Reglamento del Registro de Testamentos

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PRACTICA REGISTRAL & NOTARIAL PUBLICADO POR: GUILLERMO FABIAN DONAYRE OCHOA

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS Artículo 1º.- Son inscribibles en este Registro: a)

Los testamentos;

b)

Las modificaciones o ampliaciones de los testamentos;

c)

Las revocaciones de los actos a que se refieren los dos incisos anteriores;

d)

Las sentencias sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos;

e)

Las sentencias de los juicios sobre contradicción o justificación de la desheredación; y,

f)

Las escrituras revocatorias de la desheredación.

Artículo 2º.- Son obligatorias las inscripciones a que se contrae el artículo anterior; los Registradores suspenderán cualquier inscripción en otros registros, relacionados con los actos enumerados, mientras no se cumpla dicha obligación en el Registro de Testamentos. Artículo 3º.- Para las inscripciones a que se refiere este Reglamento no se requiere el previo pago de los impuestos sucesorios; tampoco es exigible que la administración tributaria autorice la inscripción. Artículo 4º.- Es potestativa la anotación preventiva de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos. Artículo 5º.- Son inscribibles los testamentos otorgados en el extranjero y/o reconocidos conforme a las leyes de los respectivos países, si el testador está domiciliado o tiene bienes en el Perú. Artículo 6º.- Los testamentos abiertos y cerrados se inscribirán inmediatamente después de otorgados; para ello, los Notarios remitirán al Registro los correspondientes partes que contengan, en el primer caso, la fecha del instrumento, los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil y profesión del testador, los nombres de los testigos y los inmuebles que ha enumerado en el testamento. En el caso de testamentos cerrados, se enviará copia de la cubierta. En el respectivo asiento de inscripción se harán constar las mismas circunstancias. Artículo 7º.- Producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escritura pública, se ampliará el correspondiente asiento, indicándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición que hubiera efectuado, inclusive el nombramiento de albacea; para ello, los Notarios, en vista y con copia de la partida de defunción del testador expedirán un nuevo parte, que contenga copia del testamento. Artículo 8º.- En la misma forma indicada en el artículo anterior se ampliará la inscripción de los testamentos cerrados, cuando éstos han sido abiertos y mandados protocolizar. El parte será expedido por el Notario en cuyo oficio se hizo la protocolización. http://practicaregistralnotarial.blogspot.com/

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Artículo 9º.- Tratándose de testamentos ológrafos o de navegantes, la inscripción se efectuará en virtud de los partes que ordene pasar el Juez que conoce de la protocolización. La inscripción contendrá los datos señalados en los artículos anteriores. Artículo 10º.- Las revocaciones tácitas de testamentos a que se refieren los Arts. 749º al 751º del Código Civil, se inscribirán en mérito de las sentencias judiciales que las declaren. Artículo 11º.- Las partidas en el Registro se abrirán con el nombre de las personas que han causado o han de causar la sucesión. Artículo 12º.- Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, requieren la previa inscripción de los mismos. Artículo 13º.- Las inscripciones se harán en el término de dos días. Artículo 14º.- La Junta de Vigilancia puede autorizar que las inscripciones, en determinadas oficinas, se hagan en hojas sueltas o en tarjetas, numeradas sucesivamente. Artículo 15º.- Es prohibido otorgar certificados referentes a inscripciones de este Registro, mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste, mediante escrito con firma legalizada, lo pida. Artículo 16º.- En cada oficina se llevará un índice alfabético, por nombres de los testadores, de las partidas de inscripción del Registro de Testamentos. Artículo 17º.- Las inscripciones en este Registro no producen efectos traslativos. Artículo 18º.- Deróganse los artículos 138º al 143º, inclusive, del Reglamento de las Inscripciones, aprobado por la Corte Suprema con fecha 7 de Diciembre de 1936.

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