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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CANTA - PALACIO DE LA JUVENTUD D

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CANTA - PALACIO DE LA JUVENTUD DE LA MUNICIP. DE CANTA, Juez:BECERRA URBINA Roxana Elizabeth FAU 20159981216 soft Fecha: 29/12/2020 09:26:20,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / CANTA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CANTA - PALACIO DE LA JUVENTUD DE LA MUNICIP. DE CANTA, Secretario:ARIAS IÑAPI Jose Luis FAU 20159981216 soft Fecha: 29/12/2020 10:51:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / CANTA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Juzgado Mixto de la Provincia de Canta Avenida Circunvalación s/n – Tercer piso - Canta (Referencia: Palacio de la Juventud)

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDANTE DEMANDADOS

: 192-2020-0-0902-JM-FC-01 : VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR : ROXANA BECERRA URBINA : ARIAS IÑAPI JOSE LUIS : CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES : FLORES RANTES, ORLANDO : RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O CAUTELARES

RESOLUCIÓN N° 2: Canta, 17 de diciembre de 2020.A continuación, la señora Juez emite la siguiente resolución: Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - El artículo 35° inc. 2° y 4° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y su modificatoria establecida en el artículo Decreto Supremo N°004-2019-MIMP, señala que: “Cuando el Juzgado de familia no logre ubicar a alguna o ninguna de las partes para la citación o notificación a la audiencia, se deja constancia de ello y se lleva a cabo la audiencia”; “Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto (…).”; SEGUNDO. - El artículo 4° inciso 4.3 del Decreto Legislativo N° 1470, establece que: “en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento.” TERCERO. - Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima. Debe tenerse en cuenta los principios y enfoques establecidos en la Ley N° 30364 y su respectivo reglamento. Por último, téngase presente que en el caso de autos nos encontramos ante un caso enmarcado en El Artículo 4° Inciso 4.3 Del Decreto Legislativo N° 1470, por lo que conforme se ha resuelto en la Resolución N° 1 de fecha 17 de diciembre de 2020, ésta

Judicatura PRESCINDE la presencia de las partes procesales de la Audiencia Especial por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19. Acto seguido la señora juez emite el Auto Final, cuya parte resolutiva es como sigue: SE RESUELVE: DICTAR MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL en la denuncia formulada: a) contra FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT; por VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en el contexto de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, en agravio de CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES; en consecuencia: 1. Los presuntos agresores FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, deberá ABSTENERSE de toda FORMA DE ACOSO, AGRESIÓN FÍSICA, SEXUAL, PSICOLÓGICA Y ECONÓMICA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA EN AGRAVIO de CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES. 2. SE DISPONE EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD de los presuntos agresores FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, hacia la victima CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES, por una distancia de QUINIENTOS METROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. 3. SE DISPONE LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, VIA CHAT, REDES SOCIALES, INSTITUCIONAL, INTRANET U OTRAS FORMAS. 4. TODAS LAS PARTES PROCESALES –demandante y demandados-, DEBERÁN SOMETERSE A UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO TERAPÉUTICO Y RECUPERATIVO EMOCIONAL, supervisado por la especialista – psicólogo- del CENTRO DE SALUD DE CANTA, tomándose las medidas sanitarias para la prevención y control del brote del COVID-19. 5. PROHIBIR a LOS DENUNCIADOS bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento de DAÑAR, SUSTRAER, DESTRUIR, DETERIORAR O APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE LOS BIENES DESTINADOS AL TRABAJO DE LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A LOS INMUEBLES DEL DEMANDANTE; sin perjuicio a ello, EXHÓRTESE a la parte demandante en caso se reitere los mismos hechos, accionarlo en la vía principal correspondiente, toda vez que este proceso es provisorio. 6. OTORGAR GARANTIAS PERSONALES en resguardo de la integridad física y psicológica a favor del agraviado CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES. 7. NOTIFÍQUESE a la COMISARIA del Sector donde domicilia ésta parte procesal, por medio electrónico más célere para su ejecución, a fin de que EJECUTEN las medidas de protección señaladas en la presente resolución, asimismo, SE REALICE el patrullaje constante del domicilio de la víctima, bajo responsabilidad funcional contemplado en el Artículo 21° de la Ley 30364. 8. MEDIDAS DE PROTECCION DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARSE EL ART. 53° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SIN PERJUICIO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. 9. NOTIFÍQUESE a las partes procesales por medio electrónico más célere, dejándose constancia en autos. 10. REMITASE LOS ACTUADOS AL FISCAL PROVINCIAL PENAL DE CANTA, conforme a lo señalado en el considerando pertinente de la presente. Declárese CONCLUIDO el presente Proceso Especial; archivándose definitivamente en los extremos pronunciados, debiendo dejarse constancia que las medidas de protección dictadas son provisionales y aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Con lo que concluyó la audiencia, firmándose la presente, doy fe.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Juzgado Mixto de la Provincia de Canta Avenida Circunvalación s/n – Tercer piso - Canta (Referencia: Palacio de la Juventud)

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDANTE DEMANDADOS

: 192-2020-0-0902-JM-FC-01 : VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR : ROXANA BECERRA URBINA : ARIAS IÑAPI JOSE LUIS : CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES : FLORES RANTES, ORLANDO : RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT AUTO FINAL

RESOLUCION N° 3 Canta, 17 de diciembre de 2020 AUTOS y VISTOS: En el presente proceso especial, llevado a cabo la audiencia respectiva, en la denuncia interpuesta contra: FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, en agravio de CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES, en el contexto de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, en atención a la Ley 30364 publicada con fecha 23 de noviembre del 2015 con sus modificatorias contenidas en el Decreto legislativo 1386; así como en el Decreto Legislativo N° 1470 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS: Conforme los hechos expuestos en la denuncia por la víctima, se tiene que: “Con fecha 18 de octubre del presente año, a horas 9:00 a.m. aproximadamente he sido objeto de agresión psicológica y patrimonial y posterior amenaza de muerte principalmente por parte de las personas denunciadas. Que, los hechos ocurrieron cuando el recurrente viajo a San Miguel como es de costumbre cada fin de semana a su terreno LA LOMA Ubicado en el Pueblo de San Miguel, del Distrito de San Buenaventura; para el cuidado de las plantaciones de eucalipto, riegos y todo lo que corresponde en el cuidado de su terreno, para así tener un ingreso económico y subsistir junto a su familia. Que, el denunciante al viajar de Lima al pueblo de San Miguel, se da con la sorpresa que los denunciados ingresan sin autorización alguna al terreno del recurrente, terreno mencionado líneas arriba, para destruir las plantaciones de eucalipto que con tanto esfuerzo y sacrificio le ha dedicado, ocasionando un perjuicio económico al demandante. Razón por la cual invite a los denunciados a retirarse de mi propiedad y no estar ocasionándome más problemas ni daño alguno. Que, señor Juez, los problemas ocasionados por los denunciados son de manera frecuente, son de no acabar, abusando de mi confianza y mi edad. Los denunciados, sin mediar motivo alguno empiezan a gritarme a insultarme y botarme de mi propiedad las veces que quieran. Que, el día 5 de diciembre del presente año a horas de la tarde, cuando estuve llegando a mi terreno para realizar las faenas semanales como es de costumbre, al momento de cruzar la pista de un extremo al otro. El denunciado Orlando Flores Rantes, hizo una maniobra

intempestiva hacia mi persona para así poder lesionarme o causarme un grave accidente, por lo que al darme cuenta de dicha acto para no salir accidentado. (…); Este caso ha sido evaluado en el marco de El Artículo 4° Inciso 4.3 Del Decreto Legislativo N° 1470. Corresponde a la JURISDICCIÓN DE LA COMISARIA DE CANTA. SEGUNDO: SUJETO DE PROTECCION DE LA LEY.Estando a lo señalado en el considerando precedente, se advierte que las partes se encuentran dentro de los presupuestos del inciso b) del artículo séptimo de la Ley 30364; toda vez que, conforme a la información de los actuados, los mismos a la fecha de los hechos materia de denuncia tienen la condición de integrantes del grupo familiar; es decir, la presunta víctima es sujeto de protección; por lo que, conforme al estado de éste proceso especial, corresponde pronunciarnos conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 16° de la ley aludida modificada por el Decreto Legislativo 13861; debiendo tenerse en cuenta que, el objeto de la ley contra la violencia no es sustituir a los otros procesos de familia, sino que se trata de una herramienta útil y eficaz, otorgando la posibilidad de dar una respuesta urgente frente a un requerimiento, cuando medie una situación de peligro. TERCERO: TIPO DE VIOLENCIA.Estando a lo descrito en el auto admisorio y en el primer considerando de la presente resolución, los hechos se han adecuado en lo previsto en el inciso b) y e) del artículo 8° de la Ley 30364; esto es, como Violencia Psicológica y Patrimonial2. CUARTO: EVALUACION DEL REQUERIMIENTO.El inciso 4° del artículo 2° de la Ley 30364. Principio de intervención inmediata y oportuna, señala: “Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima”; asimismo, el inciso 6° del mismo artículo y ley 1 Ley 30364: Artículo 16. Proceso Especial.- El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. La audiencia es inaplazable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato.” 2

Ley 30364: Artículo 8. Tipos de violencia.- Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.

señala “El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”; además el artículo 37 del Reglamento de la Ley 30364, literal 3.1., dice: “El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el artículo 22-A de la ley. En la misma resolución de oficio o a solicitud de parte, el juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares establecidas en el artículo 22-B de la ley”; y, en autos sobre los hechos denunciados, se tiene los siguientes elementos de prueba: - 01 denuncia de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar - Certificado medico - Informe médico Psiquiátrico Estando a lo descrito en el presente considerando, en éste estadio primigenio, sin pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, es de presumirse que el denunciado haya realizado en contra del agraviado los actos de agresión física y psicológica de que se le atribuyen, los que, ponen en peligro la integridad física y psicológica de la víctima, por lo que, se hace necesario adoptar preventivamente una medida de protección a favor de la presunta víctima con la finalidad que pueda gozar de una vida libre de violencia y garantizarse su bienestar en tanto dure las investigaciones en sede fiscal o el proceso en sede judicial donde se evaluará y analizará la responsabilidad o no de la parte denunciada. Versión que será materia de análisis y valoración en la etapa respectiva. QUINTO: Decreto Legislativo N° 1470; Que establece medidas para garantizar la atención y protección de las Víctimas de Violencia contra las Mujeres e Integrante del Grupo Familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19. 5.1 La presente norma son aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19; por tanto, se enmarca en el ámbito temporal y geográfico que disponga dicha declaratoria de emergencia. 5.2.- El Poder Judicial, a través de sus Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, dispone la habilitación de los recursos tecnológicos necesarios para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares, y desarrolla los procedimientos para su uso adecuado. Cuando la aplicación de los mismos no sea posible, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, se dispone el traslado de jueces y juezas a las comisarías para el inmediato dictado de estas medidas, teniendo en cuenta que estos no sean personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por efectos del COVID-19; 5.3.- En la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento. 5.4.- Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar

medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar. De no ser posible el retiro, se debe evaluar si la víctima cuenta con redes familiares o sociales de apoyo o si requiere que se le dé acogida en un Hogar de Refugio Temporal, o en otro centro. Para ello, debe coordinar con las instituciones correspondientes. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia. Debe tenerse en cuenta los principios y enfoques establecidos en la Ley N° 30364 y su respectivo reglamento. En los casos de niñas, niños y adolescentes debe primar el principio de igualdad y no discriminación, e interés superior del/a niño/a; por lo que, de conformidad con los previsto en el artículo 22° de la Ley 30364, teniéndose en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad se hace necesario dictar como medida de protección, ABSTENCIÓN de toda FORMA DE ACOSO, AGRESIÓN FÍSICA, SEXUAL, PSICOLÓGICA Y ECONÓMICA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA, Y CUALQUIER OTRA REQUERIDA PARA LA PROTECCION DE LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA VIDA DE SUS VICTIMAS O FAMILIARES, en contra de la presunta víctima por parte de los denunciados FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, debiendo además: DISPONER un Tratamiento psicológico terapéutico y recuperativo emocional para todas las partes involucradas por la especialista del Centro de Salud de Canta o Yangas, ya que ambas partes forman parte de una sociedad conyugal, la misma que es la base fundamental de la familia, por lo que es menester ordenar sus tratamientos a fin de que no se generen futuras agresiones en contra de la mujer. QUINTO: MEDIDA CAUTELAREn cuanto a las medidas cautelares que señala el Artículo 16 de la Ley 303643 y el Artículo 40° del Reglamento de la aludida Ley, inciso 40.14; no aparece la necesidad primigenia de disponer medidas cautelares. SEXTO: INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.6.1.- Que, estando a lo señalado en el considerando precedente, debe oficiarse a la Policía Nacional del Perú para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección a dictarse, ello en atención al artículo 16°, 22° y 23° de la Ley 30364 y su Reglamento, Artículo 45.2 que sobre la Ejecución de las medidas de protección, señala “ la Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias,…”. 3

Artículo 16 de la ley 30364 modificado por el D.Leg.1386.- Proceso especial.- El proceso espacial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: a) En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valorización de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. b) En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la audiencia. La audiencia es inaplazable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes. El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato.”

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“El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las medidas cautelares, conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil”.

6.2.- La Policía Nacional del Perú georreferencia la dirección del domicilio consignado en la medida de protección; proporciona un medio de comunicación directo para monitorear y atender de manera oportuna a la víctima, brindándole la protección y seguridad de la víctima. Para esta atención cuenta, de ser necesario, con el apoyo del servicio de Serenazgo de cada distrito, las organizaciones vecinales, los juzgados de paz o autoridades comunales, formando una red de protección para la víctima, conforme lo señalado por el Art. 4 Inc. 4.7 del Decreto Legislativo N° 1470. SEPTIMO: DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O CAUTELARES Debe tenerse en cuenta que la medida a dictarse es provisoria, ya que la misma puede ser dejada sin efecto en caso se archive la denuncia por la fiscalía o cuando se emita la sentencia en el Juzgado Penal, conforme dispone el artículo 23º de la Ley 30364 y su Reglamento. OCTAVO: REMISION DE ACTUADOS AL FISCAL.El segundo párrafo del artículo 16 B° de la Ley 30364, señala: “El juzgado de familia remite los actuados en original a la Fiscalía penal para el inicio de la investigación penal o al Juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del proceso por faltas, según corresponda, conforme a sus competencias, quedándose con copias certificadas para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección adoptadas, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación. Cuando el juzgado de familia toma conocimiento de la continuidad del ejercicio de violencia o incumplimiento de las medidas de protección, tiene la obligación de sustituirlas o ampliarlas, a fin de salvaguardar la vida e integridad de la víctima. En los casos de incumplimiento de las medidas de protección o cautelares, pone en conocimiento del Ministerio Público para que investigue por la comisión del delito a que se refiere el artículo 24.” NOVENO: SOBRE SU DERECHO DE INICIAR PROCESOS CONEXOS A LAS MEDIDAS CAUTELARES INVOCADAS EN LA DENUNCIA.Este Juzgado debe informar a la víctima sobre su derecho de iniciar el proceso sobre las materias solicitadas en vía cautelar por el representante del Ministerio Publico, para resguardar las pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión de la patria potestad y tratamientos terapéuticos, psicológicos y reeducativos, para proceder de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22º-B de la ley 30364modificada por el Decreto legislativo 1386. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, de conformidad con lo previsto en la LEY N° 30364 “Ley Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres Y Los Integrantes Del Grupo Familiar” Y el DECRETO LEGISLATIVO N° 1470 “Decreto Legislativo Que Establece Medidas Para Garantizar La Atención Y Protección De Las Víctimas De Violencia Contra Las Mujeres Y Los Integrantes Del Grupo Familiar Durante La Emergencia Sanitaria Declarada Por El Covid-19”; EN CONSECUENCIA, LA SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CANTA, RESUELVE: DICTAR MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL en la denuncia formulada: a) contra FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT; por VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en el contexto de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, en agravio de CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES; en consecuencia:

1. Los presuntos agresores FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, deberá ABSTENERSE de toda FORMA DE ACOSO, AGRESIÓN FÍSICA, SEXUAL, PSICOLÓGICA Y ECONÓMICA, INTIMIDACIÓN O AMENAZA EN AGRAVIO de CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES. 2. SE DISPONE EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD de los presuntos agresores FLORES RANTES, ORLANDO Y RIQUEROS VILLEGAS, LILIAN MARGOT, hacia la victima CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES, por una distancia de QUINIENTOS METROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. 3. SE DISPONE LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, VIA CHAT, REDES SOCIALES, INSTITUCIONAL, INTRANET U OTRAS FORMAS. 4. TODAS LAS PARTES PROCESALES –demandante y demandados-, DEBERÁN SOMETERSE A UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO TERAPÉUTICO Y RECUPERATIVO EMOCIONAL, supervisado por la especialista – psicólogo- del CENTRO DE SALUD DE CANTA, tomándose las medidas sanitarias para la prevención y control del brote del COVID-19. 5. PROHIBIR a LOS DENUNCIADOS bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento de DAÑAR, SUSTRAER, DESTRUIR, DETERIORAR O APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE LOS BIENES DESTINADOS AL TRABAJO DE LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A LOS INMUEBLES DEL DEMANDANTE; sin perjuicio a ello, EXHÓRTESE a la parte demandante en caso se reitere los mismos hechos, accionarlo en la vía principal correspondiente, toda vez que este proceso es provisorio. 6. OTORGAR GARANTIAS PERSONALES en resguardo de la integridad física y psicológica a favor del agraviado CABELLO RANTES, ISAIAS ARQUIMEDES. 7. NOTIFÍQUESE a la COMISARIA del Sector donde domicilia ésta parte procesal, por medio electrónico más célere para su ejecución, a fin de que EJECUTEN las medidas de protección señaladas en la presente resolución, asimismo, SE REALICE el patrullaje constante del domicilio de la víctima, bajo responsabilidad funcional contemplado en el Artículo 21° de la Ley 30364. 8. MEDIDAS DE PROTECCION DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARSE EL ART. 53° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SIN PERJUICIO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. 9. NOTIFÍQUESE a las partes procesales por medio electrónico más célere, dejándose constancia en autos. 10. REMITASE LOS ACTUADOS AL FISCAL PROVINCIAL PENAL DE CANTA, conforme a lo señalado en el considerando pertinente de la presente. Declárese CONCLUIDO el presente Proceso Especial; archivándose definitivamente en los extremos pronunciados, debiendo dejarse constancia que las medidas de protección dictadas son provisionales y aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.