Recurso de Alzada LPZ

SEÑORA DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE LA PAZ Interpone Recurso de Al

Views 118 Downloads 4 File size 55KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SEÑORA DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE LA PAZ Interpone Recurso de Alzada OTROSÍES.LESLIE CLAROS MARTÍNEZ, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 5153341 expedida en Cochabamba, domiciliada en la Calle Colombia No. 0318 de ésta,

presentándome ante su Autoridad, interpongo el

presente recurso de Alzada contra una decisión de la Administración Tributaria

Municipal

de

La

Paz,

en

mérito

a

las

siguientes

consideraciones: I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.1.- En fecha 14 de octubre de 1998, mediante la Escritura Pública No. 1763/98, adquirí el Derecho Propietario sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Aspiazu No.100, zona de Sopocachi, con registro tributario

No.

171114,

y

con

matrícula

computarizada

No.

2010990053737. 2.- Dicho derecho propietario, fue inscrito en el registro de Derechos Reales de esta ciudad en noviembre del año 1998. 3.- Desde entonces, debido a una ilimitada cantidad de asuntos que debía atender en la ciudad de Cochabamba, me vi impedida de pagar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente. 4.- A efecto de regularizar mi situación impositiva, mediante nota de 03 de febrero de 2015, solicité a la Administración Tributaria Municipal de esta ciudad, la declaración de prescripción de las gestiones fiscales 1998, 1999 y 2000 por el IPBI; A esa solicitud, acompañé la documentación que acreditaba mi derecho propietario sobre el inmueble indicado en el punto 1 de este escrito. 5.- La Administración Tributaria Municipal, mediante la Resolución Administrativa

GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº

526/2015,

rechazó

mi

solicitud, bajo el argumento de que la prescripción, de conformidad con el art. 54 num. 1 de la Ley 1340 –norma aplicable a las gestiones tributarias cuya prescripción se pidió--, había sido interrumpida cuando 1

el contribuyente fue notificado con las Resoluciones Determinativas No. 900/20011 y 2148/20022 . 6.- Al respecto, ponemos en conocimiento de su Autoridad, que mi persona, en calidad de sujeto pasivo del IPBI, jamás fue notificada con vista de cargo o resolución determinativa alguna, motivo por el cual me vi impedida de estar a derecho frente a la actividad desarrollada por la Administración Tributaria Municipal de La Paz en contra de mis derechos e intereses legítimos. Es más, recién tomé conocimiento de la existencia de las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, cuando fui

notificada

con

la

Resolución

Administrativa

GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 526/2015 de 05 de junio de 2015. 7.- Por otro lado, hacemos saber a su Autoridad, que la Administración Tributaria Municipal de La Paz, ignoró y omitió prestar observancia a la documentación acompañada por mi persona respecto a la titularidad sobre el inmueble, y en consecuencia ignoró la existencia del verdadero sujeto pasivo determinado por Ley, puesto que en la resolución administrativa de referencia,

se consignó forzadamente

como sujeto pasivo al extinto Banco de La Paz S.A., cual si la extinta entidad financiera aún fuera propietaria del inmueble señalado en el punto 1 de este escrito. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.8.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una Administración Tributaria negligente e incapaz técnica y operativamente para administrar el IPBI, puesto que en primer lugar determinó el impuesto contra un sujeto pasivo que no era,

y en segundo lugar,

rechazó una reciente solicitud de prescripción del verdadero sujeto pasivo, bajo el argumento de que

la prescripción habría sido

interrumpida con la comunicación al –erradamente considerado—sujeto pasivo, con dos actos administrativos en los años 2001 y 2002, esto es, hace 13 años.

1 En la que se determinó el IPBI correspondiente a la gestión 1999. 2 En la que se determinó el IPBI correspondiente a las gestiones 1998 y 2000. 2

9.-

El sujeto pasivo de cualquier categoría tributaria, de

conformidad con el art. 4 num.1 de la Ley 1340, solo podía ser indicado por la Ley, esto supone que las indicaciones contenidas en normas reglamentarias, no tienen ningún valor legal. Respecto al IPBI, la Ley 843, en su art. 52 es clara cuando señala que son sujetos pasivos del IPBI, las personas naturales propietarias de cualquier tipo de inmueble. 10.- A pesar de la indicación expresa de la Ley, la norma reglamentaria:

D.S.24204,

desarrolla

con

mayor

amplitud

esa

indicación. V.gr. en su art. 3 señala que son sujetos pasivos las personas naturales propietarias de bienes inmuebles urbanos, el art. 5 del citado D.S. señala que la propiedad debe constar en los registros públicos correspondientes; registros públicos que en nuestro

sistema Jurídico

llegaría a ser simplemente el registro de DDRR. Doy razones: 11.- El art. 1538 del Código Civil, en sus parágrafos I y II establece que un derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos frente a terceros –entre los cuales se encuentra la administración tributaria-mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. En el caso que nos ocupa, me encargaré de demostrar que el registro en derechos reales de mi título propietario fue efectuado en el mes de noviembre del año 1998. 12.- Por otro lado, la administración tributaria no puede negar haber tomado oportuno conocimiento de la transferencia preindicada, por cuanto los art. 18 y 19 del D.S. 24204 obligan al Notario de Fe Pública encargado de protocolizar los documentos atinentes a la transferencia así como al registrador de DDRR, a transcribir y controlar la transcripción del comprobante de pago del Impuesto Municipal a las trasferencias, que en el caso que nos ocupa se trataría del Formulario No. 502, con el No. de orden 6305238958, cuyo contenido íntegro se encuentra transcrito en la Escritura Pública No. 1763/98 de fecha 14 de octubre de 1998. En este sentido, nos serviremos probar la existencia del referido formulario, y en consecuencia la exagerada negligencia y desorden con los que la Administración Tributaria Municipal de La Paz administró el IPBI. 3

13.- Inclusive, el art. 6 del D.S. 24204, dispone que en el caso en el que la transferencia de bienes inmuebles urbanos aún no hubiera sido registrada a nombre del nuevo propietario al 31 de diciembre de cada año, sería responsable del pago del IPBI el comprador que a dicha fecha tenga a su nombre la simple minuta de transferencia. Nótese que en este caso, la cabeza del órgano Ejecutivo dispone que la sola minuta de transferencia de un inmueble sirve para acreditar el derecho propietario de un inmueble, y en consecuencia, imputar su pago a un particular. Por mi parte, no cuento con una simple minuta de transferencia, sino con una Escritura Pública inscrita en el registro de Derechos Reales, que contiene la transcripción del pago correspondiente del impuesto municipal a la transferencia. 14.- Además, mediante mi nota de 03 de febrero de 2015, acredité mi condición de sujeto pasivo del IPBI; no obstante, la administración Tributaria de La Paz no consideró ese extremo, con la intención de forzar una situación de hecho –no de derecho—favorable a sus intereses recaudatorios. 15.- En este sentido, en mi calidad de sujeto pasivo indubitable del IPBI, debo denunciar ante su Autoridad, que nunca fui notificada por la administración tributaria con observación a cargo alguno

tal y como

prevén los art. 168 y 169 de la Ley 1340, motivo por el cual sufrí la supresión de mi derecho a la defensa consagrado en los art. 115-II y 119-II de la CPE y regulado por el art. 169 de la Ley 1340. De habérseme notificado pude haber participado del procedimiento de fiscalización en pro de coadyuvar a la administración Tributaria en la correcta determinación del IPBI correspondiente, que en mi caso debió haberse liquidado de conformidad con el art. 55 de la Ley 843. 16.- Asimismo, sufrí la supresión de mi derecho a la defensa, porque jamás fui notificada con las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, con las cuales, de conformidad con el art. 162 de la Ley 1340, debí haber sido notificada personalmente. De haber sido notificada

con

las

Resoluciones

Determinativas

No.

900/2001

y

2148/2002, mi persona podía haber hecho uso oportuno de los medios 4

de impugnación que me confirió el legislador en los art. 174 y ss. de la Ley 1340. 17.- De conformidad con las SSCC 0731/2010-R, 0242/2011-R y la 2204/2012, en el caso presente, es evidente que sufrí un perjuicio personal y directo, puesto que de haber tomado oportuno conocimiento de la actividad de la administración tributaria para determinar un tributo a ser pagado por mi persona, podía haber pagado oportunamente, podía haber coadyuvado en la tarea de la determinación, o finalmente podía haber impugnado las resoluciones determinativas. Por otro lado, es evidente que fui colocada en un estado de indefensión, toda vez que al presente transcurrieron 14 y 13 años desde el momento en que la administración tributaria dictó las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, con lo que aparentemente precluyó toda oportunidad procesal que tenía mi persona para estar a derecho. Además, el perjuicio

ocasionado contra mi persona es demostrable,

puesto que basta revisar los antecedentes administrativos de las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, de cuya revisión su Autoridad como mi persona constataremos que todos los actos administrativos fueron practicados contra el Banco de La Paz S.A., y no contra mi persona, lo que le permitió a la Administración Tributaria determinar discresionalmente el IMPBI sin que mi persona pudiera defenderse de cualquier irregularidad o ilicitud en que hubiera incurrido la administración. Por último, en el caso que nos ocupa jamás operó la convalidación respecto a las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002 y a sus antecedentes administrativos, puesto que recién tomé conocimiento de su existencia el día de mi notificación con la R.A. GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 526/2015, y al presente, no he podido acceder a revisar los antecedentes administrativos de las señaladas resoluciones. 18.- En el párrafo anterior, hice mención a cada una de las condiciones

que

–a

criterio

de

nuestro

Tribunal

Constitucional

Plurinacional—deben ser exigidas para declarar la nulidad de actos procesales en los que se haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que deben tenerse por cumplidas las condiciones señaladas. 5

19.- Asimismo, es menester que su Autoridad tenga presente que las Resoluciones

Determinativas No. 900/2001 3 y 2148/20024 fueron

dictadas y notificadas a un erróneo sujeto pasivo hace más de 12 años, por lo que el término de 5 años para la prescripción previsto en el art. 52 de la Ley 1340 ha sido cumplido superabundantemente, en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal debió haber dictado la

Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 526/2015 con

estricta sujeción a los principios de Legalidad y honestidad previstos en el art. 232 de nuestra CPE, esto es, declarando la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago del IPBI correspondiente a las gestiones fiscales 1998, 1999, y 2000. III.- CONCLUSIONES.20.- En conclusión, la acción de la Administración Tributaria para determinar, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago del IPBI correspondiente a las gestiones fiscales 1998, 1999, y 2000 ha prescrito. Por otro lado, tanto las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, como sus respectivos antecedentes administrativos, se encuentran viciados de nulidad, nulidad que debe ser declarada por su Autoridad. IV.- PETITORIO.En mérito a la relación de los hechos, así como a las razones jurídicas expuestas, pido a su Autoridad lo siguiente:  REVOQUE

totalmente

la

GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº

Resolución 526/2015,

y

Administrativa DECLARE

la

prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar, rectificaciones

aplicar o

multas,

ajustes,

y

hacer

exigir

el

verificaciones, pago

del

IPBI

correspondiente a las gestiones fiscales 1998, 1999, y 2000. Alternativamente, esto es, solo en caso de ser desestimado lo anterior, pido a su Autoridad que: 3 En la que se determinó el IPBI correspondiente a la gestión 1999. 4 En la que se determinó el IPBI correspondiente a las gestiones 1998 y 2000. 6

 ANULE

con

reposición

de

obrados,

las

Resoluciones

Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, como sus respectivos antecedentes administrativos, hasta en tanto y en cuanto, mi persona sea debidamente notificada con la Orden de Fiscalización. OTROSÍ.- Interpongo el presente recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa

GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº526/2015,

dictada

por

la

Autoridad Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Sr. Ronald H. Cortez Castillo, con domicilio en la Calle Mercado No. 1298 de esta ciudad. Pido se tenga presente. MÁS OTROSÍ.- En cumplimiento de lo previsto en el art. 198-I inciso d) de la Ley 2492, anuncio que el presente recurso de Alzada se interpone contra el IPBI correspondiente al bien inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Aspiazu No.100, zona de Sopocachi, con registro tributario No. 171114, y con matrícula computarizada No. 2010990053737, de las gestiones fiscales 1998, 1999 y 2000, cuya cuantía desconozco en razón a que sus importes fueron determinados mediante actos administrativos de los cuales jamás tuve noticia. Esto motiva el hecho de que independientemente de su cuantía, mi persona dirija el presente recurso contra el IPBI correspondiente a las gestiones fiscales 1998, 1999 y 2000. Pido se tenga presente. TERCER OTROSÍ.- A los efectos del art. 198-I inciso c) de la Ley 2492, acompaño al presente recurso en original la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/Nº 526/2015. Pido se arrime al expediente. CUARTO OTROSÍ.- Acompaño al presente escrito el testimonio de escritura pública de Poder No. 237/2015 de 03 de febrero, en mérito al cual la Sra. LESLIE CLAROS MARTÍNEZ me confirió poder para estar a derecho en defensa de sus intereses. Pido se tenga presente. QUINTO OTROSÍ.- Solicito a su Autoridad, ORDENE a las entidades y Autoridades correspondientes, que extiendan en mi favor las siguientes documentales e informes: 

Ordene al Sr. o Sra. Notario de Fe Pública No. 07 de La Paz, o a quien administre los libros de protocolos que fueron llenados por la ex Notario de Fe Publica No. 07 de La Paz, Dra. Silvia Noya 7

Laguna, que extienda en mi favor 

un testimonio y una copia

legalizada de la escritura Pública No. 1763/98 de 14 de octubre. Ordene al Sr. o Sra. Notario de Fe Pública No. 07 de La Paz, o a quien administre los libros de protocolos que fueron llenados por la Dra. Silvia Noya Laguna, que extienda en mi favor una copia



legalizada del formulario No. 502, No. de orden No. 6305238958. Ordene al Juez registrador de DDRR de ésta ciudad informe sobre el día y hora en que se registró en DDRR el testimonio de la escritura Pública No. 1763/98 de 14 de octubre, esto es, mi título propietario, sobre el inmueble ubicado en la Calle Aspiazu No.100, zona



de

Sopocachi,

con

matrícula

computarizada

No.

2010990053737. Ordene al Juez registrador de DDRR de ésta ciudad, extienda en mi favor un folio real del inmueble de mi propiedad con matrícula



computarizada No. 2010990053737. Ordene a la Administración Tributaria Municipal de La Paz, que acompañe a su contestación en originales, los antecedentes administrativos de las Resoluciones Determinativas No. 900/2001 y 2148/2002, así como las mismas Resoluciones Determinativas correspondientes al IPBI de las gestiones fiscales 1998, 1999 y 2000 del bien inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Aspiazu No.100, zona de Sopocachi, con registro tributario No. 171114, y sea con sus respectivas diligencias de notificación.

SEXTO OTROSÍ.- Señalo domicilio procesal en la Calle Colombia No. 0318 de ésta. Pido se tenga presente. SÉPTIMO OTROSÍ.- Cite funcionario. La Paz, 03 de Agosto de 2015.

8