Recopilatorio Dudas Procesos Especiales

RECOPILATORIO DUDAS PROCESOS ESPECIALES.1.- Tengo una duda con la siguiente frase: "Artículo 816. Incomparecencia del de

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RECOPILATORIO DUDAS PROCESOS ESPECIALES.1.- Tengo una duda con la siguiente frase: "Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere." Que significa eso de no podrán prentender ulteriormente....?? RESPUESTA.Como sabemos, el acreedor puede presentar juicio monitorio si fuera su intención y si dispone de los documentos necesarios para ello, si dispone de los documentos a que se refiere el art. 812 de la LEC. Una vez terminado el plazo para formular oposición o pago, sin formularse, se dictará Decreto dando por finalizado el monitorio. Iniciada a instancia de parte la ejecución, el ejecutado podrá formular oposición, pero por las circunstancias establecidas para estos casos (causas de oposición a la ejecución en casos de resoluciones procesales), sin que pueda aprovechar esta oposición para intentar “oponerse” a los motivos del monitorio. Por otor lado, terminada la ejecución por abono o por consecución de las cantidades reclamadas, el proceso queda “finiquitado”. Por tanto, la Ley prohibe que “ulteriormente” (o sea, después de la fase monitorio) se hagan actos que debieron hacerse en el plazo del requerimiento.-

2. Si en el monitorio el deudor paga ¿a quien le corresponden las costas? RESPUESTA. En el proceso monitorio no se generan costas, pague o no pague el ejecutado. Deberemos cuidar este aspecto frente al cambiario, donde sí sabemos que aún procediendo a pago el ejecutado, abonará las costas causadas.3. Y si en el cambiario (art. 822) el deudor justifica que no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, ¿quien paga las costas? RESPUESTA.- Transcribimos el art. 583 al que nos lleva el art. 822 que se plantea en la pregunta. Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas. 1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado. 2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. CENTRO DE FORMACION OPOSITAS. 1 PUENTE GENIL: Calle Maestra Balbina Cerdeño nº 4. // ANDÚJAR: Avda. Puerta de Madrid 15, pasaje.

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3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución. El art.822 dispone Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor. Por tanto es importante la excepción que se indica para el cambiario e interpretando,,, consideramos que las costas seguirían siendo del ejecutado. Debemos estar atentos a una posible pregunta en ese sentido, respetando todos los elementos del enunciado de pregunta y respuestas ofrecidas para elegir la mejor opción.-

4. En el artículo 823.2 del juicio cambiario no entiendo muy bien cuando dice "Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario" RESPUESTA.- Como sabemos, el art. 823 establece la posibilidad al deudor de solicitar el levantamiento del embargo preventivo trabado en juicio cambiario en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento de pago, si alega falsedad del título o falta de representación. El apartado 2º de dicho precepto, no obstante, establece excepciones, en las que no se levantará el embargo; una de ellas es la que se plantea en la duda, ya que si el documento cambiario ha sido “intervenido” notarialmente,,, no se puede alegar dicha falsedad, al estar dotado de la fé notarial. Aprovechamos la respuesta para recordad que en virtud del Real Decreto 1643/2000, el Cuerpo de Corredores de Comerio quedó integrado en el de Notarios, formando un Cuerpo Único de Notarios. 5. En el artículo 827.3 dice "la sentencia firme dictada en juicio cambiario" ¿No sería la sentencia del juicio verbal? RESPUESTA.- En virtud de lo dispuesto en el art. 826, en caso de oposición del deudor se cita a las partes a la vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios verbales, efectivamente. No obstante, el procedimiento no se convierte, de ahí que el art. 827.3 haga la referencia a “la sentencia firme dictada en juicio cambiario. Quizás la pregunta se base en el contenido del art. 818 (juicio monitorio), donde sí se tramitará en caso de oposición, proceso diferente. Cuidemos esos detalles.

6. En el artículo 795 de la división de la herencia que quiere decir con "el metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho" RESPUESTA.- El precepto se refiere al aseguramiento de bienes objeto de la división y en él se dispone lo necesario sobre la administración de bienes en los apartados 2 al 5.

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Respecto al metálico establecido en el apartado 1, entiendo que deberá depositarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, aplicando la analogía del art. 621 de la LEC. 7. En el mismo artículo ¿que son los bienes raíces? Supongo que se referirá a árboles no? RESPUESTA.- Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en defintiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. Código Civil, Artículo 334. Son bienes inmuebles: -

Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

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Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

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Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

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Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

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Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

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Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

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Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

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Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

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Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

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Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

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Por su parte, conforme al artículo 335 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. Artículo 336. Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. . 8. En la división de la herencia, ¿pueden los herederos llegar a un acuerdo y suspender la división judicial de la herencia aunqeu haya acreedores que se opongan? RESPUESTA.- Transcribimos el precepto al que se refiere la duda que se plantea: Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

En el mismo no se hace mención a la necesidad de consentimiento por parte de los acreedores. En iguales términos se pronuncia el art. 796,2 si bien en ese sentido es destacable el apartado tercero, conforme al cual . Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

9. Se procederá a la intervención del caudal hereditario en los siguientes casos: 1. Cuando fallezca una persona y no conste la existencia de familia (ascendiente, descendiente, etc.) Y NO TENGA TESTAMENTO 2. Cuando fallezca una persona y la familia se encuentre ausente y no pueda ser localizada ¿TENGA O NO TENGA TESTAMENTO? 3. Puede pedirla el conyuge o cualquier pariente con derecho a la sucesión en caso de que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario (POR TANTO NO TIENE TESTAMENTO ) 4. Puede pedirla el conyuge o cualquier pariente con derecho a la sucesión en caso de que se solicite la intervención al tiempo de promover la declaración judicial de herederos (POR TANTO NO TIENE TESTAMENTO) 5. Pueden pedirla los acreedores (TENGA O NO TENGA TESTAMENTO?) Necesito saber si en los casos 2 y 5 tiene que haber ausencia de testamento expresamente para que se intervenga el caudal hereditario.

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RESPUESTA.- En cuanto al apartado primero,, no consta la existencia de familia, así como tampoco consta la existencia de testamento, aún pudiendo tenerlo, de lo que se tendría noticia, en su caso, posterior. En el apartado 2, consideramos que estás en lo cierto por cuanto se trata de "asegurar" los bienes de dicha herencia. En el apartado 3 y 4, efectivamente ya que conforme a lo dispuesto en el art. 792.1 puede solicitarse.... Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos. Y finalmente, respecto al apartado 5 de la duda, en el artículo 792-2 ...También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

10.- ¿En qué momento exacto se produce la declaración de disolución del régimen de ecómico matrimonial? ¿en la misma resolución en la que se decide la administración y disposición de los bienes de inventario o tras ésta? RESPUESTA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 sentencia firme dictada en procesos de separación, nulidad respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del matrimonial. Igualmente, transcribimos otros preceptos del Código Civil material:

del Código Civil, la y divorcio producirá, régimen económico relacionados con la

Artículo 1392. -

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: Cuando se disuelva el matrimonio. Cuando sea declarado nulo. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

Artículo 1393. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: -

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Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

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Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código. Por su parte, el art. 807 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil establece los trámites procesales para hacer efectiva dicha disolución, atribuyendo la competencia al Juzgado e Primera instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil. En ese sentido, no obstante, debemos recordar la posibilidad de disolución de régimen económico en caso de ejecución civil (art. 541), en los que corresponderá al Juzgado que conozca de dicho proceso ejecutivo.

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