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RECURSOS. Lo recursos son los medios procesales que tienen las partes procesales para impugnar las providencias con las que no están de acuerdo, por considerarlas contrarias a sus intereses. Por medio de la interposición de los recursos se materializa el derecho a la defensa. ARTICULO 62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación.

RECURSOS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIOS.

Los recursos principales son REPOSICION, SUPLICA, CASACION, ANULACION Y APELACION. Los subsidiarios por su parte persiguen también la revisión de la sentencia objetivo pero solo en tal caso en que el principal no tenga éxito a este último pertenece el recurso de APELACION el cual puede ser utilizado como subsidiario. RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Los recursos ordinarios por regla general proceden contra la mayor parte de las decisiones judiciales: buscan corregir toda clase de irregularidades, se pueden interponer a lo largo de todo el proceso y generalmente no requieren de tantas formalidades. Los extraordinarios por el cambio proceden contra providencias que rechazan definitivamente el litigio (sentencias), por las expresas causas que establezca el legislador, generalmente al final del proceso y son mucho más formalistas que los primeros. Son ordinarios los recursos de REPOSICION, APELACIÓN, SUPLICA y QUEJA. Los recursos de CASACION, REVISION y ANULACION son extraordinarios.

RECURSOS ORDINARIOS.

1. RECURSO DE REPOSICIÓN (ARTICULO 63 C.P.L). Busca enmendar los errores judiciales cometidos tanto en lo sustancial como en lo procesal mediante la revocación, la aclaración, la modificación o adición de lo decidido. El artículo 63 del C.P.L y S.S. señala que únicamente procede contra los autos interlocutorios que se dicten en cualquiera de las instancias del proceso laboral y se interpone ante el mismo funcionario que dictó la providencia, ataca a quien igualmente lo decide. Constituye este recurso una excepción a la regla general que predica que las providencias judiciales son irrevocables por el mismo juez que las dicte.

TÉRMINO LEGAL. Respecto al término legal para interponerlo hay que distinguir dos situaciones: 1. Cuando la providencia judicial se notifica por estados, y 2. Cuando se hace en estrados. Cuando opera la primera forma de comunicación procesal el recurrente cuenta con dos días para interponer la reposición, término que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se haga la anotación en el estado. En cambio cuando la notificación se hace oralmente en estrados la impugnación debe hacerse en el acto, esto es en la audiencia correspondiente ya que concluida la misma precluye.

No existe la obligación legal de sustentar el recurso empero la técnica jurídica y la lealtad procesal así lo exigen ya que sólo expresando el fin del recurso y las razones que lo fundan se podrá determinar la seriedad de su interposición y eliminar todo posible indicio de dilación y consecuente quebranto del principio de la moralidad procesal.

Respecto de la decisión del artículo 63 comentado establece dos oportunidades según se hayan interpuesto en audiencia o fuera de ella. La primera es deber del juez decidirlo en la misma en que fue interpuesto para lo cual podrá decretar un receso de media hora o suspender la audiencia para continuarla en otra fecha y hora.

En la segunda se debe resolver dentro de los tres días siguientes a su interposición lo que se hará mediante acto interlocutorio que se dicta fuera

de la audiencia, excepción expresa al principio de la oralidad conforme al artículo 21 de la ley 712 del 2001.

2. RECURSO DE APELACION.

Este recurso tiene por objeto que el superior jerárquico estudie lo decidido por el funcionario de primera instancia en providencia de primer grado, para que revoque o notifique tal decisión. Busca corregir los errores judiciales mediante revocatoria, reforma, aclaración o adición de la providencia en donde se cometieron. Se interpone ante el mismo funcionario que dicto la providencia impugnada pero lo tramita y resuelve el superior jerárquico. El artículo 29 de la ley 712 del 2001 dispone que únicamente procede el recurso de apelación contra los siguientes autos interlocutorios: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. También procede contra las sentencias que se dicten en primera instancia. TERMINO LEGAL.

Tratándose de autos interlocutorios: • Notificación en estados: plazo dentro de 5 días siguientes. El juez resolverá dentro de los Dos (2) días siguientes. • Notificación en estrados: se interpone oralmente en la audiencia en que fue proferido el auto y en ese mismo momento el juez concederá si es procedente o denegará inmediatamente. Este recurso se concede en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueran necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. Tratándose de sentencias: dos oportunidades establece el artículo 66 del mismo código. • En el acto de notificación de aquella, es decir, dentro de la audiencia de juzgamiento. • Dentro de los tres días siguientes a la fecha que se dictó. En ambos casos, cuando el recurso se interpone por escrito, el juez debe concederlo o negarlo en auto interlocutorio que se dicta fuera de audiencia dentro de los dos días siguientes a su interposición. SUSTENTACION DE ALZADA. Quien interponga este recurso tiene la obligación de sustentarlo ya sea en el acto en que ella ocurra o dentro del término que el juez tiene para resolverlo si lo concede o lo niega. Cuando la notificación se realiza en estrados el juez debe pronunciarse en dicha audiencia de ahí que la parte debe sustentar la apelación en el acto en que la formula y desde luego oralmente. En cambio cuando se notifica por estado, el juez tiene un plazo de dos días para pronunciarse, luego en ese término se debe sustentar el recurso (articulo 66 C.P.L. y S.S). Lógicamente nada impide que se sustente en el acto mismo en que por escrito se formule la apelación. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. Para los autos interlocutorios se debe conceder en el efecto devolutivo lo que implica que el superior conoce de alzada en copias que le envía al inferior, pues la

actuación original sigue manejada por este toda vez que la providencia original fuera apelada se cumple el trámite procesal sigue su curso normal a menos que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en efecto suspensivo. Ejemplo de esta situación es el auto que rechaza la demanda o el que declara probada la excepción de falta de jurisdicción, cuando lo que se resuelva en la apelación pueda influir en la sentencia, el juez no podrá dictarla hasta tanto el superior defina la alzada. En materia de sentencias se concede en efecto suspensivo. Por ello las sentencias no se cumplen hasta tanto la actuación original, ya que aquí se tramita el recurso sobre ella y no sobre copias, regrese al despacho del juez de primera instancia una vez agotada la segunda, o la casación cuando se halla interpuesto. TRAMITE EN LAS SEGUNDA INSTANCIA.

APELACIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Según el articulo 42 de la ley 712 del 2001 1. Auto que da traslado a las partes. 2. Termino de traslado de cinco días únicamente para alegar. 3. Auto citatorio para audiencia de decisión por medio de auto de sustanciación la cual se ejecutará dentro de los diez días siguientes hábiles. 4. Audiencia de decisión. APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIAS 1. Auto que da traslado a las partes. 2. Término de cinco días de traslado para alegar y/o solicitar pruebas 3. Auto citatorio para audiencia opcional de pruebas o en su lugar para fallo. 4. Audiencia opcional de pruebas. 4.1 Continuación opcional de audiencia de pruebas. 5. Vencido el termino de traslado o practicadas las pruebas decretadas, el ponente dictará auto de sustanciación citatorio para audiencia de fallo dentro de los 20 días siguientes. 6. Audiencia de fallo. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consonancia: relación de igualdad o conformidad de algunas cosas entre sí. La ley 712 del 2001 estableció este principio en su artículo 35.en virtud de este, la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en

consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 3. RECURSO DE SÚPLICA: El recurso de súplica es otro medio de impugnación contemplado en el código de procedimiento civil; el cual se encuentra plasmado en los artículo 363 y 364; respecto al artículo 363 este fue modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010. Procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente en segunda instancia. En lo laboral quien debe de dictar tales providencias así como las sentencias es la respectiva sala de decisión y no el magistrado sustanciador como sucede en materia civil. Se interpone ante los dos magistrados que conforman la sala de decisión de la cual hace parte el magistrado que dictó la providencia. El plazo para interponerlo depende de la forma en que se notifique el auto que se va a impugnar, pues si se comunicó en estrados el recurso se debe interponer verbalmente en la audiencia, si se hizo por estado se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación. Este recurso debe sustentarse por quien lo interpone; para efectos de su resolución actúa como magistrado ponente el que siga en turno al que dictó la providencia atacada. 4. RECURSO DE CASACIÓN: El que se interpone ante la corte suprema de justicia por los fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrinas legales, o quebrantada alguna garantía esencial del procedimiento.

PROVIDENCIAS RECURRIBLES A CASACIÓN.

Son susceptibles las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios de primera instancia por los jueces laborales o civiles del circuito o en segunda instancia por las salas laborales o civiles de los tribunales superiores siempre y cuando el interés jurídico tenga la cuantía necesaria. Procede contra: 1. Sentencias inhibitorias ya que el artículo 53 del decreto 528 del 1964 cambio la expresión “sentencias definitivas” antes utilizada por la norma por la de “sentencias pronunciadas en segunda instancia”. 2. No procede contra los autos interlocutorios.

3. No procede contra sentencias que decidan los procesos especiales como el de fuero sindical, el ejecutivo y el sumario.

REQUISITOS DE LA DEMANDA.

1. Designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. Alcance de la impugnación. Es el petitum de la demanda de casación, y deberá expresarse de forma clara y precisa la parte de la sentencia recurrida que se quiera casar, o si la totalidad de ella en su caso. 5. La exposición de los motivos de casación. a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. CAUSALES DE LA CASACIÓN. 1. POR VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL DE ALCANCE NACIONAL.

Esta causal asume dos formas. a. Violación directa de la ley sustancial. Supone que entre la ley y la sentencia sólo se encuentra el pensamiento del sentenciador, esto es, no hay intermediario fáctico. Es decir, esta forma de violación supone que entre el casacionista y la sentencia hay identidad de pensamiento en cuanto a los hechos. Conlleva, en consecuencia, un error jurídico del juez ajeno al material probatorio recaudado. Generalmente se presenta por tres motivos conocidos con el nombre de violación, a saber:

• Infracción directa: constituye un error del juez sobre la existencia o la validez de una ley y tiene configuración cuando no se aplica la norma que corresponde se aplique o no otra diferente. • Aplicación indebida: el fallador hace una correcta escogencia y un acertado entendimiento de la norma pero al aplicarla se equivoca. • Interpretación errónea: tiene ocurrencia cuando el juez aplica la norma que corresponde al asunto debidamente probado pero atribuyéndole un sentido o alcance equivocado o lo que la diferencia este concepto de la infracción directa y la aplicación indebida, pues en estos se entiende la norma en su correcto sentido. b. violación indirecta de la ley. Consiste en la infracción de la norma jurídica a través de los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba. • Error de hecho: se presenta cuando el juez se equivoca al determinar si un hecho existe o no desde el punto de vista probatorio. • Error de derecho: cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo.

2. Hace relación esta segunda causal a la de no reformatio in pejes en virtud del cual el juez de segunda instancia no puede agravar la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se concedió y surtió el grado jurisdiccional de la consulta. TRAMITE E INTERPOSICION. Está legitimada para interponer el recurso la parte o las partes que hayan recibido un agravio en cuantía no menor a 120 S.M.L.M.V. El término para interponer el recurso es de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación por estrados de segunda instancia. Si el recurso se interpone en modalidad per saltum, el plazo es de 3 días. El recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 861, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Procede contra los autos por medio de los cuales el juez laboral niega el recurso de apelación y el tribunal el de casación según el artículo 68 del C.P.T y S.S. normas que no lo establece para el caso en que se conceda la alzada en un efecto diferente al que corresponda como si ocurre en civil según el articulo 377 el que resulta inaplicable en laboral por haber disposición expresa y especial. La parte a quien le fue negado el recurso de apelación y de casación debe interponer contra dicha providencia judicial el recurso de reposición a fin de que el juez enmiende el error, revoque la negativa y conceda la alzada. Como este recurso puede ser decidido en forma negativa el impugnante debe solicitar al momento de interponerlo que en subsidio se le expidan copias de la providencia que negó la apelación y de todas las demás que el juez considere necesarias para que el superior resuelva el recurso de queja. Estas copias se ordenaran en el auto que niegue la reposición y su costo de expedición corre a cargo del impugnante. 

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Después de la modificación introducida al artículo 86 por la ley 1395 del 2010, ya no existe literal b.

Expedidas las copias el secretario debe dar aviso de ello al interesado en la forma del artículo 108 del C.P.C para que dentro de los tres días siguientes la retire so pena de declararse “precluído el término para expedirlas” lo que no le permite seguir con las diligencias preliminares del recurso de queja. Tanto el expediente como en las copias el secretario dejará la constancia de la fecha de su entrega. A partir del día siguiente a aquel en que el interesado retire las copias empezará a correr los 5 días que tiene para interponer el recurso de queja ante el Tribunal o la Corte según corresponda. Interpuesto el recurso ante el superior jerárquico se mantendrá en secretaría por dos días a disposición de la contraparte. Vencido el traslado debe decidirse. Esta decisión puede darse en dos sentidos: 1. Declarando bien denegado el recurso, caso en el cual se remite lo actuado al juez inferior para que haga parte del expediente y, 2. Concediendo el recurso lo que implica que se comunique lo decidido al inferior para que remita la actuación original o las copias, según sea pertinente, para que la apelación o la casación denegada surta el trámite correspondiente. 6. RECURSO DE REVISION. Aquel que se interpone para obtener la revocación de sentencias en firme, en casos determinados en la ley. La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia. Determinándose que procede contra las sentencias dictadas por las salas laborales de la Corte Suprema, Tribunales, Juzgados laborales o civiles del circuito y actas de conciliación. El término para proponerlo es de 6 meses a partir de de la fecha de la sentencia penal que tenga por demostrada alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 31 de la ley 712 del 2001, sin que en ningún caso se pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación según sea el caso.

CAUSALES DE REVISION (artículo 31 , L. 712/01).

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Desde el punto de vista formal el recurso se interpone mediante una demanda que deberá contener los siguientes puntos:

1. Nombre, domicilio y dirección del recurrente. 2. Nombre, domicilio y dirección de las personas que fueron parte del proceso en que se dicto la sentencia o en la conciliación celebrada. 3. La identificación del proceso en que se dicto la sentencia. 4. las pruebas documentales que pretenda hacer valer incluida la copia del proceso laboral en que se profirió la sentencia. 5. Tantas copias de la demanda y sus anexos como número de personas haya quien correrles el traslado. 7. RECURSO DE ANULACION. Es un recurso que tiene las partes laborales, que han intervenido en un conflicto colectivo, para oponerse a la decisión o fallo de un tribunal de arbitramento, con el fin de que la sal de casación laboral de la corte lo confirme, sancione, anule o modifique, mediante providencia. Procede contra los laudos arbítrales dictados por un tribunal de arbitramento voluntario al resolver un conflicto jurídico y contra los dictados por un tribunal de arbitramento especial al resolver conflictos de contenido patrimonial o económico. El objeto de este recurso es anular total o parcialmente el laudo atacado.

El término para ser interpuesto es de tres días contados a partir del día siguiente a su notificación. Su forma será escrita y si bien esta dirigido para que sea tramitado y resuelto por la corte o el tribunal en las salas correspondientes, se interpone ante la secretaria del tribunal de arbitramento que profirió la sentencia.

Apuntes personales- no forman parte del trabajo 







AUTOS: si con el acto del juez no se resuelve el objeto de debate, como en las sentencias, sino que se limita a disponer un trámite para impulsar el proceso, o para definir algún incidente, o cualquier otro aspecto esencia, recibe el nombre de auto. Dependiendo del fin para el cual se realiza el auto, este puede ser interlocutorio o de sustanciación. AUTOS INTERLOCUTORIOS. Son los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial. El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA explica: “son autos interlocutorios los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los autos que resuelven un incidente o admiten o rechazan la demanda, o determinan la personería de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución o decretan embargos, o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE: Son los que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a laactuación (mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias, citaciones, etc). ARTICULO 64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.