RESUMEN AZPIRI

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Capitulo 1: La sucesión: Generalidades.

Apertura de la sucesión: -Concepto: La apertura de la sucesión se produce en el mismo instante de la muerte de pleno derecho, mientras que la promoción del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como consecuencia de la iniciativa de los herederos o eventualmente de los legatarios o acreedores. -Efectos: Produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre. -Fuentes del llamamiento: Las personas que van a recibir la herencia como consecuencia de la muerte del causante pueden ser determinadas de dos maneras diferentes. Una de ellas es la voluntad expresa del causante instrumentada en un testamento válido. A falta de testamento, es la ley la que determina los miembros de la familia que son llamados a suceder al causante, en el orden y en el alcance establecido en el CCCN. Este llamamiento corresponde a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge y llega hasta el cuarto grado de línea colateral. Los primeros son de modo imperativo, llamados forzosos, y los colaterales serán de forma supletoria. Pueden coexistir ambos tipos de llamamiento.

Heredero y Legatario: -Herederos: Tienen un llamamiento que puede ser universal o bien a una parte indivisa de la herencia. En el caso de coexistir más de una persona como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria. Responde por las deudas del causante con los bienes que reciben, salvo excepciones como no hacer el inventario en el plazo estipulado o ocultar fraudulentamente los bienes de la sucesión. -Legatarios: Tienen un llamamiento particular. Recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. Solo es responsable hasta el valor de lo que recibe.

Personas que pueden suceder (Capacidad): Pueden suceder al causante: a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte. b) Las concebidas en ese momento que nazcan con vida. c) Las nacidas después de la muerte por las técnicas de reproducción humana asistida con consentimiento debido. d) Las personas jurídicas existentes al momento de su muerte y fundaciones creadas en el testamento. Capítulo 2: Vocación Sucesoria.

Concepto de vocación sucesoria: Es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es clara: aquella es general y esta es específica para una sucesión en particular. Una persona existe y por lo tanto tiene capacidad para suceder a cualquiera, pero solo tendrá vocación hereditaria respecto de una persona determinada cuando cuente con un llamamiento hecho por ley o por el causante en su testamento. Para que la transmisión se perfeccione debe haber muerto el causante, debe existir un llamamiento por la ley o por el testamento a recibir esa herencia y debe mediar aceptación por parte del llamado a suceder.

Condiciones de eficiencia: La persona llamada a recibir la herencia debe existir al tiempo del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento. El llamamiento también debe subsistir cuando la sucesión se abre y es fundamental que la vocación no se encuentre contrariada, pudiendo esto suceder por voluntad del sucedible, por sentencia judicial o por disposición legal.

Especies de vocación: Las vocaciones pueden clasificarse por legítima o testamentaria. Dentro de la primera, puede ser imperativa a favor de los legitimarios o supletorias respecto de los parientes colaterales.

También puede ser actual, cuando a alguien se le atribuye la universalidad de los bienes de la herencia o eventual, que corresponde a las posibilidades del derecho a acrecer. Esto último ocurre cuando la herencia es entre dos o más personas, que pueden renunciar.

Causas de exclusión de la vocación sucesoria: Son supuestos en donde se extingue la vocación. a) Renuncia de la herencia: La exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando este manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. Esto contraria la vocación sucesoria, provoca la exclusión total del sucedible y la sucesión se defiere como si el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia. b) Matrimonio in extremis: La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de un enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. Esta exclusión tiene su base en la presunción de que se ha celebrado el matrimonio con la intención de heredar. c) Divorcio: La sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre sí. d) Separación de Hecho: La separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario. Esto se da con el cese de la vida en común y la falta de voluntad de unirse de al menos uno de los cónyuges. d) Decisión judicial que pone fin a la convivencia: Es el cese de la vida en común originado por una resolución judicial. Ejemplo de estos casos puede ser cuando un cónyuge es víctima de violencia familiar y recurre a la justicia para excluir del hogar al agresor. e) Matrimonio extranjero ineficaz en el país: Esto ocurre por ejemplo en los casos de ligamen o de prohibición por parentesco. f) Causas que limitan la vocación sucesoria testamentaria: Estos son los curadores o tutores mientras ejercen esa función, el escribano y los testigos del testamento, los ministros de cualquier culto o conductores espirituales en caso de última voluntad. g) Indignidad: Es la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. Es una sanción civil que tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria del causante.

Causales de indignidad: Todas las causales de indignidad se configuran en conductas del heredero que afectan gravemente la integridad física, la moral, los derechos personalísimos del causante o bien de sus familiares directos. 1) Delito doloso contra el causante y sus familiares: Son indignos de suceder los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual o la propiedad del causante o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. En todos los enunciados, basta con la prueba de que al indignole es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. 2) Maltrato al causante u ofensa a su memoria: Son indignos de suceder los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria. 3) Acusación criminal o denuncia contra el causante por un delito: Son indignos los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, un familiar directo o en cumplimiento de un deber legal. 4) Omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante: Son indignos los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto si procede la justicia por otra cosa o de oficio. Incluye a los herederos y a los legatarios. El denunciante debe informar el homicidio doloso del causante, pero no está obligado a aportar datos para su esclarecimiento ni a comunicar el nombre del autor, aunque lo conozca. 5) Falta de suministro de alimentos o falta de asistencia al causante: Son indignos los parientes o el cónyuge que no haya suministrado al causante los alimentos debidos o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía

valerse por sí mismo. La conducta sancionada es el desinterés que ha tenido el sucesible respecto del causante que no puede valerse por sí mismo, dejándolo en una situación de abandono. 6) No reconocer al hijo durante la minoridad: Es indigno el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad. Existe la excepción cuando se le dio posesión de estado, es decir, que lo trató como un hijo, lo que impide la exclusión. 7) Privación de la responsabilidad parental: Son indignos el padre o madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. Este inciso tiene a evitar que aquellos progenitores que por su inconducta fueron privados de la responsabilidad parental. Excepción: No hay previsión de que ocurre si se rehabilita de la responsabilidad, pero se entiende que tendiendo al bienestar del hijo, vuelva a permitírsele heredar. 8) Obstaculizar la libre expresión de la voluntad testamentaria: Son indignos los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento. Se castiga la afectación de la libre decisión respecto a la disposición de los bienes para después de la muerte. 9) Incurrir en causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones: Son indignos los que hayan incurrido en las demás causas de ingratitud que permiten revocar las donaciones. Estas son: a) si el donante atenta contra la vida o la persona del donante o sus parientes cercanos, b) injuria gravemente a las mismas personas o les afecta el honor, c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio y d) si rehúsa alimentos al donante.

Perdón de la indignidad: El perdón del causante hace cesar la indignidad. El perdón puede ser instrumentado por cualquier medio fehaciente y no requiere la forma testamentaria. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

Acción de indignidad: -Necesidad de sentencia judicial: La indignidad no opera de pleno derecho, solo puede ser decretada por una sentencia judicial. -Legitimación activa y pasiva: La indignidad solo puede ser demandada después de abierta la sucesión y a instancia de quien pretende ocupar el lugar del indigno, con respecto a sus derechos sucesorios. Y será siempre contra un heredero o legatario. -Procedimiento: La acción de indignidad deberá tramitar por el proceso de conocimiento ordinario y en cuanto a la competencia del juicio de indignidad, se hará ante el mismo juez que interviene en el proceso sucesorio. -Prueba: Hay amplitud probatoria, es decir, no hay limitaciones en cuanto a la prueba a producir por lo que, a fin de acreditar la causal invocada, podrá recurrirse a los medios que resulten idóneos. -Sentencia: La sentencia produce la exclusión del indigno de la herencia. Mientras no sea decretada la indignidad, el posible indigno ostenta la calidad de heredero y puede realizar actos de disposición sobre los bienes hereditarios. -Caducidad de la indignidad: El plazo de caducidad será en el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión. Excepción: Cuando ante una acción promovida por el indigno, el accionado puede oponerse a esa pretensión reconviniendo por la indignidad del actor. -Efectos de la indignidad: Como consecuencia de la sentencia de indignidad, el indigno es excluido de la herencia del causante. Capitulo 3: Aceptación y renuncia. -Tiempo de la aceptación y la renuncia: No está permitido realizar actos jurídicos sobre la posible herencia de una persona que todavía esté viva. Recién con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre la herencia.

Derecho a opción:

-Libertad para aceptar o renunciar (2287 y ss.): El derecho a opción es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada. Esta figura tiene el basamento en la idea de que el llamado a suceder no se encuentre obligado a recibir la herencia. Azpiri entiende que hay una tercera alternativa, que es guardar silencio. El plazo de caducidad del derecho a opción es de diez años de la apertura de la sucesión, y el heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. -Transmisibilidad del derecho de opción: El derecho de opción es transmisible por causa de muerte. Esto es que, ante el fallecimiento de una persona, si muere su sucedible sin haber expedido, los herederos de este tendrán el derecho de optar respecto de la primera herencia. Si estos no se ponen de acuerdo en la opción, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este. -Derecho de los terceros interesados (2289): Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una vez por justa causa. La intimación no puede ser hecha hasta pasados los nueve días de la muerte, por entenderse ese momento como “días de luto y llanto”. Si no responde a la intimación, se lo tiene por aceptante. Si la herencia se haya hecho bajo la condición suspensiva, la intimación no puede hacerse hasta que ocurra ese hecho futuro e incierto.

Aceptación de la herencia: -Concepto: La aceptación de la herencia es un acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. La aceptación consolida la calidad de heredero y tiene efecto retroactivo a la muerte del causante. -Caracteres: a) Es un acto irrevocable. b) Es un acto voluntario porque tiene que haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y del cual resulta la adquisición de un derecho. En cambio, los casos de aceptación tácita encuadran dentro de los simples actos lícitos. c) Es un acto unilateral, porque se perfeccionan solo con la voluntad del aceptante. (Excepción aceptación forzada) d) Es total de toda la herencia y no puede estar sujeta a modalidades. Si existen, se tendrán como no hechas. e) Puede ser por escrito (expresa) o por medio de actos (tácita). f) El heredero solo responde por las deudas con los bienes recibidos. Si hay más deudas, no debe asumir esa deuda con sus bienes personales. Hay excepciones.

-Formas de aceptación: La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por elemento público o privado y es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no pudo haber realizado sino en calidad de heredero. Actos que implican aceptación de la herencia (2294): a) Iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en juicio en la cual se pretende la calidad de heredero. b) La disposición a titulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él. c) La ocupación o habitación del inmueble de los que el causante era dueño condómino después de transcurrido un año del deceso. d) No oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero. e) La cesión de los derechos hereditarios, tanto a título gratuito como oneroso.

-Aceptación forzada de la herencia (2295): Ocurre cuando el heredero oculta o sustrae bienes de la herencia y se lo considera aceptante con responsabilidad ilimitada, perdiendo el derecho de renunciar y la posibilidad de

heredar el objeto de su ocultamiento. Es la excepción de aceptación de la herencia como acto voluntario, ya que en este caso, se usa la aceptación como sanción. En este caso, debe restituir la cosa o, si no puede hacerlo, el valor. Actos que no implican aceptación (2296): Los actos que resguardan la integridad de los bienes no traen aparejada la aceptación tácita de la herencia. a) Los actos puramente conservatorios, los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales. b) El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, las deudas dejadas por el difunto cuyo pago sea urgente. c) El reparto de ropas, documentos personales, recuerdos de familia, etc. d) El cobro de rentas de los bienes de la herencia, si se usa para pagar deudas o se deposita en poder de un escribano. e) La venta de bienes perecederos, si se usa para pagar deudas o se deposita en poder de un escribano. En su defecto, se puede donar a entidades de bien público. f) La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente.

Capacidad para aceptar la herencia: Debe diferenciarse la capacidad de recibir una herencia de la capacidad para aceptarla, ya que para gozar de la primera es suficiente existir al tiempo del fallecimiento, mientras que para la segunda se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por sí miso ese derecho.

Renuncia de la herencia: -Concepto: La renuncia a la herencia es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredera.

-Caracteres: a) Se permite la revocación de la renuncia. b) Es un acto jurídico, porque tiene como fin extinguir derechos. c) Es un acto unilateral, porque se perfecciona con la sola voluntad del renunciante. d) Debe ser expresa, porque contraría el llamado deferido por la ley o voluntad del causante. Excepción es la renuncia tácita cuando el sucedible guarda silencio durante diez años, que se lo toma como renunciante. e) No puede ser parcial ni sometida a modalidades. f) La revocación debe ser gratuita, porque si es onerosa, habría aceptación tácita y cesión de derechos hereditarios. g) Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.

-Momento de la renuncia: La renuncia debe ser efectuada a partir de la muerte del causante, porque las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, hasta que no caduque su derecho de opción. Si ningún otro heredero ha aceptado o no se han entregado los bienes al Estado, el renunciante puede retractarse mientras no haya trascurrido el plazo de diez años desde la muerte del causante.

-Forma de la renuncia (2299): Puede ser por escritura pública o, excepcionalmente de forma digital, siempre que pueda asegurarse su inalterabilidad.

-Efectos de la renuncia: El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia. Si hay coherederos del renunciante, estos verán acrecida su porción hereditaria y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán actualizado su derecho a la herencia.

-Acción de los acreedores del heredero renunciante: Cuando el heredero es insolvente y renuncia a una herencia de la que puede resultar un incremento patrimonial, se produce un evidente perjuicio a sus acreedores personales. En estos casos, los terceros interesados pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su

nombre, solo hasta la concurrencia de monto de sus créditos. El tercero se subroga en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito.

-Donación (2387): Se puede querer renunciar a una herencia, porque recibió una donación en vida del causante, que se iba a reputar como adelanto de herencia, entonces no voy a tener que colacionar ese valor.

-Nulidad de la denuncia: Podrá haber nulidad de la renuncia porque no se instrumentó en escritura pública, o por incapacidad del renunciante o por vicios del consentimiento. El plazo de prescripción de la acción de nulidad de la renuncia es de dos años en caso de incapacidad o vicios del consentimiento, mientras que si es un caso de vicio de forma será de cinco años. Capítulo 4: Cesión de la herencia.

-Concepto de Cesión de Herencia: Es aquél por el cual el heredero, llamado cedente, trasmite a un coheredero o a un tercero, llamado cesionario, la universalidad jurídica, herencia, o una cuota parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen.

-Caracteres: a) Es un contrato bilateral, porque resulta de un acuerdo de voluntades. b) Es formal, porque requiere su instrumentación por escritura pública. c) No puede darse antes de la muerte del causante. d) Podrá ocurrir solo mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos. Es decir, antes de la partición. e) Es un contrato aleatorio, porque no se detallan los bienes, los derechos o las obligaciones. f) Puede ser oneroso o gratuito. g) Es traslativo de derechos. -Forma: Para el contrato de cesión de herencia se requiere que sea por escritura pública. -Contenido: Es un contrato de contenido patrimonial y no implica en ningún caso la transmisión de la calidad de heredero. Pero sí ocurre que el cesionario adquiere los mismos derechos que le corresponden al cedente en la herencia y debe recibir los bienes en el estado en que se encontraban al momento del fallecimiento.

-Ítems excluidos de la cesión de la herencia (2303): La cesión de herencia no comprende, salvo pacto con contrario: a) Lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero. b) Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión. c) Los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

-Efectos de la cesión: La cesión de la herencia se producen efectos entre las partes y respecto de terceros. Estos efectos se dan: a) Entre los contratantes: Desde la celebración del contrato. b) De otros herederos/legatarios/terceros: Desde que la escritura pública se integre al expediente. Es desde este momento porque se entiende que de esta manera se le dio publicidad para que alguien se oponga. c) Deudor de un crédito: Desde que se le notifica la cesión. Es un deudor que le debe a la sucesión, entonces tiene que saber a quién pagarle. Capitulo 8: Proceso sucesorio.

Objeto del proceso sucesorio(2235): El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Esta tramitación judicial deviene necesaria en razón de que la determinación de los herederos debe ser realizada por los jueces, ya sea en la declaratoria de herederos o mediante la aprobación formal del testamento.

Juez Competente (2236): Será el que corresponda al último domicilio del causante. Si hay bienes en el exterior, será competente el juez del último domicilio del causante o del lugar de situación de los bienes inmuebles.

Ley Aplicable (2644): La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. Tradicionalmente existen dos sistemas para determinar el derecho aplicable a la trasmisión hereditaria. a) Unidad sucesoria (o de ley): Se regirá por una única ley, ya que se trata de la transmisión de la herencia que es una universalidad sin tener en cuenta los bienes que la componen. Esta ley única puede ser la del último domicilio del causante o la de su nacionalidad. b) Pluralidad sucesoria (o de leyes): Establece que se aplicarán las leyes locales de los lugares donde se encuentren situados los bienes, sin que tenga trascendencia si se trata de bienes muebles o inmuebles. Por lo general, estos sistemas no se encuentran en forma pura en la legislación comparada sino que son matizados con situaciones particulares.

Fuero de Atracción: Todos los procesos vinculados a la transmisión sucesoria, ya sea con la persona de los herederos o referido a los bienes hereditarios, quedan comprendidos en principio dentro del fuero de atracción del juicio sucesorio; es decir que deben tramitar ante el mismo juez que entiende en la sucesión, pero por expedientes separados. El fuero de atracción es de orden público y no puede ser dejado sin efecto por voluntad de las partes. Va a tener lugar cuando la acción personal sea ejercida por terceros acreedores, no por los propios herederos (acción pasiva). Dura hasta la partición, es decir, la división de los bienes.

Heredero Único (2336): Si hay solo un heredero, tendrá el beneficio de elegir el juez que va a entender en la causa, entre el competente del último domicilio del causante y su domicilio actual.

Investidura en la calidad de heredero: Concepto: La investidura como heredero puede ostentarse sin tener los bienes heredados y también puede gozarse sin siquiera saber que la sucesión le ha sido deferida. La investidura en la calidad del heredero es el reconocimiento público del título de heredero que se puede lograr de pleno derecho por decisión judicial. Se trata, entonces, de un instituto que apunta a otorgar la debida publicidad frente a terceros de la calidad de heredero. El alcance de la investidura de pleno derecho se ve reducido por la exigencia de requerir el reconocimiento judicial para poder transferir bienes registrables. Con ello, la investidura de pleno derecho será efectiva respecto de los actos de disposición de bienes muebles no registrables y con la posibilidad de plantear acciones judiciales en nombre del causante sin haber tenido que ser reconocidos judicialmente como herederos.

Investidura de pleno derecho: La investidura en la calidad de heredero es adquirida por algunos de los llamados a suceder por la ley, por el solo fallecimiento del causante. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. Esto sucede porque, al no ser herederos forzosos, el causante podría haber dispuesto en un testamento a otros herederos.

El cónyuge hereda como un hijo más y solo va a heredar en los bienes propios.

Investidura Judicial: Los restantes herederos, ya sean llamados por la ley o por la voluntad del causante instrumentada en un testamento válido, deben obtener la investidura judicial. Esto se hará, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos forzosos. Capitulo 5: Petición de Herencia.

Concepto de Petición de Herencia (2310): La acción de petición de herencia es la acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de heredero o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener la entrega de la herencia.

Competencia (2336): La acción debe tramitar ante el juez que interviene en el proceso sucesorio, pero por un juicio separado. La necesidad de un amplio debate y prueba de la calidad de heredero y la entrega de los bienes hace que el tema sea ajeno al juicio sucesorio en sí mismo.

Legitimación activa y pasiva: La legitimación activa en la acción de petición de herencia corresponde a la persona que tiene un mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad de heredero y en su contra debe accionar. Supuestos: a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de un orden más lejano: La acción procede cuando se presente el heredero del orden preferente y provocará la exclusión del demandado. Ej: Nieto vs padre del fallecido. b) Dentro del mismo orden, pariente de grado más próximo contra pariente de grado más lejano: Mismo orden sucesorio, la prioridad la tendrá el grado en que se encuentran en relación al causante. Ej: Hijo vs Nieto. c) Dentro del mismo orden, parientes del mismo grado: La petición de herencia tiene como fin la concurrencia entre los dos herederos, en pie de igualdad. d) Pariente de un orden subsiguiente o grado más lejano contra pariente de orden preferente o grado más cercano: Puede pasar si el heredero ha incurrido en una causal de indignidad o exclusión de la vocación hereditaria. Si hereda la indignidad o exclusión, el heredero más lejano desplazará al demandado. e) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio: Si hay conflicto entre legitimario y un heredero testamentario, la solución está en la entrega de la legítima. Si es entre un supletorio contra un testamentado, este tiene un llamamiento preferente. f) Heredero testamentario contra legitimario: A pesar de tener la legítima, el heredero testamentario podrá excluirlo por una causa de exclusión o de indignidad. g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior: El último es el que otorga vocación. h) Heredero con llamamiento supletorio contra testamentario: Puede tener lugar por supuestos como cuando el testamento tengo vicios de forma o haya incapacidad del testador o indignidad. i) Cesionario de la herencia: Cuando el que recibe la cesión de herencia puede realizar esta acción. j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho: Pedido de herencia por vía subrogatoria ante la inacción del heredero legitimado para hacerlo. k) Heredero del heredero: El derecho del heredero se transmite por muerte. Sus herederos pueden plantear la acción.

Medidas Cautelares: Para evitar cualquier riesgo con respecto a los bienes, es necesario requerir al iniciar la acción de petición de herencia la adopción de medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposición respecto de esos bienes hereditarios. Hay que demostrar verosimilitud en la pretensión y peligro en la demora. Pueden ser: Embargo preventivo, inhibición general de bienes o anotación de litis.

Efectos: El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la acción de petición de herencia es la determinación de la persona que tiene el carácter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitución de los bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El heredero real debe quedar en la misma situación respecto de los bienes que hubiera tenido si no existiese el heredero aparente. -El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. Puede ser un actual doloso tanto como un obrar culposo. El poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa deja de percibir, como también los productos. Responde por la destrucción total o parcial de las cosas y tiene derecho a pedir el reintegro por las mejores necesarias y útiles. -La buena fe del heredero aparente tendrá lugar entonces cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido conferida y no actúa en su debido tiempo. También si a pesar de haber sido diligente, no pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos, pero debe restituir los productos. Tampoco responde por la destrucción total o parcial de la cosa y puede pedir el reintegro por las mejores necesarias y útiles.

Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia (2311): La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar en relación a cosas singulares. Si se pretende plantear una acción invocando a la indignidad del heredero con mejor derecho, solo se podría hacerlo en el plazo de tres años. Si se plantea la acción sin haber aceptado la herencia, caduca a los diez años.

Heredero Aparente: Concepto: El heredero aparente es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una acción de petición de herencia.

Efectos de los actos de administración realizados por el heredero aparente: El heredero aparente puede haber realizado actos de administración y eventualmente de disposición sobre bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlo porque no se trata del heredero real. -Son validos los actos de administración del heredero aparente realizado hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. -Si el heredero aparente ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios son actos regulares, mientras que si lo hizo con su patrimonio personal, corresponde que el heredero real le reintegre ese aporte.

Actos de disposición realizados por el heredero aparente: Se distingue de los actos realizados a título gratuito de los onerosos. -Cualquier acto de disposición a título gratuito realizado por el heredero aparente no es válido y puede ser cuestionado por el heredero real. -Los actos de disposición a titulo oneroso serán válidos siempre que el tercer contratante es de buena fe. -En el caso de haber sido realizado un acto de disposición en forma válida, el heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero real el precio recibido, mientras que el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.