Recurso Rosa Matilde - F

Colombia. Señores MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓ

Views 94 Downloads 7 File size 262KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Colombia. Señores MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR - DIRECCIÓN DE CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR E. D. REFERENCIA:

ACCIONANTE:

S. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, CONFORME EL ART. 74 DE LA LEY 1437 DEL 2011. ROSA MATILDE VARELA SOLANO

ROSA MATILDE VARELA SOLANO ciudadana mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.674.627, de manera respetuosa ante su Despacho interpongo recurso de reposición ante SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR y subsidio de apelación ante la DIRECCIÓN DE CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en contra de la Resolución 005955 del 17 de abril del año 2020 , emitida directamente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante la cual se negó el reconocimiento de la convalidación de mi título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN otorgado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, mediante solicitud radica dicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. CNV-2019-0005341, universidad que ofrece sus programas sin ningún tipo de prohibición en Colombia, y sus títulos venían siendo convalidados aplicando de esta manera el precedente administrativo, de hecho basta con observar la BASE DE DATOS que ustedes tienen para corroborar lo enunciado vulnerando en este primer aspecto mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución Política , no es coherente que un título de DOCTORADO en esta categoría que estaba siendo convalidado y reconocido en Colombia de un momento a otro ya no lo sea, de no ser así el impulso dado por el decreto 5012 del 2009 en su art. 2 No. 2.14 promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que intereses al Sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de relación exteriores (enunciado con el ánimo de observar la contravía a esta cooperación internacional como el reconocimiento de títulos extranjeros)

y

el No. 2.17 Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por instituciones de Educación Superior Extranjeras , reitero estaría siendo

contradictorio, restringiendo la cooperación nacional he internacional y la inclusión de quienes son estudiantes de posgrado. Es máxime manifestar que el Ministerio de educación nacional Si Convalidaba los títulos cursados y realizados en el exterior con sus respectivos estándares para la época en la cual comencé a cursar mi DOCTORADO, lo anterior no sería cierto frente a los puntos mencionados, además que la resolución expedida por el (MEN) y como debería ser en debida forma no se encuentra debidamente motivada – en esta apreciación basta con manifestar que de manera genérica contradicen un trabajo de investigación sin conocerlo en su totalidad como lo explican frente a este aspecto es decir la motivación ya que en la plataforma vumen solo dejan cargar 300 caracteres, en la medida de lo posible no han expresado su voluntad de manera suficiente, no explicando las razones por las cuales adoptaron esta posición de negar el presente trámite de convalidación, de lo anterior es máxime aclarar desde ya que la resolución mediante la cual deberían haber realizado el estudio de mi convalidación es decir de la DOCTORADO, seria con la resolución 06950 del año 2015, toda vez que ese año fue en el cual yo inicie mi Posgrado, motivado de igual manera en el artículo 24 de la resolución 20797 del año 2017, manifiesta de manera expresa la Transitoriedad, de una manera ambigua, confusa y contradictoria de hecho inconstitucional, al manifestar que: los procesos de convalidación radicados ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con anterioridad a la expedición de la presente resolución se tramitará por norma general de conformidad con la resolución 06950 del 15 de mayo del año 2015. El trámite bajo esta nueva normatividad procederá a petición de parte. Se ACLARA y se reitera que lo descrito anteriormente NO es una irretroactividad de la norma o que con estos recursos se busque dicha aplicación, es una TRANSICIÓN que es completamente diferente, dado que la irretroactividad es la inaplicabilidad de una norma derogada que es lo que no se solicita, y por el contrario lo que se solicita es que por seguridad jurídica debe existir una transición – entiéndase periodo de gracia que respeta íntegramente la constitución Política de Colombia ya que NO se evidencia por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la CONSERVACIÓN de algunos aspectos de la resolución 06950 del año 2015 claramente es inconstitucional, una transición NO es decir que a partir de la vigencia de la resolución 20797 del año 2017 se tramitara exclusivamente con esta porque se reitera donde están los ASPECTOS CONSERVADOS QUE DEBE TENER UNA TRANSICIÓN, bajo estos aspectos me permitiré estructurar mis respectivos recursos. I.

PROCEDENCIA DE MIS RECURSOS

De conformidad con lo dispuesto en el art. 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos tienen como finalidad aclarar, modificar, adicionar o revocar los actos administrativos definitivos. Por cumplir con los requisitos y encontrándome dentro de los términos legales para mi integración, según lo consagrado en el art. 76 y 77 del Código de procedimiento Administrativo, interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación. II.

PETICIONES

De lo anterior mente mencionado, y de la manera más respetuosa, me permito solicitar lo siguiente: PRIMERO. Revocar la resolución 005955 del 17 de abril del año 2020 encontrándome en tiempo y dentro de los (10) diez días hábiles siguientes para interponer mis respectivos recursos, mediante la cual se negó la convalidación de mi título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN otorgado por la UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN VENEZUELA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. el No.CNV-2019-0005341, por concepto sugerido y NO motivado de CONACES aclarando que esta motivación se debe que al no conocer el trabajo de investigación en su totalidad, no es dable y recibido de mi parte que emitan concepto desfavorable en investigación con un resumen de 300 caracteres, reconocidos mediante el Decreto 5012 del 2009 en su art. 4 (Órganos de Asesoría y Coordinación Sectorial), la cual fue debidamente aceptada por la UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN VENEZUELA, en cumplimiento de los estándares normativos de su legislación vigente equiparado y equilibrado con los estándares académicos Colombianos. Es máxime manifestar que previo a realizar el tramite y posterior a la obtención de mi titulo de DOCTORADO, respecto de realizar la convalidación de mi titulo valga la redundancia en el extranjero, implico de parte mía una responsabilidad la cual consistía en averiguar si los programas ofrecidos por esta institución si eran convalidables en Colombia, arrojando esto como resultado que si, adicionalmente a ello me percate ante ustedes como MINISTERIO DE EDUCACIÓN si esto era así, en donde manifestaron que de esta Universidad sus programas si se asemejaban a los Colombianos y que existían efectivamente títulos ya convalidados, adicionalmente a ello toman como referencia una serie de condiciones: 

Que el titulo sometido a convalidación, sea RECONOCIDO Y AUTORIZADO por las entidades encargadas de la vigilancia y control de la educación en su

 

país de origen: La Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Venezuela, es reconocida en su país de origen. EL titulo otorgado sea otorgado por una institución de Educación Superior Reconocida ( si cumple). Del examen académicos este programa cumple a completa cabalidad de hecho por eso era que los títulos eran completamente convalidables.

De lo anterior se sabe que la universidad no cuenta con acreditación y con la resolución 20797 del año 2017 no tiene precedente administrativo es decir que la única opción para esta resolución es la evaluación académica, sin embargo yo inicie mis estudios con la resolución 06950 del año 2015 de la cual existe la confianza legitima existiendo en esta el caso similar, aclarando dicho aspecto NO SE SOLICITA una aplicación de irretroactividad de la norma, lo que se solicita es una TRANSICIÓN de la resolución la cual ustedes mismos enuncian pero que no se observa ya que para hablar de una TRANSICIÓN y no IRRETROACTIVIDAD la cual brilla por su ausencia, donde están los criterios o aspectos CONSERVADOS de esta resolución, a todas luces es completamente inconstitucional. Por lo anterior cuento con unos derechos ADQUIRIDOS, al momento que comencé mis estudios es decir con la resolución vigente para la época la cual era la del año 2015 y mal se haría en interpretar que estos derechos son simplemente una mera expectativa y que estos derechos no se adquieren de esta manera ya que la misma Corte Constitucional los define de tal manera que estos se desprenden de situaciones individuales y subjetivas ( es decir mi confianza legitima) las cuales se han creado y definido bajo el imperio de la ley (normatividad vigente para la época) creándose a favor de sus titulares siendo estos derechos que deben ser respetados. A esto se le llama seguridad jurídica consolidada más no las que se configuran solamente en puras expectativas, como muchas entidades públicas lo mal interpretan, estarían desconociendo el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ninguna nueva norma o derogación surte efectos hacia el futuro en donde las situaciones configuradas y perfeccionados bajo una normatividad pueden sufrir deterioro. En ese tenor de sucesos descritos con anterioridad se sabe que lo que se busca es la idoneidad del título, pero no puede dejarse de lado la Libertad de enseñanza y libertad de la metodología que se quiere aplicar, toda vez que en mi caso particular si se observa detenidamente, se cumple con la duración, con la formación previa, orientación, prácticas y desarrollo de la misma haciendo una conexión directa para la equivalencia de mi título de Doctorado con las Universidades Nacionales.

SEGUNDO. Disponer, en su lugar, que su Despacho, deberá tramitar mediante los requisitos exigidos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras legalmente reconocidas por la autoridad competente como lo son ustedes en este caso, se estudie y regule mediante resolución No. 06950 del año 2015 como transición NO como irretroactividad, ya que esta es potestativa y a petición de parte ( no puede desconocerse el hecho con el cual yo inicie mis estudios) esto no es una mera expectativa, son derechos adquiridos, caso contrario se estaría vulnerando la seguridad jurídica como lo es en este caso, a modo de ejemplo es como si en un pregrado iniciara mis estudios y al finalizar me dicen que cambiaron el reglamento esto no seria aplicable por esta razón se respetan los derechos que se adquirieron pero no como mera expectativa, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, debido proceso entre otros componentes y principios Constitucionales, se aclara nuevamente que no se solicita que se aplique una norma derogada como irretroactividad de la norma, lo que se solicita es que se respeten los derechos adquiridos y no como expectativa legitima, en términos jurídicos se respete la transitoriedad de la norma la cual esta mal implementada y es completamente inconstitucional. Adicional a esto es Máxime aclarar que al momento de realizar la VIABILIDAD para hacer el pagó esta debe ser muy certera y debería ser el 1 primer filtro precisamente de la viabilidad, ya que si en principio no es viable no sería necesario realizar el pagó para obtener la convalidación de títulos, pero si siguen recibiendo los pagos a pesar que este autorizados para ello no es lógico que si MASIVAMENTE están desconociendo los títulos provenientes de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA , sigan dando viabilidad del primer filtro. ( seria bueno que lo explicaran). 





No se pretende como subsidiaria una irretroactividad de la norma, ya que no procede en ningún escenario y mal se haría en confundir este argumento con la transición de ser así – motivadamente expliquen la diferencia entre irretroactividad y transición. Lo solicitado puntualmente, es que se me respeté el derecho que adquirí, al momento de comenzar mis estudios, no al momento de radicar documentos ante el ministerio de educación porque mis derechos no fueron adquiridos al momento de radicar documentos, estos vienen desde antes, mal se haría en confundir mis derechos con una mera expectativa. Cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN MANIFIESTA, que la viabilidad es un concepto en el que se mira si las Universidades cumplen ciertos requisitos antes del estudió posterior que se entiende que es

diferente, porque no desde esa viabilidad al observar que ya llevan una curva de negaciones después del 9 de octubre del año 2017 siguen recibiendo y dando viabilidad como requisitos si saben que la Universidad no cumple con los estándares Académicos que manifiestan, VULNERANDO de igual manera el tratado de la HAYA y el tratado de la UNESCO. TERCERO. COMO SUBSIDIARIA FRENTE A LA APELACIÓN, Envíese a COLCIENCIAS o a quien corresponda con el ánimo de que se pronuncie respecto del presente recurso de apelación y manifieste si el reprograma o el trabajo de investigación cumple con los estándares de un doctorado en Colombia como ya se había realizado anteriormente.

CUARTO. como SUBSIDIARIA, se solicita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, explique Y aplique claramente de manera respetuosa la TRANSITORIEDAD del artículo 24 de la resolución 20797 del año 2017, toda vez que es confusa y contradictoria, más no una irretroactividad, no se entiende cuales fueron los aspectos de CONSERVACIÓN frente a la resolución 06950 del año 2015. III.

HECHOS

Conforme a lo anteriormente mencionado, es menester relatar de manera breve los hechos generadores de los presentes recursos, con el ánimo de sustentar fácticamente la base fundamental de la argumentación sostenida. PRIMERO. En consideración a los altos costos que representaba el iniciar un Doctorado en Ciencias de la Educación en Universidades Colombianas, vi la necesidad de buscar en el vecino país de Venezuela, una Universidad que me brindara y cumpliera a cabalidad mis expectativas anheladas en el Doctorado que quería cursar. SEGUNDO. En concordancia con lo anterior, para el año 2015, tome la decisión de matricularme en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, debido a que contaba con excelentes referencias y el Doctorado que quería cursar, se ajustaba al perfil académico e investigativo de las Universidades Nacionales. Cabe resaltar que esta decisión también fue tomada gracias a la información brindada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, debido

a que ellos me confirmaron que el Doctorado en Ciencias de la Educación era convalidable en el país. TERCERO. Teniendo la certeza que el programa académico de DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN otorgado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, era convalidable, tome la determinación de cursar mi Doctorado con la confianza legitima que me daban en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Durante el tiempo que cursé mis estudios estuve identificada bajo el pasaporte No. P-AR 130878. CUARTO. No obstante, es necesario aclarar e informar, que antes de iniciar mis estudios en el Doctorado en Ciencias de la Educación, la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, me exigía un requisito para poder realizar mi doctorado, el cual era realizar un curso de investigación que tenía una duración de un año correspondiente a 288 horas académicas llamado perfeccionamiento profesional en formador de investigadores el cual cursé y aprobé a entera satisfacción, de hecho no entiendo porque no toman casi un año de mas frente a mis estudios cursados. QUINTO. Una vez que culmino mis estudios, los cuales fueron en el mes de febrero de 2018, me enteré que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, había expedido el 9 de octubre de 2017 la resolución 20797 del año 2017, la cual derogaba la Resolución 6950 de 2015 y cambiaba de manera radical los tramites de convalidación en Colombia, no obstante se puede evidenciar a través de esta, que en ningún momento, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, prohibía o advertía que los títulos otorgados por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, ya no eran reconocidos por este ente. SEXTO. De acuerdo con lo anterior al momento de terminar mi Doctorado, otorgado el 3 de febrero de 2018, realizo mi tramite de convalidación ante el Ministerio de Educación, mediante la plataforma (VUMEN), dicho trámite quedo bajo el No. CNV2019-0005341, sin embargo y esto es muy importante decir que al momento que inicio mi tramite, en ningún momento me preguntaron sobre el párrafo a petición de parte del art. 24 de la resolución 20797 del año 2017 el cual me indicaba que podía realizarlo con la resolución 06950 del año 2015. Con esto quiero dejar en claro que, al momento de citar este artículo, no lo hago con el simple hecho de citarlo, si no que lo estoy presentando con la intención de que no se me vulneren mis derechos adquiridos, ya que al momento de que inicio

mi Doctorado estaba en vigencia la resolución 06950 del año 2015, razón por la cual el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, no me puede desconocer ni vulnerar mis derechos constitucionales consagrados en nuestra carta política, además de ello se puede evidenciar que a todas luces están vulnerando en mayor medida los principios básicos del derecho administrativo colombiano (ley 1437 del año 2011), razón por la cual reitero que al momento de adquirir estos derecho mi convalidación deberá ser tramitada ante la resolución 06950 del año 2015, adicionalmente a ello en la misma resolución 20797 del año 2017 de manera expresa en el artículo 24 en su párrafo denominado TRANSITORIEDAD, se puede observar a través de este que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, nos indica que el trámite bajo esta nueva normatividad procederá a petición de parte, es decir que una vez que radico e inicio mi tramite de convalidación, yo como ciudadana podría escoger con cual tramite se debe realizar la calificación de mi convalidación, toda vez y como se reitera con anterioridad ya tengo unos derechos adquiridos, que no por el simple hecho se me pueden desconocer. SEPTIMO. Por otra parte se debe tener de presente que la disposición transitoria, es aquella que regula los supuestos en que continua aplicándose la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo es decir que, al momento de iniciar mis estudios comprenden no solo una integridad y seguridad jurídica, si no por el contrario la no vulneración a lo que se evidencia en el artículo 24 de la resolución 20797 del año 2017, ya que no se puede desconocer los derechos adquiridos al momento que inicio mi Doctorado. OCTAVO. Como muestra de lo anterior si observamos de manera detenida lo referente al derecho al trabajo consagrado como un derecho fundamental en nuestra carta política en su artículo 25 expresa lo siguiente: ¨El trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.¨. 1 Si bien es cierto que cuento con mi empleo y no se me esta restringiendo hasta cierta medida mi derecho al trabajo, haciendo una analogía encontramos que si es una LIMITANTE en su ultima parte en donde manifiesta unas - CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS - , al encontrar que en mi cargó público como docente no puedo encontrar cierto nivel de crecimiento Profesional, toda vez que al vulnerar mis derechos adquiridos como fundamentales encuentro condiciones injustas y con una desventaja enorme frente a mis colegas en el ámbito profesional como consecuencia de la negación injusta a mi trámite de convalidación por lo tanto este 1

Constitución Política de Colombia 1991 art. 25.

es uno de los derechos que injustamente se me ha estado vulnerando, sin mencionar en igual medida que el derecho Fundamental consagrado en el art. 27 de nuestro ordenamiento jurídico el cual expresa lo siguiente: ¨ El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra¨2 y jurídicamente encontramos que; La libertades de aprendizaje y de investigación, no pueden entenderse reconocidas en forma absoluta. Ellas como las demás amparadas constitucionalmente son relativas. Pues su ejercicio se encuentra limitado por el orden y el sometimiento debido a la Constitución, la ley y los reglamentos de las instituciones de enseñanza. Siendo la educación un derecho Constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones Para el ejercicio de mi derecho, como seria el no responder al estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para el caso y por el tiempo razonable que allí se preserva.¨3. Por lo anterior es fácil deducir (4) factores fundamentales en los trámites de convalidación que injustamente se estarían vulnerando: (i) Derecho a la igualdad, (ii) Debido proceso, (iii) Derecho al trabajo – frente a la analogía presentada, (iv) Libertad de enseñanza, todo lo anterior en contravía y en la NO aplicación del art. 24 de la resolución 20797 del año 2017. Por los anteriores aspectos mencionados con anterioridad, así como los argumentos jurídicos que a continuación expongo sustento mi recurso de reposición en subsidio de apelación. (EXPLÍQUESE por parte de CONACES de manera respetuosa en donde se encuentra mi TRANSITORIEDAD NO LA IRRETROACTIVIDAD). I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho y conforme a la normatividad vigente y preexistente me permito en debida forma citar lo siguiente con el ánimo de enfocar el presente recurso de reposición en subsidio de apelación. Constitución Política de Colombia: Art. 13 derecho de igualdad, 27 Libertad de enseñanza, 29 Debido proceso.

2

Constitución Política de Colombia 1991 art. 27

3

Sentencia T-493 de agoto 12 de 1992.

Resolución No. 06950 del 15 de mayo del año 2015 (Resolución con la cual se comenzó a realizar el Doctorado, donde a petición de parte y por transitoriedad debería ser en primera medida con la presente resolución el proceso de Convalidación del título de Doctorado) no como irretroactividad, resolución 20797 del año 2017 art. 24. , Ley 962 de 2005 ( Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos), Ley 30 de Diciembre 28 de 1992 (mediante el cual se organiza el servicio público de Educación Superior), Ley 1324 del 13 de Julio del año 2009 (Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictaminan normas para el fomento de una cultura de evaluación en procura de facilitar la inspección y vigilancia del estado y se transformara el icfes), Decreto No. 0019 de 2012 (Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública), Decreto 270 del 14 de febrero del año 2017 ( Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1081 DE 2015, Decreto único reglamentario de la presidencia de la Republica de Colombia. En relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación, Decreto No. 1609 del 10 de agosto del año 2015 ( Por el cual se modifican las directrices generales de técnica normativa de que trata el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único reglamentario del sector de la Presidencia de la República), Decreto 5012 de 2009 ( por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones y sus dependencias), ley 1753 de junio 9 del año 2015( Por la cual se expide el Plan nacional de desarrollo 2014-2018) ley 489 de Diciembre 29 de 1998 ( Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de entidades de orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la constitución política y se dictan otras disposiciones. Dentro de la ley 30 de diciembre del año 1992 de manera detenida y objetiva nos permitimos analizar lo siguiente: Como primera medida encontramos básicamente en su cuerpo articulado que la educación superior es un proceso permanente que desarrolla las POTENCIALIDADES del ser humano, entendiendo esto como una formación académica o profesional, nunca perdiendo el rumbo que es una de las Finalidades del estado social de Derecho en Colombia. Esto es un complemento teórico practico el cual está orientado a crecer mediante la autonomía personal de cada ciudadano sin ningún tipo de restricción, con una

LIBERTAD DE PENSAMIENTO, Y DE UN PLURALISMO IDEOLÓGICO, es por tal motivo que la educación superior del país se desarrolla con Libertad de Enseñanza, de aprendizaje, DE INVESTIGACIÓN y de cátedra. Bajo el anterior contexto cabe mencionar en sentido estricto que la METODOLOGÍA EN NUESTRO PAÍS ES DE DOS CLASES, DE INVESTIGACIÓN Y DE PROFUNDIZACIÓN, es decir que no importa por cuál de las dos áreas teórico practico se escojan para la realización de un trabajo de grado bien sea como en este caso de Doctorado, pero existe algo preponderante y contundente y es el hecho de que existe Libertad para la realización de los proyectos de tesis y de investigación como lo es en este caso. En este momento y nunca dejando de lado las capacidades requeridas y el cumplimiento de las condiciones académicas exigidas para cada caso en concreto, lo que sucede en mi caso particular es el hecho de que existió una equivalencia de títulos desde la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA con la legislación de dicho país, es decir con la Colombiana, ENTONCES ES CLARO que la IDONEIDAD buscada por los calificadores no es frente a las personas si no a las de los títulos, entonces observemos de manera puntal lo siguiente: 





Primero: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, reconoce a la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA, esto se puede corroborar en internet y el mismo sistema, no la prohíbe. Segundo: Basados en lo anterior y de manera tácita encontramos que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL reconoce en su totalidad los programas ofrecidos en este caso en particular DOCTORADO, toda vez que el mismo MINISTERIO no ha dado alguna información contraria a resaltar que la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso CHACIN VENEZUELA o los programas de esta última no pueden ser convalidados en Colombia, ¿sería entonces recomendado por CONACES de ahora en adelante no reconocer esto programas de dicha universidad por no reunir la Idoneidad de los títulos? Motívese conforme la ley 1437 del año 2011. Tercero: La duración, la formación previa, la metodología, la orientación, las prácticas y su desarrollo no puede ser desconocido, ya que estos criterios base se reunieron con completa cabalidad, es más si en el examen preliminar por denominarlo de alguna manera de Viabilidad el Ministerio la otorga, ENTONCES porque cobran si saben desde un principio que es imposible reconocer la IDONEIDAD de un TITULO, cabe mencionar que se anexará la tesis en su totalidad, con el ánimo de que se examine con claridad y motivación mi proceso de convalidación

IV.

PRUEBAS

Solicito de la manera más respetuosa posible se tengan como pruebas las siguientes: 1. Tesis Completa. 2. Documentos completos al momento de radicar el trámite 3. Pantallazo de la notificación por correo electrónico de la notificación. V.

ANEXOS

Me permito anexar copia del presente escrito para el archivo de la entidad

VI.

NOTIFICACIONES

Dirección de Notificación: [email protected] Atentamente,

ROSA MATILDE VARELA SOLANO CC. 32.674.627