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FALLOS CONSTITUCIONAL II – CAT B

UNIDAD 2 “Donoso” Donoso era un hombre al cual se le aplica una multa o arresto de 15 a 30 días por ser considerado como profesional del delito al encontrarlo merodeando por los muelles, estaciones ferroviarias o de tranvía, bancos, paradas de ómnibus, hoteles, teatros, sin causa justificada. En este caso se violan principalmente los arts 14 y 19 de la CN y se produce un exceso de funcionalidad. Además, la expresión “profesional del delito” es vagamente alusiva. No se sabe en qué consiste tal profesionalidad ya que el delito constituye una acción y no un estilo de personalidad. Si en este caso se quiere significar que el sujeto ha cometido delitos con anterioridad y por tal motivo los cometerá en el futuro, se incurre en un injustificado sistema de previsibilidad policial. Esta concepción implica una arbitraria manera de ejercer la coerción del Estado. Con respecto al término “merodear”, lo que hace Donoso es simplemente el ejercicio de una conducta elemental de la vida que tiene respaldo en el art 14 (“transitar”) y la protección del principio de reserva del art 19. Por lo tanto, esto conduce a una injustificada discriminación entre quienes pueden merodear y quienes no pueden hacerlo, resultando lesivo al principio de “la igualdad ante la ley” (art 16) En conclusión, el tribunal interviniente en 2da instancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal resuelve: declarar la inconstitucionalidad del art 1º inc. c del edicto de vagancia y mendicidad por violación al art 19 con relación a los arts 14, 16, 18, 20, 31 y 33 de la CN “Sejean c/ Zacks de Sejean” Se presenta al Sr. Juez, Juan Bautista Sejean, quien al momento de la demanda se encontraba divorciado de su primera esposa por el art 64 de la ley 2393, el cual no permitía la disolución del vínculo matrimonial una vez decretado el divorcio de los conyugues. Para lo cual reclama la inconstitucionalidad de dicho art de la citada ley. En 1era instancia: no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art 64 de la ley 2393. En 2da instancia: la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la resolución de 1era instancia. La Corte Suprema: hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada de manera que el expediente deberá volver a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva, como consecuencia de lo aquí declarado, restableciendo en consecuencia la aptitud nupcial de las partes al quedar disuelto su vínculo matrimonial. UNIDAD 3 “Brown vs Board of Education” Varios menores de raza negra habitantes de los estados de Kansas, South Carolina, Virginia y Delaware, acudieron a la justicia por medio de sus representantes legales a fin de obtener la admisión de las escuelas públicas de su comunidad sobre la base de la no segregación. En todos los casos se habían denegado los ingresos a las escuelas a las que asistían los niños blancos con fundamento en las leyes que permitían la segregación racial. Las demandas fueron rechazadas por los tribunales inferiores con sustento en la doctrina separados pero iguales. La Corte Suprema de los Estados Unidos concluye que la segregación de los niños negros en las escuelas públicas viola la constitución en lo que respecta a la igualdad ante la ley al alegar los demandantes que las escuelas públicas segregadas no son “iguales”, que no pueden ser “iguales”, y que por esto ellos están privados de la igualdad ante la ley. “Bella Elvira c/ Federación Argentina de Tiro” Bella Elvira se presentó por su propio derecho, promoviendo demanda de resarcimiento de daños contra Federación Argentina de Tiro, Ernesto Arturo y/o contra quienes resulten civilmente responsables de las conductas discriminatorias perpetradas en su perjuicio. Manzoni Paula

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Explica que los sucesivos daños comenzaron con la negativa de la codemandada Federación de Tiro de reconocerla como campeona nacional y agrega que en carácter de socia participo del campeonato. Invoca que nadie planteo ninguna oposición por su condición de mujer siendo la única que competía en su categoría. Explica que no se encontraba esperando que le entregaran el premio y se le acerco el juez de la competencia comunicándole que no podía ser proclamada campeona nacional por ser mujer. El juzgado nacional de 1era instancia en lo civil hizo lugar a la demanda reconociendo daño moral, perdida de chance y daños psicológicos. “Bakke” En “Regents of University of California v. Bakke”, la Corte Suprema norteamericana enfrento el caso de una universidad estatal en Davis, California, que asigno el 16% (como mínimo) de las plazas estudiantiles a ciertos grupos minoritarios (negros, asiáticos, etc.) por un programa especial de admisión. Conforme a tal programa, había dos concursos de acceso, uno abierto para todos, donde se exigió en las pruebas de ingreso obtener, al menos, 2,5 puntos, y otro especial (del citado 16%), reservado para negros, asiáticos y otras minorías, donde no se demandaba tal puntaje. Bakke, estudiante blanco, obtuvo menos de 2.5 puntos para acceder a la facultad de medicina de Davis, y fue rechazado. Hubo varios negros que obtuvieron menos puntos que Bakke, pero que lograron ingresar mediante el programa especial de admisión del 16%. Bakke planteo la inconstitucionalidad del sistema. La minoría de la Corte Suprema concluyo que la ley de derechos civiles en 1964 prohibía todo tipo de discriminación o cuota racial por parte de instituciones que reciben apoyo financiero federal y, por lo tanto, el sistema de cuotas benignas era inconstitucional. La mayoría admitió que una universidad podía dar preferencias a candidatos provenientes de sectores sociales relegados con el fin del lograr un alumnado diversificado, o para concluir con la discriminación pasada que esos grupos han soportado y a las que deliberadamente fueron sometidos de hecho. Estos últimos agregaron que en el programa de Davis no estaba implicado ningún derecho fundamental, y que los blancos no constituían una clase perseguida o relegada que requiriese una protección extraordinaria del proceso político mayoritario. 1era instancia: rechazan la demanda de Bakke de sentirse discriminado por discriminación inversa. 2da instancia: le da la razón a Bakke la Corte de California. La Corte Federal: le da la razón a la Universidad y resuelve a favor de la apelación de la Universidad. UNIDAD 4 “Mazzeo Julio” Se dictó sobreseimiento definitivo a favor del imputado por presunta participación en hechos de homicidio, privación ilegítima de la libertad, torturas, lesiones y violaciones de domicilio en distintas épocas y con la concurrencia de personas que formaban parte de las FF.AA y de seguridad del Estado, con sustento en que había sido indultado por derecho. 17 años después a partir de una presentación conjunta de diversas personas, el juez federal actuante declaro la invalidez constitucional del decreto y privo de efecto al sobreseimiento, auto que fue revocado por la Cámara de Apelaciones. Luego, la Cámara Nacional de Casación Penal declaro la inconstitucionalidad del decreto de indulto, decisión que motivo recurso extraordinario de la defensa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazo el recurso extraordinario. “Saguir y Dib” Se presentan los padres de la menor Claudia G. Saguir y Dib y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que solo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y de los exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible era C.G. El trasplante requería previa autorización judicial por ser la donante menor de 18 años, motivo que fundamenta la presentación. La Corte Suprema de la Nación autoriza a la menor a que se le practique la ablación de uno de sus riñones Manzoni Paula

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para ser implantado en su hermano. La Corte hizo prevalecer el valor vida y entendió que la prohibición legal podía salvarse con el asentamiento expreso de los padres o una venia (permiso o autorización) judicial de autorización de ablación. Reputo además que la donante tendría prácticamente el mismo discernimiento dos meses antes de cumplir los 18 años o cuando cumpliere esa edad. “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica” Los hechos del presente caso se relacionan con la aprobación del decreto ejecutivo de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro para parejas conyugues y regulaba su ejecución. Esta práctica se realizó en Costa Rica entre 1995 y 2000. El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida. El 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema anulo por inconstitucionalidad el Decreto Ejecutivo. 9 parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. La Corte ratifico que el acceso a la reproducción humana asistida debe estar garantizado legalmente y además dijo que prohibir la fertilización in vitro viola el derecho a la privacidad, a la libertad, a la integridad personal, a la no discriminación y el derecho a formar una familia. Es el Estado el que debe garantizar todos los medios para que esta técnica se lleve a cabo satisfactoriamente. “Bazterrica” Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del art 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el art 19 de la CN. La Corte Suprema hace lugar al recurso extraordinario y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el art 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados tal como lo tipifica el art 19 de la CN *al hablar de suicidio se refiere a este fallo porque parece que el derecho al suicidio existe por lo dispuesto en la resolución “Bazterrica”, al sostener que “las conductas de los hombres que se dirijan contra sí mismos escapan de la regulación legislativa”, y que el Estado “no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan. UNIDAD 5 “Montenegro” Luciano Montenegro fue condenado en 1981 por delito de robo con armas en 1era instancia. La condena se basó principalmente en la confesión misma de Montenegro en la que admitía el hecho. Por tal motivo, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que lo considero autor por entender que lo resuelto transgredía el art 18 CN que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Pese a ello, se consideró que la declaración aun en esas condiciones constituía una grave presunción contra el acusado ya que sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito. A su vez, en el domicilio del acusado se hallaron varios de los objetos robado y un anillo grabado que concordaba con la declaración de la víctima. Se determinó, incluso, que la declaración de Montenegro en ningún momento se consideró “confesión” sino que constituyo mejor dicho una presunción grave que hallo adecuada corroboración en el relato de la víctima acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado. De ese modo se recurrió en queja ante la CSJN la cual siguiendo la opinión del Procurador General se declaró mal denegado el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada solicitándose que se dice nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

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“Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida SA” La causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de septiembre de 1981 contra “Editorial Atlántida SA” propietaria de la revista “Gente y la actualidad”, debido a que dicha revista el 10 de septiembre de 1981, publico en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva que provoco el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los demandados, que reconocer la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ellas, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad, y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística. En primera instancia: el recurrente afirma no haber excedido “el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significo un modo de dar información gráfica de un hecho de gran interés general, fundamentado en razones de índole periodística la publicidad de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art 1071 del Código Civil. Finalmente en primera instancia se resuelve que la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que de manera oculta toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa de la revista “Gente y la actualidad” no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad por lo dispuesto en el art 1071 bis. En segunda instancia, la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de una publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art 1071 bis. Contra ella, la demanda dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema: la publicación de la fotografía del doctor Balbín efectuada por la revisa “Gente y la actualidad” excede el limite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada en vísperas de su muerte en la sala que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés público provoco sentimiento de rechazo y ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa de la revista “Gente y la actualidad” no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad. Por ello, se admite recurso extraordinaria y se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. “Rayford” Una comisión policial detuvo a una persona de origen extranjero en el contexto de una investigación llevada a cabo a raíz de informaciones confidenciales relativas a la consumición y distribución de “picadura de marihuana” en determinada zona de Capital Federal, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí, la policía recabo la presencia de un testigo y ante la falta de reparo por parte de Rayford se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel conteniendo dicho estupefaciente. Durante el traslado a la comisaria, el detenido entrego una tarjeta personal de A.E.B quien sería el que le suministro la marihuana. El menor B fue detenido y sus manifestaciones condujeron a la detención de A.M.L.S también menor de edad. El ministerio publico formulo acusación solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes y a B y a L.S a la pena de 3 años de prisión y multa como autores del delito de suministro de estupefacientes. La defensa de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación del art 188 del Código de Procedimiento en Materia Penal. La sentencia de 1º instancia absolvió a los imputados por considerar nula la diligencia de secuestro, en razón de no haberse recabado la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento valido Manzoni Paula

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del interesado y por ser insuficiente la presencia de un solo testigo. Apelado este pronunciamiento, la Cámara lo revoco, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión fiscal, sosteniendo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento del interesado. Dicha sentencia dio lugar al recurso extraordinario articulado por la defensa de B, en el que se impugna la condena a raíz de la ilegitimidad de la actividad policial que condujo a la formación del proceso. Cuestiona los actos iniciales de la investigación por cuanto resultarían violatorios de las garantías contenidas en el art 18 CN. En particular se agravia del ilegitimo allanamiento en el domicilio de Rayford y todo lo que fue su consecuencia. El recurso fue concedido por el a quo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría revoco la sentencia apelada y absolvió a los procesados. “Ekmekdjian c/Sofovich” En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. “El derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema. La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por lo tanto, el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho. En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. UNIDAD 7 “Simón” En este caso, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales las leyes de obediencia debida y Manzoni Paula

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punto final. Como consecuencia de esta decisión ya no existen obstáculos para que tengan lugar los juicios contra los responsables a las violaciones de los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar. Hechos: una persona formuló una querella por secuestro de su hijo, su nuera y su nieto durante la dictadura, argumentando que un militar retirado y su esposa tenían en su poder a la menor. A raíz de ello, se decretó el procesamiento con prisión preventiva del militar retirado por crímenes contra la humanidad. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal confirmo el procesamiento y la decisión del juez que había declarado inválidos e inconstitucionales algunos artículos de las leyes de obediencia debida y punto final. Resolución de la Corte: considero que las leyes de obediencia debida y punto final se oponen a la convención Americana de DD:HH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Por eso afirmo que las leyes eran inconstitucionales en tanto los referidos tratados gozan de jerarquía constitucional (art 75 inc. 22) Asimismo, se declaró la validez de la ley por la cual el PL había declarado insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final. Finalmente resolvió declarar de ningún efecto esas leyes y cualquier acto fundado en ellas que se oponga al juzgamiento y condena de los responsables y que obstaculice las investigaciones llevadas a cabo por crímenes de lesa humanidad UNIDAD 8 “Siri” Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del porqué de la medida. En consecuencia, Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta. Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida. Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto. El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Hábeas corpus, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran restablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”. NOTAS DE LA CARPETA: Siri interpone un acto contra la autoridad pública. Deduce un habeas corpus para que se proteja la libertad de trabajo. Hasta ese momento, la única vía era el habeas corpus (protege la libertad ambulatoria). A través del habeas corpus se pretendía proteger otros derechos. “Kot” Manzoni Paula

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La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires). La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros. Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan. Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica. El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario pero la Corte lo declaró improcedente Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocar el REF Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional. La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario. Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.) El Artículo 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”. “Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.” “En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”. Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima. “Outon” Los accionantes eran trabajadores marítimos que interpusieron un amparo, fundado en los derechos de trabajar y agremiarse libremente, contra un decreto que exigía como condición para inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza la afiliación sindical a la asociación profesional con personería gremial reconocida. La Corte acogió el planteo estableciendo que “la libertad de agremiación Manzoni Paula

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importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno”. Así, declaró inconstitucional la norma y se apartó con ello de la restricción impuesta por la ley de amparo (entonces recientemente promulgada) que vedaba ese examen en el marco de acciones interpuestas por esa vía procesal. La Corte revoco la sentencia apelada y hace lugar al amparo deducido por los actores contra las decisiones de la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza (Puerto de San Fernando), en cuya virtud se les niega la inscripción y boleta de embarco solicitadas por no haber acreditado su afiliación a la asociación profesional con personería gremial legalmente reconocida. NOTAS DE LA CARPETA: en “Outon” se violan los derechos a trabajar y a la libre asociación gremial. ¿Se puede por vía de amparo hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad? El art 2 inc. d de la ley 16.986 dice expresamente que no , declarar la inconstitucionalidad por vía de amparo no es correcto porque el amparo no requiere pruebas. Se puede utilizar en casos muy excepcionales e interpretarse restrictivamente. “Granada” Se interpuso Recurso de Hábeas Corpus en favor de Jorge Horacio Granada, por haber sido detenido a consecuencia del dictado, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del decreto 2049/85. Por el decreto 2069/85 se dispuso la declaración de estado de sitio en todo el territorio del país. Y por decreto 2070/85 se dispone la detención de Granada a disposición del Poder Ejecutivo. En primera instancia se declaró la legitimidad y constitucionalidad del decreto 2069/85, y la inconstitucionalidad del decreto 2070/85; el que admite, de este modo, la denuncia de hábeas corpus y dispone así, la libertad del mayor Granada. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó firme en cuanto a la legitimidad del estado de sitio. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, rechazó el recurso de hábeas corpus interpuesto por el actor. El fallo de la Corte Suprema confirma la sentencia apelada y se resuelve que el Poder Ejecutivo no se ha excedido en sus límites y que la detención fue legal en virtud del segundo decreto “Halabi” Ernesto Halabi es el abogado que promovió amparo contra la ley 25.873, modificatoria de la ley de telecomunicaciones 19.798. En virtud de ello, el Ejecutivo había dictado el decreto 1563/04, que incluyó en el concepto de "telecomunicaciones" al tráfico de datos por internet. La ley 25.873 (a veces llamada "ley espía") decía tres cosas. Primero, que las telefónicas debían disponer los medios para que las comunicaciones sean interceptadas a requerimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. Segundo, que debían conservar por diez años los registros de llamadas o conexiones. Tercero, que el Estado se hacía responsable por los eventuales daños y perjuicios derivados de todo esto. El accionante planteó sus agravios alegando "violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes". Los jueces de la Corte Suprema fallaron a favor de la protección de la privacidad, en tanto que declararon inconstitucional la ley 25873, y su decreto reglamentario 1563/04. De la misma manera el fallo creó la "acción colectiva", ya que el tema planteado excede el interés de las partes. El pedido de inconstitucionalidad fue porque las normas vulneraban los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna, en la medida que autorizan la interrupción de las comunicaciones telefónicas y por Internet, sin determinar en qué casos y con qué justificativos. Las normas mencionadas más arriba, afectan una de las facetas de la libertad individual que constituye el derecho a la intimidad (protegidos por los arts. 18 y 19 primera parte de la Constitución). El Máximo Tribunal creó la "acción colectiva" ya que consideró que a ese respecto hay un faltante legislativo, y que hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de Manzoni Paula

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los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. La acción resultará procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, al Consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos. Los integrantes de la Corte formularon algunas precisiones para que tengan en cuenta jueces que tratan acciones similares: -resguardar el derecho de defensa en juicio -la precisa identificación del grupo o Colectivo afectado -la idoneidad de quien pretenda asumir su representación -garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio -implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. La sentencia por un lado crea la acción de clase que garantiza los derechos de dimensión colectiva, y por otro protege la privacidad en el uso de Internet y telefonía, frente a posibles intromisiones de organismos del Estado. UNIDAD 9 “Marbury vs. Madison” En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury. Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison. La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”. Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams. La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento. La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria. Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución. Se afirmó el principio de supremacía constitucional. “Bussi, Antoni D. c/ Estado Nacional” En el caso "Bussi" la Corte resolvió que la justicia electoral debía evaluar si la Cámara de Diputados tenía facultades para rechazar el título de un diputado por motivos éticos o políticos. Es decir que debía considerar si a pesar de que Bussi fue electo por los ciudadanos de la provincia de Tucumán, la Cámara de Diputados podía negarle que se incorporara a la banca.

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Hechos: A. D. Bussi fue elegido diputado nacional por la provincia de Tucumán como candidato del partido Fuerza Republicana. En aquellos comicios, celebrados el 24 de octubre de 1999, obtuvo más de 100 mil votos. La justicia electoral oficializó su candidatura sin que se formularan objeciones o impugnaciones a su postulación, y la Junta Electoral Nacional de Tucumán lo proclamó oficialmente como diputado nacional el 22 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, el 1° de diciembre, cuando la Cámara de Diputados de la Nación se reunió para tomar juramento a los nuevos legisladores, resolvió no incorporarlo al cuerpo, en razón de la denuncia de un grupo de diputados que alegó que existían razones éticas que lo inhabilitaban para ocupar el cargo . Así, no se le tomó juramento y se impidió su incorporación. Posteriormente, el 10 de mayo de 2000, esa cámara resolvió rechazar su diploma de Diputado Nacional electo. En reemplazo, ocupó el cargo su suplente en la lista, el diputado L. Klett. La Cámara adoptó esta decisión según la interpretación que realizó del artículo 64 de la Constitución Nacional, donde se afirma que “cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.” Los diputados entendieron que esta cláusula constitucional los habilitaba a rechazar el pliego de un diputado por motivos éticos o políticos. Presentación del caso: Bussi argumentó ante la justicia que la Cámara de Diputados no tenía facultades para rechazar su diploma de diputado electo por razones éticas o políticas, y que tampoco le podía exigir requisitos adicionales a los que impone la Constitución Nacional para ser miembro del cuerpo. Dijo que las consideraciones de tipo éticas sólo le corresponden al pueblo en el momento de elegir a los candidatos y no pueden ser luego revisadas por la Cámara para admitirlo o no. Alegó que así se violaba su derecho político a ejercer el cargo de diputado para el que había sido elegido por el pueblo tucumano. En virtud de otra cláusula constitucional que así lo establece, admitió que los diputados pueden expulsar de la cámara a uno de sus miembros. Pero que ello debe hacerse una vez que éste ha sido incorporado al cuerpo, y cuando la causal de inhabilidad moral se produce con posterioridad al ingreso. Decisión de las instancias inferiores: Tanto el juzgado de primera instancia con competencia electoral como la Cámara Nacional de Apelaciones se negaron a tratar el planteo de Bussi. Consideraron que no era una cuestión que pudieran resolver los jueces, sino que era materia propia y excluyente de los legisladores. Es decir, que no era una cuestión justiciable, sino política. Ambas instancias dijeron que las decisiones relativas a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado -cuyas competencias excluyentes hacen a la forma republicana de gobierno- es un acto que escapa al control judicial. De lo contrario, se estaría poniendo en juego la independencia del Poder Legislativo. Decisión de la Corte: Dos años después, en octubre de 2001, la Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara y resolvió que la demanda de Bussi no planteaba una mera cuestión política no justiciable, sino que ameritaba ser revisada judicialmente. (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez). El máximo tribunal afirmó que ante la presentación de una causa, la decisión sobre la existencia y los límites de las atribuciones de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo le correspondía a la Corte. En consecuencia, ordenó que los jueces de la instancia inferior dictaran una nueva sentencia conforme con ese criterio. Así, no dijo si el planteo era correcto o no, sino que mandó a que se controlara la decisión de la Cámara de Diputados en cuanto a la negativa a incorporar al legislador electo Bussi. La justicia electoral, luego de estudiar el caso nuevamente, volvió a rechazar la petición de Bussi, aunque por una razón diferente. La Cámara entendió que no subsistía el motivo del reclamo, ya que el diputado L. Klett, su suplente, había asumido en su reemplazo a pedido del partido que ambos integraban. Estos jueces estimaron que la incorporación de Klett, en mayo de 2000, “inviste la representación del pueblo de Tucumán”, y que, al haber sido decidida por el propio partido, ya no existía el agravio que alegaba Bussi. Una vez más el referente tucumano apeló ante la Corte, que a su vez volvió a revocar la sentencia del tribunal inferior. El 4 de noviembre de 2003, el máximo tribunal resolvió que la justicia electoral debía dictar otra resolución en la que evaluara si la Cámara de Diputados tenía facultades para rechazar a un Manzoni Paula

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representante electo por motivos éticos o políticos. Es decir, que el hecho de que el suplente se hubiera incorporado a la Cámara de Diputados a pedido del partido que ambos integraban, no impedía que la justicia revisara la decisión de ese cuerpo de no admitir a Bussi. La Corte aclaró que el agravio para Bussi persistía, pues L. Klett ya había tomado el cargo cuando el caso llegó por primera vez ante ella, y desde aquel primer fallo se entendía que el planteo no era abstracto. Es decir, que aunque el suplente de Fuerza Republicana hubiera asumido en reemplazo, subsistía en agravio para Bussi. Por ello, el máximo tribunal consideró inaceptable que después de aquella sentencia la Cámara hubiera resuelto nuevamente en forma contraria, lo que equivalía a desconocer la autoridad de las resoluciones de la Corte. Agregó que el agravio subsiste -como mínimo- hasta que el mandato por el que había sido elegido no venciera. Ello ocurriría en diciembre de 2003, poco más de un mes después de esta sentencia de la Corte.

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