RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS El recurso administrativo requiere que el interesado exprese su voluntad. Son denominados recur

Views 255 Downloads 52 File size 64KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

RECURSOS ADMINISTRATIVOS El recurso administrativo requiere que el interesado exprese su voluntad. Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (artículo 85, L.O.P.A). Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión. El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Existen tres tipos de recursos, Los cuales son: 1. DE RECONSIDERACION 2. JERARQUICOS 3. DE REVISION RECURSOS DE CONSIDERACIÓN: El Recurso de Reconsideración es el medio establecido en la ley para que los contribuyentes puedan solicitar la modificación, revocación o invalidación de una decisión de la administración respecto a la cual están inconformes.

LAS CONDICIONES/REQUISITOS QUE LA LEY PREVÉ QUE DEBE CONTENER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SON: Debe interponerse por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 1. Debe ser interpuesto dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. 2. Debe contener de forma concreta y clara las razones por las cuales está inconforme, así como los alegatos y documentación en que la parte recurrente fundamente sus pretensiones. 3. Debe ser interpuesto por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante ¿QUÉ ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN? Todo acto administrativo emanado por esta institución, definido como toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento, realizado en ejercicio de la función administrativa, cuando ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, produzca indefensión, lesione derechos subjetivos o produzca daños irreparables. PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN LOS PASOS A SEGUIR SON LOS SIGUIENTES:  Identificar y contabilizar los días hábiles, para someter el recurso en tiempo oportuno. El plazo comienza a correr el día siguiente de la notificación del acto a recurrir, y finaliza a los veinte (20) días siguientes. Se entiende como franco el plazo para la interposición de los Recursos de Reconsideración, donde a los fines de su cómputo no se cuenta ni el primer día en que se notificó el acto o la resolución a recurrir, ni el último día en que termina, concluye o expira el plazo, y en caso de que el último día hábil para el depósito del recurso fuere un día declarado no laborable en territorio nacional, sábado o domingo, el plazo será prorrogado hasta el siguiente día laborable.  Depositar en una de las oficinas de esta Dirección General la instancia en solicitud de reconsideración, para lo cual puede utilizar como guía el modelo colgado en el enlace al final del texto, anexando, si lo estima de lugar, los documentos probatorios de sus pretensiones.





Si el recurso será instrumentado por un representante debe adjuntar un poder o autorización (No tiene que estar notariado, ni legalizado) conjuntamente con la copia de un documento de identidad de dicho representante. En un plazo prudente, dependiendo de la complejidad y particularidades del caso, se le notificará la Resolución de Reconsideración correspondiente, para que la parte recurrente cumpla con sus obligaciones tributarias y ejerza las acciones que en derecho les facultan.

(ARTÍCULO 94, L.O.P.A.) Establece: La reconsideración debe ser interpuesta dentro de los 15 días siguientes a la modificación del acto que se le impugna, por ante el funcionario que lo dicto, si el acto no pone fin a la vía administrativa órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra decisión no pude interponerse de nuevo dicho recurso. Recurso de reconsideración administrativa el cual debía ser interpuesto por el contribuyente ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta, por órgano de la Administración que lo originó, dentro del lapso de quince (15) días hábiles que se contaban a partir de la fecha de recibo de la planilla de liquidación; el órgano competente en ese entonces para el conocimiento y decisión de este recurso era la SALA DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, prevista en la anterior estructura organizativa y jerárquica del Ministerio de Hacienda; vemos pues, como en este caso preciso, no se admitía Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en los actos de liquidación fiscal, aun así, si el órgano competente para su conocimiento y decisión era un órgano de rango superior al órgano emisor del acto de liquidación, pudiera pensarse que de hecho constituía esta vía un Recurso Jerárquico contra tales decisiones; esta observación nos lleva a diferenciar necesariamente entre la naturaleza jurídica de ambos recursos administrativos, ya que el denominado Recurso de Reconsideración Administrativa, como su nombre lo indicaba e indica, debía ser interpuesto ante el propio funcionario emisor del acto, en opinión de la doctrina administrativa, es el que se interpone ante la misma autoridad que adoptó el acto, para que esta reconsidere la decisión adoptada.

RECURSOS JERARQUICOS Reclamación que se promueve para el acto administrativo primero se debe examinar para ver si se modifica o se extingue siguiendo para ello los reglamentos vigentes establecidos (ARTÍCULO 95 L.O.P.A.) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada en el año 1982 vino a consolidar las imprecisiones dogmáticas y procedimentales que surgían con motivo de la interposición del recurso jerárquico; luego de varios proyectos de Ley de Procedimiento Administrativo (proyecto Polanco, proyecto Guerra, entre otros, al establecer por vez primera en el texto de una ley orgánica la conceptualización del recurso jerárquico al señalar que este recurso El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de consideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. En el caso de institutos autónomos este recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos, en este caso, dichos órganos estarían representados por los denominados organismos de adscripción de dichos institutos autónomos, y en cuanto a la decisión del recurso jerárquico, apunta la Ley de la materia que el mismo deberá conocerse y decidirse en el lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, en este caso, días hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley. RECURSO DE REVISION: El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada. El recurso deberá presentarse por escrito o por comparecencia

Cumplirá con los siguientes requisitos: 1) Nombre del inconforme 2) Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones 3) La entidad pública responsable 4) Acto o resolución impugnada. 5) Hechos en que se funde la impugnación. Establecido en su Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubiere influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia juridicial definitivamente firme. (Artículo 98 y 99 L.O.P.A). ART. 98: El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres: (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 97 de la L.O.P.A, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1º del mismo artículo. ART. 99: El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.