RECURSO-DE-CASACION- ESQUIVES HUANCAS JEYSSON MARCOS OK

Pacheco& lam Abogados ESTUDIO JURÍDICO Calle Virrey Toledo Nro. 1081 – Atusparias - José Leonardo Ortiz Celular: ENTEL.

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Pacheco& lam Abogados ESTUDIO JURÍDICO

Calle Virrey Toledo Nro. 1081 – Atusparias - José Leonardo Ortiz Celular: ENTEL. 933897950. Manzana E lote 19-20 Dep. 200 Urb. Monterrico – Chiclayo Casilla Electrónica: 37810 38875

Exp. Nº: 6146- 2019-56-1706-JR-PE-07 Esp. Leg. Carmen Fátima Carrión Reátegui Materia: Robo Agravado. SUMILLA: INTERPONE CASACIÓN.

RECURSO

DE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE. ERNESTO F. LAM SANCHEZ, abogado defensor del interno sentenciado JEYSSON MARCOS ESQUIVES HUANCAS, refiriéndome al proceso que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO en agravio de A.M.V.F., a usted digo: I.

PETITORIO:

Que, por convenir a mi derecho, y de conformidad con lo establecido por el artículo 427 y siguientes del Código Procesal Penal, recurro a su Despacho con la finalidad de interponer FORMAL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia emitida por esta Sala Superior con fecha veintiuno de julio del año dos mil veinte, la misma que resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada que falla condenando al recurrente como coautor del delito Contra el Patrimonio, en su figura de Robo Agravado, previsto en el Art. 189 Inc. 2, 4 y 7 del Código Penal y como tal se impone la pena de TRECE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva; siendo procedente el presente recurso al tratarse de una sentencia en la cual el delito se encuentra sancionado en su extremo mínimo con una pena privativa de libertad superior a SEIS AÑOS, de conformidad con lo establecido por el artículo 427 Inc. 2 literal b) del Código Procesal Penal, solicitando que los actuados sean elevados a la brevedad posible a la excelentísima Corte Suprema de Justicia, donde espero que dicha instancia, con mejor criterio y estudio de los actuados proceda a REVOCAR la sentencia recurrida en cuanto condena a mi patrocinado por el delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado e impone la pena de trece años privativos de la libertad con carácter de efectiva, y con un mejor análisis de los hechos y aplicando los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas, teniendo en cuenta además los fines resocializadores de la misma, se lo condene

por el delito de HURTO AGRAVADO y fije la condena en CUATRO AÑOS con el carácter de suspendida, en mérito a los fundamentos que a continuación expongo: II.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y FÁCTICA DEL RECURSO DE CASACIÓN: CAUSALES INVOCADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Penal, cumplimos con precisar las causales en las cuales se sustenta el presente recurso de casación, siendo las causales invocadas las establecidas en los inciso 3, 4 y 5 de dicho dispositivo legal. Indebida o errónea aplicación de la Ley Penal; falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. 1. Que, conforme es de verse de los actuados, el recurrente fue condenado por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de esta Corte Superior de Justicia, a la pena de TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, por la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de la menor (15 años) de iniciales A.M.V.F., fijándose además como reparación civil la suma de S/. 500.00 (Quinientos Nuevos Soles), sentencia que ha sido CONFIRMANDA por esta Sala Superior, al considerar que los hechos que forman parte de la imputación penal, configuran el delito de robo agravado tipificado en el Art. 189 incisos 2, 4 y 7 del Código Penal, esto es al haber quedado debidamente probados con la declaración de la agraviada en el Juicio Oral de primera instancia, el elemento objetivo de la amenaza inminente, quien al rendir su declaración ha manifestado que “se quedó en shock después del arrebato de sus pertenencias”, acotando el colegiado en su sentencia que “por principio de inmediación éste colegiado advirtió que durante su relato en juicio oral la menor agraviada de iniciales A.M.V.F. se puso a llorar…”. 2. Si bien es cierto mi patrocinado ha aceptado el hecho de haber despojado de su mochila a la menor agraviada, pero para ello no ha utilizado la violencia o amenaza alguna de atentar contra su integridad física, siendo que su coencausado Carlos Daniel Vílchez Canaquire quien le dijo “no te muevas, dame tu celular”, frase que no contiene ningún mensaje de amenaza o violencia de realización inminente. 3. Que respecto a la tipificación de los hechos como delito de robo agravado conforme al Art. 188 y la agravante prescrita en el inciso 2 del Art.189 del Código Penal, la defensa considera que la sentencia de vista no ha realizado un juicio de tipicidad conforme a lo prescrito en las normas acotadas.

4. La defensa considera que, la sentencia no cumple con una motivación suficiente que justifique la tipificación del hecho punible de manera adecuada, toda vez que, conforme lo establece el Art. 188 del Código Penal, son presupuestos para configurarse el robo agravado, el empleo de la violencia contra persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, así también para el agravante establecido en el inciso 2 del Art. 189 “Durante la noche o en lugar desolado”, no basta que se trate de una hora nocturna, sino que la oscuridad haya contribuido para lograr su cometido. IMPUTACION FACTICA POSTULADA EN LA ACUSACIÓN: 5. Se tiene en el presente caso, que la imputación y los cargos formulados por el Ministerio Público contra el imputado Jeysson Marcos Esquives Huancas, son concretamente el haber participado en calidad de coautor en el delito de robo con agravantes del día 27 de mayo del 2019 a las 11:30 de la noche en agravio de la menor (15 años) de iniciales A.M.V.F., siendo su rol funcional el haberlo despojado de su mochila para luego darse a la fuga, y es por ello que sostiene que se está ante una amenaza inminente, ya que no se trata de cualquier amenaza, donde es suficiente que se haga saber de cualquier modo ese riesgo que pone en peligro la vida de la persona, atendiendo que se está en circunstancias de la noche, en lugar desolado, en concurso de dos o más personas, por tanto el Ministerio Público postula que el delito por el cual se le debe condenar es el delito de robo agravado ya que se da el elemento objetivo de la amenaza inminente. 

Puntos de la decisión a los que se refiere el recurso impugnativo. 6. Fundamento OCTAVO (análisis del caso) de la Sentencia de Vista, puntos 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, los cuales contienen el pronunciamiento por parte de la Sala Superior, respecto a los criterios tomados en cuenta para la tipificación del delito y la dosificación de la pena impuesta. Sobre este punto, la Sala Superior ha señalado que ha realizado un análisis y procedimiento valorativo para efectos de la tipificación de los hechos y la dosificación de la, señalando los siguientes fundamentos:  8.2. En ese orden de ideas, la Sala de la revisión de la sentencia materia de grado, así como de la escucha del audio que contiene la audiencia del juicio oral, verifica que en contrario a lo alegado por la defensa de ambos apelantes, la forma, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos, debidamente relatados por la menor agraviada; esto es, durante la noche (diez treinta a once de la noche), en un lugar desolado, la víctima es una menor de quince años, siendo abordada por dos sujetos varones, y uno de ellos se acercó y le dijo "dame el celular" pero le dijo "no tengo celular", se establece que esta se ha sentido intimidada por la presencia de ambos acusados, siendo que además, el acusado Vílchez Canaquire ha procedido a rebuscar entre

sus prendas de vestir (bolsillos de su pantalón) e incluso en su cintura y el co-acusado Esquives Huancas, le quitaba su mochila que Ilevaba puesta, lo que de ninguna manera acredita que haya existido algún tipo de acto voluntario por parte de la agraviada para la entrega de sus bienes a los acusados.  8.3. A lo que debe agregarse, que conforme lo anota el Colegiado en el fundamento 6.3 de la recurrida, la menor agraviada de iniciales A.M.V.F., sostuvo en el juicio oral que "se quedó en schock, no podía hacer nada, quería gritar pero no podía, y así se quedó por 10 minutos", e incluso el juzgado de juzgamiento para fundamentar la existencia de la amenaza de la que había sido víctima la agraviada, acoto: "por principio de inmediación este colegiado advirtió que durante su relato en juicio oral la menor agraviada de iniciales A. M. V. F se puso a llorar, por lo que el psicólogo [de la unidad de víctimas y testigos del Ministerio Publico] que la acompañaba en juicio tuvo que acudirla"; valoración probatoria que no puede ser modificada por este órgano de revisión en razón a que tratándose de una prueba personal, esta no ha sido contradicha con otra prueba actuada en esta instancia, y siendo que el contenido de la declaración no resulta contradictorias en sí misma, habiendo el Colegiado valorado lo que ha manifestado dicha testigo, de conformidad con lo dispuesto por el articulo inciso 2) del artículo 425 del Código Procesal Penal y el desarrollo jurisprudencial efectuado en la casación N° 05-2007- Huaura del once de octubre del año dos mil siete, ratificada en la Casación N°854-2015 del veintitrés de noviembre del dos mil dieciséis, mencionadas en el fundamento sétimo de la presente resolución, no es posible otorgar un valor probatorio diferente al otorgado por los jueces de primera instancia.  8.4. Siendo así, estando a las características de personalidad de la agraviada, así como la forma, modo y circunstancias en que ocurrió el hecho, queda claro para la Sala, que ante la presencia de los acusados, quienes se acercaron con la intención de desapoderarla de sus pertenencias, advirtió un peligro inminente para su vida, lo que configura la amenaza requerida para la calificación de los hechos como robo, conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en la Casación N° 496-2017-Lambayeque, descritos en el considerando sexto, y no hurto coma lo sostienen los abogados defensores de los apelantes, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación, no siendo procedente tampoco reducir la pena por este motivo, como lo solicita la defensa del acusado Esquives Huancas; menos aún declarar la nulidad de la sentencia, como lo solicita la defensa de Vílchez Canaquire, pues, el Colegiado, ha justificado

debidamente los motivos que lo han conllevado a determinar que los hechos son configurativos del delito de robo agravado.  8.5. De otro lado, la defensa del apelante Vílchez Canaquire deduce también la nulidad de la sentencia, argumentando que la pena impuesta a su patrocinado se encuentra indebidamente justificada, al haberse considerado la concurrencia de tres circunstancias agravantes, cuando las mismas, son constitutivas del tipo penal de robo agravado. Al respecto, la Sala considera que tal pretensión debe ser desestimada por lo siguiente: i) Conforme se verifica del fundamento 8.4 de la recurrida, la pena impuesta, se encuentra ubicada en el tercio inferior de la pena prevista para el delito de robo agravado, que es entre doce y veinte años de pena privativa de la libertad. ii) Al haberse considerado en el tercio inferior, no se han tenido en cuenta las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46.2 del Código Penal, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 45A inciso 2. a) del Código Penal, cuando no existan atenuantes ni agravantes, o concurran Únicamente circunstancias atenuantes, pena concreta se determina dentro del tercio inferior. iii) En el caso materia de autos, el tercio inferior de la pena oscila entre doce y catorce años y seis meses, por lo que habiéndose impuesto a los apelantes, trece años de pena privativa de libertad, la indicada pena, se encuentra dentro del margen previsto en la norma sustantiva penal, por lo que no existe motivos para declarar la nulidad de la sentencia. 7. Al respecto de los fundamentos de la sentencia antes descritos, la defensa analizando los hechos, va a demostrar a continuación la indebida aplicación de la norma penal en cuanto a la tipificación del delito: Diferencia entre robo y hurto El Robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.

La amenaza es un medio facilitador del apoderamiento ilegítimo y consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o la integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidatoria para que así no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. El elemento diferenciador esencial entre tales delitos es la violencia contra la persona o la amenaza a un peligro inminente en la víctima para su vida e integridad física (aspectos que no se encuentran en el delito de hurto agravado, puesto que únicamente admite la violencia sobre las cosas. (Recurso de Nulidad N° 1915-2017-Lima Sur). Existen dos razones plausibles, por las cuales el hecho imputado no se subsume en el delito de robo agravado; y sí en el delito de hurto agravado. Primero, porque no se cumple con el presupuesto típico, exigido por el tipo base del delito de robo (artículo 188° del Código Penal), respecto del elemento normativo “violencia o amenaza”; y, segundo, porque según la imputación fiscal, que reproduce la versión de la víctima; el encausado aprovechó que la agraviada se encontraba manipulando su equipo celular –la agraviada manifestó que se encontraba enviando un correo electrónico, añadiendo en el juicio oral que “fue en cuestión de segundos”- para arrebatarle dicho bien; por lo que, no hubo violencia física, menos amenaza, contra dicha agraviada. En consecuencia, el hecho o suceso fáctico se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 185° del Código Penal; concurriendo las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 186° incisos 1 y 2 de dicho Código (Recurso De Nulidad N° 1649-2017 LIMA).

La Oscuridad como medio facilitador para la configuración del delito de robo agravado. De los actuados no se advierte que mi patrocinado haya utilizado la oscuridad producto de la noche, como medio facilitador para cometer el delito. Al respecto, en el Recurso de Nulidad N.° 2015- 2011/Lima, se indicó precisamente que la agravante durante la noche debe ser entendida en su sentido funcional: que la oscuridad producto de la noche coadyuve –sea un medio facilitador– para la comisión del delito realizado por el agente, circunstancia que no se verifica en el presente caso; por lo que no merece aplicarse al encausado en el presente caso. 8. Declaración de la agraviada en juicio oral como medio de prueba para acreditar la agravante de la violencia o amenaza. La Sala en grado ha considerado como medio probatorio idóneo que acredita la violencia o amenaza de inminente realización de atentado contra su integridad personal, la declaración rendida por la agraviada en el juicio oral, "por principio de inmediación este colegiado advirtió que durante su relato en juicio oral la menor agraviada de iniciales A. M. V. F se puso a llorar, por lo que el psicólogo [de la unidad de víctimas y testigos del Ministerio Publico] que la acompañaba en juicio tuvo que acudirla", es decir que está considerando como medio probatorio hechos distintos sucedidos en otro tiempo posterior a los hechos investigados (el hecho de que la agraviada se puso a llorar en audiencia de juicio oral), además como se aprecia de la sentencia recurrida, el shock que dice haber sufrido la agravia fue después que le quitaron su mochila (“se quedó en shock después del arrebato de sus pertenencias”). PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. 9. El fundamento político y constitucional del ius puniendi es el propio de una república representativa y democrática, siendo por ello que nuestra Constitución establece como límites al ius puniendi, y como controles derivados de los derechos humanos y de la ciencia del Derecho Penal, los principios de dignidad del ser humano, igualdad ante la ley, proporcionalidad, conducta lesiva de bienes jurídicos y culpabilidad. Por lo tanto, la pena que establezca el legislador al delito deberá ser proporcional a la importancia social del hecho. En este sentido no deben de admitirse penas o medidas de seguridad, exageradas o irracionales en relación con la prevención del delito. Hay que distinguir dos exigencias: 1) La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada; y 2) La proporcionalidad se medirá con base en la importancia social del hecho.

10. El principio de proporcionalidad de las penas posee contenido y protección constitucional, y opera tanto en el momento de creación del Derecho por los legisladores, como en el de su aplicación por los jueces o tribunales, e incluso en el momento de ejecución de la pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria. El principio de proporcionalidad implica que la previsión, la determinación, la imposición y la ejecución de la medida se lleven a cabo en función de la peligrosidad criminal del individuo. Además este principio de proporcionalidad exige que un medio sea, en el caso concreto, idóneo y necesario para conseguir el fin deseado. El principio de idoneidad requiere que el Derecho Penal sea apto para la tutela del bien jurídico y que la medida adoptada, tanto la pena como la medida de seguridad, sea adecuada para conseguir la finalidad que persigue. Ahora bien, el principio de necesidad, también denominado “de intervención mínima”, “de la alternativa menos gravosa” o “de subsidiariedad”, es un subprincipio del principio de constitucional de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, que tiende a la optimización del grado de eficacia de los derechos individuales, frente a las limitaciones que pudieran imponer en su ejercicio los poderes públicos. Dicho principio obliga a los órganos del Estado a comparar las medidas restrictivas aplicables a que sean lo suficientemente aptas para la satisfacción del fin perseguido y a elegir aquella que sea menos lesiva para los derechos de los ciudadanos y la más adecuada para la protección eficaz de los bienes jurídicos. Es un principio constitucional, porque es un subprincipio del principio de prohibición de exceso. Puede ser considerado un principio comparativo debido a que, a diferencia de los principios de idoneidad y de proporcionalidad en sentido estricto, no limita el examen de la admisibilidad de la medida únicamente al estudio de su contenido, efectos y fines, sino que induce al órgano actuante a la búsqueda de medidas alternativas idóneas. 11. El principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica una vez aceptada la idoneidad y necesidad de una medida, con el fin de determinar, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la ponderación de intereses según las circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Si el sacrificio resulta excesivo la medida deberá considerarse inadmisible, aunque satisfaga el resto de presupuestos y requisitos derivados del principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad en sentido estricto coincide con el principio de proporcionalidad de las penas y el principio de proporcionalidad de las medidas de seguridad, tal y como ha sido entendido tradicionalmente por la doctrina. 12. La defensa postula en el presente caso, que la penas privativas de libertad deben constituir la última ratio de la política criminal, y a ellas sólo debe

acudirse cuando se haya descartado la posibilidad de obtener el fin legítimo perseguido con la conminación penal, acudiendo a medios menos graves y dañinos. Resulta claro que actualmente existe una tendencia exagerada del legislador penal al aumento de las penas, que lleva a una merma de las garantías propias de un Estado de Derecho, entre las que se encuentra la proporcionalidad en sentido estricto. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, entendido como un principio constitucional que limita la prevención, se opone a ser vulnerado hacia arriba, pero no hacia abajo, es decir, constituye un límite máximo pero no uno mínimo. El principio de proporcionalidad no impide que pueda disminuirse o incluso renunciarse a la pena por razones de prevención especial y, más concretamente, para impedir la desocializacion o facilitar la socialización. Debería preverse la posibilidad de que el juez o el tribunal prescindieran de la pena cuando resulte desproporcionada o innecesaria. 13. Así, consideramos que la Sala no ha aplicado de forma correcta los alcances del principio constitucional de proporcionalidad de las penas, ya que en el presente caso, la pena impuesta de 13 años de pena privativa de libertad no resulta necesaria ni proporcional en sentido estricto, ni se halla en la sentencia un análisis de la proporcionalidad de la pena escogida, ni justificación de la misma. Consideramos que ello es así, porque la Sala no ha evaluado por qué motivos resulta necesario en el presente caso, privar de su libertad al sentenciado Jeysson Marcos Esquives Huancas, ya que si bien es cierto se ha determinado a través de la actuación probatoria, que el mismo ha incurrido en el delito de Hurto Agravado, estas circunstancias analizadas objetivamente, permiten descartar una pena privativa de libertad, como una medida necesaria para alcanzar los fines propios de la pena, como en este caso es la reincorporación y reinserción del penado a la sociedad. Principio de Resocialización y Reincorporación del penado a la sociedad. 14. La resocialización del condenado es un principio integrado por tres subprincipios: reeducación, rehabilitación y reincorporación (Urias 2011:44). En esta línea, la “reeducación” hace referencia al proceso por el cual la persona adquiere determinadas actitudes que le permitirán desarrollar su vida en comunidad; la “reincorporación” hace alusión a la recuperación social de la persona condenada a determinada pena; y, finalmente, la “rehabilitación” representa la renovación jurídica del status del ciudadano que cumple determinada pena (Montoya 2008. 634-635). De esta forma, la rehabilitación hace referencia a un proceso a través del cual se reeduca, reincorpora y, finalmente, se rehabilita al condenado. Nuestra Constitución Política de 1993 acoge esta concepción al establecer en el artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

15. La defensa considera que la pena fijada por la Sala Superior, no satisface en principio las exigencias del principio de proporcionalidad, y además no resulta idónea para alcanzar los fines legítimos de la misma, esto es los fines de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, ha establecido a través de distintos pronunciamientos, la posibilidad de imponer penas de carácter suspendida para casos de hurto agravado, teniendo en cuenta las condiciones personales del agente y las circunstancias mismas del hecho, en donde se verifique que una pena privativa de libertad resulte innecesaria. Así, se tiene por ejemplo, se tiene la sentencia recaída en el Recurso de Nulidad N° 502-2017 Callao, en donde la Sala Suprema, con respecto a este tema, señalo lo siguiente: “Si bien la Sala Superior Penal le impuso la pena de diez años para este delito; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que dicha pena no se ajusta al principio de proporcionalidad y que colisiona con el principio constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, previsto en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que atendiendo a su edad – diecinueve años-; hecho que atentaría los fines de la pena protegidos constitucionalmente; por ende bajo el principio de proporcionalidad de las penas ; en aquellos casos que el legislador se ha excedido al regular las penas para cada tipo de delitos, vulnerando el principio de proporcionalidad; debiendo tener presente no vulnerar el principio de dignidad de la persona; por ello, la determinación judicial de la pena debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena de toda consideración subjetiva, toda vez que la pena implica una sanción por la comisión de un hecho punible, y no existe la retribución por sí mismo, en razón que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal se sitúa en la línea de las teorías preventivas modernas y postula que se tiene que atender a la probable resocialización del penado y su reinserción a la sociedad; por consiguiente la pena debe reflejar la aplicación del principio de proporcionalidad que prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal, que es principal estándar que debe considerar el juez para determinar la pena concreta; en consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la pena impuesta al acusado Ricardo Martín Tello Pariona, resulta excesiva y desproporcional, por lo que debe ser reformada imponiéndose una pena condicional, bajo reglas de conducta”. 16. Del mismo modo, la Corte Suprema en la sentencia recaída en el Recurso de Nulidad N° 3496-2015 Lima Sur, preciso lo siguiente: SEXTO: Efectivamente, conforme se propuso, al acusado no le corresponde el beneficio premial de la conformidad procesal, toda

vez que no se acogió a este beneficio, por lo que el juicio en su contra se desarrolló con normalidad. SÉPTIMO: Sin embargo, la determinación de la pena como materialización de los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad, que configuran el significado comunicativo del hecho concreto, debe realizarse conforme con los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva y la prevención especial; es decir, el quantum debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una dimensión dentro de los límites normativos, razonando conforme con el injusto y la culpabilidad del encausado, de acuerdo con una concepción material del delito, en la expectativa de la resocialización y reincorporación social y la afirmación del derecho ante la colectividad. OCTAVO: El Colegiado Superior, para imponer la sanción consideró la gravedad del hecho (las contempladas en el propio tipo penal), por lo que no concurre otra circunstancia que incida en un mayor reproche penal; la responsabilidad restringida, que concurría, dado que el procesado tenía dieciocho años de edad al momento de los hechos y que es una persona joven, de fácil reinserción social; la ausencia de antecedentes; las condiciones personales del agente, tales como, que es obrero, que tiene secundaria completa y que proviene de un sector pobre de la sociedad. Y considerando que el tipo penal vigente al momento de los hechos contemplaba una sanción de no menos de diez ni más de veinte años de privación de la libertad, la sanción debería ser establecida en seis años de prisión. NOVENO: Pero, como también lo contempló la Sala Penal Superior y este Colegiado Supremo comparte el fundamento para individualizar la pena, también resulta aplicable el principio de proporcionalidad y razonabilidad, que deben ser ponderados para establecer una medida objetiva entre el ilícito y la sanción, los que fueron oportunamente valorados por el Colegiado Superior, en cuyo sentido, la dimensión punitiva cuestionada se encuentra arreglada a derecho. DÉCIMO: Efectivamente, en aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones -que la pena guarde una relación de correspondencia con el injusto cometido por el agente-, el colegiado evaluó el grado del injusto y la culpabilidad concreta. Como también consideró la afectación al bien jurídico tutelado, que la pena sea congruente con la finalidad de la pena; a lo que se aunó el principio de humanidad de las penas y, finalmente se consideró la realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa. DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de cuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso a Angelo Alfredo Huamán Torres, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, en perjuicio de Moisés Calderón Vásquez y Noé Uriarte Robles; y fijó en mil quinientos soles la reparación civil que deberá pagar a favor de los agraviados, a razón de mil soles para Calderón Vásquez y quinientos soles para Uriarte Robles, con lo demás que contiene y los devolvieron. 17. Por lo tanto, consideramos que la Sala Superior no ha considerado al momento de la dosificación de la pena, los preceptos constitucionales relativos al principio de proporcionalidad, a los principios de reinserción y reincorporación del penado a la sociedad, y las condiciones personales del agente, que en este caso carecía de antecedentes penales, así como la mínima afectación al bien jurídico, todo lo cual debe ser materia de análisis, para que la Corte Suprema determine en última y definitiva instancia, si en el presente caso resulta proporcional y necesaria una pena de 13 años de privación de libertad, y si la misma permitirá de forma eficaz la reeducación, reinserción y reincorporación del recurrente Jeysson Marcos Esquives Huancas, a la sociedad, o si por el contrario, como en los casos anteriormente citados, cabe la posibilidad de imponer una pena de cuatro años con el carácter de suspendida, a efectos de evitar los efectos criminógenos nocivos que implica cumplir una pena de carácter efectiva, atendiendo a la realidad carcelaria que vive nuestro país en la actualidad. III.

PRETENSIÓN IMPUGNATIVA (-AL TRIBUNAL DE CASACIÓN-).

Teniendo en consideración que la “casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma jurídica”. Asimismo, considerando que la casación tiene un carácter rescindente y, eventualmente, un carácter rescisorio, siempre que no sea necesario un nuevo debate (artículo 433º incisos 1 Y 2 del código procesal penal). Solicito, a la Sala Penal De La Corte Suprema, declare fundado el presente recurso de casación; en consecuencia, declare nula la sentencia de vista sin reenvío de la causa, procediendo a reemplazar el fallo recurrido por un fallo benigno a favor de Jeysson Marcos Esquives Huancas, o; en su defecto, declare nula la sentencia de vista con reenvío del proceso al lugar de origen, indicando se emita nueva sentencia conforme a derecho.

OTROSI DIGO: Asimismo solicito se remita indistintamente al domicilio procesal del

estudio jurídico que conformo “Pacheco y Lam Abogados”, ubicado en la calle Virrey Toledo Nro. 1081 – Atusparias - José Leonardo Ortiz y también a Manzana E Lote 19-20 departamento 200, urbanización Monterrico - Chiclayo así como a las casillas electrónicas N° 37810 y 3885, como también a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] , todas las notificaciones con las disposiciones que su despacho emita a fin de estar informado en las actuaciones del presente proceso. POR LO EXPUESTO: A usted, señor presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia De Lambayeque, solicito tener por formalizado y fundamentado el recurso de casación oportunamente interpuesto, sustanciarlo de acuerdo a su naturaleza y disponer, en su oportunidad, la elevación del expediente a la sala penal de la corte suprema de justicia de la república, como corresponde legalmente. Chiclayo, 04 de agosto del 2020.