Renta de Segunda Categoria Informe

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO 1 RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA ASPECTOS GENERALES 1. Ingresos Afectos Están comprendidos

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RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA ASPECTOS GENERALES 1. Ingresos Afectos Están comprendidos los ingresos que obtengan las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales por: a) Intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos (cheque, letra de cambio, etc.), cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c)

Las regalías.

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f)

Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la Renta Tercera, Cuarta o Quinta Categorías, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que no tengan su origen en el desarrollo de un negocio o empresa, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluidas las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios i)

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

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j)

Las ganancias de capital.

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. l)

Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

Estos conceptos incluyen, entre otros: • Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie. Este concepto incluye a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. • Los créditos que las personas jurídicas otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, siempre que no exista devolución. • El exceso del valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica Ejemplo: Es renta de Segunda Categoría el monto de dinero que la empresa ABC S.A. paga al Sr. Torres una cantidad de dinero para que no ceda su marca registrada a su más cercano competidor.

Recuerde que: El pago del impuesto a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, tiene carácter definitivo y se efectúa vía retención con una tasa de 6,8%, en el período en que se acordó la distribución o cuando los dividendos se pongan a disposición, lo que ocurra primero.

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Ejercicio gravable

Tasa

hasta 2014

4,1%

2015

6,8%

2. Comprobantes de Pago y Libros Contables Las personas naturales, que perciben Rentas de Segunda Categoría podrán entregar boletas de venta y/o facturas, según sea el caso. En el supuesto que hubieran percibido ingresos por dividendos, no deberán entregar comprobantes de pago por este concepto. Para la impresión de dichos comprobantes de pago, deberán solicitar la autorización correspondiente a través de las imprentas autorizadas y conectadas al sistema de SUNAT Operaciones en Línea (SOL). Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban Rentas de Segunda Categoría deben llevar un Libro de Ingresos y Gastos, cuando en el año anterior o en el año en curso, hubieran percibido ingresos superiores a las 20 Unidades Impositivas Tributarias. Este libro debe ser legalizado por un Notario o Juez de Paz Letrado, antes de ser usado. ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS 1.- Concepto La Ley del Impuesto a la Renta grava a las ganancias de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios. - Por ganancia de capital debe entenderse a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de la empresa. - Debe entenderse por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, a todo acto de disposición por el que se transmita la propiedad a título oneroso.

- Por valores mobiliarios debe entenderse a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el inciso l) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta estarán gravadas las rentas obtenidas como producto de la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera

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habitual de acciones y participaciones representativas de capital acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificado de participación de fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores mobiliarios. 2.- Costo Computable Para efectos de la determinación del impuesto de segunda categoría por enajenación de valores mobiliarios, la renta bruta se determina mediante la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dicha operación y el costo computable de los bienes. En ese sentido, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la renta señala que el ingreso neto total resultante de la enajeción de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que correspondan a las costumbres de la plaza. Por otro lado, para la determinación del costo computable en el supuesto de enajenación de valores mobiliarios que generan renta de segunda categoría, tenemos que el inciso 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta establece los siguientes supuestos: 1. Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridos a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. Entiéndase por costo de adquisición a la contraprestación pagada para poder adquirir el valor mobiliario, al cual se le agregarán los gastos incurridos con motivo de su compra. 2. En el caso de las acciones y otros valores mobiliarios que hayan sido adquiridas a título gratuito: Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por acto entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

En el caso de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el mismo que de acuerdo con el inciso e) del Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina aplicando la siguiente fórmula:

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Dónde: Pi= Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento "i". Qi= Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento "i" al precio Pi Q= Q1+Q2+Q3+...+Qn (Cantidad de total de acciones adquiridas o recibidas)

Se debe precisar, que la aplicación de la fórmula citada, se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. Adicionalmente se debe considerar que si la enajenación de los valores mobiliarios es liquidada por una institución de compensación y liquidación de valores, domiciliada en el país, dicha entidad deberá realizar la retención a cuenta del impuesto a la renta de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución, de acuerdo a las reglas del artículo 39-E del Reglamento del Impuesto a la Renta

3.- Obligados a informar el costo de los valores mobiliarios

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Asimismo se debe considerar que en caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0).

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Sin perjuicio de lo señalado, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, podrá ser rectificada o comunicada, este último supuesto en el caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el Decreto Supremo N° 136-2011-EF una vez cerrado un ejercicio gravable. Dicha rectificación o comunicación la efectuará el titular a su Sociedad Agente de Bolsa, al participante de CAVALI S.A. o por el emisor con cuenta en CAVALI S.A., éstos a su vez deberán reportar esa información a CAVALI S.A. o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen. 4.- Retención del Impuesto Agentes de Retención Son agentes de retención de este tributo las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país. A la fecha, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores autorizada por la Superintendencia del Mercado de Valores es CAVALI S.A. I.C.L.V., la cual empezará a efectuar las retenciones a partir del 01 de noviembre de 2011. Es importante resaltar que CAVALI S.A. I.C.L.V. efectuará las retenciones a las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales domiciliadas o no en el país, así como a las personas jurídicas no domiciliadas Tasa de Retención El artículo 73-C de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso de la enajenación de valores mobiliarios referidos por el inciso a) del artículo 2 de la citada norma, efectuada por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención de fuente peruana y fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo aplicando una tasa del 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución

Deducciones de la Retención

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La citada norma establece que para efectos de la retención se deberán considerar las siguientes deducciones De las rentas de fuente peruana compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuvieron registradas Adicionalmente se debe considera que la retención mencionada, tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52A de la Ley del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Asimismo, para efectos de la retención correspondiente, se considerará que el momento en que se produce la liquidación en efectivo es el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación Terceros Autorizados Son Terceros Autorizados las Sociedades Agentes de Bolsa y los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. Los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores pueden ser los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine la Superintendencia de Mercado de Valores. 5.- Determinación de la Renta Neta Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta, el importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las

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referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. Excepciones para la deducción de pérdidas en la enajenación de valores mobiliarios: El tercer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta establece las siguientes excepciones: 



Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos ello no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del

Reglas para la determinación de la pérdida de capital no deducible: Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.

mismo tipo en propiedad sin embargo será aplicación en el párrafo precedente de producirse una posterior adquisición. 6.- Renta de fuente extranjera por enajenación de valores mobiliarios A la renta neta de Segunda Categoría generada por la enajenación, redención o rescate de acciones y otros valores mobiliarios, se agrega la renta neta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de valores

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mobiliarios, siempre que dichos valores cumplan con alguna de las siguientes condiciones establecidas en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. Que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú (Bolsa de Valores de Lima) y que se enajenen a través de un mecanismo centralizado de negociación del país (CAVALI); o 2. Que se encuentren registrados en el exterior y que se enajenen a través de un mecanismo de negociación extranjero, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades. Actualmente se han suscrito convenios con los países de Chile y Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano. Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los supuestos del artículo 51° de la Ley, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo, mas no deberá sumarse a las rentas de segunda categoría. Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES 1.- Ganancia de capital en la enajenación de inmuebles Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Se encuentran gravadas como renta de segunda categoría las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesivas indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que no generen rentas de tercera categoría, siempre y cuando la adquisición y venta de tales bienes se produzca a partir del 01 de enero de 2004.

IMPORTANTE: En este sentido se debe tener en cuenta que en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se encuentra gravada como renta de tercera categoría el resultado proveniente de:

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La enajenación de inmuebles adquiridos para su venta, aunque no sea habitual en dicho tipo de operación. La enajenación habitual de inmuebles. Informe N.° 124-2009-SUNAT/2B0000 Casa habitación: Se entiende por casa habitación de acuerdo a lo establecido por el artículo 1A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta , al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En el caso que el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble, en la parte de su propiedad que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

2.- Habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la renta se debe entender por habitualidad lo siguiente:

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Asimismo, no se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. 3.- Costo computable De acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del costo computable en la enajenación de bienes inmuebles efectuadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Modo de Adquisición del inmueble

Determinación del Costo Computable

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Adquisiciones oneroso

a

título

El costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI),incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El costo de adquisición del inmueble deberá haber sido cancelado mediante medios de pago cuando corresponda: INFORME SUNAT N° 006-2012

Adquisiciones gratuito

a

título

El costo computable será igual a cero. Alternativamente se podrá considerar como costo computable el que correspondía antes de la transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente. Conforme al Decreto Legislativo N° 1120 vigente desde el 01.08.2012.

Asimismo, según indica el acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices se fijan mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, que se publica dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

4.- Reglas aplicables a la enajenación de inmuebles. Sea que la enajenación se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

Sujetos

Obligaciones

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El enajenante deberá presentar ante el Notario:

Notario deberá:

Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del Impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto: Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o, No existe Impuesto por pagar. La citada comunicación se deberá efectuar mediante el siguiente formato: Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago del impuesto definitivo 2da categoría Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: se deberá presentar, el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. Insertar los documentos de presentación obligatoria por parte del enajenante referidos anteriormente, en la Escritura Pública respectiva. Archivar junto con el formulario registral los documentos anteriormente detallados. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos señalados anteriormente.

5.- Determinación y pago del impuesto Determinación del Impuesto Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta, el importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. De otro lado, el artículo 84-A de la Ley antes referida, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos el enajenante abonara con carácter de pago definitivo el monto que resulte de

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aplicar la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta.

Adicionalmente la norma indica que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva. Pago del Impuesto La declaración se puede efectuar mediante el Formulario Virtual N° 1665, ingresando en el Portal web de SUNAT www.sunat.gob.pe en el módulo "Declaración y Pago", usando la Clave SOL. Ubicar el rubro Renta 2da. Categoría en el menú, completar y enviar el formulario, efectuando el pago respectivo. Si se efectuó solamente la declaración con el Formulario Virtual N° 1665, pero no se realizó efectuó el pago (pago "0"), el contribuyente debe pagar utilizando el Formulario 1662 - Boleta de Pago (Sistema Pago Fácil) en la red bancaria autorizada. La Declaración y el pago con carácter definitivo deberán efectuarse hasta el mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos establecidos por Resolución de Superintendencia para las obligaciones tributarias de liquidación mensual, consignando el periodo correspondiente al mes en que se percibe dicha renta. 6.- Retención a No Domiciliado Quien adquiere de un sujeto no domiciliado en el país inmuebles o derechos sobre los mismos, está obligado a efectuar la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, debiendo la SUNAT o los bancos autorizados, según corresponda, emitir la constancia de presentación y pago, en caso no mediara rechazo del PDT. No obstante, podría darse el caso que los adquirentes antes mencionados presenten el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, supuesto en el cual deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados). La retención al no domiciliado de calculará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) de las rentas provenientes de enajenación de inmuebles de

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conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CASOS PRACTICOS CASOS PRACTICOS VINCULADOS A LA VENTA DE INMUEBLES (GANANCIAS DE CAPITAL) Caso práctico 1 La señorita Pasquel transfiere en forma definitiva sus derechos de autor sobre la obra “Como mantenerse joven” a la empresa Editorial Peluche S.A.C., por un valor de S/. 320,000. Determine la Renta Neta de Segunda Categoría y el importe que será retenido. Concepto Renta bruta Deducción (20% x 320,000) Renta Neta de Segunda Categoría

S/. 320,000 ( 64,000) 256,000

Retención (6.25% x 256,000) o

16,000

Calculo directo con la tasa efectiva: 5% x 320,000

16,000

La empresa Editorial Peluche S.A.C. deberá retener S/. 16,000 a la señorita Pasquel, y abonar dicho monto al fisco en el mes siguiente de acuerdo con el cronograma de vencimientos, según su número de RUC, utilizando el PDT 617 – Otras Retenciones. Caso práctico 2 La señora Nataly Gomez compró un inmueble en marzo de 2010 a S/ 120,000 Nuevos Soles. En dicho inmueble estuvo viviendo hasta que decidió venderlo por motivos de viaje en el mes de diciembre de 2011 percibiendo un monto de S/. 150,000 Nuevos Soles. La señora Nataly no tiene otros inmuebles en su propiedad. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría: La señora Nataly debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. Al respecto debe tenerse presente lo estipulado en el Decreto Supremo N° 313-2009-EF publicado el 30.12.2009, el que ha dispuesto que para actualizar el costo computable en la enajenación de inmuebles que no sean casa habitación, se deberá multiplicar el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, añadiendo que el referido índice será publicado mensualmente

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dentro de los primeros cinco (5) días calendario por el MEF mediante Resolución Ministerial.

De esta manera el 6 de enero de 2010 se publicó la R.M 027-2012-EF/15 que aprobó los índices de corrección monetaria para las enajenaciones efectuadas durante el mes de diciembre de 2011. Concepto Valor de venta Costo computable actualizado por el Índice de Corrección Monetaria (120,000 x 1.10) Ganancia de Capital Impuesto calculado (18,000 x 5% )

S/. 150,000 132,000 18,000 900

La señora Nataly debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. La ganancia de capital es de S/. 18,000 Nuevos Soles (150,000 – 132,000) y deberá tributar el 5% de dicho monto, es decir S/. 900 Nuevos Soles (18,000 x 5%). Para poder cumplir con su obligación el contribuyente deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y presentar el Formulario Nº 1665, en donde detallará la operación realizada, pudiendo efectuar el pago del impuesto mediante cargo a una cuenta bancaria o con tarjeta de crédito o de forma directa utilizando la Guía para Pagos Varios – Boleta de Pago 1662, caso en el cual debe consignar como periodo tributario noviembre 2010 y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría – Cuenta propia). Este pago tiene carácter definitivo.

CASOS PRÁCTICOS NO VINCULADOS A GANANCIAS DE CAPITAL Caso práctico 1 El señor Nino Pérez recibió en el mes de marzo de 2012 la suma de S/. 1,000 Nuevos Soles por concepto de intereses por un préstamo efectuado a la empresa Dungeon S.A. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Dungeon S.A. al momento de abonarle los intereses debe retenerle el 5% del monto de los intereses pagados, es decir S/ 50 Nuevos Soles (1,000 x 5% = S/. 50). La empresa Dungeon debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo marzo 2012 que se presenta en el mes de abril.

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Caso práctico 2 El señor Ricardo Sierralta, patentó su nuevo invento en INDECOPI. La empresa Océano Azul S.A. contrato con el señor Sierralta para que le cediera temporalmente la patente con el fin de utilizarla en su taller. Por concepto de la cesión temporal el señor Sierralta cobró la suma de S/. 100,000 Nuevos Soles en el mes de mayo de 2011. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Océano Azul S.A. al momento de abonarle el producto de la cesión temporal de la patente al señor Sierralta debe retenerle el 5% del monto abonado, es decir S/ 5,000 Nuevos Soles (100,000 x 5 % = S/. 5,000).