Los Recursos Administrativos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” BARQUISIMETO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” BARQUISIMETO EDO. LARA

ENSAYO LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

MARIELA PEREZ, C.I.: V-10.763.318 SECCION: SAIA B PROF. CARLOS CASTILLO MATERIA: DERECHO ADMINISTRATIVO II

Los Recursos Administrativos nacen como una enmienda a la legal actuación de la administración, siendo medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para conseguir, a través de la réplica, que la Administración rectifique su proceder. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Igualmente, son designados recursos, porque se ocupa con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). Según Nava (1988), los recursos administrativos es “un medio legal que reparte por igual una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el que lo resuelve”. Así pues, el Recurso Administrativo es un hecho por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que examine, revoque o modifique una resolución administrativa, tomando en consideración los lapsos y formalidades establecidas para el caso. En cuanto a sus características, los recursos administrativos pueden estar caracterizados principalmente por usos lingüísticos diferentes, dentro del marco legal estos son considerados un derecho, o un acto jurídico, o un medio de defensa. El Recurso como Derecho: Es el derecho que nace a favor del administrado a partir de la imputación del acto o resolución administrativa que lo afecta. Este derecho parte de la constitución, ya que la misma es quien reconoce el derecho en todos los ciudadanos. El Recurso como Acto Jurídico: Parte de la acción de interposición del recurso en sede administrativa, es considerado entonces un acto jurídico al solicitar la revocación o modificación de un acto determinado. El Recurso como Medio de Defensa: Debido a la función principal de los recursos administrativos de constituir un medio de defensa de los derechos del administrado ante la administración pública. En cuanto a los tipos de recursos administrativos existen: *Recurso de Reconsideración: Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Obligatoriamente

por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. De este modo, dicho recurso es considerado como aquel que se introduce en el mismo órgano que dicto el acto con la finalidad de que sea derogado corregido o modificado. Objeto del recurso: Cualquier acto administrativo de carácter particular. Casos en los que Procede: Según el Artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Carácter del recurso de reconsideración: Es una condición de admisibilidad para el recurso jerárquico, o lo que es lo mismo, el propio autor del acto debe tener el poder de reexaminarlo (principio de autotutela), antes de lo cual no es posible ocurrir ante el superior jerárquico. Efectos del Recurso: No vía contenciosa (Art. 92 LOPA). No nuevo recurso de reconsideración (Art. 94 LOPA). Requisito previo al recurso jerárquico si el acto administrativo no pone fin a la vía administrativa (Art. 95 LOPA). *Recursos Jerárquicos: Es el medio de impugnación del acto administrativo ejercido ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dicto el acto impugnado, es decir, la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes es considerado un recurso jerárquico. Por lo anterior, este recurso es considerado un acto administrativo, debido a que el mismo se plantea ante la propia Administración para que esta delibere el caso, lo analice más hondamente y decida teniendo en cuenta todos los elementos como los argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. Este recurso se encuentra contemplado en

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que dicho recurso procederá una vez que el órgano inferior que dicto el acto, decida no modificarlo siendo este acto recurrido previamente por el recurso de reconsideración. Evidencia de ello, el Art. 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Objeto del Recurso: Aquellos actos que decida no modificar acto recurrido en vía de recurso de reconsideración. Art. 95 (85). En cuanto a los poderes del órgano que decide el recurso jerárquico, estos son de confirmación, modificación, revocación, reposición en caso de vicios de procedimiento y convalidación de actos anulables. Tipos de Recurso Jerárquico: De la limitada normativa contenida en la LOPA, se evidencia, sin embargo, que hay varios tipos de recurso jerárquico: a. El recurso jerárquico propiamente dicho: es el que se interpone ante el órgano de superior jerarquía al que dicto el acto impugnado. b. El recurso jerárquico ante el órgano de adscripción: es el que se interpone contra los actos de los órganos superiores de los institutos autónomos para ante el respectivo ministro de adscripción. c. El recurso jerárquico de hecho (existe por analogía con el proceso jurisdiccional): Es el recurso que se interpone ante el superior cuando el inferior se niega a oír el recurso jerárquico o a suspender los efectos del acto objeto de este último. *Recurso de Revisión En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte. Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

Objetivo y Finalidad: El recurso de revisión es considerado como un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o bien por haber sido decidido este último. El órgano que conoce de este recurso es, de acuerdo con la ley, El ministro respectivo, con lo cual habría que considerar que en la Administración Central es el titular del despacho y, en el caso de los institutos autónomos es el ministro de adscripción. Casos en los que Procede: En términos de proceder, el recurso de revisión tiene lugar solo en algunos casos particulares, la LOPA establece los momentos y motivos por los que puede intentarse este recurso, según el Art. 97: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. *Recurso de Queja: En una situación de conflicto con la Administración, el administrado, dependiendo del caso, puede plantear: Una denuncia o recurso de queja por las actuaciones u omisiones que han ocurrido en el trámite administrativo, y que han provocado la paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u, omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La queja debe presentarse, por escrito, al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. Se debe citar la norma que se estima infringida y adjuntar una copia simple del escrito. La interposición de esta queja no suspende el trámite del expediente que origina el motivo de reclamo o impugnación. La investigación a cargo del superior debe realizarse de forma sumaria tal, que el asunto quede resuelto en un plazo de 15 días, contados desde el día en que se formuló la queja. Nótese que si no se resuelve en este plazo, el interesado puede elevar el reclamo ante el Presidente de la República. Lo que se resuelva carece de recurso adicional, si la queja es acogida, se amonesta al funcionario y, en caso de

reincidencia o falta grave, se puede ordenar la apertura del expediente disciplinario que determine el Estatuto del Servicio Civil. Artículo 830 Código de Procedimiento Civil. Habrá lugar a la queja: 1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. 2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación. 3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere. 4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. 6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo. Diferencias entre los distintos Recursos Administrativos 1. En cuanto a la autoridad competente para conocer, los Recursos Administrativos la administración, los Recursos Contenciosos Administrativos, los tribunales competentes. 2. En cuanto a los motivos que pueden invocarse: Sobre los Recursos Administrativos, de Legalidad y de Méritos; sobre los recursos contenciosos administrativos, de ilegalidad de inconstitucionalidad, solo puede fundarse en argumentos de derecho, el juez debe fallar so pena de denegación de justicia. 3. En cuanto a los poderes para decidir que tiene el Órgano La Autoridad Administrativa tiene amplios poderes; La autoridad jurisdiccional tiene menos poderes. 4. En cuanto a la decisión, en el Recurso Contencioso Administrativo la decisión del Juez es una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. En cambio en el Recurso Administrativo la decisión de la Administraciones un acto administrativo. 5. Por el carácter con que actúa el que decide: en la Administración, como parte de la controversia; en la Jurisdicción, como tercero imparcial, ajeno a la contienda, vale decir dirimiendo una controversia entre las partes. 6. Por la recurribilidad de la decisión: en la Administración, el acto administrativo que decide puede ser impugnado por otro Recurso Administrativo que decide y este puede ser

impugnado por otro Recurso Administrativo y/o por un Recurso ContenciosoAdministrativo. La sentencia que proviene del Órgano Jurisdiccional únicamente puede ser atacado o recurrido por otro Recurso Judicial. Estos recursos administrativos tienen un doble fundamento. Por una parte, se fundamentan en un derecho del interesado, y, a la vez, en una prerrogativa de la Administración. Se trata de un derecho del interesado porque el fundamento último del recurso administrativo, es el derecho de petición que establece el Artículo 67 de la Constitución y repite el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Una concreción importantísima de este derecho de petición es, precisamente, esta vía jurídica de impugnación de los actos administrativos. Pero a la vez, los recursos administrativos están fundamentados en una prerrogativa de la Administración, que podríamos denominar la potestad de autotutela, es decir, el poder que tiene la Administración de revisar sus propios actos, por eso, inclusive, la Ley Orgánica regula los recursos administrativos en el Título IV que se refiere a “La revisión de los Actos Administrativos” en vía administrativa, y que permite el ejercicio por la Administración, de esta potestad de revisión de sus actos en vía administrativa.