RESOLUCION FINAL DE MATILDE CARCHUATOCOT.pdf

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 3618-2018/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 412-2017/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA

:

PROCEDIMIENTO DENUNCIANTE DENUNCIADA MATERIAS

: : : :

ACTIVIDAD

:

COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA DE PARTE MATILDE CARHUATOCTO CULQUICONDOR DERRAMA MAGISTERIAL COMPETENCIA DEBER DE IDONEIDAD DEBER DE INFORMACIÓN IMPROCEDENCIA OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en los extremos en que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor contra Derrama Magisterial, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. Ello, al haberse verificado que no correspondía: (i) activar el fondo de protección de desgravamen objeto de controversia (por la existencia de una cuota vencida al momento del fallecimiento del esposo de la interesada); y, (ii) entregar el beneficio por fallecimiento que era equivalente al 50% del valor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, toda vez que el mismo fue debidamente imputado al saldo deudor del crédito contraído con la denunciada. En ese sentido, se deja sin efecto las sanciones impuestas, la medida correctiva ordenada, la condena de la denunciada al pago de las costas y los costos del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. Finalmente, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Derrama Magisterial, en lo referido a que no habría informado a la interesada sobre la imposibilidad de cobrar íntegramente una de las cuotas del préstamo que fue otorgado en vida a su esposo (a saber, la cuota del mes de marzo de 2017). Ello, en tanto la denunciante carecía de legitimidad para cuestionar dicha conducta. Lima, 21 de diciembre de 2018 ANTECEDENTES 1.

El 13 de noviembre de 2017, la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor (en adelante, la señora Carhuatocto) denunció a Derrama Magisterial (en adelante, la Derrama), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

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2.

En mérito de lo anterior, por Resolución 1 del 13 de diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor contra Derrama Magisterial en el extremo referido a la devolución de los aportes efectuados por el señor Onorio Culquicondor Cunya en su calidad de socio de la denunciada, en tanto respecto de dicho cuestionamiento no se evidencia la existencia de una relación de consumo. SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 13 de noviembre de 2017, presentada por la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor contra Derrama Magisterial, por presunto incumplimiento a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: (…) El hecho que la Derrama Magisterial se habría negado de manera injustificada a brindar la cobertura del Seguro de Desgravamen contratado; y, en consecuencia, no habría otorgado a la señora Carhuatocto la totalidad del importe correspondiente a la Liquidación de Beneficio N° 0002893 por Fallecimiento; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…) El hecho que la Derrama Magisterial no habría cumplido con entregar a la señora Carhuatocto el beneficio correspondiente al 50% de 1 UIT; podría configurar una infracción del deber de idoneidad, en tanto el consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el proveedor denunciado y lo que efectivamente recibió, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (…) El hecho que la Derrama Magisterial no le habría informado a la señora Carhuatocto que en el mes de marzo de 2017 no se pudo realizar el cargo íntegro por planilla de la cuota correspondiente; podría configurar una afectación al derecho del consumidor a acceder a información oportuna y relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento [del deber de información]. (…)

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DÉCIMO PRIMERO: Informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este Órgano Resolutivo es el de apelación. Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Piura en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, luego de lo cual la resolución quedará consentida.” (Subrayado añadido)

3.

Una vez que las partes expusieron su posición ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), por Resolución 4672018/INDECOPI-PIU del 16 de mayo de 2018, dicho órgano resolutivo emitió el siguiente pronunciamiento: (i)

Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Derrama, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, tras haber considerado que se denegó la cobertura del fondo de protección de desgravamen objeto de controversia sin una justificación válida y que, en consecuencia, no se otorgó la totalidad del importe correspondiente al concepto “liquidación de beneficio por fallecimiento”; sancionándola con una multa de 5 UIT; (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Derrama, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, tras haber considerado que no cumplió con entregar a la interesada el beneficio correspondiente al 50% del valor de 1 UIT; sancionándola con una multa de 2 UIT; (iii) declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la Derrama, por presunta infracción del deber de información, en tanto la interesada no contaba con legitimidad para cuestionar el hecho referido a que no se le habría comunicado sobre la imposibilidad de cobrar íntegramente una de las cuotas del préstamo que fue otorgado en vida a su esposo (a saber, la cuota del mes de marzo de 2017). (iv) dictó el siguiente mandato: “Ordenar a Derrama Magisterial en calidad de media correctiva que (…) cumpla con i) efectuar la cobertura del seguro de desgravamen del crédito contratado por el señor Culquicondor; y, ii) entregue el monto adicional del 50% de 1 UIT”;

(v)

4.

condenó a la Derrama al pago de las costas y los costos del procedimiento; y, (vi) dispuso la inscripción de la Derrama en el Registro de Infracciones y Sanciones (en adelante, RIS) del Indecopi. El 7 de junio de 2018, la Derrama apeló la resolución antes referida, en virtud de las consideraciones que resumimos a continuación:

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(i) -

-

Sobre la presunta falta de competencia del Indecopi: Del artículo 105° del Código y de la Resolución SBS 4464-2016, se advertía que el Indecopi no era competente para pronunciarse sobre una materia previsional (como lo era el otorgamiento de un beneficio por fallecimiento), pues la entidad facultada para tales efectos era la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS); y, efectivamente, era la SBS quien podía atender las controversias suscitadas entre las empresas supervisadas por dicha institución y los ciudadanos, en relación con las materias previstas en la Segunda Disposición Complementaria Final del Código, norma que reconocía la competencia de la SBS para resolver conflictos –sobre determinadas cuestiones- entre los consumidores afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o a una empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

(ii)

Sobre la negativa de otorgar la cobertura del fondo de protección de desgravamen:

-

Según lo pactado en su oportunidad, no correspondía activar el fondo de protección de desgravamen objeto de controversia para cancelar el crédito adquirido por el esposo de la interesada en el año 2015, esto, en la medida que, se registraba una deuda vencida por la cuota correspondiente al mes de marzo de 2017; efectivamente, si bien solicitó a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Ayabaca que realizara el descuento íntegro de la cuota correspondiente al mes de marzo de 2017 (cuya suma ascendía a S/ 345,40), dicha institución únicamente realizó un descuento parcial por el monto de S/ 241,44, en la medida que: (a) el artículo 6° del Decreto Supremo 010-2014-EF, establecía que solo podía efectuarse descuentos por planilla hasta el 50% del monto neto mensual que le correspondía al docente (siendo dicho porcentaje el único de libre disponibilidad para ser afectado); y, (b) existía un orden de prelación de acreedores fijado por el Ministerio de Educación -mediante Oficio 061-2016-MINEDU/VMGPDIGEDD-DITEN- que debía ser obedecido por el empleador del esposo de la interesada; y, la actuación de la UGEL de Ayabaca fue correcta, pues realizó el descuento antes referido hasta donde alcanzaba el saldo de libre disponibilidad del esposo de la denunciante (S/ 798,59).

-

-

(iii) Sobre el beneficio por fallecimiento equivalente al 50% del valor de 1 UIT: M-SPC-13/1B

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-

La primera instancia concluyó que limitó la entrega y disposición efectiva del beneficio materia de denuncia, en tanto no aplicó el fondo de protección de desgravamen contratado al crédito contraído por el esposo de la interesada (hecho distinto al imputado en su oportunidad); y, debía tenerse presente que sí cumplió con entregar el beneficio respectivo mediante un desembolso de S/ 2,025.00 en la cuenta individual de aportes previsionales del causante.

(iv) Sobre la graduación de la sanción: -

-

-

(v)

Al haber justificado por qué no activó la cobertura del fondo de protección de desgravamen y al haber demostrado que sí entregó el beneficio materia de denuncia, correspondía dejar sin efecto las sanciones impuestas en su contra; la Comisión no realizó un análisis adecuado sobre este extremo, vulnerando así los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación; y, correspondía analizar cada uno de los criterios de graduación de la norma a fin de esclarecer que no se había configurado un daño al mercado ni que tampoco se había obtenido un beneficio ilícito equiparable a la cuantía total de las multas impuestas por la Comisión (a saber, 7 UIT). Sobre la medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y los costos del procedimiento: en virtud de lo expuesto en su recurso de apelación, correspondía dejar sin efecto los mencionados conceptos.

5.

Con fecha 8 de noviembre de 2018, la señora Carhuatocto se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, reiterando los hechos denunciados en su oportunidad. Además, la interesada cuestionó la Resolución 467-2018/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró improcedente su denuncia, aseverando que sí contaba con legitimidad para obrar activa (en su calidad de beneficiaria y cónyuge supérstite) y que, en mérito de ello, la denunciada se encontraba en el deber de devolverle el dinero aportado por su esposo durante 24 años (lo cual ameritaba un pronunciamiento expreso y definitivo por parte de Indecopi).

6.

Mediante Resolución 3420-2018/SPC-INDECOPI del 5 de diciembre de 2018, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró que se tenía por adherida a la señora Carhuatocto al recurso de apelación interpuesto por la Derrama en contra de la Resolución 4672018/INDECOPI-PIU, en lo que correspondiera.

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ANÁLISIS Cuestiones previas: -

Sobre las materias a discutirse en la presente resolución

7.

Tal y como se advierte del acápite de los antecedentes, en la resolución que dio inicio al presente procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la Derrama en el extremo referido a la presunta falta de devolución de los aportes que el esposo de la señora Carhuatocto había realizado en vida como socio de la entidad emplazada.

8.

Al respecto, es preciso señalar también que, de la revisión de los actuados en el expediente, se verifica que la precitada decisión no fue impugnada por parte de la señora Carhuatocto dentro del plazo que le fue conferido para tales efectos en la Resolución 1 del 13 de diciembre de 2017.

9.

Siendo ello así, se concluye que el extremo bajo comentario quedó consentido y que, por tanto, no resulta posible emitir pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos que realizó la señora Carhuatocto sobre el particular en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 (donde -además de adherirse sobre un extremo desfavorable de la Resolución 467-2018/INDECOPI-PIU- reiteró los hechos denunciados contra la Derrama y el hecho referido a que dicha entidad se encontraría en la obligación de entregarle el dinero aportado por su esposo durante 24 años).

10. En vista de lo anterior y, en virtud de lo discutido en el presente procedimiento, corresponde precisar que este Colegiado únicamente determinará si el Indecopi resulta competente para conocer los hechos infractores discutidos ante la Sala y, de ser el caso, si la Derrama infringió las normas de protección al consumidor al haber incurrido en tales conductas. -

Sobre la competencia del Indecopi

11. En su recurso de apelación, la Derrama señaló que, del artículo 105° del Código y de la Resolución SBS 4464-2016, se advertía que el Indecopi no era competente para pronunciarse sobre una materia previsional (como lo era el otorgamiento de un beneficio por fallecimiento), pues la entidad facultada para tales efectos era la SBS. 12. La denunciada agregó que, efectivamente, era la SBS quien podía atender las controversias suscitadas entre las empresas supervisadas por dicha institución y los ciudadanos, en relación con las materias previstas en la Segunda M-SPC-13/1B

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Disposición Complementaria Final del Código, norma que reconocía la competencia de la SBS para resolver conflictos –sobre determinadas cuestiones- entre los consumidores afiliados a una AFP o a una empresa de seguros en productos o mercados relacionados al SPP. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde determinar si el Indecopi era competente para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la denuncia interpuesta contra la Derrama. 14. En materia de protección al consumidor, el artículo 65° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios1. 15. A efectos de cumplir con el deber especial de protección al consumidor previsto en la Constitución, el artículo 105° del Código ha establecido que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas pertinentes, siendo que, según la norma bajo comentario, dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley2. 16. Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final del Código, establece expresamente lo siguiente: “SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones. De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas 1

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65°. - El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

2

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105°.- Autoridad competente. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley. (…)

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complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor. A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código. El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.” (Subrayado añadido)

17. En concordancia con la disposición antes referida, la Resolución SBS 44642016, establece en su artículo 15° que la tramitación de denuncias de competencia de la SBS que presenten los ciudadanos contra las empresas supervisadas, no se dirige a resolver controversias particulares o discusiones sobre aspectos contractuales que puedan existir entre una empresa supervisada y los ciudadanos, pues ello corresponde ser resuelto por las autoridades competentes; con excepción de las facultades otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Código para el caso del SPP, conforme al procedimiento de solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del SPP (a saber, contra una AFP o una empresa de seguros en productos o mercados relacionados al SPP). 18. Como puede apreciarse, en nuestro ordenamiento jurídico se ha asignado competencia exclusiva a la SBS para resolver las denuncias de los consumidores que puedan constituir infracciones al Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor que estén relacionadas al SPP y que se encuentren vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas del SPP. Asimismo, para tales casos, se ha otorgado a la SBS facultades de imposición de medidas M-SPC-13/1B

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cautelares y de complementarias.

aplicación

de

medidas

correctivas

reparadoras

y

19. Retomando el análisis del caso que nos ocupa, conviene precisar que, según el Decreto Supremo 021-88-ED, la Derrama3 (institución denunciada por la señora Carhuatocto en el presente procedimiento) es una persona jurídica de derecho privado que goza de autonomía administrativa y económico-financiera y cuyos principales objetivos son: (i) velar por la seguridad y el bienestar social de sus asociados elevando la calidad de vida de los docentes; y, (ii) otorgar servicios de previsión social, crédito, cultura, inversión y vivienda. 20. Además, sobre la referida institución, la SBS ha tenido la oportunidad de manifestar lo siguiente: “(…) el concepto de Derrama se encuentra directamente relacionado con la cultura previsional, por cuanto a través de este sistema, las personas – mientras sean trabajadores activos– buscan destinar una parte de sus ingresos a una cuenta de ahorro previsional, de manera que al término de su vida laboral puedan contar con un fondo de retiro adicional que les permita afrontar futuras situaciones difíciles como accidentes, enfermedades, y otros problemas, que muchas veces no pueden ser cubiertos solo con sus pensiones, al llegar a la jubilación. La Derrama Magisterial es quizá el caso más conocido en el Perú. Esta fue creada en 1965 a solicitud de los gremios de maestros para contar con un fondo de retiro que incremente los beneficios previsionales que otorgaba el sistema estatal. Así, se convirtió en una institución de seguridad social privada, perteneciente a los maestros que trabajan en las instituciones educativas del Estado y cuya función es administrar con eficiencia y transparencia los aportes mensuales de sus asociados para que sus afiliados puedan contar con un fondo de retiro importante (…)”.4 (Subrayado añadido)

21. En este punto, cabe resaltar que, si bien mediante Ley 26516 (aprobada en el mes de agosto del año 1995), se dispuso la incorporación de las Derramas al control y supervisión de la SBS; lo cierto es que, dicha institución no forma parte del SPP5 y, por tanto, las normas aplicables a las empresas que sí forman parte de dicho sistema no resultan exigibles a la mencionada institución, aun cuando la misma brinde prestaciones de carácter previsional. 3

Institución creada el 10 de diciembre de 1965, comprendiendo a los docentes del servicio oficial y fiscalizado de todos los niveles educativos (a excepción del universitario).

4

Ver: http://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/BOLETIN-SEMANAL/2018/B_S_N_42.pdf

5

El Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen de capitalización que ofrece pensiones. Dentro de dicho sistema se encuentra las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sociedades que tienen por finalidad administrar un fondo de pensiones y otorgar a sus afiliados las prestaciones que establece la ley. Estas últimas se financian mediante el cobro de comisiones a sus afiliados y contemplan la posibilidad de aumentar los ahorros de éstos a través de inversiones.

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22. Sobre esto último, conviene precisar que, dichas prestaciones se encuentran comprendidas dentro la definición de “servicios” que ha sido contemplada en el Código, lo cual ratifica la competencia del Indecopi para conocer las presuntas infracciones que puedan configurarse en torno a las mismas. 23. En ese sentido, en tanto no existe ninguna norma con rango de ley que haya asignado a favor de otro organismo del Estado la competencia para dilucidar las conductas infractoras imputadas contra la Derrama en el presente caso, como una vulneración de las normas de protección al consumidor, consideramos que, al amparo de lo previsto en el artículo 105° del Código, el Indecopi sí resultaba competente para analizar la denuncia interpuesta por la señora Carhuatocto y, por ende, que la autoridad de consumo sí debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Sobre el deber de idoneidad 24. El artículo 18° del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe6. 25. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado7. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición. 26. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Previamente debe acreditarse el defecto del producto o servicio 8. 6

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. (…)

7

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

8

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 104°.- Responsabilidad administrativa del proveedor. M-SPC-13/1B 10/21

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27. En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Derrama, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, tras haber considerado que: (i) denegó la cobertura del fondo de protección de desgravamen objeto de controversia sin una justificación válida y que, en consecuencia, no otorgó la totalidad del importe correspondiente al concepto “liquidación de beneficio por fallecimiento”; y, (ii) no cumplió con entregar a la interesada el beneficio correspondiente al 50% del valor de 1 UIT. 28. En su recurso de apelación, la denunciada señaló que, según lo pactado en su oportunidad, no correspondía activar el fondo de protección de desgravamen objeto de controversia para cancelar el crédito adquirido por el esposo de la interesada en el año 2015, esto, en la medida que, se registraba una deuda vencida por la cuota correspondiente al mes de marzo de 2017. 29. La Derrama agregó que, si bien solicitó a la UGEL de Ayabaca que realizara el descuento íntegro de la cuota correspondiente al mes de marzo de 2017 (cuya suma ascendía a S/ 345,40), dicha institución únicamente realizó un descuento parcial por el monto de S/ 241,44, en la medida que: (a) el artículo 6° del Decreto Supremo 010-2014-EF, establecía que solo podía efectuarse descuentos por planilla hasta el 50% del monto neto mensual que le correspondía al docente (siendo dicho porcentaje el único de libre disponibilidad para ser afectado); y, (b) existía un orden de prelación de acreedores fijado por el Ministerio de Educación -mediante Oficio 061-2016MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN- que debía ser obedecido por el empleador del esposo de la interesada. 30. Al respecto, la denunciada manifestó que la actuación de la UGEL de Ayabaca fue correcta, pues realizó el descuento antes referido hasta donde alcanzaba el saldo de libre disponibilidad del esposo de la denunciante (S/ 798,59). 31. Finalmente, la Derrama señaló que: (i) la primera instancia concluyó que limitó la entrega y disposición efectiva del beneficio materia de denuncia, en tanto no aplicó el fondo de protección de desgravamen contratado al crédito contraído por el esposo de la interesada (hecho distinto al imputado en su oportunidad); y, (ii) debía tenerse presente que sí cumplió con entregar el beneficio respectivo mediante un desembolso de S/ 2,025.00 en la cuenta individual de aportes previsionales del causante.

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18. M-SPC-13/1B 11/21

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32. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde determinar si la Derrama se encontraba o no en la obligación de activar el fondo de protección de desgravamen para cancelar el crédito otorgado en vida al esposo de la denunciante y, consecuentemente, de entregar la totalidad del beneficio por invalidez que solicitó la interesada (el cual incluía el otorgamiento del 50% de 1 UIT por familia del aportante fallecido 9, lo cual no ha sido desvirtuado por la señora Carhuatocto a lo largo del procedimiento). 33. En primer lugar, debe indicarse que, de la revisión del expediente10, se advierte que, con fecha 26 de febrero de 2015, el señor Culquicondor (esposo de la denunciante) obtuvo un crédito de la Derrama por el monto de S/ 13,127.65. Además, se aprecia que, las partes pactaron entre sí que la cobranza de las cuotas mensuales de dicho crédito (S/ 345,40), se realizaría mediante descuentos en la planilla de haberes del esposo de la interesada y que, sólo en el supuesto de que no se efectuara la referida cobranza, el docente realizaría el pago respectivo en las oficinas de la denunciada11. 34. Aunado a lo anterior, en la adenda del contrato de crédito celebrado entre ambas partes12, puede apreciarse la siguiente estipulación: “El Fondo de Protección de Desgravamen se aplicará al DOCENTE deudor, que al mes anterior de ocurrido el siniestro, no tengan cuotas de crédito vencidas no pagadas”. 35. En el caso que nos ocupa, se verifica que el señor Culquicondor falleció el 11 de abril de 201713, motivo por el cual, en atención a la cláusula citada en el numeral precedente, dicha persona debió haberse encontrado al día en el pago de sus cuotas hasta el mes de marzo de 2017, a efectos de que se activara el fondo de protección de desgravamen para la cancelación de su crédito, lo cual no ocurrió, en la medida que, existía una deuda pendiente de pago por dicho periodo por un monto de S/ 103,96. 36. Siendo ello así y, en la medida que la Derrama afirmó ante esta instancia que no pudo realizarse la totalidad del descuento correspondiente en la planilla de haberes del señor Culquicondor, debe dilucidarse si dicha actuación se encontraba debidamente amparada.

9

Según la publicidad trasmitida en la página web de la denunciada.

10

Ver foja 9 del expediente.

11

Ver foja 8 del expediente.

12

Ver foja 235 del expediente.

13

Ver foja 276 del expediente.

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37. La Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autorizó a las entidades del sector público a afectar la planilla de haberes con conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante, vinculados, únicamente, a operaciones efectuadas por fondos y conceptos de bienestar y por entidades supervisadas y/o reguladas por la SBS, los que debían aplicarse luego de otros descuentos de ley y mandato judicial expreso, de ser el caso. 38. Así, por mandato de la ley antes aludida, mediante Decreto Supremo 0102014-EF, se aprobaron las normas reglamentarias para que las entidades públicas realizaran afectaciones en la planilla única de pagos, siendo que, en el Título II de dicho cuerpo normativo (relativo a los descuentos permitidos) se estableció lo siguiente: “Artículo 3.- Determinación de base de cálculo

Para efecto de lo establecido en la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, entiéndase que el porcentaje al que se refiere el segundo párrafo de dicha Disposición se calculará sobre la base del monto neto total que mensual y permanentemente perciba el servidor o cesante y que constituya ingreso de su libre disponibilidad, independientemente de la naturaleza de los conceptos que dicho monto pudiera comprender. Se entiende por monto neto el que resulta luego de descontar, de la remuneración, compensación económica o pensión, los montos derivados de mandatos judiciales o legales expresos, incluyendo dentro de estos últimos los que pudieran corresponder por concepto de cuotas y descuentos sindicales. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las sumas que el servidor perciba del CAFAE, por concepto de incentivo único, se entienden incluidas dentro de la referida base de cálculo. La afectación de la planilla para la atención de las solicitudes formuladas por los servidores o cesantes al amparo de lo establecido en la referida Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114 no podrá afectar, en ningún caso, los montos que pudieran estos percibir de manera ocasional o eventual, tales como aguinaldos, gratificaciones o conceptos de naturaleza similar. Dichos montos no se considerarán para la determinación de la base de cálculo a la que este artículo se refiere. (…) M-SPC-13/1B

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Artículo 6.- De las afectaciones a la planilla única Las afectaciones a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y/o con los Fondos de Bienestar, se les aplicará, según corresponda, las siguientes disposiciones: (…) 6.2.- La afectación a la planilla se hará considerando que el descuento a efectuar al servidor o cesante por este concepto sea por un monto tal que no impida que éste reciba cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del monto neto que mensual y permanentemente le correspondería percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 3. Si durante la vigencia del período de afectación autorizado por el servidor o cesante dicho monto neto se viera reducido por efecto de un mayor descuento por mandato legal o judicial, el porcentaje señalado en el párrafo precedente podrá reducirse al cuarenta por ciento (40%) de dicho monto. (…)” (Subrayado añadido)

39. En ese sentido, resulta posible colegir que los descuentos que podían realizarse de una planilla de haberes por parte de una entidad pública debían permitir que, luego de los mismos, el servidor perciba cuando menos: (i) el 50% del monto neto de su remuneración; y, (ii) el 40% del monto neto de su remuneración, en caso que, durante el periodo de afectación respectivo, dicho monto neto se viera reducido como consecuencia de un mandato legal o judicial. 40. Además, se verifica que: (i) el monto neto de una remuneración era equivalente a dicho concepto menos las sumas derivadas de mandatos legales o judiciales; y, (ii) para establecer el referido monto neto, no debía considerarse los aguinaldos, gratificaciones o conceptos de naturaleza similar. 41. Aunado a lo anterior, corresponde precisar que, mediante Oficio Múltiple 0612016-MINEDU/VGMP-DIGEDD-DITEN del 21 de julio de 2016, el Ministerio de Educación fijó el orden de prelación que debía seguirse al momento de realizar descuentos en la planilla de haberes de los docentes, cuya parte pertinente reproducimos a continuación:

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42. Pues bien, obra en autos una copia de la boleta de pago del señor Culquicondor correspondiente al mes de marzo de 201714, mediante la cual se aprecia que, para dicho mes, la remuneración del mencionado servidor ascendió a S/ 1710,39. Asimismo, se verifica que, en el referido periodo, el esposo de la interesada percibió un aguinaldo por la suma total de S/ 400,00. 43. De otro lado, del documento bajo comentario, esta Sala aprecia que, en el mes de marzo de 2017, se realizaron tres descuentos al señor Culquicondor por mandato de la ley, a saber, los siguientes: (i) ipssvid (S/ 5,00); (ii) AFP (S/ 138,20); y, (iii) pagindnoaf (S/ 370,00). En este punto, conviene precisar que este último concepto no era descontado regularmente de la planilla de haberes del señor Culquicondor. 44. De lo anterior, se verifica que, el monto neto de la remuneración del señor Culquicondor para el mes de marzo de 2017, ascendió a la suma total de S/ 1197,19 (monto equivalente a su remuneración -sin contar aguinaldo- menos el importe descontado por conceptos legales). 45. Por ende, considerando que el monto neto de la remuneración del señor Culquicondor se redujo en el mes de marzo de 2017 por un descuento legal adicional a los comunes (a saber, por el concepto de “pagindnoaf”), esta Sala concluye que, en atención a la normativa citada precedentemente, no podía

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Ver foja 56 del expediente.

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afectarse más del 40% del monto neto de la remuneración del esposo de la interesada (lo cual era equivalente a la suma de S/ 478,876). 46. Así las cosas y, en la medida que la suma antes referida no cubría el importe que debía cancelarse a favor de la Derrama por la cuota correspondiente al mes de marzo de 2017 (S/ 345,40), en tanto existían otros conceptos que también debían descontarse y que tenían una mayor prelación (a saber, S/ 20,25 por concepto de “derrmag” y S/ 536,91 por concepto de “subcafae”), esta Sala verifica que, el consumidor no tenía la liquidez suficiente en su cuenta de haberes para el descuento de la totalidad de su cuota mensual. 47. En virtud de las consideraciones expuestas, al haberse acreditado que no correspondía activar el fondo de protección de desgravamen objeto de controversia (por la existencia de una cuota vencida al momento del fallecimiento del esposo de la interesada, lo cual no fue imputable a la denunciada), corresponde revocar la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta en este extremo; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. 48. Ahora bien, de la revisión de la liquidación realizada por la Derrama con fecha 29 de mayo de 201815, puede apreciarse que el beneficio asignado a la señora Carhuatocto, por concepto de “beneficio por fallecimiento” (el cual era reconocido por familia), no fue entregado en su totalidad a la interesada, pues parte del mismo fue imputado al pago del crédito que contrajo su esposo (de conformidad con lo pactado en su oportunidad). 49. Por tanto, al haberse verificado que no correspondía entregar el beneficio por fallecimiento que era equivalente al 50% del valor de una 1 UIT (toda vez que el mismo fue debidamente imputado al saldo deudor del crédito contraído con la denunciada), corresponde revocar la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta en este extremo; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. 50. En virtud de lo resuelto, se deja sin efecto las sanciones impuestas, la medida correctiva ordenada, la condena de la denunciada al pago de las costas y los costos del procedimiento y su inscripción en el RIS del Indecopi. Sobre el deber de información 51. En el presente caso, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Carhuatocto contra la Derrama, en lo referido a que no habría informado a la interesada sobre la imposibilidad de cobrar íntegramente una 15

Ver foja 10 del expediente.

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de las cuotas del préstamo que fue otorgado en vida a su esposo (a saber, la cuota del mes de marzo de 2017). Ello, tras haber considerado que la denunciante carecía de legitimidad para cuestionar dicha conducta. 52. En su escrito de adhesión a la apelación, la señora Carhuatocto cuestionó la decisión emitida por la Comisión en el presente punto, aseverando que sí contaba con legitimidad para obrar activa, en su calidad de beneficiaria y cónyuge supérstite. 53. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, corresponde determinar si, en el presente caso, la señora Carhuatocto contaba o no con legitimidad para obrar activa, por una presunta contravención del deber de información16. 54. Pues bien, la legitimidad para obrar activa ha sido definida como la identidad que debe existir entre los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva y los que forman parte de la relación procesal17. 55. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la relación de consumo que dio origen a la interposición de la presente denuncia, fue entablada entre el esposo de la interesada y la Derrama, pues dicha persona había adquirido en vida un crédito personal con la institución emplazada. 56. Al respecto, se verifica que, en el contrato que amparó dicha relación de consumo, la Derrama no se obligó ante el esposo de la denunciante a realizar algún tipo de comunicación a un tercero sobre las incidencias que pudieran suscitarse en relación con el pago de las cuotas de su crédito. 57. Siendo ello así, esta Sala concuerda con la primera instancia en el hecho referido a que la señora Carhuatocto no contaba con legitimidad para obrar activa para cuestionar una presunta infracción del deber de información. 58. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la Derrama, en el presente extremo.

16

CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 427º. Improcedencia de la Demanda.– El Juez declarará la improcedencia de la demanda cuando: 1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. (…).

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MONROY GALVEZ, Juan. El artículo VI del título Preliminar del Código Civil de 1984. En: Thémis Revista de Derecho Nº 30. Lima: Noviembre de 1994.

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RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la Resolución 467-2018/INDECOPI-PIU del 16 de mayo de 2018, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, en los extremos en que dicho órgano resolutivo declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor contra Derrama Magisterial, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. Ello, al haberse verificado que no correspondía: (i) activar el fondo de protección de desgravamen objeto de controversia (por la existencia de una cuota vencida al momento del fallecimiento del esposo de la interesada); y, (ii) entregar el beneficio por fallecimiento que era equivalente al 50% del valor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, toda vez que el mismo fue debidamente imputado al saldo deudor del crédito contraído con la denunciada. En ese sentido, se deja sin efecto las sanciones impuestas, la medida correctiva ordenada, la condena de la denunciada al pago de las costas y los costos del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 467-2018/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Matilde Carhuatocto Culquicondor contra Derrama Magisterial, en lo referido a que no habría informado a la interesada sobre la imposibilidad de cobrar íntegramente una de las cuotas del préstamo que fue otorgado en vida a su esposo (a saber, la cuota del mes de marzo de 2017). Ello, en tanto la denunciante carecía de legitimidad para cuestionar dicha conducta. Con la intervención de los señores vocales Juan Alejandro Espinoza Espinoza, Roxana María Irma Barrantes Cáceres y Oswaldo Del Carmen Hundskopf Exebio.

JUAN ALEJANDRO ESPINOZA ESPINOZA Vicepresidente

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El voto en discordia del señor vocal Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Sala respecto de la adhesión de la denunciante, se sustenta en los siguientes fundamentos: 1.

Que el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone lo siguiente: “Acto Firme. Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”. De dicho dispositivo se desprende que, el acto administrativo adquiere la calidad de firme cuando vence el plazo para interponer el recurso administrativo respectivo y no se interpuso el mismo y, también, en aquellos casos en los que, el acto administrativo se pronunció respecto de varios extremos y sólo uno de ellos fue impugnado en cuyo caso adquirirán la calidad de firmes los otros extremos del mismo no impugnados. Del citado dispositivo se desprende, también, que transcurrido el plazo para impugnar un acto o resolución administrativa se pierde el derecho para atacarlo posteriormente.

2.

El artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que, son recursos administrativos únicamente el recurso de reconsideración y el recurso de apelación (y, también, lo será el recurso de revisión en aquellos casos en los que la ley lo establezca expresamente). Adicionalmente, el artículo 218° del mismo cuerpo legal señala lo siguiente en relación con el recurso de apelación: “se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

3.

La apelación es un recurso de naturaleza ordinaria, siempre concedido con efecto devolutivo, con el que se atacan actos o resoluciones administrativas de primer grado, en todo o en parte, con el objeto de anularlos o revocarlos. En relación a la adhesión al recurso de apelación debe destacarse que, el legislador no reguló dos recursos distintos, uno de apelación y otro de adhesión. En realidad, ha regulado un único recurso, que es el de apelación, estableciendo dos formas y oportunidades distintas para que puedan ejercerlo. Una, la apelación directa, que debe interponerse dentro del plazo previsto en la ley- y la otra, la adhesión a la apelación que, deberá interponerse luego y en tanto hubiera sido previamente concedido el recurso de apelación.

4.

La adhesión es una oportunidad adicional para que interponga el recurso de apelación quien no lo propuso oportunamente; en tal sentido, dicha potestad

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debe interpretarse en opinión del suscrito en concordancia con lo dispuesto por el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, como consecuencia de ello, no procede adherirse respecto de aquellos extremos del acto o resolución administrativa que, en el momento de la adhesión, hubieran adquirido la calidad de firmes por cuanto, en relación a los mismos se extinguió o feneció el derecho a impugnarlos. En cambio, sí podrá ser objeto de adhesión al recurso aquel extremo del acto o resolución administrativa que hubiera sido previamente apelado y que, también, genere agravio al adherente, en tanto no quedó firme. En opinión del suscrito, no es consistente con las normas que regulan el procedimiento administrativo que establecen plazos preclusivos para interponer un recurso que, la falta de apelación de un acto o resolución administrativa no produzca ninguna consecuencia jurídica para quien no apeló o que, la parte que no apeló tenga un plazo distinto y mayor para impugnar la misma resolución que el que la ley le concedió a quien la apeló oportunamente. 5.

Centrándonos en los procedimientos en materia de protección al consumidor, la adhesión a la apelación ha sido regulada en la Directiva 002-1999/TRIINDECOPI18 en términos que podría admitir una interpretación amplia como la efectuada por el voto en mayoría; no obstante, a criterio del vocal que suscribe el presente voto, dicha Directiva también puede entenderse en los términos mencionados en el presente voto.

6.

En el presente caso, se advierte que al haber declarado la Comisión fundada en parte la denuncia interpuesta contra la Derrama, fue ésta, en su calidad de parte denunciada, la única que apeló la Resolución 467-2018/INDECOPIPIU dentro del plazo legal.

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DIRECTIVA 002-1999/TRI-INDECOPI. CRITERIOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN. Artículo Primero. - La adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y en contra de la parte apelante.

Artículo Segundo. - Constituyen presupuestos y requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de adhesión a la apelación: a) La existencia y vigencia de un recurso de apelación interpuesto. b) Quien plantea la adhesión debe ser la contraparte del apelante. De esta manera se cumple uno de los presupuestos esbozados por la doctrina para la admisión a trámite de un recurso de adhesión a la apelación y que descansa en el hecho de que quien se adhiere pide siempre la reforma de la decisión en contra del apelante y en su propio beneficio. c) El que se adhiere no debe haber resultado vencido con la resolución apelada por la otra parte, sino simplemente no haber obtenido la plena satisfacción en su o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma. d) Son aplicables a la adhesión a la apelación los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en el artículo 101º del TUO y en los artículos 366º y 367º del Código Procesal Civil, en lo que sean pertinentes. M-SPC-13/1B 20/21

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La denunciante, por su lado, presentó un escrito el 8 de noviembre de 2018 mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la Derrama en el extremo que le resultó desfavorable. 7.

En atención a lo expuesto en el presente voto, en la medida que mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, es decir, habiendo transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación, la denunciante cuestionó la Resolución 67-2018/INDECOPI-PIU en el extremo que declaró improcedente su denuncia, lo cual había quedado firme y era distinto de los extremos que fueron materia de apelación por la denunciada (extremos fundados), concluyo que debió declararse improcedente la adhesión a la apelación presentada por la interesada (conforme a lo indicado en la Resolución 34202018/SPC-INDECOPI del 5 de diciembre de 2018) y, en ese sentido, no correspondía que se emita un pronunciamiento sobre el extremo respecto del cual la denunciante se adhirió.

JAVIER EDUARDO RAYMUNDO VILLA GARCÍA VARGAS

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