Resumen Fallos Constitucional

Jasler, bosques y vitamina: pluralidad de socis. Requerimiento sustancial, no meramente formal. Si no se cumple realment

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Jasler, bosques y vitamina: pluralidad de socis. Requerimiento sustancial, no meramente formal. Si no se cumple realmente, se va contra la ley, su espíritu, y contra el affectio societatis, ya que no hay real voluntad de participar en la empresa en común. Un socio no necesita al otro, sino que es solo a los efectos de cumplir la letra de la ley de manera formal. Esperver: Eran 3 socios, transcribieron todas sus cuotas, menos 1, a un X. se basaron en Jasler, etc. Para decir que no se cumplia con el requisito de pluralidad de socios. Fracchia Raymond I y II: un socio tenia 99%, el otro 1%. El de 1% reconocio que era solo a los fines de limitar la responsabilidad, pero dijo que es licito, que es un negocio jurídico indirecto, que es simulación licita, que no se debe ir contra la costumbre, que se reocnoce estas sociedades unipersonales en otros países. juez se baso en Jasler, Etc, y refuto diciendo que no cabe ahcer lugar a la costumbre cotnra legem; que lo que se hace en otros países no siempre es bueno para el nuestro; que no es un negocio jurídico indirecto, sino una sociedad dde cmodo, que la simulación no era licita, sino ilícita, etc. Cocacola femsa: situación idéntica a Jasler, etc, pero se da que la soc en cuestión, esta controlada por una soc extranjera que se registro en el país como filial. Lo quisieron poner como filial, que es autónoma, personalidad jurídica diferente, otro patrimonio; cuando en realidad e suna sucursal, que es la misma perosnalida djuridica, ambas responden por las deudsa, etc. dice el juez, que es una sucursal, por lo que esta mal inscripta.

Quilpe sa: domicilio-sede socia Tanus: nombre de la soc. Palomeque – duquelsy: en ambos trata el tema de soc que tienen trabajadores en negro, y si los administradores son responsable solidarios e ilimitados por ese fraude a la ley: en palomeuqe dicen que no se acredito probatoriamente lo suficiente como para hacer lugar a esta excepción que es la de correr el velo societario para hacer responsables a las personas; en duquelsy dicen que la adm es tambien socia, y nunca presento queja sobre esta forma de actuar de la sociedad, por lo que consintió esto, siendo solidaria e ilimitadamente responsable. Parker hannifin: soc extranjera controla una sociedad argentina, por lo que debe inscribir su contrato social en el RPC. Laboratorios miles – inval : En laboratorios dice que el art 30, que dice que lsas SA no pueden ser parte de otras soc que no sean SA, debe ser aplicable a las soc del art 120 ,es decir, las soc extranjeras en argentina. El otro fallo, dice que no cabe hacer extensiva la interpretación, cuando la ley no lo dice, ni se saca de la exposición de motivos ni del espíritu de la ley

Orofrutal: no se puede demndar a los socios ,sin demandar a la sociedad, por las deudas de la sociedad. Pero cosa juzgada contra la soc, es cosa juzgada contra lsos socios, que en el caso de las soc de interés, no tienen beneficio de excusión. Kellog – gemmo argentina (solo del segundo párrafo): Soc extranjera que se constituyo luego en Arg. La sucursla argentina puso que tenia deudas con su casa matriz. El fisco nacional no admite que este constituida en forma independiente de su casa matriz, por ser conjunto económico, por lo que no puede poner que tiene deudas con su casa matriz. en estos casos, en los que la soc argentina esta controlada en 99% por su casa matriz, se puede descorrer el velo societario en interés de los mismso que lo han creado, haciendo aplicación de la teoría de la penetración, admitiendo la invocación de la teoría del conjunto económico, ya que se trata de la prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal. Astesiano – Morrog: soc de familia, con exclusión de algún heredero forzoso – la legitima. En ambos casos se hicieron sociedades en los que se excluyo a algún heredero forzoso, y en los que el socio principal había dado todo su patrimonio a la sociedad, por lo que no podían cobrarse de ellos la herencia. sin embagro, en AStesiano, el fin era perjuidcar a lo sherederos, por lo que se podría correr la personalidad, ya que seugn eel art 2, la ley lo da a los fines expresados en la misma, y uno de ellos no es perjuidcar a los herederos. Por lo que se corrió el velo. en cambio en el otro, era una sociedad real, el fin no fue el fraude, pero era lo que se logro, porque se dejaba a un heredero sin la legitima, porque solo se podría cobrar de acciones, y seria accionista minoritario, por lo que solo comprarían las acciones el resto de la flia, y como ellos solos podrían quererlas, ellos decidirían el precio. Por lo que se corrió el velo. Saab: una soc extranjera tiene mayoría en una soc local, y no inscribió sus estatutos. El juez sanciona a la soc argentina, por el incumplmiento de la soc extranjera. el juez de cámara dice: no deben sancionar a la local por la extranjera, ya que seria un exceso jurisdiccional. Seria tambien no reconocer que son dos personas jurídicas diferentes. Ademas, lo que se pedia era la inscripción de una reforma del estatuto de la soc argentina, y termino sancionándose a la argentina por una irregualridad de la extranjera, es exceso de jurisdicción, no fue eso lo soliitado. Serviacero: Sa: constitución y modificiacion del contrato, en instrumento privado o publico? Acta de asamblea. El art 4 dice que puede por las dos, pero para las SA se pide el publico, por lo que cabe hacerlo extensivo a su modificación. Sin embagro, no es lo mismo modificación que constitución, son concpetos diferentes, con elementos diferentes. el tema es que el art 165, que dice que la SA se constituye por instrumento publico no dice nada de la modifciacion, pero el juez dice que eso se resuelve teniendo en cuenta el acta de asamblea: el acta cierra la asamblea. El acta es una escritura comercial, es el mediod e prueba y dcumento de su

comprobación o instrumento de certficiacion. Es la relación escrita de ciertos hechos o eventos, redactada en presencia de los hechos mismos por sujetos legitimados para ello. El acta solo emana del presidente o de los socios, no puede sustituirlo un escribano ese papel. Por tanto, el acta e sla forma especifica del acto modificatorio. Cereales magdalena: clausula de contrato de SRL cosnagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de lso socios. Juez: esto solo puede ser ocnsiderado respecto de la faz interna de la soc, es decir, contrato que solo tiene efecto entre los socios, porque si los terceros pudieran hacer uso de la clausula, desnaturaliza el tipo social SRL que es de resp limitada. IGJ: una resolución de laIGJ dispone que cuando la denominación incluye la expresión “argentina”, u otra que pueda sugerir su dependencia económica o jurídica respecto de soc constituidas en el extranjero, se reuqiere la acredtiacion de la efectiva existencia extranera y la conformidad prestada por esta para el uso de la denominación de la sociedad. Eso no fue cumplido en el caso, en el que una empresa argentina se adueño del nombre de una empresa de marca importante francesa, no se le dio oportunidad de impugnar el nombre. Además, dijo el juez, no se requere que la empresa este en argentina para que nose pueda usar el nombre, con que sea muy conocida es suficiente. Vasco Ferrari: aplicación del art 54 , teoría del velo societario en un cao en el que la administradora usaba los recursos de la sociedad. Era evidente la obtención de fines extraoscietarios aen miras al interés personal de esta persona., por lo que se imputa directamente a los socios o controlantes que lo hicieron posible, quienes responden solidaria e ilimitadamente por ello.

David de Iva: disolución de la sociedad. La inactividad del ente sociao justifica la disolución. Canovvas y orecchia - la distribuidora musical :reactivación, diferencia con prorroga.