Recurso alzada ICAM

A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA SU PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS

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A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA SU PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE MADRID

D.Dª ______________________________, mayor de edad, con DNI número _________________, y domicilio a efectos de notificaciones en ____________, calle ____________________________, al Consejo de Colegios de Abogados de Madrid me dirijo y, DIGO: Que por medio de este escrito interpongo Recurso de Alzada contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid acordando el archivo de la queja por mí presentada junto con otras cuarenta y una con los números 1346/10, 1347/10, 1348/10, 1349/10, 1350/10, 1351/10, 1352/10, 1353/10, 1354/10, 1355/10, 1356/10, 1357/101358/10, 1359/10, 1360/10, 1361/10, 1362/10, 1363/10, 1364/10, 1365/10, 1366/10, 1367/10, 1369/10, 1373/10, 1374/10, 1375/10, 1376/10, 1377/10, 1378/10, 1379/10, 1380/10, 1381/10, 1384/10, 1385/10, 1386/10, 1387/10, 1388/10, 1389/10, 1390/10, 1391/10, 1392/10, y 1393/10 (acumuladas), con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha de 25 de octubre presenté por registro de entrada en el Colegios de Abogados de Madrid queja contra el letrado D. José Martínez Martínez con motivo de la indefensión que su dejadez en el ejercicio de sus funciones como letrado nos ha ocasionado.. SEGUNDO.- Con fecha de 17 de noviembre se resuelve por acuerdo de junta de gobierno que no cabe incoar procedimiento alguno de carácter disciplinario contra el mencionado letrado al entender dicho órgano que en los hechos que se relatan no cabe apreciar un conflicto de intereses en base a los siguientes motivos: a)

El procedimiento penal y el civil en el que interviene el letrado sus clientes son distintos y las partes contrarias también son distintos.

b)

En ambos procedimientos el letrado defiende en última instancia a los cooperativistas .

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c)

El letrado está amparado para decidir y asumir la estrategia procesal que considere oportuna en la defensa de los intereses que tiene encomendados por sus clientes.

TERCERO.- Contra tales argumentos vengo a presentar este recurso con motivo de que los mismos son incongruentes, contradictorios entre sí y denotan un error en la apreciación de la prueba aportada en la formulación inicial de la queja, tal y como desarrollo a continuación: a) El hecho de que se establezca que el procedimiento civil y penal en el que interviene el letrado sus clientes son distintos es precisamente la base de la queja ya que, lejos de la afirmación de que las partes contrarias son también distintas no es cierta. En la querella criminal seguida contra David Moreno Pingarrón se encuentra pendiente de determinar la responsabilidad civil subsidiaria o directa de la compañía de seguros HCC, y además, por añadidura, los principales directivos de la compañía se encontraban imputados. Es evidente que el letrado director del procedimiento no puede interponer una demanda civil sobre un asunto que está “subiúdice” en una causa criminal que, como este órgano al que me dirijo, bien sabe, tiene preferencia sobre los asuntos civiles. ¿Qué sentido tiene interponer una demanda civil si sobre ese asunto está pendiente de pronunciarse un procedimiento penal? Sólo cabe concluir que en un momento determinado el letrado decide cambiar de estrategia por su sólo interés económico ya que previamente ya había cobrado todos los honorarios íntegros de la causa penal, aun estando ésta en la fase de instrucción y que por su sólo ánimo de lucro establece una propuesta de demandas civiles en las que además dice que no puede ser parte la cooperativa sino sólo los cooperativistas a título individual y con unos nuevos honorarios al margen de los ya cobrado. El órgano al que me dirijo hace remisión a que el letrado denunciado informó de la estrategia en la asamblea general de la Cooperativa celebrada el 12 de julio de 2009. Debemos afirmar que tal extremo es incierto ya que solamente se limitó a informar de que no se podía reclamar a HCC por la vía penal porque no estaban imputados y que por lo tanto sólo cabía reclamar por la vía civil y que ésta era ajena a la cooperativa. Gracias a la intervención de otros letrados personados en la querella criminal pocos días después el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Getafe citaba a declarar a los máximos responsables de la compañía de seguros HCC en calidad de imputados y además 2

tampoco es cierto que la reclamación civil se tuviera que realizar al margen de la Cooperativa ya que ésta era la tomadora del seguro suscrito con la compañía y, como tal, estaba perfectamente legitimada para interponer la demanda. Es evidente, pues, que la dejación en sus funciones estaba propiciando que los responsables de la compañía HCC pudieran ser eximidos de toda responsabilidad en la causa penal y que sólo la intervención de otro letrado ha impedido un perjuicio mayor para las cooperativas. Mientras tanto el mencionado letrado consiguió convencer a cerca de un centenar de afectados para que aceptasen su estrategia, momento en el que concluyó que la querella criminal era un auténtico estorbo para sus nuevos intereses económicos y por lo tanto incurre en un manifiesto conflicto de intereses que resuelve a favor de aquellos nuevos clientes que le pueden ofrecer unos nuevos emolumentos y que la cooperativa le hubiera negado en caso de que la demanda civil la hubiese interpuesto en nombre de ella misma, de ser una verdadera estrategia procesal,. Debemos informarles que en la querella criminal se está resolviendo un asunto cuya indemnización afectaría a cerca de ochocientos perjudicados por cooperativa y que la indemnización que se resolviese afectaría por tanto a cubrir las aportaciones de todos ellos, mientras que en las demandas civiles individuales sólo son cerca de cincuenta particulares los que le han contratado. Por lo que es precisamente esa diferencia entre los sujetos actores de un procedimiento y los otros lo que genera el conflicto que el letrado denunciado a resuelto sacrificando el interés del colectivo, es decir el de TODOS, por el de unos pocos que tan solo representan el 6,25 del total afectados, sabiendo que necesita que la querella criminal se archive para que no sea un impedimento en la demanda civil que ahora propone. No informó de su estrategia en esa asamblea de 12 de julio de 2009, y sin embargo siete meses antes, en la asamblea general de 14 de diciembre de 2008 el letrado informaba expresamente de que en la querella criminal se iba a reclamar la responsabilidad de la compañía de seguros HCC y es en base a tale afirmación por la que se contó con sus servicios y por la que cobró íntegramente sus honorarios cuando en la asamblea siguiente manifiesta todo lo contrario. Tal asamblea fue grabada en video carecemos del mismo aunque puede ser aportado por la cooperativa a su requerimiento, si bien conocemos que existe una copia del mencionado video y que nos comprometemos a aportar en cuanto dispongamos del mismo.

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b) Es rotundamente falso que en ambos procedimientos se defienda en última instancia los mismos intereses. Tal y como ha quedado ampliamente desarrollado en el punto anterior en las demandas civiles apenas representa un 6,25 % del total de los afectados que sí representa en la querella criminal. Pero además debemos decir que el órgano al que me dirijo entra en abierta contradicción al esgrimir en el punto primero que son distintos y al pretender afirmar ahora que cabe también su archivo por precisamente todo lo contrario. Siendo además que es precisamente esa diferencia entre los sujetos demandantes/querellantes la que ocasiona el conflicto, que el letrado denunciado resolvió con la dejadez de sus funciones que ha desembocado en esta denuncia.

c) Incierto que el letrado haya establecido una estrategia procesal ya que es precisamente la ausencia de esa estrategia la que ha desembocado en que se archive la imputación de los máximos responsables de la compañía de seguros HCC, aunque la querella criminal sigue viva –no gracias al denunciado, debemos decir- y, por lo tanto, aún está por determinar la responsabilidad civil directa y/o subsidiaria de la compañía de seguros, responsabilidad civil que conllevaría a abonar una indemnización de la que la cooperativa, es decir TODOS los afectados, sí se vería beneficiada, frente al beneficio de unos pocos. Es por lo tanto la ausencia de estrategia en la causa criminal la que permite al letrado, a sabiendas, conseguir el fin de que se archive la misma en beneficio de sus nuevos clientes civiles al margen del interés general de la cooperativa, su cliente más antiguo en el tiempo. Es decir, deontológicamente es del todo reprobable que este letrado, con la única intención de su propio ánimo de lucro, propusiera una estrategia que entraba en abierta contradicción con los intereses de un cliente al que ya le dirigía un asunto hasta el punto de que si los cooperativistas decidían demandar a título individual a la compañía de seguros era precisamente porque la cooperativa no les había devuelto las aportaciones aseguradas, o lo que es lo mismo, pasivamente estaban reclamando a la cooperativa como sujeto incumplidor del siniestro asegurado. Antes bien la deontología profesional le hubiera hecho informar en la asamblea general del 12 de julio de 2009 que aquellos cooperativistas que estuvieran interesados en demandar a título individual lo podían hacer pero que ese asunto era ajeno a la asamblea general en la que él se encontraba y en la que se dirimían los temas que interesaban al colectivo.

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CUARTO.- Cabe, por tanto, del órgano al que me dirijo que se abra el oportuno expediente y que se realicen, cuando menos, las oportunas diligencias de investigación que permitan acreditar si los hechos denunciados son o no objeto de la apertura de expediente disciplinario al letrado don José Martínez Martínez por la negligencia en su proceder en el ejercicios de las funciones de letrado.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I.- Plazo y Competencia. Son de aplicación los artículos 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 96 del Estatuto General de la Abogacía y el artículo 3.20 del Estatuto del Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid que establece que el órgano competente para conocer en alzada de las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados es el órgano al que me dirijo y en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, siendo que la misma me fue notificada el 28 de octubre pasado este recurso se presenta en legal tiempo y forma. II.- Fondo del asunto. La conducta del letrado en este asunto debe ser considerada, cuando menos, Falta Grave a tenor de o establecido en el artículo 114 a) del Estatuto General de la Abogacía que califica como tal “el incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad. Y resulta palmario que la actuación del letrado D. José Martínez Martínez vulnera, entre otros los siguientes preceptos: - Art. 2.1 Independencia, 2.2 confianza e integridad moral, 2.3 Secreto profesional y 2.7 Interés del Cliente del Código Deontológico de la Abogacía Europea de 28 de noviembre de 1998. Así el 2.1 establece que el consejo del abogado dado su cliente no tiene ningún valor real si ha sido dado … por interés personal..., tampoco existe integridad moral en dicho comportamiento, el secreto profesional se vulnera si como consecuencia de los datos y documentación que ha recibido por encargo de la cooperativa lo utiliza a favor de unos pocos contra el interés del colectivo al que debe su profesionalidad, quebrantando

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con ello lo establecido en el artículo 2.7 del citado texto que dispone que el Abogado tiene la obligación de defender siempre lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso frente a sus propio intereses... Arts. 3.2. y 3.2.3. del Código Deontológico de la abogacía Europea. Es evidente que este letrado, al promover y aceptar el segundo encargo violó tales preceptos. Artículos

2.2 Independencia,

4.2 Confianza e integridad, Art. 5 Secreto

profesional, del citado texto legal del Código Deontológico de la Abogacía Española, de 30 de Junio de 2000. III.- Cuestiones procesales. Se formula la denuncia en virtud de la potestad establecida en el art. 5.3 del Reglamento para el Ejercicio de la potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (Decreto 245/2000 de 16 de noviembre de la Consejería de Justicia , BOCM de 23 de noviembre) El órgano competente debería haber realizado la instrucción conforme a los artículos 9 y siguientes del precitado texto.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los fundamentos jurídico alegados

AL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE MADRID SOLICITO: Se sirva tener por este escrito, en tiempo y forma, por formulado el recurso de alzada y, admitido que sea, previos los trámites necesarios, se acuerde dejar sin efecto la resolución acordando el archivo de las denuncias efectuadas contra el Letrado D. José Martínez Martínez y se proceda a incoar el oportuno expediente sancionador que deberá desarrollarse conforme a los postulados del Reglamento para el Ejercicio de la potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid

En _____________, a _____ de enero de 2011

Fdo.: ____________________

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