698  3.894  3.646  3.898  3.597  3.900  3.328  3.374  de 2012 Estado de3.271  Situación3.274  Financiera3.370  al 30 de junio 02 3.775  3.914  3.646  3.898  3.632  3.942  3.344  3.271 (Expresado 3.274  en nuevos 3.377  soles)3.382  03 3.775  3.914  3.551  3.925  3.546  3.924  3.344  3.288  3.292  3.366  3.369  ACTIVO S/. 04 3.775  3.914  3.623  3.935  3.726  3.882  3.344  3.322  3.322  3.351  3.353  Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 05 3.630  3.974  3.701  3.930  3.726  3.882  3.352  3.332  3.334  3.351  3.353  Cuentas, - Terceros 152,000 3.360  por cobrar 3.319  comerciales 3.321  3.351  3.353  06 3.633  3.980  3.766  4.011  3.726  3.882  3.376  3.313  3.319  3.318  3.321  07 3.754  3.979  3.703  3.991  3.672  3.923  Mercaderías 117,000 3.403  3.313  3.305  3.308  08 3.653  3.992  3.703  3.991  3.626  3.838  Inmueb., maq. y equipo 3.319  160,000 3.392  3.313  3.319  3.292  3.294  09 3.721  3.911  3.703  3.991  3.740  3.844  Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 3.392  3.336  3.339  3.304  3.306  10 3.721  3.911  3.657  3.942  3.579  3.923  Total 728,400 3.392 activo 3.331  3.334  3.315  3.320  11 3.721  3.911  3.631  3.955  3.618  3.878  3.326  3.327  3.332  3.315  3.320  12 3.716  4.013  3.757  3.865  3.618  3.878  PASIVO S/. 3.277  contraprest. 3.327  3.331  por pagar 3.315  3.320  13 3.622  3.914  3.672  3.983  3.618  3.878  Tributos, y aportes 10,000 3.271  3.333 3.338 3.329  3.331  14 3.640  3.793  3.694 3.890 3.659  3.866  Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.562 3.863 3.694 3.890 3.630 3.920 3.275 3.333 3.338 3.334 3.338 Cuentas 320,000 16 3.554  3.864  3.694  3.890  3.276  por pagar 3.333  comerciales 3.338  - Terceros 17 3.554  3.864  3.587  3.954  Cuentas - Terceros 50,500 3.276  por pagar 3.327  diversas 3.333  18 3.554  3.864  3.645  3.913  3.276 pasivo 3.316  3.321  Total 403,500 19 3.545  3.832  3.640  3.879  3.278  3.318  3.323  20 3.620  3.823  3.715  3.830  PATRIMONIO S/. 3.254  3.336  3.342  21 3.636  3.819  3.556  3.868  3.250  3.333  3.348  Capital 253,000 22 3.503  3.855  3.556  3.868  3.256  3.333  3.348  Reservas 12,000 23 3.575  3.829  3.556  3.868  3.272  3.333  3.348  Resultados acumulados -35,600 24 3.575  3.829  3.571  3.873  3.272  3.342  3.347  Resultado del periodo 95,500 25 3.575  3.829  3.646  3.907  3.272  3.336  3.339  26 3.659  3.796  3.675  3.860  3.279  3.336  3.341  Total patrimonio 324,900 27 3.582  3.864  3.710  3.894  3.285  3.338  3.344  Total patrimonio 728,400 28 3.853  3.619  3.923  3.354  3.359  3.290 pasivo y 3.675  29 3.577  3.866  3.619  3.923  3.280  3.354  3.359  30 3.646 3.898 3.619  3.923  3.274 3.354  3.359  31 3.696  3.891  3.354  3.363 

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D Ó

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Fuente: SBS

L

ABRIL-2016 Compra 3.338  3.338  3.338  3.349  3.358  3.374  3.402  3.379  3.379  3.379  3.321  3.274  3.268  3.272 3.274  3.274  3.274  3.276  3.249  3.248  3.267  3.267  3.267  3.267  3.277  3.281  3.287  3.277  3.271 3.271

A

R

E

S

E

Mayo-2016

Venta 3.344  3.344  3.344  3.352  3.360  3.376  3.403  3.392  3.392  3.392  3.326  3.277  3.271  3.275 3.276  3.276  3.276  3.278  3.254  3.250  3.272  3.272  3.272  3.272  3.279  3.285  3.290  3.280  3.274 3.274

Compra 3.271  3.288  3.322  3.332  3.319  3.313  3.313  3.313  3.336  3.331  3.327  3.327  3.333 3.333 3.333  3.327  3.316  3.318  3.336  3.333  3.333  3.333  3.342  3.336  3.336  3.338  3.354  3.354  3.354  3.354  3.370

Junio-2016

Venta 3.274  3.292  3.322  3.334  3.321  3.319  3.319  3.319  3.339  3.334  3.332  3.331  3.338 3.338 3.338  3.333  3.321  3.323  3.342  3.348  3.348  3.348  3.347  3.339  3.341  3.344  3.359  3.359  3.359  3.363  3.374

Compra 3.377  3.366  3.351  3.351  3.351  3.318  3.305  3.292  3.304  3.315  3.315  3.315  3.329  3.334

Venta 3.382  3.369  3.353  3.353  3.353  3.321  3.308  3.294  3.306  3.320  3.320  3.320  3.331  3.338

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

ABRIL-2016 Compra 3.775  3.775  3.775  3.630  3.633  3.754  3.653  3.721  3.721  3.721  3.716  3.622  3.640  3.562 3.554  3.554  3.554  3.545  3.620  3.636  3.575  3.575  3.575  3.575  3.659  3.582  3.675  3.577  3.646 3.646

R

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Mayo-2016

Venta 3.914  3.914  3.914  3.974  3.980  3.979  3.992  3.911  3.911  3.911  4.013  3.914  3.793  3.863 3.864  3.864  3.864  3.832  3.823  3.819  3.829  3.829  3.829  3.829  3.796  3.864  3.853  3.866  3.898 3.898

Compra 3.646  3.551  3.623  3.701  3.766  3.703  3.703  3.703  3.657  3.631  3.757  3.672  3.694 3.694 3.694  3.587  3.645  3.640  3.715  3.556  3.556  3.556  3.571  3.646  3.675  3.710  3.619  3.619  3.619  3.696  3.597

Junio-2016

Venta 3.898  3.925  3.935  3.930  4.011  3.991  3.991  3.991  3.942  3.955  3.865  3.983  3.890 3.890 3.890  3.954  3.913  3.879  3.830  3.868  3.868  3.868  3.873  3.907  3.860  3.894  3.923  3.923  3.923  3.891  3.900

Compra 3.632  3.546  3.726  3.726  3.726  3.672  3.626  3.740  3.579  3.618  3.618  3.618  3.659  3.630

Venta 3.942  3.924  3.882  3.882  3.882  3.923  3.838  3.844  3.923  3.878  3.878  3.878  3.866  3.920

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

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TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 COMPRA

I-30

3.408

Instituto Pacífico

VENTA

U

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TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 3.413

COMPRA

3.591

N.° 352

VENTA

3.811

Primera Quincena - Junio 2016

II

Área Indicadores Económico-Financieros

II

Contenido II-1 II-2 II-2 II-2 II-4

La calificación crediticia y sus implicancias Base Legal Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01

Autora : Diana Angélica Ccaccya Bautista Título : La calificación crediticia y sus implicancias Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción En los últimos meses se ha escuchado sobre la ratificación en la calificación crediticia de algunos países que han presentado serios problemas como ha sucedido recientemente con Brasil1, cuya contracción económica y crisis política han conllevado a la rebaja de su nota crediticia por parte de la clasificadora Fitch Ratings. Asimismo, se ha dado la advertencia de correr la misma suerte, si el próximo gobierno peruano aumentara el plan fiscal2, pues traería como consecuencia el incremento de la deuda pública. Sin embargo, poco conocemos sobre la importancia y las implicaciones de este indicador, por lo cual en esta sección se pretende abordar el tema de forma general para una mejor comprensión de la coyuntura actual.

2. Definiciones previas El rating o calificación crediticia está relacionada a dos conceptos: 2.1. El riesgo crediticio Es el riesgo de incurrir en pérdidas debido a que el deudor o acreditado no cumple con las obligaciones de pago. Así, por ejemplo, puede darse el caso de que un emisor de bonos (títulos de deuda) no pueda hacer frente al pago de los intereses periódicos y/o el valor nominal. Por lo tanto, este tipo de riesgo tiene que ver con la calidad e integridad financiera del emisor o prestatario. 1 “Fitch Ratings vuelve a bajar la calificación crediticia de Brasil” en Gestión. Publicado el 05-05-2016. 2 “BCP: Agencias podrían revisar calificación crediticia de Perú” en El Comercio. Publicado el 25-04-2016.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Son sociedades anónimas cuyo objetivo exclusivo es la calificación de valores mobiliarios (títulos de deuda, acciones) y otros riesgos relacionados con el manejo y aprovechamiento de los recursos financieros captados del público. En el Perú se encuentran organizadas y reguladas por la Superintendencia de Mercado y Valores (SMV). En la actualidad el sector está conformado por las siguientes empresas: - - - - -

Apoyo & Asociados Internacionales Class & Asociados S.A. PCR (Pacific Credit Rating) Equilibrium Clasificadora de Riesgo S.A. Microrate Latin América S.A.

3. ¿Qué es la calificación crediticia? Es una opinión técnica y especializada que proporcionan las clasificadoras de riesgo acerca de la solvencia y la seguridad de un determinado instrumento financiero emitido por alguna empresa o entidad. En otros términos, es la capacidad de pago que presentaría una organización frente a una determinada obligación o programa financiero. Por tanto, su importancia radica en que se constituye un instrumento relevante para la toma de decisiones de inversión de manera eficiente en los mercados financieros, pues permitirá que los administradores de portafolios gestionen de manera adecuada el riesgo crediticio.3 Existen múltiples clasificadoras, pero en el ámbito internacional destacan las reconocidas Moody’s Investor, Standard & Poor’s y Fitch Ratings, las cuales establecen los ratings soberanos (gobiernos) sobre la base de sus propias metodologías pero con resultados similares. 3 Pacific Credit Rating (PCR). “Manual de Clasificación de Riesgo”. noviembre, 2009. p. 6.

4. Factores determinantes Se consideran aspectos cuantitativos y cualitativos para la determinación de la nota crediticia. En el primer caso se contempla un exhaustivo análisis de los estados financieros y de las proyecciones en los flujos de caja4, niveles de productividad, etc. Esto será complementado por otros aspectos como el entorno macroeconómico y político, el giro del negocio, las oportunidades de mercado, así como los planes y estrategias pendientes del ente emisor.

5. Categorías de clasificación Las calificaciones crediticias típicamente están expresadas en letras y a diferentes escalas. Cada una de ellas otorga un nivel de riesgo crediticio o incapacidad de pago, lo que en el fondo determinaría la calidad de inversión, como se muestra en el siguiente esquema:

Grado de inversión

2.2. Las clasificadoras de riesgo

Grado de especulación

Ficha Técnica

Moody's Aaa Aa1 Aa2 Aa3 A1 A2 A3 Baa1 Baa2 Baa3 Ba1 Ba2 Ba3 B1 B2 B3 Caa1 Caa2 Caa3 Ca C

Fitch y S&P AAA AA+ AA AAA+ A ABBB+ BBB BBBBB+ BB BB B+ B BB+ B BCC C D

Significado Calidad optima Alta calidad

Buena calidad Calidad Satisfactoria que disminuirá con un cambio en el entorno Moderada seguridad, mayor exposición ante factores adversos Seguridad reducida, Mayor vulnerabilidad Vulnerabilidad identificada Retraso en pagos Poca posibilidad de pago emisión de cumplimiento

Escalas de la calificación crediticia

Por lo tanto, una degradación o reducción de la nota crediticia generaría la pérdida de confianza por parte de los inversores, puesto que exigirían una mayor rentabilidad de mercado por los instrumentos financieros del ente emisor (por el mayor riesgo), traduciéndose en mayores costos financieros. 4 Ibíd. p. 7

Actualidad Empresarial

II-1

Informe Financiero

La calificación crediticia y sus implicancias Variación de los indicadores de precios de la economía indicadores económico- Cotizaciones internacionales financieros Tasas de interés promedio del sistema financiero Principales variables/Tasa legal laboral/CTS Informe financiero

II

Área Indicadores Económico-Financieros ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL

Número Índice Mes Base 1994-100 / 2012 ENE. 208.374177 FEB. 208.641022 MAR. 209.909211 ABR. 210.157975 MAY. 209.452819 JUN. 209.308784 JUL. 207.550522 AGO. 208.048090 SET. 208.883339 OCT. 208.934206 NOV. 208.463032 DIC. 208.221718 * A partir de enero de 1999, los cálculos se realizan con base 1994.

Número Índice Número Índice Base 1994-100 / 2013 Base diciembre 2014 = 100 206.605903 100,025157 206.762562 100,229340 207.345341 100,611395 207.444568 100,670670 206.831945 100,854473 208.522389 100.702046 210.543665 100.804009 212.322829 101.015792 213.425791 101.363528 212.540726 101.861474 211.683477 101.790116 211.457387 101.473342 Fuente: INEI, Diario “El Peruano”.

Número Índice Base diciembre 2015 = 100 101,158245 101.512527 102.210227 102,161903 102.550119 102.817342 102.773215 103.024204 103.255029 103.275520 104.021033 104.101632

Número Índice Base diciembre 2016 = 100 104,129063 104,371647 104.065551 103.366032 103.286323

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA (2012-2016) MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SET OCT NOV DIC PROM. INFLAC. *

2012 106.92 107.26 108.09 108.66 108.70 108,66 108.76 109.31 109.31 109.73 109.58 109.86 108.79 2.65

2013 109.99 109.89 110.89 111.17 111.38 111.67 112.29 112.90 113.02 113.06 112.82 113.000 111.84 2.86

2014 113.36 114.04 114.63 115.08 115.34 115.53 116.03 115.93 116.11 116.55 116.38 116.65 115.47 3.22

2015 116.84 117.20 118.10 118,56 119.23 119.62 120.16 120.61 120.65 120.82 121.24 121.78 119.57 4.40

VARIAC. PORCENT. IPC 2014 Mensual Acumul. Anualiz. 0.32 0.32 2.80 0.60 0.92 3.78 0.52 1.44 3.37 0.39 1.84 3.52 0.23 2.07 3.56 0.16 2.23 3.46 0.43 2.68 3.33 -0.09 2.59 -0.09 0.16 2.75 2.73 0.38 3.14 3.09 -0.15 2.99 3.16 0.23 3.22 3.23

2016 122.23 122.44 123,17 123.19 123.45

VARIAC. PORCENT. IPC 2015 Mensual Acumul. Anualiz. 0.17 0.17 3.07 0.30 0.47 2.77 0.76 1.24 3.03 0.39 1.64 3.02 0.56 2.21 3.37 0.33 2.55 3.54 0.45 3.01 3.56 0.38 3.40 4.04 0.03 3.43 3.91 0,14 3,58 3.66 0,34 3,93 4,18 0,45 4,40 3,93

VARIAC. PORCENT. IPC 2016 Mensual Acumul. Anualiz. 0.37 0.37 4.61 0.17 0.55 4.47 0,60 1,15 4.30 0.01 1.16 3.91 0.21 1.37 3.54

* Variación porcentual anual IPC. Fuente: INEI, Diario “El Peruano”

COTIZACIONES INTERNACIONALES TIPO DE CAMBIO CONTABLE: DÓLAR EN LATINOAMERICA (PROM. PONDERADO) (Del 01 al 14 de Junio de 2016) País

Argentina Bolivia Brasil (Peso) (Boliviano) (Real) Días

CIERRE DEL DÓLAR AMERICANO CONTRA LAS PRINCIPALES MONEDAS INTERNACIONALES (Del 01 al 14 de Junio de 2016)

Chile Colombia Guatemala México Paraguay Venezuela (Peso) (Peso) (Quetzal) (Peso) (Guaraní) (Bolívar)

Moneda Días

Corona Danesa

Corona Noruega

Corona Sueca

Dólar Austral.

Dólar Canad.

Euro

Franco Suizo

Libra Esterl.

Yen Japones

Mie.- 01

13.9359

6.8100

3.6071 690.6077 3115.2648

7.6170

18.5165 5681.8182

9.9750

Mie.- 01

6.6494

8.3053

8.2944

1.3778

1.3066

0.8936

0.9874

0.6936

109.5290

Jue.- 02

13.8860

6.8000

3.5869 689.1799 3086.4198

7.6260

18.6741 5681.8182

9.9750

Jue.- 02

6.6683

8.3283

8.3265

1.3829

1.3094

0.8963

0.9896

0.6931

108.8376

Vie.-03

13.8860

6.8100

3.5241 681.6633 3021.1480

7.6330

18.5849 5681.8182

9.9750

Vie.-03

6.5455

8.1769

8.1354

1.3565

1.2932

0.8791

0.9755

0.6887

106.5076

Lun.- 06

13.7671

6.8000

3.4883 679.3478 3012.0482

7.6430

18.6661 5649.7175

9.9750

Lun.- 06

6.5481

8.1671

8.1234

1.3567

1.2819

0.8805

0.9703

0.6922

107.5500

8.1288

1.3407

1.2754

0.8800

0.9652

0.6875

107.3537 106.9748

Mar. 07

13.8169

6.8000

3.4426 678.8866 2941.1765

7.6370

18.3581 5649.7175

9.9750

Mar. 07

6.5477

8.1179

Mie.- 08

13.8769

6.8100

3.3675 673.4007 2923.9766

7.6480

18.1317 5649.7175

9.9750

Mie.- 08

6.5249

8.0995

8.1062

1.3344

1.2692

0.8773

0.9586

0.6891

Jue.- 09

13.8049

6.8000

3.3953 678.4261 2932.5513

7.6450

18.2359 5649.7175

9.9750

Jue.- 09

6.5698

8.1500

8.1734

1.3448

1.2718

0.8839

0.9644

0.6916

107.0549

Vie.-10

13.8000

6.8000

3.4177 683.5270 2967.3591

7.6640

18.6227 5649.7175

9.9750

Vie.-10

6.6092

8.2722

8.3127

1.3557

1.2780

0.8887

0.9640

0.7010

106.9633

Lun.-13

13.7849

6.8100

3.4816 683.9945 2994.0120

7.6550

18.8327 5649.7175

9.9750

Lun.-13

6.5838

8.2715

8.2388

1.3528

1.2826

0.8853

0.9636

0.7024

106.1571

Mar.-14

13.7300

6.8000

3.4791 688.2312 3003.0030

7.6370

18.9240 5649.7175

9.9750

Mar.-14

6.6348

8.3596

8.3086

1.3605

1.2868

0.8921

0.9633

0.7090

106.0333

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros Nota: Los días Sábados, Domingos y Feriados no se publica información

Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros Nota: Los días Sábados, Domingos y Feriados no se publica información

Tasas de InterÉs Internacionales (Primera Quincena de Junio de 2016) DÍAS

Libor Activa 1 mes 3 meses 6 meses 1 año Instr. Monet. en N. Y. Prime Rate Bonos Tesoro 30 años

1

2

3

6

7

8

9

10

13

Promedio

0.4996 0.6813 0.9854 1.3284

0.4631 0.6801 0.9839 1.3324

0.4648 0.6822 0.9857 1.3314

0.4471 0.6607 0.9542 1.2856

0.4458 0.6566 0.9489 1.2851

0.4453 0.6580 0.9470 1.2784

0.4471 0.6561 0.9439 1.2743

0.4466 0.6556 0.9442 1.2735

0.4421 0.6525 0.9364 1.2593

0.4557 0.6648 0.9588 1.2943

3.50 2.62

3.50 2.68

3.50 2.51

3.50 2.56

3.50 2.54

3.50 2.51

3.50 2.49

3.50 2.45

3.50 2.43

3.50 2.53

Fuente: Diario Gestión

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA FINANCIERO TASAS DE INTERÉS de PROMEDIO DE MERCADO (al cierre de operaciones del día) Junio 2016

II-2

ACTIVA EN MN / ME * PASIVA EN MN / ME *

tasa activa promedio de mercado MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA Junio 2016 TAMN1 F. DIARIO F. ACUM.(*) TAMN +11 F. DIARIO F. ACUM.(*) TAMN+21 F. DIARIO F. ACUM.(*) TAMEX1 F. DIARIO F. ACUM.(*) 1

16.19

0.00042

2,915.66

17.19

0.00044

5,303.70

18.19

0.00046

9,596.00

7.7

0.00021

17.95889

2

16.18

0.00042

2,916.88

17.18

0.00044

5,306.03

18.18

0.00046

9,600.45

7.68

0.00021

17.96258

3

16.18

0.00042

2,918.09

17.18

0.00044

5,308.37

18.18

0.00046

9,604.91

7.66

0.00021

17.96626

4

16.18

0.00042

2,919.31

17.18

0.00044

5,310.71

18.18

0.00046

9,609.36

7.66

0.00021

17.96995

FTAMN

FTAMEX

FTIPMN

FTIPMEX

1

20.79

7.44

3.8

0.29

2

20.72

7.47

3.8

0.29

3

20.87

7.46

3.79

0.29

8

16.18

0.00042

2,924.17

17.18

0.00044

5,320.07

18.18

0.00046

9,627.21

7.65

0.00021

17.98468

6

21.14

7.20

3.8

0.29

9

16.19

0.00042

2,925.39

17.19

0.00044

5,322.41

18.19

0.00046

9,631.68

7.65

0.00021

17.98836

7

21.33

7.26

3.81

0.29

10

16.20

0.00042

2,926.61

17.20

0.00044

5,324.76

18.20

0.00046

9,636.16

7.64

0.00021

17.99204

8

21.46

7.24

3.82

0.29

11

16.20

0.00042

2,927.83

17.20

0.00044

5,327.11

18.20

0.00046

9,640.63

7.64

0.00021

17.99572

9

21.51

7.31

3.83

0.29

12

16.20

0.00042

2,929.06

17.20

0.00044

5,329.46

18.20

0.00046

9,645.11

7.64

0.00021

17.99940

5

16.18

0.00042

2,920.52

17.18

0.00044

5,313.05

18.18

0.00046

9,613.82

7.66

0.00021

17.97363

6

16.17

0.00042

2,921.74

17.17

0.00044

5,315.39

18.17

0.00046

9,618.28

7.65

0.00021

17.97731

7

16.17

0.00042

2,922.96

17.17

0.00044

5,317.73

18.17

0.00046

9,622.74

7.66

0.00021

17.98100

10

21.66

7.54

3.84

0.28

13

16.16

0.00042

2,930.28

17.16

0.00044

5,331.80

18.16

0.00046

9,649.58

7.69

0.00021

18.00311

13

21.99

7.30

3.87

0.28

14

16.19

0.00042

2,931.50

17.19

0.00044

5,334.15

18.19

0.00046

9,654.06

7.57

0.00021

18.00676

14

22.02

7.32

3.87

0.28

Instituto Pacífico

* Acumulado desde el 01/04/91.

Circular BCR Nº 041-94-EF/90 (Al cierre de Operaciones de cada día del mes)

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

II

Área Indicadores Económico-Financieros TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN LOS ULTIMOS 30 DÍAS ÚTILES (Al cierre de operaciones al 14 de Junio de 2016)

TASA DE INTERÉS LEGAL EFECTIVA

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DE MERCADO Tasa Anual (%)

FTAMN

FTAMEX

FTIPMN

FTIPMEX

22.02

7.32

3.87

0.28

Por Tipo de Crédito1

Por Tipo de Déposito

Moneda Extr. (%)

Corporativos

6.50

Grandes Empresas

7.50

1.75 5.10

Medianas Empresas

10.61

7.89

Pequeñas Empresas

21.18

11.38

Microempresas²

35.77

17.02

Consumo

43.52

32.71

Hipotecarios

9.13

6.56

Ahorro

0.44

0.17

Plazo

4.85

0.29

CTS

2.39

1.08

1: Las definiciones de los tipos de crédito se encuentran en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N.° 11356-2008. 2: Las tasas de créditos a microempresas, a partir del 1 de julio, corresponden a los desembolsos destinados a clientes con un endeudamiento total en el sistema financiero (SF) no mayor a S/. 20 mil; antes de dicha fecha, consideraba los desembolsos a clientes con endeudamiento total en el SF no mayor a US$ 30 mil.” Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS.

MONEDA EXTRANJERA

F. DIARIO F. ACUM.*

TILMN1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO POR SEGMENTOS DE MERCADO SISTEMA BANCARIO Moneda Nac. (%)

MONEDA NACIONAL

Junio 2016

2.75 2.56 2.56 2.56 2.56 2.62 2.6 2.62 2.62 2.62 2.62 2.62 2.66 2.63

0.00008 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007

TILME1

7.00956 7.01005 7.01054 7.01103 7.01153 7.01203 7.01253 7.01303 7.01354 7.01404 7.01455 7.01505 7.01556 7.01607

F. DIARIO F. ACUM.*

0.32 0.32 0.31 0.31 0.31 0.31 0.31 0.31 0.31 0.32 0.32 0.32 0.32 0.32

0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001

2.03938 2.03940 2.03942 2.03944 2.03945 2.03947 2.03949 2.03951 2.03952 2.03954 2.03956 2.03958 2.03960 2.03961

1 Tasa Anual (%) (*) Acumulado desde el 16/09/92 Circular BCR Nº 041-94-EF/90, Circular BCR Nº 027-2001-EF/90, Circular BCR Nº 028-2001-EF/90 (Al cierre de Operaciones de cada día del mes) Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS.

TASA PASIVA DE MERCADO PROMEDIO PONDERADO EFECTIVA (Al cierre de Operaciones del día) Junio 2016 TIPMN (1) TIPMEX (2)

1 2.75 0.32

(1) Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional

2 2.56 0.32

3 2.56 0.31

4 2.56 0.31

5 2.56 0.31

6 2.62 0.31

7 2.60 0.31

8 2.62 0.31

9 2.62 0.31

10 2.62 0.32

11 2.62 0.32

12 2.62 0.32

13 2.66 0.32

14 2.63 0.32

(2) Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DE LAS OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL REALIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 31 DÍAS ÚTILES * (Al 14 de Junio de 2016) POR TIPO DE DEPÓSITO Y POR TIPO DE CRÉDITO1 Tasa Anual (%)

Operaciones Activas

Operaciones pasivas

Corporativos Descuentos Préstamos a más de 360 días Grandes Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Medianas Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Pequeñas Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Microempresas2 Préstamos a cuota fija a más de 360 días Consumo Tarjetas de Crédito3 Préstamos no revol. para libre disp. a más de 360 días Depósito de Ahorro Depósito a plazo a más de 360 días CTS

Continental

Comercio

Crédito

Financiero

Interamericano

Scotiabank

Citibank

Interbank

Mibanco

GNB

Falabella

Santander

Ripley

Promedio

6.12 6.67 8.06 7.45 10.28 7.07 11.56 14.33 10.75 17.66 18.59 13.88 31.00 14.21 47.10 60.97 17.10 0.67 4.07 1.74

8.54 10.46 14.07 18.47 15.00 0.01 19.51 25.21 19.48 1.37 6.8 5.07

6.43 6.52 6.89 7.63 7.49 8.33 10.15 8.93 10.50 16.92 9.92 14.01 28.28 14.61 32.17 37.24 16.20 0.2 5.18 1.56

8.15 8.18 8.39 9.00 10.57 9.86 12.44 23.12 14.41 23.38 35.59 33.25 50.29 78.20 24.87 0.75 6.07 4.87

6.85 8.04 6.50 7.99 7.62 9.51 8.95 8.97 8.57 11.81 12.12 9.05 14.84 17.79 30.00 14.99 0.8 4.95 4.2

5.83 5.94 7.10 7.07 8.58 10.97 10.01 13.01 23.31 13.16 24.44 21.95 20.29 26.98 30.62 17.02 0.58 3.69 1.99

5.88 5.61 6.55 0.42 -

7.29 6.26 9.00 7.43 7.38 9.29 11.56 10.05 14.74 18.44 9.38 19.56 22.32 23.06 42.78 45.95 22.52 0.42 2.81 3.02

16.98 16.19 24.21 23.40 38.17 31.97 51.41 41.58 0.34 6.24 5.64

10.26 11.25 10.17 9.80 10.75 12.07 11.52 11.39 16.53 13.97 16.76 16.30 16.43 36.35 43.91 16.41 4.03 6.23 6.5

56.74 57.07 13.51 2.5 6.25 5.53

7.62 8.21 8.15 8.46 8.80 8.20 9.54 8.27 10.88 0.5 4.9 -

59.89 66.68 32.73 0.75 5.86 6.61

6.50 7.20 7.72 7.50 8.12 8.01 10.61 10.46 10.98 21.18 12.90 21.30 35.77 30.56 43.52 48.94 22.19 0.44 4.82 2.39

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6. Estas tasas de interés tienen carácter referencial. 1: Las definiciones de los tipos de crédito se encuentran en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008. 2: Las tasas de créditos a microempresas, a partir del 1 de julio corresponden a los desembolsos destinados a clientes con un endeudamiento total en el sistema financiero (SF) no mayor a S/. 20 mil; antes de dicha fecha, consideraba los desembolsos a clientes con endeudamiento total en el SF no mayor a US$ 30 mil”. 3: Tarjetas de Crédito: Considera las tarjetas de crédito convencionales para personas naturales y también las tarjetas de crédito de uso limitado a algún establecimiento comercial en particular, propio de las operaciones de consumo masivo. Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS.

TASAS DE INTERÉS PROMEDIO DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA REALIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 31 DÍAS ÚTILES * (Al 14 de Junio de 2016) POR TIPO DE DEPÓSITO Y POR TIPO DE CRÉDITO1 Tasa Anual (%)

Operaciones Activas

Operaciones pasivas

Corporativos Descuentos Préstamos a más de 360 días Grandes Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Medianas Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Pequeñas Empresas Descuentos Préstamos a más de 360 días Microempresas2 Préstamos a cuota fija a más de 360 días Consumo Tarjetas de Crédito3 Préstamos no revol. para libre disp. a más de 360 días Depósito de Ahorro Depósito a plazo a más de 360 días CTS

Continental

Comercio

Crédito

Financiero

Interamericano

Scotiabank

Citibank

1.02 4.04 2.95 5.82 8.14 4.52 9.32 12.48 9.12 14.98 15.65 10.80 19.09 34.08 35.27

10.00 9.91 15.17 10.66 16.52 15.84 14.00 28.41 30.48

1.92 3.20 5.21 5.04 6.67 7.17 9.13 5.47 8.78 10.95 6.44 16.85 13.54 28.02 29.29

3.36 3.65 6.61 7.44 7.20 10.10 9.63 9.00 12.11 10.89 19.27 13.23 13.00 27.83 57.86

4.17 4.27 6.09 5.98 9.54 9.21 9.08 8.00 10.10 13.25 19.00 9.61 9.00 25.60 30.00

2.76 4.04 5.85 3.75 3.51 4.64 7.44 8.95 6.72 12.29 11.97 14.58 32.99 9.50 35.78 36.51

1.87 2.54 3.60 -

Interbank Mibanco

4.78 3.71 6.43 3.42 4.50 4.72 7.43 9.34 8.47 9.59 12.01 13.75 16.45 23.96 47.26 47.97

10.51

15.00

9.75

12.48

12.04

10.99

-

14.41

-

-

-

0.21 0.68 1.03

0.44 0.65 3

0.12 0.48 0.86

0.31 1.11 1.86

0.3 0.96 2.11

0.07 0.45 0.92

0.2 -

0.14 0.46 2.02

0.14 0.8 2.2

0.56 2.03 -

1.25 0.48 1.78

16.53 16.53 18.96 17.61 20.05 18.52 -

GNB

Falabella

Santander

Ripley

Promedio

8.65 8.65 4.68 6.68 7.82 7.73 7.77 9.61 12.00 10.50 47.54 47.54

11.46 -

4.54 5.93 5.73 6.75 7.80 7.69 4.90 8.83 8.34 -

-

1.75 3.88 6.26 5.10 5.91 5.76 7.89 10.08 6.34 11.38 12.87 8.57 17.02 10.72 32.71 33.99

-

-

10.31

0.83 0.91 -

0.5 0.25 1.17

0.17 0.63 1.08

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6. Estas tasas de interés tienen carácter referencial. 1: Las definiciones de los tipos de crédito se encuentran en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008. 2: Las tasas de créditos a microempresas, a partir del 1 de julio, corresponden a los desembolsos destinados a clientes con un endeudamiento total en el sistema financiero (SF) no mayor a S/. 20 mil; antes de dicha fecha, consideraba los desembolsos a clientes con endeudamiento total en el SF no mayor a US$ 30 mil”. 3: Tarjetas de Crédito: Considera las tarjetas de crédito convencionales para personas naturales y también las tarjetas de crédito de uso limitado a algún establecimiento comercial en particular, propio de las operaciones de consumo masivo. Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Actualidad Empresarial

II-3

II

Área Indicadores Económico-Financieros Principales Variables/TASA LEGAL LABORAL CTS (TASA EFECTIVA ANUAL EN MN Y ME)

Principales Variables del Sistema Privado de dePensiones Pensiones PrincipalesVariables Variables del del Sistema Sistema Privado Principales Privado de Pensiones AFP

Al 31 de Marzo de 2016 AFILIACIÓN Y TRASPASOS N° de Afiliados Activos N° de Nuevos Afiliados en Marzo de 2016 (1) Nº de Solicitudes de Traspaso Aceptadas durante el 2016 Ingresos Salidas Nº de Solicitudes de Traspaso Aceptadas durante Marzo de 2016 Ingresos Salidas Nº de Promotores FONDOS DE PENSIONES Y APORTES Valor Total de las Carteras Administradas (S/. millones) Total Fondos de Pensiones (S/. miles) Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Total Encaje Legal (S/. millones) Encaje Legal del Fondo de Pensiones Tipo 1 Encaje Legal del Fondo de Pensiones Tipo 2 Encaje Legal del Fondo de Pensiones Tipo 3 Recaudación de Aportes de Marzo de 2016 (S/. millones) RENTABILIDAD ANUALIZADA DE LOS APORTES OBLIGATORIOS Rentabilidad Nominal Anualizada (2) (3) Marzo de 2016 / Marzo de 2015 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2014 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2013 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2011 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2006 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 1996 Fondo de Pensiones Tipo 2 Marzo de 2016 / Marzo de 1994 Fondo de Pensiones Tipo 2 Rentabilidad Real Anualizada (2) (3) Marzo de 2016 / Marzo de 2015 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2014 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2013 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2011 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Marzo de 2016 / Marzo de 2006 Fondo de Pensiones Tipo 1 Fondo de Pensiones Tipo 2 Fondo de Pensiones Tipo 3 Febrero de 2016 / Febrero de 1996 Fondo de Pensiones Tipo 2 Febrero de 2016 / Febrero de 1994 Fondo de Pensiones Tipo 2

Habitat

Integra

Prima

Profuturo

Sistema

749 772 2 011 813 1 455 599 1 816 748 6 033 932 24 850 24 850 ( 1 713) ( 631) 2 372 ( 28) 1 666 1 385 4 460 1 239 8 750 3 379 2 016 2 088 1 267 8 750 ( 760) ( 276) 1 083 ( 47) 612 500 1 831 425 3 368 1,372 776 748 472 3 368 66 159 157 108 490 1 793 1 779 109 1 443 227 15 1 12 2 62

50 761 50 309 7 297 35 267 7 745 452 60 316 76 255

40 169 39 831 5 343 27 228 7 259 339 36 219 83 240

33 410 33 123 4 304 23 346 5 472 288 29 199 60 188

126 134 125 040 17 053 87 284 20 703 1 094 126 746 222 745

N.A 3.97% N.A N.A 8.29% N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A N.A

4.73% 2.93% -1.09% 7.35% 7.04% 3.58% 4.24% 4.28% 1.22% 6.13% 4.58% 0.81% 7.12% 8.82% 11.44% 10.99% 11.57%

3.91% 3.02% -1.50% 6.53% 7.00% 3.47% 3.60% 3.31% 0.04% 5.90% 4.01% -0.04% 7.47% 9.07% 11.30% N.A. N.A.

4.42% 2.45% -0.30% 7.04% 6.85% 4.44% 4.15% 3.91% 2.31% 5.72% 4.54% 1.88% 6.88% 8.94% 11.44% 10.71% 11.47%

4.38% 2.87% -1.02% 7.01% 7.05% 3.77% 4.01% 3.87% 1.09% 5.95% 4.39% 0.80% 7.17% 8.93% 11.39% 10.87% 11.53%

(1 año) N.A (1 año) -0.31% (1 año) N.A (2 años) N.A (2 años) 4.47% (2 años) N.A (3 años) N.A (3 años) N.A (3 años) N.A (5 años) N.A (5 años) N.A (5 años) N.A (10 años) N.A (10 años) N.A (10 años) N.A (20 años) N.A (22 años) N.A

0.41% -1.32% -5.17% 3.56% 3.26% -0.08% 0.65% 0.69% -2.27% 2.54% 1.04% -2.60% 3.86% 5.51% 8.05% 7.30% 7.11%

-0.38% -1.23% -5.56% 2.77% 3.22% -0.19% 0.04% -0.24% -3.40% 2.32% 0.49% -3.42% 4.19% 5.75% 7.91% N.A. N.A.

0.12% -1.77% -4.41% 3.26% 3.08% 0.75% 0.57% 0.33% -1.21% 2.14% 1.01% -1.56% 3.63% 5.62% 8.05% 7.02% 7.01%

0.08% -1.37% -5.10% 3.23% 3.27% 0.10% 0.43% 0.30% -2.39% 2.36% 0.86% -2.61% 3.91% 5.62% 8.00% 7.19% 7.07%

(1 año) (1 año) (1 año) (2 años) (2 años) (2 años) (3 años) (3 años) (3 años) (5 años) (5 años) (5 años) (10 años) (10 años) (10 años) (20 años) (22 años)

AFP Sistema Al 31 de Marzo de 2016 Habitat Integra Prima Profuturo RENTABILIDAD AJUSTADA POR RIESGO (3) (4) Marzo de 2016 / Marzo de 2015 Fondo de Pensiones Tipo 1 (1 año) N.A 1.22 1.08 1.13 Fondo de Pensiones Tipo 2 (1 año) 0.62 0.54 0.36 0.49 Fondo de Pensiones Tipo 3 (1 año) N.A -0.05 -0.12 0.02 RENTABILIDAD NETA DE COMISIONES DE LOS APORTES VOLUNTARIOS SIN FIN PREVISIONAL (3) (5) Rentabilidad de los Afiliados con Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional y Obligatorios en la misma AFP Rentabilidad Neta Nominal Marzo de 2016 / Marzo de 2015 Fondo de Pensiones Tipo 1 (1 año) N.A. 3.52% 2.65% 3.16% Fondo de Pensiones Tipo 2 (1 año) 2.41% 1.12% 1.40% 0.29% Fondo de Pensiones Tipo 3 (1 año) N.A. -3.06% -3.41% -2.58% Rentabilidad Neta Real Marzo de 2016 / Marzo de 2015 Fondo de Pensiones Tipo 1 (1 año) N.A. -0.75% -1.58% -1.10% Fondo de Pensiones Tipo 2 (1 año) -1.81% -3.05% -2.78% -3.84% Fondo de Pensiones Tipo 3 (1 año) N.A. -7.06% -7.39% -6.60% COMISIONES Y PRIMAS DE SEGURO Comisión por la administración de Aportes Obligatorios - Comisión sobre 1.47% 1.55% 1.60% 1.69% Remuneración (Flujo) Comisión por la administración de Aportes Obligatorios - Comisión Mixta (período de transición) (6) Componente de Flujo (tasa mensual) 0.38% 1.23% 1.19% 1.46% Componente de Saldo (tasa anual) 1.25% 1.20% 1.25% 1.20% Prima de Seguro (7) 1.33% 1.33% 1.33% 1.33% Comisión por la Gestión de Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional (AVSP) para los Afiliados con AVSP y Obligatorios en la misma AFP (8) Fondo de Pensiones Tipo 1 0.091% 0.095% 0.100% 0.100% Fondo de Pensiones Tipo 2 0.124% 0.145% 0.130% 0.175% Fondo de Pensiones Tipo 3 0.157% 0.165% 0.160% 0.190% (1) A partir del 1 de junio de 2013 los nuevos afiliados ingresan a la AFP ganadora del proceso de licitación. (2) La rentabilidad se obtiene al comparar el valor cuota promedio del mes actual con el valor cuota promedio del mismo mes correspondiente a años anteriores. Los valores cuota utilizados para el cálculo de los indicadores de rentabilidad son valores cuota ajustados según el artículo 74° del Reglamento del SPP y la metodología establecida en el Oficio Múltiple N° 19507-2006. (3) La rentabilidad de los distintos tipos de fondos de pensiones es variable, su nivel en el futuro puede cambiar en relación con la rentabilidad pasada. La rentabilidad actual o histórica no es indicativo de que en el futuro se mantendrá. (4) La rentabilidad ajustada por riesgo muestra el retorno obtenido por un Fondo de Pensiones por unidad de riesgo asumida por su portafolio de inversiones, considerado como medida de riesgo la volatilidad del valor cuota. Cuanto más alta resulte la rentabilidad ajustada por riesgo significará una mejor gestión del portafolio, considerando tanto la rentabilidad como el riesgo. El cálculo se ha efectuado utilizando la metodología establecida en el artículo 72°A del Título VI del Compendio de Normas del SPP. (5) La rentabilidad neta de comisiones de los aportes voluntarios sin fin previsional fue calculada utilizando la metodología establecida en la Directiva Nº SBS-DIR-EEC-362-01. (6) El componente de Flujo se ha expresado sobre base mensual y el componente de Saldo sobre base anual. (7) Aplicable sobre una Remuneración Máxima Asegurable de S/. 8 265,97. (8) Las comisiones se han establecido sobre la base de un mes de 30 días y se aplican sobre el saldo promedio mensual de aportes voluntarios. Nota: Información estadística detallada sobre el Sistema Privado de Pensiones se puede consultar en la página web de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe).

tasa de interés legal laboral Junio 2016 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

EN MONEDA NACIONAL Tasa % F. DIARIO F. ACUM.(*) 2.75 0.00008 1.87267 2.56 0.00007 1.87274 2.56 0.00007 1.872810 2.56 0.00007 1.87289 2.56 0.00007 1.87296 2.62 0.00007 1.87303 2.60 0.00007 1.87310 2.62 0.00007 1.87317 2.62 0.00007 1.87324 2.62 0.00007 1.87331 2.62 0.00007 1.87339 2.62 0.00007 1.87346 2.66 0.00007 1.87353 2.63 0.00007 1.87360

EN MONEDA EXTRANJERA Tasa % F. DIARIO F. ACUM.(*) 0.32 0.00001 0.68986 0.32 0.00001 0.68987 0.31 0.00001 0.68988 0.31 0.00001 0.68989 0.31 0.00001 0.68990 0.31 0.00001 0.68991 0.31 0.00001 0.68991 0.31 0.00001 0.68992 0.31 0.00001 0.68993 0.32 0.00001 0.68994 0.32 0.00001 0.68995 0.32 0.00001 0.68996 0.32 0.00001 0.68997 0.32 0.00001 0.68998

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO / FECHA

B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú B. Financiero B. Interamericano de Finanzas Scotiabank Perú Citibank Interbank Mibanco Banco GNB B. Falabella Perú B. Santander Perú B. Ripley B. Azteca Perú Deutsche Bank B. Cencosud Promedio de las Empresas Bancarias

1 1.75 5.23 1.57 5.04 4.18 2.09 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.42

2 1.75 5.20 1.57 5.04 4.18 2.08 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.42

3 1.75 5.20 1.57 5.04 4.18 2.09 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.41

6 1.74 5.08 1.57 5.04 4.17 2.09 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.41

Junio 2016 7 8 1.74 1.74 5.08 5.08 1.56 1.56 5.04 5.04 4.18 4.19 2.02 2.01 3.02 3.02 5.64 5.64 6.50 6.50 5.53 5.53 6.61 6.61 6.75 6.75 2.41 2.41

9 1.74 5.08 1.56 5.04 4.19 1.99 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.41

10 1.74 5.08 1.56 5.04 4.19 1.99 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.40

13 1.74 5.08 1.56 4.87 4.19 1.99 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.75 2.39

14 1.74 5.07 1.56 4.87 4.20 1.99 3.02 5.64 6.50 5.53 6.61 6.76 2.39

9 1.03 3.00 0.86 2.17 2.12 0.92 2.02 2.19 2.00 1.78 1.17 1.08

10 1.03 3.00 0.86 2.17 2.10 0.92 2.02 2.19 2.00 1.78 1.17 1.08

13 1.03 3.00 0.86 1.87 2.11 0.92 2.02 2.20 1.78 1.17 1.08

14 1.03 3.00 0.86 1.86 2.11 0.92 2.02 2.20 1.78 1.17 1.08

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO / FECHAS

B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú B. Financiero B. Interamericano de Finanzas Scotiabank Perú Citibank Interbank Mibanco Banco GNB B. Falabella Perú B. Santander Perú B. Ripley B. Azteca Perú Deutsche Bank B. Cencosud Promedio de las Empresas Bancarias

1 1.04 3.00 0.86 2.17 2.14 0.91 2.02 2.19 2.37 1.78 1.17 1.09

2 1.04 3.00 0.86 2.17 2.14 0.91 2.02 2.19 2.37 1.78 1.17 1.09

3 1.04 3.00 0.86 2.17 2.11 0.91 2.02 2.19 2.37 1.78 1.17 1.09

6 1.04 3.00 0.86 2.17 2.11 0.91 2.02 2.19 2.43 1.78 1.17 1.08

Junio 2016 7 8 1.04 1.04 3.00 3.00 0.86 0.86 2.17 2.18 2.10 2.11 0.92 0.92 2.02 2.02 2.19 2.19 2.43 2.00 1.78 1.78 1.17 1.17 1.09 1.08

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

II-4

Instituto Pacífico

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

III

Área Legal

III

Principales Normas de la Primera Quincena de Junio 2016

Normas Legales ÁREA TRIBUTARIA Resolución N.º 142-2016/SUNAT (13-06-16) Designan nuevos emisores del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados. Decreto Supremo N.º 151-2016-EF (10-06-16) Modifican el Decreto Supremo N.º 051-2008-EF que regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat mediante órdenes de pago del sistema financiero. Resolución N.º 139-2016/SUNAT (09-06-16) Modifican la Resolución de Superintendencia N.º 207-2014/SUNAT que dicta normas complementarias para la aplicación de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 1103. Resolución N.º 140-2016/SUNAT (08-06-16) Aprueban modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat.

Resolución Ministerial N.º 177-2016-EF/15 (07-06-16) Fijan índices de corrección monetaria a efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. Ley N.º 30446 (03-06-16) Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna. Resolución N.º 131-2016/SUNAT (03-06-16) Modifican la Resolución de Superintendencia N.º 125-2003/SUNAT que establece las disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el sistema Pago Fácil.

ÁREA LABORAL Resolución N.º 074-2016-SUNAFIL (12-06-16) Disponen la publicación en el Portal Institucional de la Sunafil del proyecto de Protocolo denominado “Protocolo de Actuación en materia de Trabajo Infantil”. Resolución Ministerial N.º 113-2016-TR (11-06-16) Oficializan la “Feria y Festival: Unidos por una Niñez Libre de Trabajo Infantil”, a realizarse en la ciudad de Huancayo. Resolución N.º 071-2016-SUNAFIL (09-06-16) Aprueban el Protocolo N.º 03-2016-SUNAFIL/INII denominado “Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad”. Resolución Ministerial N.º 110-2016-TR (09-06-16) Aprueban transferencia financiera del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú” a favor de organismos ejecutores del sector

público para el pago del Aporte Total del Programa de 81 convenios en el marco del “Concurso de Proyectos Regulares 2016-I”. Resolución Ministerial N.º 107-2016-TR (04-06-16) Modifican la constitución del Comité de Control Interno del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conformado según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.º 193-2009-TR, modificada con Resolución Ministerial N.º 121-2013-TR. Resolución Ministerial N.º 108-2016-TR (04-06-16) Inician la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil-RETCC, en la Región Ancash.

OTRAS NORMAS Resolución N 062-2016-EF/30 (14-06-16) Oficializan la Norma Internacional de Información Financiera 16 Arrendamientos y las modificaciones a la Norma Internacional de Información Financiera 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes.

Accidentes de Tránsito (CAT), el Formato y las Especificaciones Técnicas de la Calcomanía del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT) y el Formato y las Especificaciones Técnicas del Holograma de Seguridad a ser utilizado en el anverso del Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT).

Resolución Ministerial N.º 393-2016 MTC/01.03 (13-06-16) Otorgan a Grupo Sol TV E.I.R.L., concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Res. N.º 074-2016-CD/OSIPTEL (13-06-16) Disponen la publicación del Proyecto Normativo para establecer modificaciones al Reglamento General de Tarifas en el portal electrónico del OSIPTEL.

Resolución Ministerial N.º 394-2016 MTC/01.02 (13-06-16) Aprueban para el periodo julio del 2016 hasta junio del 2017, el Formato y las Especificaciones Técnicas del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y el Formato y las Especificaciones Técnicas del Holograma de Seguridad a ser utilizado en el anverso del Certificado del Seguro Obligatorio de Tránsito (SOAT). Resolución Ministerial N.º 395-2016 MTC/01.02 (13-06-16) Aprueban, para el periodo comprendido desde el 15 de junio del 2016 hasta diciembre del 2016, el formato y el contenido del Certificado contra

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Primera Quincena - Junio 2016

Resolución Administrativa N.º 132-2016-P-CE-PJ (13-06-16) Aprueban el “Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial-2016”. Resoluciones Administrativas N.os 199 y 200-2016-P-CSJV/PJ (13-06-16) Dictan disposiciones para garantizar el normal desarrollo de funciones en diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con motivo de licencia de magistrados por capacitación oficial mediante la Res. Adm. N.º 197-2016-P-CSJV/PJ.

Actualidad Empresarial

III-1

III

Área Legal

Resolución Ministerial N.º 0262-2016-MINAGRI (12-06-16) Aprueban el Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial denominada “Año Internacional de las Legumbres 2016”.

Resolución Viceministerial N.º 063-2016-VMPCIC-MC (10-06-16) Declaran Patrimonio Cultural de la Nación a la Huaylía del sur de la provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica.

Resolución Ministerial N.º 0263-2016-MINAGRI (12-06-16) Declaran el 12 de julio de cada año como el “Día Nacional de las Legumbres”.

Resolución Ministerial N.º 120-2016-MIDIS (10-06-16) Aprueban las Bases de la Segunda Edición 2016-2017 del Premio Nacional “Sello Municipal INCLUIR PARA CRECER Gestión Local para las personas”.

Resolución Ministerial N.º 0264-2016-MINAGRI (12-06-16) Declaran de interés del Sector Agricultura y Riego la realización de la “23° Conferencia Internacional de Capsicum - 2016”, a realizarse en la ciudad de Trujillo.

Decreto Supremo N.º 148-2016-EF (10-06-16) Transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 a favor del pliego Poder Judicial.

Resoluciones N.os 0499, 0500 y 0501-2016/SBN-DGPE-SDAPE (12-06-16) Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos, ubicados en los departamentos de Ancash, Ica y Lima.

Ley N.º 30447 (09-06-16) Ley que modifica el literal a) del artículo 2 y el artículo 9 de la Ley 26905, Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú.

Resolución N.º 130-2016-SERFOR/DE (11-06-16) Aprueban “Lineamientos para la inscripción en el Registro de instituciones habilitadas para realizar el Curso de Especialización en Regencia” y sus Anexos.

Ley N.º 30448 (09-06-16) Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la expropiación de bienes inmuebles afectados por la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la Vía Expresa de Cusco: Óvalo Los Libertadores-Puente Costanera-Nodo Versalles” en el Departamento del Cusco.

Decreto Supremo N.º 004-2016-MINCETUR (11-06-16) Aprueban el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo. Resolución Ministerial N.º 226-2016-MC (11-06-16) Aceptan donación dineraria en relación al Proyecto “Construcción y Equipamiento del Centro Internacional de Investigación, Conservación y Restauración y Museografía del Museo Nacional Chavín”. Resolución Ministerial N.º 123-2016-MIDIS (11-06-16) Aprueban Manual de Operaciones del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”. Resolución Ministerial N.º 124-2016-MIDIS (11-06-16) Aprueban Manual de Operaciones del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma. Resolución Ministerial N.º 217-2016-PRODUCE (11-06-16) Designan Secretario Técnico y miembro suplente del Área Especializada de Industria del Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio. Decreto Supremo N.º 037-2016-RE (11-06-16) Aprueban el Reglamento para la Expedición del Pasaporte Electrónico Ordinario y Salvoconducto en el exterior. Resolución Ministerial N.º 409-2016/MINSA (11-06-16) Disponen la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 104 del Reglamento de la Ley N.º 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por D. S. N.º 008-2010-SA. Resolución Ministerial N.º 410-2016/MINSA (11-06-16) Declaran la Alerta Amarilla en los establecimientos de salud de Lima Metropolitana, así como de las Direcciones Regionales de Salud de Tumbes, Loreto, Ucayali, San Martín, Cajamarca y Lima, por los efectos adversos de la transmisión del virus Zika. Resolución Administrativa N.º 190-2016-P-CSJV/PJ (11-06-16) Establecen conformación de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Resolución N.º 0662-2016-JNE (11-06-16) Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. Circular N.º B-2231-2016 (11-06-16) Actualizan monto máximo de cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos correspondiente al trimestre junio 2016-agosto 2016. Resolución N.º 2732-2016-MP-FN (11-06-16) Disponen que la Primera y la Segunda Fiscalías Superiores Penales de Ventanilla, conozcan los procesos penales, las apelaciones y las elevaciones de actuados (queja) en aplicación del Código Procesal Penal de 2004, así como los procesos en liquidación y adecuación tramitados con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y aprueban otras disposiciones. Ley N.º 30453 (10-06-16) Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (SINAREME). Resolución Ministerial N.º 0255-2016-MINAGRI (10-06-16) Aprueban documento denominado “Estrategia por Resultados del Sector Agricultura y Riego” y crean grupo de trabajo. Resolución Jefatural N.º 145-2016-ANA (10-06-16) Modifican el Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas, en lo referente al plazo de vigencia y renovación de la autorización de vertimiento o reúso de aguas residuales tratadas. Resolución Ministerial N.º 208-2016-MC (10-06-16) Aprueban la lista de 51 pueblos indígenas de la Amazonía y las referencias geográficas denominadas “Pueblos Indígenas de la Amazonía”.

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Instituto Pacífico

Ley N.º 30449 (09-06-16) Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la restauración, conservación y puesta en valor del Complejo Arqueológico Wari, ubicado en los distritos de Pacaycasa y Quinua, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Ley N.º 30450 (09-06-16) Ley que declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la investigación, conservación, restauración y puesta en valor del complejo arqueológico Huacaloma, ubicado en el distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca. Resolución Ministerial N.º 181-2016-EF/15 (08-06-16) Modifican el artículo 1 de la R. M. N.º 391-2014-EF/15, que aprobó la actualización de la jerarquía y ponderación de los criterios señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N.º 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local–FONIPREL. Resolución Ministerial N.º 287-2016-MINEDU (08-06-16) Aprueban el Documento Prospectivo al 2030 del Sector Educación y el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2016-2021 del Sector Educación. Decreto Supremo N.º 038-2016-PCM (07-06-16) Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público–OSITRAN. Decreto Supremo N.º 001-2016-MC (07-06-16) Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N.º 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2006-ED. Decreto Supremo N.º 006-2016-DE (07-06-16) Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Defensa. Resolución N.º 016-2016-PCM/SD (05-05-16) Inscriben a la “Mancomunidad Municipal VRAEM del Norte-NORVRAEM” en el Registro de Mancomunidades Municipales. Resolución Ministerial N.º 114-2016-PCM (04-06-16) Aprueban Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial Permanente encargada del seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú - La Agenda Digital Peruana 2.0” - CODESI, creada por Decreto Supremo N.º 065-2015-PCM. Resolución Ministerial N.º 116-2016-PCM (04-06-16) Aprueban Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - CAP Provisional de la SUNASS. Decreto Supremo N.º 006-2016-MINAGRI (04-06-16) Decreto Supremo que modifica y complementa normas del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto Supremo N.º 0042011-AG. Resolución Ministerial N.º 136-2016-MINAM (04-06-16) Oficializan el “Foro Internacional de Glaciares y Ecosistemas de Montaña”, a realizarse en la ciudad de Huaraz. Resolución Ministerial N.º 137-2016-MINAM (04-06-16) Actualizan métodos de ensayo para el análisis de los parámetros de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo. Resolución Ministerial N.º 138-2016-MINAM (04-06-16) Reconocen el Área de Conservación Privada Bosques Montanos y Páramos Chicuate-Chinguelas, ubicada en el departamento de Piura.

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IV

Área Contabilidad (NIIF) y Costos

IV

Contenido

aplicación práctica

Los estándares internacionales de contabilidad y su relación con los sistemas de costos (Parte I) NIIF 15: Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes (Parte I) Reconocimiento, medición y ajuste de los dividendos interpretado por el CINIIF, Norma 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo (Parte I) Contabilización de los descuentos y rebajas en concordancia con las NIIF

IV-1 IV-4 IV-7 IV-11

Los estándares internacionales de contabilidad y su relación con los sistemas de costos (Parte I) Ficha Técnica Autor : CPCC Isidro Chambergo Guillermo Título : Los estándares internacionales de contabilidad y su relación con los sistemas de costos (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Estándares internacionales de contabilidad El presente artículo trata sobre relación entre los estándares internacionales de contabilidad y la contabilidad de costos. Según los especialistas, “el alto nivel de globalización de la economía mundial ha llevado a que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se conviertan en los estándares internacionales de mayor aplicación en todo el mundo y, en el caso de Perú, estas normas se han adoptado para su aplicación obligatoria en la preparación de los estados financieros de las empresas constituidas bajo el amparo de la Ley General de Sociedades1”. A continuación se resaltan algunos párrafos de las NIC relacionados con la concepción de los costos. NIC 2 Inventarios Párrafo 21: “Los sistemas para la determinación del coste de las existencias, tales como el método del coste estándar o el método de los minoristas, podrán ser utilizados por conveniencia siempre que el resultado de aplicarlos se aproxime al coste. Los costes estándares se establecerán 1 DÍAZ BECERRA, Óscar Alfredo (2010). Contabilidad y Negocios Revista del Departamento Académico de Ciencias Administrativas, vol. 5, Número 10, p. 5 Pontificia Universidad Católica del Perú.

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Primera Quincena - Junio 2016

a partir de niveles normales de consumo de materias primas, suministros, mano de obra, eficiencia y utilización de la capacidad. En este caso, las condiciones de cálculo se revisarán de forma regular y, si es preciso, se cambiarán los estándares siempre y cuando esas condiciones hayan variado”2. NIC 16 Propiedad, planta y equipo Amortización (párrafo 43): “Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento de inmovilizado material que tenga un coste significativo con relación al coste total del elemento3”. NIC 17 Arrendamiento Arrendamientos operativos (párrafo 33): “Las cuotas derivadas de los arrendamientos operativos se reconocerán como gasto de forma lineal, durante el transcurso del plazo del arrendamiento, salvo que resulte más representativa otra base sistemática de reparto por reflejar más adecuadamente el patrón temporal de los beneficios del arrendamiento para el usuario4”. NIC 41 Agricultura Esta NIC establece, entre otras cosas, “el tratamiento contable de los activos biológicos a lo largo del periodo de crecimiento, degradación, producción y procreación, así como la valoración inicial de los productos agrícolas en el punto de 2 Norma Internacional de Contabilidad N.º 2. Existencias. Recuperado de 3 Disponible en 4 Disponible en

su cosecha o recolección. También exige la valoración de estos activos biológicos, según su valor razonable menos los costes estimados en el punto de venta, a partir del reconocimiento inicial tras la obtención de la cosecha, salvo cuando este valor razonable no pueda ser determinado de forma fiable al proceder a su reconocimiento inicial. Sin embargo, la NIC 41 no se ocupa del procesamiento de los productos agrícolas tras la recolección de la cosecha; por ejemplo, no trata del procesamiento de las uvas para obtener vino, ni el de la lana para obtener hilo”5.

Informe Especial

InformE especial

Lo mencionado en los párrafos anteriores constituye una limitación de la base conceptual relacionado con la contabilidad de costos. Esta es fuente de información para la preparación de la estructura financiera del balance en lo referente a existencia. Es por esta razón que a continuación detallamos la concepción de los sistemas de costos y su respectiva aplicación.

2. Sistemas de acumulación de costos “El proyecto y la instalación de un sistema de costos es solamente una parte del trabajo integral, de organización, experimentación y estandarización de toda una empresa en su conjunto. Un sistema de costos no puede funcionar satisfactoriamente e una fábrica mal organizada. El problema esencial consiste en coordinar los factores de la producción, es decir, los materiales, la mano de obra, las máquinas y las herramientas, con el fin de asegurar la afluencia continua de productos, en la cantidad y de la calidad apropiada. Por consiguiente, un buen sistema de costos debe diseñarse de tal manera que se enlace adecuadamente con un sistema 5 Disponible en

Actualidad Empresarial

IV-1

IV

Informe Especial

de control de la producción. No obstante, existen diferentes opiniones en lo que respecta a quién debe proyectar e instalar el sistema, es decir, si el trabajo deben hacerlo personas extrañas a la fábrica o si este debe desarrollarse interiormente. El contador o el ingeniero industrial, ajenos a la empresa, poseen objetividad, preparación o estudios especiales en el trabajo de instalación de sistemas y tal vez experiencia previa al mismo respecto en fábricas similares, No obstante, el empleado de planta puede tener más experiencia y conocimiento quizá más detallados sobre una fábrica determinada, en relación con sus procesos y sus problemas especiales6”.

costos incurridos se acumulan por lotes trabajados y solo se podrá obtener el costo al terminarse el lote íntegramente. Este sistema no será posible su aplicación si cada uno de los lotes avanza en diferentes grados y se terminan en fechas distintas.

Ejemplo N.º 1 En el presente mes los costos de servicios generales de la empresa se relacionan con todas las órdenes desempeñadas durante ese mes. Determinar con exactitud cuáles fueron las órdenes que hicieron necesario requerir una cantidad determinada de agua, calor o electricidad sería casi imposible.

2.1. Costos por órdenes específicas El sistema de costos por órdenes específicas permite determinar los costos de producción total y por unidad cuando el régimen de producción es en lotes, intermitente o interrumpido. Los

Hoja de costos de producción Orden de producción N.º 001 Cliente Fecha de inicio Fecha de término Costo total Unidades producidas Costo unitario

: : : : : :

Marítima del Sur SAC 1 de mayo 31 de mayo S/ 73,000 100 S/ 730

Materia prima cantidad

Mano de obra

Costo

100 200 300 150 250

Cantidad

S/ 3,000 4,000 6,000 7,000 5,000 S/ 25,000

Costo indirecto Costo

Cantidad

S/ 1,000 2,000 4,000 5,000 6,000

280 256 300 450 523

120 150 160 180 200

S/ 18,000

2.2. Costos por procesos La contabilidad de costos por procesos es el procedimiento mediante el cual se obtienen los costos unitarios de los productos que presta la empresa, mediante la aplicación sistemática de una tecnología adecuada para la recolección tabulación, análisis y presentación de la información de costos. No debemos olvidar que el registro de las distintas operaciones es muy importante para la presentación de la información financiera de la empresa, razón por la cual las cuentas analíticas de explotación juegan un rol importante para tal efecto.

Caso N.º 1 Departamento de costos I El departamento de costos I tiene un inventario inicial de productos en proceso de 4,000 unidades, con un costo en materia prima por S/ 6,000, mano de obra por S/ 5,000 y costos indirectos de fabricación por S/ 8,000. Los costos agregados durante el mes fueron los siguientes: materia prima por S/ 38,000, mano de obra por S/ 27,000 y costos indirectos de fabricación por S/ 16,000. Durante el mes se agregaron 40,000 unidades y se trasladaron 38,000, el inventario final de productos en proceso fue de 6,000 unidades con el 100 % de materia prima y un tercio del costo de conversión. Prepare un informe de costo de producción por el método promedio.

Costo total

Costo

Resumen

S/ 4,000 5,000 6,000 7,000 8,000

MP 25,000 MO 18,000 CI 30,000

S/ 30,000

S/ 73,000

Solución Informe de costo de producción Departamento de costos I Método promedio Cantidad Trabajo en proceso inicial Puestas en proceso Unidades transferidas Trasladadas al departamento siguiente Trabajo en proceso final Costos por transferir Trabajo en proceso inicial Materia prima directa Mano de obra directa Costos indirectos de fabricación Costos agregados por el centro de costos Materia prima directa Mano de obra directa Costo indirecto de fabricación Total de costo por transferir Costos transferidos Transferidos al siguiente centro de costos (38,000 x S/ 2.40) Trabajos en Proceso Final Materia prima directa (6,000 x S/ 1.00) Mano de obra directa (6,000 x 1/3 x S/ 0.80) Costo indirecto (6,000 x 1/3 x S/ 0.60) Total de costos transferidos

4,000 40,000

44,000

38,000 6,000

44,000

S/ 6,000 5,000 8,000

S/

38,000 27,000 16,000 S/ 100,000

1.00 0.80 0.60 S/ 2.40

91,200

6,000 1,600 1,200 S/ 100,000

6 Lang, Teodoro: Manual del Contador de Costos. México: Uthea, p. 229.

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Instituto Pacífico

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Primera Quincena - Junio 2016

IV

Área Contabilidad (NIIF) y Costos Cálculos Producción equivalente Materia prima : 38,000 + (6,000 x 100 %) = 44,000 unidades Mano de obra : 38,000 + (6,000 x 1/3) = 40,000 unidades Costos indirectos : 38,000 + (6,000 x 1/3) = 40,000 unidades Costos unitarios Materia prima : (S/ 6,000 + S/ 38,000) / 44,000 = S/ 1.00 Mano de obra : (S/ 5,000 + S/ 27,000) / 40,000 = S/ 0.80 Costos indirectos : (S/ 8,000 + S/ 16,000) / 40,000 = S/ 0.60

2.3. Costos para productos conjuntos La producción conjunta es la que se da cuando existen en un mismo proceso productivo más de un producto, que deviene de la misma materia prima. Se trata de una unidad hasta un determinado proceso (punto de separación), a partir del cual surge más de un producto. Esto conlleva la obligación de valuar cada uno de ellos.

Caso N.º 2 Departamento de costos II Existen 12,000 unidades en el inventario inicial en proceso con un costo de S/ 30, 000 más los costos siguientes, agregados por el departamento de costos II en el mes anterior, mano de obra por S/ 4,000 y costos indirectos por S/ 2,000. Los costos agregados por el departamento de costos II durante el mes actual fueron: mano de obra directa por S/ 92,000 y costos indirectos de fabricación por S/ 46,000. Durante el mes se recibieron del departamento de costos I 38,000 unidades con sus correspondientes costos de S/ 91,200. Se transfirieron 40,000 unidades al departamento de costos III durante el mes. El inventario final de productos en proceso fue de 10,000 unidades, completas en un 80 % respecto del costo de conversión. Prepare el Informe del costo de producción.

84,000 kilos 9,600 kilos 7,200 kilos 13,200 kilos 16,000 kilos

Coque Alquitrán Gas Otros productos Desperdicios

Costo total 12,000 38,000

Costo unitario

50,000

40,000 10,000

50,000

S/ 30,000 91,200 121,200

S/ 2.500 2.400 2.424

S/ 76,000.00

Con el fin de asignar costos, la gerencia reunió la siguiente información adicional: Productos

Valor de mercado en el momento de separación

Costo después de la separación

Producción en kilos

S/ 1.45 1.70 5.50 0.80

S/ 14,898.00 3,291.00 8,179.00 1,924.00

84,000 9,600 7,200 13,200

Coque Alquitrán Gas Otros productos

Con la información anterior se pide Asignar los costos conjuntos a los productos individuales y calcular. Solución

4,000 2,000 92,000 46,000 265,200

47,900.00 12,000.00 16,100.00

Total

Costos por transferir Costo del centro de costos I Trabajo en proceso inicial (12,000) Recibidas durante el mes (38,000) Total Costo agregados por el centro de costos Trabajo en proceso (agregado durante el último período) Mano de obra directa Costo indirectos de fabricación Agregados durante el período actual Mano de obra directa Costos indirectos Total costos por transferir

Distribución de costos de productos mineros Una empresa química durante el presente mes utiliza 120 toneladas de carbón y obtuvo los siguientes productos:

Costo de materia prima directa Costo de mano de obra directa Costo indirecto de fabricación

Departamento de costos II Informe de costo de producción para el presente mes

Unidades por transferir Trabajo en proceso inicial Transferidas del centro de costos I Unidades transferidas Transferidas al centro de costos III Trabajo en proceso final

Caso N.º 3

El costo de producción acumulado para la obtención de los referidos productos, durante el mes fue el siguiente:

Solución

Cantidad

Cálculos Producción equivalente Costo de conversión (materia prima + mano de obra directa) 40,000 + (10,000 x 80 %) = 48,000 unidades equivalentes terminadas Costos unitarios Costos del departamento de costos I: S/ 121,200 / 50,000 = S/ 2.424 Mano de obra directa: (S/ 4,000 + S/ 92,000) / 48,000 = 2.00 Costo indirecto de fabricación (S/ 2,000 + S/ 46,000) / 48,000 = S/ 1.00

Producto Coque 2.000 1.000 5.424

Kilos

Precio

Total costos

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Primera Quincena - Junio 2016

216,960 24,240

%

1.45

121,800.00

Alquitrán

9,600

1.70

16,320.00

8.67

Gas

7,200

5.50

39,600.00

21.03

13,200

.0.80

10,560.00

5.61

188,280

100.00

Otros

Costos transferidos Transferidos al centro de costos III (40,000 x S/ 5.424) Trabajo en proceso final Del departamento de costos I (10,000 x 2.424) Departamento de costos II Mano de obra directa (10,000 x 80 % x S/ 2) Costo indirecto (10,000 x 80 % x S/. 1.00)

Total

84,000

64.69

Asignación de los costo conjuntos de S/ 76,800.00 Producto Coque Alquitrán

%

Costo conjunto 76,800.00

8.67

76,800.00

6,659.00

21.03

76,800.00

16,151.00

76,800.00

16,000 8,000

Otros

5.61

265,200

Total

100.00

Gas

Asignación

64.89

49,682.00

4,308.00 76,800.00

Actualidad Empresarial

IV-3

IV

Informe Especial

Cálculo del costo unitario Producto Coque

S/ 49,682.00

S/ 14,898.00

6,659.00

3,291.00

9,950.00

1.0365

Los costos estándares forman parte de las necesidades que tiene el empresario de información para la toma de decisiones. Cuanto mejor realizados estén los estudios de costos, más útil será la herramienta, y por tanto habrá mayores posibilidades de tomar la mejor decisión.

16,151.00

8,179.00

24,330.00

3.3792

Los requisitos para la implantación de costos estándar son:

4,308.00

11,924.00

16,232.00

1.2296

• Definición de los niveles de producción

Costo

Alquitrán Gas Otros Total

Costo adicional

Costo total

Costo unitario

S/ 64,580.00 S/ 0.7688

S/ 76,800.00 S/ 38,292.00 S/ 115,092.00

3. Costos como herramienta de control 3.1. Costos estándar Es el procedimiento del costo que tiene como objetivo determinar lo que debería costar la fabricación de un bien en condiciones normales. Es decir, son costos predeterminados que sirven de base para medir la actuación real de la gestión productiva de una empresa industrial. Este sistema consiste en establecer los costos unitarios de los artículos procesados en cada centro, previamente a la fabricación, basándolos en métodos más eficientes de elaboración y relacionándolos con un volumen dado de producción.

• Departamentalización de la empresa, donde cada uno de los centros actúa como una empresa individual • Definición del plan de cuentas analítico que habilite el juego entre presupuesto y la ejecución presupuestal • Elección del tipo de estándar a utilizar • Determinación minuciosa de las especificaciones del producto en cada etapa • Distribución correcta de los costos indirectos de fabricación • Fijación del volumen de producción

NIIF 15: Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes (Parte I) 2. Convergencia NIIF-US GAAP a NIIF 15

Ficha Técnica Autor : Mg. CPCC. Alejandro Ferrer Quea Título : NIIF 15: Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. ¿ Por qué es importante la NIIF 15? - La norma propone un único modelo de reconocimiento de ingresos aplica a todos los ingresos de contratos con clientes. - Se requiere un nivel de juicio significativo para la aplicación de la nueva norma en relación con el reconocimiento de ingresos. - Tendrá mayor impacto en aquellas industrias que tengan gran número de contratos diferentes y múltiples ofertas de servicios. - No es cuestión únicamente contable, los cambios pueden ser importantes. Principales normas relacionadas con ingresos

• En 2008 el IASB y el FASB emiten primer Documento de Consulta. • En junio del 2010 IASB y FASB emiten un borrador de convergencia. • En noviembre del 2011 se emite un borrador de entendimiento modificado. • El 28 de mayo del 2014 luego de amplias deliberaciones se emitió la NIIF 15 consensuada con el FASB (vigencia internacional desde el 01-01-2017). • El 28 de abril del 2015 el IASB acuerda diferir un año más su implementación obligatoria (01-01-2018)

3. Objetivo

Establecer los principios que aplicará una entidad para presentar información útil a los usuarios de los estados financieros sobre la naturaleza, importe, calendario e incertidumbre de los ingresos de actividades ordinarias y flujos de efectivo que surgen de un contrato con un cliente.

NIIF 15

NIC 18

NIC 11 CINIIF 13

CINIIF 15

Ingresos

NIC 11

NIC 39 NIC 40

IV-4

CINIIF 18

Instituto Pacífico

NIC 41

4. Vigencia - Aplicable a periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero del 2018. - Se permite su aplicación anticipada (se revelará ese hecho).

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Área Contabilidad (NIIF) y Costos 5. Alcance Aplica a todos los contratos con clientes, excepto - Contratos de arrendamiento (NIC 17). - Contratos de seguros (NIIF 4) - Instrumentos financieros (NIC 39) - Intercambio no monetarios entre entidades misma línea de negocios. - Intereses e ingresos por dividendos. - Si un contrato incluye múltiples obligaciones y algunas dentro de otras normas, se aplicarán requisitos de separación y valorización de ellas.

6. Antecedentes La NIIF 15 deroga las siguientes normas:

NIC 11

- Contratos de construcción

NIC 18

- Ingresos de actividades ordinarias

CINIIF 13

- Programas de fidelización de clientes

CINIIF 15

- Acuerdos para la construcción de inmuebles

CINIIF 18

- Transferencias de activos procedentes de clientes

SIC-31

- Ingresos-Permutas de Servicios de Publicidad.

IV

PASOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS: Modelo actual (NIC 18, NIC 11) Identificar los componentes

Distribuir la contraprestación

Reconocer los ingresos ordinarios

Pasos para la aplicación de la Niif 15

1

Identificación del contrato

2

Identificación de las obligaciones de desempeño del contrato

3

Asignar el precio de la transacción

4

Asignar el precio de la transacción entre obligaciones de desempeño del contrato

5

Reconocer el ingreso cuando (en la medida que) se satisface una obligación de desempeño

Algunos términos para tomar en cuenta

7. Definiciones • Cliente. Es una parte que ha contratado con una entidad para obtener bienes o servicios que son resultado de las actividades ordinarias de dicha entidad a cambio de una contraprestación. • Contrato. Es el acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. Pueden: - Ser escritos, orales o estar implícitos en las prácticas tradicionales del negocio. - Variar según las jurisdicciones legales, sectores industriales y entidades o dentro de una misma entidad (tipo de cliente o la naturaleza de los bienes o servicios comprometidos). • Precio de la transacción. Es el importe de la contraprestación a la que se espera tener derecho por transferir los bienes o servicios comprometidos con cliente. • Activo del contrato. Es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de bienes o servicios que ha transferido a un cliente cuando ese derecho está condicionado por algo distinto al paso del tiempo. • Pasivo del contrato. Es la obligación de una entidad de transferir bienes o servicios a un cliente por los que ha recibido una contraprestación (o se ha vuelto exigible) del cliente. • Obligación de desempeño. Compromiso en un contrato con un cliente para transferirle: - Un grupo bien(es) o servicio(s) que es distinto; o - Una serie de bienes o servicios distintos que son sustancialmente los mismos y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente. N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

Contrato

Es un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles.

Obligación de desempeño

Un compromiso en un contrato con un cliente para transferirle: A) Un bien o servicio (o un grupo) que es distinto B) Una serie de bienes o servicios distintos que son sustancialmente los mismos y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente.

Precio de venta independiente

El precio en que una entidad vendería un bien o servicio comprometido de forma separada a un cliente

Identificación del contrato Un contrato se contabilizará solo cuando se cumpla todo lo siguiente: - Las partes del contrato han aprobado el contrato y se comprometen a cumplir con sus respectivas obligaciones - La entidad puede identificar los derechos de cada parte con respecto a los bienes o servicios a transferir - La entidad puede identificar las condiciones de pago con respecto a los bienes o servicios a transferir - El contrato tiene fundamento comercial (es decir, se espera que el riesgo, calendario o importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad cambien como resultado del contrato); y - Es probable que la entidad recaude la contraprestación a la que tendrá derecho a cambio de los bienes o servicios que se transferirán al cliente. Actualidad Empresarial

IV-5

IV

Aplicación Práctica Reconocimiento bajo NIIF 15 Contrato preexistente

Reconocimiento de ingresos

La entidad no tiene obligaciones pendientes de transferir. Se ha terminado el contrato y la contraprestación recibida o es reembolsable.

Cualquier contraprestación recibida sin existir contrato previo (definido según criterios NIIF 15) es reconocido como un pasivo. Identificación del contrato Se debe tener en cuenta • Si un contrato con un cliente no cumple los criterios para el reconocimiento de un contrato, se continuará evaluando el contrato para determinar si los criterios se cumplen con posterioridad. • Cuando un contrato no cumple los criterios de reconocimiento y se recibe la contraprestación del cliente, se reconocerá como ingresos solo cuando: - la entidad no tiene obligaciones pendientes con el clientes y toda, o sustancialmente toda, la contraprestación prometida por el cliente se ha recibido por la entidad y es no reembolsable; o - se ha terminado el contrato y la contraprestación recibida del cliente es no reembolsable. • Se reconocerá como un anticipo de clientes una contraprestación recibida siempre que no se hayan cumplido los criterios de reconocimiento. Identificación de las obligaciones a ser ejecutadas (no se limita a lo que señala el contrato en forma explícita)

Antes

NIIF 15

- Mantenimiento

- Mantenimiento - Desarrollo de aplicativos - Garantías - Venta de versiones actualizadas

Al comienzo del contrato, una entidad evaluará los bienes o servicios comprometidos e identificará como una obligación de desempeño cada compromiso de transferir al cliente:

un bien o servicio (o un grupo de ellos) que es distinto

una serie de bienes o servicios distintos que son sustancialmente iguales y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente

O Bien o servicio es distinto si El cliente puede beneficiarse de él en sí mismo o junto con otros recursos que están ya disponibles para el cliente.

+

El compromiso de transferirlo al cliente es identificable por separado de otros compromisos del contrato (es distinto en el contexto del contrato).

El mismo patrón de transferencia al cliente debe cumplir

Los criterios para ser una obligación de desempeño satisfecha a lo largo del tiempo.

+

El mismo método se usará para medir el cumplimiento satisfactorio de la obligación de desempeño.

- Para reconocer los ingresos a lo largo del tiempo se medirá el progreso hacia el cumplimiento completo de esa obligación de desempeño. - Método del producto sobre el valor para el cliente de los bienes o servicios ya transferidos - Método de los recursos en base a los esfuerzos o recursos empleados por la entidad para satisfacer la obligación

- El cliente recibe y consume simultáneamente los beneficios del desempeño de la entidad conforme esta los realiza; - La entidad crea o mejora un activo que el cliente controla a medida que se va ejecutando; o - La entidad crea un activo sin un uso alternativo para ella y tiene derecho al pago por avance completado hasta la fecha.

Ejemplos - Venta de bienes producidos - Reventa de bienes comprados - Reventa de derechos (una entrada revendida) - Realización de tarea(s) contractualmente acordada para un cliente - Suministro de un servicio disponible permanentemente para proporcionar bienes o servicios (actualizaciones de programas informáticos) o de ponerlos a disposición para un cliente para utilizarlos cómo y cuándo lo decida - Suministro de un servicio de organización para que otra parte transfiera bienes o servicios al cliente (actuando como un agente de otra parte) - Concesión de derechos a bienes o servicios a proporcionar en el futuro que un cliente puede revender o proporcionar a su cliente (una entidad que vende un producto a un minorista promete transferir un bien o servicio adicional a un individuo que compra el producto al minorista garantía) - Construcción, fabricación o desarrollo de un activo por cuenta de un cliente - Concesión de licencias u opciones a comprar bienes o servicios adicionales cuando dichas opciones proporcionan a un cliente un derecho significativo) Continuará en la siguiente edición...

IV-6

Instituto Pacífico

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

IV

Reconocimiento, medición y ajuste de los dividendos interpretado por el CINIIF, Norma 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo (Parte I) 3. Antecedentes

Ficha Técnica Autor : CPC José Valdiviezo Rosado Título : Reconocimiento, medición y ajuste de los dividendos interpretado por el CINIIF, Norma 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Después de emitir los EE.FF. por el órgano de dirección o el consejo de administración de la entidad, generalmente los propietarios proceden a decidir qué se hará con los resultados del periodo. Algunas entidades optarán por capitalizar el resultado en su totalidad, otras por distribuir una cantidad y el saldo por aplicar a resultados negativos anteriores en caso los tuviera. En tanto, la decisión plena sea por la distribución de dividendos y estos liquidados con activos diferentes al efectivo, nacen controversias sobre el reconocimiento, medición y las diferencias de liquidación del dividendo. Es por esta razón que el CINIIF emite la norma 17 con el propósito de dar lineamientos para el tratamiento contable sobre el problema. El presente informe repasa brevemente las consideraciones que utilizó el CINIIF para concluir con la interpretación y adicionalmente presenta un caso práctico con aplicación de la NIIF 5 Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta, la cual se modificó como consecuencia de la emisión del CINIIF 17. El cambio incluye activos no corrientes mantenidos para distribuir a los propietarios.

2. Referencias

Párrafo 1 del CINIIF 17 En algunas ocasiones, una entidad distribuye activos distintos al efectivo como dividendos a sus propietarios cuando actúan como tales. En esas situaciones, la entidad puede también dar a sus propietarios la posibilidad de elegir entre recibir activos distintos al efectivo o una alternativa en efectivo. El CINIIF ha recibido peticiones para establecer guías sobre cómo debe una entidad contabilizar dichas distribuciones.

La interpretación no trata todas las transacciones entre los propietarios y la entidad. Recordemos que en una entidad pueden darse las siguientes transacciones: • Transacciones de intercambios entre una entidad y sus propietarios, estos pueden ser intercambio de bienes o servicios, generalmente llamadas transacciones recíprocas. • Entrega de bienes o servicios de los propietarios de la entidad hacia la entidad. Por ejemplo, en un incremento de capital el accionista entrega efectivo o activos a la entidad. Estas transferencias son no recíprocas y se conocen tambien como contribuciones procedentes de los propietarios. • Transferencias de bienes o servicios por parte de la entidad hacia los propietarios. Se les conoce como distribución a los propietarios. Básicamente la interpretación radica solo en la distribución de activos realizados por la entidad hacia sus propietarios y no aborda las dos primeras transacciones mencionada, porque daría lugar a tratar todas las transacciones y ese no es el objeto de la interpretación. Asimismo, la interpretación no dispone la manera como calcular y qué valor asignar a los dividendos, pero a efectos de revelación los párrafos siguientes disponen:

NIC 1 Presentación de estados financieros NIIF 10 Estados financieros consolidados

NIIF 5 Activos no ctes. mantenidos para la venta y operaciones discontinuadas

NIIF 7 Instrumentos financieros información a revelar

NIIF 3 Combinación de negocios

NIC 1, párrafo 107 Una entidad presentará, ya sea en el estado de cambios en el patrimonio o en las notas, el importe de los dividendos reconocidos como distribuciones a los propietarios durante el periodo, y el importe de dividendos por acción correspondiente. NIC 10, párrafo 13 Si se acordase la distribución de dividendos después del periodo sobre el que se informa, pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, los dividendos no se reconocerán como un pasivo al final del periodo sobre el que se informa, porque no existe obligación en ese momento. Estos dividendos se revelarán en las notas a los estados financieros, de acuerdo con la NIC 1 Presentación de Estados Financieros.

4. Alcance NIIF 10 Hechos ocurridos después del periodo que se informa

N.° 352

Aplicación Práctica

Área Contabilidad (NIIF) y Costos

Primera Quincena - Junio 2016

Esta interpretación se aplicará a las siguientes categorías de distribuciones de activos no recíprocas realizadas por una entidad a sus propietarios cuando actúan como tales: a) Distribuciones de activos distintos al efectivo (ejemplos)

Actualidad Empresarial

IV-7

IV

Aplicación Práctica No aplica interpretación Propiedad, planta y equipo Subsidiaria

Controladora

Negocios tal como se define en la NIIF 3 Sí aplica interpretación Participaciones en el patrimonio de otra entidad Subsidiaria

Controladora

Acuerdos contractuales

Grupo de activos para disposición según NIIF 5

5. Problemas b) Distribuciones que dan a los propietarios la posibilidad de elegir

Activos



¿Cuándo debería reconocer la entidad el dividendo a pagar? ¿Cómo debería medir una entidad el dividendo a pagar? Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, ¿cómo debería contabilizar cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar?

6. Acuerdo 6.1. Cuándo reconocer un dividendo a pagar El dividendo por pagar se reconocerá cuando se autorice que será la fecha de la:

o

- Por la dirección o consejo de administración. - Se apruebe por la autoridad correspondiente “los accionistas si la jurisdicción lo requiere”. - Por la dirección o consejo de administración “si la jurisdicción no requiere otra aprobación”.

Activos Declaración del dividendo

+ Efectivo

6.2. Medición de un dividendo por pagar En el desarrollo de la interpretación, el CINIIF tomó en consideración todas las NIIF que trataban la contabilización de un pasivo a efectos de medición. De todas ellas concluyó que las más adecuadas eran las NIC 39 y NIC 37, pero en el proceso surgieron las observaciones siguientes:





IV-8

El CINIIF concluye que no es de aplicación la interpretación respecto de los activos diferentes al efectivo que se encuentren controlados por la mismas partes antes y después de la distribución, a menos que existan acuerdos contractuales en que el grupo de personas colectivamente tengan el poder sobre la entidad que distribuye. Asimismo, la entidad que en virtud de acuerdos contractuales con los propietarios a los cuales distribuye activos (participaciones de una subsidiaria) contabilizará la parte no controlada de acuerdo a la NIIF 10 Estados Financieros Consolidados. Instituto Pacífico



NIC 39 No cubría los dividendos por pagar al considerarse obligaciones no contractuales. No cubre un pasivo que se cancela con un activo no financiero; por ende, no cubre todos los activos distintos al efectivo. NIC 37 El atributo de medición (mejor estimación) no es congruente con el valor razonable. En vista de lo observado en la propuesta de la interpretación, la CINIIF concluyó medir el pasivo por el valor razonable del activo diferente al efectivo a distribuir y consideró que es el atributo más relevante de medición. N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

IV

Área Contabilidad (NIIF) y Costos





Si la entidad permite a sus propietarios elegir entre un activo distinto al efectivo y otra parte en efectivo, esta estimará el dividendo a pagar tomando en cuenta el valor razonable de cada uno y la probabilidad de elección de cada activo. Después del reconocimiento inicial de la obligación presente por consecuencia de la aprobación del dividendo a pagar y de medir el pasivo a valor razonable del activo distinto al efectivo para una mejor estimación del dividendo a liquidar, el CINIIF concluyó revisar el importe en libros cada fin de periodo y al momento de liquidar, si existiera una variación, se ajustará a resultados acumulados (Cuenta 59). Tal ajuste está relacionado con cambios en estimación de dividendos o ajuste del importe de la distribución. Contabilización de cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar, cuando una entidad liquide el dividendo a pagar El párrafo 14 del CINIIF 17 dispone lo siguiente: Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, reconocerá en el resultado del periodo la diferencia, si la hubiera, entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar.







Sobre el párrafo citado, el CINIIF concluyó que al dar de baja al dividendo y al activo habitualmente generará un saldo “acreedor” que representa un incremento en el valor de los activos, el cual no surge por la transacción de distribución sino que refleja el rendimiento obtenido desde el momento que se mantiene para distribuirlo. El saldo acreedor generalmente se da cuando la partida no se encuentra reconocida a valor razonable debido a que cada NIIF utiliza diferentes bases de medición en tiempos distintos. Asimismo, el efecto de la baja en cuentas del activo se reconocerá en el resultado del periodo como ganancias o pérdidas de acuerdo a lo requerido en las siguientes normas: NIC 16, NIC 38, NIC 39 y NIIF 5.

6.3. Presentación e información a revelar

Presentará:

Revelará:

En el estado de resultados, la diferencia entre el importe en libros de los activos y dividendos a pagar

El importe en libros del dividendo a pagar al inicio y final del periodo a informar El ajuste de aumento o disminución del valor en libros del dividendo a pagar que se afectó al patrimonio

Después del cierre y antes de que se emitan los EE.FF. se declarase un dividendo a distribuir mediante un activo distinto al efectivo, Revelará:

La naturaleza del activo a distribuir El importe en libros del activo a distribuir al cierre del periodo que se informa El valor razonable del activo a distribuir al final del periodo, si fuese diferente a su importe en libros, también el método utilizado para medir el valor razonable según la NIIF 13.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

7. Aplicación práctica El 15-01-15 concluido el periodo a informar y con estados financieros preliminares, los cuales presentan resultado positivo del ejercicio, la empresa “A” SAC a través de su gerencia antes de la emisión EE.FF., se compromete a distribuir dividendos y para liquidarlos entregará vehículos como parte de pago de la obligación, y en efectivo por S/ 97,350. Asimismo, para la estimación del dividendo a pagar toma el valor razonable de ambas alternativas. La distribución accionarial es como sigue: Accionista

% acciones

Dividendos

Ernesto Rosas Valdes

40%

38,940

Isabel Ramos Rojas

30%

29,205

Antonio de San Miguel Saldívar

30%

29,205

100%

97,350

Los bienes elegidos se liquidarán como sigue: Automóvil

Accionista

Nissan Zicv

Ernesto Rosas Valdes

Honda Civic

Isabel Ramos Rojas

Chevrolet Cruze

Antonio de San Miguel Saldívar

Los activos fijos se encuentran reconocidos según los siguientes importes: (a) Automóvil

Costo

Depreciación

Deterioro

Valor en libros

Nissan Zicv

65,000

-55,000

-1,500

8,500

Honda Civic

29,500

-18,000

-1,200

10,300

Chevrolet Cruze Valor residual = 0

25,500

-17,000

-900

7,600

120,000

-90,000

-3,600

26,400

El 16-01-15 la empresa recibe la tasación realizada a los vehículos por la empresa Tasadores Asociados SLR con la siguiente información: Automóvil

Valor de tasación

Nissan Zicv

8,500.00

Honda Civic

6,500.00

Chevrolet Cruze

3,950.00 18,950.00

Los costos de distribución son los siguientes: Automóvil

Flete

Nissan Zicv

300.00

Honda Civic

150.00

Chevrolet Cruze

100.00 550.00

Posterior a la emisión de los estados financieros con fecha 30-03-16 los accionistas autorizan los dividendos a pagar. Con fecha 30-06-15 se procede a liquidar los dividendos para lo cual se solicita una nueva tasación a efectos de reconocer alguna reversión de la pérdida reconocida con anterioridad. Actualidad Empresarial

IV-9

IV

Aplicación Práctica Valor de 2.a tasación

Automóvil Nissan Zicv

12,400.00

Honda Civic

14,750.00

Chevrolet Cruze

11,900.00 39,050.00

Se mantienen los valores del costo por distribución (flete). Se solicita Efectuar el reconocimiento de acuerdo a los lineamientos del CINIIF Norma 17 con alcance a la NIIF 5 Activos no Corrientes (o grupo de activos para su disposición) como mantenidos para la venta o como mantenidos para distribuir a los propietarios. Desarrollo Párrafo 12 A de la NIIF 5 Cuando la entidad se comprometa a distribuir el activo (o grupo de activos para su disposición) a los propietarios, dicho activo no corriente (o grupo de activos para su disposición) se clasificará como mantenido para distribuir a los propietarios. La CINIIF Norma 17 Distribuciones a los Propietarios de Activos Distintos al Efectivo emitida en noviembre de 2008 añadió los párrafos 5A, 12A y 15A y modificó el párrafo 8 de la NIIF 5.

Ee.ff. preliminares

Acuerdo de distribución

Niif 5

Altamente probable Los activos están dispoMuestran renibles para sultados del Compromiso distribuir ejercicio po- de la gerencia Certidumbre sitivo de aprobación del dividendo por los accionistas

Emisión de ee.ff.

Aprobación del dividendo por los accionistas

vienen... —————— x ———————————

279 Desvalorización acumulada 2793 Inm., maquinaria y equipo 27933 Maq. y equipo de explotac. ―3,600.00 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADO 90,000.00 3913 Inmueble, maq. y eq.-costo 39132 Maq. y equipo de explotac. 36 Desvalorizac. de activo inmov. 363 Desvalorización de inm., maq. y eq. 3633 Maq. y eq. de explotación 36331 Maq. y eq. de explotac. costo 333 Maq. y equipo de explotación 120,000.00 3331 Maq. y equipo de explotac. 33311 Costo de adquisición x/x Por la clasificación a mantenidos para la distribución.

Medición de activos no corrientes (o grupos de activos para su disposición) clasificados como mantenidos para la venta o para distribuir a los propietarios Medición de acuerdo a la NIIF 5, párrafo 15 Automóvil

-300.00

8,200.00

Honda Civic

6,500.00

-150.00

6,350.00

3,950.00

-100.00

3,850.00

18,950.00

-550.00

18,400.00

La medición se efectuará entre el menor de su valor en libros y el valor razonable menos los gastos de distribuir. Determinación de la pérdida por deterioro de acuerdo a la NIIF 5, párrafo 20

De acuerdo al esquema, se identifica como segunda etapa el compromiso en firme de la gerencia de distribuir activos a los propietarios, una parte importante de la alta probabilidad es la certidumbre sobre la aprobación de los dividendos por los accionistas. Párrafo 3 del Alcance del CINIIF 17 La interpretación de la CINIIF 17 se aplicará a la categoría de distribuciones de activos no recíprocas realizadas por una entidad a sus propietarios cuando actúan como tales las distribuciones distintas al efectivo.

En efecto, según el párrafo 3 se procede a clasificar los activos no corrientes para distribuir a los propietarios: Reconocimiento de la clasificación a activos no corrientes mant. para la venta o para distribuir a los propietarios DEBE HABER

27 ACTIVOS NO CTES. MANTEN. PARA LA VENTA 26,400.00 2723 Maq. y equipo de explotación 27231 Costo de adq. 120,000.00 276 Deprec. acumulada inm. maq. y eq. 2763 Maq. y equipo de explotación 27631 Costo de adquisición ―90,000.00

Valor en libros

Instituto Pacífico

Total medición

(a) - (b) Pérdida por deterioro

Nissan Zicv

8,500

8,200.00

-300.00

Honda Civic

10,300

6,350.00

-3,950.00

7,600

3,850.00

-3,750.00

26,400

18,400

-8,000.00

Chevrolet Cruze

——————————— x ———————————

DEBE HABER

66 PÉRDIDA POR MEDICIÓN DE ACTIVOS NO FINANC. AL VALOR RAZONABLE 8,000.00 661 Activo realizable 6613 Activos no ctes. mant. para la venta 66132 Inmueble, maquinaria y equipo 27 ACTIVOS NO CorrienTES MANT. PARA LA VENTA 279 Desvalorización acumulada 2793 Inmueble, maquinaria y equipo 27933 Maquinaria y equipos de explotac. x/x Por el reconocimiento de la perdida por medición en la clasificación como activo no corriente mantenido para la distribución

van...

IV-10

Total medición

Flete

8,500.00

Automóvil

——————————— x ———————————

Valor de tasación

(b)

Nissan Zicv

Chevrolet Cruze Por el gerente general y directorio

DEBE HABER

8,000.00

Continuará en la siguiente edición...

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

IV Contabilización de los descuentos y rebajas en concordancia con las NIIF Área Contabilidad (NIIF) y Costos

Ficha Técnica Autor : Dr. CPC Pascual Ayala Zavala Título : Contabilización de los descuentos y rebajas en concordancia con las NIIF Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Nic 2 Inventarios El párrafo 11 de la NIC 2 establece que el costo de adquisición de los inventarios comprende el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos siempre que no sean recuperables posteriormente por las autoridades fiscales, en este caso por la Sunat. También se incluye el transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

2. NIC 16 Propiedad, planta y equipo El párrafo 15 de la NIC 16, de igual manera, explica que para la medición en el momento del reconocimiento de un elemento de propiedades, planta y equipo, que cumpla las condiciones para ser reconocido como un activo, se medirá por su costo.

6. Se compran materias primas por S/ 60,000 más IGV al contado, que consiste en 1,000 artículos valorizados en S/ 60.00 cada uno. Nuestro proveedor nos concedió 300 artículos adicionales sin costo, por ser buenos clientes. 7. Se venden productos terminados por S/ 50,700 más IGV al contado, la empresa concede un descuento del 5 % por ser la operación en efectivo. 8. Se tiene una letra para ser cancelada dentro de tres meses por S/ 57,800, la empresa procede a su cancelacion antes de su vencimiento, por lo que nos conceden un descuento del 6 %. 9. La empresa proveedora mensualmente evalúa el comportamiento de sus clientes, premiando con un descuentos a los mejores, en tales circunstancias la empresa fue beneficiado con un descuento especial, que se concreto con la nota de crédito por S/ 22,600 que corresponden a compras de mercaderías que aún se encuentran en los almacenes. 10. Por aniversario la empresa proveedora, ha efectuado descuentos especiales a sus mejores clientes, por lo que fuimos beneficiados con un descuento especiales sobre los saldos pendientes de pago, que en nuestro caso este beneficio alcanza a S/ 40,500, sin embargo las mercaderías en la fecha ya fueron vendidas. 11. Tenemos una deuda por la compra de un automóvil por S/ 50,000, cuyo costo original fue de S/ 180,000 a la fecha se ha depreciado dos años, habiéndose estimado una vida útil de cuatro años, se tiene el valor en libros lo siguiente: 33 Inm., maquinaria y equipo 39 Depreciación acumulada Valor neto

Asimismo, el párrafo 16 de la referida NIC establece que el costo de los elementos de Propiedades, planta y equipo comprende lo siguiente: (a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio. (b) Todos los costos directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia. (c) La estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, la obligación en que incurre una entidad cuando adquiere el elemento o como consecuencia de haber utilizado dicho elemento durante un determinado periodo, con propósitos distintos al de producción de inventarios durante tal periodo.



En ese sentido, las referidas NIC establecen que para determinar el costo de adquisición no forma parte de dichos costos cualquier descuento o rebaja en su precio. Con el fin de mostrar en forma práctica cómo se aplican estos conceptos, hemos desarrollado una serie de ejemplos que mostramos a continuación:

3. Casos prácticos 1. Se venden mercaderías por S/ 45,000.00 más IGV. Al crédito, de acuerdo a políticas de venta de la empresa, se les concede un descuento del 10 % como estímulo de sus compras significativas. 2. Se compran 15 computadoras para las oficinas administrativas por S/ 6,000 mas IGV cada una el proveedor no concede un 10 % de descuento por pago al contado. 3. Se cancela una deuda pendiente por S/ 50,000 antes de su vencimiento, por lo que el proveedor no concedió un descuento del 8 %. 4. Se compran un software contable “DATAEXE 5 I” por S/ 25,000.00 más IGV. La empresa proveedora nos concede un descuento de S/ 1,000 por motivos de promoción de sus productos. 5. Se compra mercaderías al crédito por S/ 32,000 más IGV, nuestro proveedor nos concede un descuento del 5 %, como aliciente por nuestra compra en cantidad.

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Primera Quincena - Junio 2016

180,000 90,000 90,000



Se deprecia anualmente 25 % que es igual a S/ 45,000.00. La empresa proveedora no ha enviado una nota de crédito por S/ 6.136 por concepto de descuentos al haber sido beneficiado en un sorteo entre los clientes. 12. En la fecha nos ha llegado una nota de crédito por S/ 7,611 de una deuda que manteníamos con la empresa ORACOS S.A. por la compra de un software de facturación. Sin embargo, dicho software fue amortizado en su totalidad. 13. Se concede un descuento a nuestros mejores clientes por S/ 8,320, como una forma de compensar su fidelidad con la empresa, con la intención que continúen con nosotros y sean emisarios de nuestra firma. 14. El cliente nos paga una deuda de S/ 22,500 antes de su vencimiento por lo que le concedemos un descuento del 10 %. 15. La empresa acordó entregar mercaderías a sus mejores clientes sin costo, siendo su valor de costo de S/ 8,000 y su valor de mercado S/ 12,000. 16. Hemos recibido de nuestro proveedor mercaderías adicionales como obsequio, valorizados en S/ 3,800.

Desarrollo de los enunciados Operación 1. Venta de mercaderías con descuentos ——————————— 1 ———————————

DEBE HABER

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES–TERCEROS 47,790.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 70 VENTAS 40,500.00 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 7,290.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por la venta de mercaderías al crédito más IGV.

Actualidad Empresarial

IV-11

IV ...Vienen ——————————— 4 ———————————

Venta 45,000.00 Dscto.10 % (4,500.00) Subtotal 40,500.00 IGV 7,290.00 Totales 47,790.00

DEBE HABER

401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS–TERCEROS 28,320.00 465 Pasivo por compra de activos inmovilizado x/x Por la compra de software al crédito más IGV.

Operación 2. Compra de escritorios con descuentos ——————————— 2 ———————————

DEBE HABER

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 81,000.00 335 Muebles y enseres 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 14,580.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS–TERCEROS 95,580.00 465 Pasivo por compra de activos inmovilizado x/x Por la compra de computadoras para las oficinas al crédito más IGV.

Detalle:

Compra Dscto. 10 % Subtotal IGV Totales

90,000.00 (9,000.00) 81,000.00 14,580.00 95,580.00

Operación 3. Cancelación de las deudas con dscto. 8 %. ——————————— 3 ———————————

3,389.83 46,000.00

610.17

Operación 5. Compra de mercaderías al crédito con descuento ——————————— 5 ———————————

DEBE HABER

60 COMPRAS 30,400.00 601 Mercaderías 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 5,472.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 35,872.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías más IGV.

Compra 32,000.00 Dscto. 5 % (1,600.00) Subtotal 30,400.00 IGV 5,472.00 Totales 35,872.00

——————————— 6 ———————————

DEBE HABER

20 MERCADERÍAS 30,400.00 201 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611 Mercaderías x/x Por el destino de las mercaderías adquiridas

30,400.00

Operación 6. Compra de materias primas al contado con entrega de artículos adicionales sin costo.

Detalle

——————————— 7 ———————————

8% Deuda 42,372.88 3,389.83 IGV 7,627.12 610.17 Total 50,000.00 4,000.00

Operación 4. Compra de software con descuento ——————————— 4 ——————————— 34 INTANGIBLES 343 Programas de computadora (software) 3431 Aplicaciones informáticas 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR

DEBE HABER 24,000.00

4,320.00 Van...

IV-12

Compra 25,000.00 Dscto. (1,000.00) Subtotal 24,000.00 IGV 4,320.00 Totales 28,320.00

Detalle

DEBE HABER

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 50,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas 77 INGRESOS FINANCIEROS 775 Descuentos obtenidos por pronto pago 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituc. financ. 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por la cancelación de las deudas con dscto. del 15 %

Detalle

Instituto Pacífico

DEBE HABER

60 COMPRAS 50,000.00 602 Materias primas 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 9,000.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 59,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de materias primas más IGV El costo de cada artículo es S/ 60,000/1,300 = S/ 46.15 Debido a las materias primas adicionales recibidas sin coto, el valor de los artículos disminuyen de S/ 60.00 a S/ 46.15 cada uno.

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Primera Quincena - Junio 2016

Área Contabilidad (NIIF) y Costos Detalle

——————————— 8 ——————————— 24 61 x/x

MATERIAS PRIMAS 50,000.00 241 Materias primas VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 612 Materias primas Por el destino de las materias primas adquiridas

50,000.00

——————————— 9 ——————————— 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 59,000.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras x/x Por la cancelación de las compras de materias primas.

——————————— 13 ——————————— 59,000.00

DEBE HABER

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.–TERC. 56,834.70 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 70 VENTAS 48,165.00 702 Productos terminados 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 8,669.70 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por la venta de productos terminados contado.

DEBE HABER

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 56,834.70 104 Cuentas corrientes en instituc. financ. 12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.–TERC. 56,834.70 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza de clientes de los productos terminados

Operación 8. Por la cancelación de la letra con descuento ——————————— 12 ———————————

DEBE HABER

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 57,800.00 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 77 INGRESOS FINANCIEROS 775 Descuentos obtenidos por pronto pago 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por la cancelación de las deudas con dscto. del 6 %

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

2,938.98

54,332.00

529.02

DEBE HABER

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 22,600.00 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 60 COMPRAS 19,152.54 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 3,447.46 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por los descuentos especiales y beneficios.

Detalle Deuda 19,152.54 IGV 3,447.46 Subtotal 22,600.00

——————————— 14 ———————————

Venta 50,700.00 Dscto. 5 % (2,535.00) Subtotal 48,165.00 IGV 8,669.70 Totales 56,834.70

—————————— 11 ———————————

Deuda 48,983.05 Dscto. 2,938.98 IGV 8,816.95 IGV 529.02 Total 57,800.00 Total 3,468.00 Neto 54,332.00

Operación 9. Por el descuento especial con una nota de crédito relacionado con compra de mercaderías

Operación 7. Venta de productos terminados al contado con descuentos ——————————— 10 ———————————

IV

DEBE HABER

61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 19,152.54 611 Mercaderías 20 MERCADERÍAS 19,152.54 201 Mercaderías manufacturadas x/x Por las disminuciones del costo de las mercaderías por los descuentos obtenidos

Operación 10. Por los descuentos especiales, por compras relacionadas con mercaderías —————————— 15 ———————————

DEBE HABER

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.–TERC. 40,500.00 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 73 DscTOS., REBAJAS Y BONIFIC. OBTENIDOS 34,322.03 731 Dsctos., rebajas y bonificaciones concedidos 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 6,177.97 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por los descuentos especiales a nuestros mejores clientes.

Detalle Deuda Deuda 34,322.03 IGV 6,177.97 Total 40,500.00

Actualidad Empresarial

IV-13

IV Operación 11. Por los descuentos concedidos con una nota de crédito a los clientes puntuales. —————————— 16 ———————————

DEBE HABER

46 CUENTAS POR COBRAR DIV.–TERC. 6,136.00 465 Pasivo por compra de activos inmov. 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 5,200.00 334 Unidades de transporte 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 936.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por el descuento de la nota de crédito entre los clientes puntuales.

Detalle Dsctos. 5,200.00 IGV 936.00 Total 6,136.00

El valor neto del activo a la fecha es de S/ 90,000.00, que con el descuento de 5,200 queda de la siguiente manera: Saldo de vida útil del activo Disminución por la rebaja

90,000.00 5,200.00 84,800.00

Esto quiere decir que la depreciación de los dos siguientes años será ajustado a S/ 84,800/ 2 que es igual a S/ 42,400 en vez de los S/ 45,000 que se había calculado inicialmente. Operación 12. Por la nota de crédito recibida de la deuda pendiente —————————— 17 ———————————

DEBE HABER

46 CUENTAS POR COBRAR DIV.–TERC. 7,611.00 465 Pasivos por compra de activo inmov. 73 DSCTOS., REBAJAS Y BONIFIC. OBTENIDOS 6,450.00 731 Descuentos, rebajas y bonific. concedidos 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL 1,161.00 SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por la nota de crédito recibida de la compra de software.

Operación 14. Por el pago de las deudas de nuestros clientes antes de su vencimiento con un descuento del 10 % —————————— 19 ———————————

Detalle Deuda 19,067.80 IGV 3,432.20 Total 22,500.00

—————————— 18 ———————————

DEBE HABER

74 DSCTOS., REBAJAS Y BONIFICAC. CONCED. 7,050.85 741 Dsctos., rebajas y bonific. concedidos 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 1,269.15 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.–TERC. 8,320.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el descuento concedido de nuestros clientes por su fidelidad. Deuda 7,050.85 IGV 1,269.15 Total 8,320.00

IV-14

Instituto Pacífico

10 % 1,906.78 343.22 2,250.00

Operación 15. Por la entrega de obsequios a los clientes ——————————— 20 ——————————

DEBE HABER

74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES CONCEDIDOS 8,000.00 741 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos 20 MERCADERÍAS 8,000.00 201 Mercaderías manufacturadas x/x Por el costo de las mercaderías entregadas a nuestros clientes ——————————— 21 ——————————— 64 GASTOS POR TRIBUTOS 2,160.00 641 Gobierno Central 6411 Impuesto general a la ventas 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por el IGV asumido de las mercaderías entregadas sin costo a sus clientes

Deuda 6,450.00 IGV 1,161.00 Total 7,611.00

Operación 13. Por los descuentos concedidos a nuestros mejores clientes

DEBE HABER

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 20,250.00 104 Cuentas corrientes en instituc. financ. 67 GASTOS FINANCIEROS 1,906.78 675 Descuentos concedidos por pronto pago 40 TRIB., CONTRAPREST. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 343.22 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas 12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.–TERC. 22,500.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el descuento concedido de la deuda

2,160.00

Valor 12,000.00 IGV 2,160.00 Total 14,160.00

Operación 16. Por la mercaderías recibidas de nuestros proveedores como obsequios ——————————— 20 ——————————

DEBE HABER

20 MERCADERÍAS 3,800.00 201 Mercaderías manufacturadas 73 DSCTOS., REBAJAS Y BONIFIC. OBTENIDOS 731 Descuentos, rebajas y bonific. concedidos 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto general a las ventas x/x Por las mercaderías recibidas como obsequio.

3,220.34

579.66

Detalle Obsequio 3,220.34 IGV 579.66 Total 3,800.00

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Primera Quincena - Junio 2016

V

Área Auditoría

V

Contenido V-1

El Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB) Autor : CPCC Óscar Falconí Panana

o mediante una revisión limitada, con el objeto de reflejar las nuevas convenciones y cuestiones de claridad en general.

Título : El Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB)

2. Acerca del IAASB

Ficha Técnica

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Historia El Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB)1 se fundó en marzo de 1978. Anteriormente, se conocía como el Comité de Prácticas Internacionales de Auditoría (IAPC). La labor inicial del IAPC se centró en tres áreas: objetivo y alcance de las auditorías de estados financieros, letras de encargos y guías generales de auditoría. En 1991, las guías del IAPC se volvieron a elaborar como Normas Internacionales de Auditoría2 (ISA)3. En 2001, se llevó a cabo una revisión completa del IAPC y en 2002 se reconstituyó como el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB). En 2003, la Federación Internacional de Contadores (IFAC)4 aprobó una serie de reformas diseñadas, entre otras cosas, para seguir fortaleciendo sus procesos de emisión de normas, incluidos los del IAASB, a fin de que puedan actuar de manera más eficaz para el interés público. En 2004, el IAASB comenzó el Proyecto Claridad, un completo programa para mejorar la claridad de sus ISA. Este programa incluye la aplicación de nuevas convenciones a todas las ISA, ya sea como parte de una revisión importante 1 2 3 4

IAASB - International Auditing and Assurance Standards Board NIA - Normas Internacionales de Auditoría ISA - International Standards on Auditing IFAC - International Federation of Accountants

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Primera Quincena - Junio 2016

El IAASB es un organismo emisor de normas independiente que sirve al interés público5 mediante el establecimiento de normas internacionales de alta calidad para la auditoría, el control de calidad, la revisión, el aseguramiento y otros servicios relacionados, así como el apoyo a la convergencia de las normas nacionales e internacionales. De esta forma, el IAASB mejora la calidad y la uniformidad de las actividades en todo el mundo, y fortalece la confianza pública en la profesión de auditoría y aseguramiento mundial. Los esfuerzos del IAASB actualmente están centrados en los siguientes puntos: • Desarrollar normas para auditoría, control de calidad, revisión, aseguramiento y otros encargos de servicios relacionados; • Supervisar y facilitar la adopción y puesta en práctica de estas normas; esto incluye una serie de Módulos NIA (ISA), cada uno de los cuales consiste en un breve video y unas diapositivas que explican los principios básicos y los cambios fundamentales de algunas NIA nuevas y revisadas; y • Actuar ante las dudas relativas a la puesta en práctica de las normas realizando actividades diseñadas para mejorar la uniformidad con la que se aplican en la práctica. 5 De acuerdo a lo definido por Wikipedia, la expresión se usa para reflejar el postulado de que la finalidad de las acciones del Estado, o de las instituciones de una comunidad políticamente organizada, ha de ser el bien (felicidad, interés, utilidad o beneficio) del conjunto del pueblo. La defensa de los intereses nacionales es el propósito declarado de la acción exterior de los Estados.

El IAASB sigue un riguroso procedimiento para el desarrollo de sus declaraciones. Reciben opiniones de los organismos emisores de normas de auditoría nacionales, los organismos miembros de la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y sus miembros, organismos reguladores y de supervisión, compañías, agencias gubernamentales, inversores, preparadores y el público general. También borradores en fase de consulta de las propuestas de declaraciones en el sitio web e instan a enviar comentarios; las declaraciones finales están acompañadas de una base de conclusiones en relación con los comentarios recibidos. El Consejo de Supervisión del Interés Público (PIOB)6 supervisa el trabajo del IAASB y su Grupo Asesor Consultivo (CAG)7 para garantizar que las actividades del IAASB sigan el procedimiento y respondan al interés público.

Informe Especial

El Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB)

Informe especial

El PIOB internacional se creó en febrero del 2005 para garantizar que las normas internacionales de auditoría y aseguramiento, ética y educación para la profesión contable se establezcan de una manera transparente que refleje el interés público. El PIOB, resultado de la colaboración entre la IFAC y la comunidad internacional de organismos reguladores financieros, supervisa, entre otros consejos, al Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB). El IAASB se esfuerza por llevar a cabo sus actividades de la manera más transparente posible. Las bases de conclusiones están abiertas al público y los documentos de las reuniones, el orden del día y los resúmenes de las reuniones se publican en el sitio web. Además, el sitio web incluye 6 PIOB (Public Interest Oversight Board) 7 CAG (Consultative Advisory Group)

Actualidad Empresarial

V-1

V

Informe Especial

historiales de proyectos, grabaciones de audio de las reuniones del IAASB, borradores en fase de consulta del IAASB y todos los comentarios realizados sobre los borradores por parte de las partes interesadas. El IAASB dentro de la estructura de gobierno de la IFAC forma parte del Comité de Actividades de Interés Público.

3. ¿Quiénes son los miembros de la IFAC? La IFAC consta de 167 miembros y asociados en 127 países y jurisdicciones, que representan a aproximadamente 2,5 millones de contadores en los sectores público, educativo, gubernamental, industrial y comercial. Los miembros de la IFAC son organizaciones profesionales de contabilidad reconocidas por la legislación o por el consenso general como organizaciones nacionales de importancia en sus países. Las organizaciones nacionales pueden solicitar su ingreso como asociado de la IFAC siempre que estén trabajando para lograr la membresía. Los miembros deben apoyar la misión y los programas de la IFAC; demostrar el cumplimiento de las declaraciones sobre las obligaciones de los miembros; tener viabilidad financiera y operativa, y contar con una estructura de gobierno adecuada; realizar contribuciones financieras; y cumplir los otros criterios descritos en el proceso de solicitud de ingreso, la constitución de la IFAC y los reglamentos de la IFAC. La categoría de asociado está abierta a las organizaciones profesionales de contabilidad que aún no cumplen todos los criterios de admisión como miembro, pero que demuestran su compromiso por cumplir dichos criterios y progresar hasta lograr la membresía. Asimismo, la IFAC tiene afiliados que son organizaciones que no cumplen los criterios de admisión como asociados, pero que participan en el desarrollo de la profesión contable. La IFAC también colabora con organizaciones regionales y grupos contables reconocidos, organismos independientes que apoyan el desarrollo de la profesión contable internacional, facilitan la convergencia con las normas internacionales y ofrecen liderazgo a la hora de enfrentarse a cuestiones relativas a la profesión contable en su región o circunscripciones. Las organizaciones regionales apoyan a los miembros de la IFAC y a la profesión dentro de una región geográfica; los grupos contables agrupan organizaciones profesionales de contabilidad con características comunes como la lengua, la cultura, la proximidad, el comercio, etc.

V-2

Instituto Pacífico

La membresía de la IFAC está abierta a las organizaciones profesionales de contabilidad que estén interesadas en la profesión contable internacional y que cumplan los criterios establecidos en los reglamentos de la IFAC. Los miembros y asociados deben apoyar la misión y los programas de la IFAC, participar en el programa de cumplimiento de los organismos miembros y realizar contribuciones financieras conforme a la Constitución de la IFAC. El primer paso es enviar una solicitud con información acerca de la historia, las actividades, la función, las responsabilidades y la estructura de gobierno de la organización, así como cualquier otro documento correspondiente. En primer lugar, las organizaciones profesionales de contabilidad ingresan como asociados; los asociados pasan a ser miembros si demuestran su compromiso con la IFAC y sus Declaraciones sobre las Obligaciones de los Miembros (SMO). Puede obtener información detallada sobre el proceso de solicitud en el sitio web de la IFAC. Solo las organizaciones profesionales de contabilidad pueden ser miembros de la IFAC.

4. Reformas de la IFAC Tras los colapsos y fracasos empresariales en numerosos países a principios de siglo, se produjo una disminución de la confianza en los informes financieros y en la profesión contable. Como resultado, aumentó la regulación de la profesión en muchos países, con el objeto de recuperar la confianza del público y de los inversores en los informes financieros.

mercados de seguridad financiera de todo el mundo; y • Garantizar que la profesión contable internacional responde al interés público. Estas propuestas estaban dirigidas a proporcionar una mayor transparencia con respecto al gobierno de la IFAC y a las actividades emisores de normas que apoya la IFAC, con una mayor influencia pública y de los organismos reguladores, dentro de un marco de trabajo de seguimiento regulador y supervisión del interés público. Asimismo, las propuestas fomentaban el establecimiento de un Consejo de Supervisión del Interés Público (PIOB); un diálogo regular constante entre los organismos reguladores y la profesión contable; y la amplia participación externa en las actividades de emisión de normas internacionales. Las reformas demostraron el compromiso de la IFAC y toda la profesión con el aumento de la confianza pública en la calidad de las auditorías. El resultado ha sido un proceso internacional más completo y con una mayor colaboración para determinar cómo los profesionales de la contabilidad y los auditores pueden contribuir mejor a la integridad del sistema financiero internacional.

5. Las NIA en el Perú El IAASB, como organismo independiente de la IFAC, es responsable de la publicación de Normas Internacionales de Auditoría y servicios relacionados.

Así, en noviembre del 2003, la Asamblea de la IFAC, con apoyo de los organismos reguladores internacionales, aprobó las reformas de la IFAC de manera unánime. Las reformas se desarrollaron mediante consultas con agencias reguladoras internacionales, otras organizaciones regionales e internacionales, organizaciones miembros de la IFAC y la profesión contable.

En el Perú dichas normas son recogidas en el “Manual Internacional de Pronunciamientos de Auditoría y Aseguramiento”, aprobadas en el XXII Congreso Nacional de Contadores Públicos del Perú, realizado en la ciudad de Arequipa. En artículos anteriores hemos tratado normas relacionadas con el dictamen del auditor; por ello, en los siguientes artículos desarrollaremos cada una de las normas en forma detallada.

Estas reformas se diseñaron para:

Publica:

• Fortalecer los procesos emisores de normas; • Lograr la convergencia con las normas internacionales de alta calidad relativas a auditoría, ética profesional y formación contable, con el fin de apoyar los mercados capitales eficaces y eficientes, lo que reduce los gastos de capital, aumenta la inversión, incrementa la innovación y genera más oportunidades laborales; • Mejorar el rendimiento de la profesión contable; • Aumentar la confianza de los inversores en los informes financieros, en la labor de los auditores y en los

• ISA

(International Standards on Auditing) • ISRE (International Standards on Review Engagements) • ISAE (International Standards on Assurance Engagements) • ISRS (International Standards on Related Services) • ISQC (International Standards on Quality Control) • Practice Statements (guías y asistencia para la aplicación de las normas y promoción de las buenas prácticas) Las ISA (NIA) han sido adoptadas en más de cien (100) países. N.° 352

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Contenido VI - 1 Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa VI - 1 ¿Fin del régimen pensionario del SPP? Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad Ley N.º 29973. Informes laborales Informes laborales UnEspecial paso adelante y mil atrás ¿tendríamos la naturaleza referencia a la cuota de empleoque enrecordar las empresas privadas:de unVI - 4VI - 4 acuerdo plenario en materia laboral? Argumentos a favor (Parte III) Gratificaciones porlasFiestas Patrias Participación en utilidades 2012 ASESORÍA APLICADA VI - 7VI - 6 ASESORÍA APLICADA ¿Procede la de indemnización vacacional para trabajadores que tienen Gratificación julio 2016: Régimen especial de construcción civil ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL VI - 8VI - 7 el cargo de gerentes de la empresa? Los contratos laboraleso representantes a plazo indeterminado pueden estar sujetos a ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL INDICADORES laborales cláusulas resolutorias (Casación Laboral N.º 4936-2014-Callao) VI-10VI - 8

¿Fin del régimen pensionario del SPP? Ficha Técnica Autor : Dr. Tulio M. Obregón Sevillano Título : ¿Fin del régimen pensionario del SPP? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Introducción Con la publicación de la Ley N.º 30425 (21-4-2016), que permite el retiro del 95.5 % de los fondos de pensiones, pierden su esencia como régimen pensionario los fondos que administran las AFP. Este sistema dejará de ser un régimen de pensiones y se convertirá en un fondo de inversiones. En el presente informe detallamos los cambios que introduce esta Ley, el procedimiento de retiro del 95.5 % del fondo, como las pensiones que otorga este régimen pensionario, pues los afiliados podrán retirar el total del 95.5 % de sus fondos, o un porcentaje menor, y con el saldo obtener una pensión de jubilación.

1. El sistema privado de pensiones El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) se crea en el año 1992 a través del D. Ley N.º 25897, con el objeto de contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones. El Sistema Privado de Pensiones (SPP) funciona de la siguiente manera: los afiliados (trabajadores) aportan un porcentaje de sus remuneraciones a las llamadas cuentas individuales de capitalización (CIC), que son administradas por las AFP, las que invierten dichos fondos en el mercado de capitales para generarle mayor rentabilidad, con cuyo fondo, el día que el trabajador se jubila, se le paga la pensión. N.° 352

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Es decir, cada trabajador afiliado al SPP tiene su cuenta individual de capitalización la cual está integrada por: - los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados, - los aportes voluntarios de los empleadores, - los intereses compensatorios y las penalidades que se establezcan, - el producto del “Bonos de Reconocimiento”, - las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las cuentas individuales de capitalización, Con la Ley N.º 30425 el trabajador podrá retirar su fondo, o por percibir pensión de jubilación.

2. Retiro del 95.5 % La Ley N.º 30425 establece que el afiliado al SPP –a partir de los 65 años de edad– podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5 % del total del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El derecho al retiro de hasta el 95.5 % se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada. 2.1. Procedimiento La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobó la Resolución SBS N.º 2370-2016 (27-04-2016), a través de la cual se aprueba el procedimiento operativo para el ejercicio de la opción del afiliado de retirar su fondo de pensiones o cuenta individual de capitalización (CIC).

Dicho procedimiento establece: a. Que los afiliados pueden optar entre: - Retirar el 95.5 % de sus fondos, en cuyo caso el afiliado no tendrá la condición de pensionista. - No retirar ningún porcentaje de su CIC y gozar de una pensión de jubilación. - Hacer un retiro parcial, en un porcentaje menor al 95.5 % de su CIC y con el saldo percibir una pensión de jubilación.

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b. Los afiliados que pueden hacer los retiros de sus CIC son: - Aquellos que no tengan la condición de pensionistas definitivos bajo alguna modalidad de pensión en el SPP. - Aquellos que cuenten con 65 años o más de edad cumplidos a partir del 22 de abril de 2016; - Aquellos que accedan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA). c. No tienen derecho al retiro de hasta el 95.5 % de la CIC los pensionistas por jubilación por retiro programado, renta vitalicia familiar o renta temporal y renta vitalicia familiar diferida, así como por renta mixta y bimoneda, bajo cualquiera de sus combinaciones en productos previsionales complementarios que se ofrecen en el SPP. d. Procedimiento operativo de retiro - Paso 1: Al cumplir 64 años de edad, los afiliados reciben la debida orientación de parte de las AFP respecto de las opciones de retiro y/o pensión en el SPP. - Paso 2: Luego de recibida la información y cuando el afiliado decida iniciar su proceso de retiro y/o pensión, se pondrá en contacto con la AFP. - La AFP ampliará la información que solicite el afiliado; tomará los datos del afiliado y su grupo familiar, a modo de declaración jurada; le entregará una constancia de estimaciones de opciones de retiro y/o pensión, documento que detalla las opciones de retiro y/o pensión. - El afiliado dispone de un plazo no menor de 7 días hábiles –contados desde la fecha de recepción del documento– para tomar la decisión de su preferencia, respecto a cómo proteger la contingencia de la vejez.

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2.2. Opciones de retiro y/o pensión La AFP le entregará al afiliado un documento denominado Constancia de estimaciones de opciones de retiro y/o pensión que, de modo referencial y teniendo en consideración la el monto de la CIC con que cuente el afiliado, detalle lo que el trabajador recibiría si optase por:

su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP. Este régimen es de carácter temporal la Ley N.º 30425 lo ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2018.

- Renta vitalicia familiar (supuesto que no hay retiro de ningún porcentaje de la CIC) - Renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año (supuesto que no hay retiro de ningún porcentaje de la CIC) - Retiro programado (supuesto que no hay retiro de ningún porcentaje de la CIC) - Entrega del 25 % del saldo CIC + una renta vitalicia familiar - Entrega del 25 % del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año - Entrega del 25 % del saldo CIC + un retiro programado - Entrega del 50 % del saldo CIC + una renta vitalicia familiar - Entrega del 50 % del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año - Entrega del 50 % del saldo CIC + un retiro programado - Entrega del 75 % del saldo CIC + una renta vitalicia familiar - Entrega del 75 % del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año - Entrega del 75 % del saldo CIC + un retiro programado - Entrega del 95,5 % del saldo CIC. No habrá pensión de jubilación, sobrevivencia ni invalidez

a. Si la pensión estimada resulta igual o mayor a una remuneración mínima vital (RMV), se asimilan al esquema de opciones de retiro y/o pensión previsto para los afiliados activos en general, que se detalla en los párrafos anteriores. b. Si la pensión estimada resulta menor a una RMV, la AFP procede a la entrega del 50 % del saldo de la CIC dispuesto en la Ley N.º 29426, de manera que el afiliado puede ejercer el derecho de opción de retiro hasta el 95,5 % de su fondo disponible a partir de los 65 años de edad.

2.3. Entrega del fondo Si el afiliado tomó la opción del retiro, suscribirá el Formato de decisión de opción de retiro y/o pensión, y recibirá sus fondos dentro de los siguientes 3 días hábiles. Si el afiliado dispone el retiro en armadas debe comunicarlo a la AFP. El retiro de número de armadas se sujeta a la valorización de las cuotas del fondo de pensiones que corresponda, a la fecha de cada entrega. 2.4. Afiliados que acceden al Régimen Especial de Jubilación anticipada (REJA) La Ley N.º 29426 crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, para aquellos afiliados que cumplen con los siguientes requisitos: - Cuenten con un mínimo de 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada ante la AFP. - Estén en situación de desempleados por un plazo no menor de 12 meses consecutivos e ininterrumpidos, al mes anterior al de la presentación de

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Para los afiliados que pueden acogerse al REJA, y respecto del retiro de hasta el 95.5 % de sus CIC, se establece lo siguiente:

3. Jubilación en el sistema privado de pensiones Tienen derecho a percibir pensión de jubilación aquellos afiliados a las AFP que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 3.1. Jubilación normal Los afiliados a una AFP pueden jubilarse al cumplir 65 años de edad, en meses y días. Al cumplir dicha edad, podrán optar entre el retiro de hasta el 95.5 % y/o la pensión de jubilación. 3.2. Jubilación anticipada Existen varias modalidades de jubilación anticipada, como señalamos a continuación: a. Régimen genérico de jubilación anticipada por trabajo riesgoso La Ley N.º 27252 establece que los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del SPP. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la jubilación anticipada por riesgo, los trabajadores que laboran directamente en trabajo pesado y en cualquiera de las siguientes clasificaciones de la actividad productiva: - Extracción minera subterránea - Extracción minera a tajo abierto - En centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos

a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por D. S. N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación Minera. Los trabajadores que laboran en extracción minera subterránea, a tajo abierto y en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad, tienen el beneficio de, por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajar dos años su edad de jubilación (65 años). - En actividades de construcción civil. Estos trabajadores, por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajarán un año su edad de jubilación (65 años). b. Régimen extraordinario de jubilación anticipada por trabajo riesgoso Este régimen, que tiene carácter transitorio, y comprende a los mismos trabajadores señalados en el caso del régimen genérico, reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su periodo de permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) realizando trabajo pesado, pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley N.º 25009 o en el D. S. N.º 01882-TR, según corresponda. i. Trabajadores con derecho Los trabajadores que al 31 de diciembre de 1999 hayan alcanzado en años completos las edades respectivas siguientes: - En trabajo de minas metálicas subterráneas: 40 años de edad. - En trabajos en minas, a tajo abierto: 45 años de edad. - En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según el siguiente detalle: • Si tiene 7 años de exposición a riesgo: 45 años de edad • Si tiene 6 años de exposición a riesgo: 46 años de edad • Si tiene 5 años de exposición a riesgo: 47 años de edad • Si tiene 4 años de exposición a riesgo: 48 años de edad • Si tiene 3 años de exposición a riesgo: 49 años de edad • Si tiene 2 años de exposición a riesgo: 50 años de edad - En construcción civil: 50 años de edad ii. Años de aportación Que con anterioridad al 31 de diciembre del 2004 hayan realizado al menos 20 años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin, solo se computarán las aportaciones efectivamente canceladas al SNP así como los aportes retenidos y pagados a la AFP.

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Área Laboral iii. Labor minina en actividad de riesgo Finalmente, para acceder a la pensión anticipada de carácter extraordinario, los trabajadores deben, con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, haber realizado al menos un periodo mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante.

Dicha labor mínima es la siguiente: - En minas metálicas subterráneas 10 años - En minas a tajo abierto 10 años - En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad 15 años - En construcción civil 15 años

c. Jubilación anticipada de carácter general Cualquier afiliado a una AFP que no ha cumplido aún la edad legal para jubilarse (65 años) puede acceder a una pensión anticipada o adelantada, si esta es igual o superior al 40 % del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. 3.3. Régimen especial de jubilación anticipada para desempleados El régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, de carácter temporal –vigente hasta el 31 de diciembre de 2018–, ha sido destinado para aquellos afiliados que cumplan con los siguientes requisitos: -

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Cuenten con un mínimo de 55 años de edad los hombres y 50 años de edad las mujeres, al momento de solicitar la jubilación anticipada ante la AFP, pero deben ser menores de 65 años. Estén en situación de desempleados por un plazo no menor de 12 meses consecutivos e ininterrumpidos, al mes anterior al de la presentación de su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP. Que la pensión calculada en el SPP, resulte igual o superior al 30 % del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 60 meses, debidamente actualizadas, o resulte igual o mayor al valor de una remuneración mínima vital, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de jubilación. Si la pensión calculada resulta ser menor a una remuneración mínima vital vigente, podrá solicitar la entrega del 50 % de su CIC. La diferencia se mantendrá en su CIC hasta el momento de su jubilación o el retiro de hasta el 95.5 %.

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4. Las pensiones en el sistema privado de pensiones Las prestaciones que otorga el SPP son: • Pensión de jubilación. Cuando el afiliado tenga 65 años. • Pensión de invalidez definitiva. Cuando el afiliado cuente con el tercer dictamen del comité médico correspondiente, en el cual se le califique como inválido permanente. • Pensión de sobrevivencia. Cuando los beneficiarios presenten la solicitud correspondiente, luego del fallecimiento del afiliado. • Gastos de sepelio. Cuando los beneficiarios, o la persona que haya cancelado los gastos por este concepto, presente la solicitud de beneficios que corresponda. 4.1. Modalidades de jubilación Los afiliados que no retiran el total del 95.5 % de sus CIC y opten por un pago de pensión podrán elegir entra las opciones siguientes: - Renta vitalicia familiar, en soles o dólares - Retiro programado en soles - Renta temporal con renta Vitalicia Diferida, en soles o dólares Pueden ser en soles ajustados por la inflación o en dólares. Existen además otras modalidades denominadas adicionales o complementarias. a. Renta vitalicia familiar Es una modalidad básica en la que el afiliado contrata directamente –con la empresa de seguros de su elección– el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. b. Retiro programado • Es una modalidad básica de pensión en la cual el afiliado efectúa retiros mensuales de su CIC. El mecanismo funciona de la siguiente manera: si un afiliado de 65 años se jubila, la pensión se calcula considerando su expectativa de vida a dicha edad. El monto de esta pensión es retirado de su CIC, lo que significa que dicha CIC sigue siendo administrada por la AFP y obteniendo la rentabilidad que dicha administradora ofrezca. Al año siguiente, se calcula nuevamente la pensión con el nuevo monto de la CIC, considerando una expectativa de vida a partir de 66 años. El mecanismo se repite las veces que sea necesario. • A partir de setiembre del 2009 hay retiro programado con gratificación.

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c. Renta temporal con renta vitalicia diferida • Es aquella modalidad de pensión por la que un afiliado retiene en su cuenta individual de capitalización (CIC) los fondos suficientes para obtener de la AFP una renta temporal y, adicionalmente, contrata una renta vitalicia familiar con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. • La renta vitalicia diferida que se contrate no puede ser inferior al 50 % del primer pago mensual de la renta temporal ni superior al 100 % del mismo. Para el caso de renta vitalicia diferida en dólares, el cálculo del porcentaje se efectuará sobre la pensión del primer mes de devengue, utilizando el tipo de cambio vigente a dicha fecha. d. Renta mixta Es una modalidad básica, vigente a partir de setiembre del 2009, en la que el afiliado o beneficiario contrata –con la empresa de seguros de su elección– el pago de una renta mensual en dólares americanos bajo la modalidad de renta vitalicia familiar con parte de su CIC; y el pago de una pensión bajo la modalidad de retiro programado en nuevos soles, con el fondo que permanezca en su CIC. e. Renta vitalicia bimoneda Es aquella modalidad de pensión, vigente desde setiembre del 2009, por la que un afiliado contrata dos (2) rentas vitalicias de manera simultánea, una en moneda nacional y la otra en dólares americanos, con la misma compañía de seguros. La pensión total está conformada por la suma de ambas pensiones. 4.2. Pensión mínima Afiliados al SPP que, al momento de la creación del SPP, pertenecieron al SNP y cumplen con: • Haber nacido antes del 31-12-1945. • Contar con un mínimo de 65 años de edad y no estar percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar la solicitud a la AFP. • Registrar un mínimo de 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el SPP y el SNP. • Haber efectuado las aportaciones sobre la base mínima. • Pagar el diferencial de aportes respectivo, producto del acceso a la Pensión Mínima 28991 (Ley de libre desafiliación), en caso de que hayan nacido después de 1945. Monto: 14 pensiones anuales de S/. 415 o 12 pensiones anuales de 484.20, Actualidad Empresarial

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Un paso adelante y mil atrás: ¿tendríamos que recordar la naturaleza de un acuerdo plenario en materia laboral?

Ficha Técnica Autor : Luis Jesús Baldeón Bedón(*) Título : Un paso adelante y mil atrás: ¿tendriamos que recordar la naturaleza de un acuedo plenario en materia laboral? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Conceptos generales Como es de público conocimiento, mediante la expedición del II Acuerdo Plenario en Materia Laboral, con fecha mayo del 2014, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, se había determinado la posibilidad de que aquellos trabajadores que hubiesen laborado sin contrato administrativo de servicios –aunque sea por unos días– habían adquirido el derecho de demandar –vía proceso contencioso administrativo laboral y agotada la vía administrativa (sin ironías de por medio)– la desnaturalización de los contratos de trabajo, con el fin de que el juzgador pueda declarar la existencia de una relación jurídica a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada del TUO N.º 03-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, el presente criterio jurisdiccional se encontraba acorde con la reciente Sentencia N.º 0876-2012-PA/TC (conforme a su contexto), por el cual se había resuelto –en forma preliminar– que era INCONSTITUCIONAL LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CAS por considerarse que aquel mecanismo legal regulado en el reglamento no era compatible con nuestro régimen constitucional de protección al trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral. Por tal motivo, en la presente sentencia se estableció con meridiana claridad que “No existían razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática como medio de solución”, es decir, no existen causales jurídicas que permitan (*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro principal del Grupo de Estudio del Derecho del Trabajo y Seguridad “Luis Aparicio Valdez” de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la misma casa de estudios. Las opiniones vertidas en el presente trabajo son de exclusiva responsabilidad del autor y no compromete la posición adoptada por la revista Actualidad Empresarial.

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–con posterioridad– la continuidad de la relación laboral mediante la mencionada modalidad regulada en el reglamento, o sustentar la conclusión del contrato por el cumplimiento del plazo, si se corrobora un periodo por el cual el servidor se ha encontrado laborando sin contrato. Asimismo, el órgano de control de la constitución de 1993 concluyó enfáticamente que la inaplicabilidad de la prórroga automática se sustentó en los siguientes criterios: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057 y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo. Por el contrario, en el reciente IV Acuerdo Plenario, la Corte Suprema de la República ha establecido que, a partir del mes de mayo del 2016, toda demanda que se interponga ante el juez especializado de trabajo –vía contenciosa administrativa laboral– en la que se peticione la desnaturalización o reposición por simulación relativa del contrato CAS, deberá ser declarada infundada, por cuanto que nuevamente entraría en la palestra la aplicación automática del artículo 4 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, reglamento del D. L. N.º 1057. Por tal motivo, sobre la base del presente trabajo, el lector podrá observar las ideas preliminares sobre la naturaleza de un Acuerdo Plenario enmarcado en el derecho del trabajo y los efectos que podrían ocasionar en las decisiones judiciales, por los vaivenes y mareas jurisprudenciales o interpretativas por las cuales ha tenido que pasar hasta la actualidad.

2. Naturaleza del acuerdo plenario en la actualidad En nuestro sistema judicial, durante varios años, las cortes especializadas (sea laboral, civil, penal, comercial) han venido implementado diversos acuerdos plenarios jurisdiccionales (sean estos distritales, provinciales o supremos) mediante los cuales aquellos órganos han tratado de unificar criterios interpretativos ante los vacíos o discordancias emanadas de la propia ley –en el presente caso el reglamento del CAS– (D. S. N.º 075-2008-PCM) por parte de los operadores del derecho.

En tal sentido, en la doctrina como en la jurisprudencia, se encuentra equiparando el tratamiento jurisdiccional que se otorga al Acuerdo Plenario con el precedente vinculante desarrollado por el Tribunal Constitucional (procedente del sistema jurídico inglés denominado Common Law y regulado en nuestra legislación en el artículo VII del Código Procesal Constitucional vigente), sosteniendo que los principios regidos por el precedente judicial de observancia obligatoria deben der invocados por los magistrados de todas las instancias jurisdiccionales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento, permitiendo así una mejor administración de justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales, estableciendo un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica. Asimismo, en caso de que existan discrepancias sobre su aplicabilidad, en diversas sentencias supremas se ha dejado constancia de que los órganos correspondientes solamente podrán apartarse del acuerdo judicial –en la sentencia o auto– si el supuesto de hecho evaluado no coincide con la fuente que originó el precedente (distinguishing) o si su motivación se ha sustentado en un nuevo precedente (overruling). Sin embargo, la postura de la doctrina laboralista y procesalista no ha sido clara al momento de delimitar la funcionalidad de tales instituciones jurídicas, en tanto que la misma solamente se ha delimitado conceptualmente a señalar que la NLPT obliga a los jueces del país a acatar los términos asumidos por los acuerdos plenarios, con carácter de obligatorio. Ello permitirá una mejor administración de justicia debido a la predictibilidad de las futuras resoluciones judiciales, de manera que establecerá un mecanismo que facilitará la seguridad jurídica, indicando someramente que, en caso se decida apartarse de dicho precedente, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos válidos que invoquen1. En similar condición, se ha sustentado que, a pesar de considerar que los plenos jurisdiccionales no pueden ser catalogados (bajo una terminología jurídica estricta) como jurisprudencia, bien se podría hablar de la existencia de una doctrina emanada de los órganos judiciales (de los 1 LUIS VINATEA RECOBA y JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU, “Análisis y Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”, Gaceta Jurídica, 2012, Lima, p. 227

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Área Laboral tribunales superiores principalmente) en la aplicación del derecho, la cual serviría de guía de interpretación2, con objeto de delimitar esta pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales por la Sala de Casación que está colocada al centro y vértice de la organización judicial como órgano unificador y regulador3. Por ello, señalamos preliminarmente –con obligación a profundizarlo en un trabajo posterior– que en la actualidad no se podría equiparar el efecto jurídico de un Acuerdo Plenario judicial con el de un precedente vinculante en materia constitucional, en cuanto que, si bien ambas provienen en forma directa e indirecta de una fuente común (Common Law), en nuestro sistema nacional, el Código Procesal Civil, la derogada Ley Procesal del Trabajo N.º 26636 o la Nueva Ley Procesal del Trabajo N.º 29497 nunca han otorgado al Acuerdo Plenario la categoría de fuente de derecho absoluto o al nivel del precedente vinculante, en cuanto que su apartamiento interpretativo no se encuentra condicionado en forma exclusiva a los mecanismos del distinguishing o al overruling (propios del precedente constitucional), sino a la facultad de motivar adecuadamente4 al momento de realizar el fallo, aunque muchas veces su principio tutelar –Motivación de las Resoluciones Judiciales– se encuentre limitada en la realidad por el control “jurisprudencial e interpretativo” de los organismos superiores5.

3. Recordando necesariamente el principio de progresividad de derechos Tal es el caso que, tal como lo había afirmado la doctrina laboralista clásica, durante el periodo de apogeo de los treinta años gloriosos (después de la segunda Guerra Mundial), se había considerado en forma unánime que el principio protector era el núcleo central y básico del sistema de interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el derecho del trabajo, en tanto que la misma se disgregaba en tres principios operativos para poder equilibrar las desiguales relaciones de trabajo, esto es, el indubio pro operario, la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa. 2 ELMER HUAMAN ESTRADA, “Comentarios y críticas al Primer Pleno Laboral Supremo” Revista Soluciones Laborales N.º 56, agosto, 2012, p. 73 3 FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES, “El Nuevo Proceso Laboral”, 2.ª ed. Grijley, 2012, Lima, p. 270 4 El Principio de Motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrada en el inciso 5) del artículo N.º139 de nuestra Constitución Política del Estado al detallarse que “Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional […]la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa a la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho que se sustenten” 5 Tal situación nos conllevaría a la siguiente reflexión, si en la realidad el principio de motivación de las resoluciones judiciales impide que la autoridad del Estado se convierta en una dictadura por el ejercicio arbitrario del imperio del Estado en sede judicial, tal como lo había señalado el autor JUAN F. MONROY GALVEZ en su “Teoría General del Proceso ”, en cuanto que muchas veces los argumentos esgrimidos por los órganos inferiores son revocados por la Corte Suprema si no se adhieren a los criterios adoptados en los acuerdos plenarios.

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En efecto, tal como lo habían descrito diversos autores, existía una aceptación pacífica en la doctrina por la cual, de todos los principios tutelares, el que destacaba como principio supremo era el tuitivo o de protección del trabajador, que tiene su origen y explica su necesidad en la desigualdad inherente a la relación de trabajo, que determina que haya una parte fuerte –el empleador–, pletórica de poderes, y otra parte débil –el trabajador– cargada de deberes6. Por ello, se consideraba que la viabilidad de los principios era el reconocimiento de que el vínculo laboral no era una relación entre iguales, sino, muy por el contrario, entre partes notoriamente distintas en sus capacidades, facultades y obligaciones lo que obliga a la necesidad de un derecho que genere una desigualdad de signo inverso, un derecho deliberadamente equilibrador que atribuya privilegios al débil al tiempo de limitar las atribuciones del fuerte, poniendo “fin al absolutismo patronal7. Para ello, para afrontar la clásica interpretación por parte de la Teoría general del derecho y del derecho civil, sobre los tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad8, el derecho del trabajo, a su vez, había formulado un principio específico para la hipótesis del conflicto: la norma más favorable. Así, según el autor Javier Neves Mujica9, cuando dos normas regulen incompatiblemente el mismo hecho, deberá seleccionarse la que conceda más ventajas para el trabajador, mediante el cual –según el criterio de jerarquía– debería preferirse una de las normas, pero conforme al de temporalidad o generalidad, la norma que mejor proteja o beneficie a la parte más débil. Sin embargo, en la última década tras la caída de la Unión Soviética y el derrumbamiento del Muro de Berlín, diversas voces liberales proclamaban que la enorme fuerza expansiva del criterio progresivo en la legislación laboral era perniciosa para la competitividad y la economía internacional, en tanto que la progresiva protección generaba 6 MARIO PASCO COSMOPOLIS, “Reafirmación de los Principios del Derecho del Trabajo” en Libro en homenaje al Dr. Américo Pla Rodriguez, Grijley, Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SPDTSS) 2008, Lima, p. 6. 7 En palabras de FRANCISCO DE FERRARI en su obra Derecho del Trabajo – De las relaciones individuales de trabajo, Volumen II, Depalma, 1979, Buenos Aires, p. 122, nosotros creemos, por todo esto, que el contrato de trabajo no ha perdido lo que tiene de esencial, se ha despojado con el tiempo solamente de lo que tenía de accesorio y secundario. 8 Ya es conocida dentro de la comunidad jurídica que en la aplicación del artículo III del título preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado. Las antinomias provenientes de normas procesales contradictorias deberían calificarse conforme a la jerarquía (prevalece la norma de rango superior con respecto al de rango inferior), generalidad (la norma especial posee prevalencia sobre la norma general) o la temporalidad (norma posterior prevalece sobre una norma anterior). 9 JAVIER NEVES MUJICA, “El Principio de la Norma más Favorable”, en Libro en homenaje al Dr. Américo Pla Rodriguez, GRIJLEY, Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SPDTSS) 2008, Lima, p. 55.

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rigideces que atentaban contra la vivacidad de las empresas, restándoles capacidad para competir dentro de un mundo globalizado; en efecto, como lo han resaltado diversos autores10, el afán de desregulación y flexibilización en las relaciones de trabajo respondía a una propuesta teórica neoliberal dirigida por los economistas Otto Von Hayek y Milton Friedman, bajo el sustento de las premisas cumbre: Eliminación o abatimiento de la intervención estatal protectora del trabajador individual y restricción de la autonomía colectiva, ambas cosas hasta el límite de lo políticamente posible11.

4. La reformatio in peius en materia interpretativa Ahora bien, el cuestionamiento sobre la eficacia normativa del IV Acuerdo Plenario no es novedosa, ya que la misma proviene de una línea histórica –dentro de nuestra realidad peruana– en el cual los órganos jurisdiccionales han preferido aminorar el principio de progresividad y no regresividad, conforme a lo regulado en el artículo N.º 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, con el único fin de minimizar los costos negativos que ocasionaba la aplicación de diversos derechos individuales (en el presente caso la Reposición en el puesto de trabajo o desconocer la Desnaturalización por abuso de la Ley) y colectivo de los trabajadores –tal es el caso de la irrenunciabilidad de derechos o la modalidad de interpretación en la negociación colectiva–, las corrientes flexibilizadoras propusieron la teoría jurídica de la reforma en peor, mediante el cual las partes podían acordar la reducción de remuneraciones, suspensión de bonificaciones, supresión del procedimiento de despido, ceses colectivos, etc.; con la finalidad de que los presentes acuerdos puedan reactivar la economía que se encontraba en crisis, sin que se detalle su temporalidad o su vigencia –o si su ejecución solamente se condicionaba a la vigencia de una crisis–. Por lo anterior, la presente teoría fue llevada casi plenamente a la práctica en nuestra legislación nacional, dado que, si bien se mantuvo la existencia de normas especiales mínimas o demasiado mínimas ¡He ahí la validez del reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057¡, pero en materia de protección de los derechos individuales y colectivos de carácter irrenunciable fueron limitados. 10 Entre los cuales destaca el autor uruguayo OSCAR ERMIDA URIARTE, “La Flexibilidad”, Documento de trabajo N.º 124, Oficina Internacional de Trabajo - Estudios sobre la Flexibilidad en el Perú, Oficina de área y equipo técnico multidisciplinario para los países andinos, 2000, p. 14. 11 Esto explica que, por lo general, las demandas de flexibilización se concentran en el Derecho individual del trabajo y –al menos en Latinoamérica– no se inquieten por el carácter restrictivo que a menudo ostenta la legislación sindical. “La Flexibilidad”, Documento de Trabajo N.º 124, Oficina Internacional de Trabajo-Estudios sobre la Flexibilidad en el Perú, Oficina de área y equipo técnico multidisciplinario para los países andinos, 2000, p. 10.

Actualidad Empresarial

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Asesoría Aplicada

Asesoría Aplicada

Gratificaciones por Fiestas Patrias Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título : Gratificaciones por Fiestas Patrias Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Caso N.º 1: Conceptos computables y no computables La empresa San José Obrero S.A. tiene un trabajador, quien tiene como ingresos mensuales diversos conceptos. Respecto a ello, nos piden determinar su gratificación por Fiestas Patrias. Fecha de ingreso Remuneración básica Rem. Adicional 1.º de mayo Asignación familiar Comisiones percibidas Durante 2 meses (monto total) Alimentación principal Asignación 1.º de mayo Asignación por educación Período a calcular

: : :

04-04-2010 S/ 2300.00 S/ 82.67 S/ 85.00

: : : : :

S/ 240.00 S/180.00 S/ 160.00 S/ 120.00 01-01-2016 al 31-12-2016

Desarrollo: 1. Cálculo de la gratificación : : : : :

Periodo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Fecha de ingreso

01-07-2015 al 31-12-2015 S/ 2300.00 S/ 85.00 S/ 180.00 S/ 2,565.00

Respecto a los conceptos de asignación 1.º de mayo y asignación por educación, no son base de cálculo (art. 2 de La Ley N.º 27735- art. 19 del D. S. N.º 001-97-TR). Las comisiones, para que sean computables deberán de haberse percibido tres meses. Respecto a la remuneración adicional por 1.º de mayo, tampoco es computable en la medida de que es un concepto cuyo pago no es permanente.

S/ 2,565.00

De acuerdo al art. 4 de la Ley N.º 27735, el monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa se calculará sobre la base del promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. Destajero A Remun. percibida Abril Mayo Junio Total

÷

6x6

Total =

S/ 2,565.00

Monto total: S/ 2,565.00

2. Cálculo de la bonificación extraordinaria S/ 2,565.00: El aporte de 9 % por concepto de Essalud.: S/ 230.85

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Instituto Pacífico

Número de días S/ 900.00 S/ 1100.00 S/ 1200.00 S/ 3200.00

30 31 30 91

Cálculo del promedio diario S/ 3200.00 ÷ 91 = S/ 35.16 Remuneración Computable S/ 35.16 x 30 = S/ 1054.95

Resultado del Cálculo: Remuneración computable S/ 1054.95

N.º de meses computables ÷

6x3

Total =

S/ 527.47

Monto total : S/ 527.47

2. Cálculo de la bonificación extraordinaria S/ 527.47 : El aporte de 9 % por concepto de Essalud: S/ 47.47 Destajero B Remun. Percibida

N.º de meses computables

Gratificación Bonificación extraordinaria

S/ 900.00 S/ 1100.00 S/ 1200.00 01-04-2016

Destajero B S/ 1000.00 S/ 900.00 S/ 1200.00 S/ 1000.00 S/ 1100.00 S/ 1200.00 12.11.2012

Desarrollo 1. Cálculo de las gratificaciones

Resultado del cálculo: Remuneración computable

Destajero A

Se pide 1. Calcular las gratificaciones de los trabajadores destajeros 2. Calcular las bonificaciones extraordinarias

Se pide: 1. Calcular el monto de la gratificación por Fiestas Patrias 2. Calcular el monto de la bonificación extraordinaria

Período a calcular Remuneración básica Asignación familiar Alimentación principal Remuneración computable

Caso N.º 2: Gratificaciones de trabajadores destajeros La empresa Don Alvaro S.A.C. cuenta con personal cuya remuneración es a destajo. A continuación se muestra las remuneraciones percibidas por dos de los trabajadores destajeros para efectos del cálculo de sus gratificaciones por Fiestas Patrias.

: :

S/ 2,565.00 S/ 230.85

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Total

S/ 1000.00 S/ 900.00 S/ 1200.00 S/ 1000.00 S/ 1100.00 S/ 1200.00 S/ 6400.00

Promedio seis meses: S/ 6,400.00 ÷ 6= S/ 1066.67 Remuneración Computable S/ 1066.67

N.º de meses computables ÷

6x6

Total =

S/ 1066.67

Monto total: S/ 1066.67 / Bonif. extraordinaria 9 % = S/ 96.00

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VI Gratificación de julio 2016: Área Laboral

Régimen especial de construcción civil Ficha Técnica Autora : Cynthia García Chanchari Título : Gratificación de julio 2016: Régimen especial de construcción civil

Categoría Fecha de inicio Fecha de cese Tiempo a laborar

: : : :

Oficial 7 de marzo del 2016 31 de mayo del 2016 2 meses y 25 días

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

Cálculo:

1. Introducción

Por los meses

Los trabajadores del régimen de construcción civil percibirán cuarenta (40) jornales básicas como gratificación por Fiestas Patrias. El monto total está representado por siete séptimos (7/7). • Solo en caso de que el trabajador labore en la misma obra un periodo completo de siete meses completos, percibirá el íntegro de las gratificaciones de Fiestas Patrias. • Si el trabajador laborase un periodo menor a lo indicado percibirá tantos séptimos del monto como meses calendarios completos hubiera laborado en esa obra. • Asimismo, en los casos de que el trabajador cesara de la obra antes de cumplir un mes calendario completo, percibirá tantas partes proporcionales de los séptimos de la gratificación, como días haya laborado.

Caso N.º 1: Meses completos laborados El señor Juan Perez, trabajador de la empresa constructora Royal Trainer S.A., ingresó a laborar en la obra el 1 de enero del 2016 y, según contrato, la obra culminará en agosto del presente año. Si el trabajador tiene planeado no dejar de laborar en la obra, llegado julio ¿cuanto le correspondería por gratificacion? Se tiene que: Jornada básica semanal Categoría Fecha de inicio Tiempo a laborar

: : : :

S/ 59.00 Operario 1 de enero del 2016 7 meses

Por los meses

40 x 59

Periodo computable /

7

Meses completos laborados x

Caso N.º 2: Meses y días laborados El señor Benito Loyola ingresó a laborar en la misma empresa anterior, Royal Trainer S.A., el 7 de marzo y cesó el 31 de mayo del presente año. Luego de su cese percibió su liquidación, sin embargo tiene dudas respecto al monto de su gratificación y es por ello que nos brinda la siguiente información consultándonos al mismo tiempo ¿Cuánto le debería corresponder por gratificación? Se tiene que: Jornada básica semanal : S/ 49.00 Bonifi. de movilidad1 : S/ 7.20 1 La bonificación de movilidad atiende a gastos de movilidad urbana e interurbana que requieran los trabajadores en el ejercicio de sus funciones. Tiene carácter de concisión de trabajo, es por ello que, no se le suma para el cálculo de los beneficios sociales, por ejemplo, el de las gratificaciones.

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/

7

Meses completos laborados x

2

Por los días Remuneración computable 40 x 49

Periodo computable /

2102

Meses completos laborados x

25

El monto de la gratificación que le debería corresponder por los 2 meses y 25 días que laboró es de S/ 793.33 soles.2 Caso N.º 3: Días laborados La señora Flor de María, por necesidades familiares, decidió laborar como peón en una empresa constructora; sin embargo, no pudo quedarse mas de un mes en dicha empresa, por no tener quien cuide de su menor hijo de 3 años. La empresa al término de su relación laboral le abonó su liquidación. Respecto a ello nos consulta cuánto es el monto de su gratificación.

Jornada básica semanal Bonifi. de movilidad BUT3 Categoría Fecha de inicio Fecha de cese Tiempo a laborar

: : : : : : :

S/ 44.00 S/ 7.20 S/ 13.20 Peón 2 de mayo del 2016 23 de mayo del 2016 22 días

7

El monto de la gratificación por los 7 meses que laboraría seria el de S/ 2,360.00 soles.

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40 x 49

Periodo computable

Se tiene que:

Cálculo: Remuneración Computable

Remuneración computable

Cálculo: Por los días Remuneración computable 40 x 44

Periodo computable /

210

Meses completos laborados x

22

El monto de la gratificación por los 22 días de labores de la señora Flor de María es de S/ 184,38 soles. Se debe de tener en cuenta que, para los ejercicios anteriores, solo se tomó en cuenta el jornal básico, mas no los de demás conceptos, ya que la norma solo hace referencia de forma específica al jornal básico del trabajador del régimen de construcción civil. 2 El periodo computable de 210 es el resultado de las variables del periodo computable de 7 y de 30. 3 La bonificación unificada de construcción también tiene carácter de condición de trabajo.

Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

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Análisis Jurisprudencial

Los contratos laborales a plazo indeterminado pueden estar sujetos a cláusulas resolutorias (Casación Laboral N.º 4936-2014-Callao) Ficha Técnica Autor : Javier Jhonatan Rojas Herreros Título : Los contratos laborales a plazo indeterminado pueden estar sujetos a cláusulas resolutorias (Casación Laboral N.º 4936-2014-Callao) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Claro está que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado y como tal tienen una serie de derechos reconocidos constitucionalmente; sin embargo, el que quiero resaltar en esta oportunidad es el derecho al trabajo. El trabajo es un deber y un derecho, el cual es la base del bienestar social y un medio de realización. Por ello, toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley. Sin embargo, siempre nuestras mayores preocupaciones al iniciar vínculo laboral con una empresa se engloba en preguntas de distinta índole, pero por ahora debemos concentrarnos en estas: ¿por cuánto tiempo nos contratarán?, ¿será un contrato a plazo determinado o indeterminado?, ¿por qué motivos me pueden despedir?, entre otras. Saco a colación estas preguntas porque en la Casación Laboral N.º 4936-2014-Callao1, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica se estableció que los contratos laborales a plazo indeterminado pueden estar sujetos a cláusulas resolutorias. Con este pronunciamiento podemos observar que no solo los contratos modales, sino también los contratos de naturaleza indeterminada pueden contener cláusulas de extinción, siempre que se cumpla con determinados requisitos. Posición que no comparto, pues con esto la Corte Suprema está fijando un margen de elasticidad dentro del sistema laboral, hecho que permite la extinción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado mediante una condición resolutoria. 1

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http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/Ejecutoriapdf/2014049365001211_0_104355.pdf

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2. Materia controvertida El recurso de casación materia de análisis, gira entorno a tres ejes fundamentales: • La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 77 inciso d) y 82 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. • La infracción normativa consistente en la interpretación errónea del inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. • La infracción normativa del literal d) del inciso 24 del artículo 2 del numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, lo que comentaremos en esta oportunidad gira en torno al punto 2 el cual atañe a que, en los contratos de tiempo indeterminado por el cumplimiento de la condición resolutoria estos se dan por finalizados.

3. Posición del demante Juan Carlos Aguilar Arias y otros interpusieron recurso de casación el 11 de febrero del 2014 (obrante a fojas mil sesenta y cuatro) contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero del 2014 (obrante a fojas mil cuarenta) que confirma la sentencia apelada de fecha 6 de noviembre del 2013, (obrante a fojas novecientos treinta y uno) en el extremo que declara fundada la demanda respecto a que se solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que declara que las relaciones jurídicas habidas entre los demandantes y la demandada, desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el 2 de julio del 2013, constituyen contratos de trabajo a tiempo indeterminado; asimismo, revoca la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda en el extremo que solicita que se declare que los ceses de los demandantes se produjo por despidos incausados, y que en consecuencia ordenara que la demanda consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución cumpla con reponer a los demandantes en sus puestos de trabajo, con costas y costos; y, reformándola declara infundada dicho extremo en el cual se ordena la reposición de los demandantes por despido incausado en el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando hasta antes de su cese, como oficiales

de seguridad del aeropuerto o en otros de similar jerarquía. Con ello tenemos que sus pretensiones principales y autónomas eran: • Que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad o la declaración de existencia de contratos de trabajo a plazo indeterminado. • Se ordenara la reposición de los demandantes en el mismo puesto que venían desempeñando hasta antes de su cese, esto es, en los cargos de oficiales de seguridad del aeropuerto o en otro de similar jerarquía, debido a que han sido despedidos sin expresión de causa.

4. Pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales y la posición de la Sala, por cada de una de ellas fue la siguiente: • La infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 77 inciso d)2 y 823 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Estas normas se encuentran referidas a la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Quinto. Si bien la demanda se encuentra dirigida entre otros, a la declaración de la desnaturalización de los contratos modales de los demandantes; no obstante, teniendo en consideración que la parte demandada al momentos de apelar, ha señalado expresamente que las partes de un contrato de trabajo a plazo indeterminado pueden pactar una condición resolutoria, siempre y cuando esta cumpla con determinados requisitos, de los cuales se refiere un reconocimiento manifiesto de que los contratos referidos –por servicio específico– se habrían desnaturalizado, considerándolos a plazo indeterminado; lo que a su vez se confirma cuando este extremo 2 Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 3 Artículo 82. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

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Área Laboral de la demanda que ha sido amparado en primera instancia y confirmando por la Sala de mérito, no ha sido cuestionado en sede casatoria por la parte demandada, quedando por lo tanto, consentido dicho extremo; y por ello, las referidas causales no resultan pertinentes para el tema materia de controversias en esta instancia, deviniendo en infundadas. • La infracción normativa consistente en la interpretación errónea del inciso c) del artículo 164 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Esta norma regula la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de una condición resolutoria. Noveno. Para que la condición resolutoria, es decir, la causa puesta por las partes, opere como causa de extinción se requiere: i) Que la causa o causas se formulen de manera expresa, esto es, que esté claramente consignada, pues la condición resolutoria en un contrato de trabajo no debe presumirse nunca; ii) Que se trate un acontecimiento incierto y voluntario; y, iii) Que la causa consignada sea válida. Para determinar lo que es una causa válida, resulta necesario remitirnos al Código Civil, que en el artículo V de su Título Preliminar, exige que no sean contrarias a las leyes, al orden público, ni las buenas costumbres, a lo que habría que añadir el necesario respeto al principio de indisponibilidad de derechos contenidos en la Constitución y la ley. (art. 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado); pues, no producirían la extinción del contrato de trabajo –aun cuando las hubieren pactado las partes– las condiciones que impliquen cualquier tipo de infracción legal. Asimismo, es preciso señalar que la eficacia extintiva de la condición resolutoria requiere de la denuncia por alguna de las partes para que se extinga el contrato. • La infracción normativa del literal d) del inciso 24 del artículo 25 y del numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Política del Estado. Estas normas versan sobre el principio de legalidad y el principio de interpretación Favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Vigemismo primero. En el presente caso, al considerar que la causal establecida 4 Artículo 16. Son causas de extinción del contrato de trabajo […] c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; 5 Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 6 Artículo 26. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: […] 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

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en el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, resulta aplicable a los contratos laborales indeterminados, no significaría una afectación al referido principio [nos referimos al principio indubio pro operario], pues se ha verificado que la condición resolutoria si cumple con los requisitos para constituir una causal válida de extinción del contrato, no apreciándose afectación a ninguna de las partes, por tanto, la causal referida a la infracción de este recurso deviene en infundado. Vigesimo tercero: La parte recurrente, fundamente la referida causal [infracción normativa del literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado] señalando que se ha agregado un supuesto de extinción que no está reconocido en forma expresa en la Ley. Al respecto, como se ha dejado establecido en la presente ejecutoria, el supuesto de, cumplimiento de condición resolutoria si resulta factible de ser aplicado a un contrato indeterminado, por tratarse el presente caso de una situación sui generis y por cuando no existe prohibición legal establecida, por tanto la condición resolutoria si cumple con las condiciones para resultar una condición valida; en consecuencia la presente causal deviene también el infundada.

5. Decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos Aguilar Arias y otros, de fecha once de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas mil sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuarenta; en los seguidos por don Juan Carlos Arias y otros contra Lima Airport Partners Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre desnaturalización de contrato y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley N.º 29497; y los devolvieron, Juez Supremo Ponente: Rodríguez Chávez.

6. Comentario Si bien es cierto que la Sala Constitucional confirma lo resuelto por el juez de segunda instancia declarando válida la utilización de las cláusulas de resolución en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado. Sin embargo, señala que su aplicación se realizará de manera excepcional, respetándose los derechos y principios constitucionales laborales.

VI

No estoy de acuerdo con esta forma de interpretar las normas laborales por los magistrados. La ley debe siempre proteger al trabajador –debido a que es la parte débil de la relación laboral– del despido arbitrario, no buscar formas de disfrazar los despidos arbitrarios. Es decir, los contratos indeterminados por su naturaleza tienen prevista ya una forma de configurarse y no son una modalidad de los contratos a plazo en los cuales sí se pueden incluir cláusulas resolutorias. Si bien no existe en la ley una prohibición expresa que restrinja la aplicación de las cláusulas resolutorias únicamente a los contratos modales, para la Corte Suprema la inclusión de cláusulas de resolución de contratos solo serán válidas siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) que la causa o causas se formulen de manera expresa con conocimiento de ambas partes (empleador y trabajador), b) que la “condición” sea real e incierta y c) que las causas no sean contrarias a las leyes, a la moral, al orden público o constituyan un abuso del empleador Desde mi perspectiva, esas condiciones deben ser estipuladas solo a contratos de trabajo sujetos a modalidad, no a los contratos a plazo indeterminado. Estos trabajadores de Lima Airtport Partners cumplieron con los requisitos de tiempo, capacidad y continuidad laboral para pasar de un contrato modal a un contrato indeterminado, es decir, ellos no iniciaron con contrato indeterminado; por el contrario, sus contratos modales devinieron en desnaturalizados. Por tanto, los demandantes solo podían ser despedidos por causa justa de despido relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo cual no ha sucedido; por el contrario, se ha extinguido el vínculo laboral por decisión unilateral de la empresa, basándose en el cumplimiento de una clausula resolutoria, la cual no tiene validez en un contrato modal que ha sido desnaturalizado, por lo cual la empresa ha incurrido en un despido incausado al no enmarcarse el cese en causa justa derivada de la conducta o capacidad laboral de los trabajadores. Considero que la decisión contenida en la Casación Laboral N.º 4936-2014-Callao, es un precedente nefasto para los trabajadores, ya que con esta sentencia los trabajadores a plazo indeterminado no tienen ninguna seguridad laboral, en realidad elimina la contratación laboral a plazo indeterminado o lo convierte en una modalidad de contratación a plazo indeterminado relativo, ya que en realidad se trata de un tipo de contrato modal más. Actualidad Empresarial

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VI

Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Indicadores Laborales

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1 Remuneración Mínima Vital 1 de mayo de 2016 en adelante: Mensual Diario

1 Aportes al SSS

S/ 850.00 28.33

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 1 de mayo de 2016 en adelante: Mensual 1 147.50 Diario 38.25 3 Remuneración Mínima Minera 1 de mayo de 2016 en adelante: Mensual Diario

1 062.50 35.42

4 Remuneración Mínima Periodistas 1 de mayo de 2016 en adelante

2,550.00

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas

33.17

6 Asignación Familiar 1 de mayo de 2016 en adelante: Mensual

85.00

7 Remuneración Mínima Asegurable 1 de mayo de 2016 en adelante

850.00

8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante

807.36 857.36

9 * * *

Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N.° 28051 * 2 RMV (01 junio - 2012)

Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas

2 Aporte al SNP 3 Contribución al SENATI Vencimiento (Junio 2016):

4 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 4.2 Aportes administrativos Comisión Comisión mixta(*) Prima de Seguro ab

2015 Abril, Mayo y Junio S/8,639.03 2015 Julio, Agosto y Setiembre S/8,750.22 2015 Octubre, Noviem. y Diciem. S/8,825.57 2016 Enero, Febrero y Marzo S/8,908.23 2016 Abril, Mayo y Junio S/9,009.91 4.4 Promedio gastos de sepelio 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,645.85 2013 Enero, febrero y marzo S/3,644.19 2013 Abril, mayo y junio S/3,678.36 2013 Julio, agosto y setiembre S/3,704.23 2013 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,749.01 2014 Enero, Febrero y Marzo S/3,748.35 2014 Abril, Mayo y Junio S/3,802.42 2014 Julio, Agosto y Setiembre S/3,832.27 2014 Octubre, Noviembre y Dic. S/3,851.51 2015 Enero, Febrero y Marzo S/3,869.43 2015 Abril, Mayo y Junio S/3,917.52 2015 Julio, Agosto y Setiembre S/3,967.94 2015 Octubre, Noviem. y Diciem. S/4,002.11 2016 Enero, Febrero y Marzo S/4,039.59 2016 Abril, Mayo y Junio S/4,085.70 5 CONAFOVICER Base Imponible : 2 % del básico del trabajador. Vencimiento (Junio 2016): 15-07-16 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.63 14-06-16 Moneda extranjera : 0.32 14-06-16 2. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45 % efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80 % efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2 % mensual desde 01-03-10 0.60 % mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2 % mensual

9% 4% 4% 13 % 0.75 % 18-07-2016

Integra Profuturo Obligación de Junio 2016 1.55% 1.69% 1.23% 1.46% 1.33% 1.33%

10 % Prima

Habitat

1.60% 1.19% 1.33%

1.47% 0.38% 1.33%

* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta. a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente Abril, Mayo y Junio S/ 9,009.91

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2011 Enero, Febrero y Marzo S/7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/7,749.53 2012 Enero, Febrero y Marzo S/7,829.26 2012 Abril, Mayo y Junio S/7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/8,111.62 2013 Julio, agosto y setiembre S/8,168.68 2013 Octubre, Noviembre y Dic. S/8,267.43 2014 Enero, Febrero y Marzo S/8,265.97 2014 Abril, Mayo y Junio S/8,385.20 2014 Julio, Agosto y Setiembre S/8,451.04 2014 Octubre, Noviembre y Dic. S/8,493.46 2015 Enero, Febrero y Marzo S/8,532.97

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P eriodo

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00 820.00

1,500.00

Renta Anual Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

Tasa 8% 14 % 17 % 20 % 30 %

UIT S/ 3950 S/ 3950 S/ 3950 S/ 3950 S/ 3950

2 0 1 6

Exceso _ S/ 19,750 S/ 79,000 S/ 138,250 S/ 177,750

Hasta S/ 19,750 S/ 79,000 S/ 138,250 S/ 177,750 Ilimitado

IR parcial S/1580 S/ 8295 S/ 10, 072.50 S/ 7,900 _

IR Total S/ 1580 S/ 9875 S/ 19,947.50 S/ 27,847.50 _

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Junio 2016 Presentación con cheque de otro Banco

Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco

05-07-16

07-07-16

Presentación Declaración sin pago

Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50 %

Cancelación de declaración sin pago de interés 80 %

07-07-16

21-07-16

22-08-16

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5. Categoría (Junio 2016) a

Tributo

HISTÓRICO DE REMUNERACIONES MÍNIMAS A LA FECHA

Base legal

Fecha de publicación

Periodo de vigencia

RMV

D.U. N.º 012-2000

09.03.00

10.03.20 al 14.09.03

S/ 410.00

D.U. N.º 022-2003

13.09.03

A partir del 15.09.03

S/ 460.00

D. S. N.º 016-2005-TR

29.12.05

A partir del 01.01.06

S/ 500.00

D. S. N.º 022-2007-TR

29.09.07

A partir del 01.10.07

S/ 530.00

D. S. N.º 022-2007-TR

29.09.07

A partir del 01.01.08

S/ 550.00

11.11.10

A partir del 01.12.10

S/ 580.00

11.11.10

A partir del 01.02.11

S/ 600.00

14.08.11

A partir del 15.08.11

S/ 675.00

D. S. N.º 007-2012-TR

17.05.12

A partir del 01.06.12

S/ 750.00

D. S. N.º 005-2016-TR

30.03.16

A partir del 01.05.16

S/ 850.00

D. S. N.º 011-2010-TR D. S. N.º 011-2010-TR D. S. N.º 011-2011-TR

VI-10

Instituto Pacífico

SNP. Salud. Seguro R. Renta 5ta.

0 19/07/16 19/07/16 19/07/16 19/07/16

1 20/07/16 20/07/16 20/07/16 20/07/16

2 21/07/16 21/07/16 21/07/16 21/07/16

3 21/07/16 21/07/16 21/07/16 21/07/16

último dígito de RUC 4 5 6 14/07/16 14/07/16 15/07/16 14/07/16 14/07/16 15/07/16 14/07/16 14/07/16 15/07/16 14/07/16 14/07/16 15/07/16

7 15/07/16 15/07/16 15/07/16 15/07/16

8 18/07/16 18/07/16 18/07/16 18/07/16

9 18/07/16 18/07/16 18/07/16 18/07/16

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (1.a Quincena de Junio de 2016) CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO FECHA B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Promedio de las Empresas Bancarias

1 1.75 5.23 1.57 2.09 3.02 2.42

2 1.75 5.20 1.57 2.08 3.02 2.42

3 1.75 5.20 1.57 2.09 3.02 2.41

6 1.74 5.08 1.57 2.09 3.02 2.41

junio 7 8 1.74 1.74 5.08 5.08 1.56 1.56 2.02 2.01 3.02 3.02 2.41 2.41

9 1.74 5.08 1.56 1.99 3.02 2.41

10 1.74 5.08 1.56 1.99 3.02 2.40

13 1.74 5.08 1.56 1.99 3.02 2.39

14 1.74 5.07 1.56 1.99 3.02 2.39

9 1.03 3.00 0.86 0.92 2.02 1.08

10 1.03 3.00 0.86 0.92 2.02 1.08

13 1.03 3.00 0.86 0.92 2.02 1.08

14 1.03 3.00 0.86 0.92 2.02 1.08

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO FECHAS B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Promedio de las Empresas Bancarias

1 1.04 3.00 0.86 0.91 2.02 1.09

2 1.04 3.00 0.86 0.91 2.02 1.09

3 1.04 3.00 0.86 0.91 2.02 1.09

6 1.04 3.00 0.86 0.91 2.02 1.08

junio 7 8 1.04 1.04 3.00 3.00 0.86 0.86 0.92 0.92 2.02 2.02 1.09 1.08

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N.°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

VII

Área Finanzas

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Contenido Títulos de renta fija: valuación de bonos

Informe financiero

VII-1

Ficha Técnica Autora : Diana Angélica Ccaccya Bautista Título : Títulos de renta fija: valuación de bonos(*) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Hoy en día existen diversos mecanismos alternativos de financiamiento para hacer frente a los requerimientos monetarios de las diversas organizaciones y poder llevar a cabo el normal desarrollo de sus actividades. En este contexto, entran a tallar los bonos, que son títulos de deuda emitidas por empresas, gobiernos locales e incluso los gobiernos centrales para fondear sus necesidades a largo plazo (vencimientos mayores a un año) y que generalmente son emitidos en mercados centralizados para ser negociados (mercado secundario). Por tanto, constituyen uno de los activos más notables del mercado financiero que presentan determinadas características y que serán expuestas en la presente edición con el objetivo de dar una mayor información respecto a esta alternativa de inversión.

2. El bono y sus elementos Los bonos son valores que representan una deuda para el emisor que se compromete a devolver el monto de la inversión más el pago de unos intereses periódicos a las personas que los adquieren (tenedores de bonos). Además, son considerados como instrumentos de renta fija porque el inversionista conoce con anticipación las ganancias que percibirá durante la conservación del bono (flujos de caja predeterminados). Por tanto, a la hora de establecer un contrato de adquisición de bonos, se deben considerar los siguientes elementos: * Principal texto de referencia: GITMAN, Lawrence y JOEHNK, Michael. “Fundamentos de inversiones”. México: Pearson Educacion, 2009.

N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

• Fecha de vencimiento A diferencia de las acciones, los títulos de deuda tienen vida limitada, ya que expiran en una fecha específica. • Principal Es el monto que el emisor recibe como préstamo, el mismo que se compromete a devolver en la fecha de vencimiento. Recibe otras denominaciones como: valor nominal, valor facial, valor a la par. • Tasa cupón Es la tasa de interés anual que ofrece el emisor al inversionista como compensación al préstamo. Como regla general, estos se deben pagar cada seis meses, pero se dan excepciones. • Rendimiento Se presentan dos tipos de rendimientos para el inversionista: - Rendimientos corrientes: Dados por los ingresos anuales de la tasa cupón del bono en relación con el precio de mercado. - Rendimientos al vencimiento: Es la rentabilidad que obtiene el inversionista por mantener el bono hasta el vencimiento. • Precio del bono Es el pago realizado por el inversionista a la hora de adquirir el bono, el cual será determinado por la tasa cupón, el plazo de vencimiento y la variación de las tasas de interés.

3. Clases de bonos Existen diversos tipos de bonos, pero se consideran los siguientes criterios generales para su clasificación: • Por el tipo de emisor - Bonos públicos. Dados por el Estado o personas de derecho público (gobiernos regionales y locales) con la finalidad de financiar inversiones u obligaciones.

- Bonos corporativos. Emitidos por las empresas privadas conforme a sus necesidades de financiamiento. - Bonos del sistema financiero - Bonos de organismos supranacionales • En función a la estructura de interés - Bonos a tasa fija (bullet). Aquellos donde el cupón es un porcentaje constante de principal durante toda la vida del bono y cuyo valor nominal será devuelto en su vencimiento. - Bonos a tasa variable (flating rate). Son aquellos que pagan cupones variables y estarán en función a los resultados de algún indicador. - Bonos cupón cero. No pagan interés en su plazo establecido, sino al final de periodo donde se devuelve el valor nominal. • Otros tipos - Bonos senior. Aquellos que están garantizados y respaldados por una demanda legal sobre propiedades específicas del emisor. Así, tenemos bonos hipotecarios (bienes raíces), bonos con garantía colateral (activos), certificados respaldados por equipos, etc. - Bonos subordinados. No presentan garantía alguna, tan solo con la promesa de pago del emisor. - Bonos de arrendamiento financiero. Emitidos por un banco o empresa especializada con la finalidad de financiar las operaciones propias de arrendamiento financiero.

Informe Financiero

Títulos de renta fija: valuación de bonos

4. Valuación de bonos De acuerdo a la teoría financiera, el precio de un activo viene determinado básicamente por los flujos de fondos que se esActualidad Empresarial

VII-1

VII

Informe Financiero

pera recibir en el futuro, pero que deben ser ajustados a valor presente. Analizando para el caso típico de un bono bullet, se tiene la siguiente fórmula de cálculo: n

PB = ∑

i=1

VN C + (1+i)n (1+i)n

Donde: PB: Precio actual o valor del bono C: Cupón por período VN: Valor nominal i: Tasa de descuento (rendimiento requerido) n: Número de períodos al vencimiento Se puede observar que el precio del bono dependerá del cupón, del el plazo de vencimiento y de las tasas de interés. Es importante hacer hincapié en que la tasa de descuento que el inversor espera obtener del bono es el rendimiento requerido sobre estos activos. En otros términos, representaría el costo de oportunidad frente a otras alternativas de inversión dadas en condiciones similares en cuanto a la calidad crediticia, rendimiento y plazos. Por ello, de manera práctica se emplea como tasa de descuento las tasas de interés de mercado para un determinado plazo y nivel de riesgo1. Además, se desprende de la fórmula la relación inversa entre el precio del bono y las tasas de interés. A mayor tasa de interés, menor será el precio del bono y viceversa. Para aclarar esta afirmación consideremos el siguiente ejemplo.

Ejemplo 1: Supongamos que Telefónica del Perú recientemente ha emitido bonos de S/ 1,000 con una tasa cupón de 8 % TNA, pagados de manera semestral por un plazo de cinco años. Por último, se establece una tasa de retorno de mercado del 12 % anual. ¿Cuál será el precio de venta de estos bonos?

Solución: En primer lugar, debemos establecer que los cupones están determinados de manera semestral, por lo cual debemos transformar las tasas a la misma frecuencia. Reemplazando los datos en la fórmula, tenemos: PB=

40 40 100 +...+ + (1+0.06)10 (1+0.06)10 (1+0.06)1

PB= S/ 852.80

Por tanto, bajo las consideraciones predeterminadas, el precio de los bonos de Telefónica se cotiza en 852.80 unidades monetarias. 1 PEROTTI, Estrella. “El eterno dilema entre tasas de interés y precio de bono”. Banco de Comercio de Rosario. Pág. 2.

VII-2

Instituto Pacífico

Cuando los bonos son emitidos por primera vez, su precio es equivalentemente en el tiempo a su valor nominal, puesto que se está considerando como tasa de descuento a la tasa de mercado vigente.

da por que el bono al presentar una tasa cupón mayor (12 %) que la tasa de mercado (10 % que es el costo de oportunidad), los inversionistas están dispuestos a pagar un mayor precio por las ganancias extras derivadas del diferencial de estas tasas.

Sin embargo, ¿qué sucederá con el precio de los bonos durante el tiempo de vida hasta su vencimiento? Debemos recordar que, al emitirse un bono, la tasa cupón y la fecha de vencimiento son fijos. Por tanto, la única variable que pueda compensar la inversión ante las nuevas tasas de mercado requeridas debería transmitirse en el precio. Para ilustrar esta dinámica, situémonos en el contexto del ejemplo anterior.

• Bonos con prima o bonos sobre la par: P > VN Si: i mercado < i tasa cupón

Ejemplo 2

• Bonos con prima o bonos sobre la par: P = VN Si: i mercado = i tasa cupón

Supongamos que ha transcurrido un año desde que se emitieron los bonos de Telefónica y las tasas de interés en el mercado han aumentado a un 14 % anual. ¿Cómo afectaría este suceso en el precio?

Solución: Repetiremos los cálculos del valor presente de los flujos, pero tomando en cuenta que ahora solo quedan cuatro años para su vencimiento y la nueva tasa de mercado (descuento) de 14 %, pagaderos semestralmente. PB=

40 40 100 +...+ + (1+0.07)8 (1+0.07)8 (1+0.07)1

PB= S/ 820.86

Se observa que a una mayor tasa de descuento exigida –dadas las condiciones de emisión– el precio del bono se reducirá en comparación al precio inicial. En el caso de negociarse en el mercado secundario, se establecerá como un bono con descuento, puesto que se está vendiendo a un precio más bajo que su valor nominal (equivalente en el tiempo al precio inicial) por su menor rendimiento.

Ejemplo 3 Ahora consideremos una situación opuesta, donde al cabo del año las tasas de interés en el mercado se han reducido a un nivel del 10 % anual. ¿Cuál sería el valor de mercado de los bonos de Telefónica?

Solución: Aplicando la fórmula de la valuación de bonos: PB=

40 40 100 +...+ + (1+0.05)8 (1+0.07)8 (1+0.05)1

PB= S/ 935.37

Ante reducciones de la tasa de interés de mercado –dadas las condiciones de emisión– se determinará un mayor precio para el bono en referencia a su valor nominal, por lo que se le aplicará una prima, que se denominará bono con prima. La razón se

En resumen, se presentan las siguientes situaciones a la hora de evaluar los bonos:

• Bonos con descuento o bonos bajo la par: P < VN Si: i mercado > i tasa cupón

Recordemos que se estará evaluando el nuevo precio del bono en el tiempo (P), frente a su valor nominal y rendimientos periódicos iniciales a valor presente.

5. Riesgos asociados a la inversión de bonos Como propiedad inherente de todo activo financiero, los bonos también presentan niveles de riesgo, entre los que se identifican tenemos: • Riesgo de la tasa de interés Este es el principal riesgo para los inversionistas de renta fija, pues –como se ha observado– a medida que las tasas de intereses sean más volátiles, se generaran cambios bruscos en los precios de los bonos. • Riesgo de poder adquisitivo Se encuentra asociado a los niveles de inflación, pues lo que finalmente importa es el rendimiento real de estos instrumentos. • Riesgo de liquidez Es el riesgo de que el inversor no pueda revender el activo financiero a un precio razonable. • Riesgo de rescate También llamado riesgo de redención o riesgo de prepago, es el riesgo de que un bono sea retirado antes de su fecha de vencimiento. Sin embargo, todo bono es emitido con una opción de rescate, establecidos bajo algunas condiciones para que el emisor pueda retirar los títulos valores. Se presentan tres opciones: - Bono libremente rescatable - Bono no rescatable - Bono con rescate diferido • Riesgo de crédito Es el riesgo de que el emisor incumpla con los pagos de intereses y el principal, por lo cual se relaciona con la calidad e integridad financiera del emisor (calificación crediticia). N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

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Área Derecho Empresarial

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Contenido ¿Qué significa que un acto jurídico sea nulo?

Informe especial GLOSARIO EMPRESARIAL

VIII-1 VIII-4

Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Qué significa que un acto jurídico sea nulo? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Uno de los principales problemas que enfrentan las empresas es la necesidad de conocer o contar con una asesoría adecuada, que les asegure los efectos de las operaciones que realizan, es decir, si tales operaciones surtirán los efectos deseados, si se podrán exigir las obligaciones que se deriven de ellas, en buena cuenta, si el negocio tendrá los resultados esperados. Si bien la labor de análisis legal no asegura un negocio rentable, pues esa determinación pertenece más al ámbito de la administración o la gestión de negocios, es cierto que una asesoría legal confiable debería ofrecer la seguridad acerca del sustento legal de una operación, asegurando a la empresa que no se pondrá en cuestionamiento la validez o la ejecución de la operación. En términos jurídicos, estas consideraciones están enmarcadas en los conceptos de validez, invalidez, eficacia e ineficacia del acto jurídico. Es probable que en más de una ocasión las empresas se encuentren frente a la discusión o la disyuntiva de si una operación es válida o inválida. Pues bien, en este informe veremos exactamente qué significa entrar en esa discusión y cuándo se dice que un acto es nulo o anulable.

2. Marco legal La regulación acerca de los requisitos de validez así como las causales de anulabilidad y de nulidad de un acto jurídico se encuentran regulados por los artículos 219 y 221 del Código Civil. N.° 352

Primera Quincena - Junio 2016

3. ¿Qué es un acto jurídico? Un acto jurídico es la manifestación de voluntad que tiene por objeto el crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Se trata, entonces, de la voluntad emanada de una o varias personas, a través de la cual se generan una serie de efectos con relevancia jurídica. Sin embargo, como ya lo hemos señalado, este acto jurídico debe cumplir determinados requisitos para que esa voluntad o voluntades sean emanadas válidamente y puedan surtir efectos. Por ello, podemos establecer de manera general, que un acto jurídico puede ser catalogado como eficaz o ineficaz, en función de si ha sido afectado por causales que no permiten que surta sus efectos.

4. Eficacia e ineficacia del acto jurídico La eficacia de un acto jurídico, será aquella condición en la cual el acto jurídico surte plenos efectos. En contraposición, la ineficacia del acto jurídico será aquella situación en la cual el acto no surte efectos, pudiendo deberse esto a distintos motivos. Un acto ineficaz puede ser válido o inválido. Un acto ineficaz válido será aquel que contiene todos los requisitos de validez establecidos por ley pero que ha sido afectado por una causal que origina la imposibilidad de que surta efectos. Así, serán actos jurídicos válidos pero ineficaces aquellos actos afectados por una causal de resolución o de rescisión. El Código Civil define a la resolución y a la rescisión de la siguiente manera: Rescisión Artículo 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. Resolución Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Tenemos entonces que la resolución es la figura por la cual un acto jurídico, válidamente celebrado es extinguido durante su ejecución por una causal originada precisamente en su ejecución. Los casos más comunes de resolución son los de contratos resueltos por incumplimiento o por mutuo disenso. El efecto de la resolución es que el acto jurídico se extingue, por lo que deja de surtir efectos y, de ser posible, se deberán retrotraer los efectos que se hubieran desplegado.

Informe Especial

¿Qué significa que un acto jurídico sea nulo?

La rescisión es aquella figura por la cual un acto jurídico válido se torna ineficaz debido a que se produce su extinción por una causal originada en la celebración del acto. Es decir, que a diferencia de la resolución, en la rescisión la causal proviene del origen del acto jurídico y no de su ejecución. El efecto de la rescisión es que se retrotraen los efectos del acto hasta el momento mismo de su celebración, por lo que, prácticamente, sería como si no se hubiera celebrado. El Código Civil regula distintos supuestos de rescisión, como en el caso de la lesión o de la compraventa de bien ajeno, por citar algunos ejemplos. Por otra parte, un acto jurídico puede ser ineficaz por un defecto que origina su invalidez, pudiendo tratarse de un supuesto de anulabilidad o de nulidad.

5. La validez e invalidez del acto jurídico Por lo que hemos señalado, la invalidez del acto jurídico implica que este pierde su eficacia al encontrarse inmerso en las causales de nulidad o de anulabilidad que prevé la ley, pues carece de determinados requisitos de validez exigidos para ser considerado como un acto jurídico. Siendo así, la validez de un acto jurídico requiere de la presencia de todos los requisitos exigidos por ley y ante la falta de uno de estos requisitos, nos encontraremos ante un acto nulo o anulable, según sea el caso. Veamos primero las Actualidad Empresarial

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Informe Especial

situaciones que generan la anulabilidad del acto jurídico, para luego pasar a ver las situaciones que generan su nulidad. 5.1. La anulabilidad del acto jurídico La anulabilidad del acto jurídico es aquella figura por la cual un acto jurídico pierde su eficacia al encontrarse inmerso en alguna causal que afecta su validez, de acuerdo a lo previsto por ley. Es decir, las causales que de anulabilidad, así como las de nulidad, son previstas por ley. A efectos del presente informe, haremos referencia a las causales de anulabilidad previstas por el Código Civil. El artículo 221 del Código Civil dispone que un acto jurídico es anulable cuando se encuentra inmerso en alguna de las siguientes situaciones: a) Incapacidad relativa del agente La capacidad es el atributo jurídico en virtud del cual una persona puede ejercer sus derechos y ser exigida de sus obligaciones, distinguiéndose entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es aquella en virtud de la cual una persona posee una serie derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En tanto que la capacidad de ejercicio es aquella en virtud de la cual una persona está en la posibilidad de ejercer por sí misma tales derechos. Así, toda persona posee capacidad de goce pero no todas poseen capacidad de ejercicio. Cuando una persona se encuentra privada de su capacidad de ejercicio, se le considera, jurídicamente, un incapaz. El Código Civil prevé causales de incapacidad absoluta, por las cuales una persona no puede realizar ningún acto por sí misma, y causales de incapacidad relativa, por las cuales una persona está privada de la posibilidad de realizar determinados actos por sí misma. Los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Civil regulan las situaciones en las cuales un sujeto goza de capacidad de ejercicio y aquellas en las que se le considera incapaz. Las causales de incapacidad están referidas a situaciones que físicamente le impiden a un sujeto ejercer sus derechos, en tanto que otras están referidas a condiciones jurídicas que los inhabilitan legalmente para ejercer por sí mismos sus derechos. A efectos de la anulabilidad, solo consideraremos las causales que generan la incapacidad relativa de una persona, pues si aplicáramos las causales de incapacidad absoluta, estaríamos en realidad ante supuestos de nulidad del acto. Siendo así, los actos realizados por una persona inmersa en una causal de incapacidad relativa son anulables. La anulación del acto surte efectos desde que es declarada, es decir, no opera

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de pleno derecho, como sí ocurre con la nulidad, sino que se requiere que el sujeto ejerza la acción para solicitar la declaración de anulación del acto. b) Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación Se trata de una causal que vulnera la libertad con la que debe emanar la voluntad de la persona que celebra un acto jurídico. En la medida que estos factores alteran o distorsionan la manifestación de voluntad del agente, el ordenamiento jurídico ha considerado conveniente establecer la posibilidad de que el acto sea anulado, en el entendido que puede resultar perjudicial para la persona, pero podría también ser confirmado, como veremos más adelante, en el supuesto en que el acto haya sido beneficioso. El Código Civil define al error como aquella situación en la cual la persona que celebra el acto manifiesta su voluntad sobre la base de información errónea sobre el objeto del acto, su contraparte o sobre los efectos del acto jurídico, de forma tal que de no haberse encontrado en dicho error, el acto jurídico no habría sido celebrado. El artículo 201 del Código establece que el error es causal de anulación del acto si es que es esencial y conocible por la otra parte. Es decir, que el acto jurídico podrá ser anulado cuando, como hemos dicho, el error fue una causa fundamental para que la persona celebrara el acto y si este error era conocible por la contraparte. Para estos efectos, se considera que el error es esencial cuando: • Recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad. • Recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. • El error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto. Además, se asume que el error es conocible cuando del contenido del acto, las circunstancias o las características de las personas que celebran el acto, alguien diligente podría haber detectado el error. Debe quedar claro que el error que da lugar a la anulación del acto debe ser de carácter esencial, es decir, trascendente para los efectos del acto y que haya consistido en un factor importante en la decisión tomada por las partes para celebrar el acto. Ahora bien, puede producirse un error sobre las cantidades relacionadas con el bien, como su área, peso, contenido o factores similares. Estos errores no dan lugar a la anulación en tanto puedan rec-

tificarse, salvo que la cantidad haya sido determinante para la celebración del acto y que su rectificación no subsane la situación. Asimismo, el error en el motivo, que consiste en la situación por la cual una persona celebra un acto por una razón trascendente para ella, ya sea que tenga vinculación directa con el acto jurídico o no, solo origina la anulación del acto si es que el motivo fue manifestado expresamente y aceptado por la contraparte. Cabe señalar también que la acción para solicitar la anulación del acto celebrado por error, no es procedente si es que se le ofrece a la parte que ha incurrido en error, cumplir con el acto de acuerdo al contenido que esta quería. Otro de los vicios que afectan la manifestación de voluntad es el dolo, concebido como el engaño cometido contra una persona con el fin de que esta celebre el acto jurídico. A diferencia del error, aquí estamos frente a una figura que conlleva la intención de una persona de someter a la otra a engaño, con el fin de obtener un beneficio con la celebración de un acto jurídico que, sin haber mediado tal engaño, no se habría celebrado. El Código Civil prevé también la posibilidad de que el engaño sea de tal magnitud que aún sin haberse presentado el acto jurídico se habría celebrado, pero en condiciones distintas. En tal caso, no existe la acción por anulación, pero la parte que actuó con mala fe, deberá indemnizar a la otra por los perjuicios causados. Tampoco procede la acción de anulación del acto por dolo si es que este se hubiera utilizado en forma recíproca, es decir, que ambas partes hubieran cometido un engaño contra la otra. La intimidación, que también es causal de anulación, es aquella por la cual se inspira a la persona un temor fundado sobre la posibilidad de sufrir un daño inminente y grave hacia ella, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en el patrimonio de estas personas. Es posible que la figura de la intimidación se extienda más allá de los grados de parentesco señalados, si así lo considera pertinente el juez. La violencia implica el sometimiento por la fuerza de la persona para obligarla a celebrar el acto jurídico. Tanto para la calificación de la intimidación y de la violencia se deben evaluar las características de la persona. c) Anulación por simulación que perjudica a terceros La simulación del acto jurídico consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente. N.° 352

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Área Derecho Empresarial Como tal, la simulación puede producirse en dos formas: • La simulación absoluta, que es aquella en la cual se aparenta celebrar un acto jurídico sin que exista voluntad real de celebrarlo. • La simulación relativa, por la cual se aparenta la realización de un acto pero en realidad, se tiene la intención de celebrar otro distinto. En los casos de simulación relativa, el acto ocultado surte efectos entre las partes, siempre que se hayan cumplido los requisitos de validez para tal acto y no exista perjuicio contra terceros. Pero, si el acto real hubiera generado un perjuicio a un tercero, este puede solicitar la anulación del acto. d) Otros supuestos de anulación previstos por ley Además de las causales ya señaladas, existen supuestos de anulación de actos jurídicos que han sido previstos de manera específica por ley. A manera de ejemplo, pueden considerarse los supuestos señalados en el Código Civil en sus artículos 166 sobre el acto jurídico celebrado consigo mismo, el artículo 277 sobre la anulabilidad del matrimonio, el artículo 537 sobre la anulación de actos del tutor sin autorización del pupilo, el artículo 582 sobre la anulación de actos anteriores a la interdicción y el artículo 808 sobre la anulabilidad del testamento. e) Confirmación del acto anulable Como veremos más adelante, la anulabilidad se diferencia de la figura de la nulidad por una serie de características. Una de estas diferencias radica en la posibilidad de que el acto anulable puede ser confirmado, esto es, convalidado o subsanado por declaración de la parte que es titular de la acción de anulación, dejando así al acto con plenos efectos y ya sin la contingencia de que pueda ser anulado por la causal subsanada, tal como lo señala el artículo 230 del Código Civil. La confirmación requiere que la persona que es titular de la acción de anulación, manifieste en forma expresa su intención de confirmar el acto, indicando la causal por la cual era aplicable la anulación. Existe también la posibilidad de una confirmación tácita, que se da cuando el titular de la acción por anulación, a pesar de conocer la causal que motiva la anulación, cumple o ejecuta el acto jurídico, en forma total o parcial, o si a través de otros hechos se puede asumir de manera indubitable que tiene la intención de renunciar a la acción de anulación. Cuando el acto jurídico sobre el cual pesa la causal de anulación requiera de una formalidad determinada para su validez, el acto de confirmación debe seguir la misma formalidad. N.° 352

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5.2. La nulidad del acto jurídico Hemos visto cómo opera la anulabilidad del acto jurídico, sus causales y procedimiento de convalidación. Pasaremos a ver ahora la otra figura que afecta la validez de un acto jurídico y que reviste aún mayor gravedad que la anulabilidad, es decir, la nulidad. Como tal, la nulidad del acto jurídico determina la invalidez del acto y, a diferencia de la anulabilidad, no admite convalidación, es decir, el acto nulo permanecerá nulo y no podrá surtir efectos bajo ninguna circunstancia. Las causales de nulidad de un acto jurídico deben estar señaladas por ley y no se pueden presumir. Tampoco es posible que por acuerdo de voluntades se establezcan causales de nulidad, es decir, dos personas que celebran un contrato no pueden incluir en las estipulaciones del mismo causales para determinar su nulidad. De manera general, el artículo 219 del Código Civil establece las causales de nulidad aplicable a todo acto jurídico, sin perjuicio de aquellas causales que estén previstas por norma especial. Las causales generales son las siguientes: a) Falta la manifestación de voluntad del agente Como sabemos, un acto jurídico es la manifestación de voluntad de una persona que tiene por objeto crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Siendo así, el acto jurídico no puede existir si no se ha producido una manifestación de voluntad. Por ejemplo, será nulo el contrato en el que no se pueda verificar la existencia de un acuerdo de voluntades, como es el caso de un contrato en el que se le asigna al silencio los efectos de una manifestación, aún cuando no se hubiera acordado ello previamente. En efecto, el silencio no implica manifestación de voluntad, a menos que así haya sido acordado previamente o que la ley le haya atribuido ese significado. Si una persona le envía una comunicación a otra indicándole que si no envía su respuesta dentro del plazo de cinco días, se entenderá que ha decidido venderle su casa, no produce ningún efecto, ya que el silencio del destinatario de la carta no reviste ningún significado. Distinto sería el caso si en un contrato ya aceptado por dos personas, se establece que para la renovación de su plazo de vigencia, bastará con que ninguna de las partes comunique su intención de no continuar con la relación. En este caso, el silencio sí surte efectos porque ambas partes le atribuyeron ese significado previamente. Siendo así, todo acto en el que no exista la manifestación de voluntad correspondiente, es nulo y no surte efectos. Si en algún momento la persona emite su manifestación de voluntad, no estará subsanando el

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acto nulo sino que se entenderá que el acto recién estaría siendo celebrado. b) Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 Hemos visto anteriormente los conceptos de capacidad e incapacidad absoluta y relativa, así como las situaciones que determinan estas figuras, de conformidad con el Código Civil. Habíamos señalado también, al hablar de la figura de la anulabilidad, que ciertas situaciones de incapacidad relativa generaban la anulabilidad de un acto. Pues bien, a efectos de la nulidad, la incapacidad absoluta determina la nulidad de un acto y no permite su convalidación. Sin embargo, el Código Civil prevé una excepción en su artículo 1358. Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar incapaces Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Se trata de una situación acorde con la realidad, pues sería imposible sostener un sistema en el cual un menor de edad estuviera impedido de realizar actividades acordes a sus necesidades ordinarias, como comprar un juguete o un paquete de galletas, actividades que configuran un acto jurídico y que deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, sí se consideraría nulo entonces un contrato de compraventa de un inmueble celebrado por un menor de 10 años, ya que no se trata de un acto propio de sus necesidades ordinarias. De la misma manera, serán nulos los actos realizados por personas inmersas en las demás causales de incapacidad absoluta, conforme a los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Civil. Reiteramos que al aplicarse la figura de la nulidad, estos actos no pueden ser convalidados con actos o manifestaciones posteriores, el acto nulo no surte efectos bajo ninguna circunstancia. c) Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable El objeto del acto jurídico es su contenido, es decir, la relación jurídica que se crea, regula o extingue a través del acto. Así por ejemplo, en un contrato de compraventa, el objeto del acto jurídico es la relación jurídica compuesta por la obligación de transferir la propiedad del bien y su contraprestación que es la obligación de pagar una suma de dinero como precio. Siendo así, el acto jurídico será nulo si su objeto no puede ser realizado jurídica o físicamente. Actualidad Empresarial

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La posibilidad jurídica de realizar un acto implica que de acuerdo a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el acto debe ser susceptible de realizarse sin contravenir tales disposiciones. Por ejemplo, dado que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la comercialización de cocaína, no será jurídicamente posible el objeto de un contrato de compraventa de cocaína. En cuanto a la posibilidad física, el acto debe tener por contenido prestaciones que puedan ser realizadas efectivamente, es decir, que sean acordes con la realidad. No sería admisible, por ejemplo, la celebración de un contrato por el cual una persona se obliga a revivir a una persona fallecida, pues se trata de una situación que no es posible en la práctica. Tanto en los casos de imposibilidad jurídica como de imposibilidad física, nos encontramos antes actos nulos, que no pueden surtir efectos y que no son susceptibles de ser convalidados. d) Cuando su fin sea ilícito Muchas veces se suele confundir esta causal de nulidad con la referida a la imposibilidad jurídica. Sin embargo, se trata de situaciones distintas. Como hemos señalado, la nulidad derivada de la imposibilidad jurídica del objeto de un acto jurídico, implica que el contenido del acto no puede ser llevado a cabo desde el punto de vista jurídico, es decir, se trata de prestaciones que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, no pueden ser válidamente concretadas. En el caso de la nulidad por el fin ilícito del acto, nos encontramos ante situaciones en las cuales el acto jurídico tiene un objeto que sí es posible jurídicamente, pero que a través de su realización se persigue un fin reñido con la legalidad. Así por ejemplo, habíamos señalado que no era jurídicamente posible la venta de cocaína, por ser un bien cuyo comercio está prohibido. Pero, en líneas generales, no existe impedimento para la venta de un bien inmueble. Ahora bien, supongamos que a través de la venta de este bien inmueble el vendedor está tratando de evitar que el bien sea incluido como parte de la masa concursal del procedimiento

concursal al que se someterá cuatro meses después. La venta es jurídicamente posible, pero su fin es ilícito, pues con dicha venta se busca vulnerar los derechos de los acreedores del vendedor y se incumple con las disposiciones de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal. e) Cuando adolezca de simulación absoluta Como ya sabemos, la simulación consiste en aquella situación en la cual se ha pretendido aparentar la realización de un acto jurídico sin que este se haya producido efectivamente. A efectos de la nulidad, solo la simulación absoluta constituye causal, es decir, que solo en el caso en que se haya pretendido realizar un acto jurídico sin tener la real voluntad de efectuarlo, se considerará nulo al acto simulado. f) Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad La causal de nulidad por la falta de cumplimiento de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, presenta muchas controversias en su aplicación. En primer lugar, debemos tener claro a qué se refiere esta causal de nulidad. Un acto jurídico requiere de una serie de requisitos para ser considerado válido y surtir efectos. Uno de estos requisitos es que el acto debe ser celebrado en la forma que la ley disponga para cada caso. Siendo así, existen actos jurídicos que, por disposición legal requieren de una formalidad determinada y existen otros actos cuya celebración no requiere de mayor formalidad.

Como podemos apreciar, será necesario analizar en cada caso particular si, además de las causales generales de nulidad previstas por el Código Civil, existen otras causales de nulidad señaladas por otras leyes. h) En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa El artículo V del Título Preliminar del Código Civil dispone lo siguiente: Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Este inciso del artículo 219 se refiere a un supuesto de nulidad genérico, en la medida que la contravención a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, constituye un supuesto abierto que deberá ser interpretado en cada caso particular. De alguna manera, se trata de una causal de nulidad de último nivel, pues ante la inexistencia de causales de nulidad específicas podrá analizarse la posible nulidad del acto jurídico en cuestión sobre la base de este inciso. La nulidad puede ser invocada por las partes del acto, por el Ministerio Público e incluso de oficio por el juez. La acción de nulidad, salvo disposición legal específica para determinados actos, tiene un plazo de prescripción de 10 años, de conformidad con el artículo 2001 del Código Civil.

6. Conclusiones

g) Cuando la ley lo declara nulo Además de las causales específicas que contiene el Código Civil, los actos jurídicos pueden caer en causal de nulidad cuando así lo señale expresamente una norma con rango de ley. Sobre esta causal tenemos múltiples ejemplos en diversos ámbitos.

La determinación sobre la validez o invalidez de un acto jurídico es vital para las operaciones de toda empresa. Sin este análisis, se corre el riesgo de celebrar operaciones que, posiblemente, sean cuestionadas y dejadas sin efecto, generando pérdidas considerables para el negocio.

Así por ejemplo, tenemos el artículo 38 de la Ley General de Sociedades referido a la nulidad de acuerdos societarios, el artículo 1 del Código de Defensa y Protección del Consumidor y el artículo 21 de la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores.

Por ello, es recomendable que, al menos para las operaciones de mayor complejidad o cuantía, se tenga la asesoría de un abogado que verifique todas las condiciones de validez del contrato u operación.

Glosario Empresarial 1. ¿Quién nombra al gerente general de una sociedad anónima? Por regla general, la facultad de nombrar la gerente general de una sociedad anónima le corresponde al directorio. Sin embargo, el estatuto puede asignarle esta función a la junta general de accionistas.

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En el caso de las sociedades anónimas cerradas, cuando no tengan directorio, la facultad le corresponde a la junta general de accionistas.

2. ¿Puede darse acciones en garantía? Sí, al igual que cualquier otro bien, las acciones pueden ser otorgadas en garantía para una obligación asumida por el titular de las acciones.

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Contenido Consideraciones a tomar en cuenta para la importación de vehículos

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Consideraciones a tomar en cuenta para la importación de vehículos Ficha Técnica Autora : Lic. Mercedes Álvarez Isla Título : Consideraciones a tomar en cuenta para la importación de vehículos Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción La importación en nuestro país ha ido creciendo en los últimos años; y como herramienta fundamental dentro del comercio internacional contribuye a que muchas empresas tengan incentivos para mejorar sus productos y ser más eficientes. Cuando hablamos de importar, se hace mención a aquel procedimiento aduanero que permite adquirir productos del exterior con la finalidad de poder generar nuevas opciones de consumo o abastecer mercados que de alguna manera nos permita ser más competitivos. No obstante, nace la interrogante ¿qué hacer para importar vehículos? Es cierto todo bien que ingresa a nuestro país debe ser tramitado bajo el régimen aduanero de importación para el consumo, pero existe documentación, requisitos y características técnicas que deben de cumplir obligatoriamente los vehículos que ingresen a nuestro país. A través de este informe, señalaremos cuáles son estos requisitos, normas y exigencias establecidas que se deben de cumplir para llevar a cabo la nacionalización de vehículos nuevos o usados.

2. Base legal - Procedimiento General INTA-PG.01A: Importación para el consumo - Circular N.º 004-2009/SUNAT/A - Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC - Reglamento Nacional de Vehículos N.° 352

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- Decreto de Urgencia N.º 052-2008 - Decreto Supremo N.º 042-2006-MT - Decreto Legislativo N.º 843

3. Definición La importación definitiva de todo bien se encuentra regulado por la Ley General de Aduanas, la misma que define al procedimiento de importación para el consumo como el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Asimismo, se entiende por vehículo a los vehículos automotores que circulan por carretera y sus remolques u otra unidad complementaria si la importación es conjunta o simultánea. De esta manera, podemos decir que la importación definitiva de vehículos consiste en la realización de todos los trámites aduaneros y requisitos establecidos que el contribuyente debe considerar para que un vehículo ingrese y permanezca en el país.

4. Requisitos documentarios para importar vehículos - Declaración Única de Aduanas, ahora denominada Declaración Aduanera de Mercancías (DAM), diligenciada en el Perú con intervención de una agencia de aduana1. - Factura, póliza de seguro (opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte. 1 Todo bien que ingresa al país con un valor superior a los $ 2000 requiere de los servicios de un agente de aduanas.

Adicionalmente: Importación de vehículos nuevos Cuando se trate de importación de vehículos nuevos, además de los documentos ya señalados, el importador debe consignar en la declaración única de aduanas el - Código de identificación vehicular - Número de registro de homologación (cuando se vende vehículos o partes en diferentes mercados internacionales, es necesario que obtenga las homologaciones correctas de acuerdo con los requisitos legales) y - Características registrables que correspondan2. Asimismo, Sunat verificará documentariamente los códigos de identificación vehicular consignados en la DUA y en el documento de compra. De igual forma, verificará el número de registro de homologación y su vigencia. Cabe considerar que cuando se trata de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por una persona natural o jurídica distinta a quien efectuó la homologación, Sunat solicitará adicionalmente una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar corresponda al modelo vehicular homologado. Adicionalmente, se podrá presentar un certificado de conformidad de cumplimiento, emitido por una entidad certificadora autorizada por la DGCT (Dirección General de Circulación Terrestre), que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado3.

2 Dichas características están señaladas de acuerdo al Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos (Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC). 3 Señalado en el artículo 88 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC)

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Informe Especial

Informe especial

Informe Especial

Importación de vehículos usados Para la nacionalización de vehículos usados importados, Sunat debe solicitar al importador que consigne en la DUA los códigos de identificación vehicular de los vehículos y las características registrables que correspondan. Asimismo, Sunat solicitará y verificará documentariamente los códigos de identificación vehicular y requerirá lo siguiente: - Ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales, consignando los códigos de identificación vehicular. Dicha ficha deberá ser llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado (acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre–DGCT del MTC). De esta manera, el despachador de aduana deberá presentar conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de este debidamente autenticada; para su sellado y distribución4. - Reporte de inspección en el régimen regular o segundo reporte de verificación de vehículos usados. Tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la ZOFRATACNA, emitido por una entidad verificadora autorizada por el MTC, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que este reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes. Los citados reportes deben consignar el kilometraje, los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas y expresar la verificación de la veracidad de la información contenida en la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales. No obstante, el reporte de inspección bajo el régimen regular, tratándose de importaciones por circunscripciones en las que no se hubiere autorizado a entidades verificadoras, excepcionalmente podrá ser emitido por empresas certificadoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

5. Requisitos mínimos de calidad para importar vehículos Los vehículos automotores de transportes terrestres usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad: 4 Señalado en el artículo 94 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC publicado el 12-10-2003, modificado por Decreto Supremo N.º 014-2004-MTC (publicada el 28-03-2004).

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5.1. Antigüedad a) Hasta el 18-12-2008 Antigüedad

Características del vehículo (diseño original de fábrica)

2 años

- Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3(*) - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3(*)

5 años

- Los demás vehículos automotores usados - Con motor de encendido por chispa: todas las categorías. - Con motor de encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y M1(*).

b) Del 19-12-2008 hasta el 31-1220085 Antigüedad

Características del vehículo (diseño original de fábrica)

2 años

- Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros o carga: todas las categorías.

5 años

- Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías5.

c) Declaraciones numeradas a partir del 01-01-2009: Antigüedad 2 años

5 años



Características del vehículo (diseño original de fábrica) - Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros solo de la categoría M3. - Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga solo de la categoría N3. - Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros).

Cabe mencionar que la antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación y hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año. Asimismo, cuando se lleva a cabo el reconocimiento físico de aquellos vehículos que según su marca y origen tengan placas, leyendas u otros que

5 Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.

señalen su año de fabricación, será responsabilidad del funcionario encargado del despacho el de contrastar, con la verificación de las mismas, la conformidad del año de fabricación declarado en la DUA. d) Vehículos prohibidos. A partir del 01-01-2009 quedó prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N26. Finalmente, las disposiciones señaladas en los cuadros anteriores no alcanzan a los vehículos automotores usados que a la fecha de su entrada en vigencia, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones7: - Que hayan sido desembarcados en puerto peruano. - Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte). Asimismo, la acreditación del tránsito vía marítima, se hará con el conocimiento de embarque, donde conste la fecha efectiva de embarque, consignando el término on board, laden on board o shipped on board. No obstante si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de emisión del mencionado documento. - Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad al 19-12-2008. 5.2. Kilometraje Entiéndase por kilometraje al conteo o computo de los kilómetros recorridos por un vehículo, siendo un requisito fundamental a considerar para importar un vehículo, de esta manera al momento de la nacionalización el kilometraje máximo permitido para los vehículos automotores es de: Categoría

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L

Vehículos de encendido por chispa (kilómetros) 50 000

Vehículos de encendido por compresión (kilómetros) Prohibida su importación a partir del 01-01-2009

6 En el Anexo N° 4 de la Circular N.º 004-2009/SUNAT/A podrá ubicar la lista de subpartidas nacionales de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel o semidiesel) cuya importación se encuentra prohibida. 7 Modificación dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 050-2008.

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Categoría

Área Negocios Internacionales Vehículos de encendido por chispa (kilómetros)

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse ante la Sunat, para lo cual debe consignarse el kilometraje real en la declaración única de aduanas. Asimismo, las entidades verificadoras deben hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo reporte de inspección o primer reporte de verificación de vehículos usados, según corresponda. De esta manera el despachador de aduana deberá consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido.

Vehículos de encendido por compresión (kilómetros)

M1

80 000

Prohibida su importación a partir del 0101-2009

M2

90 000

Prohibida su importación a partir del 0101-2009

M3

300 000

200 000

N1

90 000

Prohibida su importación a partir del 0101-2009

N2

300 000

Prohibida su importación a partir del 0101-2009

N3

600 000

400 000

Transmisión vía teledespacho Para su transmisión vía teledespacho a la Sunat, la información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle:

Posición

Campo

Tipo de dato

25

CLAS_VARI

CARACTER

3

69 a 71

TIPO DE ENCENDIDO

M

26

USO_APLIC

NUMÉRICO

10,2

61 a 70

KILOMETRAJE

M

Tamaño

Posiciones

Descripción

Condición

Los códigos asociados al tipo de encendido son los siguientes: - CHI : vehículo encendido por chispa - COM : vehículo encendido por compresión - ZZZ : otros Finalmente, en todos los casos para su transmisión vía teledespacho a la Sunat el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al 89 a continuación del código del tipo de encendido. 5.3. Siniestralidad Es un requisito fundamental que el vehículo a nacionalizar no haya sufrido siniestro alguno. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales, debiendo encontrarse el vehículo operativo mecánica, eléctrica y electrónicamente. Asimismo, no se consideran en condición de siniestrados a los vehículos automotores usados cuyo único defecto sea la falta de parachoques, guardafangos, faros delanteros y/o posteriores y otras partes o piezas exteriores del vehículo. 5.4. Ubicación del timón y emisión de gases Otro requisito a considerar es en cuanto a la ubicación del timón del vehículo a importar, pues estos deberán tener originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la N.° 352

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izquierda. Asimismo, el último requisito a considerar es respecto de las emisiones de gases contaminantes de los vehículos automotores, los cuales no deben superar los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente.

6. ¿Qué tipos de vehículos se encuentran exceptuados de los requisitos mínimos de calidad mencionados anteriormente? En el numeral anterior hicimos mención respecto de los requisitos que debemos considerar para poder nacionalizar un vehículo, no obstante existe excepciones para algunos vehículos que no requieren estar sujetos al cumplimiento de estos requisitos mínimos de calidad, entre estos tenemos: a) Las donaciones que reciba el sector público. b) Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional. c) Las importaciones efectuadas por los funcionarios y personal administrativo extranjero de las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones y oficinas de organizaciones internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, con excepción del requisito de antigüedad. d) La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las siguientes subpartidas nacionales:

8703.21.00.10

8703.90.00.90

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87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras 8703.21.00.10 - - - Ensamblados 87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de persona s (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. 8703.90.00.90 - - Los demás

Para ello deberán cumplir con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación, debiendo ser acreditada. Asimismo, para el despacho de estos vehículos, el importador deberá presentar a la intendencia de aduana correspondiente una declaración jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país. En el caso de restauración en el país, esta no podrá realizarse en Ceticos ni en Zofratacna.

7. Consideraciones a tomar en cuenta para la importación de vehículos 7.1. Kilometraje El requisito de kilometraje no es exigible a los vehículos automotores usados, que hayan sido desembarcados en puerto peruano en la fecha 24-02-2007. Esto será acreditado con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque o carta de porte aérea o terrestre, según corresponda) emitidos con anterioridad a dicha fecha, en donde deberán estar claramente identificados los vehículos a importar. 7.2. Ceticos–Zofratacna Los vehículos que ingresen a los Ceticos o a la Zofratacna se rigen por lo siguiente: a) No será de aplicación lo indicado en los requisitos mínimos de calidad (numerales 5.3 y 5.4 del presente informe) a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los Ceticos o a la Zofratacna para su reparación o reacondicionamiento con el fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad. b) No está permitido el ingreso a los Ceticos o a la Zofratacna de los vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con Actualidad Empresarial

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peso bruto vehicular mayor a 3000 kilogramos; salvo aquellos que ingresen para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean exportados o reexpedidos al exterior, según corresponda. A continuación en el siguiente cuadro se detalla la lista de subpartidas nacionales de vehículos con las características mencionadas: Vehículos con más de 9 asientos.

8702.10.10.00 8702.10.90.00 8702.90.91.10 8702.90.91.90 8702.90.99.10 8702.90.99.90

Vehículos de transporte de carga con peso bruto vehicular (PBV) mayor a 3 000 kilogramos 8701.20.00.00 8704.21.00.10 Solo PBV > 3 000 8704.21.00.90 Solo PBV > 3 000 8704.22.00.00 8704.23.00.00 8704.31.00.10 Solo PBV > 3 000 8704.31.00.90 Solo PBV > 3 000 8704.32.00.00 8704.90.00.00 Solo PBV > 3 000

con con

con con con

7.3. Peso bruto vehicular Para la nacionalización de vehículos, entiéndase por peso bruto vehicular al peso propio del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara más la capacidad de carga8, información que el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en la DAM en el archivo de datos de detalle (ADUADET1), dentro del campo 75 (PESO_VEHIC) y consignarse en la casilla 7.37. 7.4. Vehículos automotores para usos especiales La importación de vehículos es aplicable a la importación de bienes que son considerados y clasificados como vehículos automotores, no encontrándose dentro de su alcance, las máquinas y equipos diseñados y fabricados exclusivamente para su uso fuera de la red vial nacional, en la industria de la construcción, minería y agricultura (máquinas amarillas y máquinas verdes). Los vehículos usados para usos especiales, se encuentra clasificado dentro de la siguiente partida arancelaria:

8 Según lo señalado en el Decreto Supremo N° 002-2005-MTC publicado el 22-01-2005.

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Asimismo, para la importación de estos vehículos usados para usos especiales se aplican los siguientes criterios: a) Están fuera de los alcances de la Importación de vehículos (Decreto Legislativo N.º 843): Descripción

Subpartida Nacional

- Los camiones grúas que 8705.10.00.00 circulan fuera de la red vial nacional. - Los camiones automóviles 8705.20.00.00 para sondeo o perforación - Los camiones bomberos

c) El plazo límite para la culminación de actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en la Zofratacna fue hasta el 31-12-2010 y en los Ceticos de Matarani, Ilo y Paita fue hasta el 31-12-2012.

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87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera.

8705.30.00.00

- Los coches barrederas, re- 8705.90.11.00 gadores y análogos para la y limpieza de vías públicas. 8705.90.19.00 - Los coches radiológicos

8705.90.20.00.

- Los demás vehículos para 8705.90.90.00 usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional con carrocerías tipo hospital, perforador, sanitario, explosivos, reparavías y bomba hormigonera.

b) Están dentro de los alcances de la Importación de vehículos (Decreto Legislativo N.º 843): La importación de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional y que cuentan con accesorios, equipamiento y/o aditamentos propios para realizar exclusivamente una función específica distinta al transporte de personas y/o mercancías, asimismo, su chasis y carrocería responden a un diseño específico para la función antes citada y no para el transporte de personas o mercancías, descartándose su uso como vehículo automotor de transporte terrestre de personas o mercancías. En tal sentido, están dentro de los alcances las siguientes subpartidas nacionales: Descripción

Subpartida Nacional

- Los camiones grúas que 8705.10.00.00 circulan dentro de la red vial nacional. - Los camiones hormigonera 8705.40.00.00 - Los demás vehículos para 8705.90.90.00 usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional con carrocerías tipo taller o factoría, grupo electrógeno, compresor, transformador, iluminador, instrucción, comunicaciones, lubricador, mezclador, elevador y ferias.

c) Finalmente para el despacho de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional que están fuera de los alcances del Decreto Legislativo N° 843, el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en la Declaración Única de Aduanas (DUA): Código 1 en el archivo de datos de detalle (ADUADET1) en el campo 77 PRECIO_VTA.

8. Tributos que gravan la importación de vehículos Los tributos que gravan la importación de vehículos, así como el porcentaje aplicable por seguro en caso no se haya asegurado su transporte internacional, son los siguientes: a) Los derechos arancelarios (ad valorem). Se aplica sobre el valor en aduana constituido por la suma del valor FOB (precio realmente pagado o por pagar), flete (costo del transporte internacional) y seguro (el importe de la prima de seguro por el transporte internacional o el porcentaje aplicable por Seguro). Tasa impositiva: actualmente en tres niveles 0 %, 6 % y 11 %. b) El impuesto selectivo al consumo (ISC). Este tributo se caracteriza por gravar la importación de determinados bienes, tales como: combustibles, licores, vehículos nuevos y usados. Se aplica sobre la suma del valor en aduana y los derechos arancelarios ad valorem. c) El impuesto general a las ventas (16 %) e Impuesto de Promoción Municipal (2 %): se aplican sobre la suma del valor en aduana, los derechos arancelarios ad valorem CIF y el impuesto selectivo al consumo. Estos tributos son cancelados previa numeración de la DAM, conjuntamente con el importe por concepto de percepción del IGV que se determina aplicando el porcentaje correspondiente sobre la suma del valor en aduana y del consolidado de los tributos de importación.

9. Conclusión El trámite para importar un vehículo de manera definitiva implica que se tenga que ingresar permanentemente un vehículo del exterior, lo cual implica que se cumplan con todos los requisitos y documentación exigible establecida por ley para su nacionalización. Asimismo, como hemos podido ver en el desarrollo del informe, es imprescindible tomar en cuenta el año, el modelo, el peso, la antigüedad y las características del vehículo para su aceptación o no de ingreso al país, considerando que no es lo mismo tramitar la importación de un vehículo nuevo a tramitar un vehículo usado. N.° 352

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Contenido ¿Cómo se desarrolla un procedimiento administrativo sancionador?

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¿Cómo se desarrolla un procedimiento administrativo sancionador? Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Cómo se desarrolla un procedimiento administrativo sancionador? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 352 - Primera Quincena de Junio 2016

1. Introducción Toda actividad empresarial está sujeta a reglas, no existe actividad irrestricta. Y esto se debe a que nuestro ordenamiento jurídico contempla distintos ámbitos de control para las actividades que desarrolla una empresa como el ámbito tributario, el ámbito laboral, el ámbito societario y el ámbito administrativo. Cuando hablamos del ámbito administrativo hacemos referencia a todas las regulaciones que una empresa debe cumplir en el desarrollo de sus negocios, como la obtención de permisos o licencias, procedimientos administrativos para contratar con el Estado, procedimientos para solicitar una concesión, un proyecto de inversión a través de asociaciones público privadas, etc. Y de hecho, existen actividades con mayor regulación que otras, como las actividades financieras, las actividades extractivas de recursos naturales, las actividades de servicios públicos, entre otras. Pero claro, todas estas regulaciones implican la existencia de obligaciones que la empresa debe cumplir y para que las empresas se sientan compelidas a cumplirlas existen sanciones bajo la forma de multas o de otro tipo de medidas que se imponen en caso de incumplimiento. Aquí es necesario hacer una distinción entre las sanciones que se imponen en N.° 352

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el ámbito administrativo y las que se imponen en el ámbito penal. Como sabemos, nuestra legislación contempla también una serie de estipulaciones que tienen por objetivo sancionar conductas que se consideran indeseables para la sociedad, calificándolas como delito y sancionándolas con una pena privativa de libertad hacia la persona o personas que cometen tal conducta. Si bien en la legislación penal existen también otro tipo de medidas, además de la pena privativa de libertad, como las restricciones, multas, trabajo comunitario, etc. La sanción principal por la comisión de un delito siempre será una pena privativa de libertad, pues la lógica detrás del sistema de persecución y sanción de delitos es que la persona que los comete debe ser separado de la sociedad, al menos en forma temporal. Siendo así, existe una clara diferencia entre el sistema de sanciones de carácter penal y el sistema de sanciones de carácter administrativo. Pero debido a que ambos tipos de sanciones constituyen una manifestación de la potestad del Estado para regular la vida en sociedad y sancionar las conductas que infringen las normas que configuran esa vida en sociedad, es necesario que la decisión que emana del Estado para imponer las sanciones sea el resultado de una serie de actos que tengan por objetivo verificar la comisión de la conducta sancionable, la responsabilidad de la persona imputada y, finalmente, la imposición de la sanción correspondiente a la conducta. Este proceso existe tanto para las sanciones de carácter penal como para las sanciones de carácter administrativo. Y este último ámbito será el punto de atención del presente informe, el procedimiento administrativo sancionador.

2. Marco legal El desarrollo y la regulación del procedimiento administrativo sancionador se encuentran regulados a partir del artículo 229 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Principios aplicables en el procedimiento administrativo sancionador En la medida que el procedimiento administrativo sancionador es el mecanismo por el cual el Estado ejerce su potestad sancionadora, se requiere de reglas claras que garanticen no solo que dicha facultad cumpla su objetivo, sino que se ejerza en un marco que le permita a los administrados contar con las garantías suficientes que no serán sancionados por conductas que no cometieron, que no recibirán sanciones que no corresponden a dicha conducta o que se cometan otro tipo de abusos. La garantía para los administrados pasa por el respeto de determinados principios que deben estar presentes en el desarrollo del procedimiento administrador sancionador y que los encontramos previstos en el artículo 230 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrado General. • El principio de legalidad 1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

Según el principio de legalidad, las entidades de la Administración Pública están obligadas a cumplir con sus funActualidad Empresarial

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GLOSARIO

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ciones en estricto cumplimiento de la Constitución, de la ley y del derecho, siempre dentro de los parámetros de las facultades que le han sido atribuidas y según los objetivos para los que les fueron otorgadas. Como vemos, el sentido del principio de legalidad es que los funcionarios públicos procedan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al procedimiento o actuación que estén desarrollando. Asimismo, este principio implica que las entidades administrativas tienen un marco legal dentro del cual pueden desenvolverse, estando impedidas de actuar fuera de los límites de sus facultades o utilizarlas para propósitos indebidos. Aplicado al procedimiento administrativo sancionador, el principio de legalidad determina que las entidades de la Administración Pública solo pueden ejercer la potestad sancionadora cuando así se les haya atribuido como facultad por mandato legal. Es decir, que no se puede presumir que una entidad administrativa posee la facultad para sancionar a los administrados. Además, el principio de legalidad en el procedimiento sancionador determina que los administrados solo puedan ser sancionados con las penas que por ley se hayan previsto expresamente para una conducta considerada infracción y que en ningún caso dichas sanciones puedan tener la forma de penas privativas de libertad. • Principio del debido procedimiento 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

Este principio, derivado del principio del derecho procesal al debido proceso judicial, implica que los administrados deben gozar de todos los derechos y garantías que corresponden al interior de un procedimiento administrativo conducido conforme a ley, lo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La finalidad de este principio es establecer algunas garantías mínimas que deben presentarse en todo procedimiento administrativo, de tal manera que si alguna de ellas faltara, el procedimiento incurriría en una situación de ilegalidad que incluso puede acarrear su nulidad. Así, la ley señala tres aspectos fundamentales de este principio. El primero de ellos está referido al derecho de los

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administrados a exponer su posición y sus fundamentos. Esto es, que no le impida al administrado la presentación de sus solicitudes, contestaciones, descargos, recursos, etc., así como que tampoco se le niegue el uso de la palabra cuando ello corresponda.

El principio de razonabilidad aplicado al procedimiento administrativo sancionador implica que las entidades de la Administración Pública deben actuar con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad tanto al determinar la comisión de una infracción como al imponer sanciones.

El segundo aspecto de este principio es el referido al ofrecimiento de medios de prueba, lo que implica que el administrado tiene derecho a presentar, solicitar y a que se actúen los medios de prueba necesarios para sustentar su solicitud o recurso.

Como se puede apreciar del texto de la norma, existen criterios que deben ser aplicados por la autoridad administrativa para establecer la sanción, dentro del rango que la disposición legal podría contemplar para cada conducta.

El tercer aspecto es el referido al derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho. Este último aspecto es quizá el más importante del principio del debido procedimiento, pues consiste en el derecho de los administrados a que el funcionario público resuelva su solicitud o recurso con una decisión que contenga los motivos o razones por los cuales se ha emitido en ese sentido. Asimismo, el funcionario deberá resolver sobre la base de las disposiciones legales aplicables al caso, por eso es que el principio señala que la decisión debe estar fundamentada en derecho y no en el simple parecer u opinión del funcionario responsable. Si bien este principio es aplicable a todos los procedimientos administrativos, en el procedimiento sancionador su importancia se torna mucho mayor, pues las irregularidades de un procedimiento sancionador pueden llevar a imponer sancionados ilegales o injustas a los administrados, con consecuencias que podrían ser irreparables. • Principio de razonabilidad 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

• Principio de irretroactividad 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

La irretroactividad implica que el marco legal aplicable a un administrado para determinar su responsabilidad en una infracción y la sanción a imponer, es el vigente al momento en que se realizó la conducta, salvo que las disposiciones legales posteriores le sean más favorables. La importancia de este principio radica en que un administrado no puede ser sancionado por una conducta que al tiempo de cometerla no era considerada como infracción o que en dicho momento tenía prevista una sanción menor a la que se pretende imponer. La lógica detrás de este principio es que el desincentivo que genera la posibilidad de imponer una sanción por cometer una conducta considerada infracción, solo puede ser percibido y asimilado por el administrado si la disposición legal que se le desea aplicar es anterior a la comisión de la infracción, pues sería imposible que el administrado prevea las consecuencias de su conducta si dicha conducta es tipificada o su sanción es establecida por una norma posterior. • Principio de concurso de infracciones 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

Este principio obliga a los funcionarios competentes a realizar un análisis de la conducta infractora cuando esta conlleva la comisión de más de una infracción. En N.° 352

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Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual tal supuesto, el administrado solo será sancionado por la infracción de mayor gravedad. Es un principio que se deriva de nuestro ordenamiento penal, en el cual la comisión de varios delitos a través de una misma conducta solo genera la imposición de la pena del delito más grave. Este principio no es una condición inherente a la potestad sancionadora del Estado, pues por disposición legal podría modificarse y fijarse la acumulación de todas las sanciones previstas para una misma infracción, pero nuestra legislación tiene una orientación más proteccionista hacia los administrados. • Principio de continuación de infracciones 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

Es muy común que los infractores se resistan a cumplir los mandatos de los funcionarios competentes y persistan en la realización de la conducta infractora. Cuando estas conductas se realizan en forma continua, las entidades pueden imponer sanciones consecutivas, pero para ello es necesario que transcurra no menos de 30 días desde que se impuso la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Además, la imposición de nuevas sanciones requiere que el acto que impuso la sanción anterior haya quedado firme, es decir, que no se encuentre sujeto a impugnación vía los recursos que la ley prevé para tal efecto. N.° 352

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• Principio de causalidad 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

El principio de causalidad es uno de los factores que determinan la responsabilidad de una persona en la comisión de una infracción. En virtud de este principio solamente se puede sancionar a una persona cuando esta haya sido la que realizó la conducta sancionable. Si bien parece una regla lógica, en la práctica puede resultar complicada su aplicación. Así por ejemplo, determinadas conductas consideradas como infracción pueden haber sido realizadas por una o varias personas, o por personas que difícilmente pueden ser identificadas, por personas naturales o jurídicas, etc. Por lo tanto, la labor de la autoridad administrativa será realizar las acciones de verificación necesarias para imponer la sanción a quien corresponde. • Principio de presunción de licitud. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

Este principio se identifica con el principio de presunción de Inocencia consagrado en la Constitución y aplicable en el derecho penal. Así, un administrado solo podrá ser sancionado cuando existan pruebas que lo demuestren, de lo contrario, se debe presumir su falta de responsabilidad en la comisión de una infracción. Como sabemos, existen otras presunciones aplicables en los procedimientos administrativos como el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que la información proporcionada por los administrados en un procedimiento es veraz. Sin embargo, esta presunción puede romperse si la entidad administrativa demuestra que la información presentada es falsa. La presunción de licitud opera de la misma forma. Si la entidad administrativa cuenta con los elementos suficientes para determinar la comisión de una infracción y atribuir la responsabilidad a una determinada persona, entonces la presunción se rompe y se podrá aplicar la potestad sancionadora. • Principio de non bis in idem 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo

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hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

Además del principio que regula el concurso de infracciones, existe también el principio de non bis in idem, que implica que un administrado no puede ser sancionado sucesiva o simultáneamente con una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho. La lógica de esta regla es que una persona no pueda ser sancionada dos veces por una misma conducta, ya sea a través de la imposición de dos sanciones de carácter administrativo o con la imposición de una sanción administrativa y una sanción de carácter penal. 3.1. ¿Cómo se ejecuta el procedimiento sancionador? Ante la existencia de elementos que pueden determinar la comisión de una infracción, la autoridad administrativa debe dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, destinado a verificar la comisión de la infracción y a la imposición de la sanción correspondiente. Para su desarrollo, el procedimiento administrativo sancionador debe observar las características que prevé el artículo 234 de la Ley N° 27444. Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

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Estos elementos que deben estar presentes en el procedimiento, garantizan que se sigan las etapas necesarias para determinar la comisión de una infracción, el ejercicio de la defensa del administrado y la aplicación de la sanción. Ahora, el desarrollo del procedimiento se ejecuta conforme a las reglas previstas en el artículo 235 de la ley. Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las

conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

Así, el inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectúa con una notificación al administrado en cuestión, imputándole la posible comisión de la infracción. Esta notificación tiene por objeto otorgarle un plazo al administrado para que presente sus descargos con respecto de la infracción que se le imputa. Vencido el plazo para la presentación de los descargos, ya sea que el administrado los haya presentado o no, la entidad pública procederá tramitar el procedimiento sancionador realizando todas las diligencias que sean necesarias para recabar la información que sustente la comisión de la infracción imputada, salvo que con los descargos presentados hubiera quedado desvirtuada la necesidad de continuar con estas diligencias. En el caso que con las diligencias realizadas y la información recopilada se llegue a la conclusión de que se ha cometido una infracción, la entidad emitirá una resolución de sanción, debidamente motivada, en la que determine cuál es la infracción cometida y cuál es la sanción que se le impone al administrado. Ahora bien, es posible también que antes de la emisión de la resolución final, la entidad pública establezca medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas provisionales funcionan de la misma forma que las medidas cautelares que se dictan en un proceso judicial.

3.2. Cuestionamiento de las sanciones Asumiendo que la resolución del procedimiento sancionador tenga como contenido una sanción para el administrado, este podrá cuestionar la resolución a través de los recursos contemplados en el procedimiento administrativo. Veamos cuáles son los recursos regulados por la ley: • El recurso de reconsideración El recurso de reconsideración tiene por finalidad que el mismo funcionario revise nuevamente el expediente administrativo a raíz de una nueva prueba o hecho nuevo invocado por el administrado. • El recurso de apelación Mediante el recurso de apelación el administrado solicita que el funcionario u órgano superior al que resolvió el expediente, lo revise nuevamente y emita una resolución que revoque o anule la resolución impugnada. Este recurso se dirige al mismo funcionario que emitió la resolución que se impugna, para que lo eleve a su superior jerárquico. • El recurso de revisión El recurso de revisión constituye un mecanismo excepcional en el procedimiento administrativo y se aplica únicamente en aquellos casos en los que el recurso de apelación es resuelto por un funcionario o autoridad que no constituye la autoridad de competencia nacional en el sector correspondiente.

4. Conclusiones La potestad sancionadora del Estado es fundamental para asegurar el cumplimiento de las normas que se consideran necesarias para el adecuado funcionamiento del país. Sin embargo, su ejercicio debe estar sujeto a principios y reglas que aseguren que la imposición de sanciones no se haga en forma abusiva, vulnerando los derechos de los administrados. De allí la importancia de llevar a cabo un procedimiento administrativo sancionador con los controles de legalidad que hemos revisado en este informe.

Glosario 1. ¿Cuándo un registrador público emite una observación sobre un título, una vez subsanada dicha observación, puede observar nuevamente el título? La observación de un título sólo puede efectuarse una vez, de conformidad con el Reglamento General de los Registros Públicos, a menos que existieran defectos en la documentación presentada para la subsanación, en cuyo caso, el registrador podrá observar solo estos defectos, más no la documentación presentada originalmente.

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2. ¿Constituye delito efectuar una declaración falsa al interior de un procedimiento administrativo? De acuerdo al artículo 411 del Código Penal, quien realiza una declaración falsa al interior de un procedimiento administrativo (artículo 411.-Falsa declaración en procedimiento administrativo con relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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