Hurto Agravado y robo agravado

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO 1 UNIVERSIDAD

Views 285 Downloads 3 File size 976KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO

HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO

1

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO

HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO HURTO I.

HURTO SIMPLE: Artículo 185 del Código Penal establece lo siguiente “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.

Para configurarse objetivamente el delito de hurto debe verificarse la concurrencia de varios elementos típicos sin los cuales el delito no aparece: 1. Tipicidad Objetiva: 1.1 Accion de Apoderar: El agente se apropia de un bien mueble que no le pertenece, sustrayéndolo del que lo tenía antes y sin utilizar la violencia o amenaza. Por su parte Roy Freyre1 sostiene que “se entiende por apoderarse toda acción del sujeto que pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la esfera de custodia de la otra persona” Este autor hace mención que para llegar al estado de apoderamiento se requiere que el agente rompa la esfera de custodia que tiene la victima sobre el bien; acto seguido debe haber un desplazamiento del bien a la esfera de custodia del agente para finalmente este, funde su dominio sobre el bien y pueda o tenga la posibilidad de disponer como si fuera su dueño. 1.2 Ilegitimidad del apoderamiento: El agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima. Para Rojas Vargas la ilegitimidad se entiende todo lo que esta prohibido por el ordenamiento jurídico, no sólo por el Código Penal. 1.3 Acción de sustracción: Para Bramont-Arias Torres y García Cantizano2 sintéticamente aseguran que por sustracción se entiende toda acción que realiza el sujeto tendente a desplazar el bien del lugar donde se encuentra. Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. La Corte Superior de Lima, por resolución superior del 15 1

ROY, L (1983). Derecho Penal, Parte Especial, T. III, Lima: Grijley 2

BRAMONT – ARIAS,L y GARCIA, M (1997). Manual de Derecho Penal, parte especial, Lima

2

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO de abril de 1999 sentenció: “para que se configure el delito de hurto, es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba”. 1.4 Bien Mueble: El artículo en mención hace referencia a bienes y no a cosas, esto lo hace otorgándole mayor precisión e indicar al operador jurídico que se trata de un delito netamente patrimonial. En tanto que cosa indica todo lo que tiene existencia corporal o espiritual tenga o no valor patrimonial para las personas. Todo bien es una cosa pero jamás toda cosa será un bien. En consecuencia, al exigirse en los delitos contra el patrimonio necesariamente un perjuicio patrimonial para la víctima y consiguiente beneficio para el agente, se tiene que concluir que el uso del vocablo bien resulta coherente y pertinente. Entonces el concepto del bien mueble en sentido amplio, comprende no sólo los objetos con existencia corporal, sino también a los elementos no corpóreos pero con s características de ser medidos tales como la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otro elemento que tenga valor económico así como el espectro electromagnético ( se entiende por espectro electromagnético al campo de energía natural formado por la ionosfera-franja de la atmósfera terrestre que comprende a partir de los 50 km hasta un límite variable de 700 a 1000 km). 1.5 Valor del bien mueble: Se ha convenido que los bienes muebles para tener relevancia penal deben tener valor patrimonial. Esto es, deben ser valorados económicamente en la interrelación social. Sin embargo, a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mínimo e insignificante valor económico en el mercado, el legislador ha introducido otro elemento típico del delito del hurto. Esto se encuentra estipulado en el artículo 444 del código penal donde hace referencia que el monto para ser considerado como hurto simple es el de una remuneración mínima, cuando no sobrepase esta cantidad estaremos ante lo que se le denomina faltas contra el patrimonio y en consecuencia no habrá delito de hurto. 1.6 Bien mueble total o parcialmente ajeno: Resultará ajeno el bien mueble, si éste no le pertenece al sujeto activo del delito y mas bien le corresponde a un tercero identificado o no. Tal concepto trae como consecuencia que los res nullius no sean susceptibles de ser objeto del delito del hurto; igual sucede con las res derelictie ( bienes abandonados por los dueños ) y res comunis omnius ( cosa de todos). En todos los casos, los bienes no tiene dueño, y por tanto, el acto de apoderarse de ellos no lesiona patrimonio alguno. Estaremos ante una situación de un bien parcialmente ajeno cuando el agente del delito sustrae un bien mueble que parcialmente le pertenece, por su calidad de copropietario o coheredero con otro u otras personas. El bien necesariamente tiene que estar dividido en partes proporcionales; 3

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO caso contrario, si el bien es indiviso no es considerado hurto ya sería materialmente imposible la comisión del delito de hurto. 2. Bien jurídico protegido Dos son las posiciones: Lo que se protege para algunos tratadistas es el derecho a la posesión ( Bramont-Arias-García y Paredes Infanzón ), en tanto para otros se pretende amparar el derecho de propiedad ( Ángeles-Frisancho-Rosas,Rojas Vargas,Villa Stein), aún para otros menos se pretende proteger el derecho de propiedad como el de posesión (Roy Freyre). Según el Ramiro Salinas existe un vital argumento que se da en la práctica judicial. En la realidad judicial peruana siempre se exige que el sujeto pasivo del hurto acredite la propiedad del bien objeto del hurto con la finalidad de ser el caso de retirar los bienes en sede judicial si estos han sido incautados, esto siguiendo lo estipulado en el artículo 245 del CPP del 1991. Por otra parte el artículo 912 del Código Civil, prescribe “el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario” A partir lo de mencionado se llega a la conclusión que el bien jurídicamente protegido es el patrimonio que está en propiedad de la víctima. 3. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona natural, nunca jurídica. El tipo penal no exige que se cuente con determinadas condiciones o cualidades; solo se exige que el agente se haya apoderado de un bien ajeno o parcialmente ajeno por medio de sustracción. 4. Sujeto Pasivo: Puede ser cualquier persona natural o jurídica, poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial. 5. Consumación: Según la doctrina nacional por unanimidad ha aceptado la teoría de la Ablatio como la más coherente para interpretar el delito de hurto simple, la que sostiene que el hurto se consuma cuando se traslada el bien mueble sustraído a un lugar donde el agente tenga la posibilidad real o potencial de disponerlo en su provecho. Esto quiere decir que la posibilidad real o potencial de disponer del bien mueble por mínima que sea, constituye fundamental para entender la consumación y diferenciarla con la tentativa. Sin embargo la posibilidad real que tenga el agente debe ser libre, espontánea y voluntaria sin más presión que el temor de ser descubierto, la voluntad del agente no debe estar viciada por presiones externas.

4

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO 6. Tentativa: El agente suspende, ya sea voluntariamente o por causas extrañas a su voluntad, su actuar ilícito en cualquiera de los momentos comprendido entre el inicio hasta el momento que el agente tiene la mínima posibilidad de disponer del bien hurtado. II.

HURTO AGRAVADO (ART 186 CP)

Para estar ante la figura delictiva de hurto agravado, se requiere la presencia de la totalidad de elementos típicos del hurto básico, menos el elemento “valor pecuniario” indicado expresamente solo para el hurto simple por el artículo 444° del Código Penal. El argumento que explica la exclusión del referente pecuniario es que más que el valor referencial del bien, lo que interesa en el hurto agravado es el modo como se realiza la sustracción-apoderamiento. Este delito se encuentra en el artículo 186 de Código Penal Peruano, el cual nos presenta las siguientes agravantes, las cuales serán explicadas siguiendo a Ramiro Salinas3: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche: El agente debe buscar la noche para realizar su accionar de sustracción ilegítima de bienes, pues sabe que la protección de los bienes por parte de la víctima se ha relajado y que tendrá mayores posibilidades de consumar su hecho y no ser descubierto. Se da la concurrencia de dos elementos: oscuridad, mínimo riesgo para el agente y facilidad mayor para el aprovechamiento al relajarse las defensas sobre los bienes por parte de la víctima y presuponer condiciones de mejor ocultamiento para el sujeto activo del delito. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 2.1

Hurto mediante destreza

Cuando el agente ha realizado la sustracción total o parcialmente ajeno sin que la víctima lo haya advertido o se haya enterado. Tomando conocimiento después de caer en cuenta que le falta el bien, debido que el agente actuó haciendo uso de una habilidad, arte, pericia, agilidad o ingenio especial. 2.2

Hurto por escalamiento

3

SALINAS SICCHA, R. (2006). Delitos contra el Patrimonio. Lima: Jurisa Editores.

5

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO Concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de defensas que protegen directa o indirectamente el bien objeto del delito; segundo; se verificará el despliegue de una energía física considerable o gran agilidad por parte del agente para sobrepasar y vencer las defensas de protección y tercer, sustracción y apoderamiento del bien que motivo el escalamiento. 2.3

Hurto mediante destrucción de obstáculos

Constituye el hecho de destruir o inutilizar las defensas inmediatas o mediatas preconstituidas sobre el bien mueble que pretende apoderarse el sujeto activo. 2.4

Hurto por rotura de obstáculos

El sujeto activo ocasiona la ruptura, fractura, abertura, quiebra, destrozo de las defensas reconstituidas sobre el bien. Aquí no hay destrucción o inutilización de los objetos que conforman las defensas, sino simplemente fracturas. 3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado: El fundamento de estas agravantes radica en el abandono o debilitamiento de las posibilidades de defensa de sus bienes por parte de la víctima al atravesar cualquiera de las calamidades anotadas. Estas circunstancias exigen conductas altruistas y de socorro no obstante el aprovechamiento del agente, genera un mayor disvalor de la conducta delictiva del hurto. 3.1. En ocasión de incendio El hurto puede darse no necesariamente en el lugar del incendio sino también en lugares adyacentes o cercanos al desastre, además que este debe perfeccionarse durante el incendio, es decir, desde que se inicia hasta que este es controlado. 3.2. El hurto en inundación Se perfecciona cuando el agente aprovechando que las personas abandonan sus viviendas o lugar donde normalmente defienden sus bienes. La agravante se configura igualmente durante la inundación como mientras duren los efectos de la misma. 3.3. En el caso de hurto por naufragio Se considera como tal cuando se produce la perdida de una embarcación en el mar, río o lago navegable además que el agente del hurto debe tener conciencia o conocimiento que la embarcación ha naufragado, caso contrario solo se hablará de hurto simple. 3.4. El hurto en calamidad pública Connota una serie de desastres ya sean naturales o sociales, los cuales provocan estragos en la población en grandes proporciones, los mismos que afectan a un indeterminado número de personas y que generan disminución en la defensa de la propiedad mueble. Por ejemplo: los terremotos, explosiones volcánicas, sequías, guerras, etc. 6

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO

3.5. Desgracia particular Al indicar que la desgracia es particular se hace referencia a que esta no debe comprometer a gran número de personas ni debe tener irradiación masiva, solo debe afectar al agraviado, familiares o allegados cercanos. Este suceso es provocado voluntario o involuntariamente por terceos o inclusive por la propia víctima. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. Esta agravante se configura cuando el agente tiene el conocimiento que su víctima es un viajero, le sustrae ilícitamente su equipaje apoderándose de este. Es indiferente si la sustracción se realizó en pleno viaje o cuando la víctima estaba descansando por una escala que tuvo que hacer durante el viaje o cuando está ingiriendo sus alimentos. En este supuesto, se entiende que el viajero es la persona que no está en su lugar de su domicilio sino en otras tierras donde tiene lo indispensable y documentación personal y el no portarlos le ocasiona riesgos, razón por la cual se justifica la agravación. 5. Mediante el concurso de dos o más personas. La comisión del delito contando con pluralidad de partícipes plantea siempre una facilitación de accionar delictivo, es allí justamente donde reside el fundamento de la agravante. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:… 1. En inmueble habitado. Esta agravante muestra dos fundamentos: el primero es la pluriofensividad de la acción y el peligro potencial de efectos múltiples que se puede generar para las personas que se encuentren presentes en el inmueble y segundo, la vulneración a la intimidad que toda persona tiene4. Por otra parte, se hace referencia al cualquier inmueble que está en evidente uso ya sea como hogar u otros usos aunque en la oportunidad del hurto, se encuentren fuera. 2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. La agravante se configura cuando el autor o coautores cometen el delito en calidad de integrantes de una organización criminal, en la que el autor o coautor cometen el hurto en nombre o por disposición del grupo. Si quien actuó solo sin conocimiento de la organización a la que pertenece o porque dejó de ser miembro de aquella, no se verifica la agravante. 3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

7

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO Su fundamento radica en la importancia y significado de los bienes objeto del hurto para el desarrollo científico del país y por su legado histórico, artístico y cultural de los mismos, más no importa el valor económico. Importa saber si el agente conocía tal cualidad del bien. En cuanto a los bienes de valor científico podemos decir que son máquinas o instrumentos de alta precisión, microscopios o telescopio electrónicos, así como también material genético, etc; y respecto a los bienes que integran el patrimonio cultural son aquellos que constituyen testimonio de creación humana, artística, etc. 4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. (inciso derogado) 5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. Se presenta la agravante cuando la víctima o la familia que depende directamente de aquella, como consecuencia del hurto han quedado desprovista de los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades y de su familia. 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. Esta gravante se justifica ya que el uso de estos medios que ponen en peligro la vida y la integridad física o mental de las personas así como el patrimonio de terceros. 7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. Esta agravante se justifica toda vez que la interferencia de una transmisión clandestina o ilegal afecta otros aspectos, como el servicio de telecomunicaciones autorizadas, lo cual genera daños para la comunidad. 8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. La agravante verifica 2 circunstancias. La primera aparece cuando el bien objeto del hurto es el único bien que le genera ingresos para sobrevivir al sujeto pasivo y la segunda circunstancia se verifica cuando el bien objeto del hurto es herramienta del trabajo del sujeto activo. El agente debe conocer que es bien que sustrae es herramienta de trabajo del agraviado o con el cual genera su subsistencia. 9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones. Se justifica también porque cuando se lleva a cabo el hurto de elementos esenciales de vías férreas, elementos de seguridad de las carreteras, medidores dejan las conexiones domiciliarias abiertas o las tapas de buzón, ponen en riesgo la seguridad de los transeúntes, habiéndose producido accidentes o incluso muertes. 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO 12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos. Aquí se prevé la conducta del líder de la organización, con lo cual estamos frente a un agravante por la condición o cualidad del agente. Se debe determinar si estamos ante una organización delictiva, si ésta tiene cierta permanencia en el tiempo y existe separación de funciones o roles entre sus integrantes. Se verifica la forma de comisión reiterada de hechos parecidos, y son sus propios integrantes identifican al jefe, cabecilla o dirigente. El agente será identificado como tal y será merecedor a la sanción prevista cuando concurre la agravante en comentario, siempre que actúe liderando una organización de tres o más personas cuya finalidad sea cometer hurtos.

9

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO III.

ART. 188.- ROBO

El delito de robo es aquella conducta, en la cual el agente se apodera, sea mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno, con lo que así, priva al titular del bien jurídico, el ejercicio de sus derechos como el de custodia o posesión, asumiendo la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición5. Para Salinas, sostiene que este delito consiste en el apoderamiento de un bien; en otras palabras, en el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario, para ello, que se emplee la violencia o la amenaza, por parte del agente (sujeto activo), sobre la victima (sujeto pasivo), el empleo que se use, sea de la violencia o amenaza, serán destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminente en el momento de la consumación y gravitar en el resultado6. En cuanto al bien jurídico protegido, se debe señalar que este es un delito pluriofensivo, debido a que concurren diversos bienes jurídicos, entre ellos: el patrimonio, la vida o salud (en el caso de que se actúe con violencia), y la libertad; en caso que medie amenaza7. Asimismo, se ha concebido, como un delito complejo, ya que tiende a concurrir varios hechos que están vinculados por una determinada relación jurídica. En este delito, además de afectar el patrimonio de una persona, debe desarrollar la conducta mediante violencia o amenaza. El patrimonio, se debe entender, como el bien que tiene un valor económico, mediante una relación entre dicho bien y la persona, la cual tiene una protección jurídica. La consumación del delito de robo, según la Sentencia Plenaria Nº 1- 2005/DJ-301- A, esta parte en la premisa de que tanto hurto y robo, comparten la misma estructura típica esencial y que la diferencia radica en el medio que es emplea como son el de la violencia o la amenaza. En este sentido, en el caso del hurto el acto de apoderamiento es el elemento central, para diferenciar la consumación de la tentativa, también lo es para el delito de robo8.

Es así que, para el apoderamiento, no solamente importa el desplazamiento físico de la cosa de la esfera de custodia del sujeto pasivo, sino, también la realización material de actos posesorios; es decir, de disponer del bien por parte del agente. Entonces, se puede diferenciar dos momentos que distintos, uno es el desapoderamiento del sujeto pasivo, y el otro, la posesión del bien por parte del sujeto activo. Por lo tanto, de acuerdo con la sentencia, la consumación requiere no solo el despojo del bien mueble, sino que el sujeto R.N. 4937-2008, Ancash. Gaceta Penal y procesal penal. Tomo 13, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2010, p. 182 SALINAS, R (2013). Derecho penal. Parte especial. Lima: Iustitia, Grijley, p. 990 7 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA (-). Delitos contra el patrimonio, la confianza y la buena fe en los negocios, p. 52 8 Pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia plenaria Nro. 1-2005/DJ-301-A. Lima, 30 de setiembre de 2005. Sustraído en http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocume ntos%5CPleno_Jurisdiccional_Penal_Supremo_2005.pdf 5 6

10

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO activo o agente del robo, tenga la posibilidad de realizar actos de disposición sobre el bien; es así que esta disponibilidad potencial, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. Este criterio de disponibilidad potencial, sobre el bien, permite desestimar las teóricas clásicas siguientes: La aprehensio o contrectatio, el delito se consuma al solo contacto del agente del delito –usando violencia o amenaza- con el bien mueble, total o parcialmente ajeno. Para esta teoría no existe una verdadera sustracción, ya que ella implica al menos un corto traslado del bien del lugar en el que se encontraba en su inicio, que no es relevante para que se configure el robo. La amotio, para que se configure el delito, el sujeto debe realizar un traslado del bien a un lugar distinto en el que se encontraba antes de realizar la conducta. Para esta teoría no es suficiente que el actor aprehenda el bien, sino que también se debe hacer un traslado del bien, sin importar la distancia. La illatio, que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y que expuesta al autor quien tomará entera disposición de ella; en otras palabras, que el agente tenga un efectivo dominio sobre el bien. La ablatio, para calificar una conducta como robo consumado se requiere que el bien sea retirado de la esfera de custodia o de vigilancia de la víctima, y que además, se tenga la disponibilidad potencial del bien. La Corte Suprema se ubica en un criterio intermedio (postura ecléctica), que podría ser compatible con la teoría de la ablatio, le importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor: efectivo dominio sobre la cosa. El desplazamiento de la cosa en el espacio, por tanto, no es el criterio definitorio para la consumación, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. Ahora bien, el delito de robo, se encuentra regulado en el art 188 del código penal peruano, estableciendo lo siguiente: El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años9. 1.Tipo objetivo El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. La conducta prohibida del delito, se encuentra prevista en el art. 188 del código penal, el cual tiene, los siguientes elementos. 1.1Apoderamiento ilegitimo Lo central del delito es, el apoderarse del bien, lo que implica un comportamiento activo de desplazamiento físico del mismo, del ámbito de poder patrimonial del tenedor al agente. La 9

CÓDIGO PENAL. Lima, Jurista Editores

11

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO norma, al emplear el verbo apoderar, ha definido una acción típica consistente en la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre el bien actos dispositivos10. Por lo que, el agente debe tener la disponibilidad, autonomía o la posibilidad física de disposición. Apoderarse, es el poder ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, aunque sea de forma breve. Además, para la norma, dispone que el apoderamiento debe ser legítimo, por tanto el agente no debe tener derecho alguno del introducir el bien a su ámbito de dominio. Aquí entra a tallar el tema del consentimiento de la víctima, ya que si esta asiente el autor se lleve el bien ya no se va a configurar el delito, este consentimiento queda como un supuesto de atipicidad. 1.2Sustracción del bien La sustracción es concebida por la norma penal como el medio para el apoderamiento. Por lo que el apoderamiento comienza necesariamente con la sustracción. Es así, que la sustracción implica en sacar el bien del ámbito de custodia y vigilancia de la víctima. Ejemplo: el asaltante que le quita la bicicleta a la víctima, sacándolo del volante y montándose él en ella, pedaleando a velocidad para que escape11. 1.3Bien mueble La norma fija el objeto material del delito el bien mueble. Es así que al emplear la norma penal el concepto de bien en vez del de cosa, permite introducir dentro de la figura de robo, bienes no necesariamente corpóreos. El bien denota un concepto más amplio que el de cosa y se le puede definir como el objeto material e inmaterial susceptible de apropiación que brinda utilidad y tiene un valor económico. En cuanto al concepto de bien mueble debemos indicar que este posee, en el ordenamiento jurídico penal, una significación más amplia que la atribuida por la norma civil. Los bienes transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismos o por fuerzas externas son muebles para la ley penal. 1.4Ajenidad Este tiene dos aspectos: uno positivo, en el sentido que el bien le pertenece a alguien y, el otro negativo en el sentido que el bien no le pertenece al agente sino al verdadero tenedor. Por tanto no son ajenas las res nullius (cosas de nadie) que no se encuentran sometidas a posesión de persona alguna (por ejemplo, las piedras o las conchas en la orilla del mar), las res derelictae (cosas abandonadas por sus dueños) y las res comunis omnius (cosas de todos). La norma penal precisa que el bien debe ser totalmente o parcialmente ajeno, ello implica que puede concurrir el delito en el caso de copropietarios si la propiedad está dividida en partes (cuotas proporcionales)12.

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA (-). Delitos contra el patrimonio, la confianza y la buena fe en los negocios, p. 53 10

11 12

Ibid; p. 54 Ibid; p. 55

12

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO 1.5Violencia o amenaza Este elemento es el que diferencia al delito de robo al del hurto. La violencia debe entenderse como violencia física, esto es la aplicación de una energía física destinada a vencer la resistencia de la víctima, sea: atar, golpear, empujar, apretar, amordazar, etc. Según la doctrina considera que la violencia que se exige para configurar el robo debe ser de cierta intensidad y amenaza para la vida o salud de las personas, por lo que el mero arrebato de un reloj no implicaría robo sino hurto. La violencia física no necesariamente debe recaer sobre el sujeto pasivo, puede concurrir sobre cualquier otra persona. En la amenaza, entendida como la intimidación que representa la sustitución psicológica de la violencia física, importa un comportamiento orientado a trabar la libertad de decisión de la víctima. La amenaza implica toda coerción de índole subjetiva que se hace sufrir a una persona a fin de quebrar su voluntad permitiendo al agente apoderarse del bien mueble. Es así que la norma penal señala que se debe amenazar a la víctima con un peligro inminente para su vida o integridad física, por tanto la amenaza debe comprenderse como posibilidad actual de violencia efectiva, debiendo ser dicha amenaza grave. 2. Tipo subjetivo Se exige que el agente actúe con dolo, esto es, que sea con su consentimiento y voluntad. Sin embargo, el delito de robo exige además un elemento subjetivo especial, específicamente una especial intención, esto es que el agente actúe con el objetivo de aprovecharse del bien. El llamado animus lucrandi. Siendo una especial intención el aprovecharse del bien debe estar presente en la finalidad del agente, pero no se requiere que se plasme en la realidad, así habrá delito de robo cuando el agente se llevó el televisor de una vivienda luego de golpear a su propietario, aun cuando no haya llegado a venderlo para obtener dinero por él.13 3. Tentativa y consumación El robo al ser un delito de resultado, admite tentativa. Esta existirá si el agente una vez iniciado la sustracción del bien, haciendo uso de la violencia o amenaza se desiste, o cuando el agente no logra sustraer el bien por oposición de la víctima. También se produce cuando es sorprendido por terceros al momento de la sustracción, impidiendo el resultado; o cuando es detenido mientras está fugando con el bien, sin que medie aún una potencial disposición de este. Según la Corte Suprema14, la consumación del robo, se produce en general, cuando el agente logra tener una potencial disposición del bien. Asimismo, la Corte en la Sentencia Plenaria nº 1-2005, confirma que la consumación, se producirá además en los siguientes casos: Si hubo la posibilidad de disposición y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; frente a un caso de pluralidad de agentes.

13

Ibid; p. 56

Pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia plenaria Nro. 1-2005/DJ-301-A. Lima, 30 de setiembre de 2005. Sustraído en http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocume ntos%5CPleno_Jurisdiccional_Penal_Supremo_2005.pdf 14

13

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO Si perseguidos los participante en el hecho, es detenido uno o más de ellos, pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito de robo se consumó para todos. 4. Penalidad La norma ha considerado que será reprimido con pena privativa de libertad no menos de tres ni mayor de ocho años. ART. 189.- ROBO AGRAVADO El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. CONCEPTO El robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal modo anular su voluntad de defensa y obtener la sustracción/apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja y dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto y de los demás delitos patrimoniales15”. El robo en sentido estricto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el propósito de aprovecharse de ella, substrayéndola del lugar donde se encuentra mediante el empleo de violencia o amenaza contra la persona, o de cualquier otro medio que la incapacite para resistir y sin la concurrencia de armas o instrucciones que pudieran servir como tales”. (Roy Freyre). El robo al igual que el hurto constituye un atentado contra el patrimonio, contra los derechos reales inherentes a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento del bien mueble”. (Raúl Peña Cabrera). A. TIPO PENAL. El delito de robo agravado en todas sus modalidades tan frecuentes en los estrados judiciales se encuentra previsto en el art. 189 del Código Penal. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. En inmueble habitado 2. Durante la noche o en lugar desolado 3. A mano armada 15

EL DELITO DE ROBO Fidel Rojas Vargas GRIJLEY. Lima. 2007. 160 pp

14

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO 4. Con el concurso de dos o más personas 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales, terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedajes y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Nacion y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de ser autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículos automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menor de veinte no mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental a la víctima. 2.

Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante empleos de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente actué en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES a. Robo en inmueble habitado b. Robo durante la noche c. Robo en lugar desolado d. Robo a mano armada e. Robo con el concurso de dos o más personas f. Robo de turistas y no turistas g. Robo fingiendo el agente ser autoridad h. Robo fingiendo el agente ser servidor publico i.

Robo fingiendo el agente ser servidor del sector privado

j.

Robo mostrando el agente mandamiento falso de autoridad

k. Robo en agravio de menores de edad 15

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO l.

Robo en agravio de personas con discapacidad

m. Robo en agravio de mujeres en estado de gravidez n. Robo en agravio de adulto mayor o. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios p. Robo con lesiones leves en la integridad física o mental de la victima q. Robo con abuso de la incapacidad física o mental de la victima r. Robo mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la victima s. Robo colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica t. Robo de bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la Nación u. Robo por un integrante de organización criminal v. Robo con lesiones graves a la integrantes físicas o mental de la victima w. Robo con subsiguiente muerte de la victima B. TIPICIDAD Se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se lo apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar del agente alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal. Esto significa que el robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario, es imposible hablar de robo agravado. Como lógica consecuencia el operador jurídico (Fiscal al formalizar la denuncia o Juez al apertura instrucción) al denunciar o abrir proceso por el delito de robo agravado en los fundamentos jurídicos de su denuncia o auto de procesamiento, primero deberá consignar el art. 188 y luego él o los incisos pertinentes del art. 189 del C.P. Actuar de otro modo como hemos tenido oportunidad de ver en la práctica judicial de sólo indicar como fundamento jurídico algún inciso del art. 189 sin invocar el188 es totalmente errado, pues se estaría imputando a una persona la comisión de una agravante pero no de robo.

16

UNIVERSIDAD CATÓLICA “SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” – FACULTAD DE DERECHO

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 



 

    

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA (-). Delitos contra el patrimonio, la confianza y la buena fe en los negocios. CÓDIGO PENAL. Lima, Jurista Editores EL DELITO DE ROBO Fidel Rojas Vargas GRIJLEY. Lima. 2007.

Pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia plenaria Nro. 1-2005/DJ-301-A. Lima, 30 de setiembre de 2005. Sustraído en http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5 Cdocumentos%5CPleno_Jurisdiccional_Penal_Supremo_2005.pdf R.N. 4937-2008, Ancash. Gaceta Penal y procesal penal. Tomo 13, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2010. SALINAS, R (2013). Derecho penal. Parte especial. Lima: Iustitia, Grijley. ROY, L (1983). Derecho Penal, Parte Especial, T. III, Lima: Grijley SALINAS, R. (2006). Delitos contra el Patrimonio. Lima: Jurista Editores.

17