RESUMEN FALLOS CONSTITUCIONAL

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RESUMEN FALLOS CONSTITUCIONAL PERALTA................................................................................................................................................1 ERCOLANO...........................................................................................................................................4 CINE CALLAO......................................................................................................................................6 AVICO..................................................................................................................................................11 SOJO....................................................................................................................................................15 MÁRBURY VS MADISON..............................................................................................................16 ELORTONDO......................................................................................................................................24 FAYT.....................................................................................................................................................30 EKMEKDJIAN / SOFOVICH.........................................................................................................31 PARTIDO NUEVO TRIUNFO........................................................................................................33 PERALTA (1990) Sobre acción de amparo y decretos de necesidad y urgencia: el Poder Ejecutivo dictó un decreto (para enfrentar una situación de emergencia económica) que ordenaba que la devolución de los depósitos de más de 1000$ se haría en bonos. Peralta que tenía un plazo fijo vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto por eso interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional y Banco Central, pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo. Juez de Primera instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lugar al amparo. Se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte, interpretando dinámicamente a la Constitución, dijo que esos decretos eran válidos siempre que: -

exista una situación de emergencia que afecte al orden económico social y a la subsistencia de la organización jurídica y política;

-

las soluciones no sean rápidas y eficaces adoptadas por el Congreso (que no exista otro medio más idóneo);

-

la medida sea razonable y su duración sea temporal;

-

el Congreso no adopte decisiones que indiquen rechazo al decreto.

El decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica que afectaba a todo el bien común. No priva a los particulares de su propiedad, sólo limita temporalmente la devolución de los depósitos justificada por dicha crisis. No viola el principio de igualdad porque los perjudicados no fueron elegidos arbitrariamente sino con motivos (se necesitaba esa clase de depósitos porque indica que esa gente no necesitaba el dinero con urgencia) Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez necesaria. La medida es razonable con la finalidad. Este fallo se invocó en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia, luego expresamente incorporado en la reforma de 1994. Resumen de Fallo Peralta Hechos: El Poder Ejecutivo dictó un decreto de necesidad y urgencia para enfrentar una crisis económica, el cual ordenaba que la devolución de depósitos de más de $1000 se haría en bonos. Peralta vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto. Interpone acción de amparo contra el Estado Nacional y el banco central, pidiendo la inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo. En primera instancia se lo rechaza, en Cámara se hace lugar al amparo, y por recurso extraordinario federal la corte manifiesta que los decretos son válidos siempre que se sigan ciertas pautas. Considerandos 37 a 47: El estado debe procurar proteger los derechos, pero para ello debe primero existir como estado. No hay violación al art. 17 de la Constitución Nacional sino una restricción al uso que puede hacerse de la propiedad, ello para atenuar la crisis o superarla. Los derechos no son absolutos, y están

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subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio. El fundamento de las leyes de emergencia es poner fin o remediar las situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial. Requisitos para que una ley de emergencia sea válida y su sanción este justificada:  Que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.  Que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos.  Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias.  Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Esta en juego el poder de policía, y el límite a este es que la propiedad privada no puede ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. En situaciones de emergencia se reconoce que se pueden dictar leyes que suspendan los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere la sustancia o espíritu de las leyes, a fin de proteger el interés público. Solo se exige que la legislación sea razonable y no desconozca garantías individuales o las restricciones que la Constitución Nacional contiene sobre las instituciones libres. Hay situación de emergencia, transitoriedad, razonabilidad (ley) e interés publico. La transitoriedad no puede ser fijada de antemano porque no se puede limitar el tiempo o conocer el mismo de una crisis económica, social o de otra índole. Fallo Peralta (1990) Resumen El caso “Peralta, Luis y otros contra Estado Nacional (Ministerio de Economía – Banco Central) sobre amparo” (Suplemento universitario LA LEY, 1· febrero de 2001) Sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27 de diciembre de 1990. Antecedentes del caso: En el año 1989, bajo el gobierno de Raúl Alfonsín, la hiperinflación produjo una situación límite que obligó a traspasar anticipadamente el mando al nuevo presidente electo, Carlos Menem. El nuevo gobierno logró, por escaso tiempo, un relativo control de la situación que, sin embargo y tras el cambio de tres ministros de Economía, no impidió volver a una nueva hiperinflación. Ante la necesidad de tomar medidas contundentes, el Poder Ejecutivo dictó el 3 de enero de 1990 el Decreto 36/90 (llamado Plan Bonex) por el que dispuso que todas las entidades financieras del país satisficiesen las obligaciones derivadas de los depósitos en australes a plazo fijo, mediante la entrega de bonos externos 1989, así como también el canje de las obligaciones de la deuda pública interna vigentes al 28 de diciembre de 1989, en dichos bonos externos A la fecha del dictado de éste decreto, el gobierno precedente (Raúl Alfonsín) había emitido, entre 1983 y 1989 un total de 10 decretos de necesidad de urgencia, instituto que no fue incluido en la Constitución Nacional hasta la reforma posterior de 1994. La actitud tolerante de nuestro máximo Tribunal y la complacencia del Congreso, facilitaron que durante la gestión de Carlos Saúl Menem aquella cifra de 10 se elevara a 545 entre 1989 y 1999 y que el siguiente Presidente, Fernando de La Rúa, pronunciase 73 en menos de tres años (1999-2001) Eduardo Duhalde emitió entre 2002 y 2003, 158 decretos de necesidad de urgencia y el actual Presidente, Néstor Kirchner, entre 2003 y 2005 solamente, otros 140. Luis Arcenio Peralta y otros interpusieron acción de amparo contra esta medida a fin de proteger sus ahorros, caso que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con su nueva integración de nueve miembros, conocida como la Corte de mayoría automática. Trascendencia del fallo: La importancia de este fallo radica en haber reconocido al Poder Ejecutivo amplias facultades para legislar en situaciones de emergencia, con fundamentos sumamente endebles y que merecieran la crítica generalizada del espectro político y de la doctrina. A continuación se analizan los principales argumentos expresados por la Corte para justificar las medidas del Poder Ejecutivo nacional, seguidas de la crítica doctrinaria Fundamentos del fallo y crítica:

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1) Afirma la Corte: Los derechos constitucionales no son absolutos y están limitados, como surge del art. 14. El derecho de propiedad que los actores consideran vulnerado, es también un derecho no absoluto y por consiguiente no está eximido de limitacióna) Esta afirmación no es novedosa. La CSJN lo viene sosteniendo desde el caso “Ercolano y Avico contra de La Pesa”: el derecho de propiedad puede ser limitado en el ejercicio del poder de policía. b) Lo que el fallo omite es referirse al plazo de 10 años durante el cual los depositantes de plazos fijos no podrán disponer de sus ahorros. Si este extenso plazo es admitido, en el futuro se podrían suspender derechos constitucionales sine die. c) Al convalidar la Corte la constitucionalidad del “canje forzoso”, que es una medida extrema, no quedan casi restricciones para que en el futuro el Ejecutivo pueda imponer otras nuevas. d) Hasta el momento la Corte venía sosteniendo en otros precedentes que cualquier medida que originase mermas o quitas de más del 33% del capital o renta, resultaba confiscatoria. En “Peralta” pasa por alto que los Bonos externos 1989 entregados a los depositantes en sustitución de sus acreencias, cotizaban a la fecha del fallo con una pérdida mayor al 33% del capital original. 2. El fallo sostiene que los decretos de necesidad y urgencia son válidos en la medida en que se comunique su dictado al Congreso y éste no se expida en contrario. a) Es una innovación de la Corte que toma al silencio prolongado del Congreso como acto ratificatorio de la validez de un decreto de necesidad y urgencia. La jurisprudencia norteamericana, frecuentemente seguida por nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en “Youngstown Sheet and Tube v. Sawer” lo contrario: El Presidente Eisenhower dictó en su momento una medida similar disponiendo la toma de posesión y operación de acerías, en razón de una huelga de trabajadores del sector que afectaba seriamente la economía nacional y la comunicó al Congreso posteriormente, arguyendo peligro para la seguridad nacional y la paralización de la industria metalúrgica. La Corte norteamericana falló en contra de la decisión presidencial sosteniendo que: a) El Poder Ejecutivo no es legislador; b) Los fundadores de la Nación confiaron el poder de legislar al Congreso, tanto en tiempos buenos como malos. c) El Poder Ejecutivo debe someterse a la ley y la ley sólo se puede hacer por deliberación parlamentaria. 3. Agrega la Corte: La emergencia económica obliga a interpretar la Constitución para adecuarla a circunstancias impensadas por los constituyentes. a) Es difícil sostener que las crisis económicas fuesen circunstancias impensadas por los constituyentes. Alberdi dedicó capítulos enteros en sus obras, que sirvieron de antecedentes a los constituyentes, a la recurrencia cíclica de las crisis económicas en la Argentina. b) Es precisamente en las emergencias donde los gobernantes avasallan los derechos individuales y, justamente por ello los constituyentes quisieron ponerles límites, por ejemplo estableciendo la inviolabilidad de la propiedad privada en el art. 17, la garantía del art. 18 contra la confiscación o el 29 que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias a los gobernantes. 4) Sostiene la Corte que el decreto de necesidad y urgencia no ha violado el principio de igualdad porque: I.- Lo realizado es equivalente a una devaluación de la moneda, que afecta a todos y que el Gobierno resuelve por los fundamentos técnicos que él conoce. II.- Que existe una correlativa capacidad económica de todos aquellos que han depositado tales importantes sumas de dinero (supuesto de que cuentan con mayor capacidad contributiva). a) No son ciertas estas afirmaciones. Una devaluación afecta a todos los habitantes. El decreto impugnado, en cambio, a todos los ahorristas, sean ricos o pobres. b) El Poder Ejecutivo disponía de otras modalidades técnicas menos gravosas para afrontar la crisis (por ejemplo: una reprogramación de los vencimientos de los depósitos en plazos más breves) c) La mayor capacidad contributiva de los habitantes permite al Estado exigirles más a través del impuesto, no de la confiscación. Por otra parte quienes realmente tienen grandes fortunas, ni entonces ni ahora poseen sus riquezas depositadas en el país. 5) Sigue el fallo afirmando que la norma del PEN es razonable porque los medios arbitrados no parecen desmedidos en relación a la finalidad que persiguen, ni son, en sustancia, novedosos.

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a) Error: la Corte valoró los motivos del PEN para dictar el decreto de necesidad y urgencia solamente en relación a la situación coyuntural, pasando por alto otros fines esenciales del Estado. b) Prima facie existían otras medidas menos restrictivas de los derechos constitucionales para lograr los mismos fines. Por ejemplo, en el caso norteamericano “Dean Milk c/ City of Madison” una norma local obligaba a los tambos a radicarse dentro de las 5 millas del ejido urbano, a fin de facilitar el control estatal de la pasterización. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la medida ya que era seriamente limitativa de los derechos económicos de los tamberos. Resultaba más sencillo que fuesen los inspectores que se trasladasen a la distancia que fuere, dentro de la jurisdicción, para realizar los controles. c) El decreto de necesidad y urgencia contempla una solución desmedida porque con ella el Estado se deshizo de parte de su deuda (entregando los bonos a cambio de dinero efectivo); condenó a un sector casual de la sociedad (los depositantes) a soportar la carga de dicha deuda y, pudiendo optar por un plazo de devolución de los depósitos menos exagerado, lo hizo por todo el tiempo del mandato constitucional del Presidente y unos años más aún. 6. Lo dispuesto por el Decreto impugnado es una medida esencialmente monetaria, cuyo manejo ha sido delegado por el Congreso al Poder Ejecutivo, desde hace larga data. a) No es una medida monetaria: afecta el derecho de propiedad. b) Las facultades del PEN en la materia no son discrecionales. c) Si se admiten tales facultades, en el futuro el Ejecutivo podrá dictar otras medidas directas de confiscación, alegando que son simplemente monetarias.

ERCOLANO Hechos: Se inició demanda sobre consignación, con fundamento en la ley 11.157 que prohíbe cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920. La demandada tachó de inconstitucional la ley citada, por ser incompatible con los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Rechazada en las instancias ordinarias la impugnación de constitucionalidad, se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia apelada. Sintéticamente hablando: 1) Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. 2) No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar una situación de crisis económica -en el caso, se cuestiona la reglamentación del precio de los alquileres dispuesta por la ley 11.157, sino que únicamente le incumbe pronunciarse acerca de los poderes del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva adoptada. 3) El poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir que ese poder sea omnímodo a los efectos de reglamentar el precio de los alquileres, pues el Congreso no podría fijar un precio arbitrario que no correspondiese al valor locativo de la habitación en condiciones normales, porque ello importaría confiscatoriedad. 4) No habiéndose acreditado en autos que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitación de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgación de la ley 11.157 -que prohíbe cobrar un precio de locación mayor al que se pagaba a esa fecha, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el límite fijado satisface -en el caso- las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. 5) El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicación retroactiva de la ley 11.157, que prohíbe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, no suscita cuestión de carácter federal que pueda examinarse en el recurso extraordinario, pues la retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho común y ajeno, por lo tanto, a la vía intentada.

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6) Tratándose de una locación por simple convenio verbal y sin término, la aplicación de la ley 11.157 - que prohíbe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920 no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relación de derecho precaria e inestable que no crea más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas. 7) El art. 1 de la ley 11.157, en cuanto prohíbe a partir de su promulgación y durante dos años cobrar por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, no encuadra en las garantías que para la propiedad y la libertad civil de todos los habitantes consagra la Constitución Nacional, inspirada en el propósito de fomentar la iniciativa y la actividad individual o de promover el bienestar general y los beneficios de la libertad, como lo consigna su Preámbulo (disidencia del doctor Bermejo). “ERCOLANO, AGUSTÍN CONTRA LANTERI RENSHAW, JULIETA.” 1) No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar la prolongada situación crítica de opresión económica producida por el encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres, ni de las consecuencias de orden económico que puedan derivar de la aplicación de la ley llamada de los alquileres, número 11.157; únicamente le incumbe al expresado poder pronunciarse acerca de los poderes constitucionales del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad que encierra la recordada ley, teniendo en cuenta, para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva. 2) Al reglamentarse el precio de la locación no podría fijarse un alquiler arbitrario, es decir, que no estuviere de acuerdo con el valor locativo del inmueble en condiciones normales, pues ello importaría la confiscación de la propiedad. 3) El artículo 1 de la ley número 11.157, aplicado a un caso de arrendamiento en que no se invocó la existencia de contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino una locación por simple convenio verbal y sin término, cuya duración obligatoria se determinaba por el tiempo fijado al precio, de acuerdo con la ley vigente en la época en que aquélla se formó (Septiembre de 1921), no es repugnante a lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución. 4) No habiéndose acreditado en juicio que el alquiler devengado el 1 de Enero de 1920 por la habitación en cuestión, no fuese razonable en el momento de la promulgación de la ley, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas (Septiembre de 1921 y 1 de Enero de 1920) cabe declarar que el límite fijado por la ley 11.157, satisface las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garantía del artículo 17 de la Constitución. 5) Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto, habiendo confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los derechos que ella reconoce. 6) No es contrario a la Constitución Nacional el artículo 1 de la ley número 11.157 aplicado al caso de una locación regida por un simple convenio verbal sin término definido. EDITORIAL ESTUDIO: En ese año a raíz de una crisis habitacional por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dicta una ley de emergencia que congelaba los alquileres por 2 años, es decir que el dueño no puede aumentarlo hasta que pasen 2 años. El actor dijo que esa ley violaba los artículos 14 (derecho de usar y disponer de su propiedad); 17 (inviolabilidad de la propiedad) y 28 (la ley altera el derecho que regula). La Corte dijo que ningún derecho es absoluto; que hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de policía para proteger los intereses de la comunidad y siempre que sea por un tiempo y no a perpetuidad. La propiedad tiene una función social.

CINE CALLAO Fallo Cine Callao (1960) Poder de policía, derecho de propiedad y libertad de comerciar: En este caso se discutió la constitucionalidad de una ley federal que -ante la escasez de trabajo para los actores- obligó a los propietarios de salas de cine a incluir en los intermedios un "número vivo", lo cual los obligaba a contratar artistas y a veces, también a hacerle adaptaciones al local. La finalidad de la norma era la

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ocupación de artistas desempleados y asegurar el patrimonio artístico de la sociedad. La CS consideró que la ley era razonable., como faltaban salas de teatro, los actores sufrieron una grave crisis ocupacional. Esa ley prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo cual la empresa cinematográfica debía soportar todo el gasto adicional. Luego se autorizó a cobrarlo en la entrada. La Dirección Nacional del Servicio de Empleo, intimó al cine Callao para que cumpliera con los "números vivos". El cine no cumplió y le iniciaron un sumario administrativo que abarcaba una multa y la intimación a cumplir bajo apercibimiento de ser clausurada la sala. El cine apeló la decisión administrativa (pero la Cámara confirmó dicha sentencia) y luego interpuso recurso extraordinario impugnando la ley por violar los derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer libremente el comercio y la industria (artículos 14 y 17). La Corte confirmó la sentencia recurrida:. - El Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la ley y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar. La Corte verifica que en este caso se cumplen estos requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma. La Corte abandona el concepto de poder de policía restringido por el amplio. Poder de policía en sentido restringido: Potestad constitucional del gobierno para establecer limitaciones a la libertad individual por razones de moralidad, salubridad y seguridad. Poder de policía en sentido amplio: Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad y por razones de orden público (art. 75 inciso 18). El Poder de Policía puede dictar leyes con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación.

CINE CALLAO Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas cinematográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue posteriormente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por separado los ‘actos en vivo’. La Sociedad Anónima propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la presentación de los ‘números en vivo’. A pesar de la intimación, la Sociedad Anónima continuó incumpliendo la norma, motivo por el cual la Dirección Nacional de Servicio de Empleo inició un sumario administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de clausura. Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar dejó de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad Art. 67 inciso 16 de la Constitución Nacional. Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación. “El Poder Judicial no está facultado para pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar”.

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La Corte Suprema verifica en el caso el cumplimiento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones cinematográficas, por lo tanto pueden explotarse en las horas y condiciones habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los de comerciar y ejercer la industria lícita. Disidencia Doctores Bofia y Boggero Declaran la inconstitucionalidad de la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad, articulos14 y 17 de la Constitución Nacional. Si bien estos derechos pueden ser reglamentados, art. 14 de la Constitución Nacional, en el caso se los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro. El grupo sobre el que recae la restricción es ajeno a la situación de emergencia, por esto los medios elegidos no guardan relación con los fines perseguidos. El estado contaba con los medios para superar la crisis ocupacional. La Corte Suprema toma postura hacia la tesis amplia respecto del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de toda la comunidad. ANÁLISIS FALLO CINE CALLAO Conforme al marco fáctico, podemos decir que en el fallo “Cine Callao”, se encuentra en un contexto donde debido a la escasez de salas de teatro en el año 1960, los artistas del espectáculo sufrían una crisis ocupacional. Lo que tuvo como consecuencia el dictamen de la Ley N° 14.226, por parte del Poder Legislativo. Dicha ley declara la obligatoriedad de incluir “números vivos” previamente a la prestación de la película en las salas cinematográficas en todo el territorio de la Nación bajo apercibimiento de multa, con el fin de que así se contratara a los actores que estaban sin trabajo. A su vez la norma prohibía cobrar al público una suma adicional por los servicios extra brindados, ergo las empresas de cine sustentaban los gastos accesorios. El hecho es que la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, intima en términos de la ley 14.226 a la Sociedad Anónima Cinematográfica, bajo apercibimiento de multa a que dentro del plazo de 10 días, la prestación de “números vivos” se cumpla en la sala del Cine Callao. No habiéndose cumplido el requerimiento aludido, se inicia un sumario administrativo, el cual establecía una multa de $1000, la intimación consistente en cumplir bajo pena de clausura. Satisfecha la sanción, la parte interesada utilizó el recurso de apelación ante el juez correccional, y éste al declararse incompetente en virtud de la ley 12.948, art. 19, inciso c), las actuaciones fueron pasadas a la Cámara Nacional de Trabajo, posteriormente la Sociedad Anónima Cinematográfica al no estar conforme con la sentencia de Cámara Nacional de Trabajo interpuso un recurso extraordinario con el objeto de llegar a la Corte Suprema. En tanto al marco normativo lo dividiré en parte actora y parte demandada para una mayor claridad. Con respecto a la parte actora, ésta recurrió al artículo 67 inciso 16 de la Constitución Nacional, el cual representa una de las previsiones de mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económicosocial de la Nación y de las provincias, dentro de los límites fijados por la propia Constitución, supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados para lograr el desarrollo del país. Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala.

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Dicho de otro modo en el fallo se aplica el art. 67 inciso 16 de la Constitución Nacional al dejar de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptando una tesis amplia, donde los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad. Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación. En lo que concierne a la ley 14.226, desde el punto de vista de la parte actora cumple con los propósitos que le dan contenido, lejos de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente público o general. De modo que la mencionada ley no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía Por otro lado tenemos a la parte demandada que impugna a la ley 14.226 estableciendo que es contraria a la garantía de la propiedad y derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ya que dicha ley impone a los empresarios cinematográficos una actividad extraña a la que ellos desarrollan, obligándolos a contratar artistas y a realizar gastos e inversiones no susceptibles de amortización ni rédito. Además, los demandados establecían que según la resolución 81/54, también se veían afectados ya que establecía el congelamiento de los precios de las entradas y además prohibía cobrar una suma adicional por los espectáculos ofrecidos de la naturaleza distinta a la exhibición cinematográfica. Siendo reiterativos la parte demandada declara la inconstitucionalidad de la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad, con respecto a los articulos14 y 17 de la Constitución Nacional. Si bien estos derechos pueden ser reglamentados, art. 14 de la Constitución Nacional, en el caso se los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro. Desde el marco lógico es menester destacar los siguientes términos clave, mediante una breve definición, como por ejemplo: Cinematografía: Arte e industria de hacer películas por medio del cinematógrafo. Constitución Nacional: Ley fundamental de un Estado. En ella, se establecen los derechos y obligaciones esenciales de los ciudadanos y gobernantes. Se trata de la norma jurídica suprema y ninguna otra ley, precepto o disposición puede contravenir lo que ella expresa. Derecho de propiedad: Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Emergencia económica: El Estado de Emergencia es uno de los tres momentos de excepción contemplados por la Constitución Nacional, facultando al gobierno para enfrentar situaciones de crisis a través de una legislación especial y temporal. Los estados excepcionales son los de Guerra Exterior, Conmoción Interior y de Emergencia. Este último es el que piensa aplicar el gobierno para hacerle frente a la crisis económica y social derivada del colapso de las llamadas 'pirámides'. Libertad contractual: potestad que se concede a cada persona de contratar o no y, en caso de hacerlo, para elegir la persona del otro contratante". Es decir, la libertad de contratar otorga a los particulares el derecho de decidir cuándo, cómo y con quién contratar. Poder de policía: El poder de policía del estado implica la potestad jurídica en virtud de la cual el Estado -con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y el bienestar general de la población- impone por medio de la ley limitaciones al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar, en tanto este poder describe una facultad de esencia legislativa que implica la posibilidad de reglamentar y por ende limitar derechos. Principio de razonabilidad: Este principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia. Recurso extraordinario: Es un remedio procesal a través del cual la Corte Suprema, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales), asegura la primacía de la Constitución Nacional sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales.

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Dentro del marco axiológico, son trascendentes los valores como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, además la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. Podemos decir que se le ha dado prioridad al desarrollo del país, a la generalidad, ante cualquier otro aspecto. Concluyendo, a pesar de las disidencias del procurador Sebastián Soler, el cual entendía que lo que exigía la ley 14.226 era inconstitucional, ya que ésta beneficiaba un determinado sector de personas perjudicando a otro sector, y la de Boffi Boggero que establecía que el Estado, en vez de resolver el problema con recursos propios, hace recaer la solución en una categoría de particulares, afectando esencialmente los derechos con que la Constitución los protege”). La Corte Suprema confirma la sentencia que había realizado la Cámara, expresando que la ley era constitucional. Observó que la obligación tenía un alcance muy limitado, en condiciones que hacían amortizable la inversión, de manera que la carga impuesta a los empresarios era de una índole tal “que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada a ese efecto”. Dejando de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptando una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad. Por último en mi opinión, considero que un derecho termina donde comienza el del otro, en este caso coincido con el Procurador, Sebastián Soler cuando cita las palabras de Alberdi “"No hay más que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de unos no perjudique la libertad de los otros; salir de ahí no es reglamentar la libertad de trabajo, es oprimirla", en este caso se quiere beneficiar un determinado sector a costas de otro. A su vez estoy de acuerdo con la Corte Suprema en el aspecto de que hay que buscar el desarrollo de la sociedad en general, pero no creo que un sector se tenga que hacer cargo, de una responsabilidad que en realidad no es de su competencia, y que además si no lo cumple tenga consecuencias como una multa o la clausura del establecimiento. ANÁLISIS FALLO CALLAO MARCO FÁCTICO: Se presenta el apelante cuestionando la constitucionalidad de la Ley 14.226, por considerar que la misma vulnera derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, acerca de la libertad de comercio y el derecho de propiedad. MARCO NORMATIVO: Ley 14.226 artículo 1: Declárese obligatoria la inclusión de espectáculos artísticos vivos de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. El sistema de la ley 14.226 consiste en establecer la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación, obligación a cumplirse progresivamente y por zonas, con arreglo a lo que disponga la autoridad administrativa de aplicación –la Dirección Nacional de Servicio de Empleo. Mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas, los llamados "números vivos" con este doble género de obligaciones: 1) el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllos realizarse; 2) el de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de una manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad (argentinos o extranjeros con residencia no menor de dos años) salvo excepción justificada por la jerarquía artística, e implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico. Correlativamente debe advertirse que las reglamentaciones dictadas en vista de la aplicación de la ley 14.226 limitan el "número vivo" a una duración de 30 a 40 minutos, en el intervalo que precede a la exhibición de la película de base de las últimas secciones de la tarde y de la noche, en salas de no menos de 800 localidades. Articulo 3 misma ley: El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Previsión –Dirección Nacional del Servicio de Empleo- y de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley 13.591 (7) y con intervención de la asociación profesional obrera con personería gremial, proyectará la aplicación progresiva y por zonas de lo dispuesto en el art. 1º, a los efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades. En este caso se invoca que la conveniencia pública no es causal suficiente para facultar a la autoridad a imponer determinados negocios, mal se aviene con este principio el de que tales negocios puedan, sí, imponerse en función de la conveniencia de sectores limitados. Y este contraste es aún más manifiesto si se advierte que el negocio se traduce en realidad en la obligación de prestar un beneficio cuya erogación se pone solamente a cargo de otro sector de la colectividad, determinado y reducido, en vez de ser extensiva, equitativa y proporcionalmente, a todos los miembros de la comunidad.

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Articulo 4 misma ley: establece que en caso de incumplimiento se impondrá una sanción. En este caso se dispuso que de no cumplir el requerimiento aludido y previa sustentación del pertinente sumario administrativo, se impuso a la sociedad intimada una multa de $1000, bajo apercibimiento de clausura sino era obrada dentro del plazo de 48 horas, sin perjuicio de fijar un nuevo plazo de 10 días hábiles para que realizara las obras que pusiera la sala en condiciones de presentar “números vivos”. El principal argumento del apelante, se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la presentación del espectáculo vivo, cuyo costo, debía ser soportado íntegramente por los empresarios sin que el público retribuya en ninguna medida el espectáculo adicional. A su vez la corte estima que es dado deducir que los ingresos que la empresa peticionarte obtenga por la presentación de los espectáculos a que se refiere la ley 14.226, le permitirán, por de pronto, recuperar a corto plazo las inversiones que realice, e incluso, lograr algún beneficio pecuniario. Artículo 14 de la Constitución Nacional: la parte actora considera que dicha ley vulnera sus derechos de libertad de comercio y a ejercer industria lícita, imponiendo una actividad comercial ajena a la propia, que es cinematográfica y no teatral, exige la contratación de artistas y personal auxiliar y obliga al ofrecimiento de un espectáculo en condiciones tales que afectan a la jerarquía de la sala. Articulo 17 de la Constitución Nacional: aquí se considera afectado el derecho de propiedad, invocado por la parte recurrente, debido a que la mencionada ley impone la realización de inversiones ajenas a la explotación cinematográfica, así como la reducción de capacidad de la sala mediante la supresión de dos filas de plateas y el pago de artistas y personal auxiliar sin posibilidad de que el público se haga cargo de las sumas correspondientes. Articulo 28 de la Constitución Nacional: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Este artículo se encuentra invocado por la parte recurrente, ya que sus derechos al trabajo, libertad de comercio y ejercer industria lícita, los cuales fueron alterados por dicha ley tan cuestionada. MARCO AXIOLÓGICO: Dentro de los valores en los cuales se basa el fallo encuentro; Libertad: en este caso la libertad es un valor importante para la parte actora, ya que invoca la inconstitucionalidad de la ley, en cuanto vulnera su libertad de comercio e industria licita, consagrados ambos derechos en el articulo 14 de la Carta fundamental. Según Alberdi “no hay mas que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de unos no perjudique la libertad de otros; salir de ahí no es reglamentar la libertad de trabajo es oprimirla”. Bien común: es un elemento fundamental de la sociedad. Es la persecución de la sociedad para obtener condiciones sociales para el desarrollo de los miembros de la comunidad. Se relaciona con el poder de policía, reconocido en el articulo 67 inciso 16 de la Constitución Nacional y dentro del mismo ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala. En este caso la ley 14.226 tendría a asegurar la defensa del “patrimonio artístico nacional”. Orden público: Está representado por la tranquilidad y paz social que proviene del respeto generalizado al ordenamiento jurídico. El Estado limita la libertad de los individuos para lograr dicha paz social. Por lo cual, se considera un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. En el caso concreto, La ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. MARCO LÓGICO: Espectáculo de variedades: éstos consisten en actuaciones diversas sin ninguna relación, que realizarían en este caso distintos artistas, dedicados a diferentes géneros y disciplinas, en el intervalo que precede a la exhibición de la película. Poder de policía: El poder de policía es la potestad normativa que posee el Estado de regular los Derechos individuales en aras del interés general, que no debe confundirse con policía, que es la función administrativa de poner en ejecución las normas que dicta el Poder Legislativo. Razonabilidad: Este principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia. Sala cinematográfica: son un espacio acondicionado para la exhibición de películas compuesto por lo general de una pantalla de proyección y un patio de butacas.

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Espectáculo público: Se caracterizan por su celebración en locales previa y expresamente construidos para la modalidad concreta que va a celebrarse, la contraposición entre actores y espectadores y su predominante valor artístico y cultural. Conclusión: la Alzada considera procedentes y validas las obligaciones impuestas por la ley 14.226, por no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad y de comerciar y ejercer una industria licita. Por lo cual se considera que el artículo 1º de dicha ley no es violatoria de los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Cabe aclarar que la disidencia considera que dicha ley vulnera los derechos invocados. Opinión: No estoy de acuerdo con la imposición de otra actividad diferente a la parte actora, tal como sanciona la ley 14.226. Considero que lesiona los derechos invocados y que no es razonable, ya que no concuerda el fin propuesto de solucionar la inminente desocupación de algunos empresarios artísticos, limitando la libertad de comercio de otros.

AVICO Fallo Avico contra De la Pesa 1934 A través de una ley se fija un tope a los intereses de las hipotecas de un 6% anual para estimular la compra de propiedades para alquilar en lugar de invertir en hipotecas. El demandado no aceptó porque había convenido con anterioridad el 9% de intereses y se basó en que los derechos emergentes de un contrato ingresan al patrimonio como propiedad y las leyes nuevas deben respetar esos derechos adquiridos- La corte dijo que la ley era válida porque la propiedad tiene un fin social: cuando hay gravedad institucional o crisis se pueden aplicar leyes nuevas a derechos adquiridos en salvaguarda del interés público. Con ambos fallos la Argentina ingresa al constitucionalismo social. DE LA PESA Y AVICO Hechos: Los Sres. De la Pesa y Avico celebraron un mutuo hipotecario, siendo ellos mutuante y mutuario respectivamente. El Sr. Avico, demanda a De la Pesa por negarse éste a recibir el pago por consignación de intereses computados al 6% anual y la prórroga de tres años en el plazo para el pago del capital que la ley 11.741 le concede a las obligaciones afianzadas con hipoteca. De la Pesa dice que eso no fue lo convenido en el contrato de mutuo, sino que fue un interés del 9% pagaderos por semestre anticipado. Dice que lo convenido en el contrato son derechos adquiridos que han ingresado a su patrimonio (derecho de propiedad) y por lo tanto, la ley 11.741 es retroactiva y nula y afecta a su derecho de propiedad cuya inviolabilidad defiende el art. 17 de la Constitución Nacional. Fundamentos: En primera instancia, el juez de paz hace lugar al reclamo y ratifica la constitucionalidad de la Ley 11.741. Por su parte De la Pesa apela esta resolución. Y el juez de segunda instancia revoca la sentencia de Primera Instancia, rechazando la consignación efectuada por Avico y declarando que la ley 11.741 es inconstitucional por ser incompatible con las garantías de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Esta resolución es también apelada y es concedido el recurso extraordinario. Procurador General El Procurador General, dictamina que el Congreso está habilitado para sancionar la ley que se quiere impugnar, y que la prórroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y la limitación del interés que puede exigirse durante su vigencia, no contrarían lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada. Sostiene que la ley 11.741 ha procurado que el cumplimiento de las obligaciones con garantía sobre los bienes raíces se efectúe en condiciones menos apremiantes en beneficio de los intereses generales y de la economía del país. La Corte La Corte falla a favor de la constitucionalidad de la ley en cuestión, fundamentando su decisorio, principalmente en una remisión a la corte de Estados Unidos, y su Constitución. Dice que el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional está basado en las enmiendas de la Constitución Americana, y que nadie mejor que la Corte de ese país para establecer los límites de ese derecho. Los considerandos más importantes del fallo de Corte sostienen que:

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1) El Congreso puede derogar cuando el interés general lo exija, pero esa facultad de legislar hacia el pasado no es ilimitada, ya que no podría violarse la garantía de la propiedad del art. 17 de la Constitución. 2) Es verdad también que los derechos que el contrato acuerda al acreedor, constituyen su propiedad, como todos los bienes que forman su patrimonio, a todos los cuales se extiende la garantía constitucional del art. 17. Pero lo es también que la Constitución no reconoce derechos absolutos. Todos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, con la única limitación, para el Congreso, de no alterar su esencia. 3) La corte se vuelca por una tesis amplia del poder de policía y establece que "Los intereses económicos del Estado deben justificar el ejercicio de su poder protector, continuo y dominante, no obstante su ingerencia en los contratos", y dice además citando a la corte de Estados Unidos “la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este poder, conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos. 4) Dicen también que este poder no puede ser interpretado de manera que permita a un Estado el adoptar como programa el repudio de las deudas o la destrucción de los contratos o la negación de los medios para hacerlos cumplir. Pero de ello no se sigue que no puedan surgir condiciones en las cuales, una restricción temporaria en la ejecución, no sea compatible con el espíritu y el propósito de la cláusula constitucional; y así el encontrar que está dentro del alcance del poder reservado del Estado el proteger los intereses vitales de la comunidad. 5) Este poder del Estado, debe considerarse que es parte de todos los contratos a fin de proteger el interés público y dar alivio temporario contra la ejecución de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como fuego, inundación o terremoto, y también por causas económicas. Resumen Fallo Avico, Oscar a. (deudor hipotecario) contra De La Pesa, Saúl (acreedor hipotecario) Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 07/12/1934 Partes: Avico, Oscar A. (deudor hipotecario) c. De la Pesa, Saúl (Acreedor hipotecario) Hechos Se habían hecho contratos hipotecarios rurales, la mayoría inmuebles rurales que dependían de las cosechas y de los precios de los granos. Estos contratos tenían casi todos el 9% de interés, y el precio cayó de un modo que hizo imposible el cumplimiento. Entonces el Estado intervino, sancionando la ley 11.741 de 1933 en donde se reduce el interés (6%) y prorroga el plazo por 3 años para el pago del capital del préstamo En este fallo en particular, ante el Juzgado de Paz Avico demanda a Pesa por consignación de intereses computados al 6 % anual desde el 3 de Abril de 1932 hasta el 3 de Abril de 1933, de acuerdo con la ley 11.741. El Juzgado de Paz hizo lugar a la demanda. El juez civil revocó esa resolución y declaró la inconstitucionalidad de la ley por ser incompatibles con las garantías de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y tratarse de una causa análoga a Horta v. Harguindeguy. Avico recurre a la Corte: concedido el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada. El demandado reconoce que se negó a recibir esos intereses que no son los convenidos (del 9 % anual) y a aceptar la prórroga del plazo de tres años para el pago del capital. Alega que los derechos emergentes del contrato han ingresado a su patrimonio: que las leyes nuevas deben respetar esos derechos adquiridos. Que es una ley retroactiva y nula, porque viola el patrimonio de los particulares y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Además, es contraria al art. 3° del Código Civil y al fallo de esta Corte en la causa Horta v. Harguindeguy. -Contexto Histórico La profunda crisis económica sufrida por el país en los años treinta, trajo una grave crisis financiera. Los deudores hipotecarios del Banco Hipotecario y Provincia estaban en mora en un 60 %. Se venían dictando leyes de iguales características: ley dictada el año 1932 para facilitar los pagos a los deudores morosos del Banco Hipotecario Nacional En la Revista de Economía Argentina, año 1934, puede apreciarse la proporción en que ha aumentado el poder de compra del peso, que es el correspondiente a la baja del precio de los productos (52 %) para los siete principales artículos alimenticios.

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En 1934 la idea de Estado benefactor se encontraba arraigada en el mundo entero.( El New Deal; intervención del estado en la economía de Keynes ). Argumentos de la CSJN 1) Si bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al acreedor (garantizados por el art.17) la Constitución no reconoce derechos absolutos, sino que todos ellos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio con la única limitación para el Congreso de no alterarlos en su regulación legislativa -artículos 14, 17 y 28-, atribución que le corresponde según lo establecido por el art. 67 incisos 11 y 28, a fin de asegurar el bienestar general. Así, el poder legislativo tiene atribución constitucional para dictar leyes que regulen el uso y goce de la propiedad. Así como en casos de gran calamidad pública, como inundaciones, se admiten intervenciones del estado limitadas y temporarias, también deberían admitirse en caso de que la necesidad se origine por causas económicas que afecten al bienestar general (poder de policía en sentido amplio). 2) La ley 11.741 en cuanto reduce el interés y prorroga el plazo para el pago del capital del préstamo para los deudores hipotecarios no vulnera el art. 3 del Código Civil, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la no retroactividad se opone el art. 5 del mismo código cuando se trata de una ley de orden público, que se confunde -en el caso- con el "interés público", el "bien público" o el "bienestar general". El art. 5, según el cual "ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público" (ver nota de Vélez Sarsfield: Los derechos adquiridos, no son derechos eternos) La ley 11.741 establece en su art. 8 "que todas sus disposiciones son de orden público” pero aunque esa ley no lo dijera, es indudable que tendría ese carácter de ley de orden público, dados los hechos y finalidades que la motivaron. 3) Dada la gravedad y extensión de la situación de emergencia, la ley impugnada está ampliamente justificada. Por lo demás, esta ley persigue salvaguardar un fin legítimo, que es el interés público en juego. Los medios empleados para salvaguardar la estructura económica sobre la cual reposa el bienestar son justos y razonables. 4) La garantía de la propiedad del art. 17 de nuestra Constitución Nacional tiene su antecedente en las enmiendas de la Constitución Americana. Hay que estudiar como ha sido interpretada por la Corte Suprema de ese país. Se ha pronunciado recientemente (8 de Enero de 1934) en la causa "Home Building and Loan Association (apelante) v. John H. Blaisdell y señora", análoga a esta causa en cuanto respecta a la moratoria que modifica en lo referente al plazo, las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. La parte apelante impugnó la validez la ley de Minessota de1933 llamada "ley de moratoria hipotecaria", por ser repugnante a la cláusula que prohíbe alterar los contratos y a las cláusulas. Esta ley debía regir mientras subsistiera la emergencia que motivó su sanción y no más allá del 1 de Mayo de 1935. Los esposos Blaisdell, invocando la citada ley solicitaron a la Corte del distrito el otorgamiento de la prórroga en el plazo del rescate de su finca ya enajenada en la ejecución hipotecaria sosteniendo que la depresión económica les había impedido cancelar la deuda. La Corte del distrito prorrogó el plazo hasta el 1 de Mayo de 1935 obligando a los esposos Blaisdell a pagar cuarenta pesos mensuales en el período prorrogado. Este fallo lo confirmó la Corte Suprema de Minnesota y fue recurrido ante la Corte Suprema Federal. La Corte del Estado sostuvo la validez de la ley como una medida de emergencia, que la Legislatura había sancionado en ejercicio de su poder de policía, a causa de la crisis económica por ella. La cláusula sobre inalterabilidad de los contratos: según varios fallos judiciales, estos expresan que la prohibición no es absoluta y que no debe ser interpretada con exactitud literal. "Es jurisprudencia establecida por esta Corte que la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este es el poder de policía, para proteger la vida, salud, moral y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos". La cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad". Si el poder del Estado existe para dar alivio temporario contra la ejecución de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como fuego, inundación o terremoto, debe también serlo cuando son producidas por causas económicas. Como conclusión de este fallo: 1 existía en Minnesota una emergencia que dio una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad (poder de policía) 2 la ley fue dirigida a un fin legítimo: protección de un interés fundamental de la sociedad;

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3 el plazo no parece ser irrazonable 4 la ley es de vigencia temporal. 5) En conclusión podemos afirmar que la gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la ley impugnada. Hay que justificar la intervención del poder público, aunque se vean afectados los contratos particulares. La intervención del poder público, debe ser razonable, dirigida a un bien común y temporaria. Esta de acuerdo al dictamen del procurador, en donde sienta los requisitos para aceptar el poder de policía amplio por parte del estado (ver Holding del fallo) -Obiter Dictum -Ampliación del Dr. Pera No es inconstitucional toda vez que no constituyen medidas arbitrarias que afecten injustificada y permanentemente los derechos del acreedor, sino que vienen a suplir con carácter general las consecuencias de un caso de fuerza mayor que no cabe cargar únicamente al deudor, en tanto las circunstancias normales en que contrajo el préstamo se alteraron fuera de toda medida de previsión de su parte. -Decisorio Se revoca la sentencia y, en consecuencia, se declara que la ley Nº 11.741 no es repugnante a la Constitución Nacional en ninguna de sus disposiciones impugnadas. -Disidencia del Dr. Repetto (solo respecto de los intereses) 1. La prórroga de tres años del plazo de exigibilidad de los créditos hipotecarios es válida, pues solo se dilatan los remedios legales de que goza el acreedor para satisfacer su crédito, pero no se afectan derechos adquiridos: vencido el término de la moratoria el acreedor podrá pedirle al deudor la correspondiente acción más los intereses por el uso del capital durante ese período. 2. Es inconstitucional la reducción de los intereses pues ni el legislador, ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (principio de la irretroactividad) La reducción de la tasa de interés respecto de los contratos ya celebrados implica atribuirle al deudor lo que ya pertenecía al acreedor y ello violaría el principio de inviolabilidad de la propiedad reconocido por la constitución. -Holding y Conclusión Al admitir la intervención del Estado en las relaciones entre particulares no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad, la Corte se acoge a la tesis amplia del poder de policía, limitando así los derechos. Este fallo esta dentro de la primera etapa del poder de policía en sentido amplio en Argentina: Se limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante casos de emergencia publica (1922- 1934). Visto en este fallo, y en el caso "Ercolano”. A partir de este fallo surge el poder de policía de emergencia. El dictamen del procurador en este fallo, sentó los requisitos para el ejercicio del poder de policía amplio por el estado, que son: 1) la situación de emergencia debe ser notoria 2) La ley debe provenir del poder legislativo 3) Esta ley debe tener un plazo determinado. 4) Un fin legitimo 5) Beneficiar a toda la sociedad 6) Debe ser razonable.

SOJO Partes: Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación Corte Suprema de Justicia de la Nación 22/09/1887

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SUMARIOS: La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputadossalvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación. No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional. La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre). Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren). recurso interpuesto. -Federico Ibargúren.

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MÁRBURY VS MADISON 1a) ¿Reconoce la Corte que Marbury tiene un derecho que ha sido violado? La corte reconoce el derecho legitimo de Marbury, teniendo en cuenta que el nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado, quedando así debidamente designado. 1b) ¿Recibe Marbury su designación como juez de paz? No la recibe, dado que la designación fue retenida. 1c) ¿Emitió la Corte Suprema un mandamiento para forzar al secretario de Estado a expedir la designación? No la emitió, ya que la constitución de los Estados Unidos no le otorga competencia para ello. 1d) ¿Si Marbury tiene derecho a recibir su designación, por qué no emite la Corte Suprema un mandamiento? El tribunal fundamenta tal decisión en el Art. 3 de la constitución de los Estados Unidos el cual establece competencia por apelación, salvo en contados casos en que la misma es originaria pero ello no se aplicaba al caso del mandamiento. 1e) ¿Hay una declaración de inconstitucionalidad en este fallo? Si, se declaro que era inconstitucional la sección 13 de la Act Judiciary, por estar en contradicción con el Art. 3 de la constitución de los Estados Unidos. 1f) ¿Cuál es el acto de gobierno o la ley que la Corte está declarando inconstitucional? La identificación de la ley que la Corte está declarando inconstitucional no es fácil, pero es necesaria que sea identificada por el lector para entender el fallo. Se declaro inconstitucional la sección 13 del Act Judiciary, ya que estaba en contradicción con la constitución cuando le otorgaba a la corte la competencia originaria del caso en cuestión. 2. Nunca olvide que Marshall fue el secretario de Estado, el ministerio de gobierno más importante en esta época, antes de ser presidente de la Corte, y sabía muy bien cómo sobrevivir y aumentar su poder dentro de la política estadounidense. ¿Qué cree que habría ocurrido si Marshall hubiera conducido a la Corte a declarar inconstitucional la decisión del gobierno de no expedir la designación de Marbury y hubiera emitido un mandamiento al secretario de Estado, James Madison, ordenándole enviar la designación? Recuerde la impopularidad de los federalistas en ese momento. Dada la impopularidad de los federalistas en ese momento y el exceso de cargos de jueces de paz que habían nombrado entonces, lo que generaría si otorgaba el nombramiento es que los integrantes de su partido que estaban en el gobierno en ese momento hubieran encontrado la forma de expulsarlo del tribunal, sumado a esto se generaría un aumento del descontento popular hacia el partido en cuestión. 3a) ¿pudo Marshall esperar que sería respetada por el Poder Ejecutivo y el Congreso cualquier declaración de inconstitucionalidad que los afectara? No podría, ya que el ejecutivo estaba afianzado en el poder y en el congreso había mayoría oficialista, lo cual seria una fuerte oposición a un nombramiento mandado por la corte. No se respetaría ya que el ejecutivo tenia todas las de ganar. 3b) ¿Cómo pudo Marshall establecer la institución del control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial en tales circunstancias? Marshall pudo efectuar el control de constitucionalidad, sencillamente porque la interpretación realizada en el fallo no era conveniente para el gobierno. Si el Act Judiciary hubiera contenido una regla favorable al gobierno de Jefferson, el fallo no hubiera hecho referencia al tema constitucional. 3c) ¿Cuál fue el "arma secreta" de Marshall en "Marbury v. Madison" que le permitió establecer el principio de control de constitucionalidad aun cuando tenía un Congreso y un presidente hostiles? Recuerde a qué poder estaba dirigida la ley que fue declarada inconstitucional en el fallo. 3d) ¿Cuál de los tres poderes de gobierno resultó con sus facultades restringidas por la declaración de inconstitucionalidad del fallo?

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El poder que fue limitado fue el judicial, dado que a través de tal declaración de inconstitucionalidad, se restringieron los supuestos en los cuales el tribunal podría tener competencia originaria, y de ese modo se impidió que pudiera emitir mandamiento, a su vez, se deja sentado que toda ley por la cual se amplíe la competencia de la corte será declarada nula en virtud de su contradicción con el Art. 3 de la constitución de Estados Unidos. 3e) ¿Había alguna forma de que el Poder Ejecutivo o el Congreso hubieran podido no cumplir, de haberlo decidido, la declaración de inconstitucionalidad hecha en la sentencia de Marshall? No, ya que esta declaración esta respaldada por la ley suprema de la nación, o sea la constitución. 4. En la primera parte de la decisión, Marshall explica las circunstancias en las cuales el Poder Judicial puede ejercer el control de constitucionalidad. La corte en su fallo estableció lo siguiente: “Cuando un ministro actúa en un caso en que se ejercen poderes discrecionales del ejecutivo y donde el funcionario actúa como un mero órgano de la voluntad del presidente, corresponde rechazar sin la menor duda todo pedido a la corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero cuando la conducta del funcionario es encomendada por la ley la cual nos e encuentra bajo la dirección del presidente y no `puede presumirse que este la haya prohibido, no se advierte sobre que bases los tribunales podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a cualquier otro individuo que no fuere ministro. ¿Cuáles son los ingredientes necesarios para que la Corte Suprema actúe? Imagine algunas situaciones hipotéticas. Por ejemplo, i. ¿puede la Corte Suprema declarar inconstitucional una decisión del Poder Ejecutivo de designar un delincuente conocido para conducir negociaciones con un país que apoya el terrorismo? No, porque esa decisión es meramente política cuya decisión la constitución otorga exclusivamente al poder ejecutivo sin posibilidad de entrometimiento del poder judicial. ii. ¿Puede la Corte Suprema declarar inconstitucional un tratado con un país que anula un contrato hecho con una compañía argentina si el demandante es la compañía dañada? Si, porque en ese caso del cumplimiento del tratado dependen derechos individuales que están siendo violados y que merecen la tutela judicial. 5. Hay una regla básica de derecho constitucional, tanto en la Argentina como en los Estados Unidos, por la cual la Corte Suprema no puede hacer una declaración de inconstitucionalidad si tal declaración no es necesaria para decidir el caso. Una declaración de inconstitucionalidad siempre es el último recurso de la Corte. ¿Fue necesario en el presente fallo para la Corte hacer una declaración de inconstitucionalidad, o pudo la Corte decidir "Marbury" sin la necesidad de discutir el problema constitucional? Fue necesario discutir el problema constitucional, dado que es el fundamento que le da sentido a la declaración adoptada por el tribunal. a) Lea los artículos 116 y 117 de la Constitución argentina y el art. 3º de la Constitución estadounidense.¿Cuáles son los dos tipos de jurisdicción ejercida por la Corte Suprema? Los dos tipos son: jurisdicción por apelación y jurisdicción originaria. b) ¿Qué tipo de jurisdicción está invocando "Marbury" al decidirse a acudir directamente a la Corte Suprema? Marbury esta invocando la jurisdicción originaria. c) ¿Qué tipo de jurisdicción dice Marshall que es la única que pudo ser invocada en este caso? La única que pudo ser invocada en este caso es la jurisdicción por apelación. d) ¿Pudo la Corte decidir este caso en un solo párrafo, sin ninguna necesidad de preocuparse por temas constitucionales, y las relaciones entre los distintos poderes del gobierno? No pudo. 6. Hay una distinción muy común en el sistema anglosajón, que también ha sido utilizada en la Argentina, entre el holding de un caso y el obiter dictum. El holding es la parte de los fundamentos del fallo que resulta indispensable para decidir el caso y entonces tiene mucha fuerza como precedente en

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casos posteriores. El obiter dictum consiste en pronunciamientos, elaboraciones y razonamientos que están en el fallo, pero no son necesarios para decidir el caso, y entonces, como regla general, no tienen la misma importancia como precedentes para el futuro. Por ejemplo, supongamos un caso en el que una persona poseedora de una fracción de tierra, que resulta expropiada por un decreto del Poder Ejecutivo, solicita a los tribunales la devolución de la tierra alegando que la expropiación fue inconstitucional por haber sido hecha por decreto. Si el tribunal rechaza la acción - por considerar que el peticionante no es el dueño del inmueble, pues se comprueba que lo había usurpado unos años antes y que por lo tanto no existe un derecho de propiedad conforme al art. 17 de la Constitución -, pero declara al mismo tiempo la inconstitucionalidad de la expropiación por haberse hecho por decreto, vamos a decir que la primera parte del fallo (rechazo de la acción fundado en la inexistencia del derecho de la propiedad) es el holding; y la segunda parte (declaración de inconstitucionalidad de la expropiación) es el obiter dictum, porque no era necesario para la decisión del caso tal como fue resuelto. La justificación para esta distinción, fuera del problema de declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, es que un tribunal va a preocuparse, principalmente, por los aspectos de un caso necesario para su decisión y estaría dando demasiado poder a sus palabras al aplicar su obiter dictum en forma igual como precedente invocaba en litigios futuros. En varias ocasiones, en este libro, vamos a utilizar la distinción entre holding y obiter dictum para determinar la importancia que tienen aspectos distintos del mismo fallo de la Corte. ¿Es la declaración de inconstitucionalidad en "Marbury v. Madison" holding u obiter dictum? Thomas Jefferson sostuvo durante todo el resto de su vida que el fallo fue puro obiter dictum, pero esto no afectó el golpe político que Marshall dio y la importancia histórica del fallo. El holding, dado que el desarrollo que efectúa le tribunal respecto al tema constitucional constituye el fundamento principal y hasta único de la decisión adoptada. 7a) ¿Cuál es la justificación en el fallo para el control de constitucionalidad por el Poder Judicial? Su justificación es la inconstitucionalidad misma, ya que afirma: “Si la ley del legislativo, contraria a la constitución, es nula, a pesar de dicha nulidad ¿Puede obligar a los tribunales a obedecerla y a ponerla en vigor? En otras palabras, a pesar de que no es ley ¿Constituye una regla que tiene los mismos efectos que si fuera ley? (…) Indudablemente, es de la competencia y del deber del poder judicial el establecer cual es la ley (…) los tribunales deben tomar en cuanta la constitución y la constitución es superior a toda ley ordinaria del legislativo (…) entonces la constitución y no la tal ley ordinaria, tiene que regir en aquellos casos en que ambas serian aplicables. b) ¿Está de acuerdo con Marshall cuando dice: "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio, es verdadera la segunda, ¿entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza"? Estoy de acuerdo, ya que tiene que haber una norma suprema que sortee todas las ideologías políticas, para poder así garantizar una viabilidad legal. 7c) ¿Está de acuerdo con Marshall cuando dice que los jueces están obligados a ejercer control de constitucionalidad sobre las leyes y actos de gobierno porque prestan un juramento de juzgar de conformidad con la Constitución? Lea el art. 93 de la Constitución argentina. El presidente de los Estados Unidos y los miembros del Congreso prestan un juramento parecido. ¿Es verdad que solamente hay una Constitución cuando existe control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial? Estoy de acuerdo. Mas allá de toda critica política, podemos estar d e acuerdo que no hay una sola constitución, ya que son momentos políticos en los cuales un tribunal, por ser opositor políticamente puede o no poner muchas trabas en las legislaciones oficialistas. Pero lo que también creo, es que el control constitucional no puede recaer solamente en manos de quienes pueden llegar a crear las leyes inconstitucionales. 7d) ¿Cuál es realmente la cuestión de fondo en "Marbury", si puede existir una Constitución sin control de constitucionalidad, o quién va a ejercer este control? La cuestión de fondo es quien ejerce éste control, ya que es también un medio de control político.

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8. Tanto el art. 3º de la Constitución estadounidense como el art. 117 de la Constitución argentina dicen que: "La Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".: a) ¿Puede el Congreso eliminar la jurisdicción de la Corte Suprema en una materia para evitar la amenaza de una declaración de inconstitucionalidad? El congreso no puede hacerlo, ya que la ley que limitara o eliminara a la corte suprema su jurisdicción sobre los aspectos constitucionales seria una ley ordinaria e iría contra la constitución, que en su Art. 116 dice: “Corresponde a la corte suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución”. Y como ya sabemos, la constitución esta por encima de toda ley ordinaria. b) ¿Es la existencia de esta posibilidad un argumento a favor de que los constituyentes no previeran un sistema amplio de control de constitucionalidad? Creo que no es un argumento a favor, pienso que los constituyentes previeron un sistema amplio de control, que no se había dado antes por cuestiones políticas. Todo lo que refiere a la constitución esta previsto por la constitución misma, dándole así las herramientas de control a quien lo ejerza. 9. ¿Quién fue el ganador en este litigio? Si bien fue Madison en cuanto a lo judicial, en cuanto a lo político el ganador de este litigio fue Marshall. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Introducción: Como vimos anteriormente, la teoría de la "Supremacía Constitucional" establece el orden jerárquico de las normas, colocando en 1er plano y como norma suprema a la Constitución. Para que esta teoría sea efectiva y tenga vigencia en la vida real, se necesita de una técnica denominada "Control de Constitucionalidad". A través de esta técnica (o procedimiento) se logra que ninguna ley, decreto, sentencia judicial, acto administrativo o acto de un particular que contradiga a la Constitución prevalezca sobre ella. Es por eso que si alguna de estas normas o actos contradice a la Constitución se la declara "inconstitucional", y por lo tanto no tendrá aplicación ni producirá efectos. Definición: En base a lo explicado hasta aquí, podemos dar la siguiente definición: "El control de constitucionalidad es un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la Constitución, cuando ésta es infringida por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares”. Vale aclarar que cualquier norma inferior que viole lo establecido por una norma superior debe ser declarada "inconstitucional". Esto es así porque indirectamente se está violando al art. 31, que establece el orden jerárquico de las normas. Ejemplo: si un decreto del Poder Ejecutivo contradice a una ley del Congreso, debe ser declarado inconstitucional. Sistemas de Control: El control de constitucionalidad es una tarea que debe llevar a cabo el Estado a través de alguno de sus órganos. En algunos países, este control es ejercido por un órgano político (ejemplo: el Congreso), mientras que en otros países es ejercido por un órgano judicial. Esto nos lleva a distinguir entre 2 importantes sistemas de control: a) Sistema Político b) Sistema Judicial SISTEMA POLÍTICO. En este sistema, la función de asegurar la "Supremacía Constitucional" está a cargo de un órgano de naturaleza política; ya sea que se trate de un órgano político ordinario (ejemplo: el Congreso) o de un órgano político extraordinario (aquel órgano creado exclusivamente para ejercer el "control de constitucionalidad"). Antecedentes: El antecedente más importante del sistema político de control de constitucionalidad es el de la Constitución Francesa de 1852. Ella establecía que todas las leyes debían ser revisadas por el Senado antes de su promulgación, para que éste examinara su constitucionalidad.

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Fundamentos: Quienes idearon el sistema político sostenían que el Parlamento, cuando dictaba las leyes, estaba representando la voluntad popular, ya que sus integrantes eran elegidos por el pueblo. Entonces, para controlar la constitucionalidad de estas leyes debe designarse a un órgano político (ejemplo: el Senado), porque representa mejor al pueblo que un órgano judicial. Estaba mal visto que un juez, que nunca es elegido por el pueblo, declarara la inconstitucionalidad de una ley (que surge de la voluntad popular). Actualidad: El caso actual más significativo es el que estableció la Constitución Francesa de 1958: 1) El control de constitucionalidad es ejercido por un órgano político extraordinario: El Consejo Constitucional. 2) Este órgano controla la constitucionalidad de las leyes antes de que sean sancionadas. 3) Si considera que una ley es "inconstitucional" impide su sanción y su entrada en vigencia. 4) Sus decisiones son definitivas e inapelables. 5) Los particulares no pueden acudir a este órgano para pedir la "inconstitucionalidad" de una norma. Otros casos, además del de Francia son la Constitución de Ecuador (1946), Bulgaria (1971), Polonia (1952) y Rumania (1965). Sin embargo, en el transcurso del Siglo XX, la mayoría de los países se apartaron del sistema político de control y adoptaron el sistema judicial, ya que este sistema es considerado más eficaz para proteger la supremacía de la Constitución. SISTEMA JUDICIAL. En este sistema, la función de velar por la supremacía de la Constitución le corresponde a un órgano judicial. La mayoría de las constituciones modernas se inclinan por este sistema. Antecedentes: El sistema judicial de control comenzó a gestarse en los Estados Unidos a fines del Siglo XVIII. El antecedente más emblemático de este tipo de control es el caso "Márbury vs. Madison" del año 1803. Márbury vs Madison En 1801, el presidente estadounidense Adams designó a Marshall como presidente de la Suprema Corte. Junto a esta designación también nombró a varios jueces, entre los que se encontraba Márbury. Al finalizar su mandato, Adams es sucedido por el presidente Jefferson, quien designó a Madison como Secretario de Estado. La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno de Adams, recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. Pero otros (entre ellos Márbury) no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison (secretario de Estado) que el nombramiento les fuera notificado, para poder acceder al cargo. Ante el silencio de Madison, Márbury pidió a la Corte que emitiera un "mandamus" (mandamiento) por medio del cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación. Márbury se basó para ello en la Sección 13 del Acta Judicial, que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el "mandamus". Sin embargo, la Constitución de los Estados Unidos establece en su artículo III que la competencia de la Corte es sólo por apelación, y sólo en algunos casos su competencia es originaria; pero entre esos casos excepcionales no se encontraba el caso del "mandamus" Esto trajo aparejado un conflicto entre una ley de jerarquía inferior a la Constitución (Acta Judicial, Sección 13) y la Constitución (artículo III). Resolución de la Corte: Marshall (presidente de la Suprema Corte) resolvió en su sentencia declarar la "inconstitucionalidad" de la Sección 13 del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y, por lo tanto, que contradecía a la Constitución. A través de este caso, se consagra el principio de que el Poder Judicial ejerce el control de constitucionalidad. Fundamentos: Quienes defienden el sistema judicial, afirman que es mucho más eficaz que el sistema político. Además, sostienen que la tarea de verificar si una ley (o acto) contradice a la Constitución es una función esencialmente

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jurídica; y es por eso que dicha tarea debe atribuírsele a los órganos mejor preparados en la materia, es decir a los órganos judiciales. Vale aclarar que los jueces, cuando ejercen el control de constitucionalidad, no analizan la utilidad o conveniencia de la ley. Solamente se limitan a verificar si contradice en algún punto a la Constitución, y si así fuera proceden a declararla "inconstitucional". Ejemplo: si el Congreso dicta una ley para que se construya una autopista, el deber del juez no es determinar si esa autopista va a ser útil o si se gastará mucho dinero; su deber será corroborar que el hecho de construirla no viole en ningún punto a la Constitución. Clasificación: Los sistemas judiciales de control no son todos iguales. Se los puede clasificar de la siguiente forma: 1) Según qué órgano judicial ejerce el control, el sistema judicial puede ser: a) Concentrado (o europeo): cuando se le da a un órgano judicial único y específico la tarea exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad (ejemplo: España, Italia, Uruguay). b) Difuso (o americano): cuando todos los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el control (ejemplo: Estados Unidos). 2) Según las vías procesales necesarias para llegar al control de constitucionalidad; se puede utilizar: a) La vía directa (vía de acción): en este caso, el proceso tiene como único objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria su aplicabilidad a un caso concreto (ejemplo: presento una demanda ante el juez, sólo para que declare inconstitucional una ley). b) La vía incidental (vía de excepción): en este caso, es necesario que el juez se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma para llegar a la solución de un caso concreto (ejemplo: una ley viola mi derecho de propiedad, por lo tanto necesito que el juez la declare "inconstitucional" para poder defender mi derecho). 3) Según los efectos que produzca la declaración de inconstitucionalidad: a) Efecto amplio (erga omnes): la declaración de inconstitucionalidad promovida por el juez produce la anulación o derogación de la norma en cuestión. b) Efecto limitado (inter partes): en este caso, sólo se impedirá que la norma "inconstitucional" se aplique al caso concreto sometido a la consideración del tribunal. La norma no queda derogada, ya que sólo deja de aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para todos los demás. MARBURY vs. MADISON Lea el fallo completo (en español) en: MADBURY v. MADISON En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury. Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison. La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”. Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams. La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento. La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.

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Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución. Se afirmó el principio de supremacía constitucional. Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. Marbury vs. Madison establece la revisión judicial En este día en 1803, la Corte Suprema de Justicia, dirigido por el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, decide el caso histórico de William Marbury contra James Madison, el Secretario de Estado de los Estados Unidos y confirma el principio jurídico de opinión -la judicial capacidad de la Corte Suprema para limitar el poder del Congreso al declarar inconstitucional la legislación en la nueva nación. El tribunal dictaminó que el nuevo presidente, Thomas Jefferson, a través de su secretario de Estado, James Madison, que estaba mal para evitar William Marbury desde que asumió el cargo como juez de paz para el Condado de Washington en el Distrito de Columbia. Sin embargo, también dictaminó que el tribunal no tenía jurisdicción en el caso y no podía obligar a Jefferson y Madison para asentar Marbury. La Ley de la Judicatura de 1789 dio a la jurisdicción del Tribunal Supremo, pero el corte de Marshall gobernó la Ley de 1789 para ser una extensión inconstitucional del poder judicial en el ámbito del Poder Ejecutivo. Al escribir la decisión, John Marshall argumentó que los actos del Congreso en conflicto con la Constitución no son la ley y por lo tanto no son vinculantes para los tribunales, y que la primera responsabilidad de la judicatura es defender la Constitución siempre. Si el conflicto de dos leyes, Marshall escribió, el tribunal tiene la responsabilidad de decidir qué ley se aplica en un caso determinado. Por lo tanto, Marbury no recibió su trabajo. Jefferson y Madison se opusieron al nombramiento de Marbury y los de todos los llamados "jueces de medianoche" nombrados por el anterior presidente, John Adams, después de Jefferson fue elegido, pero pocas horas antes de que asumiera el cargo. Para agravar aún más la nueva administración demócrata-republicano, muchos de estos federalistas jueces -aunque Marbury no era uno de ellos, estaban tomando el banquillo en los nuevos tribunales formado por la Ley de la Judicatura, que el saliente Congreso Federalista pasó 13 de febrero 1801, menos de un mes antes de la inauguración de Jefferson, el 4 de marzo. Como parte de la "Revolución de 1800", el presidente Thomas Jefferson y sus seguidores demócratarepublicanos lanzaron una serie de ataques en contra de los tribunales controlados Federalista. El nuevo Congreso controlado por los republicanos Democrática elimina fácilmente la mayoría de los jueces de la medianoche por la derogación de la Ley de la Judicatura en 1802. Ellos juicio político Suprema Corte de justicia Samuel Chase, pero lo absolvió en medio de las disputas internas del Partido. La absolución de Chase, junto con la decisión impecablemente argumentado de Marshall puso fin al ataque Jeffersonian. Síntesis histórica de los acontecimientos políticos previos Había dos partidos políticos durante las primeras décadas de la historia de los Estados Unidos como país independiente: el Federalista y el Republicano (predecesor este último del partido Demócrata actual en los Estados Unidos). Los federalistas, el partido oficialista en 1800 durante la presidencia de John Adams, después de una campaña electoral vehemente, perdieron las elecciones de ese año y tenían que transferir el poder a Thomas Jefferson como el nuevo presidente el 4 de marzo de 1801 y participar como minoría en el futuro Congreso. El 13 de febrero de 1801, y como reacción ante la necesidad de transferir el poder, el viejo Congreso aprobó el "Circuit Court Áct of 1801", legislación que estableció dieciséis jueces federales de segunda instancia. La legislación fue un intento de crear rápidamente nuevos cargos en el Poder Judicial que pudieran ser ocupados por federalistas. El presidente Adams nombró y mandó sus comisiones a estos dieciséis jueces durante sus últimas dos semanas en esa función, pero la ley que autorizó los cargos fue derogada por el nuevo Congreso el 31 de marzo de 1802 cuando el caso "Marbury v. Madison" quedó pendiente ante la Corte Suprema. Pero esto era solamente una parte pequeña de la "bronca" que existía entre el Poder Judicial, cuyos miembros eran federalistas, y el nuevo Congreso y presidente. En 1802 el Congreso, después de un juicio político muy discutido, separó a John Pickering, un juez federal de distrito, de su cargo. Este juez, aunque tenía reputación de ebrio, claramente no era culpable de traición, soborno u otros crímenes, los únicos cargos suficientes para remover a un juez a través de un juicio político en la Constitución estadounidense (a diferencia del art. 45, Constitución argentina, el art. 2', secc. 4, Constitución de los Estados Unidos no permite un juicio político basado en mal desempeño). Después del éxito del juicio político contra Pickering, los republicanos comenzaron uno contra el ministro federalista más partidario de la Corte Suprema, Samuel Chase, y se

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esperaba que John Marshall habría de seguirle, pero los republicanos y Jefferson no tenían suficiente fuerza política para ganar en estos casos'. John Marshall fue el secretario de Estado del presidente John Adams y continuó en este cargo en forma temporaria durante las últimas semanas del gobierno federalista aunque ya había sido nombrado como Presidente de la Corte Suprema en enero de 1801. Él estaba directamente conectado tanto con las nominaciones de los dieciséis nuevos jueces de segunda instancia como con la historia del caso de Marbury. Cuando faltaba menos de una semana para que terminara el mandato de Adams, el Congreso legisló la creación de cuarenta y dos cargos de jueces de paz para la Capital Federal, Washington, DC. Pero después, aunque el presidente Adams nombró gente para llenar esos cargos, y sus nominaciones fueron confirmadas por el Congreso y selladas sus designaciones, en algunos casos no hubo tiempo para Marshall - en su cargo como secretario de Estado de mandar las designaciones a sus titulares. La administración entrante de Thomas Jefferson optó por no reconocer las designaciones no enviadas por la administración previa. William Marbury fue uno de los jueces de paz nombrado para la Capital Federal que en el apuro del momento, en marzo de 1801, no recibió su designación. Al no recibir dicha designación del nuevo gobierno, Marbury, junto con otros colegas, decidieron, por lo tanto acudir directamente a la Corte Suprema, en el período correspondiente a diciembre de 1801, para exigir que el secretario de Estado del presidente Jefferson, James Madison, expidiera los nombramientos correspondientes. La Corte recién tomó una decisión en febrero de 1803. El Caso Marbury contra Madison es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para declarar nulas, dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más importante del poder judicial estadounidense, y hace de ellos los primeros tribunales de la historia. El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su acta. Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley. La constitución de los EE.UU nada dice sobre el órgano competente para hacer efectiva la supremacía de la Constitución no consagrada en el artículo VI, cláusula segunda. Hasta 1803 siguió siendo tema de controversia si los jueces estaban facultados para negarse a aplicar leyes del congreso. En ese año ocurrió el caso “Marbury vs. Madison”, q paso a contarte: El partido federalista, sostén del presidente Adams, perdió la elección presidencial frente al partido republicano que consagro a Jefferson, para sucederlo. Los derrotados, consideraban a Jefferson un jacobino, enemigo del orden y la propiedad. Adams, resolvió en los últimos días de su gobierno, fortalecer la posición de su partido en el poder judicial y a tal efecto designo presidente de la corte a John Marshal, su secretario de Estado.

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El congreso aprobó aceleradamente un proyecto creando 42 cargos de jueces que el presidente cubrió prestamente. La secretaria de estado, no alcanzo a comunicar todos los nombramientos antes de la transmisión del mando, y el nuevo secretario de estado, James Madison, recibió orden de Jefferson de no efectuar las comunicaciones restantes. Cuatro de los nombrados, encabezados por Marbury, se presentaron a la corte que libraba un mandamiento (writ of mandamus) a Madison para que les enviara el despacho de nombramiento. Esta petición la fundaron en una disposición de la ley orgánica judicial de 1789 que atribuía a la corte facultad de emitir writs of mandamus en ciertas circunstancias. El tribunal advirtió que existía un conflicto entre esa disposición legal y la norma constitucional que establecía los casos en los que la corte debía actuar como tribunal originario, y no se encontraba la situación prevista en esa ley, de modo que esta ampliaba la competencia originaria de la corte establecida por la constitución. El razonamiento del fallo sigue estos lineamientos: 1) La Constitución tiene carácter supremo. Si la legislatura pudiera alterar la constitución por una ley ordinaria, la constitución escrita sería un intento absurdo de limitar un poder ilimitable por naturaleza. 2) Es función de los jueces establecer qué ley ha de ser aplicada en cada caso y cuál on; cuando el conflicto se plantea entre la constitución y una ley, se encuentran dos posiciones: o aplicar la ley sin tener en cuenta la constitución o aplicar la constitución sin tener encuentra la ley. 3)Si los jueces deben aplicar la constitución y ésta es superior a cualquri ley aplicable, la constitución y no la ley debe regir el caso. 4) La conclusión es que una ley repugnante a la constitución es inváñida y que los tribunales, como los otros departamentos del gobierno, están obligados a aplicar la constitución. Fuente(s):sinteticamente es eso... te lo copie de apuntes personales de derecho constitucional... tengo unos apuntes mejores pero estan en ingles, si te sirve mandame un msj y te lo mando via mail. Calculo q con eso te va a http://www.cacheirofrias.com.ar/marbury_... suerte

ser

suficiente..

sino

de

ultima..

al

fallo

directamente!

Ah! es un tema q yo lo estudie relacionado con el "control de constitucionalidad".

ELORTONDO FALLO: MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL contra ELORTONDO Fallos: CSJN. 33:162 (1884) CASO Por una ley se autorizó la expropiación de terrenos para la construcción de la Avenida de Mayo entre la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos. La mencionada ley no sólo autorizaba la expropiación de terrenos para la construcción de los 30 metros de ancho que ocupaba la avenida sino que autorizaba a expropiar todos los terrenos afectados, es decir que, si estaban afectados parcialmente, se autorizaba la expropiación de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el sobrante. La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensión, porque no estaba obligada sino a venderlo en la proporción de necesaria para construcción de la Avenida de Mayo y sostuvo que si las leyes de expropiación permitían que la Municipalidad expropiara todos los terrenos afectados más allá de los 30 metros para después vender el resto, serían inconstitucionales porque no hay razones de utilidad pública sino sólo la de permitir un lucro a la Municipalidad. Así la demandada planteó la inconstitucionalidad indirecta o subsidiariamente, primero requirió la interpretación de las leyes de expropiación y en segundo lugar sostuvo que cierta interpretación que la había afectado era inconstitucional. RESOLUCION Y FUNDAMENTOS La Corte dice que si bien el legislativo es el encargado de calificar la utilidad pública, al hacerlo no puede vulnerar el derecho constitucional a la propiedad privada, y a esto se refiere el art. 28 de la Constitución Nacional en cuanto que "los principios, garantías y derechos reconocidos en sus anteriores artículos no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". En este caso, la corte dice que cuando se expropia, no se puede ir más allá de lo requerido para la obra, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho constitucional a la propiedad privada. También es un caso de control judicial de oficio. HOLDING

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La calificación de utilidad pública, aunque corresponde al congreso, no puede hacerse vulnerando derechos constitucionales como es el de la propiedad privada. Por lo tanto, cuando se vulnera este tipo de derechos, aunque sea por otro de los poderes Estatales, la corte es competente para ejercer el control constitucional. Hechos En cumplimiento de la ley del 31 de octubre de 1884, sobre apertura de la Avenida de Mayo entre las calles Rivadavia y Victoria, el Procurador Municipal pidió la expropiación de la casa del Perú n° 14, 16 y 18, perteneciente a la Sra. Da Isabel de Elortondo." Cuestiones presentadas Si el hecho de necesitar una parte de la finca de la Avenida, autoriza a la Municipalidad en expropiar toda la propiedad. Primera instancia: Se confirmó la Constitucionalidad de la ley del 31 de octubre de 1884 declarando la procedencia de la expropiación de la propiedad afectada por la avenida. Secunda instancia Se confirmó la Constitucionalidad de la ley del 31 de octubre de 1884 declarando la procedencia de la expropiación de la propiedad afectada por la avenida. Tipo de Jurisdicción invocada para acceder a la Corte Suprema; Para acceder a la Corte Suprema se apeló la sentencia del Juzgado Federal de la Capital. Opinión del Procurador General: Que se debe confirmar la sentencia recurrida. Principios elaborados La primera de las reglas de Interpretación es que las palabras de la ley deben ser tomadas en el sentido en que son generalmente usadas. Que un Derecho consagrado por la Constitución pueda considerarse sin garantía en los tribunales de justicia, no se concilia ron los principios de justicia. La supremacía del Estado sobre la propiedad privada, es inherente a la soberanía y no nace de la ley, que solo lo limita y reglamenta. La facultad de expropiar es esencialmente política y exclusiva del Poder Legislativo. Razonamiento El Poder legislativo está investido del poder de hacer la declaración de utilidad pública, así sobre la totalidad, como sobre la parle de la propiedad y está atribución es política y exclusiva; el uso que de ella haga el poder al que ha sido conferida, no puede ser objetado ante los tribunales de justicia. El ejercicio del poder de establecer impuestos y contribuciones, el Poder Legislativo tiene la facultad de distribuir y cotizar, el ejercicio de esa atribución es también exclusivo, y no puede ser discutido ante los tribunales de justicia. No puede objetarse la Constitucionalidad de esta declaración ni admite discusión. Que si el Congreso ha declarado igualmente que las fincas afectadas deben concurrir al costo de la avenida con el mayor valor que ella misma les da, que esto y no otra cosa importa en definitiva la expropiación de la totalidad. Decisión de la Corte Suprema Que la ley del 31 de octubre de 1884 resulto contraria a la Constitución y por tanto no puede ser aplicado ni acatado en el presente caso, se revoca la sentencia apelada y declara que no es procedente la expropiación de la tinca de la viuda Elortondo, sino en la parte necesaria. Principios elaborados: El de la inviolabilidad de la propiedad privada dictada que nadie podrá ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Por disposición Constitucional le corresponde al Poder legislativo calificar la utilidad pública. Uno de los objetos de la Justicia Federal es sostener la observancia de la Constitución Nacional. Los Tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la nación y los principios del derecho de gentes...en el orden que va establecido. Las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, pudiendo ser respetadas pero en ningún caso obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes. Razonamiento

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Que la teoría fundamental del derecho de expropiación por utilidad pública y no se extiende a nada más que a autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada que sea indispensable a la ejecución de la obra o propósito público de que se trate, no pudiendo ir nunca más allá, ni cumplirse en consecuencia, respecto de bienes que no sean necesarios a aquellos fines. Que la propiedad individual no puede ser lomada por los poderes públicos bajo el poder de dominio eminente con el único propósito de aumentar las rentas del Estado, porque eso sería destruir el derecho individual, aniquilando todas sus garantías y suprimiéndolas naturales distinciones entre lo tuyo y lo mío a voluntad del Estado. Disidencia o concurrencia Del Dr. Salustiano J. Zavalía, quien disiente que la ley sea Inconstitucional sino que a su juicio en la ley del 31 de octubre de 1884 está debidamente fundada la utilidad pública que da lugar a la expropiación de toda la finca. Principios elaborados: Las leyes que dicta el Congreso tienen en general la presunción en su favor de ser conformes a la constitución. El poder del gobierno respecto a mejoras públicas es un poder soberano. Razonamiento Exigir la justificación de los sobrantes de los terrenos que resulten afectados por la apertura de la avenida es exigir un nuevo requisito para la expropiación que no está establecido en la Constitución. / Para la privación de la propiedad se requiere "sentencia" fundada en ley; pero para la expropiación se requiere solo la utilidad pública "calificada" por ley, es decir juzgada en cada caso por el Congreso y el Poder Ejecutivo. – Qbitcr Dictum significativo A los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, toda vez que el Congreso claramente exceda los límites de su atribución constitucional, los tribunales están en el deber de accionar en protección y garantía del derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la Constitución.Fallo: Municipalidad de la Capital c/Elortondo (1988). HECHOS: Se trata de la expropiación de una franja de terreno adyacente a la faja que constituiría la Avenida de Mayo. La Corte, partiendo el que el derecho de propiedad es uno de los más enérgicamente protegidos por la Constitución razón por la cual la facultad de expropiar es un privilegio, una excepción a favor del Estado, llega a la conclusión de que solo puede realizarse en la medida necesaria y con el propósito de financiar las obras proyectadas. Cuestiones presentadas: La viuda de Elornondo propietaria afectada contesto a las demanda de expropiación presentada por la Municipalidad sosteniendo la inconstitucionalidad de la declaración de “utilidad pública” de la franja adyacente no utilizada en la obra vial por violar el derecho de propiedad Art 17 de la Constitución Nacional. Citas de normas y procedentes involucrados. Primera Instancia: Sentencia del Juez Federal de la Capital, en que se declare por aplicación de la Ley del Congreso del 31 de Octubre de 1884, sujeta a expropiación la totalidad de la finca calle N/14,16 Y 18, de la propiedad de Doña Isabel A. de Elornondo, a los efectos de la avenida que se autoriza a abrir por los artículos 4° y 5° de dicha Ley. Tipo de jurisdicción utilizada para acceder por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Es una cuestión Federal compuesta directa de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 48. Inc. 1. Opinión del procurador General: Pidió la confirmación de la sentencia recurrida. Principios elaborados: Primero: El Congreso ha declarado de utilidad pública la apertura de la Avenida; ha declarado igualmente de utilidad pública la expropiación de la totalidad de las fincas que ella afectare, en cuyo caso se encuentra (la propiedad de la señora de Elornondo); bajo el punto de vista del dominio eminente, la constitucionalidad de esta declaración no puede ser objetada, no admite discusión. Segunda: El Congreso ha declarado igualmente que las fincas afectadas deben concurrir al costo de la Avenida con el mayor valor de ella misma les da, que esto, y no otra cosa importante en definitiva da expropiación de la totalidad; bajo en punto de vista de la facultad de imponer, esta declaración no se discute tampoco. Razonamiento: “Estas leyes no pueden ser objetadas, ni discutida su constitucionalidad antes loa Tribunales, por razón de error en la clasificación de la utilidad pública en que se funda el derecho de expropiación, porque el artículo 17 de la Constitución Nacional, dispone en su inciso 2°, que la expropiación sea autorizada por ley, libra a discreción exclusiva del Congreso, en juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes, y es

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notorio además, que si la concesión de tierras no hubiera sido realizable la construcción del Ferro-Carril, obra de una conveniencia evidente para el progreso y aun para afianzar la paz y la tranquilidad de la Republica.” Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La mayoría hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad por reputar afectado el hecho invocado, el artículo 17 de la Constitución de la Nación. Principio elaborados: En primer lugar el principio de legalidad y el principio de limitación. La teoría fundamental del derecho de la expropiación por utilidad pública, tal como la admite la legislación en general de los países libres, es otra además, y no se extiende a nada más que a autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada que sea, indispensable a la ejecución de la obra o propósito publico de que se trate No pudiendo ira más allá, ni cumplirse en consecuencia, respeto de bienes que no sean necesarios a aquellos fines. Que estas limitaciones, sino explicitas en la Constitución, surgen a la par que los principios fundamentales que ella consagra , de la naturaleza misma del derecho de expropiación, el cual no tiene otra base ni otro fundamento, que la necesidad i conveniencia sociales, y no puede por lo tanto. Extenderse más allá que lo que los fines supremos puedan reclamar, ni aplicarse por consiguiente, a bienes que el uso, el propósito o la obra pública tenida en vista, no re quieren como indispensable, ni a titulo simplemente del mayor valor resultante de una mejora publica cualquiera, a favor de las propiedades adyacentes, cuya compensación tiene su forma especial y distinta por la Constitución y por la práctica de todos los países libres, a saber, a saber: la cotización o contribución en dinero, proporcional y equitativa al beneficio recibido. Razonamiento: Es elemental que nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas, con el texto de la constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ellas. Disidencia o concurrencia: No es dado a los Jueces juzgar de la justicia de las leyes, pueden bajo nuestro régimen constitucional juzgar de su constitucionalidad, pero no habiendo en la constitución, cláusulas alguna que defina lo que debe entenderse por utilidad pública y hasta donde se extiende, en juicio de los jueces declarando que no hay utilidad pública allí donde la ley ha declarado que la hay, no es un juicio sobre la constitucionalidad de la ley, sino sobre su acierto, sobre su justicia: la ley declara “esto es necesario para el bien común” , y el Juez dirá: “ el Congreso se equivoca, esto no es necesario y es injusto expropiar más de lo necesario”. Principios elaborados: Sostiene el principio de legalidad de ley de expropiación de la ley de expropiación del 31 de Octubre de 1884, de acuerdo a los artículos 4 y 5. Razonamiento: Desde luego, hay que observar que no se trata de privación de la propiedad y que por consiguiente no es necesario la sentencia fundada en ley; se trata de expropiación por causa de utilidad pública y entonces basta que esta sea calificada por ley y previamente indemnizada. El dictamen de la sentencia final. Se dicto que de todas y cada y cada unas de las precedentes consideraciones, resulta que la ley treinta y uno de Octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en cuanto declara sujeto a enajenación forzoso a otros terrenos, en si totalidad o en parte, que los que hay de ocupar la vía publica a que se refieren los artículos cuarto y quinto de dicha ley, es contraria a la Constitución, y no puede por lo tanto, ser acatada ni aplicada en el presente caso. MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL vs. VIUDA DE ELORTONDO (1886) HOLDING La calificación de utilidad pública, aunque corresponde al congreso, no puede hacerse vulnerando derechos constitucionales como es el de la propiedad privada. Por lo tanto, cuando se vulnera este tipo de derechos, aunque sea por otro de los poderes Estatales, la corte es competente para ejercer el control constitucional. HECHOS Por una ley se autorizó la expropiación de terrenos para la construcción de la Av. de Mayo entre la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos. La mencionada ley no sólo autorizaba la expropiación de terrenos para la construcción de los 30 mts. de ancho que ocupaba la avenida sino que autorizaba a expropiar todos los terrenos afectados, es decir que, si estaban afectados parcialmente, se autorizaba la expropiación de la totalidad con el fin de que la Municipalidad vendiera el sobrante.

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La demandada se opuso a que su terreno fuera expropiado en toda su extensión, porque no estaba obligada sino a venderlo en la proporción de necesaria para construcción de la Avenida de Mayo y sostuvo que si las leyes de expropiación permitían que la Municipalidad expropiara todos los terrenos afectados más allá de los 30 metros para después vender el resto, serían inconstitucionales porque no hay razones de utilidad publica sino sólo la de permitir un lucro a la Municipalidad (con eso se financiaba la obra). Así la demandada planteó la inconstitucionalidad indirecta o subsidiariamente, primero requirió la interpretación de las leyes de expropiación y en segundo lugar sostuvo que cierta interpretación que la había afectado era inconstitucional. ARGUMENTOS La Corte hizo un razonamiento que vale tanto para la declaración de oficio o a petición de parte: “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución y el deber que tienen los jueces de examinar las leyes en los casos concretos comparándolos con el texto de la Constitución para ver si guardan conformidad con el mismo y abstenerse de aplicarla si se encuentran en oposición a ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar las garantías establecidas en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.....Y agregó “Esta atribución deriva forzosamente no de la división de poderes del gobierno sino de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario hecha por la Constitución” (Cons. 25º) “No habiendo los interesados puesto en duda la utilidad pública de la obra en sí, en lo que a la Avenida proyectada respecta, ni denegado la constitucionalidad de la ley sobre tal punto, la sola cuestión que surge a la consideración de esta Corte, es la de la regularidad y validez de dicha ley, en lo que atañe a la expropiación de las fracciones situadas fuera de aquella vía y a uno y otro costado de ella (Cons. 2º) “La Constitución sienta como un principio absoluto, la inviolabilidad de la propiedad privada, declarando precisamente con referencia a los poderes públicos, y para mejor ampararla contra toda posible agresión u ocupación ilegítima de parte de estos, que nadie podrá ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley (Cons. 3º) La Constitucion Nacional le otorga al Estado el derecho de ocupar los bienes privados por vía de expropiación para objetos o propósitos públicos o por causa de utilidad pública. Siendo tal la regla y no pudiendo el Congreso derogarla, restringirla ni alterarla en la esencia, con arreglo al artículo veintiocho de la Constitución, que así lo estatuye explícitamente (Cons. 4º y 5º) Que estas limitaciones, sino explicitas en la Constitución, surgen a la par que de los principios fundamentales que ella consagra, de la naturaleza misma del derecho de expropiación, el cual no tiene otra base ni otro fundamento, que las necesidades o conveniencias sociales, y no puede por lo tanto, extenderse más allá que lo que estos fines supremos puedan reclamar, ni aplicarse de consiguiente, a bienes que el uso, el propósito o la obra pública tenida en vista, no requieran como indispensable, ni a título simplemente del mayor valor resultante de una mejora pública cualquiera, en favor de las propiedades adyacentes, cuya compensación tiene su forma especial y distinta por la Constitución y por la práctica de todos los países libres, a saber: la cotización o contribución en dinero, proporcional y equitativa al beneficio recibido (Cons. 8º) Que no es tal (desnaturalizar el derecho de expropiación haciendo de él una fuente ordinaria de recursos y un medio financiero inusual) sin embargo, la noción de la Constitución, ni puede admitirse en el terreno de la razón y de la equidad que lo sea, porque ello constituiría en realidad, un verdadero socialismo de Estado en que este último sería todo y el ciudadano nada. Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el testo de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Cons. 25º) Aunque no haya una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, a los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, lo cual exige, sin duda, que se acuerde en todos los casos, la mayor deferencia al juicio y declaraciones del Congreso a tal respecto, toda vez, sin embargo, que aquel cuerpo claramente exceda los límites de su atribución constitucional, los Tribunales están en el deber de ejercitar su acción en protección y garantía del derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la Constitución (Cons. 25º): es la doctrina consagrada por la Corte de USA en relación al poder del impuesto. DECISIÓN

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Resulta que la ley, en cuanto declara sujetos a enajenación forzosa otros terrenos, en su totalidad o en parte, que los que haya de ocupar la vía pública a que se refieren los artículos cuarto y quinto de dicha ley, es contraria a la Constitución, y no puede por lo tanto, ser acatada ni aplicada en el presente caso. DISIDENCIA DEL DR. ZAVALÍA Las leyes que dicta el Congreso tienen en general la presunción en su favor de ser conformes a la Constitución, que es la ley suprema del país. Se trata de una ley de progreso y de utilidad común, extraña a la política, en que las pasiones y los intereses de partido no han entrado para nada, que ha sido detenidamente estudiada, ampliamente debatida, y dos veces sancionada, pues es sabido que pedida recientemente su derogación, no por razón de inconstitucionalidad sino en vista de otros proyectos más vastos, el Congreso la negó con el aplauso unánime de la opinión. Hay que observar que no se trata de privación de la propiedad y que por consiguiente no es necesaria la sentencia fundada en ley ; se trata de expropiación por causa de utilidad pública y entonces basta que esta sea calificada por ley y previamente indemnizada. Se objeta que esa calificación es errónea por ser excesiva, que solo el terreno comprendido en la extensión de la Avenida es necesario, y que no hay necesidad ni utilidad pública que justifique la expropiación de los sobrantes de las propiedades que resulten afectadas por su apertura. Esto es exigir una nuevo requisito para la expropiación, que no ha establecido la Constitución. ¿Quién ha de juzgar si la calificación de utilidad pública hecha por la ley es errónea o excesiva? Son los Tribunales, según se pretende; luego a más de la calificación y la indemnización previa, se requiere sentencia de juez que declare acertada y justa la disposición de la ley. Pero esto es alterar el texto constitucional y olvidar los principios más elementales de la administración de justicia. No habiendo en la Constitución cláusula alguna que defina lo que debe entenderse por utilidad pública y hasta dónde se extiende, el juicio de los jueces declarando que no hay utilidad pública allí donde la ley ha declarado que la hay, no es un juicio sobre la constitucionalidad de la ley, sino sobre su acierto, sobre su justicia: la ley declara "esto es necesario para el bien común", y el juez dirá: "el Congreso se equivoca, esto no es necesario y es injusto expropiar más de lo necesario". No es al criterio de los jueces a quien la Constitución ha librado el discernimiento de las necesidades públicas y el cuidado de proveer a ellas, sino al criterio del Congreso y del Poder Ejecutivo: calificada por ley, dice la Constitución, no "calificada por sentencia". Hay muchos poderes conferidos por la Constitución al Congreso en cuyo ejercicio no intervienen para nada los Tribunales; los que sería necesario subordinar al juicio de la Corte, según esa manera de argumentar, para no caer en la omnipotencia del Congreso, que se presenta como un fantasma a la imaginación asustadiza de los propietarios. La Suprema Corte no ha estado en error al hacer tal declaración sino en la verdadera doctrina constitucional, y en esto ha estado de acuerdo con la jurisprudencia establecida por las Cortes Federales de Estados Unidos, no obstante ser la Constitución Americana al respecto menos explícita que la nuestra, pues es menos el uso público que la utilidad pública. "El poder del Gobierno respecto a mejoras públicas -han dicho aquellos Tribunales-, es un poder soberano. Corresponde a la sabiduría del Congreso determinar cuándo y de qué manera requieren su ejercicio las necesidades públicas, y con el razonable ejercicio de aquella facultad, los Tribunales no intervienen". Desde luego no puede desconocerse que hay utilidad y provecho evidente en apropiarse las fincas que van a quedar con frente a la Avenida, por el mayor valor que van a adquirir los fondos de las casas actuales transformados en frentes sobre la más central y la más hermosa de las calles. Y es de carácter público, puesto que es la Municipalidad quien va a aprovechar de ella. Es fácil demostrar que la ley ha sido inspirada por elevados propósitos de equidad, de justicia y de conveniencia pública. El resultado inmediato de esa obra, tal vez será duplicar y triplicar el valor de los fondos de las casas actuales, convertidos en frentes a la Avenida; ese mayor valor creado por la Municipalidad a costa de tan enorme gasto, no pertenece al propietario sino al municipio; justo es entonces que el municipio lo tome, y este es uno de los objetos de la expropiación total de las fincas afectadas por la Avenida, para revender los sobrantes. Renunciar a ese mayor valor en favor del propietario, es imponer al municipio un enorme sacrificio, que nada justificaría y que sus recursos no se lo permiten.

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Cuando se emprenden obras de esta clase, destinadas entre otros objetos al embellecimiento de una gran ciudad y a la comodidad de sus habitantes, no se puede librar a la voluntad de los dueños de las propiedades adyacentes que edifiquen como quieran. La necesidad de esa expropiación se halla justificada como el único medio de hacerla practicable, no solo bajo el punto de vista de su costo y de los recursos municipales, sino bajo el punto de vista de la justicia y de la equidad, que no permite que unos propietarios sean enriquecidos con el sacrificio de los demás. Concluye: ¿Juzgarán de distinta manera los jueces? Si así fuera, Buenos Aires, por el egoísmo de unos pocos, quedaría condenada con su medio millón de habitantes a ahogarse entre las calles estrechas que delineó el fundador hace más de tres siglos.

FAYT Carlos Santiago Fayt, de 95 años, integra la Corte Suprema de Justicia de la Nación pese a una cláusula constitucional que lo prohíbe expresamente. En la reforma de 1994, se introdujo el artículo 99, que en su inciso cuarto dispone que los jueces pueden mantenerse en su cargo hasta los 75 años. Para renovarlo, deberán obtener un nombramiento con acuerdo del Senado; caso contrario, su mandato termina. Dice la Constitución reformada: “(El Poder Ejecutivo Nacional) nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto... Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite." La Disposición Transitoria Undécima establece además que “la caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99, inciso 4º, entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción..." de la reforma constitucional. La cláusula constitucional debía entrar en vigencia el 22 de agosto de 1999, pero tres días antes, el 19 de agosto, la Corte Suprema la dio por anulada. En una medida que fue calificada de insólita, el máximo tribunal del país declaró nula una parte de la Constitución por primera vez en la historia. Fayt, que en ese momento tenía 81 años, se había presentado ante la Justicia porque consideraba que la norma atentaba contra la inmovilidad de los magistrados, garantizada por la Constitución. En un fallo de 27 fojas firmado por el entonces presidente del tribunal, Julio Nazareno, y por los jueces Eduardo Moliné O ´Connor, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López y Adolfo Vázquez, se defendió el derecho de Fayt a permanecer en su cargo. Gustavo Bossert se manifestó a favor del reclamo aunque no se pronunció sobre la constitucionalidad del texto y los únicos que se abstuvieron de votar fueron el propio implicado y Enrique Petracchi. Petracchi explicó y que había tomado esa decisión “por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte”. Lo que el fallo de la Corte hacía no era invalidar la cláusula, sino prohibir su aplicación para los jueces que hubieran jurado antes de la reforma. Sin embargo, pocos años después, en 2005, el integrante del tribunal Augusto Belluscio renunció a su puesto por haber pasado los 75 años; dijo que existía una “incompatibilidad ética” por haberse pronunciado sobre la materia en el caso Fayt. El juez Raúl Zaffaroni, que llegará a esa edad dentro de dos años, anunció que renunciará llegado ese momento. Una incógnita es la de Petracchi, de 77 años, que aun sigue en su cargo a pesar de algunos cuestionamientos. Fayt tiene 20 años más de lo establecido por la ley suprema del país para ejercer su cargo y sus dichos indican que no piensa en alejarse. Cuando la Corte Suprema emite un fallo lo hace por mayoría y no de un solo integrante como el Doctor Carlos Fayt. Este caso debe su nombre al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos Santiago Fayt, que planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad contra dos disposiciones incorporadas en la reforma constitucional de 1994 que le afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la disposición transitoria undécima. Dicho artículo estableció que para los magistrados de la Justicia Federal era necesario un nuevo nombramiento para mantener el cargo cuando cumplieran setenta y cinco años de edad y que dicha designación se haría por cinco años, pudiendo repetirse indefinidamente. La disposición transitoria prescribió que la caducidad de los nombramientos y la duración limitada indicada por ese artículo entraría en vigencia a los cinco años de la sanción de la reforma, o sea el 24 de agosto de 1999.

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El Alto Tribunal sentenció la causa el 19 de agosto del año pasado, haciendo lugar a la demanda y declarando “...la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional”. El fallo, de extraordinaria importancia institucional y sin precedentes en la jurisprudencia de la Corte, ha considerado revisable judicialmente la actuación del poder constituyente derivado y declarado la nulidad de la propia constitución reformada, dando origen a un debate profundo en nuestro derecho.

EKMEKDJIAN / SOFOVICH En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema. La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. Se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos. DERECHO DE RÉPLICA (Rectificación o respuesta) Concepto:

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Es el derecho a contestar en forma pronta y gratuita a cualquier comentario Inexacto o agraviante publicado en un medio masivo de comunicación. Este derecho no se encuentra expresamente establecido en nuestra Constitución, pero sí en el art. 14 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica (tratado con jerarquía constitucional): "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". Su fundamento es evitar la desigualdad que surge en el caso de que una persona (dueña de un medio de comunicación) diga lo que quiera impunemente de otra que no tiene ningún medio y no se puede defender. Por eso, aquella persona que se vio perjudicada por dicho comentario tiene derecho a aclarar lo que crea conveniente, para dejar a salvo su honor o sus sentimientos. Vale aclarar que la réplica debe llevarse a cabo en las mismas condiciones en las que se realizó el comentario inexacto o agraviante (ejemplo: en el mismo programa, sección, espacio u horario). Distintas concepciones: Con respecto al alcance y a la operatividad del derecho de réplica, se han elaborado diferentes teorías: a) Restringida: Establece que en nuestro país no existe el derecho a réplica, ya que todavía no fue dictada la ley interna reglamentaria a la que se refiere el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica (“...en las condiciones que establezca la ley...”), y por lo tanto no tiene operatividad. Esta teoría fue aplicada por la Corte Suprema en el caso "Ekmekdjián contra Neustadt" (1988), pero ya fue superada. Fallo Ekmekdjián vs Neustadt (1988): En 1987 Frondizi (ex presidente) declaró en "Tiempo Nuevo" (programa periodístico conducido por Neustadt y Grondona) que cuando el ejercicio de un gobierno fuera legítimo debía entenderse que su origen también lo era (dando a entender que se podía acceder al poder por medios ilegítimos). Ekmekdjián se sintió lesionado en sus convicciones republicanas, por ello dedujo acción de amparo contra Neustadt, conductor del programa, para que en el mismo leyera una carta documento contestándole a Frondizi, fundándose en el derecho de réplica (art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica) Primera y Segunda instancias rechazan la demanda: el derecho de réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado. La Corte también rechazó la demanda: mientras la ley reglamentaria no sea dictada, el derecho a réplica no podrá adquirir operatividad (el tratado será vinculante en el orden internacional pero no es derecho positivo interno); rige el principio de reserva (art. 19 de la Constitución Nacional, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda). b) Amplia: Establece que el derecho a réplica tiene operatividad en nuestro país, y sirve para repudiar toda clase de agresiones cometidas por medios de comunicación (ya sean ataques al honor, intimidad, convicciones o sentimientos). Esta teoría fue aplicada en el caso "Ekmekdjián contra Sofovich" (1992). Fallo Ekmekdjián vs Sofovich (1992): En este fallo la Corte resolvió al revés de lo resuelto en Ekmekdjián contra Neustadt. En 1988 Dalmiro Sáenz habló de Jesucristo y la Virgen María en un programa de Sofovich. Ekmekdjián se sintió lesionado en sus sentimientos religiosos, por ello dedujo acción de amparo contra Sofovich, conductor del programa, para que en el mismo leyera una carta documento contestándole a Dalmiro Sáenz. Sofovich no aceptó. Ekmekdjián se fundó en el derecho de réplica (art. 33 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica: toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley) Primera y Segunda instancias rechazan la demanda: el derecho de réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado. Corte Suprema: el derecho de réplica integra nuestro ordenamiento jurídico.

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La Corte interpretó que la frase del Pacto "en las condiciones que establece la ley" se refiere a cuestiones relativas a la forma de ejercer el derecho a réplica (como el tiempo o el lugar) pero no sobre la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Se basó en el art. 31 de la Constitución Nacional y Convención de Viena sobre el derecho de los tratados - donde se da primacía al derecho internacional sobre el derecho interno-. c) Intermedia: Establece que el derecho a réplica tiene operatividad en nuestro país, pero sólo ante ataques al honor o intimidad (agravios personales). Esta teoría es sostenida por Bidart Campos (entre otros), quien critica la aplicación del derecho a réplica en el caso "Ekmekdjián contra Sofovich", ya que se trataba de una ' "réplica de ideas" (no contenida en el derecho de rectificación o respuesta). Fuentes: Este derecho surge de: a) El Pacto de San José de Costa Rica (art. 14). b) La Constitución Nacional (art. 33, derechos implícitos).

PARTIDO NUEVO TRIUNFO El Partido Nuevo Triunfo (PNT) fue una agrupación política argentina, creada el 14 de marzo de 1990 y dirigida por Alejandro Biondini. Fue disuelta el 17 de marzo de 2009 al confirmar la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no le otorgaría el reconocimiento como partido político, debido a consideraciones sobre el carácter nazi y antisemita de la agrupación.1 2 Sus dirigentes niegan dicha acusación, afirmando en cambio una identidad nacionalista y antisionista,3 y habían apelado la decisión de la cámara electoral ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina,4 la que también rechazó la apelación y le negó la personería jurídica el 17 de marzo de 2009 por considerar que "no se puede legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia". Dado el rechazo definitivo del pedido de aprobación del partido, para las leyes argentinas no hubiera sido posible solicitar nuevamente la aprobación de esta agrupación política. Antecedentes y características La agrupación derivó de otra, también fundada por Biondini, llamada Alerta Nacional. Esta agrupación había sido creada en 1983 y funcionaba como una división del Partido Justicialista. Tras la disolución de ésta se fundó el partido PNT, sigla que en un principio quiso decir Partido Nacionalista de los Trabajadores. El símbolo oficial del partido es el Siete de San Cayetano, patrono de los trabajadores, enmarcado con dos banderas argentinas cruzadas. En las elecciones legislativas de octubre de 2005 algunos de sus miembros fueron candidatos en el partido nacionalista "Acción Ciudadana", estos fueron Alejandro Biondini (hijo) y Alicia Quinodoz de Biondini (esposa de Biondini). La lista de diputados nacionales era encabezada por Jorge Colotto, ex-comisario general de la Policía Federal Argentina y Director de Seguridad del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires durante la década del '90. Algunas voces, de todas maneras, se alzaron contra Colotto por su actuación durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. Esta lista consiguió 3.803 votos en la Ciudad de Buenos Aires. Filiación ideológica En el año 2003 esta agrupación solicitó a la justicia electoral le otorgue personería jurídica. El Juez Rodolfo Canicoba Corral falló contrariamente al otorgamiento de la personería jurídica a la agrupación Partido Nuevo Triunfo afirmando, entre otras cosas, que se trataba de un partido antisemita. La Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) presentó su propio pedido al mismo juez, solicitando que se le negara el reconocimiento legal a la organización, a la que calificó de xenófoba y antidemocrática. La agrupación negaba ser un partido "neonazi". De acuerdo a algunos observadores, esta negativa obedecería al intento de eludir consecuencias legales y obtener reconocimiento como partido político. Se han señalado algunos hechos que sugieren su cercanía con ese pensamiento, algunos de ellos indicados en la resolución de la Justicia Electoral que ha rechazado su reconocimiento como partido político:

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El PNT conmemora como Día del partido el 20 de abril, fecha del nacimiento de Adolf Hitler. La mención a Alejandro Biondini como el führer, título que se adjudicó a Hitler. Sus miembros utilizan el llamado saludo nazi. Intentaron utilizar la cruz esvástica como símbolo del partido, que, según señala la resolución del Juez Canicoba Corral “en las culturas occidentales asociamos a la esvástica de la Alemania nazi, es decir con un régimen antidemocrático en el que el derecho a la vida y a la igualdad no tienen cabida”. La autodefinición de un sector partidario como camisas pardas, denominación con las que el régimen nazi aludía a las tropas de asalto. El uso en las publicaciones partidarias del águila imperial, idéntica a la que lucían los oficiales nazis en sus uniformes. También intentaron llevar el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" equivalente a Nationalsozialistische Deutsche Arbeiterpartei, cuyos miembros eran conocidos como nazis (contracción de nacional-socialista), pero no les fue permitido. El lema de la agrupación es «Una Nación, un Pueblo, un Líder», similar a «Ein Volk, ein Reich, ein Führer» lema del partido Nazi. Polémicas en torno al PNT En la página electrónica del PNT hay una sección denominada el Panteón de los Héroes. Esta página muestra tres antorchas encendidas sobre tres nombres: Alfredo Guereño, Luis Alberto Vera y René Tulián. La historia de cada uno se reproduce en la página electrónica oficial de la agrupación. Se relata una versión de cada una de las tres muertes de las personas señaladas en las que se culpa explícitamente al "sionismo judío" como responsable de éstas. Como subtitulo, debajo de cada nombre escriben "Asesinado por el sionismo". Alfredo Guereño, quien fuera segundo de Alejandro Biondini y que, según la organización, habría sido secuestrado el 9 de julio de 1987 por "un comando judío que lo torturó, le cercenó un brazo y arrojó su cuerpo por el hueco de un ascensor desde un noveno piso. Fue un crimen ritual judío. Al cuerpo le habían sacado toda la sangre y pocos días después, el Obelisco apareció manchado con sangre en su cúspide, es decir, los judíos circuncidaron el Obelisco". Sin embargo, el expediente judicial, señala que Guereño habría participado de un asado e ingerido bebidas alcohólicas: la autopsia reveló una concentración de dos gramos de alcohol por litro de sangre; el doble de lo que se considera estado de ebriedad. Posteriormente se dirigió a un edificio en la calle Gascón, en Buenos Aires y, según testigos, se habría descompuesto el ascensor entre los pisos 13 y 14. Al intentar salir de la situación, habría saltado y dada la gran cantidad de alcohol ingerida, cayó al vacío. Propuestas políticas En cuanto al posicionamiento respecto a temas locales argentinos, el partido afirma identificarse con Rosas y los Federales. Proponen el desconocimiento de todo tratado de límites con países vecinos que haya resultado en la cesión de territorio, lo que implica una posición beligerante respecto de los países limítrofes (especialmente Chile). Buscan también reconstituir las fuerzas armadas, rearmándolas. En cuanto a ideas sobre la sociedad, rechaza el matrimonio entre homosexuales y el aborto. La propuesta política del PNT, según el partido, “se fundamenta en lo mejor del pensamiento cristiano y nacionalista”,18 propone una serie de medidas que resaltan la participación del estado en defensa de lo nacional y el rechazo de la economía liberal; también se propone que el estado sea el rector de una economía dirigida en pos de un bien común decidido por éste, y se propone al estado como director incluso de la vida privada de las personas. Algunas de sus propuestas son el desconocimiento absoluto de la deuda externa, nacionalización de la banca y del crédito, abolición del préstamo a interés, coparticipación nacionalista de los trabajadores en el manejo de las empresas y el control de la producción, intervención de la bolsa de comercio, prohibición de monopolios y oligopolios en áreas de interés nacional, eliminación de la figura jurídica de sociedad anónima, entre otras. El 7 de diciembre de 2007, Biondini inauguró el Centro de Difusión Casa Patria (CEDICAP), en el que hizo un resumen de su ideario y propuestas políticas, cuestionó la proscripción de su partido, e inició una campaña en pos de "la unidad del nacionalismo argentino".