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INTRODUCCIÓN PPT: CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO LABORAL Etapas de la Evolución de la Justicia Laboral en Chi

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INTRODUCCIÓN PPT: CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO LABORAL Etapas de la Evolución de la Justicia Laboral en Chile 1.- De la Jurisdicción Común a los Tribunales Especiales Administrativos (hasta 1927). 2.- Tribunales del Trabajo, como Órganos Administrativos (1927–1955) 3.- La Judicatura Laboral Especializada como Parte del Poder Judicial (1955 – 1981). 4.- Del término de la Judicatura Especial de Trabajo (1981 – 1986). 5.- Restablecimiento de la Judicatura Laboral en Primera Instancia (1986). 6.- La Reforma Procesal Laboral (2005 en adelante). 1.- De la Jurisdicción Común a los Tribunales Especiales Administrativos (hasta 1927). 1.- Ley Nº 4053 2.- Ley Nº 4054 3.- Ley Nº 4055 4.- Ley Nº 4056 5.- Ley Nº 4057 6.- Ley Nº 4059 Características: Leyes en las cuales encontramos la creación de instancias especializadas de solución, de carácter administrativo, junto a normas que radican el conocimiento de determinadas materias, a los tribunales correspondientes. 2.- Tribunales del Trabajo, como Órganos Administrativos (1927 – 1955). 1.- DL 2100, de 1927 2.- Código del Trabajo, de 1931 3.- Ley Nº 7726, de 1943 Características: Se crean los denominados “Tribunales del Trabajo”, refundiendo en uno solo los Tribunales de Conciliación y Arbitraje (Ley Nº 4056 y DL. Nº 261). Materia: Juicios entre empleadores y empleados; patrones y obreros, y arrendadores y arrendatarios, Tribunales netamente administrativos. En 1943, se avanza a una cierta dependencia del Poder Judicial. 3.- La Judicatura Laboral Especializada como parte del Poder Judicial (1955 – 1981). 1.- Ley Nº 11986 de 1955 2.- Ley Nº 16455 de 1966 Características: Los Tribunales Laborales, iniciados como instancias netamente administrativas, llegaban a formar parte del Poder Judicial, pero manteniendo la especialización. 4.- Del término de la Judicatura Especial del Trabajo (1981 – 1986). - DL. 3648, de 1981. Características: Unificación para aumentar tribunales civiles, sin un costo mayor, y aumentar acceso a un mayor número de tribunales, respecto de las causas laborales. 5.- Restablecimiento de la Judicatura Laboral en Primera Instancia (1986). 1.- Ley Nº 18510, de 1986 2.- Ley Nº 19250, de 1993 3.- Ley Nº 19374, de 1995 Características: Se reestablece la judicatura especializada de primera instancia, con una segunda instancia ante la Corte de Apelaciones respectiva. 6.- La Reforma Procesal Laboral (2005 en adelante) 1.- Leyes Nº 20.022 y 20.023, de 2005. 2.- Ley Nº 20.087, de 2005 y Ley Nº 20260 de 2008 Características: La reforma implica no sólo la creación de nuevos tribunales, sino que también el establecimiento de nuevos procedimientos aplicables al conocimiento de los asuntos de competencia de los juzgados laborales, cuyos principios formativos son oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. II.- Antecedentes de las Leyes Nº 20.022, Nº 20.023 y Nº 20.087 1.- Reforma Procesal Laboral Orgánica 1

a.- Juzgados de Letras del Trabajo b.- Cobranza Laboral y Previsional 2.- Reforma Procesal Laboral Funcional Antecedentes de la Reforma Procesal Laboral La modernización de la judicatura laboral y previsional está sustentada, según los Mensajes Presidenciales que dieron inicio a la tramitación legislativa de las Leyes Nº 20.022 (Diario Oficial de fecha 30 de mayo de 2005) y Nº 20.087 (Diario Oficial de fecha 03 de enero de 2006), en el consenso alcanzado en el Foro para la reforma de la justicia Laboral y Provisional. Siguiendo los principios de acceso expedito, especialización y celeridad de la justicia laboral y previsional, sus objetivos son: aumento significativo de los jueces del trabajo y profundización de la especialización y dar una nueva estructura para estos tribunales especializados, en consonancia con la reforma a la justicia. Los objetivos a que apunta son: brindar un mejor acceso a la justicia; posibilitar la efectividad del derecho sustantivo; asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales; agilización de los juicios del trabajo; modernización del sistema procesal laboral; configuración del proceso laboral como un instrumento de pacificación social; potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral; diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales. 1.- Reforma Procesal Laboral Orgánica Medidas concretas que adoptaron los Proyectos de Ley antes aludidos (Ley Nº 20.022). 1º Creación de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. 2º Planta y Sistema Orgánico de los Nuevos Tribunales. 3º Sistema de Transición Estructura de Juzgados Laborales Unidad Administrativos

Comite de Jueces

Administrador del Tribunal

Unidad de adminstracion de Causas Unidad de Administraiva de Atencion al Publico Unidad Administrativo de Sala.

Funciones del Comité de Jueces 1. Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces de los Juzgados Laborales. Este debe ser aprobado anualmente, ya sea por el Comité de Jueces del juzgado a propuesta del Juez Presidente, o sólo por este último, según corresponda. 2. No obstante, tratándose de los Juzgados Laborales correspondientes a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, será ésta la que determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los tribunales. 3. Designar de la terna que le presente el Juez Presidente, al Administrador de Tribunal; 4. Calificar anualmente al Administrador de Tribunal; 5. Resolver acerca de la remoción del Administrador de Tribunal 6. Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta de terna del Administrador de Tribunal. 7. Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Administrador que remueva a algún empleado del juzgado o tribunal: 2

8. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y 9. Conocer de todas las demás materias que señale la ley. 10.De acuerdo a la ley, existirá Comité de Jueces en los Juzgados Laborales en los que sirvan tres o más jueces. El Comité se conformará de acuerdo a los siguientes criterios: 11.En los Juzgados Laborales compuestos por cinco jueces o menos, el Comité se conformará por todos ellos. 12.En los Juzgados Laborales compuestos por más de cinco jueces, el Comité se compondrá por los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. Funciones del Juez Presidente 1. Presidir el Comité de Jueces 2. Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; 3. Proponer al Comité de Jueces el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces de los Juzgados Laborales; 4. Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; 5. Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el Administrador de Tribunal y supervisar su ejecución; 6. Aprobar la distribución del personal que le presente el Administrador de Tribunal; 7. Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el Administrador de Tribunal. 8. Presentar al Comité de Jueces una terna para la designación del Administrador del Tribunal; 9. Evaluar anualmente la gestión del Administrador de Tribunal; y 10.Proponer al Comité de Jueces la remoción del Administrador de Tribunal. 11.Además de las funciones y atribuciones antes indicadas, el Juez 12.Presidente deberá ejercer ciertas atribuciones inicialmente 13.asignadas al Comité de Jueces. Estas son: 14.Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces de los Juzgados Laborales; 15.Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta de terna del Administrador; 16.Decidir el proyecto del plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; 17.Conocer de todas las demás materias que señale la ley. Funciones del Administrador de Tribunal Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le asigne, al Administrador de Tribunal, de conformidad con el Código Orgánico de Tribunales, le corresponden las siguientes: 1. Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del Juez Presidente del Comité de Jueces. 2. Proponer al Comité de Jueces la designación de los empleados del tribunal. 3. Proponer al Juez Presidente la distribución del personal. 4. Evaluar al personal a su cargo. 5. Distribuir las causas a las salas del respectivo tribunal, conforme a un procedimiento objetivo y general aprobado. 6. Remover al personal de empleados, en su caso. 7. Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal. 8. Dar cuenta al Juez Presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal. 9. Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al Juez Presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente. 10.Adquirir y abastecer de material de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo. 11.Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de Jueces o el Juez Presidente o que determinen las leyes. 3

Unidades Administrativas A. Unidad de Sala: Esta unidad será responsable de la organización y asistencia a la realización de las audiencias. B. Unidad de Atención de Público: Esta unidad será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia custodia del tribunal C. Unidad de Servicios: Esta unidad será responsable de desarrollar las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento D. Unidad de Administración de Causas: Esta unidad será responsable de desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. Sistema de Transición Estos nuevos juzgados forman parte del poder Judicial y tienen la estructura que la propia ley establece, rigiéndose en lo no previsto en ella, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Cada Juzgado Laboral dispone de un determinado número de jueces, quienes, no obstante, no actúan como tribunal colegiado, sino que cada juez ejerce unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los mencionados juzgados. La Ley suprime los actuales Juzgados de Letras del Trabajo, cuya competencia será absorbida íntegramente por los mismos Juzgados Laborales. En aquellas comunas que carezcan de Juzgados Laborales, la competencia para conocer de sus asuntos, se radica en los Juzgados de Letras con competencia en lo civil, los que aplicarán los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo. La Ley establece un proceso de transición desde los Juzgados de Letras del Trabajo hacia los nuevos Juzgados Laborales, en el cual se incluye a los empleados de secretaría de aquellos tribunales y a los receptores judiciales. El proceso de transición contempla, en uno y otro caso, la aplicación por la Corporación Administrativa del Poder Judicial de un examen sobre materias relacionadas con la presente Ley a todos los empleados y profesionales que se verán afectados por ella, cuyos resultados serán informados oportunamente a la Corte de Apelaciones respectiva. Estructura de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional: Unidad Administrativa de Servicios

Comité de Jueces

Administrador de Tribunal

Unidad de Administración de Causas Unidad Administrativa de Atención de Público. Unidad Administrativa de Liquidación.

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COMPETENCIA Competencia de los Juzgados Laborales (art. 420) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbítrales en materia laboral. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas. Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo. Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744 Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional (art. 421) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo. Especialmente la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. 2.- Reforma Procesal Laboral Funcional (leyes 20.087 y 20.260) CAPITULO 1: FUNDAMENTOS PARA EL PROCESO LABORAL: EL CONFLICTO LABORAL. El proceso en general: Es apropiado situar al procedimiento laboral dentro de los conflictos sociales que se generan por una serie de causas que permiten al trabajador o al empleador ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional. Dos principales líneas: - Derecho laboral individual - Conflictos entre empleador y trabajador. El proceso: - Autotutela: se representa por la huelga sea o no de carácter legal. La legalidad solo permite considerar que se ejecuta la misma de acuerdo al OJ. Es una forma de defensa de los intereses colectivos (grupo de trabajadores o todos los trabajadores). Otra forma seria el auto despido. - Heterocomposición: litigio, juicio laboral. Fuente de los conflictos: o también denominadas pretensiones materiales o pretensiones. Concepto: materia sobre que recae el complejo de elementos que lo integran. También se puede definir como intereses de las partes a ser protegidos por la jurisdicción debido al incumplimiento a ciertas normas laborales por el empleador o el trabajador. Definición de proceso: institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión. La pretensión es la que determina el objeto procesal. Art 1 CT: Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

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Por lo tanto, también quedan excluidas de la competencia de los tribunales del trabajo. Estas son: 1. Relaciones de los funcionarios de la administración pública, centralizada o no con la administración pública. * excepción: prácticas antisindicales o desleales relacionadas a la libertad sindical y organización sindical, de la cual conocen los tribunales a través del procedimiento de tutela laboral. 2. Relaciones de los funcionarios del poder judicial con este 3. Relaciones de los fun. Del CN con este 4. Relaciones de los fun. De empresas o instituciones del E° con este. 5. Relaciones de los fun. De empresas en que el E° tenga aportes, con dichas empresas. 6. Relaciones de fun. De empresas del E° que tenga participación o representación, en cuanto los fun. Se encuentren sometidos a un estatuto legal por ley. Aplicación supletoria de las normas del CT (libro V) Art 1 inc 3 CT: Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Es decir, en silencio de la norma legal específica, se aplicará la norma general. En consecuencia, las excepciones señaladas podrán estar dentro de la competencia de los tribunales laborales, pero se requerirá alegar tal aplicación haciendo explicita la laguna normativa de la regulación especial. Ppios laborales aplicables a la regulación de las relaciones laborales: fuentes de conflicto. 1. Los ppios deben ser respetados, la ausencia de respeto puede y origina el inicio de procedimientos laborales debido a la violación de estos. 2. Son aplicables como base lógica de la relación jca procesal al interior del proceso. 3. Serán aplicables a sentencias de los tribunales al fundamentar lógicamente sus fallos. Se establecen como principios: 1) La función social del trabajo: art 2 inc 1 2) La libertad de las personas para contratar laboralmente: art 2 inc 1. 3) Libertad de las personas para dedicar su esfuerzo a la actividad lícita que elijan: art 2 inc 1 4) Relaciones laborales compatibles con la dignidad de la persona: art 2 inc 1 5) La ausencia de discriminación art 2 inc 2 6) Libertad de las personas para elegir libremente su trabajo art 2. 7) La extensión de la facultad de sindicalización del sector privado y del sector público: los derechos de las leyes laborales son irrenunciables, por lo tanto, es un límite para el empleador.  Jurisprudencia: art 84 del estatuto administrativo dispone que a los funcionarios públicos les está prohibido organizar o pertenecer a sindicatos, sin embargo, la OIT en su art 2 señala que los trabajadores y empleadores sin distinción ni previa autorización tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, como también a afiliarse, con la sola condición de observar sus estatutos. Art 4 los empleados públicos gozaran de protección ante acto de discriminación antisindical en relación a su empleo” Constitución de las obligaciones de carácter laboral: Son establecidas por el trabajador, empleador y la ley. Art 4 CT: Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una Definición de empleador y trabajador: art 3 CT a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

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b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia

Definición de empresa: Empresario: quien se encarga de actividades empresariales y es una parte del vínculo jco laboral. Empresa: art 3 inc 3 toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

La fuente de los conflictos: El incumplimiento de las normas laborales puede generar la necesidad de recurrir al amparo jurisdiccional a fin de dar solución a los problemas que pudieren generarse. El incumplimiento puede deberse a: - Falta de exactitud o de integridad o de oportunidad (o una o todas) en dar, hacer o no hacer, nacido del vínculo jco proveniente del contrato de trabajo individual o colectivo. Ctto individual de trabajo: Es una fuente de conflicto cuando no se cumplen con todos los requisitos que en él se establecen o no se cumple con el requisito puntual para la prueba de el mismo. Art 7: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Nos encontramos con una relación jca entre empleador y trabajador donde se reúnan los requisitos. Corresponderá a la contraparte efectuar la actividad necesaria a fin de probar que no se configuran los elementos que se establecen por la ley. El trabajador debe adjuntar pruebas al juicio porque afirmar algo no implica ni supone razonamiento ni evidencia de lo que se afirma. 

Características de significación procesal: 1. El contrato de trabajo se prueba por medio de la escrituración (no se perfecciona): Las sanciones por ausencia de escrituración - Empleador: multa, prueba de lo que el contrato dice se está a lo que el trabajador señale. - Trabajador: puede ser despedido sin IP, si no firma el ctto en la inspección del trabajo. Sin mantiene la negativa de firmar puede perder su IP, pero si las mantiene porque las condiciones en el texto del ctto escrito son diferentes a las pactadas se le admite la negativa, pero debe probarlo. Sin embargo, el Onus probando cambia si no se ejerció el derecho de enviar el ctto a la dirección del trabajo. Sin perjuicio de que el trabajador debe probar que sus afirmaciones son correctas. El empleador está obligado a contar con los instrumentos privados, cttos de trabajo, en un lugar público e inclusive es posible solicitar a la DT se autorice a mantener copia digitalizada de los mismo asi como centralizar la documentación.  Estipulaciones del ctto de trabajo: 1. Lugar y fecha del ctto: su ausencia provoca en el demandado la carga de probar cuando se inicia el ctto o la ausencia de relación laboral. 2. Individualización de las partes: - Trabajador: nombre y apellido, nacionalidad (cumplir con las normas de ingreso legal a chile), fecha de nacimiento, fecha de ingreso del trabajador. - En cuanto a la carga, el medio y el objeto: posible probar con medios de prueba no contenidos en el ctto. - Sanciones administrativas por la omisión en el cumplimiento de estos requisitos. 3. Determinación de la naturaleza de los servicios y lugar o ciudad en que hayan de prestarse: las funciones pueden ser más de una, la obligación, de carácter alternativa o complementaria. 7

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La carga, la omisión de la cláusula sitúa al empleador en la necesidad de probar en contra de los que demanda el trabajador. - Medio de prueba: se está a lo que diga el trabajador, pero el empleador puede utilizar otros medios de prueba como relojes control, cuadernos de control de asistencia. 4. Monto, forma y periodo de pago de la prestación acordada: si no se ha fijado por escrito se está a lo afirmado por el trabajador. Se admiten otros medios de prueba, siempre que no existan limitaciones en los montos de tales obligaciones. 5. Duración y distribución de la jornada de trabajo salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, en este caso se estará a lo que dice el reglamento interno: la carga de definir la ausencia del cumplimiento de la duración y distribución de la jornada se llevara adelante por la naturaleza de la faena a ejecutarse. - Jornada de trabajo: art 21 Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestare efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

La jornada tiene un periodo determinado de tiempo que se calcula semanalmente y está repartido en días y horas por día. La transgresión genera un juicio si no se resuelve ante la inspección del trabajo. Hay que tener en cuenta que existen otras jornadas de trabajo como la extraordinaria. Ademas el ctto de trabajo debe expresar el plazo del ctto de trabajo a fin de definir si es un contrato de plazo fijo, por obra u otro periodo de tiempo, y las consecuencias de su renovación ulterior. Las normas sobre termino de contrato de trabajo: El término del ctto es otra fuente de conflicto, deben ser resueltos en sede administrativa o jurisdiccional. Generalmente por el tipo de causal, esta se debe probar, los elementos significativos relacionados con el pago (o no) de la IP por el trabajo efectuado.  Normas que dan derecho a IP: Art 159: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 1.- Mutuo acuerdo de las partes. 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.



Normas que no dan derecho a IP. Art 160

Cuando empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

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3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato .



Art 161: “necesidades de la empresa”: situación económica, racionalización y con el desahucio que es un aviso que se da de termino de trabajo, con un determinado periodo de por medio entre el mismo y el cede de funciones. Debe cumplir con ciertos requisitos mínimos: aviso en todos los casos, copia del aviso debe estar en manos de la inspección del trabajo, el aviso se entrega personalmente al trabajador con la firma del mismo o a través de carta certificada y fundamentos de desahucio, el despido debe informar de la situación previsional del empleado. - Todo lo anterior (acreditación de relación laboral y causales de despido) son fundamentos de la IP al trabajador.

Formas de solución de conflictos reseñados: - Auto defensa: huelga, ausencia de un tercero que resuelva el asunto y la imposición de la pretensión de una de las partes sobre la otra. - Autocomposición: donde se resuelve el asunto entre las partes haciéndose presente la autonomía de la voluntad, en caso de negociación para alcanzar un acuerdo laboral o la mediación, la conciliación como equivalentes jurisdiccionales. - Heterocomposición: aparece un tercero en el conflicto a través del arbitraje. Solución jurisdiccional representada por la constitución de un tribunal establecido por el E° a fin de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (ejercer la jurisdicción). Encontramos a un tercero nombrado por el E°, el juez, quien resuelve conflictos ejerciendo la función jurisdiccional a través de un proceso cuya materialización es el procedimiento y a su vez en un litigio con el expediente como antecedente físico. Proceso: conjunto de actos dirigidos a un fin “la solución de conflictos o a satisfacer pretensiones mediante la imposición de una regla jca o imponiendo una norma primaria en virtud de una norma secundaria. (kelsen y Hart) Norma jca procesal: - Instrumental: en cuanto es secundario y resuelve las violaciones a las normas jcas primarias. - Autónomo: posee normas e instituciones propias y ppios especiales. - Tiene como objeto un único elemento: el proceso. Derecho procesal: regula el conjunto de normas jurídicas que a su vez regula la actividad del estado para la aplicación de las leyes de fondo o los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. Legitimación activa y pasiva: La legitimación permite que exista uno de los tres elementos de la existencia del proceso: partes, tribunal y conflicto. - Legitimación activa: idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de la acción - Legitimación pasiva: aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Legitimación es diferente a comparecencia. Competencia: Definición: es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las causas que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Art 108 COT. 9

Facultad y deber de conocer y juzgar los asuntos controvertidos laborales incluidas por la norma jca legal. Jurisprudencia: dice relación con la aptitud de un sujeto o órgano para conocer de un asunto determinado. - Competencia absoluta: materia, fuero, grado y cuantía. JLT serán competentes en art 420 CT: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas; d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744, y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral .

Asi también otorga competencia en cuestiones que afecten los DF consagrados en la CPR conforme al art 485 CT (art 19 N° 1 inc 1, 4, 5, 6 inc 1, 12 inc 1, 16) Conclusión: - Conocen de derecho laboral individual - Derecho laboral colectivo - Derecho laboral constitucional - Derecho laboral de normas constitucionales. Los juzgados de cobranza laboral y previsional tienen la sgte competencia: art 421 CT: Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión. Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

En caso de no existir tribunal especial, un JLT la ley expresamente en el art 422 señala En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Competencia relativa prevención especial: El juez competente en razón de la competencia relativa y el factor territorio es el del domicilio del demandado o el tribunal de lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante. Art 423 inc 2: La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

CAPITULO 2: PPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

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Son ayudas modestas para la interpretación, la determinación precisa del sentido y alcance de las normas jcas procesales laborales. Características: 1. Proporcionan razones prima facie para una solución a un conflicto. 2. Poseen una dimensión de peso e importancia vis a vis las reglas. 3. Son mandatos de optimización: ordenan que algo se realice en la mayor medida posible. 4. Guardan una profunda afinidad con los valores y también con objetivos políticos y morales. Categorías según Aulis Aarnio: 1) Ppios que forman parte de la base ideológico-valorativa del orden jurídico: ppios del E° de D°, presunción del legislador racional, propiedad privada, soberanía del e°. 2) Ppios jcos positivos: recogidos en las normas legales o presupuestos en ellas como razones para la toma de decisiones jcas. Pueden ser ademas, ppios formalmente validos recogidos expresamente de textos legales. Interpretación de las normas jcas-procesales: Las normas jcas de carácter procesal laboral son de derecho público y se les aplican las normas jcas sobre interpretación de la ley que pudieran existir en el CT, en el CPC (ppio de supletoriedad art 3 CPC) CC (art 19-24 “interpretación de la ley” art 4 CC) Por la estructura de las normas jcas que regulan el procedimiento no es posible aplicar la equidad a las normas procesales, orgánicas ni funcionales, en lo posible solo a las normas jcas de fondo. Es de carácter público y admite aplicación estricta. Los procedimientos contenidos en el libro son únicos, numerus clausus y nominadas, por la garantía del proceso racional y justo, establecido con anterioridad al hecho que genere conflicto. Dirección del procedimiento y del juicio: El procedimiento y el juicio entre partes podrán ser dirigidos por el juez y sus decisiones tomadas teniendo como base o fundamento a los ppios enunciados en la ley. Los ppios dirigirán el procedimiento, servirán de retórica y en la dialéctica del juicio a fin de poder lograr que se rechace o se acoja un argumento o en la elaboración de la misma sentencia. Se considera a los ppios como normas jcas procedimentales que dirigen el procedimiento y el juicio a fin de alcanzar un racional y justo procedimiento amparado en el objetivo procesal de un debido proceso. Integración de las lagunas que puedan existir en el procedimiento: Corresponde al juez la actividad de llenar lagunas o ausencias normativas existentes en el texto legal a través de la integración de los ppios procesales. Esto debería desarrollarse sobre la base de aplicar en el procedimiento los razonamientos contenidos en el ppio mismo. No se pretende generar un procedimiento nuevo o derivar de los ppios actos procesales específicos que plasmen de manera persamente en los procedimientos o en los juicios. El uso de los ppios para la generación de actos jcos procesales viola con los art 6 y 7 de la CPR en cuanto va más allá de las mismas funciones que la constitución o las leyes indican, so pena nulidad de derecho público de los actos procesales. Ppios formativos del procedimiento laboral: A. Ppios procedimentales generales o ppios procesales propiamente tales: 1) Ppio dispositivo: asigna a las partes y no al juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a os actos del proceso. Facultad de las partes de iniciar el proceso. Por tanto, la participación del juez está supeditada a la actividad sostenida por las partes en juicio. Subppios: a. El proceso se inicia a iniciativa de parte b. El objeto del proceso es fijado por las partes 11

c. El tribunal resuelve de acuerdo a lo alegado y probado por las partes. (ultrapetita: haber fallado más allá de lo solicitado o extrapetita: fuera de lo solicitado por las partes) d. Los recursos solo pueden deducirse por las partes. e. Las partes disponen de los actos procesales y del proceso mismo f. El impulso procesal es propio de las partes. g. Las partes pueden impetrar la nulidad procesal h. Las partes pueden desarrollar sus respectivos Litis consorcio. Excepciones: - Control del juez: ppio de legalidad y del debido proceso, igualdad de las partes. Dirección de los ppios e iniciativa: La iniciación del proceso, asi como de la introducción de las pretensiones y excepciones incumben a las partes. La iniciativa siempre corresponde a las partes, excepcionalmente al juez (en materia de impulso procesal es la pertinencia de la prueba donde se admite determinar la prueba a rendir sea o no permitida en razón a su vínculo mayor o menor con el asunto controvertido). B. Ppios procedimentales legales o ppios procedimentales. Art 425: Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella .

Subppios: A) Oralidad: ejecución de los actos jcos procesales por medio de la palabra hablada (se divide en fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales y sentencia dictada al final de la última audiencia). Sin perjuicio de que algunos actos procesales deberán ser ejecutados por escrito. B) Inmediación: presencia permanente del juez en cada uno de los actos jcos procesales. Art 427 señala que “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio.”

C) Publicidad: ejecución de cada acto jco procesal con posibilidad de conocimiento del cuerpo social. Como el procedimiento es público cualquiera que tenga interés tiene acceso y tiene como objetivo el control de la jurisdicción. La publicidad implica tanto el procedimiento como que el juicio pueda tener accedo cualquier persona sea que tenga o no interés jco procesal con el fin de imponerse y conocer la cuestión controvertida y tomar conocimiento sin más restricción que la establecida en la ley y las garantías constitucionales y TTII DDHH. Pero se refiere a que la persona individual de mutuo propio pueda conocer del asunto, mas no a través de medios de comunicación pública. D) Concentración: ejecución del juicio en la menor cantidad de actos jcos procesales. Evitando la dispersión y permitiendo con ellos a la aceleración del proceso o el ppio en virtud del cual se procura abreviar en el tiempo el desarrollo del proceso, haciendo que sus actos se produzcan de forma continuada, sin interrupciones ni interferencias. E) Impulso procesal de oficio: ordenación de ejecución de los actos jcos procesales por el tribunal independiente de los actos de parte. Si bien el tribunal tiene un rol pasivo en el procedimiento, frente a la necesidad de poner término al juicio debido a que la justicia debe ser ejecutada en un lapso la ley nos indica que el juez debe dictar resoluciones que lleven a hacer avanzar el procedimiento. La jurisprudencia señala que una vez que se inicia un procedimiento el juez toma rol activo y deberá evitar paralizaciones y dilaciones innecesarias, asi mismo también puede decretar pruebas aun cuando no hayan sido solicitadas por las partes y desechar aquellas que no sean procedentes. Sin embargo, solo podrá actuar de oficio cuando la ley lo señale expresamente. 12

F) Celeridad: ejecución de los actos jcos procesales con rapidez, en sí mismo y respecto de los demás actos del juicio a fin de alcanzar la sentencia definitiva lo más inmediatamente posible. Algunos lo llaman economía procesal ya que su objetivo es el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. G) Buena fe: ejecución de los actos procesales de manera, en la forma, con el objetivo y en el tiempo que los mismos deben ejecutarse y con la convicción que son ejecutados en razón de ser ordenados o permitidos por la ley. Deber que tienen los seres humanos de obedecer el derecho en sentido moral y jco. - Buena fe objetiva: actuación correcta o basado en un sentido de rectitud honradez y lealtad, estándar conocido por las partes de un asunto litigioso. - Buena fe subjetiva: convicción interna de actuar conforme a derecho o de no transgredir las normas jcas. - La mala fe se prueba, y tiene como posibles fundamentos: el fraude procesal, abuso procesal, la contravención de actos propios procesales o cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. - Actuaciones dilatorias: todas aquellas con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio y que sean intentadas por algunas de las partes. H) Bilateralidad de la audiencia: es la ejecución de los actos jcos procesales permitiendo los mismos la exposición de las partes de sus argumentos y evidencias. Esto implica la posibilidad de exponer los descargos, defensas, excepciones habiéndose efectuado una notificación valida previa a la contestación de la demanda. Derecho a ser oídas las partes y particularmente el sujeto pasivo tiene derecho a saber que existe juicio en su contra. Se expresa a través del TRASLADO y posterior notificación valida. I) Gratuidad: es el ejercicio de la función jurisdiccional carente de un pago por las partes y de carga del E°. en caso de que se decida solicitar la intervención de un letrado esta deba cancelarse como cualquier contrato de carácter civil donde por un precio se efectúa la defensa. En chile esta la defensoría pública de carácter laboral. J) Inmediación: presencia del juez o magistrado en la práctica de diligencias probatorias, en la comparecencia de las partes y en las visitas. Requiere que el tribunal se encuentre cercano pero abstracto. Forma de aplicación de estos ppios: Un proceso es tal si se desarrolla conforme a la totalidad de los ppios enunciados, sin que obsten a la existencia misma del proceso las reglas técnicas procesales. Esto lleva a la aplicación del debido proceso (respeto a los ppios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional). Si bien los ppios persiguen que el trabajador tenga acceso a una justicia eficiente y expedita para el reconocimiento de sus derechos sustantivos, la aplicación en forma preeminente de algunos de estos ppios pone en peligro el resultado del proceso. CAPITULO 3: REGLAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO Las reglas comunes (más los ppios) permiten comprender todos los procedimientos y unifican las características de los mismos. Aplicación supletoria: En caso de que existan lagunas (no regulado) se aplica el libro I y II del CPC. ¿habrá remisión o supletoriedad? - Remisión: supuestos de hecho a los que se aplica el reenvío y quien determina los preceptos aplicables, mencionándolos directamente o apuntándolos de manera que puedan ser identificados sin especial dificultad. - Supletoriedad: se encarga el intérprete de la determinación de los supuestos de hecho para aplicarles el reenvío asi como los preceptos aplicables, sea que los mencione para ser identificados.

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Remisión en que se debe actuar razonadamente para hacer efectiva la supletoriedad, si bien hay una referencia a la aplicación del CPC, es el intérprete quien debe efectuar la actividad de fijar el supuesto hecho y la consecuencia jca. Esta forma de razonamiento jco, sea por remisión o supletoriedad, nos enfrenta con una concordancia, proceso lógico de razonamiento jco empleado por los tribunales a fin de desarrollar la relación entre normas jcas y fundamentar la interpretación teniendo en cuenta la norma jca final. Art 432: En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.

¿Posible aplicación analógica de razonamientos? en procedimientos con fuerte presencia de oralidad como penales o de familia. Sin embargo, el autor estima que no se puede, solo se aplicara en casos de laguna o imposibilidad de aplicación. Señalando que es distinto la supletoriedad o remisión (supone faltar un supuesto de hecho y la posibilidad de suplirlo por normas más generales que regulan lo mismo en sentido más amplio), que la analogía (supuesto de hecho del mismo nivel legal, pero en otro procedimiento). Facultad acerca de la forma de realización de las actuaciones procesales: Actos procesales: actos jcos del proceso o acto jco emanado de partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. (Couture) Requisitos de las actuaciones procesales: permiten auxiliar el ppio de celeridad. - Podrán efectuarse por medios electrónicos. - Se requiere solicitud de parte. Excepción al impulso procesal de oficio. - El tribunal debe autorizar caso a caso ducha posibilidad - Constancia escrita de manera o forma en que dicha actuación es efectuada. - Conforme al art 433 CT. - (requisito adicional) es posible ejecutar determinados medios de prueba por medios electrónicos como la presentación de documentos o la inspección personal del tribunal a través de medios electrónicos. Requeriría por cierto una resolución judicial que lo permitiera y la constancia escrita de las mismas. Normas sobre los plazos, términos de días y feriados. Los plazos del libro III CT son fatales, es decir, con su llegada termina la facultad para ejercer un derecho o ejecutar un acto procesal. En caso de vencimiento del plazo el tribunal deberá dar curso progresivo a los autos, sin necesidad de alguna certificación, aplicando el ppio de celeridad y ante petición de parte o por impulso procesal de oficio. Excepción: aplicando el ppio de impulso procesal de oficio sin los plazos que se indican para la ejecución de actuaciones del tribunal. La suspensión: En caso de los términos especiales de días establecidos por el libro V se suspenden, es decir, no se cuentan para determinar la llegada del plazo, durante los feriados. Los plazos de meses o años no siguen esta norma. Feriado judicial inaplicable: El feriado judicial no es aplicable en materia laboral, por tanto, el periodo que se indica como tal (febrero de cada año) es laborable y continúan corriendo los términos asi como es plenamente aplicable la actuación de oficio por el tribunal. Los incidentes:

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Toda cuestión accesoria al asunto ppal a la cuestión debatida, debe ser resuelto en la audiencia que corresponda. (si ha sido promovido antes de una audiencia se plantea en la audiencia siguiente y si es en la misma se desarrolla una cuestión accesoria que deberá ser resuelta en la misma audiencia) Las costas: Es obligatorio para el juez determinar el monto de dinero a pagar los gastos, costos o costas que deben ser cancelados por la parte perdedora del juicio o del incidente promovido en el mismo. - Costas procesales: cuando las mismas se refieren a gastos incurridos en el juicio - Costas personales: gastos incurridos en la defensa de sus derechos en el juicio. Salvedad: que no es una excepción propiamente tal. - La parte - Que es o que tiene la calidad de trabajadora - Litiga amparándose en el denominado “privilegio de pobreza” - Debe ser representado por la corporación de asistencia judicial o el abogado de turno cuando la ley indique, obtiene las cosas, estas habrán de pertenecer a su patrocinante. La acumulación: Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas. A fin de lograr que el ppio de concentración se haga efectivo se establece que cumpliéndose determinados requisitos y por el solo ministerio de la ley, por la voluntad de la misma, las causas se acumulan. Requisitos: 1. Un tribunal 2. Varias demandas 3. Tramitadas contra un mismo demandado 4. Acciones idénticas 5. Mismos actores o diferentes actores 6. Solicitud de las partes o de oficio 7. Mismo estado de tramitación de las causas 8. No implique retardo para una de ellas. Procedimiento: Las posibilidades que enfrenta el abogado son: pedirle al tribunal la anulación de autos o que el tribunal la dicte de oficio. - A solicitud de parte: solicitada al tribunal se concederá traslado por 3 días. Con lo expuesto por la parte o sin expresión, el tribunal resuelve si acumula las causas. - De oficio: cumplidos los requisitos el tribunal debe resolver si se acumula o no las causas, pero deberá de notificar a las partes, de su decisión de efectuar la acumulación, para que en el plazo de 3 días deduzcan impugnación a la resolución o se allanen. El tribunal puede en todo caso desacumular las causas. (art 449 CT) Registro de las actuaciones orales: Los ppios de inmediatez y publicidad se manifiestan en las actuaciones realizadas oralmente por el juez. Necesidad de contar con registro: este puede ser escrito, computacional u otro medio que asegure dejar constancia de dichas actuaciones orales. La ley exige fidelidad o exactitud en la ejecución de la actuación. Cuidar de su conservación: implica mantener o cuidar de su permanencia y la reproducción del contenido, hacer que se vea u oiga el contenido de una grabación visual o sonora. Requisitos del registro: serán válidos según la ley cuando cumplan con los requisitos de fidelidad, conservación, reproducción, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. 15

Forma de acompañarla en juicio: con la citación de los instrumentos privados contenida en el CPC, aunque por la estructura oral deberá ser impugnado en la audiencia correspondiente. Ausencia de la audiencia y notificación establecida por la ley de carácter ficta: La ausencia a la audiencia, supuesto el emplazamiento conforme a la ley, se celebrará con las partes que asistan y a las que no se les sancionan con la notificación ficta, al afectarle a la parte de inmediato las resoluciones que se tomen por el tribunal sin ulterior notificación. Normas sobre comparecencia y defensa gratuita: Audiencias de juicio: las partes pueden asistir por medio de un mandatario facultado para transigir con mandato general o especifico. Bastara darle poder a un 3ro que actúa en representación de las partes pudiendo o no coincidir con el apoderado y abogado. Defensa letrada gratuita: corporaciones de asistencia judicial, abogado de turno o sistema de defensa gratuita legal (defensoría laboral). En caso de que deben intervenir auxiliares de la administración se cumplan oportuna y gratuitamente. Las defensas orales solo pueden ser ejecutadas por abogados. Imposibilidad de suspender la audiencia y desarrollo de la audiencia: Las audiencias son un todo único con la única solución de continuidad. No es posible que sean detenidas, sino por: - Acaso que es imposible resistir - Hecho del hombre que imposibilita la continuación del acto procesal. Si ocurriere la suspensión de la audiencia en el mismo acto habrá que fijar nuevo día y hora para su ejecución. A fin de mantener la continuidad de la audiencia y el cumplimiento de la secuencia procedimental, se procesa a fijar un horario especial por el tribunal, una habilitación de hora, en caso de que la audiencia excediere del horario normal del funcionamiento del tribunal. Se debe efectuar ante el juez de la causa, asi el derecho al juez natural se mantiene incólume. Sanción al incumplimiento de la O°: nulidad insaneable art 427, afectando no solo a los actos procesales ejecutados sino a la audiencia misma. Y la declaración de la nulidad debe ser efectuada de oficio o a petición de parte por el juez. Gratuidad: En caso que una o ambas partes carezcan de los dineros para asumir el costo del juicio el E° debe proveer para el “no-cobro” de los mismos Actos procesales gratuitos: son toda actuación, tramite o diligencia del juicio efectuada por funcionarios del tribunal. Responsabilidad del encargado de la gestión administrativa del tribunal: se extiende a la gratuidad y al cumplimiento de las diligencias con la celeridad dentro de los plazos legales o en el tiempo prudente y razonable. Asunción como suplente por retardo: Se obliga a mantener al juez que ha conocido de una causa como el único que conocerá de la misma durante toda la secuela del juicio. El secretario puede suplir, asumiendo en todo el curso del juicio, si cumple con los sgtes requisitos: 1. Retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal 2. Cuando el mejor servicio judicial lo exigiere. 3. Ausencia del ejercicio de las atribuciones conferidas por el art 47 COT 4. Juzgado de letras con juez y secretario 5. Secretario con título de abogado 6. Autorización facultativa del juez. El secretario asume la calidad de suplente y para todos los efectos que la ley establezca el juez falta a su despacho. El secretario que actúa como juez suplente puede: 1) Presidir la audiencia 2) Dictar el fallo 3) Llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan. 16

Suspensión: Libro I CPC (art 64) y art 429 CT admite suspensión del juicio laboral por 6 meses. CAPITULO 4: LAS NOTIFICACIONES Fundamento de las notificaciones: La relación procesal y las consecuencias del proceso se fijan y determinan por una notificación legalmente valida. Es importante la primera notificación ya que de ella depende la validez de cada uno de los actos procesales y del ejercicio en general. Es necesario comunicar a las partes las resoluciones tomadas por el tribunal, con el objeto de cumplir con el ppio de la bilateralidad de la audiencia. (art 19 N°3 debido proceso) Definición de notificación: Acto procesal del tribunal cuto objeto es comunicar a las partes una resolución. Reglas comunes: Art 431 bis CT: sin necesidad de exhorto, los jueces laborales pueden decretar diligencias (y notificar cuando corresponda) en una serie de comunas de Santiago, san miguel, san Bernardo, puente alto, la serena, Coquimbo, Valparaíso, viña del mar, concepción, Talcahuano, Osorno, rio negro, puerto Montt, puerto varas, calbuco. En ausencia de lo regulado son aplicables las normas del CPC. Clases: 1) Por estado diario: (RG) notificación de las resoluciones que consiste en incluir en un estado que confecciona el tribunal cada día con las notificaciones a las resoluciones que se dictan proveyendo las presentaciones de las partes o las medidas que de oficio dicta el tribunal. La ley entiende notificadas a las partes desde que se incluyan en el E° diario, el diario se fija en un lugar visible. Requisitos: CPC. Cuando la ley nada dice se notifica por ED. 2) Personal: Requisitos: - Que se trate de notificar a la parte demandada - Que se trate de la primera notificación, primera resolución recauda en la primera presentación (generalmente demanda) o que provee a la misma ante el tribunal que está conociendo del asunto requiere de ser notificada. Procedimiento: 1) Entrega copia íntegra de la solicitud 2) Entrega copia íntegra de la resolución 3) Si es en el lugar donde ordinariamente presta sus servicios el trabajador y es la empresa, establecimiento o lugar donde la persona ejecute su faena, establecimiento o faena que dependa del empleador on el cual litigue, la notificación se efectúa en persona. Lugar: a) Lugares y recintos de libre acceso público: cualquier día y hora, procurando causa la menor molestia al notificado. b) Morada o lugar donde pernocta el notificado: cualquier día, pro de 6 a 22 hrs. c) Lugar donde ordinariamente ejerce su industria profesión o empleo: cualquier día de 6 a 22 hrs. d) El tribunal: cualquier día entre las 6 y 22 hrs. Excepción al tiempo de notificación: es posible establecer otra hora para la not de morada o donde pernocta, donde ejerce su industria, empleo o profesión o en el tribunal, si se cumple con los sgtes requisitos: - Solicitud de parte 17

- Indicar la razón del porqué de la solicitud, el fundamento de la afirmación - Adjuntar prueba a la solicitud - Indicar las horas en que se debería notificar. Excepcionalmente podrá notificarse en día inhábil: 1. Solicitud de parte 2. Fundamento de la solicitud 3. Concesión a través de resolución del tribunal de la causa. Esta notificación en día inhábil provoca un efecto jco, el cual consiste en que se producen todas las consecuencias propias de la notificación, pero el plazo que pueda existir para la ejecución de una actuación procesal empieza a corres desde las 00 hrs del día hábil inmediatamente sgte. Y si no está la debida autorización del tribunal esta notificación es anulable. 3) Personal subsidiario: aquella comunicación donde se entre una cedula, un conjunto de textos que contienen la solicitud y resolución recaída en la misma y demás elementos necesarios para el entendimiento de lo que se notifica. Requisitos: - Constancia en un estampe (certificación escrita) que no ha resultado posible notificar personalmente a la contraparte o futura contraparte. - Fundamento o razón de porque no ha sido habida - El ministro de fe debe cumplir con los números uno y dos, indique el lugar donde el notificado ejerce su industria, profesión o empleo. - Si es persona natural, debe acreditarse que se encuentra en el lugar del juicio a través de una constancia en el expediente del juicio - Cumplido todo lo anterior se procede a notificar, basta con la certificación, ya que es sin necesidad de nueva orden del tribunal. Se efectúa la not entregando: - A cualquier persona - Que sea adulta, mayor de edad - Que se encuentre en la morada o en el lugar de industria profesión y oficio del notificado. - Una cedula con las copias indicadas en el art 438 - Si no es posible los presupuesto del 1-4 se debe fijar en lugar visible un aviso que indique la demanda con especificación exacta de las partes, asunto controvertido, naturaleza o materia, tribunal que se encuentra conociendo y las resoluciones que se notifica. Si hay dificultad de acceso se entrega al portero o encargado del edificio. El ministro de fe el mismo día o al día hábil siguiente dará aviso a las partes por carta certificada. La omisión hace responsable al infractor de daños y perjuicios y la imposición de sanciones del art 532 COT. 4) Por aviso u otro medio idóneo: es una publicación en el DO u otro diario de circulación nacional o regional, y la notificación por otro medio lo regula el tribunal. Requisitos: para solicitar esta forma de not. a. Personas cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar b. Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Conforme al art 439 inc 2: la not toma forma de extracto emanado del tribunal (al menos resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución) Por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los ppios de igualdad y bilateralidad de la audiencia. Podrían ser avisos en lugares públicos. El aviso es gratuito para los trabajadores en caso de que se publique en el DO. 5) Por carta certificada: envío de cartas o escritos puestos en un sobre que se envía con la certificación de correos de chile. Los efectos se producen al 5to día de la entrega de la carta certificada en las oficinas de correos de chile, transcurrido dicho plazo desde el hecho material de la entrega, dejándose constancia por el tribunal en el expediente del juicio, la notificación produce efectos. 18

Requisitos: art 440. a) Resolución que se ordene la comparecencia personal de las partes b) Resolución que cumpliendo con el numero 1 no haya sido expedida en el curso de una audiencia. c) Designación en la primera actuación de un lugar conocido dentro de los limites urbanos de la ciudad donde funcione el tribunal respectivo d) Dicha designación subsiste mientras no haya una nueva. Situación especial: primera notificación que emplaza al demandado: al haberse devuelto y no haberse recibido efectivamente por el destinatario de la notificación, su omisión o devolución o fallo no invalida la notificación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas al respecto. Otro caso: imposibilidad de practicar otra forma de notificación se ordene la notificación por carta certificada o cuando se empleen por otros medios otras formas de not como correo electrónico, pero ellas deben efectuarse de manera diferente. 6) Electrónica o de otra forma cuando no sea la primera: requieren de tener una cuenta de correo electrónico que se ha proporcionado al tribunal. Permitiendo recibir las notificaciones de todas las causas en que se sea abogado patrocinante o en que el estudio jco, la oficina de corporación de asistencia judicial o cualquier otra entidad de asesoría jca gratuita (oficinas de defensoría laboral). Requisitos: 1.- que se trate de cualquier notificación que no sea la primera 2.- petición de parte 3.- indicando el tipo de notificación, electrónica o de otro tipo que se indica. 4.- cuando se haya efectuado la notificación se debe dejar constancia que deberá ser calificable como de “debida”. Nueva forma de notificación: Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada

CAPITULO 5: PROCEDIMIENTOS LABORALES I. Procedimiento cautelar y precautorio: Medidas precautorias: tienen por objeto asegurar la acción deducida. - Características: humo del buen derecho y peligro en la demora. Providencias cautelares: pretende que se reconozcan ciertos derechos, son una anticipación provisoria de ciertos efectos de las providencias definitivas, de manera de prevenir el daño que se podría derivar del retardo de la sentencia. Función cautelar: Art. 444: 1.- Asegurar resultado de la acción. 2.- Protección de un derecho. 3.- Identificación del obligado. 4.- Singularización de su patrimonio. Clasificación de medidas cautelares: 1. Medidas instructoras anticipadas: tiene por objetivo fijar y conservar ciertas diligencias probatorias que van a ser utilizadas posteriormente en un eventual futuro proceso. (medidas prejudiciales) 2. Medidas dirigidas a asegurar la ejecución forzosa: aquellas que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada y que impiden la dispersión de los bienes. 3. Medidas mediante las cuales se decide interinamente una relación controvertida: decidir provisionalmente un asunto controvertido, mientras en el 19

procedimiento ordinario se resuelve el asunto controvertido, pero que sin la decisión provisional se podría producir un daño para alguna de las partes. 4. Cauciones procesales: imposición por parte del juez de una garantía (o caución) al interesado como una condición necesaria para obtener una ulterior providencia judicial. Art 444 CT: El juez, a través del ejercicio de su función cautelar, decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Dentro de estas medidas cautelares encontramos las medidas precautorias que están contenidas en el CPC. Las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. Podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la Litis. Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido .

Momento para ordenar la medida cautelar: La regla general es que pueden ordenar sin cualquier estado del juicio. El inciso tercero del artículo 444 señala que pueden ordenarse y llevarse a cabo antes de la notificación a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene, sin embargo, transcurrido cinco días sin que se efectúe la notificación quedan sin efecto las diligencias efectuadas. Ademas indica que podrán ordenarse dichas medidas en cualquier estado de su tramitación. Requisitos: Las medidas cautelares tienen un momento para ser dictas: en cualquier estado del juicio. 1. Que sirvan al resultado de la acción. 2. Que sirvan para la protección de un derecho. 3. 3. Que sirvan para la singularización de un patrimonio. 4. 4. Que sirvan para garantizar el monto de la demanda. 5. 5. Se debe acreditar razonablemente el fundamento del derecho y la necesidad del derecho que se reclama. Y los requisitos doctrinarios: - Fummus bonis iuris - Periculum in mora Ausencia de presentación de la demanda en el plazo legal: se debe presentar la demanda en un plazo de 10 días bajo sanción de caducidad de pleno derecho y se cuenta desde la fecha en que se hizo efectiva. Por el solo hecho de la caducidad quedara el solicitante obligado a resarcir los perjuicios que ocasionare, por lo que hay que iniciar una acción de IP por parte del afectado por la medida cautelar. Notificación de la demanda y sus efectos: Presentada la demanda a juicio y notificada la misma, el tribunal tiene la obligación de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido. Medidas prejudiciales precautorias: estas deben cumplir con los requisitos de las precautorias y si se mantienen las circunstancias que la motivaron (mas el humo de buen derecho y peligro en la demora) la ley ordena mantenerlas como precautorias. 20

Medidas prejudiciales precautorias e insolvencia manifiesta o termino inminente de la empresa: acreditándose las circunstancias sea por resoluciones judiciales, por noticias que puedan convertir a estas circunstancias como públicas o notorias, ademas de fundamentarse con la solicitud de “motivos fundados” el juez podrá prorrogar las medidas por un plazo prudencia. II. Procedimiento de tutela laboral: Art. 485. El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se re ere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se re ere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Características: 1. Es incompatible con Acción de Protección: Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia. (art. 485). 2. Aplicación limitada. 3. Preferencia para su conocimiento y fallo (art. 488). 4. Breve: similar al procedimiento ordinario, pero posee mayor simplicidad. 5. De breve tiempo: Los juicios generalmente se demoran seis meses. 6. innovador: Viene a ofrecer nuevas interpretaciones a las garantías constitucionales en razón a la protección del trabajador. 7. Exigencia de prueba menor: Esto implica que el trabajador debe acompañar indicios de la violación de la garantía y así lo señala el código al hablar “indicios suficientes”. 8. Aplicación de garantías contenidas en tratados internacionales: es decir no solamente es posible aplicar las garantías consagradas en la norma jurídica, sino que además es posible alegar violación de las garantías consagradas en tratados internacionales. 9. Es posible que se incurra por violación de sus normas jurídicas y supuestos de hecho en responsabilidad internacional. 10.Aplicación el procedimiento a infracciones en materia de práctica desleal o anti sindicales, pudiendo extenderse a las que se refieran a la organización sindical y libertad sindical en el caso de los funcionarios de la administración del Estado. 11.Complementado por procedimientos administrativos de tutela anterior. 12.Es un procedimiento que hace efectivo garantías constitucionales qué devienen en límites a Facultades del empleador reconocidas jurídicamente. 13.Es un procedimiento que contiene la posibilidad de colisión de garantías constitucionales y se requerirá una nueva metodología interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la ponderación. 14.La irracionalidad por ausencia de proporcionalidad del uso de un derecho laboral relacionado con el despido. 15.La tutela laboral y el despido injustificado no pueden interponerse conjuntamente, pues la jurisprudencia ha dicho que son pretensiones procesalmente diferentes.

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Tipos de procedimientos: Común y especial (también denominado por algunos autores como “acciones”). Ppio general relativo a la competencia en razón de la materia: comprenden tanto los derechos esenciales que emanan del art 5 inc 2do de la CPR como los derechos contenidos en el art 19 CPR. 1. Regla de procedimiento de tutela laboral de aplicación general: se aplicarán las normas laborales que regulen la afectación de los derechos fundamentales. La materia a conocer por el tribunal o los requisitos de procedencia de la pretensión: para que se aplique este procedimiento debe afectar las garantías constitucionales en relación al vínculo laboral entre trabajador y empleador. Casos de aplicación del procedimiento: A. El D° a la vida a la integridad física y psíquica (art 19 N°1 inc 1) B. D° a la vida privada y a la honra de la persona o la de su familia (19 N°4) C. Comunicación privada (19 N°5) D. Libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cutos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el OP (19 N°6) E. Libertad de emitir opinión en la relación laboral e informar de cualquier forma (19 N°12 inc 1) F. Libertad de trabajo, libre elección de trabajo, libertad en la determinación del trabajo que se efectúa. (art 19 N°16) G. Actos contrarios al art 2 CT o que se incurra en algunas de las mismas conductas descritas en el artículo mencionado. H. Conocimiento y resolución de Prácticas desleales o antisindicales. I. Conocimiento y resolución de infracciones por prácticas desleales en una negociación colectiva. J. Indemnidad. 2. Vulneración o lesión de derechos: aquella que se produce cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de las garantías planteadas previamente o incurre en actos tipificados por el Art 2 CT. Esta limitación se debe efectuar sin justificación suficiente, por lo tanto, no puede ser arbitraria o desproporcionada. A contrario sensu, se puede decir que si posee justificación suficiente puede vulnerar o lesionar el ejercicio de un derecho. Se presume la vulneración o lesión de derecho cuando se ha solicitado la fiscalización de la DT o por el ejercicio de acciones judiciales. 3. Incompatibilidad recurso de protección con la acción de tutela 4. Formas en que se lesionan los derechos: - Arbitrariedad - Ilegalidad - Discriminación. Requisitos de procedencia:  -Afectación de “derechos fundamentales” de los trabajadores.  -Que el empleador esté ejerciendo alguna facultad legal.  -Que limite el ejercicio de derechos (art. 19, nº 1, 4, 5, 6, 12 y 16 CPR).  -Limitación sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada.  -Afectación al contenido esencial.  -Que existan indicios suficientes de la vulneración. Legitimados activos en la protección del derecho: 1. El trabajador: 2. el trabajador afectado cuando el despido se ha debido a una lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las lesiones jcas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral. 3. La organización Sindical a la que pertenezca o se encuentre afiliado el trabajador: a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o una organización de grado superior (actúa como 3ro coadyudantes) 22

4. la organización sindical a la cual está afiliado: en este caso actuara como parte ppal. 5. La Inspección del Trabajo (art 486). Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación. No obstante, lo anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. Procedimiento: La denuncia: 1. Los legitimados activos pueden denunciar la violación de los derechos o garantías indicados por la ley. 2. Situación de la DT: . Debe actuar en el ámbito de su competencia, conflictos laborales. . En el ejercicio de tal actividad (por una denuncia del afectado) . Toma conocimiento del asunto. A través de los antecedentes del denunciante. . Deberá efectuar denuncia ante el tribunal competente. Plazos: (art 486): La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados “desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales” alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168. Plazos especiales: (art 489 II). Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado “desde la separación”, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Preferencia: La tramitación de estos procesos tiene preferencia ante el tribunal de que se trate por la naturaleza del mismo. Informe que contiene y fundamenta la denuncia, tramitación: el juez de la causa puede requerir informe de fiscalización a que se refiere art 486 inc 4. Requisitos de la denuncia:  Requisitos generales del artículo 446, para la demanda.  Además, la enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la infracción alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente. En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.  Aunque la norma no lo dice deberá indicarse expresamente la norma o garantía constitucional o legal violada y la manera en que los hechos expresa dicha violación. Opciones del tribunal: 1. Rechaza la denuncia: En este caso se pueden usar medios de impugnación para lograr la admisibilidad de la demanda que contiene la denuncia. 2. Aceptar la denuncia admitiendo la demanda: En este caso se debe seguir el procedimiento de aplicación general, es por ello que se permite la existencia el allanamiento total o parcial, debiendo dictarse una sentencia parcial. Se tramita de acuerdo al procedimiento de aplicación general con las siguientes reglas especiales. (Art. 492 NCDT): Admitida la tramitación se dictará la resolución “se admite a tramitación la denuncia, traslado” el mismo acto se puede dictar resolución de suspensión que señala “se suspenden los efectos del acto”, esta resolución se dicta sin notificación a la contra parte y no existe recurso alguno en contra de ella. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, los motivos de esta resolución son:  Los antecedentes que se acompañan al proceso muestran lesiones de especial gravedad.  Los antecedentes que se acompañan al proceso muestran que la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles. 23

Ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Onus Probandi: (art. 493): Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sentencia: Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas la sentencia se dicta en la segunda audiencia “de prueba y sentencia” o en el plazo de 10 días. • Contenido de la Sentencia: La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: a. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada. b. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492. c. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan. d. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. Si se acoge la denuncia, juez ordena pago de indemnizaciones (Art. 162 Inc. 4° y 163) más indemnización adicional (entre 6 y 11 meses) Caso especial: (art 489): Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.”. III. Procedimiento monitorio: Este procedimiento tiene por objeto el cobro de pequeñas sumas de dinero de parte de deudores omitiendo una serie de requisitos necesarios en otros procedimientos. Este procedimiento invierte el contradictorio, es decir con la sola demanda el tribunal da o no lugar a la misma. Código Procesal Penal, en su artículo 392 lo regula para el caso de la tramitación de faltas. Es un procedimiento especial dentro del procedimiento simplificado para el conocimiento de faltas. Se aplica cuando en la tramitación de las faltas, el fiscal sólo solicita pena de multa. En este caso “si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare”. Si el imputado no reclama de la multa, ya sea su improcedencia o monto, dentro del plazo de quince días desde que le fuera notificada, se entenderá que acepta su imposición. Si dentro del plazo señalado el imputado manifiesta su falta de conformidad, se proseguirá con el procedimiento simplificado aplicable al conocimiento y fallo de las faltas. 24

Definición: Es el procedimiento que tiene por objeto obtener del juez competen en razón de la cuantía un mandato de pago contra el demandado de cantidades liquidas, en dinero efectivo o de cantidad determinada en especie que pueda ser computada en dinero. Clases de procedimiento monitorio: 1.- Proceso monitorio puro: La orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación unilateral y no probada, del acreedor y la simple oposición no motiva del deudor hacer caer en la nada la orden de pago y en caso de oposición se dirige la acción a saber ex novo sobre la acción de condena originaria como si la orden de pago jamas se hubiere emitido. 2.- Proceso monitorio documental: Es aquel donde el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos y la oposición del deudor abre un juicio de cognición en contradictorio en el cual el tribunal debe decidir si los hechos son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago si merece este mantener y convertido en ejecutivo. Características (Pag. 164): 1. Es un procedimiento que supone la creación de un título ejecutivo incontrarrestable por el demandado. 2. Inversión de la iniciativa de contradictorio: creación de un título ejecutivo se modifica o invierte la iniciativa del contradictorio al demandado debiendo este efectuar actos que correspondían inicialmente al actor. 3. Especialidad: Este es un proceso de carácter jurídico procesal especial. 4. Proceso plenario rápido: la cognición es reducida, sumaria, no total, porque la inversión del contradictorio genera una reducción del procedimiento. Características del procedimiento monitorio laboral: 1. Reemplazabilidad: es supletorio al considerarse al mismo como posible de ser reemplazado por el procedimiento de aplicación general. 2. Opción sujeta a requisitos: para elegir este procedimiento se requiere que se haya reclamado ante la inspección del trabajo de alguna de las causas que admiten acción monitoria. Naturaleza jurídica: Las opiniones son divididas: 1.- Hay quienes sostienen que tienen naturaleza de jurisdicción voluntaria. 2.- Hay quienes sostienen que tienen naturaleza mixta (voluntaria y jurisdiccional). Requisitos en cuanto a factor de cuantía y materia: Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Contiendas en que procede: Artículo 496.1.- Las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos de la ley bustos. 2.- Las contiendas con relación laboral vigente de la misma cuantía. 3.- Contiendas a que se refiere el articulo 201: separación ilegal de mujer con fuero maternal y trabajador adoptante con fuero (con cuidado personal o tuicion). Tanto en el caso que el empleador sepa del estado de embarazo como cuando no sabe del mismo. 4.- Reclamación en contra de resoluciones de multa de la dirección del trabajo, cuando la cuantía de la multa sea igual o inferior a 10 imm al momento de la dictacion de la resolución. (503 inc. 4º). 5.- En todos aquellos casos en que se establece reclamación judicial en contra de resoluciones de la dirección del trabajo. (504). *No procede para el juicio de desafuero. Argumentos para excluir el desafuero: 1.-Al examinar la propuesta original de los parlamentarios se observa que no consideraba esta materia, en el desarrollo del trámite legislativo se incorporan las contiendas del 201 sin que consten los fundamentos ni el objetivo que tuvieron a la vista. 25

2.- Sin embargo, al revisar la historia de la ley 20.087, se verifica que siempre los parlamentarios se refieren a un procedimiento “expedito para los trabajadores”, la consideración de la “situación social de las personas afectadas”, “trabajadores modestos”, (ver pags. 197, 341, 443, 747, 794 y 804 de la historia proporcionada por la web de la Biblioteca del Congreso). etc. 3.- En el mismo sentido la historia de la ley 20.260, pero con mucha mayor precisión fija el alcance del monitorio, en la pag. 8 que contiene el mensaje del ejecutivo se refiere al monitorio en los siguientes términos: “El procedimiento monitorio laboral, que fuera incorporado a la ley N° 20.087 por moción parlamentaria, busca entregar un importantísimo instrumento a los trabajadores cuyos créditos son de escaso monto, así como a las trabajadoras y trabajadores amparados por el fuero que les concede el artículo 201 del Código del Trabajo, permitiéndoles obtener con celeridad el pago de lo adeudado por sus empleadores, o, a lo menos, premunirse de un título ejecutivo para su cobro.” No hace referencia al juicio de desafuero. 4.- Todo el procedimiento monitorio razona sobre la lógica de la acción de un trabajador (salvo el tema de las resoluciones administrativas que en –a nuestro juicio- un improvisación legislativa de la comisión de Trabajo del Senado decidió hacer aplicable el monitorio) por lo mismo se debió excluir expresamente en el caso del 201 la exigencia de recurrir previamente a la Inspección, ya que el diseño del requisito de procesabilidad para demandar por esta vía recoge simplemente lo que ha sido la práctica por décadas de LOS TRABAJADORES de acudir en busca de una solución o acuerdo a las inspecciones del trabajo. 5.- Pero junto a lo anterior, frente a una falta de claridad de la ley, debemos considerar los bienes jurídicos en juego, particularmente el interés del que está por nacer o está recién nacido, de acuerdo a la Convención de Derechos del Niño, el interés superior del menor, en toda actuación de un órgano del Estado. En ese sentido, el monitorio responde justamente a la celeridad que requiere la trabajadora en el restablecimiento de su puesto de trabajo y de sus ingresos, y por ello incluso se le exime de acudir a la Inspección, pudiendo solicitar el amparo directo de los Tribunales. 6.- En el caso del empleador en cambio, pueden existir razones urgentes, pero en ningún caso de la intensidad del derecho a la protección del fuero maternal. El juicio de desafuero permite proteger el interés económico del empleador, teniendo la posibilidad de solicitar el tribunal autorizar la separación provisoria de la trabajadora, incluso sin goce de remuneraciones. Queda en evidencia la distinta valoración que hace el legislador de los bienes jurídicos que interesan a la trabajadora y lo que importan al empleador, al otorgar al juez la facultad de conceder o rechazar el desafuero, aún cuando concurra causal para el despido. Inicio del procedimiento: 1.- Se debe deducir reclamo ante la inspección del trabajo. 2. Que el procedimiento ante la inspección del trabajo haya concluido sin haberse obtenido lo que se pretendía. 3. Deducir la demanda del procedimiento monitorio o deducir la demanda del procedimiento de aplicación general ante el tribunal competente. El reclamo ante la inspección del trabajo: • Al ingresar el reclamo se debe fijar día y hora para la audiencia. • La citación al comparendo se notifica por carta certificada o mediante funcionario. • Si es mediante funcionario deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. •Hasta antes de la reforma procesal, nunca el legislador había dado regulación a la actividad de conciliación de las inspecciones del trabajo. • El sustento de esta función se encuentra en la ley orgánica de la d.t. (dfl 2 – 1967). •“La dirección del trabajo y los funcionarios (...) podrán citar a empleadores, trabajadores (...) en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan (...) para prevenir posibles conflictos.” (art. 29). • Luego el legislador reconoció esta actividad sin regularla:  Plazo para demandar por despido “se suspenderá cuando, dentro de este, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la inspección del trabajo respectiva”. (168)  Suspensión de los plazos de prescripción contenidos en el art. 510 (ex-480). 26

• Las partes deben concurrir con los instrumentos probatorios de que dispongan:  Contrato de trabajo.  Balances comprobantes de remuneraciones. • Registros de asistencia. • Cualesquier otros que estimen pertinente procedimiento monitorio laboral el reclamo ante la inspección del trabajo. • Se levantara acta dando copia autorizada de todo lo obrado. • Si no asiste el trabajador, se archivan los antecedentes y puede demandar por la via ordinaria. • Si no hay conciliación o esta es parcial o no asiste el empleador al comparendo, el trabajador queda habilitado para interponer la demanda monitoria. Situación del trabajo en régimen de subcontratación: • No constituye requisito de procesabilidad reclamar en la inspección en contra de la empresa principal. • Argumentos: 1.- Con la dictación de la ley 29.260 de 29.03.2008, quedó claramente establecido que la actuación de conciliación en la inspección no es una etapa del procedimiento monitorio, el procedimiento monitorio se inicia con la demanda en el Tribunal. El objetivo del legislador –como lo hemos señalado- fue recoger lo que por décadas ha realizado la inspección en materia de conciliación individual y utilizarlo como un filtro para evitar el colapso de tribunales. En este sentido es muy claro lo que señala el mensaje del ejecutivo al proponer las modificaciones a la ley 20.087 que luego se convierte en la ley 20.260: refiriéndose a las modificaciones al monitorio señala que “Recoge la experiencia de la Dirección del Trabajo en materia de conciliación entre trabajador y empleador al momento del término del contrato de trabajo, pero desvincula procesalmente el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, del procedimiento monitorio en sede judicial.” 2.- La conciliación se hará entre trabajador y empleador. Al utilizar el artículo 497 la expresión partes, se está refiriendo a las partes de la relación laboral, empleador y trabajador. No sería razonable citar a los responsables solidarios/subsidiarios por existir subcontratación, ya que hay dos cuestiones que no podría determinar el conciliador funcionario de la inspección, primero si existe trabajo en régimen de subcontratación y tampoco resolver la naturaleza de la responsabilidad si es solidaria o subsidiaria, lo que por cierto requiere prueba y debe zanjarse en sede judicial. 3.- En consecuencia en el caso de un contrato en régimen de subcontratación, el legislador no ha requerido se cite al empleador y a todos los eventuales terceros responsables (recordemos que pueden ser varios si hay una cadena de subcontratación). ¿Esto afecta el debido proceso?. Para nada. En todos los procesos monitorios del derecho comparado, el demandado deudor, sólo se entera de las pretensiones del demandante, al momento de ser notificado de la primera resolución del Tribunal que acoge o rechaza la demanda. No existe una gestión previa, no hay una comunicación anterior, la monición (de ahí la denominación de monitorio) la hace el Juez sin aviso previo o información anterior. Cómo se garantiza el debido proceso o el derecho a ser escuchado, precisamente porque ese aviso o advertencia le indica que tiene un plazo de 10 días hábiles para oponerse, formulada la oposición el Tribunal ESTA OBLIGADO a citar a audiencia, donde será escuchado, rendirá prueba, luego se dictará sentencia y si lo estima, podrá recurrir de nulidad. 4.- Desde el punto de vista de los derechos constitucionales, en particular la tutela judicial efectiva, al constituir la intervención de conciliación de la inspección del trabajo, un requisito de procesabilidad que impide al trabajador obtener en forma inmediata o directa la intervención del tribunal, se debe preferir aquella interpretación expansiva de la garantía constitucional de acceso a la justicia, y no aquella restrictiva. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en Rol 946: “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos fundamentales, como las concreciones de ese principio que aparecen en los incisos siguientes del mismo numeral, “deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al espíritu garantista de los derechos esenciales que se halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental...” ”. (…) Como agrega el TC en el mismo fallo,“el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos o, como lo denomina el requirente en 27

estos autos, “Derecho a la Acción”, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial, es uno de los derechos asegurados por el No 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. Aún más, negar, condicionar o poner en duda la existencia de este derecho como uno de aquellos esenciales que emanan de la naturaleza humana, significaría desconocer la vigencia misma de todos los demás derechos de las personas y sostener la más completa inutilidad de las leyes y de las magistraturas encargadas de velar por su acatamiento y aplicación, invitando, de paso, al regreso a la autotutela.”. 5.- Respecto del problema de la caducidad o prescripción de la acción por no haberse interpuesto reclamo en contra de la principal y en consecuencia no haberse suspendido el plazo, debe aplicarse el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Suspendido el plazo de caducidad de la acción en contra del empleador (deudor directo), se produce el mismo efecto respecto de los deudores solidarios o subsidiarios. En efecto, el art. 183-B inc. 4, dispone que “el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. En consecuencia, si puede accionar, por estar dentro de plazo, en contra de su empleador, lo puede hacer también en contra de los otros responsables. Inicio del procedimiento monitorio: Requisitos de la demanda: La demanda monitoria de interponerse: 1. Por escrito. 2. debe contener las siguientes menciones conforme el artículo 446: -La designación del tribunal ante quien se entabla. -El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación. -El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado. -La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta. -La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. 3. La demanda solo puede contener las pretensiones planteadas ante la inspección 4. Debe acompañarse el acta de la inspección y los documentos presentados en el comparendo ante la inspección del trabajo. • El plazo de interposición es el establecido en los artículos 168 y 201 según corresponda. Citación al comparendo conciliación: Se notifica por carta certificada. Es posible notificar por funcionarios del tribunal que actué como ministro de fe. La conciliación puede ser total o parcial. La notificación del procedimiento: • Trabajador demandante: estado diario. • Empleador demandado: personalmente. En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea. Opciones del juez ante el procedimiento monitorio: -Rechazo de plano por falta de fundamento. -Acoger las pretensiones expresabas si estima fundadas las pretensiones del demandante, de lo contrario la rechazara de plano. -Acoge/rechaza parcialmente ya sea en los contenidos o respecto de los demandados cuando son varios. -Si no existen antecedentes suficientes para pronunciarse, citara a la audiencia respectiva. Reclamación en contra de la resolución: 28

-La resolución que acoge o rechaza la demanda puede ser impugnada por las partes mediante el recurso de reclamación en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución. • Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes. Reclamo parcial del empleador: si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462. Contestación demanda: El reclamo del empleador puede hacer las veces de contestación de la demanda. (proyecto de ley en trámite establece que debe ser junto con el reclamo). en consecuencia, debe reunir los requisitos del art. 452. •Interpuesto reclamo por el trabajador demandante, ¿Cuándo contesta la demanda el empleador? •Si el Juez cita inmediatamente a la audiencia, ¿cuándo contesta la demanda el empleador? La ley 20.287 dispuso que la contestación procede en la audiencia. Que debe considerar el juez para pronunciarse: Los elementos que deben ser observados por el juez son: 1.- La complejidad del asunto sometió al tribunal: un asunto complejo debe ser sometido al procedimiento ordinario. 2.- Comparecencia o no de las partes a la etapa administrativa correspondiente. Que comparezcan las partes es uno de los requisitos que Establece la ley como fundamento de la demanda. 3.- Pagos efectuado por el demandado: si existieran pagos efectuados por el demandado sería inconducente aceptar la demanda. Inasistencia del denunciante: En este caso el tribunal deberá ordenar que los antecedentes sean archivados. En este caso es posible reconvenir. La etapa de contradicción: • Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citara a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, dentro de los 15 días siguientes a la presentación. • Las partes deben asistir con todos sus medios de prueba. • Mandatario con facultades para transigir. ¿426? • El juez debe dictar la sentencia al término de la audiencia. Acogida la demanda por tribunal y sin que se haya deducido recurso alguno o habiéndose deducido, pero no fue interpuesto dentro del plazo o fue rechazado, el juez citará a una audiencia de conciliación y prueba con elementos de prueba. Procedimiento monitorio laboral la etapa de contradicción: • Problemas de la prueba. • Confesional. • Oficios. • Informe de peritos. Sentencia: Al término de la audiencia de conciliación y de prueba el juez deberá dictar sentencia. Deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. • Lugar y fecha en que se expida. • Individualización de las partes. • Disposiciones y consideraciones jurídicas. Es decir, los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales vigente en Chile, así como los principios de derecho o de equidad en que falle se funda. • Resolución del asunto controvertido. • costas. Hasta la reforma introducida por la ley 20.287 existían dudas si el procedimiento era o no opcional. a partir de la modificación el trabajador está obligado a utilizar este procedimiento. La única posibilidad de utilizar el procedimiento ordinario es interponer el reclamo en la inspección y no comparecer a la audiencia no rige esta exigencia por fuero maternal ni por reclamación en contra de la dt. 29

Recursos que proceden: cualquiera de los recursos establecidos por el código con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia. IV. Procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativa: El empleador que desea impugnar judicialmente una resolución de multa o la que niega su reconsideración, dispone de 15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución respectiva. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción La demanda debe dirigirse en contra del jefe de la inspección respectiva.

-Se elimina la obligación de consignar. -Se establece el recurso de nulidad. Resoluciones administrativas reclamables: por procedimiento monitorio. 1. Aquellas que no imponen una multa administrativa por la dirección del trabajo. 2. Aquellas que no se pronuncien acerca de una reconsideración administrativa de multa por la dirección del trabajo. “En todos aquellos casos en que en virtud de este código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la dirección del trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se substanciara de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio” (504).

El empleador que desea impugnar judicialmente una resolución distinta a la de multa, y que tenga establecida impugnación judicial en la ley, deberá someterse al procedimiento monitorio. Con esta modificación quedarían derogados todos los procedimientos especiales de los libros I a IV del CT, referidos a resoluciones de la DT y los contenidos en cualquier otra legislación. -La resolución que aplique la multa administrativa será impugnable por todos los medios que establece la ley, con excepción del recurso reunificación jurisprudencia y el tribunal competente para conocer la impugnación es el juez letras del trabajo. El plazo para impugnar es de 15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución respectiva. La reclamación debe interponerse contra el jefe de la inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Se aplicará el procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas si la cuantía de la multa es superior a 10 ingresos mínimos mensuales. En cambio, se aplicará el procedimiento monitorio cuando la cuantía de la multa es igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales. Tramitación: las sanciones por infracciones a este ordenamiento se aplican por los inspectores del trabajo o funcionarios que el reglamento determina que actuando como ministres de fe establecen la calidad antes indicada. Norma supletoria aplicable: En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. Impugnabilidad de resolución que aplique multa administrativa: reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo (tribunal competente), dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse (sujeto pasivo) en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Explicación del desarrollo del procedimiento: Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, Excepción: que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

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Impugnación: En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código. Aplicación de las reglas del procedimiento monitorio en caso de reclamación judicial contra resoluciones de la dirección del trabajo: En todos aquellos casos en que, en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa. V.

Procedimiento de las normas sobre la fiscalización, las sanciones y la prescripción: Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

Objeto: obtener ciertas modificaciones conductuales de manera directa, al estilo de la ética, moral, o la religión obviando el sistema jco que obtiene cambios conductuales indirectamente. Trabajo intelectual o material y delito de hurto de utensilios para dicha labor, prescripción de la denuncia. Los servicios intelectuales o materiales son aquellas prestaciones de dar hacer o no hacer de quienes no son parte de la empresa, pero se les contrata para profesar determinada ciencia o arte. Deben cuidar los utensilios que se han proporcionado para profesar dicha ciencia o arte. Art 513: Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.

Notificación de la DT: 1. Facultad para ser notificadas de la forma establecida por la ley u otra: Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito. Facultad del director para condonar o rebajar deudas: en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: Requisitos: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Procedimiento para la condonación o rebaja: solución escrita del interesado y deberá presentarse dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución que aplico la multa administrativa. Infracciones y penas:

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Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.  Multa general: de 1 a 20 UTM determinable la multa y su monto de acuerdo a la gravedad de la infracción, determinada por el juez y este debe indicar las razones del monto  Multa de acuerdo al número de trabajadores: Tratándose de 50 o más trabajadores, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales. Tratándose de 200 o más trabajadores, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.  Multiplicación de multas especiales: su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas para las multas anteriores, de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo  Sustitución de multa: sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la DT. Requisitos para la sustitución por capacitación. 1. 9 o menos trabajadores contratados 2. Empleador que es multado 3. Solicitud del inspector de trabajo que multa al empleador. 4. Inspector del trabajo que conmuta la multa. 5. Que la petición se efectúe una vez al año 6. Imposición de someterse a los programas de capacitación de la dirección del trabajo. 7. Duración inferior a dos semanas como máximo de los programas de capacitación. En caso de incumplimiento procede la aplicación de multa original aumentada en un ciento por ciento. Sustitución de multa por infracciones: 1. Empresa inferior a 25 trabajadores 2. Solicitud del afectado 3. Entidad encargada de aprobar la sustitución es la DT 4. Solo es posible autorizarlo una vez al año 5. Multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad. 6. Procedimiento que acredite la corrección de las infracciones. 7. Establecimiento de un procedimiento de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 8. El programa debe contar con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N° 16.744 9. Presentación del programa indicando en el numero anterior a la DT para que esta lo pruebe. 10.Mantención a disposición en los lugares de trabajo. Infracciones a las normas del fuero sindical: las sanciones serán a beneficio fiscal de 14 a 70 UTM Simulación de contratación de trabajadores a través de terceros: se sanciona por la ley con una multa de 5 a 100 UTM, ademas se obliga al empleador al pago de las obligaciones laborales y previsionales sugeridas en la relación laboral y de las prestaciones a los trabajadores objeto de la simulación. Individualización o patrimonio oculto, disfrazado o alterado por algún subterfugio cuyo resultado sea la elusión del cumplimiento de las obligaciones laborales. Se sanciona con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 UTM y se aumenta en media UTM por trabajador afectado por la infracción. Concepto complementario de subterfugio: cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otra que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos.

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Subterfugio que altere patrimonio pago de todas las prestaciones laborales: el empleador esta obligado al pago de las prestaciones laborales de los trabajadores y pueden demandarlo en juicio ordinario. Plazo de prescripción de acciones y derechos: 5 años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles. Para pedir el pago de las obligaciones laborales y previsionales provenientes de subterfugios en los cuales haya incurrido el empleador. Derechos regidos por el código y su prescripción: - RG: 2 años desde que se hicieron exigibles - Acciones provenientes de actos o contratos regulados en el CT: tiene 6 meses desde la terminación del servicio. - Acciones para reclamar la nulidad del despido: 6 meses desde la suspensión del servicio. - Derecho al cobro de las horas extraordinarias: 6 meses desde la fecha de pago Plazos del CT no se suspenden ni se interrumpen conforme a las normas del CC, sin embargo, se suspende con la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la inspección del trabajo y luego contenida la pretensión en la demanda sea igual a la presentada ante la inspección del trabajo. (mismos hechos y mismas personas) sino se presenta sigue corriendo el plazo y si nada se hace el plazo es de un año desde que han concluido los servicios. VI.

Procedimiento de aplicación general:

Periodos:  Discusión: constituido por la demanda, contestación, reconvención, contestación de la reconvención, primera audiencia que se ofrece prueba.  Prueba: medios de prueba, ejecución de los medios, términos de prueba, posibles observaciones.  Sentencia: se efectua la valoración de la prueba, se aplica el derecho y se determina la resolución. Características: 1. Supletorio de especiales (de tutela y monitorio) (432) 2. Predominantemente oral. (425) 3. Protocolización o Registro: cualquier medio apto de producir fe, garantice fidelidad, conservación y reproducción. (425) (Actuaciones orales y resoluciones, incluida sentencia). Audiencias acta simplificada (453 Nº 10), lugar, fecha, partes, apoderados y toda otra circunstancia que estime el Tribunal) (455) 4. Citaciones audiencia prevención de que le afectan las resoluciones.- (426, 451 inc. 2 y 453 N° 7) 5. Comparecencia a audiencias personalmente o por mandatario facultado de pleno de derecho a transigir (426 inc 2 y 7 Código de Procedimiento Civil) DISCUSIÓN. Formas de iniciar el procedimiento: 1. medidas prejudiciales y precautorias ejercidas como prejudiciales. 2. Demanda. Demanda escrita (446) La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

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Materias de Seguridad Social cuando se demande a institución de previsión o seguridad social, debe acompañar la resolución final de la institución o su fiscalizador. - Acompañar actuaciones administrativas referidas a los hechos del juicio. Documentos: La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa Pronunciamiento: En caso de incompetencia: El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes. En caso de caducidad: Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En materia de seguridad social: Si no se acompaña la resolución se rechaza de plano. Cotizaciones: Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Examen del tribunal o actitudes del tribunal ante la demanda: Rechaza cuando: - Falta alguno de los requisitos - Porque se cumple el plazo de caducidad - Si el actor no ha acompañado la resolución final de la respectiva institución previsional. Admisión de la demanda: Cita a audiencia preparatoria 35 días siguientes, mediando entre la notificación y citación y la notificación y la celebración de la audiencia a lo menos quince días. Prevención de rebeldía y que en audiencia deben señalar los medios de prueba o requerir diligencias para su admisibilidad (451). Pretensiones múltiples: contra uno o más demandados. 1. Contra un solo demandado: es posible al demandante acumular todas sus pretensiones en una sola demanda. 2. Tramitación a través de procedimientos distintos: conforme a los procedimientos que correspondan. 3. Dependencia de una pretensión respecto de otra: no corre plazo para la pretensión dependiente debiendo esperar la pretensión principal. 4. Demandas multiples contra el mismo demandado: Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas. Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas. (art 449) Citación: se cita a audiencia preparatoria 35 dias sgtes a la fecha de resolución. mediando a lo menos 15 dias entre notificación y citación. Art 451: Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

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Vulneración de derechos fundamentales: Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad Mérito del informe de fiscalización: Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Contestación: - Escrita, cinco días antes de la audiencia - Debe pronunciarse específicamente sobre hechos, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, si no niega el juez podrá estimarlo tácitamente admitidos (452 Y 453 N°1) - Contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y hechos en que se fundan y la enunciación de las peticiones. - Reconvención conexa, por escrito a lo menos 5 días antes de audiencia. - (452) requisitos mismos que la demanda y se tramita conjuntamente con esta. Competencia del tribunal en la reconvención e íntima ligazón: La reconvención solo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que este íntimamente ligada a ella. Audiencia Preparatoria: - Breve relación del Juez (453 N°1) - Traslado a reconvención y excepciones (453 N °1,2 y 4) - Si existen antecedentes en el proceso o son de pública notoriedad, el Juez debe pronunciarse sobre: Incompetencia, falta de capacidad o personería, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción o aquella excepción que reclame del procedimiento. Si es procedente suspende por 5 días para subsanar defectos u omisiones, bajo apercibimiento de no seguir (453 N ° 1) ¿Qué naturaleza jurídica tiene esta resolución que acogió esta excepción? es una interlocutoria aquella que pone término el juicio o hace imposible su continuación, y esa resolución es apelable, y la apelación se interpone en la misma audiencia. 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. 2) Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. 3) el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Pronunciamiento inmediato: Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella 35

que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Ausencia de contestación o de negación de hechos: Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Allanamiento parcial: Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462. REBELDÍAS. o Del demandante: no hay sanción expresa o Del demandado: si además no ha contestado, puede estimar hechos tácitamente reconocido (453 N°1) o De ambas partes: articulo 453 N° 1 nuevo día y hora ¿qué pasa si no lo pude? Tiene que ser de mutuo acuerdo. Conciliación: (Articulo 453 N° 3) N°2 . - Juez hace llamado proponiendo las bases para llegar a acuerdo, las opiniones que emitan no son causal de inhabilitación. - Producía conciliación total o parcial, se deja constancia en acta que suscriben las partes y el Juez, sentencia ejecutoriada. - Se tramita separado el cobro si fuera necesario de la conciliación parcial. Prueba: Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia. El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada Se fija la audiencia de juicio: El tribunal fija la audiencia del juicio 30 días y las partes se entienden citada por el ministerio de la ley. MEDIOS DE PRUEBA: a) Medios legales y cualquier otro elemento de convicción (artículo 453 N° 4) b) No puede valorarse la obtenida por medios ilícitos y con violación de derechos fundamentales (artículo 453 N° 4). c) Por regla general se rinde en audiencia de juicio (excepción 453 N° 8 inciso final). d) Juez puede decretar diligencias probatorias. (artículo 453 N° 9) 36

e) Orden primero demandante y después demandado: Excepción juicios de despido se invierte orden y sólo se puede acreditar hechos de la comunicación de despido. (articulo 454 N° 1) f) Orden de pruebas documental, confesional, testimonial y otras. Juez puede alternar orden (articulo 454 N° 1) g) Apreciación de la Sana Critica (artículo 456) Medidas cautelares: Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen. Citaciones y oficios: El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento. Resolución que cite a absolver posiciones: La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. Forma de citar a los testigos: La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial. Otra forma de comunicación: Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello. Prueba pericial: Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. Petición de oficios: El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. Diligencias probatorias decretables: En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio. a.Documental: - Oportunidad: demanda, sólo en audiencia preparatoria, articulo 446. - Impugnación: oralmente en audiencia preparatoria o de juicio (articulo 454 N° 2) - Exhibición: audiencia de juicio. Si no exhiben las partes, puede estimarse probados las alegaciones hechas por la contraria en relación a la prueba documental. (articulo 453 N° 6) b. Confesional: (articulo 453 N° 8, 454 N° 3, 4) - Se pide en la audiencia preparatoria y se cita en el acto. - Una vez por cada parte. - Puede comparecer mandatario, si representa al empleador artículo 4 CT. Designación escrita al inicio de la audiencia. - Si los demandantes son varios, el Juez puede limitar numero 37

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Las posiciones se formulan verbalmente, sin pliegos. El tribunal puede rechazar o preguntar. - Si no concurre o evasivas puede presumirse efectivas las alegaciones de la contraria en la demanda o contestación. - Entorpecimiento articulo 454 N° 10. c. Testimonial: (articulo 453 N° 4 y 9, articulo 454 N° 5) - Declaran solo ante tribunal. - Son 4 por cada partes, puede ampliarse por resolución fundad. Si hay acumulación numero lo determina el Tribunal, máximo 4 por causa acumulada. - Juez puede reducir número cuando es inútil y reiteración de hechos esclarecidos. - Citación por cada certificado 8 días antes de la audiencia de juicio. - No hay tachas, sólo alegatos finales. - Se justifica de pleno de derecho para otras actividades (trabajo estudio u otras), no puede tener consecuencias adversas. - Interrogar partes y Juez, quien califica preguntas. - Preguntas no asertivas o que contengan elementos de juicio que determinen la respuesta, deben referirse a los hechos objeto de la prueba. c. Otros medios de prueba: - Articulo 454 N° 6. - El juez determina la forma de su incorporación al juicio, adecuándola en lo posible al medio más análogo. - Estos pueden ser pedidos por las partes o decretados por el juez. Acta de audiencia: Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo. LA AUDIENCIA DE JUICIO Se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. Situación especial en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio. Absolvente no comparece o da respuestas evasivas: Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. Obligación de concurrir del absolvente: La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que, si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Reducción de absoluciones de varios demandantes: Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos. 38

Prueba confesional: Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. Actuación del juez en la absolución: El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias y podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Número máximo admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada. Ampliación del número: Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal, cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio. Reducción del número: El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Juramento: Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. Tachas: No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Facultades de tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite. Evacuación del informe de peritos antes de la audiencia: Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo. Regulación de prueba no regulada expresamente: el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren. Imposibilidad de comparecencia: Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. Alegatos finales: (artículo 454 N° 8) Al final de la audiencia de juicio, las partes formularán oralmente, breve y precisa, las observaciones de la prueba y sus conclusiones 39

El Juez puede pedir aclaraciones. Acta: (artículo 455 y 453 N° 10). Al final de la audiencia de juicio se extiende acta simplificada: lugar, fecha, individualización de Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y de toda otra circunstancia que el Juez estime necesario. – Apreciación de la prueba: reglas de la sana critica.  Limitación: el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Considerando la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice. SENTENCIA: (artículos 457, 458, 459, 461 y 462) El fallo se puede pronunciar en la audiencia También puede dictarlo dentro de 15 días desde la celebración de la audiencia, citando a las partes a notificarse en día y hora dentro de ese plazo. Las partes se notifican en audiencia o en la citación especial, asistan o no a ella. Sólo el Juez que presidió audiencia de juicio (460) Los requisitos son similares, pero:  Deben contener los hechos que se estiman probados.  Puede fundarse y debe referirlos en tratados Internacionales vigentes, debe señalar las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o equidad que lo fundan  Las sumas o bases para su liquidación si fuere procedente. En materia laboral, no existe la indeterminación de la suma debida, para que el Juzgado de Cobranza Laboral o Provisional pueda determinarla y cobrarla. En caso de ser procedente se notificará a los entes administradores de la seguridad social. Una vez firme el tribunal lo certificará de oficio y si no se acredita su cumplimiento, habrá un plazo desde el cúmplase de 5 días siguientes, se da inicio a la ejecución de oficio. Las relevancias de dicha ejecución, es que hay costas derivadas de esta. Elementos: 1.- El lugar y fecha en que se expida 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7. Ausencia o impedimento del juez que presidio la audiencia: debe efectuarse una nueva audiencia. Notificación especial: En caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda. Certificación de firme o ejecutoriada: Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.(Ejecución de oficio) VII.

Procedimiento de cumplimiento de sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales: 40

Articulo 464. Son títulos ejecutivos laborales: 1) Las sentencias ejecutoriadas. 2) Transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades legales. 3) Finiquitos suscritos por el trabajador y autorizados (ver 177) por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros en fe en el ámbito laboral. 4) Actas firmadas por las partes y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo. 5) Los originales de los instrumentos colectivos respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles y las copias auténticas de los mismos autorizados por la Inspección del Trabajo. 6) Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva (v. gr. 169 – 6/20.087: carta aviso de despido por 161, en relación con acuerdo de pago fraccionado y acuerdo de pago del 468). Características: 1.- será de oficio 2.- Es escrito y el tribunal tiene la carga de tramitarlo asi. Art 465: En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral

Liquidación (notificada por carta certificada) • Plazo de 5 días para objetar y oponer excepciones de pago, remisión, novación y transacción (oposición: tramitación incidental, resolución apelable). Ver regla general de 472. Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales. La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal.

Medida cautelar de “orden de retención de dinero”: Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar Acuerdo de pago y ratificación ante el juez de la causa, merito: En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Aceleración del pago por incumplimiento de una o más cuotas: El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda. Tramitación del aumento: facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, 41

pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código. Objeción: Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. Modo de resolver la objeción: El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento. Excepciones a la oposición: La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo de 5 días, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Traslado de la oposición: De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo Falta del pago dentro del plazo: Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Ausencia de oposición y remate: Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios. Inapelables: Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Son: 2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley; 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral; 4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una

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obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo; 5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismas autorizadas por la Inspección del Trabajo, y 6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva Tramitación: Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día. En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite. En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471. VIII. Procedimientos Especiales Derecho Individual 1.- Ius variandi (art. 12): determinación de ejercicio legal de la facultad del empleador, facultad para alterar la naturaleza del servicio, sitio o recinto donde deba prestarse el servicio o alterar la distribución de jornada de trabajo (30 días de anticipación) Primero se reclama ante la inspección de trabajo, teniendo 30 días desde el aviso o notificación de la alteración. Plazo: dentro de quinto día de notificada se recurre ante el juez competente Procedimiento: juez competente resolverá: • Única instancia • Sin forma de juicio • Oyendo a las partes 2.- Calificación art. 27: movimiento notoriamente escaso hoteles, restaurantes y clubes. Reglas: max 5 dias a la semana, max 12 horas diarias, minimo una hora de colación De no cumplir con estos requisitos la inspección del trabajo actuando de oficio o a petición de parte resolverá. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes 3.- Prohibición de trabajo en horas extraordinarias (art. 31): en faenas que por su naturaleza afecten o perjudiquen la salud. La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el inciso primero de este artículo Su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación 4.- Calificación de trabajo de proceso continuo (art. 34). En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31. Plazo: dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Procedimiento: no señala. 5.- Cancelación registro de una est, por estar relacionada con una usuaria (183-i) La empresa afectada puede solicitar reposición a la dirección del trabajo. Si se niega la reposición se puede reclamar en el plazo de 5 días ante la corte de apelaciones. 6.- Reclamo en contra de observaciones en el proceso de registro de una est (183-k) La empresa afectada puede dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación reclamar ante la corte de apelaciones, para que esta ordene su inscripción. La corte conocerá en única instancia, con los antecedentes que le proporcione el solicitante, oyendo a la dirección del trabajo, la que podrá hacerse parte. 43

7.- Reclamo en contra de multa en caso que la est no ajuste su constitución y funcionamiento a las exigencias del código del trabajo (183-l) Multa de 80 a 500 UTM. Plazo para reclamar ante el juzgado del trabajo: 5 días. 8.- Reclamo en contra de resolución que cancela la inscripción de una est en el registro (183-m). Por incumplimiento reiterado y grave de la legislación laboral o previsional o por quiebra. La resolución que niegue lugar a la reposición es reclamable en el plazo de 10 días ante la corte de apelaciones. IX. Procedimientos Especiales Derecho colectivo 9.- Constitución sindicato (art. 223). Reclamo contra las observaciones de legalidad formuladas por la inspección del trabajo al procedimiento de constitución o a los estatutos. Plazo: sesenta días contados desde la notificación. Procedimiento: • Única instancia • Sin forma de juicio • Con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación. Constitución sindicato (art. 223). (Continuación) • Oyendo a la inspección del trabajo: la que para informar tiene plazo de diez días hábiles desde que se le notifica por cedula el requerimiento del tribunal. • El requerimiento a la inspección debe acompañar copia íntegra del reclamo sindical • El fallo: Si rechaza total o parcialmente la reclamación: Ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución o enmendar los estatutos. Debe señalar el plazo para ello Bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. 10.- Trabajadores excluidos de la negociación colectiva (art. 305) Reclamo judicial por resolución de la inspección del trabajo por exclusión de un trabajador del derecho de negociar colectivamente Plazo: cinco días desde la notificación Procedimiento: • Única instancia. • Sin forma de juicio Previa audiencia de las partes. 11.- Reclamo por resolución del inspector del trabajo que califica procedencia del lockout en la huelga (art. 376). Plazo: cinco días siguientes a la fecha de la resolución. Procedimiento: (norma imprecisa) 12.- Reclamo por resolución del inspector del trabajo que califica procedencia de equipo de emergencia en la huelga (art. 380). Plazo: cinco días siguientes a la fecha de la resolución. Procedimiento: (art. 392, 393) • Como incidente según el CPC, no pudiendo resolverse de plano. • La confesión se puede solicitar una vez por cada parte en el plazo del art. 90 del CPC. • En igual plazo debe solicitarse informe de peritos. Reclamo por resolución del inspector del trabajo que califica procedencia de equipo de emergencia en la huelga (art. 380). Procedimiento: (art. 392, 393) (continuación): • Sentencia apelable en el solo efecto devolutivo. • El tribunal puede como medida precautoria, disponer provisoriamente el establecimiento de un equipo de emergencia. 13.- Declaración de inhabilidad director asociación funcionarios. Artículo. 19 ley 19.296. El afectado puede reclamar en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación. 44

Conoce el juez del trabajo. El juez conoce en única instancia, sin forma de juicio X. Procedimientos Especiales. 14.- Reclamo en contra de clausura. En caso de reincidencia el inspector del trabajo puede decretar la clausura de la empresa o establecimiento. El empleador afectado puede impugnar judicialmente esta resolución. 15.- Casos especiales. a) Resolución de objeciones de legalidad. b) Oficio que informa prohibición/derecho de contratar reemplazantes.

CAPITULO 6: LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL La nulidad: Es la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto o negocio jco, en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas. Formas: ppio de debido proceso Formula: racional y justo procedimiento. Regla general: Art 429 inc 3: El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Ppio de sin perjuicio no hay nulidad: La nulidad solo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que reclama y no fuere susceptible de ser subsanado por otro medio. Distinciones: nulidad de los actos de parte y nulidad de los actos de tribunal El tribunal de la causa es el único que puede conocer de la causa misma: es el juez de la causa quien preside sin delegación de su ministerio. (debido proceso legal y juez natural) El incumplimiento de esta obligación es sancionado con nulidad insaneable de las actuaciones procesales asi como de la audiencia. Esta se declara de oficio o a petición de parte. Insaneabilidad: violar una formalidad que constituye el fondo de los derechos procesales. Excepción: retardo art 427 inc 2 Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del COT, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio.

Inexcusabilidad: 45

Art 429: El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

La nulidad procesal: requisitos. Facultad del juez de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación de un juicio. El tribunal debe adoptar las medidas necesarias que busquen evitar la nulidad del procedimiento. Requisitos: 1) Ser parte 2) Existencia de vicio 3) Reclamar el vicio 4) Reclamar el perjuicio 5) Imposibilidad de subsanación del vicio por otro medio 6) Ausencia en el origen del vicio por la parte o de concurrencia a su materialización. Caso en el que tribunal debe decretar la nulidad: art 427, el único que puede conocer del asunto durante la audiencia es el juez de la causa y su ausencia produce nulidad insaneable de pleno derecho. LOS RECURSOS: Introducción: Los recursos son medios que confiere la ley a las partes a fin de impugnar resoluciones judiciales sea porque las mismas son formalmente incorrectas o porque contienen resoluciones consideradas injustas. La impugnación se refiere tanto a la nulidad como a los recursos. Presupuestos: a) Agravio (perjuicio) b) Parte (presupuesto subjetivo) c) Acto impugnable (supuesto objetivo) d) Formalidad (supuesto objetivo) e) Plazo (PO) f) Fundamentos de la impugnación (motivos) Régimen de los recursos: del art 474 a 484 CT. Párrafo 5 libro III del CT y supletoriamente art 474 CPC. Art 484: Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia .

Atraso en la vista y fallo: Art 484 inc 3: Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso .

1) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: Objetivos: a) La posibilidad de que una vez dictada la sentencia se aclare por el juzgador, alguna expresión oscura de ella: busca corregir una expresión oscura o dudosa. b) Rectificación: corrección de los elementos formales de la resolución, como por ejemplo errores en letras de los nombres e inclusive ciertos cálculos numéricos. c) Enmendar o corregir aspectos formales de escrituraciones y errores materiales como por ejemplo cálculos matemáticos. 46

2) Recurso de reposición: Fundamentos: la necesidad de racionalizar el tiempo que tiene el procedimiento para corregir errores de hecho o derecho en las resoluciones judiciales. Objetivo: lograr corregir el error por el mismo tribunal. Concepto: incidente impugnativo nominado, instituido por los códigos procesales, por el cual se pretende que el mismo tribunal que dicto la resolución impugnada la elimine, modifique, o revoque por contrario imperio. Naturaleza jca: posee una naturaleza jca propia de un recurso que se interpone ante el mismo tribunal, es decir, se interpone ante y para ante el mismo tribunal. Es un medio no devolutivo porque el tribunal revoca la resolución que ha dictado en la misma instancia. Resoluciones ante las cuales procede: a) Autos y decretos b) Sentencias interlocutorias cuando pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. c) Resoluciones dictadas en audiencia. Iniciativa para interponerlo: es de parte, cuando considera que hay un error in procedendo o un iudicando. Tramitación: En caso de una resolución dictada que contenga vicios que ameriten la presentación del recurso de reposición, se interpondrá verbalmente, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna. Si es una resolución dictada fuera de la audiencia, esta debe notificarse, y la reposición tendrá un plazo de 3 días desde su notificación para ser interpuesta. Si es sentencia dictada fuera de la audiencia, pero dentro el plazo de 3 días tiene lugar una audiencia, la reposición se interpondrá al inicio y debe ser resuelta en la misma audiencia. Efectos que produce la interposición del recurso: debe resolverse el recurso de manera inmediata, salvo que sea una reposición contra una resolución dictada en un momento procesal diferente. De ser asi se resuelve luego de interpuesta dentro del plazo de 3 días desde su notificación. 3) Recurso de Apelación: Se interpone en contra de una resolución pronunciada sobre el fondo del asunto. Se asocia a una segunda instancia, donde el tribunal de segunda instancia solo posee competencia específica para conocer de las peticiones formuladas por los recurrentes. Objetivo: medio impugnativo de revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia inferior. Se cumple con la revisión de errores in iudicando (h° y d°) y no in procedendo (recurso de nulidad) Resoluciones ante las cuales procede: a) Sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. b) Sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre medidas cautelares. c) Sentencias definitivas que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Efectos del recurso: a) Sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. (ambos efectos) b) Sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre medidas cautelares. (efecto devolutivo) c) Sentencias definitivas que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. (efecto devolutivo) Requisitos: - Art 189 CPC - Plazo de 5 días desde la not. - Fundamentos de h° y de D° - Peticiones concretas. 4) Recurso de nulidad: 47

Medio impugnativo ordinario más amplio y generalizado que se interpone ante el juez del pronunciamiento agravante por quien tenga interés para que el tribunal de instancia inmediatamente superior examine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada. Objeto: impugnar sentencias definitivas y provocar la rescisión de la providencia que ha sido determinada o contiene tal vicio y por consiguiente el vicio debe ser formal pero trascendente. Jurisprudencia: el recurso de nulidad tiene por finalidad asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a la ley. Características:  Extraordinario: por las causales como por los fundamentos que posee. La jurisprudencia señala que es en atención a la excepcionalidad de sus presupuestos y en atención al fin perseguido por ella, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada.  Rigurosidad: de derecho estricto, es necesario que el recurrente de manera determinada, clara y específica, indique la manera que en el fallo violenta la garantía o derecho constitucional.  El carácter específico: cabe contra resoluciones judiciales en procedimientos judiciales debidamente indicados por la ley y en contra de resoluciones administrativas. Excepción de la valoración de la prueba en el procedimiento monitorio: una de las causales que la autorizan la interposición del RDN es que el tribunal contra cuya sentencia se recurre no haya valorado toda la prueba no se aplicara al recurso monitorio. Art 501. Determinación de los hechos es inamovible e inatacable: los hechos definidos por el tribunal de fondo no pueden ser modificados por el tribunal que conoce del recurso de nulidad, por tanto, los hechos no pueden ser objeto de nulidad. Vicios contra los cuales procede el recurso y momentos en que se cometen los vicios: - Errores in procedendo o in iudicando que se hubieren cometido en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva. NO CABEN OTROS RECURSO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS. Causales: Genéricas: Sentencias definitivas, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia hubiere infracción sustancial de los derechos y garantías constitucionales o la infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Especificas: Art 477: Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. Art 478: El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.

Actitudes del tribunal ad quem al acoger el recurso: a) El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. 48

b) En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Imposibilidad de impugnación por ausencia de nulidad: No hay nulidad sin efectos que influyan en lo dispositivo del fallo o no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios impugnación existentes. No hay impugnación sin nulidad. Recurso fundado en causales diferentes: causales distintas al art 478, se admite la posibilidad si se cumple con el requisito Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. REQUISITOS Manera o forma de interponer el recurso: El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito. Ante el tribunal a quo en plazo de 10 días Deberá expresar el vicio que se reclama, infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tribunal ante el cual se interpone: ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, Plazo para la interposición: dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Límites a la interposición del recurso: Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478. Nulidad de oficio: la CA de oficio, puede acoger basándose en un motivo diferente al invocado por el recurrente, sin embargo, existe la limitación, la cual es que se encuentre dicho motivo dentro del art 478 CT. Admisibilidad: interpuesto requiere que el tribunal a quo se pronuncie sobre su admisibilidad. Debe cumplir con: a) Por escrito b) Ante el tribunal que hubiere dictado la resolución. c) Se interponga dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. d) Expresar el vicio que se reclama. e) Infracción a las garantías constitucionales o de la ley que adolece, según corresponda y señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. f) La no invocación sino de la causal que se aduce en la interposición del recurso. Envío de antecedentes a la CA competente: Los antecedentes deben ser enviados en un plazo de 3 días, desde la notificación de la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. Efectos de la interposición del recurso de nulidad: La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. Por consiguiente, no produce cosa juzgada y no procede la ejecución de la sentencia. Efectos respecto de las partes del recurso acogido: Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Procedimiento ante el tribunal ad quem: Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente. 49

Ademas la resolución que declara inadmisible el recurso admite la interposición del recurso de reposición por aplicación del libro I CPC. Audiencia y alegaciones: En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación. El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos. No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. Plazo para la dictación del fallo: 5 días desde el término de la vista de la causa. Efectos del fallo: Puede acoger el recurso: En este caso cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución. Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. Dudas surgidas respecto de esta materia:  Problemas con art 477 y 478 acerca del momento y procedimiento en que operaria la sentencia de reemplazo: Se ha indicado que, si se invalida la sentencia, el tribunal ad quem debe dictar una sentencia de reemplazo en razón de lo siguiente: a) Art 785 CPC se pone en la hipótesis que el efecto de la invalidación es la dictación de una sentencia de reemplazo. b) Sería absurdo pretender que se invalida una sentencia y que no haya otra en su reemplazo. c) Lo que ocurre es que la norma del art 478 CT señala que hay ciertas causales que dan merito a sentencia de reemplazo y otras no, pero no puede ser interpretado como que si en los casos del art 477 no corresponde la dictación de sentencia de reemplazo.

5) Recurso de unificación de jurisprudencia: Art 483, es un recurso excepcional, que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución que resuelve el recurso de nulidad para ante la CS. Objeto: unificar la interpretación respecto de una materia de derecho y en relación a la materia objeto del juicio existieren diferentes interpretaciones respecto del derecho aplicable al proceso. Las interpretaciones deben contenerse en fallos firme de los TSJ. Origen del recurso: es la eficacia de las normas jcas constitucionales asi como la protección de los derechos de los trabajadores. Características: a) Presentación fundada y relación precisa: la presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstancial de distintas interpretaciones respecto del asunto y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, acompañar copia fidedigna de los fallos. b) La determinación del objeto del recurso: la materia de derecho objeto del presente recurso está referida a la aplicación de las normas del CT relativas al procedimiento de tutela laboral y a los trabajadores que se desempeñen en instituciones públicas que están sujetos a un estatuto jco especial. c) La fijación del sustento de su recurso: la recurrente sustente su arbitrio argumentando que los TSJ han resuelto respecto de aquellos trabajadores que se desempeñan en instituciones públicas que se rigen por estatuto especial, resulta plenamente aplicable al procedimiento de tutela laboral, siendo competentes los JDT. 50

d) Fundamentos en normas jcas constitucionales e internacionales: dotarle de eficacia a las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y brindar protección efectiva a la parte más débil de la relación laboral. e) No se admite como “problemas de interpretación” la incompetencia absoluta. Interpretación diferente o distinta de las normas jcas: la interpretación en términos generales puede ser: - jurídica, referida al OJ o a una norma jca o varias en concordancia - legal cuando tales normas jurídicas expresadas en la ley dicen relación con el objeto en conflicto. Se interpone ante la CA para que conozca la CS PROCEDENCIA: cundo respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o mas fallos firmes emanados de los TSJ. La jurisprudencia ha expuesto asi el problema de multiplicidad y discordancia de interpretaciones: el problema está dado por obtener una respuesta para algo que no tiene solución o se desea aprender, tener conocimiento. “aplica o no la tutela laboral a trabajadores de servicio público)  La solución al problema: A. Se acoge la norma jca por el tribunal iura novit curiae (la afirmación) Supletoriamente serán aplicables: 1) estatuto administrativo: ley 18 834, en relación a jornadas de trabajo, remuneraciones y asignaciones, y feriado anual y permisos. 2) CT en cuanto a ctto individual, jornada ordinaria de trabajo, protección de maternidad. 3) ley 19 345. Sobre adhesión a las mutualidades, discal nacional oirá previamente al consejo general. B. Luego se derivan consecuencias jurídicas a través de un razonamiento jco donde se incluyen evidencias jcas (normas jcas) C. Conclusión: si bien puede existir una disconformidad con la interpretación y aplicación, para que prospere requiere que sea de aquellas que no involucran aspectos fundamentales de derecho procesal, el problema de la existencia o no de capacidad por el órgano jurisdiccional para conocer de un asunto, la competencia absoluta. Procedimiento: A. Ante el tribunal a quo Supuesto: dictación de una resolución que resuelve un recurso de nulidad Plazo: 15 días desde la notificación de la resolución de que se trate. Tribunal ante el cual se interpone: tribunal que dictó la resolución (CA) Tribunal que conoce del recurso: CS. Formalidades del escrito: El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación alguna. (art 483 A) Interposición fuera de plazo: Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será inapelable. Ejecución de la resolución recurrida: La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. Derecho de la parte vencida: La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada. Modo de solicitar la fianza de resultas: al ejercer el derecho se debe interponer la solicitud separada del recurso, en otro si o en escrito separado. Si la fianza es muy alta como para cumplirla en definitiva tendrá efecto de una medida de no innovar. 51

Declaración y denegación de la fianza de resultas: El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición la petición de la fianza de resultas. Si acoge o rechaza, en contra de tal resolución no procederá recurso alguno. B. Procedimiento ante tribunal ad quem: Procedimiento de envío a la CS: La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo. Competencia de la CS: conforme a lo expresado por el recurrente en cuanto a la pluralidad de interpretaciones respecto de un punto de derecho. Conoce de ese asunto en sala que tiene el carácter de especializada. Declaración de admisibilidad: tiene que cumplir con un quorum extremadamente alto para declarar la admisibilidad, se restringe las causales para justificar y fundar la admisibilidad: a. Interponerse ante la CA correspondiente b. Plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia que se recurre c. El escrito debe ir fundado e incluirá la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia. d. Acompañar copia de el o los fallos. La resolución de inadmisibilidad solo puede ser objeto de recurso de reposición dentro del 5to día. Procedimiento: Declarada la admisibilidad, el recurrido podrá hacerse parte en el plazo de 10 días y puede presentar las observaciones que estime pertinentes. Vista de la causa: En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos. Sentencia: El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente. Sentencia de reemplazo en caso de acogerse el recurso: Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Impugnación de la sentencia correspondiente: La sentencia que falle el recurso, así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda

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