Responsabilidad por un incendio o por un edificio ruinoso que cause daños

Responsabilidad por un incendio o por un edificio ruinoso que cause daños El Código Civil al hablar del caso de incendio

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Responsabilidad por un incendio o por un edificio ruinoso que cause daños El Código Civil al hablar del caso de incendio, del daño causado por cosas y al daño causado por animales, emplea términos diferentes, para referirse a un mismo sujeto, el guardián así en el artículo 1.192 habla de dueño del animal o el que lo tiene a su cuidado; en el 1.193 nos dice que “toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda; y en la segunda parte de este mismo artículo dice: “Quien detenta por cualquier título…” Aparentemente existen diferencias en la condición de las persona responsables en cada uno de estos casos, cuando en realidad, la responsabilidad recae siempre en un mismo sujeto, el guardián del animal, de la cosa que causó el daño, o de la cosa de la cual surge el incendio. El Código Civil en este tipo de responsabilidad no distingue que el incendio se inicie en una cosa mueble o inmueble, distinción que sí hace Josserand, que limita el caso e incendio para las cosas peligrosas que sean inflamables, por ser perseverante defensor de la Teoría de la Responsabilidad por Riesgo, a diferencia de lo dispuesto en el Código Civil nuestro, que exige la prueba de culpa. Responsabilidad a causa de las aeronaves. Ley 505 de 1969 La responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por producto defectuoso es una muestra más de la constante preocupación de las sociedades occidentales por mejorar la protección de los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios. En el siglo xx los tribunales estadounidenses fueron construyendo el cuerpo doctrinal de la responsabilidad del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso o, abreviadamente, responsabilidad de producto (products liability1), creando la doctina de la strict liability in tort conforme a la cual el fabricante o productor será responsable de los daños causados, con independencia de la existencia de culpa o negligencia en la conducta de dicho fabricante, independientemente de si el fabricante tiene o no una relación contractual con el perjudicado. La doctrina de la strict liability o responsabilidad objetiva o quasiobjetiva por los daños causados por producto defectuoso se fundamenta en la consideración de que los costes derivados de una lesión causada por un producto deberían ser soportados antes por el propio fabricante, que se beneficia de la comercialización de ese

producto, que por el propio consumidor. Se considera que el fabricante está en mejores condiciones para asegurar los riesgos derivados de la fabricación de productos y traspasar los costes de dicho aseguramiento al consumidor, repercutiendo a este la prima en el precio del producto. La formulación de la teoría de la responsabilidad objetiva por producto defectuoso, fue por tanto fraguándose al solaz de la doctrina de los tribunales norteamericanos que intentaban dar una respuesta adecuada a las necesidades y problemas que surgían a consecuencia de la comercialización en masa de productos cada vez más complejos y avanzados tecnológicamente2; en una sociedad en la que las reglas tradicionales de la responsabilidad contractual y extracontractual no eran suficientes para garantizar el resarcimiento de los perjuicios sufridos por quienes cada vez con mayor frecuencia no tenían relación alguna con el fabricante del producto de cuyo consumo se derivó el perjuicio. La navegación aérea civil en la República Dominicana se rige por la presente ley y los reglamentos que para su aplicación dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que se observe preferentemente lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la República. Sus disposiciones, para fines de inspección, vigilancia y control, alcanzan a toda aeronave civil, nacional o extranjera, así como a su tripulación, pasajeros y efectos transportados, que se encuentre en el territorio nacional, parte de él, aterrice, sobre vuele o de cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía nacional.

Cuando es responsable el propietario o el arrendador de las aeronaves a) El propietario es responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y deberá asegurar que no realice ningún vuelo a menos que: 1. la aeronave mantenga las condiciones de aeronavegabilidad,

2. cualquier equipo de operaciones y emergencia esté correctamente instalado y en condiciones de servicio o claramente identificado como fuera de servicio, 3. el certificado de aeronavegabilidad mantenga su validez, y 4. el mantenimiento de la aeronave se realice conforme al programa de mantenimiento aprobado que se especifica en M.A.302. b) Cuando se arrienda la aeronave, las responsabilidades del propietario se transfieren al arrendatario si: 1. el arrendatario está estipulado en el documento de matrícula, o bien 2. está detallado en el contrato de arrendamiento. En esta Parte, cuando aparezca el término "propietario", hará referencia al propietario o al arrendatario, según el caso. c) Cualquier persona u organización que lleve a cabo trabajos de mantenimiento será responsable de las tareas realizadas. d) El piloto al mando, o en el caso del transporte aéreo comercial, el operador, será responsable del cumplimiento satisfactorio de la inspección prevuelo. Esta inspección deberá realizarla el piloto u otra persona cualificada pero no es necesario que la realice una organización de mantenimiento aprobada o personal certificador conforme a la parte 66. e) Con el fin de satisfacer las responsabilidades expuestas en el apartado a), el propietario de la aeronave puede contratar los trabajos asociados al mantenimiento de la aeronavegabilidad a una organización aprobada de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, tal y como se especifica en la Subparte G de M.A. (en lo sucesivo denominada "organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad"), de acuerdo con el Apéndice I. En este caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad asume la

responsabilidad del desempeño correcto de dichas tareas. f) En el caso de aeronaves grandes, con el fin de satisfacer las responsabilidades expuestas en el apartado a), el propietario de la aeronave deberá garantizar que los trabajos asociados al mantenimiento de la aeronavegabilidad los realiza una organización aprobada de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. Se formalizará un contrato por escrito conforme al apéndice I. En este caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad asume la responsabilidad del desempeño correcto de dichas tareas. Responsabilidad de causa de los telefericos En el artículo 5 del Reglamento dispone.- "Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual". Aun cuando la definición es muy amplia, es evidente que no comprende el uso de aquellos aparatos que no están destinados a circular por las vías públicas o privadas (zona destinada al tránsito de vehículos, personas o animales), como son los ascensores, las escaleras mecánicas, los teleféricos, que por su naturaleza no pueden circular por las vías públicas o privadas. Los ferrocarriles, que tienen vías particulares, también están excluidos. La Ley del Sistema de Transporte Ferroviario no contiene disposiciones sobre la responsabilidad por daños derivados de accidentes causados por ferrocarriles (el artículo 13 de la citada Ley sólo se refiere a la responsabilidad de los concesionarios por los perjuicios, daños y retardos sufridos por Ion pasajeros y la carga, sin incluir a terceros), pues éstos no aparecen en la exhaustiva enumeración de la tipología de los vehículos contenido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En su artículo 4°, dispone: "El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales". Además, los ferrocarriles no circulan por las vías públicas o privadas, sino por vías especiales, generalmente protegidas por cercas y barreras, en las cuales no circulan otros vehículos ni personas. Personas Responsables

En el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño "que se cause con motivo de la circulación del vehículo". El Conductor En el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, define al conductor como: " toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales." El conductor es la persona que está manejando físicamente el vehículo para el momento del accidente, bien sea por su propia cuenta o por cuenta de otro. Es el guardián material en su acepción más restringida, quien de hecho tiene el control y dirección sobre la cosa. Por lo tanto, el ladrón, o quien de cualquier manera, sea de hecho o de derecho, tenga a su cargo el control físico del vehículo es su conductor. El Propietario No es quien tenga el derecho de propiedad conforme a las reglas del derecho común, ni quien tenga la guarda intelectual, sino quien aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para el momento del accidente (Art. 48). La responsabilidad no se traslada a quien con posterioridad al accidente aparezca como adquirente, pues no se trata de una responsabilidad propter rem, como la garantía prevista por la Ley de 1927. Tiene evidentemente una gran ventaja para la víctima; no es necesario probar una cuestión de hecho como quién es el guardián, sea intelectual o jurídico. Es únicamente la persona que aparece como "adquirente" en el referido Registro, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Art. 48 de la Ley), o haya dejado de ser propietario por un acto que no haya sido inscrito en el Registro de Vehículos. El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998, que continúa vigente en todo lo que no sea contrario a la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone en su artículo 78 lo siguiente: " El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión judicial, administrativa o arbitral, que

implique la constitución, declaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros." El Asegurador Para que la empresa aseguradora sea responsable, es necesario que previamente el propietario haya contratado y esté vigente una póliza de seguro por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, que es una obligación impuesta al "propietario" de los vehículos de motor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, al establecer como requisitos para poder circular "mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil". En cambio, para los vehículos de tracción a sangre no se exige el seguro de responsabilidad civil y es poco probable que el propietario o conductor lo contrate. La responsabilidad de asegurador es contractual, pero se deriva de un contrato dirigido, por cuanto la Ley y el Reglamento contienen estipulaciones obligatorias, que pueden ser normadas, además, por la Superintendencia de Seguros. A pesar de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para que un vehículo a motor pueda circular, en Venezuela circulan miles de vehículos sin cumplir este requisito, lo que incide sobre la posibilidad de la víctima de obtener una reparación del propietario o del conductor, si éstos no tienen la suficiente solvencia.

INTRODUCCIÓN La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. La asignatura Responsabilidad Civil (DER-445), contribuye a desarrollar en los estudiantes una visión conceptual sobre los compromisos antes las leyes y procedimientos jurídicos. Es a partir del nacimiento del derecho donde la Responsabilidad civil sirve de base o soporte principal para determinar las obligaciones de cada uno de los sujetos de derecho que componen una determinada sociedad, de ahí que hoy día resulta, incuestionablemente aplicable los tradicionales dogmas sostenidos por diversas personalidades políticas y del mundo del derecho, tales como “El respeto al derecho ajeno, es la paz” (Benito Juárez).

CONCLUSIÓN La responsabilidad civil no trata de castigar, sino de reparar un daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona o castiga, en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del daño, sino la importancia de ese daño. Como en la responsabilidad civil no se trata de penar, sino de reparar, no se precisa que un texto legal prevea expresamente el perjuicio sufrido por la victima para que esta exija reparación. La responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene toda persona de reparar el daño causado a otros, por sus propios hechos, por los de las personas de quienes debe responder, o por los de las cosas que tiene bajo guarda o cuidado.