Resumen Robo Agravado

TEMA EN DERECHO PENAL “PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO” DATOS DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE Nº : 00009-2011 INCULPADOS :

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TEMA EN DERECHO PENAL

“PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO”

DATOS DEL EXPEDIENTE

EXPEDIENTE Nº

:

00009-2011

INCULPADOS

:

DIAZ NUÑEZ EDWIN ALVAREZ MEDINA BERLY RENZO

AGRAVIADOS

:

PAREDES DE LA FLOR HUGO

JUZGADO

:

JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

VÍA PROCEDIMENTAL

:

PROCESO COMÚN

CAPÍTULO II: DERECHO PENAL “ROBO AGRAVADO”. A. I.

HECHOS DE FONDO. IDENTIFICACION DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO. 1.1. MINISTERIO PÚBLICO. Declaración del Procesado Berly Alvarez Medina.  El investigado refirió que se encuentra en la dependencia policial, dado que se encuentra arrepentido por ser el autor de la muerte del señor Hugo con la participación de Jhon Edwin Díaz Nuñez, hecho ocurrido para el amanecer del día lunes 05 de abril de 2010.  Asimismo, refirió que conoce al señor Jhon Edwin Díaz Nuñez en el mes de agosto del año 2009, desde esa fecha son buenos amigos, y que no tienen parentesco alguno.  Por otro lado, señaló, que el día 04 de abril de 2010 encontraba con la persona conocida como Jhon Edwin Díaz Nuñez en su casa, ubicado en el AA.HH. Señor de Luren, La Pampa, y que partir de las 20:00 horas aproximadamente, momento en que se encontraba en el domicilio de su coinvestigado, y que en ese momento acuerdan ir a la casa del señor conocido como Hugo para ingresar a su habitación, pero antes se encontraban haciendo por unos terrenos sembrados, y que cerca a las 01:00 hora del día 05 de abril de 2010 decidieron acercarse a la puerta del agraviado, donde su coinvestigado tocó la puerta insistentemente hasta en 07 ocasiones llamándolo como Serapio e ingresa violentamente al domicilio don, es ese momento que lo llama como caballo, ingresando y percatándose que lo tenía al agraviado boca abajo tendido en el suelo, y sujetándole en el cuello para que no grite, asimismo vio que el agraviado

presentaba sangrado en las rodillas, y que quería escapar, pero su coinvestigado no lo dejaba, en esos instantes me pide el pasador de mis zapatillas para atarlo mano atrás boca abajo, y ahí cogió una sábana de la cama, con el cual le tapó la boca haciéndole un nudo, y como se movía agarro un pantalón y también lo amarro de los pies.  Asimismo, señaló que se demoraron unos cinco minutos, momentos en que cogieron el televisor de marca LG de color negro semiplana, envuelta en una frazada, asimismo como quería soltarse lo aseguro amarrándole las manos con una correa, retirándose del lugar John Edwin Díaz Nuñez, con el televisor, y el cogió la mochila de fumigar manual, también cogió un reloj pulsera de la mesa, y su coinvestigado rebusco S/ 40.00 soles del pantalón del agraviado, dejando la puerta abierta, para salir caminado cruzar la pista y meterse por las chacras y llegar a la altura del Estadio Municipal de la Pampa quedándose a cargo de las cosas y en espera de que traiga una mototaxi Jhon Díaz Nuñez.  Adicionalmente, indicó que la idea del robo fue Jhon Edwin Díaz Nuñez, mencionándole éste que el agraviado tiene chacras, y que si lo hacían ganarían S/ 4000.00 soles.  Finalmente, mencionó que, si lo dejaron con vida al agraviado, dado que a pesar que encontraba amarrado de pies y manos cuando salieron se seguían moviendo. Declaración del Procesado Jhon Edwin Díaz Nuñez.  El investigado

Berly Alvarez Miranda difiere de

su

coprocesado, por cuanto afirma que no tuvo ningún rol protagónico en el momento de los hechos, sino que solo siguió a Díaz Nuñez, para que este no se molestara, y que el día de los hechos, él estuvo a las 20:00 horas en un internet, y que

lo busco su coprocesado, y que fueron a la casa de éste, y que estuvieron tomando licor, y que luego él le dijo que lo acompañaba a cobrar una deuda, ya que Edwin le debía dinero que le presto anteriormente, pero no le dijo a quién, que se negó en un principio porque era muy tarde, pero insistió y se enojó, y le dijo además lo que debida y que no se enoje, y que fueron por unos terrenos de cultivo.

1.1.1.

Declaración del Agraviado. En el presento caso, el agraviado fue gravemente violentado, ocasionándole la muerte; por tal razón, no se puedo recabar su declaración como acto preliminar de investigación

1.1.2.

Concordancias

y contradicciones entre

los hechos

afirmados por las partes. 1.1.2.1. Concordancias.  Ambos procesados concuerdan que la idea de planificar el robo fue del señor Jhon Edwin Díaz Nuñez.  Ambos procesados concuerdan que, al retirarse del domicilio del agraviado, éste todavía se encontraba con vida.  Ambos procesados concuerdan en los objetos sustraídos al agraviado. 1.1.2.2. Contradicciones. 

El investigado Berly Alvarez Miranda difiere de su coprocesado, por cuanto afirma que no tuvo ningún rol protagónico en el momento de los

hechos, sino que solo siguió a Díaz Nuñez, para que este no se molestara, y que el día de los hechos, él estuvo a las 20:00 horas en un internet, y que lo busco su coprocesado, y que fueron a la casa de éste, y que estuvieron tomando licor, y que luego él le dijo que lo acompañaba a cobrar una deuda, ya que Edwin le debía dinero que le presto anteriormente, pero no le dijo a quién, que se negó en un principio porque era muy tarde, pero insistió y se enojó, y le dijo además lo que debida y que no se enoje, y que fueron por unos terrenos de cultivo. 

Téngase en cuenta que ambos procesados difieren de la razón por la cual fueron a la casa del agraviado.

1.2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES. 1.2.1.

Sentencia del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Con fecha 29 de diciembre de 2016 el Juzgado penal colegiado de la Provincia de Camana resolvió declarando a EDWIN DIAZ NUÑEZ Y BERLY ALAVAREZ MEDINA como autores del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 188 concordado con el articulo 189 inc. 1, 2, 4, 7, primer y tercer párrafo del código penal en agravio de HUGO MAXIMILIANO PAREDES DE LA FLOR, imponiéndole la pena privativa de libertad de TREINTA Y UN AÑOS Y UN MES con carácter de efectiva, y fijando como monto de la reparación civil la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES que

pagaran los sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos de los agraviados en ejecución de sentencia.

1.2.1.1. Hechos tomados en cuenta por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 

Respecto a los enunciados facticos, refiere que el día 05 de abril de 2010 en la madrugada, el agraviado se encontraba en su domicilio ubicado en la cuadra 14 de la avenida Samuel Pastor Alto Huarangal y fue víctima de robo agravado, donde dos

personas

ingresaron

a

su

vivienda,

agrediéndolo, reduciéndolo con golpes en el cuerpo, procediendo a taparle la boca, amarrándole pies y manos, sustrayéndole un televisor, una bomba para fumigar, un reloj pulsera y cuarenta nuevos soles. Los imputados concertaron el delito que lo cometieron en la oscuridad de la noche, teniendo como víctima a un anciano sobre el que ejercieron

violencia,

produciéndole

asfixia

sujetándole mecánica,

la

boca

así

como

numerosas lesiones traumáticas. 

Asimismo, respecto a la valoración de los medios probatorios el colegiado considera que se conoce la pre existencia de los bienes del agraviado (una bomba fumigadora, un reloj de pulsera que fue entregado por Berly Álvarez a la autoridad policial, cuarenta nuevos soles y un televisor); como consecuencia de la declaración de Berly Álvarez

Medina, el acta de registro personal y el reconocimiento de Edwin Díaz Núñez. 

De la misma forma el colegiado valoro el apoderamiento ilegitimo en horas de la madrugada de los bienes del agraviado que se encontraban en su interior de su vivienda ubicado en alto Huarangal, lo cual refiere que se conoce como consecuencia de aceptación de estos hechos por pare de Edwin Días Núñez y el relato prestado por Berly Álvarez en la diligencia de reconstrucción de los hechos visualizada en audiencia, así como su declaración prestada en juicio.



En ese mismo sentido el colegiado consideró que se encuentra probada la violencia física sufrida por el agraviado durante el apoderamiento, señaló (se pudo visualizar de la reconstrucción de los hechos como el agraviado cayó al suelo, fue arrastrado, atado de pies u manos), así como la violencia aplicada antes del cese de la acción contra el patrimonio y el aseguramiento de los bienes sustraídos en la esfera de dominio de los imputados (violencia ejercida al amarrarle la boca con una sábana para que no griten y así pudieren escapar con la seguridad de no ser sorprendidos en la huida) siendo que el tiempo aproximado de vida bajo estas circunstancias fue minuto y medio, lo que se encuentra acreditada con la diligencia de reconstrucción de los hechos, las declaraciones de los coimputados recibido en juicio y la explicación de las lesiones y causa de muerte descritas en el protocolo de necropsia 018-2010, realizado por el

médico legista, quien señala la existencia de cianosis, excoriaciones múltiples, equimosis y tumefacciones el cuerpo del agraviado. 

Por

otro

lado,

establece

como

fundamento

probatorio, que se encuentra probada la edad, la hora, la causa de la muerte y forma como fue encontrado el agraviado con las manifestaciones de

los

coimputados

recibidas

en

juicio,

la

visualización de las tomas fotográficas donde se puede apreciar el área de presión ejercida por la sabana (parte inferior de las fosas nasales y boca) siendo que las tomas también perennizaron la forma como fue encontrado el cadáver, (amarrado de

pies

y

manos

y

decúbito

ventral).

La

sustentación del protocolo de necropsia 018-2010, realizada por el médico legista quien estableció que el agraviado era un adulto mayor de 69 años de edad, la causa de la muerte (asfixia mecánica obstructiva por sofocación) y el tiempo probable, que según los signos cadavéricos presentados por el cadáver al momento de practicar la necropsia, esta se habría producido aproximadamente a media noche (hora en que los coprocesados aceptan estar en el lugar de los hechos) por lo que la muerte del agraviado fue producto de la violencia ejercida sobre el mismo antes del cese de la acción contra el patrimonio.  Sin embargo, señala que la declracion del imputado Berly Alvarez Medina no guarda consistencia, dado que manifiesta que su función solo consistio en acompañar a su coprocesado a cobrar una deuda

a un anciano a media noche y que no haya participado en la sustracción de sus bienes, toda vez que ayudo a transportar desde su casa una bomba fumigadora y un reloj de pulsera, así como que no haya participado en los actos de violencia, ya que se usaron sus pasadores para amarrar o maniatar al anciano. Para todos estos actos se necesita concertación. 

Agregado a ello, señaló que infiere del análisis del conjunto de las pruebas actuadas en juicio la preterintencionalidad en la muerte del agraviado ya que la misma se les atribuye al amarrarle una sábana en la boca, obstruyendo sus fosas nasales, ambos coprocesados señalan que no tenían la intención de ocasionar la muerte, y que se enteraron días después.

1.2.1.2. Hechos no tomados en cuenta por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 

Del análisis de la sentencia, es de advertirse que el colegiado no tomo en cuenta la declaración del acusado Díaz Núñez, respecto al extremo que a 21:00 horas se fue a su casa y vino Berly porque lo alojaba en su casa, posteriormente tomaron hasta las 23.30 horas, se les acabo el dinero y le menciono a Berly vamos a traer patos y pavos para seguir libando licor, y Berly le dijo vamos, por lo que salieron de la casa, se pusieron a tomar

durante dos minutos, en ese momento Berly tocó la puerta del agraviado ofreciéndole vender una grabadora, diciéndole que no tenía dinero, y en el momento que este volteo para cerrar la puerta, entonces Berly lo empujo y se cayó de cara, en eso momento aprovecharon para ingresar de inmediato, amarrando los pies y las manos del agraviado, diciéndole que no volteara la cara para que no los reconozca, entonces el agraviado comenzó hacer bulla pateando la puerta, por lo que lo jalaron hacia una mesa, amarrándolo y preguntándole por el dinero, a lo que el agraviado respondió que no tenía dinero, en ese momento cogió una manta grande y se cargó el televisor y Berly cogió la mochila y un reloj pulsera, y como el agraviado no dejaba de gritar, Bery cogio una sábana y le amarro en la boca para que haga bulla, luego caminaron por la chacra, llegaron a una discoteca y en una moto se fueron a su casa, al día siguiente vendieron la bomba y con esta plata tomaron, el televisor lo vendieron en la feria, y que no sabían que el agraviado había fallecido; recién a los tres días cuando tricicleando junto con Berly la DEINCRI les pidió documentos, y como nos tenía los llevaron a la dependencia policial, y a los 10 días fueron nuevamente detenidos por la DEINCRI, por lo que si ellos hubieran querido matar hubieran escapado de la localidad, hecho que no fue tomado en cuenta por el colegiado. 

De la misma forma el colegiado no ha aplicado el beneficio de la confesión sincera al imponer la

pena, teniendo en cuenta que el procesado reconoce que los relatos de los procesados son valorados como una circunstancia atenuante excepcional de la responsabilidad penal que ha servido para la facilitación del esclarecimiento de los hechos, cuyas versiones han sido relevantes para los hechos de investigación a pesar de que la confesión se encuentra corroborada con otros elementos. 

De la misma forma el colegiado no valorado que los acusados han declarado que ambos se encontraban en estado de ebriedad.

1.2.2.

Sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Con fecha 04 de mayo de 2011, la Sala de Apelaciones resuelve

confirmar

la

sentencia

apelada,

y

la

REVOCARON en cuanto les impone la pena privativa de libertad de treinta y unos años y un mes de carácter efectiva,

REFORMANDOLA

impusieron

a

BERLY

ALVAREZ MEDINA, VEINTI OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFCTIVA, y a EDWIN DIAZ NUÑEZ a VEINTINUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.

1.2.2.1.

Hechos tomados en cuenta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 El apelante establece como pretensión concreta la nulidad de la sentencia por no haberse valorado correctamente la conducta típica en que han incurrido los procesados, pues sostiene que no se ha valorado que la muerte del agraviado se produjo en breve lapso, pero posterior al robo, que ha sido la tesis de la defensa que siempre ha sostenido que la acción de amarrar la boca al occiso se produjo posterior al robo, por lo que la muerte se produjo posteriormente al robo, y al no haberse valorado adecuadamente la prueba, la sentencia adolece de nulidad. Con esta tesis la defensa pretende que los hechos sean tipificados como dos tipos penales, esto el de robo agravado, tipificado por los artículos 188 y 189 del CP, y posiblemente el de homicidio calificado, tipificado por el artículo 108° del CP; pretendiendo que el robo se ha consumado con el apoderamiento por parte de los procesados de los bienes muebles del agraviado y que en segundo momento, estos habrían ingresado a la habitación para amarrar la boa del agraviado con una sábana a fin que no griten para que no los descubran, conductas

que

supuestamente

constituyen

diferentes.  La sala al respecto señalo, que es necesario analizar en el acuerdo plenario 2-2005, con el carácter vinculante respecto al delito de robo agravado, en cuyos considerandos 08 y 10 establece lo siguiente. “8. La acción de apoderarse mediante la sustracción materialmente define al delito de hurto y por extensión, de robo, como uno

de

resultado

y

de

mera

actividad.

Este

apoderamiento de ambos delitos, implica que no solo el agente que desapodera a la víctima de la cosa adquiere poder sobre ella, sino también como correlato, la perdida actual de la misma como por parte de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la posesión del apoderamiento. En tal virtualidad, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o el poseedor deja de tener a esta en el ámbito de protección dominical, y por consiguiente, cuando el agente pone la gente bajo su poder de hecho, esto se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, es decir cuando tiene potencialmente posibilidades dominicales, solo en ese momento es posible sostener que el autor consumo el delito.  Asimismo, la consumación viene condicionado por la disponibilidad de la cosa sustraída, de inicio solo será tentativa cuando no llega alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizando actos de ejecución.  Sobre el caso en particular, los coprocesados se apoderaron de los bienes del agraviado y se disponían a salir con ellos de la habitación, sintieron que éste grito pidiendo auxilio, por lo que volvieron a entrar a la habitación con los bienes, y estando el coprocesado

EDWIN DIAS NUÑEZ cargando en

la espalda el televisor que había amarrado en una sábana, tomo una sábana que había sobre la cama

y le dijo a su coprocesado Berly Alvarez Medina que le atara la boca al agraviado para que no gritara, lo que en efecto éste hizo y luego recogieron nuevamente los bienes y se retiraron de la habitación, siendo que un minuto y medio después el agraviado dejo de existir.  Asimismo, refiere que de acuerdo al “iter criminis” del delito investigado, y en tal medida la muerte del agraviado se produjo como actos de violencia ejercida, lo que constituye una agravante más del delito investigado.  Agregado a ello, refiere que de una de las tomas fotográficas se puede visualizar que el cadáver fue encontrado en el piso de posición de cubito ventral, con las manos atadas a la espalda y con los pies atados también, y alrededor del cuello se llega a distinguir una tela de color amarillo, que es la tela que cubría la boca al agraviado, a su vez esto tiene relación con lo explicado por el perito que ha practicado la necropsia, que la muerte del agraviado se haya producido por asfixia mecánica al haberse obstruido con la sabana el pase de aire por la boca y nariz a los pulmones, lo que ha sido la causa de la muerte.  En el mismo sentido, refiere que los propios coprocesados han reconocidos han reconocido matar al agraviado, por lo que en efecto este fue preterintencional, por cuya razón tampoco podría considerarse la muerte del agraviado para ocultar otro delito, toda vez que el artículo 108.2 del Código

Penal, se exige el dolo a matar, situación que no se ha argumentado en este caso.  De la misma la sala, manifiesta su conformidad con el colegiado que al fijar la pena debe tenerse en cuenta la educación, situación económica y medio social, pues se advierte que ambas personas tuvieron una niñez llena de carencias y afectos, que se desarrollaron en un medio social proclive al social, entre personas que compran y venden objetos robados, y que carecen de medios económicos, todo lo que debe ser tomando en cuenta para rebajar prudencialmente la pena.  Asimismo,

refiere

en

suma

que

los

cuestionamientos de la apelada no encuentran asideros para desvirtuar las conclusiones que la apelada contiene, toda vez que no se ha motivado de manera deficiente la decisión que a merite la declaración de nulidad. 1.2.2.2. Hechos no tomados en cuenta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.  Al respecto, refiere que la defensa del sentenciado Díaz Núñez argumenta también que no hay prueba que acredite que la muerte fue previa a la sustracción, sobre este extremo, la sala precisa, debe tenerse en cuenta que la agravante que consigna el artículo 189° inciso 4 párrafo segundo del Código Penal, se refiere que a como consecuencia de hecho se produzca la muerte de la víctima, es decir por la violencia ejercida para

cometer el delito, mas no exige que dicho suceso, entiéndase la muerte, deba producirse previamente a la sustracción, que como se tiene analizado se consuma con la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente, sino únicamente que sea como consecuencia de los hechos de violencia, por lo tanto es intrascendente establecer el momento exacto de la muerte, esto es si fue en el minuto previo o el minuto posterior a la consumación del delito.  Por otro lado, la defensa del procesado Berly Alvarez Medina, no ha objetado la tipificación del delito, sino únicamente el quantum de la pena, pues pretende que se reforme la sentencia para que se imponga una pena menor a su patrocinado, apreciando su actitud de colaboración con la justicia y confesión sincera.  Al respecto, la sala precisa que, si bien es cierto, fue el procesado quien se presentó ante la Policía Nacional el 18 de abril de 2010, con el objeto de declarar que había participado en los hechos investigados, y que incluso entrego el reloj que había sustraído al agraviado, dando datos de la identidad de su coprocesado, lo que significa colaboración con la justicia, también es cierta que esta razón ha sido tenido en cuenta por el colegiado al momento del sentenciado para atenuar la pena; sin embargo, no le es atribuible el beneficio de confesión sincera dado que de los debates producidos en el juzgamiento no reconoce ser autor del delito instruido; agregado a ello la declaración

sentenciado Alvarez

Medina

presenta

serias

contradicciones e incongruencias alegando que sabía nada, no obstante, no se retiró de los hechos cuando se dio cuenta que eso sucedía, y no impidió seriamente que se consuma el delito, por el contrario mostro colaboración con su coprocesado.  La sala señala respecto lo alegada por la defensa que los coprocesados se encontraban en estado de ebriedad, sin embargo, de las declaraciones brindadas por éstos, refiere que se debe tener en cuenta que ellos mencionaron que habían estado libando licor tres horas antes de los hechos, hecho que debe tenerse en cuenta como cierta afectación a la alteración de conciencia conforme lo dispone el artículo 20 y 21 del Código Penal, de igual forma no se ha tenido en cuenta lo alegado por la defensa carencia social y baja cultura de los coimputados, atenuantes referidos en el artículo 46° inciso 11, valorados para reducir la pena.

1.2.3.

Sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Con fecha 25 de noviembre de 2011 la Corte Suprema de la Republica declaró INADMISIBBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Díaz Núñez, bajo los siguientes fundamentos: 

Refiere que la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo 428° y sus normas concordantes

del

Código

Procesal

Penal,

cuyos

requisitos debe cumplirse acabadamente para que se den por bien concedido. 

Que la casación en tanto medio de impugnación comparte con los demás medios los presupuestos de impugnación los cuales son, respecto a la perspectiva objetiva la impugnabilidad del acto y el cumplimiento de la formalidad, y desde la perspectiva subjetiva a la existencia del agravio (gravamen) y la legitimidad activa del recurrente (carácter de parte); que, respecto de los presupuestos objetivos, en el caso solo se ha recurrido solo un extremo de la sentencia casada.



Que en relación a la indebida aplicación de la ley penal porque a entender del recurrente, su conducta no se subsume dentro del tercer párrafo del artículo 189° del Código Penal, pues se habría demostrado que la muerte del agraviado no habría sido como consecuencia del hecho delictivo para efectos de determinar la imposición de la pena; al respecto, señala que en este último aspecto, el recurrente confunde los alcances del recurso de casación, pretendiendo que este supremo tribunal realice un análisis independiente de los medios de prueba y circunstancias que llevaron a determinar el quantum de la pena, pretensión que resulta inviable en virtud de los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria, porque se confundiría el juicio de legalidad o suficiencia con el análisis autónomo de la determinación judicial de la pena,

situación

que

no

puede

efectuar

por

la

característica funcional del órgano casacional, puesto que no se trata de una tercera instancia y no constituye facultad de la sala de casación juzgar los motivos que

juzgaron convicción de la sala de apelaciones en este extremo; que en tal virtud el medio interpuesto carece de los requisitos exigidos para el recurso de casación.

II. PROBLEMAS. 2.1. PROBLEMA PRINCIPAL O EJE. ¿Los procesados Diaz Nuñez Edwin y Alvarez Medina Beroly Renzo cometieron el delito contra el patrimonio, Robo Agravado en agravio Paredes de la Flor Hugo?

2.2. PROBLEMAS COLATERALES. No hay problemas colaterales.

2.3. PROBLEMAS SECUNDARIOS. 1. ¿Hubo conducta? 2. ¿La conducta es típica? 3. ¿La conducta es antijurídica? 4. ¿La conducta es culpable? 5. ¿Existe concurso de delitos? 6. ¿El delito fue consumado? 7. ¿Es correcta la pena aplicada?

III. ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO. 3.1. NORMAS LEGALES. 3.1.1. Constitución Política del Perú.

Articulo1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y respeto de su dignidad son el fin

supremo de la sociedad y el Estado.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. (*) Literal f) modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada el 09 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente: "f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de

flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente

necesario

para

la

realización

de

las

investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. Deberes del Estado. Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas

contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior. Administración de Justicia. Control difuso. Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Principios de la Administración de Justicia. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No

existe

ni

puede

establecerse

jurisdicción

alguna

independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar Sentencias ni retardar su ejecución. Estas

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores

judiciales en los procesos penales y por las

detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 12. El principio de no ser condenado en ausencia. 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste

desde

que es citada o detenida por cualquier autoridad. 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y

por escrito, de las causas o razones de su

detención. 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos

que la ley señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. 18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado

en la forma prevista por la Constitución o

la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y Sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 21. El derecho de los reclusos y Sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público

en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

3.1.2.

CÓDIGO PENAL. TITULO PRELIMINAR: Finalidad Preventiva. Artículo I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad. Principio de Legalidad. Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Principio de Lesividad. Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Responsabilidad Penal. Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Proporcionalidad de la Pena. Artículo VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.(*). (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo VIII.- Proporcionalidad de las sanciones

La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.” Fines de la Pena y Medidas de Seguridad. Artículo IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. TITULO II. DEL HECHO PUNIBLE. CAPITULO I. BASES PUNIBILIDAD. Delitos y faltas. Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Delito doloso y delito culposo. Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley. CAPITULO IV. AUTORIA Y PARTICIPACION. Autoría, autoría mediata y coautoría. Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

TITULO III. DE LAS PENAS. CAPITULO I. CLASES DE PENA. Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son: - Privativa de libertad; - Restrictivas de libertad; - Limitativas de derechos; y - Multa. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. APLICACION DE LA PENA. "Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad 2. Su cultura y sus costumbres; y, 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen."

(*)

Artículo

modificado

por

la

Primera

Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad. b. Su cultura y sus costumbres. c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación. 1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido

la conducta punible, para admitir su

responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos

del hecho punible, las siguientes:

a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; d)

Ejecutar

el

delito

bajo

móviles

de

intolerancia

o

discriminación de cualquier índole; e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda

resultar peligro común;

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación

del autor

o partícipe; g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito; j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación. 1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido

la conducta punible, para admitir su

responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; d)

Ejecutar

el

delito

bajo

móviles

de

intolerancia

o

discriminación de cualquier índole; (*) (*) Literal d) modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: "d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural,

indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole." e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda

resultar peligro común;

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe; g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito; h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito; j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva. n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al

ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial." Artículo 92.- Reparación Civil. La Reparación Civil se determina conjuntamente con la pena. Artículo 93.- Contenido de la Reparación Civil. La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios. Restitución del bien. Artículo 94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda Responsabilidad solidaria. Artículo 95.- La Reparación Civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Artículo 188.- Robo. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años

Artículo 189. Robo agravado. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el Robo es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios,

lacustres

y

fluviales,

puertos,

aeropuertos,

restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el Robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental." (*) (*)

Extremo

modificado

por

la

Primera

Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: "La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho,

se produce la muerte de la víctima o

se le causa lesiones graves a su integridad física o mental."

3.2. DOCTRINA. 3.2.1. EL ILICITO PENAL DE ROBO Y LA AFECTACION AL BIEN JURIDICO “El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijuricidad y culpabilidad. “Estos distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Solo una acción u omisión típica puede ser antijurídica y sólo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable. El Artículo 11° del Código Penal Expresa que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley (…) Algunos autores añaden a la punibilidad

como un elemento adicional”. (VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal Parte General, 2009, pág. 236)

3.2.2.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN DELITO CONTRA EL PATRIMONIO "En el delito de Robo se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí,

formando

un

todo

homogéneo

indestructible,

cuya

separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo; aspectos que no cubre el delito de receptación, por lo que mal puede afirmarse una supuesta homogeneidad del bien jurídico que de manera evidente no existe". (ROJAS VARGAS, 2007, pág. 4)

3.2.3.

LA TIPICIDAD. “Tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coincide. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal. Si luego de realizado dicho proceso se determina que el hecho encaja en los caracteres abstractos del tipo, existe adecuación típica, lo contrario nos llevaría a negarla. Por consiguiente, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad. El juicio de tipicidad no es un mero proceso formal, sino valorativo, ya que se generan actos valorativos encaminados a la traducción de

una prohibición. (VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho Penal Parte General, 2009, pág. 296)

3.2.4.

LA ANTIJURICIDAD.

“EL vocablo antijuricidad significa contrariedad al derecho en su conjunto y es que el elemento del delito antijuricidad no trata de determinar si un comportamiento típico es merecedor de pena, sino que lo interviene en este punto del examen sistemático es si estuvo de acuerdo con el conjunto del ordenamiento jurídico o no”. (VILLA STEIN, 2014, pág. 404)

3.2.5.

LA CULPABILIDAD.

En el ámbito de la culpabilidad se valora jurídicamente las características personales del titular del delito (Salud Psíquica y madurez mental) En la culpabilidad se examina el vínculo entre la persona y su acción antijurídica. La culpabilidad es la conciencia que tiene la gente de la antijuricidad de su acción. Velásquez considera que la culpabilidad es el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica, aunque podía hacerlo. (CALDERON SUMARRIVA, 2010, pág. 61)

3.2.6.

ROBO AGRAVADO.

Se define al Robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su

víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal. El Robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del Robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario, es imposible hablar de Robo agravado. Como lógica consecuencia el operador jurídico al denunciar o abrir proceso por el delito de Robo agravado, en los fundamentos jurídicos de su denuncia o auto de procesamiento, primero deberá consignar el artículo 188 y luego el o los incisos pertinentes del artículo 189 del Código Penal. Actuar de otro modo, como hemos tenido oportunidad de ver en la práctica judicial de solo indicar como fundamento jurídico algún inciso del artículo 189 sin invocar el 188, es totalmente errado, pues se estaría imputando a una persona la comisión de una agravante de cualquier otro delito, pero no precisamente del delito de Robo. (SALINAS SICCHA, 2012, pág. 1009)

3.2.7.

ROBO AGRAVADO Y LA AGRAVANTE DE DOS O MAS PERSONAS “Esta agravante encuentra su fundamento en el hecho de que la participación de una pluralidad de personas (2 o más), implica una situación de ventaja que facilita la comisión del delito con la correspondiente menor defensa que pueda ejercer la víctima.

No es necesario que los agentes integren una organización o banda, caso en el cual se configura la agravante prevista en el último párrafo del artículo 189 del código penal, por lo que en la agravante bajo estudio el acuerdo criminal puede ser incluso coyuntural o accidental”. (GALVES VILLEGAS, 2011, pág. 789)

3.2.8.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE ROBO

“Si hemos de partir, que el Robo al igual que el hurto constituyen un atentado contra el patrimonio, contra los derechos reales inherente a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento del bien mueble; debemos agregar algo más en el caso del Robo, pues es de verse que el plus de desvalor radica en que la sustracción del bien se realiza mediando violencia y/o amenaza grave sobre las personas, por lo que la libertad, la vida, el cuerpo y la salud también son objeto de tutela de este tipo penal. En palabras de Pérez Manzano, esta modalidad de Robo afecta en primer lugar y de forma predominante al bien jurídico de propiedad, pero también a la integridad física o salud y a la libertad, en la medida en que la conducta típica implica la realización no solo de un apoderamiento sino de actos de intimidación y de violencia. Para Rojas Vargas, la propiedad (posesión) es el bien jurídico específico predominante; junto a ella, se afecta también directamente la libertad de la víctima o a sus allegados funcional-personales. A nivel de peligro mediato y/o potencial, entra en juego igualmente la vida y la integridad física, bien

jurídico objeto de tutela de modo indirecto o débil”. (PEÑA CABRERA FREYRE, 2008, págs. 206 - 207)

3.2.9. LA PRESUNCION DE INOCENCIA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL.

“La Constitución configura a la presunción de inocencia como un derecho fundamental y en la norma constitucional se crea un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se atribuya mientras no se presenten pruebas para destruir dicha presunción”. (SAN MARTIN CASTRO, 2003, pág. 114)

3.2.10.

IMPOSICION DE LA PENA. “La pena es la consecuencia jurídica del hecho punible que se impone al autor o participe de un comportamiento típico, antijurídico y culpable (…) es el poder coactivo que utiliza el Estado para corregir, intimidar o neutralizar el accionar punible de un delincuente”. (GARCIA TOMA, 2013, pág. 1089)

3.2.11.

ROBO CON SUBSIGUIENTE MUERTE DE LA VICTIMA. “Esa circunstancia o supuesto es la última agravante de la figura delictiva de robo, la misma que merece también la cadena perpetua. La agravante se configura cuando el agente o agentes como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia o amenazas para vencer la resistencia natural de la víctima en defensa de sus bienes, le ocasionan o le producen la muerte. Según la reducción de la circunstancia agravante, se entiende que resultado muerte puede ser ocasionado por un actuar doloso o culposo. Asimismo, para

estar dentro de la agravante, el agente no debe haber planificado la muerte de la víctima. El deceso debe producirse por los actos propios del uso de la amenaza en el acto mismo de la sustracción. Si llega a determinarse previamente que el agente quiso acabar con la vida de la víctima para después apoderarse de sus bienes, no aparece la agravante sino el supuesto del asesinato previsto en el inciso 2 del artículo 108° del Código Penal, y, por tanto, el agente será merecedor de la pena privativa de libertad temporal no menor de quince años”. (…) (SICCHA, 2018, pág. 1313)

3.3. JURISPRUDENCIA. 3.3.1.

MEDIOS COMISIVOS DEL DELITO DE ROBO. El delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 188° Código Penal tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del Robo - han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del Robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía física

idónea para vencer la resistencia de la víctima- es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad-; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en Robo. Cabe precisar que, en el primer de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues ésta ya se había producido. No obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento. ACUERDO PLENARIO N° 3-2008/CJ-116, FUNDAMENTO N°04: 3.3.2.

PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE ROBO.

El Derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo limites a su ejercicio derivados de la propia naturaleza del derecho. Exp. N° 2333-2004-HC Guía Juris del T.C Pág. 486

3.3.3.

ROBO AGRAVADO Y SU MOMENTO CONSUMATIVO

El acto de apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación

para

determinar,

en

el

iter

criminis,

la

consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa: (a) el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo, y (b) la realización material de actos posesorios, de disposición sobre la misma.(…) El criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho -resultado típico- se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; sólo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito. (…) La consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída -de inicio sólo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados

desde

luego

los

actos

de

ejecución

correspondientes-. Disponibilidad que, más que real y efectiva que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delitodebe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción

es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con el producto del Robo, el delito se consumó para todos. SENTENCIA PLENARIA Nº 1-2005/DJ-301-A.

3.3.4.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO

(…) arguyen los demandantes que al no haberse admitido ni actuado prueba alguna en Segunda Instancia y habiéndose efectuado sólo el interrogatorio de la querellada sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones, lo que correspondía era la confirmación de la condena impuesta en su contra; que sin embargo, la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada, dándole diferente valor probatorio a la declaración testimonial (…), que fue objeto de inmediación por el juez de Primera Instancia, afectando con ello la valoración probatoria del juez penal y el principio de inmediación, que es un elemento esencial de la actividad probatoria. Por último, sostiene que la resolución cuestionada carece también de una debida motivación, pues al haber afirmado la Sala Superior emplazada que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes ni se ha admitido la declaración de los agraviados, de modo que dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción, sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez por el principio de inmediación, incurre en una motivación incoherente e ilógica, más aún si el careo no fue ofrecido por ninguna de las

partes y la declaración de los agraviados fue rechazada por el juez, lo cual vulnera los derechos invocados. EXP. N.° 022012012-PA/TC LAMBAYEQUE.

3.3.5.

ELEMENTOS – COAUTORIA. El imputado cometió en común con otros el hecho punible. Hubo pactums celeris, elemento subjetivo –dolo compartido o decisión conjunta- y elemento objetivo –aportación causal decisiva-. Dados estos elementos, nada obsta la diversa entidad de los papeles asignados a los distintos coautores, ya que cada uno de ellos no tiene por qué realizar la totalidad de la conducta típica, aunque siempre es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir; el hecho delictivo les pertenece en igual medida, vínculo de solidaridad personal. R.N. Nº 55-2009-LA LIBERTAD.

3.3.6.

ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO.

“En el delito de Robo obligatoriamente se deben cumplir los siguientes elementos para efectos de su encuadramiento en el orden

jurídico

penal;

a

saber:

a.-

bien

mueble;

b.-

apoderamiento ilegitimo procurado mediante sustracción utilizando violencia o bien de amenaza, es decir, la vis absoluta o el despliegue de energía física del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la víctima que se opone al apoderamiento;

c.-

sustracción

mediante

sustracción mediante amenaza grave.” EXP. Nº 921-2003-LIMA.

violencia;

d.-

3.3.7.

EL ROBO COMO DELITO PLURIOFENSIVO

El Robo es un delito pluriofensivo no solo lesiona el patrimonio, sino otros bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, la integridad física y la vida de la víctima, ilícito penal que requiere para su configuración de la concurrencia del presupuesto objetivo, que consiste en que el ente activo ejecute actos de violencia física o amenaza cierta e inminente contra la integridad física o la vida de la víctima, a fin de reducir o eliminar su resistencia, con el propósito de apodarse del bien (…)’’. RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA REOS LIBRES, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 323-02, LIMA, DE 13 DE AGOSTO DEL 2012

3.3.8. EL DELITO DE ROBO Y SU RESULTADO LESIVO EN EL DOMINIO DEL HECHO.

“El Robo es un delito de resultado pues este se consuma; con el desapoderamiento del bien mueble, lo que sucede cuando el sujeto activo logra sustraer el bien mueble de la esfera de dominio del agraviado, llegando a consumarse cuando este sujeto tiene la posibilidad de hacer actos de dominio con el bien, siendo necesario para configurar el tipo penal que haya habido violencia o amenaza al momento de realizar este acto. Por su parte, el bien jurídico tutelado resulta ser como bien señala la

Ejecutoria Suprema del once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve: “en el delito de Robo, se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo hace de él un delito complejo; ello es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan disolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial dará lugar a la destrucción del tipo”. RESOLUCIÓN

EXPEDIDA

POR

LA

CUARTA

SALA

ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 20374-2007, DEL 11 DE ENERO DEL 2012.

3.3.9.

EL DELITO DE ROBO AFECTACIÓN BIENES JURÍDICOS DE HETEROGÉNEA NATURALEZA.

“El delito de Robo es aquella conducta por la cual el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de analizar actos de disposición, constituyendo sus circunstancias agravantes aquellas situaciones debidamente tipificadas en el artículo 189 del Código Penal, que aunado a la afectación de bienes jurídicos de tan heterogénea naturaleza como son la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo convierten en un delito de evidente complejidad”.

RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA SANTA, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 4937-2008-ANCASH, DEL 13 DE ENERO DEL 2009.

3.3.10. EL VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA UNA POSIBLE CONDENA. “Que el artículo cuatrocientos veinticinco, segundo parágrafo, del Código Procesal Penal establece que: “la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionada por una prueba actuada en Segunda Instancia”. Que en cumplimiento de la citada norma la prueba personal actuada en el juicio oral de Primera Instancia mantiene el valor probatorio que los Jueces le otorgaron y que sirvió para absolver al acusado, al no existir ninguna prueba que haya sido actuada en Segunda Instancia para cuestionar el valor probatorio de la prueba personal actuada y producida ante los Jueces de Primera Instancia. CASACIÓN N° 10 – 2007 – LA LIBERTAD. 3.3.11. EL RESULTADO MUERTE EN EL DELITO DE ROBO COMO DELITO PRETIRENTENCIONAL. “El artículo 189 del Código Penal prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva de robo, esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia a quien se opone al apoderamiento le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en estos casos, el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima,

pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella de los actos propios de violencia le causa la muerte, resultado que no quiso causarle dolosamente, pero que pudo prever y evitar. Se trata pues de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa, la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el articulo VII del Título Preliminar del Código Penal. El citado dispositivo regula, entonces un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada, preterintencional es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, siempre que el agente hubiera podido prever el resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)”

ACUERDO

PLENARIO

3-2009,

V

PLENO

JURISDICCIONAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

IV. DISCUSIÓN. 1. Si existió conducta, dado que no media causales de ausencia de acción por el contrario desarrollaron su conducta con el pleno propósito de causar resultado lesivo al bien jurídico patrimonio, conforme concuerdan debidamente motivado las dos instancias ordinarias al momento de evaluar los medios probatorios acopiados. Afirma Hinostroza (2006): “La acción es una conducta humana, significativa para el mundo exterior, que es dominada o dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por las

fuerzas naturales o animales, ni los actos de las personas jurídicas, los meros pensamientos o actitudes interna o sucesos del mundo exterior domo el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y las fuerzas físicas irresistibles que son indomables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad.” (Pág. 153). Sobre el caso particular la Corte Suprema no efectuó ningún pronunciamiento, toda vez que el recurso casatorio no cumple con

presupuestos

objetivos

y

subjetivos

del

recurso

extraordinario.

2. La conducta si es típica, toda vez que los procesados desplegaron su conducta con pleno conocimiento de que su conducta se encontraba prohibida por el ordenamiento penal; pudiendo establecerse de las declaraciones vertidas por éstos habrían ido con el propósito de sustraer las pertenencias del agraviado; por tanto, del análisis del expediente, no se puede advertir ninguna circunstancia de atipicidad.

3. La conducta si es antijurídica según la Primera y Segunda Instancia por no haberse advertido en juicio, la existencia de una circunstancia que convierta que los hechos de los acusados en una conducta justificada por la ley. Por el contrario la abogada de la defensa de uno de los procesados cuestiono la tipificación de los hechos; no obstante ello, la Sala explico los alcances del delito y su agravante aplicable al caso en concreto. 4. En el ámbito de la culpabilidad se valora jurídicamente las características personales del titular del delito. En la culpabilidad se examina el vínculo entre la persona y su acción antijurídica.

En

el

presente

caso

las

dos

instancias

determinaron que la conducta de los procesados es culpable, fundamentando que los encausados son capaces de discernir, tiene instrucción básica suficiente que les permitió conducir su accionar dentro de la ley, por lo que son responsables de sus actos. No debe olvidarse que la culpabilidad como categoría del delito obedecen a razones personales del autor, esto es, que comprenda el carácter delictivo de su conducta, y por tanto implícitamente se declara procedente el juicio de reproche. 5. No existe concurso de delitos; sobre dicho extremo la Sala de Apelaciones de Arequipa efectuó el análisis sobre el comportamiento de los coprocesados, estableciendo que una sola acción lesiono dos bienes jurídicos tutelados, éstos son, patrimonio y vida, por tanto, el primero debe ser imputado a título de dolo, y el segundo por el contrario a título de culpa al menos, toda vez que el ordenamiento proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por esta razón el resultado de muerte debe atribuirse lo que la doctrina conoce como delito preterintencional; es decir, previsible y evitable. 6. Para que se llegue a la consumación en el delito de robo se requiere que se presente la disponibilidad potencial, es decir, que el sujeto activo tenga la facultad de realizar actos de disposición sobre el bien, esto constituye el apoderamiento del bien mueble. En este caso la dos primeras Instancias determinaron que el agraviado no recuperaron algunos de los bienes por lo que se tendría por consumado, sin perjuicio del resultado muerte. V. CONCLUSIONES.

a) De las investigación preliminar y preparatoria es de advertirse que la estrategia del abogado de la defensa es plantear que de be eximirse de responsabilidad por la muerte del agraviado, toda vez que el delito contra el patrimonio ya se encontraba consumado, por lo que ellos ya no ejercían dominio del hecho. b) Las dos instancias ordinarias valoran en conjunto todos los medios probatorios actuados y ofrecidos en juicio, lo que generó una sentencia condenatoria; sin embargo, la segunda instancia

realiza

una

nueva

ponderación

sobre

las

circunstancias atenuantes y agravantes que ameritan el quantum de la pena, reduciendo mínimamente la pena impuesta sobre uno de los sentenciados. c) La

Corte

suprema

declaro

inadmisible

el

recurso

extraordinario de casación, toda vez que no contaba con todos los presupuestos objetivos y subjetivas que permitan declarar la procedencia del mismo, y por el contrario buscaba que actué como una tercera instancia que valoré nuevamente la prueba, situación que fue rechazado de plano. d) Es de advertirse que la confesión sincera que alegaba la defensa de uno de los imputados no es admitida, toda vez que desde el primer momento no reconoció los cargos imputados en su contra, por el contrario, indico que solo acompañaba a su coprocesado; sin embargo, durante el desarrollo de los hechos no se retiró del lugar, ni hizo nada serio para evitar que la acción de su coprocesado continúe. e) La afectación de garantías procesales, tales como tutela de derecho y control de plazos sobre la investigación preparatoria no invalido la imputación de cargos que conllevo a una imposición de condena, por el contrario, el juez de investigación preparatoria también llamado juez de garantía

declaró procedente en dos oportunidades las observaciones planteadas por la defensa.

VI. RECOMENDACIONES. a) Estando a la forma y circunstancias como se originaron los hechos, es de advertirse que desde los primeros actos de investigación deben conservarse los indicios y demás vestigios que permitan el esclarecimiento de los hechos. b) Estando a la tipificación de los hechos objeto de investigación, y sobre los cuales el fiscal provincial penal postula al delito de robo agravado con subsecuente de muerte; sobre el particular, se evidencia por el contrario que la teoría del caso planteada por el abogado de la defensa, denota un manifiesto conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos que comprenden el tipo penal. c) De lo imposición de condena y la valoración de los hechos, se evidencia que la doctrina jurisprudencial vinculante permite a los juzgadores en ambas instancias coincidir de forma uniforme en la valoración de la conducta imputada, y esta a su vez sustentarlo con suficiente prueba de cargo; brindado seguridad jurídica y predictibilidad en la administración de justicia.

B. I.

HECHOS DE FORMA. IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES. 1.1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. 1.1.1.

Investigación Preliminar.  Mediante disposición N° 01 de fecha de fecha 15 de abril de 2010 la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camana promueve investigación preliminar del delito de

homicidio en contra de los investigados por el plazo de cuarenta días.

1.1.2.

Investigación Preparatoria.  Mediante disposición fiscal N° 01 de fecha 20 de abril de 2010 la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camana

dispuso

FORMALIZAR

INVESTIGACION

PREPARATORIA en contra de BERLY RENSO ALVAREZ MEDINA Y EDWIN DIAZ NUÑEZ, quienes ostentan la calidad de detenidos por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del C.P.P concordante con el inciso tercero del artículo 336 del código acotado, en mérito al informe policial N° 32-2010-XI-DIARPDA-DIVPOCAM/DEPICAJ.PF-SIC.  Mediante disposición N° 02 de fecha 21 de abril de 2010 la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camana dispuso ampliar la Formalización de la Investigación Preparatoria de conformidad a lo dispuesto 3° del C.P.P concordante con el inciso tercero del artículo 336 del código acotado.  Mediante disposición N° 4 de fecha 03 de setiembre de 2010 se dispuso la prórroga de la investigación preparatoria en contra de BERLY RENZO ALVAREZ MEDINA Y EDWIN DIAZ NUÑEZ, quienes ostentan calidad de investigados, por la presunta comisión del delito de robo agravado con subsecuente de muerte.  Mediante disposición N° 05 de fecha 23 de setiembre de 2010, se resuelve dar por concluida la investigación

preparatoria, de conformidad al artículo 342° inc.1 del Código Procesal Penal, el mismo que señala: “el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un plazo máximo de sesenta días naturales”. 1.2. ETAPA INTERMEDIA. Con fecha 11 de octubre de 2010 la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Camana formula acusación contra los investigados por el delito de previsto en el artículo 188° del Código Penal, el cual prescribe el delito de robo agravado con subsecuente de muerte, solicitando como cuantía de la pena el de cadena perpetua en merito a la conducta desplegada, y las cualidades personales del imputado, y solicitando como monto de la reparación civil el monto de DIEZ MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar los imputados en forma solidaria a favor de la sucesión del agraviado.

1.3. ETAPA DE JUZGAMIENTO.  Con fecha 29 de diciembre de 2010 el Juzgado penal colegiado de la Provincia de Camana resolvió declarando a EDWIN DIAZ NUÑEZ Y BERLY ALAVAREZ MEDINA como autores del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 188 concordado con el articulo 189 inc. 1, 2, 4, 7, primer y tercer párrafo del código penal en agravio de HUGO MAXIMILIANO PAREDES DE LA FLOR, imponiéndole la pena privativa de libertad de TREINTA Y UN AÑOS Y UN MES con carácter de efectiva, y fijando como monto de la reparación civil la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES que pagaran los sentenciados en forma solidaria a favor de los herederos de los agraviados en ejecución de sentencia.

 Con fecha 04 de mayo de 2011, la Sala de Apelaciones resuelve confirmar la sentencia apelada, y la REVOCARON en cuanto les impone la pena privativa de libertad de treinta y unos años y un mes de carácter efectiva, REFORMANDOLA impusieron a BERLY ALVAREZ MEDINA, VEINTI OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFCTIVA, y a EDWIN DIAZ NUÑEZ a VEINTINUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA.  Con fecha 25 de noviembre de 2011 la Corte Suprema de la Republica declaró INADMISIBBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Díaz Núñez 1.4. IMPUGNACIÓN. 

Con fecha 07 de enero 2011 la defensa del señor BBERLY ALVAREZ MEDINA interpuso recurso impugnatorio contra la SENTENCIA N° 06-2010-JCC, solicitando como pretensión concreta que se revoque la sentencia apelada y que se reforme a una pena menor.



Con fecha 25 de noviembre de 2011 la Corte Suprema de la Republica declaró INADMISIBBLE el recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Díaz Núñez, interpuesto el 04 de mayo de 2011.

II. PROBLEMAS. 2.1. PROBLEMA PRINCIPAL O EJE. ¿El proceso instaurado contra los procesados, se desarrolló conforme a las garantías preceptuadas en la Constitución Política del Perú?

2.2. Problema Colateral. No hay problemas colaterales.

2.3. Problemas Secundarios. 1. ¿El Ministerio Público cumplió con la función que la Constitución y las leyes le señalan? 2. ¿En

el

presente

proceso

se

cumplió

con

las

Garantías

Constitucionales Procesales? 3. ¿Al interponer el Recurso Extraordinario de Casación que causales cuestionan los procesados?

III. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO. 3.1. Normas Legales. 3.1.1.

Constitución Política del Perú. Derechos fundamentales de la persona. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 23. A la legítima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días

naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. (*) Literal f) modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada el 09 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente: "f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente

necesario

para

la

realización

de

las

investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Principios de la Administración de Justicia. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

3.1.2.

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL: TITULO PRELIMINAR. Artículo I. Justicia Penal.2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las Sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

Artículo II. Presunción de inocencia.1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad

mediante

Sentencia

firme

debidamente

motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. SECCIÓN I. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Artículo 321 Finalidad.1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Artículo 322. Dirección de la investigación.1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. (…) Artículo 323 Función del Juez de la Investigación Preparatoria.1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b)

pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código. TÍTULO III. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Artículo 334 Calificación.1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado

o

dispuesto

realizar

diligencias

preliminares,

considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva

provisional

de

la

investigación,

notificando

al

denunciante. 5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 334. Calificación 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado

o

dispuesto

realizar

diligencias

preliminares,

considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado. 2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias

de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. 3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva

provisional

de

la

investigación,

notificando

al

denunciante. 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal superior. 6. El Fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda." (*) (*)

Vigencia

adelantada

por

la

Segunda

Disposición

Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1206, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su publicación. (*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1206, publicado el 23 septiembre 2015, se dispone que cuando en el presente artículo, hagan referencia a los términos “investigación

preparatoria”, “expediente Fiscal”, “prisión preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “Sala penal”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a “Instrucción”, “expediente Fiscal”, “mandato de detención”, “juez penal” y “Sala penal”. Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia. TÍTULO V. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 342 Plazo. 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. Artículo 351 Audiencia Preliminar. 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 351.- Audiencia Preliminar. 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo

dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. 4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”. Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar. 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás

casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones,

aclaraciones

o

subsanaciones

que

corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La Resolución que se dicte no es recurrible. TÍTULO III. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento. 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha Resolución no es recurrible. SECCIÓN II

TÍTULO IV. EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO. Artículo 355 Auto de citación a juicio. 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. SECCIÓN III TÍTULO III. EL DESARROLLO DEL JUICIO. Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes. 1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. 3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los

hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen. Artículo 383 Lectura de la prueba documental.2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio. 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Artículo 396 Lectura de la Sentencia.1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la Sentencia será leída ante quienes comparezcan. Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de Casación: 1. Si la Sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter

procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 3. Si la Sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

3.2. DOCTRINA. 1.2.1. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL PROCESO PENAL. “La comisión de un hecho delictivo generada alarma social y además, el reproche de la colectividad respecto del autor, se espera que se le sancione con las penas que la ley establece y repare el daño causado, lo que puede significar la privación de su libertad, vía sentencia condenatoria. Sin embargo, tal sanción no se puede imponer durante el proceso, empero si se puede determinadas medidas jurisdiccionales con la finalidad de asegurar de que imputado se encuentre presente en el proceso hasta la decisión judicial final; se trata de las llamadas,

medidas

cautelares

o

coercitivas

o

de

aseguramiento, que en esencia constituyen medidas judiciales que tienen por finalidad garantizar la presencia del imputado al proceso penal y la efectividad de una eventual sentencia que acoja la pretensión, tanto civil como penal” (HORVITZ LENNON, Maria ines y Lopez Masle, Julian, 2012, pág. 135).

1.2.2. LA

PRESUNCIÓN

PREVENTIVA.

DE

INOCENCIA

Y

PRISIÓN

“La prisión preventiva, por ende, es sin duda la más grave y polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el transcurso del proceso penal, esto es debido a que mediante a la adopción de esta medida cautelar se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad en un prematuro estadio procesal en el que, por no haberse sido todavía condenado se presumen su inocencia. Es por esta razón que la prisión preventiva encuentra uno de sus principales obstáculos en el derecho de la presunción de inocencia (articulo 24. Inciso 2 de nuestra constitución)”. (SENDRA, 2008, pág. 21). “Se ha sostenido que la imposición de la prisión preventiva, conlleva una afectación a la presunción de inocencia. Por un lado, se encuentran quienes sostiene que esta medida como las más evidente contradicción con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado”. (MAIER B.J, 2011, pág. 416) “Por otro lado, al constituirse la prisión preventiva en la resolución más grave que puede existir en cualquier ordenamiento jurídico, debido a que consiste en la privación de la libertad ambulatoria absoluta, que deberá cumplirse en un centro penitenciario, con las restricciones propias de las comunicaciones y de la intimidad de dichos centros; es tan grave que no existe diferencia entre el rigor de la prisión provisional y la pena definitiva de la prisión. Se trata por tanto de un auténtico adelanto de la pena que estas condiciones solo deben ser adoptada solo en condiciones de tremenda cautela”. (NIEVA FENOL, 2012, pág. 181).

1.2.3. PRESUPUESTOS

MATERIALES

DE

LA

PRISIÓN

PREVENTIVA:

SAN MARTIN CASTRO citando AORTELLS fumus bonis iuris o fumus delicti comissi:

1. La constancia en la causa de un hecho que presenta los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, que deben ser mostrados por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento. 2. El segundo está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud- o alto grado de probabilidad, acerca de su intervención en el delito. (MONTERO AROCA, pág. 1123)

1.2.4.

EL ARRAIGO FRENTE A LA PRISIÓN PREVENTIVA: “En ese sentido sobre el arraigo, la circular sobre prisión preventiva Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ, del 13 de setiembre de 2011 en los siguientes fundamentos señala: “(…) es un error frecuente sostener que existe arraigo cuando el imputad tiene domicilio conocido, trabajo, familia etcétera. Tal razonamiento no se sostiene desde la perspectiva del Derecho Procesal, pues la norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto que no lo es, sino impone ponderar la calidad del arraigo. Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de

intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y el resultado del procesal penal se encuentra asegurado”.

1.2.5.

OBJETO DE LA PRUEBA EN EL PROCESO: “El objeto de la prueba no está constituido por hechos, sino por las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos, un determinado acontecimiento puede o no haber realizado de manera independiente del proceso, esto no es lo que se discute, sino las afirmaciones que respecto del hecho se hagan.

Así, NICOLAS GUZMAN señala que el objeto de la prueba no es la veracidad de los hechos, ni el hecho en sí, sino la veracidad de las afirmaciones acerca de la existencia de un hecho. Aclaradas estas cuestiones, puede concluirse que el thema probandum estará conformado por todos los enunciados descriptivos de un hecho jurídicamente relevante para la decisión (…) (GUZMAN, 2006, pág. 18) El enunciado sobre los hechos formulado por las partes, hasta la emisión de decisión sobre el caso, tiene el estatus epistémico típico de la “incertidumbre”. Es decir, durante el proceso, la hipótesis es dudosa e incierta: puede ser verdadera o falsa. “Así, la función de la prueba es ayudar al juzgador a resolver este problema, ofreciéndole la información necesaria para decidir racionalmente si las hipótesis

concernientes a los hechos materias en litigio son verdaderas o falsas”. (TARUFO, pág. 29).

1.2.6. MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL: “El medio de prueba constituye el canal o el conducto a través del cual se incorpora el elemento de prueba al proceso penal. Son los vehículos que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de prueba. Ejemplo: la prueba testifical, prueba documental, prueba pericial.

La verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley, excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantía de las personas, así como las facultades de los sujetos procesales

reconocidas

por

la

Ley.

La

forma

de

incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible se concluye que los medios de prueba se conectan que los enunciados sobre los hechos a través de una relación instrumental; “medio de prueba” es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los enunciados sobre los hechos de la causa.

Asimismo, todo medio de prueba, para hacer admitido a proceso, debe cumplir ciertos requisitos: pertinencia, conducencia, idoneidad, utilidad, licitud y preclusión” (Dr. Neyra Flores, 2015, págs. 233 - 234)

1.2.7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL: “La valoración probatoria es el momento culmínate del desarrollo procesal en el que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico y razonado sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan.

La valoración de la prueba tiene por objeto establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. Un enunciado sobre los hechos es falso cuando se ha probado que los hechos son inexistentes” (JAUCHEN, 2005, pág. 785).

1.2.8. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO PENAL: “Este recurso contemplado en nuestro código, tiene si origen histórico en Francia, como afirma CALAMADREI, este instituto procesal tal y como lo encontramos en los Estados modernos, resulta de la unión de dos instituciones, estos son: La corte de casación, que forma parte del ordenamiento judicial político y otro instituto que pertenece al derecho procesal, esto es, el recurso de cesación, de este modo, estos dos institutos se unieron en el nombre de “casación” en la revolución Francesa por un Decreto de Asamblea Revolucionaria”. (YAIPEN ZAPATA, 2014, pág. 289).

1.2.9. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACION:

“El recurso de Casación posee naturaleza extraordinaria la misma que radica en el carácter tasado de los motivos o causa de interposición y la limitación del conocimiento del Tribunal. Es decir, solo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos descritos expresamente descritos en ella.

Asimismo, su naturaleza extraordinaria supone la existencia de otros medios probatorios ordinarios (apelación)”. (SAN MARTIN CASTRO, Derecho Procesal Pena TII, 2003, pág. 302)

1.2.10. FUNCIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO PENAL: “En torno a las funciones que cumple la casación en el sistema de recursos y medios impugnatorios, en el desarrollo de la doctrina han surgido diversas posiciones.

La primera y más antigua señala que la casación nomofilactica, que importa la protección o salvaguarda del ordenamiento jurídico en un sentido formal, es decir, solo busca la ley, en este punto SAN MARTIN que “….la casación tiene su finalidad defensora del ius constituciones, del ordenamiento jurídico (SAN MARTIN CASTRO, Derecho Procesal Pena TII, 2003, pág. 308)”

3.3. JURISPRUDENCIA. 3.3.1.

SENTENCIA - DEBIDA MOTIVACIÓN.

“(…) La debida motivación de una Sentencia exige que exista; a) Fundamentación jurídica, esto es, la valoración pertinente y completa de las cuestiones de Derecho aplicables al caso. No es suficiente la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que implica la expresión de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) Suficiencia, vale decir que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N ° 02462-2011-PHC/TC.

CASO

AUDANTE

GUTIÉRREZ.

FUNDAMENTO JURÍDICO N ° 05.

3.3.2.

MOTIVACION

-

SUPUESTOS

DE

EFECTIVA

AFECTACIÓN.

“(…) No todo defecto de motivación implica automáticamente una afectación a la garantía constitucional de la debida motivación, así el Tribunal Constitucional ha delimitado los supuestos que implican su efectiva afectación, quedando delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el que a la postre se presenta como un

discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se aporta la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez táctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. El Derecho a la judicial efectiva y, en concreto, el Derecho a la debida motivación de las Sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituyes vulneración del Derecho a la tutela judicial y también del Derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva).

STC

EXP.

N

°

04295-2007-PHC/TC.CASO

CASAS

SANTILLÁN. FUNDAMENTO JURÍDICO N ° 05.

3.3.3.

MOTIVACION -VALORACION DE LA PRUEBA. “La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho merito ha sido efectiva y adecuadamente realizada”. EXP. N°6712-2005-HC, GUÍA JURISPRUDENCIA DEL T.C PÁG. 487.

3.3.4.

AFECTACIONAL AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE PROCESAL. “(…) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido

comprende una

serie de

garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005AA/TC, FJ 5)”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE MARZO DEL 2014. EXP. N.° 03433-2013-PA/TC. LIMA.

3.3.5.

RESOLUCIONES JUDICIALES DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION. “(…) Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión en torno del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este colegiado ha señalado que: “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).” Este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera

congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 18 DE MARZO DEL 2014. EXP. N.° 03433-2013-PA/TC. LIMA.

3.3.6.

DERECHO CONSTIUCIONAL A LA PRUEBA. “(…) Respecto del derecho a probar, como se ha expuesto en la demanda, la vulneración de dicho derecho se habría producido al condenársele sobre la base de la pericia contable que fue materia de tacha, respecto de la cual la Corte Suprema con abierta violación al debido proceso, omitió emitir pronunciamiento. Este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el

derecho]

a

que

estos

sean

admitidos,

adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la Sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito [...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15)”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL16 DE ENERO DEL 2013. EXP. N.° 01147-2012-PA/TC. LIMA.

3.3.7.

LA GARANTIA A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

“(…) El demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada transgrede la presunción de inocencia, pues de su contenido “es advierte un direccionamiento para que me impongan una Sentencia condenatoria a pesar que el Fiscal Supremo opina por el No Haber Nulidad de la apelada, usurpando la emplazada las funciones de perseguir el delito y la carga de la prueba que son propias del Ministerio Público”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2004. EXP. N.° 4124-2004-HC/TC. LIMA.

3.3.8.

DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL. (…) Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble

dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC Nº 06260-2005HC/TC). Asimismo ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimo”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 10 DE AGOSTO DEL 2012. EXP. N.° 05159-2011-PA/TC. AREQUIPA.

3.3.9.

PLURALIDAD DE INSTANCIA. (…) Lo que concretamente alega el recurrente es que el criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, conforme al cual los autos emitidos por la propia Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de

magistrados, son inimpugnables, resulta inconstitucional, por violar el derecho a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado. 8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). 9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 54152008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la

defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 10. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de Segunda Instancia

revisora,

es

un

asunto

constitucionalmente

irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 11 DE AGOSTO DEL 2011. EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC. LIMA.

3.3.10.

FUNCIÓN

DEL

MINISTERIO

PÚBLICO

-

CONTROL

CONSTITUCIONAL.

(…) “El control constitucional de los actos del Ministerio Público. La Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

8. En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza

misma

democrático,

si

de se

nuestro

Estado

considera

que

constitucional dos

y

elementos

caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanta norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares. De acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a criterio del Tribunal Constitucional, establece dos principios de relación en cuanto al ejercicio de las facultades reconocidas a los Fiscales: en primer lugar, un principio de autonomía; y, en segundo lugar, un principio de jerarquía. En cuanto al primero es del caso precisar que si bien es cierto que se reconoce a los Fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustada a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público, también lo es que el específico mandato del artículo 159.º de la Constitución debe ser realizado de conformidad con criterios objetivos y razonables, y por tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159º de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada Fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 9 DE AGOSTO DEL 2006. EXP. N.° 6204-2006-PHC/TC. LORETO.

IV. DISCUSIÓN.

1. LA PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CAMANA, ejercicio en la acción penal respetando el debido proceso y las garantías que les asistió a cada procesado, emitiendo para tal efecto las disposiciones tales como la apertura de investigación preliminar, otorgando la posibilidad a la defensa de los procesados la identificación de los hechos investigados, y los cargos que se le imputan a los mismos, 2. Por otro lado antes del vencimiento de la etapa de investigación preparatoria dispuso la ampliación de la misma comunicando dicha decisión al juez de investigación preparatoria conforme al ordenamiento procesal penal; y comunico en su debida oportunidad la conclusión de la investigación preparatoria; sin

embargo, la defesa plateo tutela de derechos, toda vez que según su tesis postulada habría originado indefensión, dado que no se actuaron las pruebas de cargo y descargo suficientes que esclarezcan el hecho, a lo que el juzgado declaro procedente dicha petición, a lo que el representante del ministerio público presento recurso de apelación, el cual fue denegado por no acreditar el agravio, lo que provocó la interposición del recurso de queja, siendo ésta declarada procedente para todos su efectos. 3. De la misma las resoluciones ordinarias fueron emitidas dentro del marco de la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del debido proceso, esto es, debidamente motivadas en todos sus extremos, lo se evidencio ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de queja, toda vez que no se pudo acreditar la materia o causal casacional que permita avocarse a la Corte Suprema. V. CONCLUSIONES.

a. Del análisis del expediente se advierte que se ha logrado desarrollar el proceso penal conforme a las garantías preceptuadas en la Constitución Política del Perú, debido a que se vulneró el Principio del Debido Proceso.

b. Se cumplieron las Garantías Constitucionales y la Debida Motivación en las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia, cuando en Juicio Oral se realiza la valoración de todos los medios de prueba, los cuales fueron ofrecidos, admitidos, actuados y debidamente valorados en su oportunidad.

c. La Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no pudo emitir ejecutoria suprema, toda vez que identifico deficiencias procedimentales en la postulación del recurso. VI. RECOMENDACIONES.

a) Estando que el nuevo ordenamiento procesal prevé mecanismos de simplificación procesal como la incoación de proceso inmediato ante los supuestos de flagrancia o suficiente evidencia delictiva, debe establecerse un protocolo de actuación para efectos que el titular de la acción penal mediante los primeros actos de investigación urgentes y necesario pueda establecer de la forma y circunstancia como se produjeron los hechos, y que el grado de participación no enerva ni en lo más mínimo la garantía constitucional a la presunción de inocencia. b) Implementar una ficha practica sobre el grado de conocibilidad, y los elementos de corroboración que a meritan cualquier detención; esto es para evitar consecuencias irreparables producto de posibles excesos en el ejercicio de poder público, como titular de la acción penal, y como directos de la investigación o dilaciones indebidas para los familiares de los agraviados. c) El instructor a cargo de la investigación también debe seguir las pautas y garantías que debe respetar el fiscal, esto es, el deber de investigar con objetivos, recabando y valorando no solo los elemento o evidencias de cargo sino también de descargo, de lo contrario debe imponérsele alguna amonestación a efectos de que no contribuya con actos manifiestamente arbitrarios, por más que la orden provenga de un fiscal, y todo ello con el propósito que se esclarezcan los hechos.

d) La estricta necesidad de brindar capacitación suficiente e idónea para que los efectivos policiales realicen una labor de investigación criminal implacable en los términos de respeto a los derechos; a efectos de evitar posteriores revocatorias y nulidades que afectan severamente la Administración de Justicia, y sobre todo a los justiciables, de igual forma la Dirección de Defensa Publica debe supervisar de manera acuciosa el ejercicio de los defensores, y si los mismo plantean tesis coherentes con el derecho penal, para evitar estado de indefensión.

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