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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MÓDULO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERE

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MÓDULO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEG. FAMILIA, Juez:GUEVARA JIMENEZ HELLEN ELIZABETH /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 06/09/2019 11:29:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LAMBAYEQUE / CHICLAYO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MÓDULO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEG. FAMILIA, Secretario:DIAZ IPANAQUE TANIA DEL PILAR /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 06/09/2019 11:33:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:

12° JUZGADO DE FAMILIA - SUB ESPECIALIDAD EN VIOLENCIA FAMILIAR EXPEDIENTE : 11489-2019-0-1706-JR-FT-12 MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR JUEZ : GUEVARA JIMENEZ HELLEN ELIZABETH ESPECIALISTA : DIAZ IPANAQUE TANIA DEL PILAR DEMANDADO : ZANELLI VEREAU, SANTIAGO MIGUEL AGRAVIADO : ZANELLI CHAVEZ, NICK BORIS DEMANDANTE : CHAVEZ HOYOS, VICTORIA AUDIENCIA ORAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN En la provincia de Chiclayo, siendo las diez y treinta de la mañana del seis de Setiembre del dos mil diecinueve, ante el Décimo Segundo Juzgado de Familia Permanente de Chiclayo que despacha la señora Juez Dra. HELLEN ELIZABETH GUEVARA JIMÉNEZ, asistida por la especialista Tania del Pilar Díaz Ipanaqué, se instaló la audiencia convocada para la fecha, con el propósito que se dicten las medidas de protección en el expediente judicial N° 11489-2019-0-1706-JR-FT-12, promovido a favor de doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS y NICK BORIS ZANELLI CHAVEZ, contra don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU, sobre TUTELA JUDICIAL FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. DE LOS COMPARECIENTES: La parte denunciante, doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS identificada con DNI N° 16759222, natural de Rioja - San Martín, estado civil soltera, con grado de instrucción superior en curso, ocupación ama de casa y se dedica a sus estudios, con domicilio real en la Avenida Wiracocha N° 325 - La victoria, precisando que es casa de su hermana, y con celular N° 959902300. La parte agraviada don NICK BORIS ZANELLI CHÁVEZ identificado con DNI N° 71729512, natural de Trujillo, estado civil soltero, con grado de instrucción superior en curso, ocupación a sus estudios, con domicilio real en la Avenida Unión N° 500 - La victoria, precisando que es casa de sus padres, y con teléfono fijo N° 074217213. Se deja constancia de la inasistencia de la parte denunciada, don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU. ACTO SEGUIDO: En este estado, la parte denunciante manifiesta que se ratifica de la denuncia interpuesta, agregando que es la segunda vez que hace una denuncia, y veo que no hay mejoras en lo que es mi vida diaria, yo no puedo con normalidad estar tranquila. La denuncia anterior es de hace dos años. Señala que el denunciado no acepta que se hayan separado, y por nuestras hijas de nueve y siete años, es que yo me acerco para verlas, porque al separarme él se ha quedado con las bebes en el departamento, y cada vez que voy a verlo hay problemas. Yo a la fecha vivo en la casa de mi hermana sola, yo me he separado y me he retirado del hogar, en el departamento se ha quedado él con mis hijos en la casa. Acto seguido, interviene el otro agraviado quien menciona lo siguiente: se ratifica de su declaración brindada a nivel policial, agregando que siempre pasan esas cosas. Señala que cuando se ha encontrado afuera del Despacho esperando pasar a declarar, ha llegado su padre tarde a la audiencia, y le ha empezado a reclamar por esta denuncia, me dijo que porque hago esto, que él es mi padre y no debo hacer esto contra él, lo mismo de siempre me dice, me dijo que yo estaba en contra de él.

En atención a lo establecido por el artículo 16° de la Ley 30364 modificada por el Decreto Legislativo N° 1386, se procede a expedir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Chiclayo, Seis de Setiembre Del Dos Mil Diecinueve. AUTOS anteceden, y CONSIDERANDO:

Y

VISTOS;

con

los

informes

psicológicos

que

PRIMERO: Conforme a los principios de intervención inmediata y oportuna; de sencillez y de oralidad, determinan que para los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, debiendo los Juzgados de Familia o su equivalente, disponer las Medidas de Protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima, pero sobre todo, que se pueda evitar que vuelva a sufrir otro hecho de violencia; se prosigue con la presente diligencia; máxime si el mismo cuerpo normativo agrega que todos los procesos por Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él, para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados. SEGUNDO: De los autos se aprecia que mediante denuncia policial de folios uno, doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS, ha denunciado actos de violencia psicológico en su agravio y de su hijo NICK BORIS ZANELLI CHAVEZ; por parte de don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU, acontecidos el día veintisiete Agosto del año dos mil diecinueve; por lo que en salvaguarda de los principios de intervención inmediata y oportuna que recoge la Ley 30364, corresponde emitir pronunciamiento. TERCERO: Como es verse de los actuados, en autos los agraviados son una mujer y un varón, por lo que a efectos de resolver lo conveniente, debemos tener en cuenta que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - "Convención de Belem Do Para", aprobada por el Perú por Resolución Administrativa N° 26583 de fecha 22 de marzo de 1996 y, ratificada el 02 de abril de ese mismo año, prescribe, en el artículo 7°, que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; en consonancia con este instrumento internacional, el artículo 5° de la Ley N° 30364, ey para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y otros integrantes del grupo familiar, establece que es violencia contra la mujer cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, por su condición de tal; la misma norma determina que la afectación puede ocurrir dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; también que esta pueda darse en la comunidad, pudiendo ser perpetrada por cualquier persona; finalmente que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. CUARTO: En atención a lo establecido por el artículo 6º de la Ley 30364, “La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familia. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad”. QUINTO: En concordancia con los objetivos establecidos en las disposiciones normativas citadas, el artículo 16° de la Ley 30364 establece que en un plazo muy breve después de la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. En este punto es pertinente mencionar que las medidas de protección son diversos componentes previstos en la ley que permiten hacer efectivo el cuidado y protección de la víctima respecto la agresión misma y la eventualidad de nuevos ataques del agresor; es decir, mecanismos que permiten brindar apoyo y protección a las víctimas frenando la

continuación de las agresiones para que aquella se sienta tranquila y pueda desarrollar su vida con normalidad; esas medidas se materializan, básicamente, imponiendo al agresor de diversas restricciones [retiro del agresor del domicilio, impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, prohibición de comunicación con la víctima, entre otras]. SEXTO: Entonces, siendo deber del Estado erradicar los actos de violencia realizados en agravio de la mujer o los miembros del grupo familiar, corresponde que la instancia verifique la concurrencia de indicios que justifiquen la adopción de medidas de protección, pues correspondiendo esta fase a la de necesidad de una respuesta inmediata ante la sola probabilidad que la vida de la víctima o su salud emocional queden expuestas a una situación de mayor peligro, no es necesario, por un lado, que el caso se someta al contradictorio [razón por la que el reglamento de la ley regula(1) que sólo la víctima debe ser convocada a la audiencia]; ni por otro lado, que profundice en el esclarecimiento de los hechos, pues hacerlo, en razón del tiempo que ello demandaría, podría propiciar el mismo efecto, esto es, que la vida de la víctima o su salud emocional queden expuestas a una situación de mayor peligro; máxime si la responsabilidad penal que pudiera haber incurrido el demandado será materia de dilucidación en el proceso penal correspondiente, bastando en el presente caso, la existencia de “indicios suficientes” de la existencia de violencia en agravio doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS Y NICKBORIS ZANELLI CHAVEZ. SÉTIMO: Sin perjuicio de ello, debe dejarse constancia que la emisión de medidas de protección, no puede ser efectuada de forma discriminada, sino que resulta imperativo tener en cuenta que «El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso»(2); así pues, “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”(3); por tanto, la resolución de resuelve el dictado de las medidas de protección -además de encontrarse debidamente justificada -, debe ser razonable(4). OCTAVO: Bajo este contexto, debemos señalar que conforme al artículo 22°(5) de la norma antes acotada, el objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos

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Artículo 35 del Decreto Supremo 009-2016-MIMP Expediente N° 3943-2006-AAI TC, fundamento 4. Expediente N° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2. La razonabilidad, es un criterio vinculado estrechamente a la justicia, propio del estado constitucional de derecho . En ese marco, el Tribunal Constitucional ha pautado al principio de razonabilidad como aquél que “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. Sentencia del Tribunal Constitucional: EXP. N.º 00062003-AI/TC, Acción de Inconstitucionalidad propuesta por 65 congresistas de la República. El artículo 22° de la norma citada, modificado por el Decreto Legislativo N° 1386, publicado con fecha 04.09.2018, señala: "Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes: 1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución. 2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad. 3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación. 4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral. 5. Inventario de bienes. 6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su

nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. El Juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora. Por ende, debemos verificar si en el presente caso, resulta procedente dictar medidas de protección, haciendo la precisión de que, en caso de que las mismas se dicten, éstas se mantendrán vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas, de conformidad con el artículo 23° de la Ley 30364, modificado por el Decreto Legislativo N° 1386, publicado con fecha 04.09.2018, salvo que sean revocadas por el superior jerárquico. NOVENO: Ahora, de conformidad con el artículo 22-A de la Ley N° 30364, debemos tener en cuenta que el Juzgado de Familia o el que haga sus veces, tiene competencia sólo para dictar medidas de protección y medidas cautelares, en referencias a los actos de violencia contra la mujer o integrante del grupo familiar; claro está, siempre y cuando estas sean necesarias, según cada caso concreto; teniendo en cuenta lo siguiente, de conformidad con el artículo 22-A de la Ley N° 30364: a.) Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes b.) La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad. c.) La relación entre la víctima con la persona denunciada (son convivientes). d.) La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada. e.) La condición de discapacidad de la víctima. f.) La situación económica y social de la víctima g.) La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión. h.) Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada. DÉCIMO: En ese orden de ideas éste juzgado valora lo siguiente: Respecto a los hechos de violencia familiar denunciados en agravio de don Nick Boris Zanelli Chávez (a) No se cuenta con una Ficha de valoración de riesgo que permita apreciar si el denunciante se encuentra en riesgo. (b) Del Informe psicológico N° 5439-2019/EMMIVCLMIGF-PS-CSJL/PJ, se desprende que el psicólogo que lo ha evaluado ha determinado que el mismo no evidencia indicadores de afectación emocional compatibles con el motivo de la evaluación actual. (c) Ahora, si bien es cierto que la declaración de la víctima puede evidenciar algún indicio de hechos de violencia familiar; sin embargo, atendiendo a que no se cuentan con otros indicios que permitan verificar la veracidad de la declaración. (d) En este escenario, se puede concluir que no existen indicios de la existencia de violencia familiar en agravio de la actora; entonces, atendiendo a que no se cuenta con otros instrumentos que permitan verificar la existencia de atisbos de violencia familiar en agravio del denunciante, a criterio de la juzgadora, no corresponde en este estado, dictar medidas de protección a su favor. Respecto a los hechos de violencia familiar denunciados en agravio de doña Victoria Chávez Hoyos (e) La Ficha de valoración de riesgo(6) ha concluido que la actora presenta un riesgo severo, atendiendo a que incluso la propia agraviada ha manifestado al contestar la

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agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima. 7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes. 8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad. 9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora. 10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima. 11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este. 12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.” Debemos considerar que conforme lo ha detallado la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia, del Ministerio Público, año 2016, “Según la Organización Mundial de la Salud (2015), el factor de riesgo es

pregunta 1. que ha presentado denuncias anteriormente contra el denunciado; a la pregunta 2. que viene siendo agredida por el denunciado diaria o semanal en el último año; a la pregunta 3. que los hechos de violencia se han incrementado el último año; a la pregunta 5. que el denunciado tiene antecedentes de haber sido denunciado por violencia por sus anteriores parejas; a la pregunta 6. que el denunciado ejerce violencia contra sus hijos, familiares u otras personas; a la pregunta 7. que el denunciado alguna vez le obligó a tener relaciones sexuales; a la pregunta 10. que el denunciado la sigue o espía por lugares dónde frecuenta; a la pregunta 11. que el denunciado restringe acceso a servicios de salud, trabajo o estudio; a la pregunta 12. que el denunciado utiliza a sus hijos para mantenerla bajo control; a la pregunta 13. que el denunciado le ha dicho que ella lo engaña; a la pregunta 14. que el denunciado es celoso; a la pregunta 15. que el denunciado no aceptó separarse, insiste en continuar con la relación; y finalmente, a la pregunta 16. que sí viven juntos. (f) Además, del Anexo de factores de vulnerabilidad, tenemos que la actora ha manifestado al contestar la pregunta 6., que el denunciado ha tenido actitudes de desvalorizaciones hacia ella por su cosmovisión, lengua, rasgos físicos, indumentaria e identidad étnica; lo que permite apreciar que el denunciado estaría desplegando una conducta de violencia de género, al discriminar a la agraviada y al pretender desenvolverse en un ámbito de desigualdad frente a ella, en el que no aceptaría la decisión de doña Victoria Chávez Hoyos de terminar la relación. (g) Luego, de la declaración(7) vertida por el agraviada al interponer su denuncia policial, al declarar ante la PNP, y al ratificarse en esta diligencia, se aprecia que la misma ha sido persistente a lo largo del íter procesal, y cumple con los requisitos detallados en el literal a) in fine del artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 30364- Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP. (h) Ahora, si bien la parte agraviada doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS pasó la evaluación psicológica, respecto a los hechos denunciados, conforme el Informe Psicológico N° 5438-2019/EMMIVCLMIGF-PS-CSJL/PJ, el mismo que concluye: "Al momento de la evaluación no se evidencian indicadores de afectación emocional compatible con el motivo de la evaluación"; sin embargo, no podemos perder de vista que la Ficha de valoración aplicada a la agraviada ha determinado que la misma se encuentra en riesgo severo; por ende, siendo que en virtud del principio de cautela, “Sólo la sospecha de la existencia de un maltrato o violencia psíquica, física, sexual o económica – patrimonial, que pueda presentar la presunta víctima en una relación familiar y personal, el Juzgado de Familia está obligado a adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables, bajo un mandato judicial, ya sea a través de Medidas de Protección y/o Medidas Cautelares, no siendo necesario exigir la probanza de la certeza del acto de violencia” (8); la juzgadora considera prudente dictar una medida de protección genérica. (i) A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que las medidas de protección son tutelas de prevención hacia la víctima(9), y siendo que en el caso sub judice se aprecian atisbos de existencia de un ciclo de violencia familiar, se procede a dictar medidas de protección.

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cualquier rasgo, característica o exposición de un individuo que aumente su probabilidad de sufrir una enfermedad o lesión. Se entiende a aquellas circunstancias (individuales, sociales o ambientales) que incrementen la probabilidad de aparición del comportamiento delictivo (Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, 2012). Véase página 24. Según el Acuerdo Plenario N° 02-2005/C7-116, las circunstancias que han de valorarse en relación a las declaraciones de un agraviado, para considerarlas válidas, son que en el relato se aprecie: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; pues aún cuando sea el único testigo de los hechos, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Resolución tres de fecha veintinueve de Enero del dos mil diecinueve, expedida por la 1° Sala Civil de La Libertad, en el expediente N° 13913-2018-47-1601-JR-FT-11. Debemos entender que “(…) el objeto de las medidas de protección no es el derecho en Litis, sino un bien jurídico colateral al debate, como es la integridad de la persona humana en toda su dimensión, de ahí que hemos dicho, no es una justificante para su dictado, la exigencia de medios de prueba que demuestren el riesgo para su supervivencia sino que la mera alegación des suficiente para materializar la tutela”. Citado por LEDESMA NARVAEZ, Marianella; en su artículo “La tutela de prevención en los procesos de violencia familiar”, publicado en Revista IUS ET VERITAS, Nº 54, Julio 2017/ISSN 19952929, encontrado en la página web http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/19077/19282.

(j) Del mismo modo, debemos considerar que el presente proceso implica la etapa preventiva, en la que se evalúa el riesgo de la víctima; siendo que "las medidas de protección derivados de violencia familiar o violencia contra la mujer, pretenden la cesación del riesgo que pesa sobre la víctima, evitándoles el agraviamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato mismo [entiéndase violencia física, psicológica, sexual o de economía patrimonial] que se cierne sobre ellas, de otro modo, podría ser irreparable"(10) DÉCIMO PRIMERO: Ahora, si bien en autos no obra en autos la pericia psicológica practicada a la parte agraviada; sin embargo, ello no obsta para entender que de lo actuado en el expediente sí existen indicios suficientes de la existencia de un ciclo de violencia familiar en agravio de la demandante, siendo que en todo caso en el proceso penal, en la etapa de investigación se podrá recabar todas los informes de las pericias practicadas a la agraviada, máxime si conforme a la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia, del Ministerio Público, año 2016; el daño psíquico cursa habitualmente tres fases [1º fase: reacción de sobrecogimiento, 2º fase: vivencias afectivas dramáticas, y 3º fase: tendencia a revivir intensamente el suceso]. DECIMO SEGUNDO: A mayor abundamiento, debe considerarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; en esta perspectiva, atendiendo a que nuestra Carta Magna en su artículo 1º ha normado que la defensa de la Apersona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y aunado a que el artículo 2° en su numeral 1 del cuerpo legal antes glosado señala que toda persona tiene derecho: “A su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar”; y continúa en el literal h) del numeral 24 del citado artículo 2º que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes”; se evidencia que la propia Constitución del Estado reconoce como un atributo indesligable de la dignidad humana, al respeto de la integridad física, psíquica y moral; por lo que a la luz de lo actuado en el presentado caso y de lo expresado en los considerandos que anteceden se procede a dictar las medidas de protección; por lo que a la luz de lo actuado en el presentado caso y de lo expresado en los considerandos que anteceden se procede a dictar las medidas de protección, atendiendo además a que el valor vida(11) no puede dejar de ser resguardado por los operadores de justicia, más aún si es política del Estado proteger a las víctimas de violencia familiar(12), conforme lo establece el artículo 27° de la Ley 30364, que señala "La protección de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar contra actos de violencia es de interés público. El Estado es responsable de promover la prevención contra dichos actos y la recuperación de las víctimas. (...)". DÉCIMO TERCERO: Es importante agregar que finalidad de la protección inmediata a través 10

GARCÍA DE CHIGLINO, Silvia y ACQUAVIVA, María. "Protección de violencia familiar". Editorial Hammurabi SRL; Buenos Aires, Argentina 2010, pág. 129. 11 Debe dejarse constancia que conforme lo ha establecido la CIDH en la Sentencia Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs México, en su considerando 244. ha señalado que "Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas." 12 Al respecto debemos tener en cuenta que por lo general, las víctimas de violencia familiar no aceptan que son víctimas de violencia, siendo que al tratarse de un proceso cíclico, muchas veces desisten, en el transcurso del proceso de proseguir con el mismo, debido al temor, vergüenza y otros factores que son determinantes, por lo que en atención al Principio de debida diligencia, la Juzgadora debe velar por la pronta atención de la agraviada, más aún si uno de los aportes de la jurisprudencia del Sistema Internacional de los Derechos Humanos en esta materia, está referido al análisis y desarrollo de este principio, pues se ha precisado que debe primar en las actuaciones del Estado. Así, este deber fue incorporado en 1988, en la sentencia de La Corte contra Honduras sobre la desaparición del señor Manfredo Velásquez. En este caso, la Corte sostuvo(12) que Honduras no había cumplido sus obligaciones de acuerdo al Artículo 1.1 de la Convención Americana y concluyó que "un acto ilegal que viola los derechos humanos y que en un comienzo no es directamente imputable al Estado (por ejemplo, porque es el acto de un particular o porque la persona responsable no ha sido identificada) puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, no por el acto en sí, sino por la falta de la debida diligencia para impedir la violación o reaccionar a ella tal como lo exige la Convención". Párrafo extraído del Manual Auto instructivo del Curso “VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL ENTORNO FAMILIAR”, dictado por la AMAG. Elaborado por: Dra. JULISSA MANTILLA FALCON. 2018. Pág. 51.

de la adopción de las medidas de protección es, básicamente, prevenir toda forma de violencia que en el ámbito público o privado ocurre contra las mujeres (niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor) por su condición de tales, o contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, pero no se debe perder de vista que conforme sanciona el artículo 16° de la Ley de la materia determina que después de analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957. Del texto de la norma citada, queda claro que la Ley ha diseñado una mecánica de intervención de órganos competentes para la lucha contra la violencia, y en ese esquema se ha previsto, por un lado, la intervención de los Juzgados de Familia (o sus equivalentes) exclusivamente para dictar medidas de protección o medidas de naturaleza civil, y de otro lado, del Ministerio Publico a través de las Fiscalías Penales, para la investigación del ilícito. En mérito de lo expuesto, y atendiendo a los dispositivos legales invocados, SE RESUELVE: 1. Declarar que NO ES NECESARIO POR AHORA disponer medidas de protección a favor de la parte agraviada don NICK BORIS ZANELLI CHAVEZ; en consecuencia, conforme al considerando décimo tercero de la presente, REMÍTANSE lo actuado a la FISCALÍA PENAL COMPETENTE, COMPETENTE, según la zona donde ocurrieron los hechos, para que proceda conforme a sus atribuciones. 2. Dictar a favor de doña VICTORIA CHAVEZ HOYOS, las siguientes medidas de protección: (a) La PROHIBICIÓN a don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU de acercamiento a la víctima VICTORIA CHAVEZ HOYOS Y NICKBORIS ZANELLI CHAVEZ, en forma violenta, agresiva, ofensiva o humillante. (b) La ABSTENCION por parte de don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU, de realizar cualquier acto, gesto, humillación, insulto, expresiones subidas de voz, palabras soeces, ofensas, amenazas, golpes u otro acto que pudiera afectar la integridad física o psicológica de la agraviada VICTORIA CHAVEZ HOYOS. (c) DISPÓNGASE el PATRULLAJE CONSTANTE por parte de la PNP de la Victoria, en el domicilio donde vive la denunciante para garantizar el cumplimiento de esta disposición, y evitarse consecuencias futuras que se tornen en irreparables; debiendo cursarse el oficio respectivo. (d) ASIMISMO, dicho personal PNP de la Comisaría de la Victoria, deberá realizar visitas inopinadas en el domicilio de la agraviada sito en Wiracocha #325, en intervalos razonables y levantar un Acta de dicha visita a la agraviada, consignando en la misma, la situación actual de la agraviada y si la parte denunciada viene cumpliendo con las medidas de protección dictadas; con el fin de evitar hechos lamentables. Dicha acta deberá remitirse a este Juzgado de Familia, a fin de adjuntar al expediente, y valorar la continuación o modificación de las medidas de protección. Se le requiere ello, en atención a lo establecido por la Ley 3036, y bajo responsabilidad funcional, conforme al artículo 21° de la mencionada norma. (e) DISPONGO que la parte agraviada y la parte denunciada, acuda al Departamento de Psicología del Centro de Salud del MINSA, teniendo en cuenta el lugar donde domicilia las partes [CS La victoria Sector II] a fin que sigan un TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y REEDUCATIVO por el término que resulte necesario, debiendo el Psicólogo a cargo, emitir un informe mensual sobre la evolución de las partes procesales, para lo cual deberá cursarse el oficio respectivo, DEBIENDO informar dicho nosocomio sobre las fechas de las terapias, así como el cumplimiento o no de las mismas, bajo responsabilidad funcional. Se precisa que en caso de que las partes no acudan, se aplicarán medidas disciplinarias, pudiendo incluso ser MULTADOS. OFÍCIESE al Equipo Multidisciplinario de este Módulo a efectos de que coadyuven con el seguimiento del cumplimiento de las terapias psicológicas dispuestas. (f) Atendiendo a que se trata de un caso es de riesgo severo, ORDENO que el Centro de Emergencia Mujer de Chiclayo en Comisaría; remita a este Juzgado un INFORME TRIMESTRAL, respecto a las visitas que realicen en el domicilio de la agraviada, según a la Ficha de Registro de casos del CEM y a su Guía de atención del seguimiento del caso [seguimiento de las estrategias planteadas], informando si se suscitan nuevos hechos de violencia, o si por el contrario, han cesado las agresiones,

bajo responsabilidad funcional. Se deja constancia que si bien la agraviada no sería usuaria del CEM, nada obsta para que dicha institución cumpla con el requerimiento judicial, e incorpore a la actora como usuaria de dicho servicio estatal, más aún si se tiene en cuenta que es política del Estado, la prevención de la violencia familiar. CÚRSESE OFICIO al CEM competente, precisando el teléfono y dirección de la parte denunciante. 3. Se hace saber al denunciado don SANTIAGO MIGUEL ZANELLI VERREAU, que debe cumplir la medida de protección impuesta bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Se precisa que, en caso de incumplimiento de las medidas dictadas, en ejecución de las mismas, y de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 16B de la Ley 30364, se podrá disponer la ampliación de las mismas, según la gravedad de los hechos. 4. PONGASE a conocimiento de las partes que las medidas de protección dictadas por este Juzgado tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial, tal como lo indica el quinto párrafo del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1386, que modifica la Ley N° 30364. 5. OFÍCIESE a la Comisaría PNP de la Victoria, a fin de que proceda a ejecutar las presentes medidas de protección, de conformidad con el artículo 23° de la Ley 30364, y artículo 23A incorporado mediante Decreto Legislativo N° 1386, bajo responsabilidad funcional, conforme a lo estipulado por el artículo 21º de la acotada norma. Debiendo la Policía Nacional del Perú, REMITIR a este Juzgado de Familia UN INFORME sobre la ejecución de la medida, dentro de los 15 días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes; precisándose que en caso este órgano jurisdiccional no reciba el citado INFORME en el plazo señalado, se comunicará dicha situación a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE a fin de que se determinen las responsabilidades que correspondan. Asimismo, deberá informar -al menos-, cada TRES MESES, SALVO CASOS DE URGENCIA, sobre el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por este Juzgado, así como sobre la situación de riesgo actual de la víctima, con las recomendaciones que consideren pertinentes; bajo el mismo apercibimiento antes decretado. 6. REMÍTASE en original, a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL que viene conociendo de los hechos de violencia familiar denunciados, sólo los actuados realizados en esta dependencia judicial(13), a fin de que procedan conforme a sus atribuciones y conforme a las reglas del Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo 957; debiendo este Juzgado quedarse con copias certificadas remitidas por la PNP, así como las copias certificadas de los actuados realizados en este Juzgado, para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección adoptadas a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación; ello en atención a lo establecido en el artículo 16-B incorporado mediante Decreto Legislativo N° 1386.

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Como se aprecia de la denuncia remitida por la CPNP de Familia, en cumplimiento con lo establecido por el 3° párrafo del artículo 15°A de la Ley N° 30364, esa dependencia policial ha remitido copias certificadas de los actuados policiales; entonces, se entiende que los originales los habría enviado a la Fiscalía Penal competente. Bajo este contexto, atendiendo a que conforme al artículo 2, inciso 22, de la Constitución Política del Estado, es un derecho fundamente el de “(…) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”, y estando a que elTribunal Constitucional en su sentencia N°03343-2007-PA/TC, ha establecido que el medio ambiente debe ser entendido como el derecho a gozar de ese medio ambiente, y el derecho a que ese medio ambiente se preserve, este Despacho considera imperativo evitar el uso innecesario de papel y de electricidad, y procurar en lo más posible el reciclaje en la labor jurisdiccional. Ello se sustenta además, en que conforme al Plan de Gestión ambiental del Poder Judicial del 2017 al 2021, debemos promocionar la coeficiencia ambiental en nuestra labor, procurando el uso sostenible de los recursos en la cadena del servicio de justicia; por tanto, aunado al hecho de realizar una gestión correcta del escaso recurso humano con que se cuenta, y evitar recargar innecesariamente la labor jurisdiccional, corresponde remitir a la Fiscalía Penal que viene conociendo de la investigación penal de los hechos de presunta violencia familiar, sólo las piezas procesales nuevas, que se han presentado a este Juzgado, y también, las resoluciones que este órgano jurisdiccional ha expedido, quedando en este Despacho, las copias certificadas remitidas por la PNP, así como las copias certificadas de los actuados realizados en cumplimiento de nuestras funciones, para la formación del Cuaderno de Ejecución de medidas de protección.

7. En atención al Oficio Circular N° 181-2018-P-CSJLA/PJ de fecha 20.09.2018, emitido por Presidencia de Corte en mérito al Oficio N° 11-2018-CN-PNI-LEY N° 30364PJ, emitido por la Dra. Elvia Barrios Alvarado, Coordinadora Nacional del Programa Nacional para la Implementación de la Ley N° 30364, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE AL ADMINISTRADOR DEL MÓDULO JUDICIAL INTEGRADO EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, quien se encargará de hacer un consolidado, de todas las medidas de protección otorgadas, que deberá ser remitido de manera mensual al correo electrónico [email protected] con copia a [email protected]. 8. INFÓRMESE a la demandante que ante cualquier hecho de violencia puede recibir la defensa técnica (de un abogado) llamando a la línea 100 del Centro de Emergencia Mujer, así como a los números telefónicos de la Defensoría de Oficio 074 - 221657 - anexo 339 y 0800-15259. Asimismo, se precisa el número celular de la Defensora Pública a cargo de los procesos de violencia familiar, de la Defensoría Pública de Chiclayo, abogada Lisseth Balarezo Vásquez N° 979952002. 9. NOTIFIQUESE la presente a ambas partes con las formalidades de ley. Preguntado la parte demandante manifiesta que se encuentra conforme con lo resuelto. Con ello concluye la audiencia, siendo las once de la mañana con veinticuatro minutos, firmando los presentes luego que lo hizo la señora juez, de lo que doy fe. -