PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES (O CON DISPOSICIONES ESPECIALES) 1. Servidumbre 2. Proceso de pertenencia 3. Proceso de

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PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES (O CON DISPOSICIONES ESPECIALES) 1. Servidumbre 2. Proceso de pertenencia 3. Proceso de expropiación 4. Proceso de rendición de cuentas 5. Pago por consignación 6. Alimentos 7. Restitución de inmueble arrendado 8. Entrega del tradente al adquiriente 9. Monitorio 10. Divisorio 1. SERVIDUMBRE ARTÍCULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. ARTÍCULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. “El demandante pretende imponer, modificar o extinguir una servidumbre y, además, el reconocimiento y determinación de las indemnizaciones a que hubiere lugar” (Bejarano, 2019) Causa Petendi: Importante - Inspección judicial. (Art. 376 CGP) ❖ Si quien la pide es el dueño del predio dominante se pide imponer o modificar. ❖ Si quien la pide es el dueño del predio sirviente se pide extinguir. COMPETENCIA Es competente para conocer, el juez civil municipal si es de mínima o menor cuantía, y si es de mayor conocerá el juez de circuito, de acuerdo con la cuantía y, de manera privativa, el del lugar donde se encuentre ubicado el bien. La competencia por factor territorial se expresa por fuero real en el numeral 7 del art. 28 CGP CUANTÍA La cuantía se determinará por el valor del avalúo catastral del predio sirviente, según lo dispone el artículo 26 numeral 7 del CGP. No interesa si el proceso versa sobre imposición, modificación o extinción del gravamen, pues siempre se observará el precio del predio sirviente. PARTES DE LA DEMANDA - El titular del predio A - El titular del predio B - Quienes tengan derechos reales sobre los predios. De los titulares de los predios hay uno que es el predio dominante y el otro es el predio sirviente. La demanda debe promoverse por el titular de uno cualquiera de los predios (sirviente o dominante) y debe citarse, de oficio o petición de parte: “A las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda” (ART. 376, INC 1º CGP) Constituyendo un litisconsorcio necesario: Serán parte en el proceso no sólo los propietarios de los predios sino los titulares de derechos reales diferentes del dominio.

También: “Las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte” (ART. 376, INC 3º CGP). 🡪 Los poseedores se pueden ubicar en cualquiera de los extremos de la litis, según el particular interés que ostenten. Obligatorio: practicar una inspección judicial con el fin de verificar los hechos que sirven de fundamento al petitum de la demanda. PARÁGRAFO (ART. 376 CGP). Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. EJEMPLO: Titular del predio A soporta servidumbre de tránsito en favor de B para acceder a una autopista. El titular del predio A se entera que en el lote de C contiguo al de B hay una via mas cercana a la autopista. A podría demandar la constitución de servidumbre afectando el predio de C para que se extinga la que pesa sobre su predio. Indistintamente de los titulares de que los predios sean dominantes o sirvientes, pueden formular su demanda invocando la imposición, modificación o extinción de la servidumbre. ANEXOS DE LA DEMANDA ✔ Se deberá adjuntar certificados de registro en instrumentos públicos de los predios dominante y sirviente involucrados para reconocer los titulares de derecho de domino. ✔ Dictamen de perito sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre, en el que se indique como debe quedar. ✔ Avalúo catastral no necesario (Art. 26 #7 CGP): El demandado debe aportar el avalúo para determinar la cuantía, solamente si es cuestionada. TRÁMITE En principio, la servidumbre está estipulada en el LIBRO TERCERO, TÍTULO I y CAPÍTULO II del Código General del Proceso, es decir, está ubicado en las disposiciones especiales del proceso VERBAL. Sin embargo, de acuerdo con el art. 390 CGP se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía. Por consiguiente, si la cuantía es inferior a 40 smmlv, se tramitará como VERBAL SUMARIO. SENTENCIA 376 CGP 1)Configura modifica o extingue, según lo pedido y lo probado. 2)si la sentencia impone una servidumbre, entonces el titular del predio dominante deberá pagar un valor a título de indemnización al titular del predio sirviente 3) si la sentencia extingue una servidumbre, el titular del predio sirviente deberá restituir en proporción de lo pagado por el titular del predio dominante. 4)La sentencia sólo producirá efectos cuando se haya inscrito, es decir que se anote el fallo en los folios de la matrícula inmobiliaria. (Art 376 CGP) 5)Los negocios que se hayan constituido después de la inscripción de la demanda no se cancelan y se deben sujetar a lo decidido en el fallo. PROCESOS DE SERVIDUMBRES MINERAS Y PETROLERAS

Las industrias mineras y petroleras han sido declaradas por el legislador de utilidad pública e interés social en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Razón por la cual quienes realizan estas actividades cuentan con instrumentos legales para acceder a los predios de propiedad particular donde se encuentren ubicados los recursos. Son de naturaleza legal, razón por la cual no se imponen sino que se ejercen. A diferencia de las servidumbres clásicas que se imponen sobre un predio en favor de otro, estas se imponen sobre un predio en beneficio de una industria o actividad. SERVIDUMBRES MINERAS Por medio de la sentencia C-366/2011 de la Corte Constitucional declaró inexequible la ley 1382/2010, que había modificado el Código de Minas, y aunque ordenó por el término de (2) años para que se volviera a presentar un proyecto de ley que llenara el vacío dejado sobre la servidumbre y su procedimiento, no se ha expedido normativa alguna al respecto. En consecuencia hoy no existe en la legislación colombiana procedimiento especial alguno para promover un proceso y ejercer la servidumbre. Según Ramiro Bejarano debe acudirse al principio consagrado en el artículo 12 del CGP, el cual prevé que “cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos [...] procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. En este orden de ideas el interesado puede acudir y agotar el procedimiento previsto para el ejercicio de las servidumbres petroleras, pues es lo que más se le parece. De lo contrario se violaría el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso. SERVIDUMBRES PETROLERAS: Ley 1274/2012. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para el desarrollo de la actividad. PROCEDIMIENTO: 1. El interesado debe adelantar una etapa de negociación directa. Esta se inicia con un aviso formal que el interesado debe dar al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos. En el aviso se señalará: - La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. - La extensión requerida determinada por linderos. - El tiempo de ocupación. 1. El documento que lo acredite como explorador, explotador o transportador de hidrocarburos. 2. Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos. La notificación del aviso se entenderá surtida con su entrega y con la remisión de una copia al ministerio público del lugar de predio. A partir de ese momento se inicia la fase de negociación directa, que no podrá exceder de (20) días hábiles. La fase de negociación concluye: - Por acuerdo sobre el monto de la indemnización.

- Por el no acuerdo suscrito en acta, donde conste que no fue posible concretar la cuantía de la reparación, la causa de la discrepancia y el valor máximo de que se hubiere ofrecido. Si una parte se niega a suscribir el acta, el interesado solicitará la intervención del ministerio público para que dentro de los (3) días siguientes deje constancia de esta situación. Solución legal que carece de sentido. 2. Pasado esto se da inicio a la fase judicial. Para lo cual el interesado presentará ante el juez municipal del lugar del inmueble la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbre. Debe tener los requisitos de toda demanda (artículo 82 y 83 del CGP). Principalmente: - Acreditación de los derechos de explorar, explotar o transportar hidrocarburos. - Identificación del área que se necesita ocupar permanente o transitoriamente. - Las afectaciones y actividades a desarrollar. - Constancia de la entrega del aviso o la certificación del ministerio público. - Recibo de consignación a órdenes del juzgado por valor de los perjuicios identificados por un perito. El juez la admitirá dentro de los (3) días siguientes y ordenará su traslado por el término de (3) días, sin que este pueda formular excepciones de ninguna clase, sin perjuicio de que el juez las pueda reconocer de oficio. Cualquier contestación que se haga caerá en el vacío. El juez nombrará un perito el cual, realizará el avalúo de la indemnización integral (Teniendo en cuenta todos los daños y perjuicios) dentro de los 15 días siguientes a su posesión. Sin embargo, a solicitud del interesado se le podrá dar el área requerida si, este consigna a cuenta del juzgado un 20% adicional al monto consignado inicialmente. La providencia que dicta la tasación de la indemnización puede ser revisada a petición de parte, por el juez superior, revisión que tendrá un efecto devolutivo respecto de la sentencia del juez municipal. Cuando sea el interesado el que promueve dicha revisión deberá pagar a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez. Todo el proceso de revisión se llevará a cabo bajo el proceso verbal o verbal sumario dependiendo de la cuantía. En este sentido deberá llevar a cabo por medio de demanda por parte del interesado dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia del juez municipal.

2. PROCESO DE PERTENENCIA

¿Qué es la posesión? Art. 762 del Código Civil La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ¿Qué es la prescripción? De acuerdo con el artículo 2512 del código civil, lo define como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” Clases:

● Prescripción Adquisitiva: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Entonces, si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley, se obtiene un derecho real, caso en el cual la prescripción se denomina adquisitiva. ○ Ej. Juan, ocupa una finca de Pedro durante 25 años. Para obtener su condición de propietario (derecho real) necesita adelantar el juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la reafirmación de la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. ○ Prescripción Extintiva: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Entonces, extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido en la ley. Ej: Los honorarios profesionales adeudados a médicos, ingenieros, abogados, etc., conforme al artículo 2542 del Código Civil, tienen un plazo de prescripción de 3 años. Una vez prestado el servicio, si no se cancela la obligación dentro de los tres años siguientes, el deudor queda amparado por la prescripción extintiva o liberatoria.

Nos interesa la Adquisitiva, porque se aplica a la adquisición de los derechos reales, en cambio, la Extintiva tiene su campo de aplicación en las obligaciones y acciones en general. Por tanto, en la primera es necesario poseer el objeto sobre el cual recae el derecho real; en la extintiva o liberatoria no hay una posesión, ya que la inactividad o pasividad del titular del crédito u obligación extingue la acción para reclamar el derecho. ● Prescripción Ordinaria: Está acompañada de justo título y buena fe, elementos característicos de la posesión regular. Justo título + buena fe = posesión regular = prescripción ordinaria ○ Se requiere haber poseído por el tiempo necesario de la prescripción ordinaria, que es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. ● Ej. Juan, poseedor de un inmueble, lleva en tal calidad con justo título y buena fe, tres años. En esta época el verdadero propietario del bien se vuelve incapaz y dura en tal estado dos años. Estos dos años no se cuentan para Juan dentro del plazo de prescripción porque la ley protege al propietario aunque tenga un curador que lo represente. ● Prescripción Extraordinaria: Si falta uno de los elementos de la posesión regular, justo título o buena fe, se presenta la posesión irregular que conduce a la adquisición del derecho por prescripción extraordinaria ● Cuando se habla de título injusto, la ley parte de su existencia, es decir, hay título sin los requisitos legales, pero también la ausencia absoluta de un título conduce a la prescripción extraordinaria. ● Tratándose de la prescripción extraordinaria, la buena fe, conforme al artículo 2531, se presume de derecho en el poseedor aunque no tenga un título. ● El tiempo para la prescripción extraordinaria es de 10 años para bienes muebles e inmuebles, y la posesión exigida por la ley es la material presentada sin interrupción. Si la posesión

irregular se ejerce sobre una vivienda de interés social, el plazo de prescripción extraordinaria es de 5 años. ¿Qué es el proceso de declaración de pertenencia? La declaración de pertenencia es aquel proceso judicial que busca que una persona adquiera el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio. Procesos previstos en la actual legislación para obtener la declaración de pertenencia a. Proceso verbal del art 375 CGP: para promover la declaración de pertenencia de bienes muebles y de bienes inmuebles urbanos o rurales diferentes de los que pueden usucapiarse por medio de proceso verbal especial previsto en la ley 1561 de 2012 b.

Proceso verbal especial de la ley 1561 de 2012, para obtener la declaración de pertenencia de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, incluidos los de vivienda de interés social (ley 9A de 1989) y para sanear la falsa tradición de estos mismos inmuebles

c. Proceso de restitución de tierras dentro del cual el peticionario que ha consumado la prescripción durante el tiempo que haya perdurado el despojo, puede solicitar que además de que se le restituya el bien se le declare dueño del mismo, previsto en el inciso 4° del artículo 74 de la ley 1448 de 2011. Legitimación activa De acuerdo al art 375 y el inc 2 del art 2513 del Código Civil A) EL POSEEDOR B) EL ACREEDOR DEL POSEEDOR RENUENTE O QUE RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN C) EL COMUNERO: que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el comunero haya poseído el bien cuya usucapión pretende. (que no lo haya poseído por ser administrador, de la comunidad o por orden judicial) 2. La posesión se haya ejercido mediante actos de explotación económica en su propio beneficio (ley 200 de 1936) 3. Que esa posesión calificada se haya ejercido por un término no menor a 10 años. Aunque la posesión haya sido regular debe poder demostrarse el termino extraordinario. D) EL PROPIETARIO: art 87 CGP, el autor debe precisar que ya figura como propietario pero que reconoce la eventualidad de vicios en su titulación y que concurre a afirmar su título, mediante demanda de pertenencia formulada contra personas indeterminadas. Legitimación pasiva num 5 art 375, contra las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Además, cuando el bien que se pretende usucapir no esta sujeto a registro la demanda debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales. Es decir contra: A. el propietario B. el usuario C. el cohabitador D. el usufructuario E. el propietario fiduciario F. personas indeterminadas (cuando no pueda identificarse el propietario del bien) ¿Quienes tienen intereses en la declaración de pertenencia de bienes inmuebles?

No se vinculan como demandados, se citan al proceso los siguientes entes: ● La Superintendencia de Notariado y Registro ● Agencia Nacional de Tierras ● Unidad Administrativa Especial de Atencion y Reparacion Integral a Victimas ● Instituto Geografico Agustin Codazzi ¿Que asuntos se tramitan por declaración de pertenencia? Todo proceso de declaración de pertenencia que verse sobre: muebles o inmuebles urbanos, rurales o agrarios ¿Quien es competente para conocer ? El juez civil municipal o de circuito del lugar donde se encuentre el bien. Por cuantía: avalúo catastral del bien, según los arts 26, numeral 3 y 28 numeral 7 CGP ¿Contra qué asuntos NO procede la declaración de pertenencia? No puede solicitarse sobre bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (num 4, art 375 CGP). Para esto es necesario adelantar otro tipo de proceso relacionados con la adjudicación de baldíos si es el caso. No se puede declarar la pertenencia sobre bienes: ● Bienes de uso público (Art 2519 CC) ● Parques naturales ● Tierras comunales de grupos étnicos ● Tierras de resguardo ● El patrimonio arqueológico de la Nación (63 CP.) ¿Qué requisitos tiene la declaración de pertenencia? La demanda deberá adjuntarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, donde consten las personas que tienen derechos reales sobre el inmueble, además de si existe hipoteca o prenda, para que estos concurran al proceso. También deberá emplazar a todas las personas que crean que tienen derechos sobre el inmueble para que concurran al proceso. El emplazamiento se llevará a cabo mediante una valla que tendrá que poner el demandante en el lugar más visible del predio en litigio. La valla debe tener una dimensión mínima de 1 metro cuadro y deberá contener los siguientes datos: -La denominación del juzgado que adelanta el proceso; -El nombre del demandante y del demandado; -El número de radicación del proceso; -La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; -El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; -La identificación del predio. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. El demandante deberá adjuntar fotografías al expediente, con lo cual el juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia del Consejo Superior de la Judicatura, donde estará por un mes.

El juez deberá adelantar personalmente la inspección judicial para evaluar los hechos que declaren probados la posesión material del bien. Además practicará las pruebas que considere. Si lo estima pertinente, el juez podrá adelantar el trámite de las audiencias iniciales y trámite y juzgamiento en la misma inspección. ¿Qué pasa con la sentencia? La sentencia que declare la pertenencia tiene efectos ERGA OMNES, es decir, para todas las personas y nadie podrá demandar la pertenencia del bien inmueble sino por hechos posteriores a la sentencia. Prescripción adquisitiva como accion y excepcion El CGP llenó el vacio de la ley 791 de 2002 acerca de cómo tramitar la prescripción adquisitiva cuando se formula como excepción de merito, el demandado o demandante en reconvención debe cumplir los siguientes requisitos: ● certificado registrador instrumentos públicos (inmueble). ● Inscripción de la demanda, emplazar a quienes tienen derecho a intervenir en el proceso (entes). ● el emplazamiento debe hacerse en los términos del art 108 CGP e instalarse valla o aviso (inmueble). Anexos de la demanda (Anexos especiales) Artículo 375 CGP numeral 5º → Certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. Inciso 5º art. 407 CPC el demandante debía acompañar una certificación sobre quiénes eran los titulares de derechos reales principales o que no aparecía ninguno como tal. La expresión fue suprimida en el inciso 5º art. 375 CGP. Algunos sostienen que con dicha supresión, se presume que ese bien inmueble es un bien baldío y en tal caso sería improcedente la declaración de pertenencia. La sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia de febrero de 2016 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, dijo que “en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.” El autor Ramiro Bejarano Guzmán ¨si respecto de un bien inmueble no hay anotaciones registrales ello no permite presumir que se trata de un bien baldío, por lo cual puede ser objeto de demanda de declaración de pertenencia y además en contra de personas indeterminadas.¨ La supresión de la expresión citada, suscita un vacío conforme al artículo 12 del CGP, que es preciso llenar con lo dispuesto en otras ¨normas que regulen casos análogos¨ El demandante deberá aportar un certificado que informe esa circunstancia, basado en el literal a) del artículo 11 de la ley 1561 de 2012, aplicable al proceso de declaración de pertenencia del CGP Prescripción en bienes embargados y/o secuestrados La enajenación de los bienes embargados tiene objeto ilícito, el bien sale del comercio ¿se interrumpe la prescripción con la práctica del embargo y secuestro?

Cas. Civ., sentencia del 13 de enero de 2009. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. -

“ni el embargo ni el depósito implica la interrupción natural ni civil de la prescripción‟; que la jurisprudencia de esta Corporación “ha sido clara y reiterativa respecto a que el embargo y secuestro de un inmueble no impide la posesión y prescripción del mismo”

El embargo de bienes raíces, no traduce por sí solo ninguna imposibilidad física o jurídica para que quien viene poseyendo el bien en el que recae el embargo, pueda continuar realizando actos de señor y dueño. Tampoco comporta per se la pérdida de la posesión. La medida no afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la détente. El secuestro que contrae la entrega del bien a un auxiliar de justicia, se realiza como mero tenedor, reconociendo dominio ajeno, por tanto, la tenencia del bien no es a nombre propio ni con ánimo de señor y dueño. Conclusión: el efecto previsto en la norma legal de ser nula la enajenación que se haga sobre bienes embargados, por no ser comerciables siendo ilícitos los actos de disposición que se realicen sobre ellos, NO puede extenderse al caso de la usucapión en tanto que la medida no impide ni arrebata la posesión. Estas medidas no son incompatibles con la adquisición de la cosa cautelada por prescripción.

3. EXPROPIACIÓN Entenderemos por expropiación a la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por razones de utilidad pública sujeta a una indemnización. Bajo la anterior Constitución: Ley 56 de 1981 -> Expropiación de zonas para planes de energía y acueducto Ley 9a de 1989 -> Expropiación de bienes inmuebles urbanos para ejecución de planes de desarrollo, VIS, proyectos de construcción de infraestructura social en campos de salud, educación, turismo etc.

Con la Constitución de 1991, se consagró la expropiación en el Art. 58 el cual reza: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio.”

ART. 365: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

*Se autoriza la expropiación de bienes inmuebles cuando resulten de utilidad pública e interés social para la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. *(ley 142 de 1994, art 52)

Normas a partir de 1991 respecto a la Expropiación A través del A.L 01 de 30 de julio/1999, se buscó decretar la expropiación sin indemnización por razones de equidad, mediante votación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Ley 99 de 1993 del ambiente Ley 160 de 1994 sobre reforma agraria Ley 388 de 1997 sobre el ordenamiento territorial

Ejemplo de manifestación de todas las ramas del poder público

Legislador: Define los motivos de utilidad pública o de interés social Ejecutivo: Profiere el Acto Administrativo por medio del cual decreta la expropiación Judicial: Cuando el particular se opone, hace efectiva la expropiación. Cuando hay un proceso de expropiación, sólo es necesario adelantarlo si el particular se niega, pues si se acuerda y entrega el bien la expropiación se llevará a cabo sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional.

Expropiación Administrativa Aquí no es posible una intervención judicial, se encuentra reglada en los arts. 63 - 72 de la Ley 388 de 1997. En efecto, tal como menciona el art. 70 de la misma ley, “la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía, si es necesario”.

Objeto del proceso Forzar al particular a cumplir el Acto administrativo por medio del cual, se decretó la expropiación de un bien, mueble o inmueble, debido a los motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

Competencia Tal como reza el CGP en los arts. 20 No. 5 y 28 No. 7: Será competente el Juez civil de circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

Legitimación Activa -

Nación

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Entidad territorial o ente público en el que se haya decretado a favor la expropiación del bien

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En casos de hidrocarburos y minería, un particular puede ser demandante y la entidad pública la demandada

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Áreas metropolitanas

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Establecimientos públicos

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EICE

-

SEM → cuando se encuentren facultadas en sus estatutos para estas actividades.

Legitimación por pasiva La demanda se dirigirá contra una o varias de las siguientes: -

Titulares de derechos reales sobre el bien objeto de expropiación, tanto principales como accesorios.

-

Si el bien a expropiar se encuentra en litigio, la demanda se dirigirá contra los que fueren partes en ese proceso.

-

Contra el tenedor del bien, siempre que el contrato conste en escritura pública debidamente registrada.

-

Contra los acreedores hipotecarios o prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

Demanda, admisión, notificación, traslado, sentencia y recursos. 1. Procedimiento administrativo 2. Demanda (Los respectivos anexos) 3. Notificación del auto admisorio término del traslado 4. Contestación de la Demanda y posibilidad de proponer excepciones (Dictámenes periciales) 5. Audiencia y sentencia 6. Recursos contra la sentencia

Consignación de la entidad de la indemnización y entrega del bien 1. A los 20 días siguientes a que se dicte sentencia a favor del demandante, éste deberá consignar a órdenes del juzgado el monto o saldo de la indemnización. 2. De no hacerse el pago señalado en el numeral 1, el juez librará mandamiento de pago en contra de la entidad demandante. 3. Una vez pagado por la entidad el valor del bien o la indemnización, se efectuará la entrega total del bien. 4. 4. Si en la diligencia de entrega se opone un tercero no vinculado al proceso de expropiación, el bien se entregará, pero se le advertirá que tiene una serie de facultades que puede ejercer vía incidente. 5. 5. Si en el incidente se reconoce que el tercero si tenía derechos sobre el bien se ordenará al perito realizar la estimación de la indemnización. El auto que decida este incidente es apelable en el efecto diferido. 6. Una vez realizada la entrega del bien a la entidad demandante y ejecutoriada la sentencia que decretó la expropiación, se registrará el fallo conjuntamente con el acta de entrega.

Entrega de la indemnización al demandado y los interesados Registrada la sentencia y el acta de entrega se procederá a realizar el pago de la indemnización a cada uno de los interesados y demandados, excepto:

1. Si lo bienes estaban gravados con prenda e hipoteca. 2. Si el bien expropiado estuviere embargado, secuestrado o sujeto a inscripción de demanda. 3. Si lo bienes estuvieren sujetos a condición resolutoria.

Entrega anticipada del bien La entidad demandante podrá en cualquier estado del proceso hasta antes que se profiera la sentencia, solicitar la entrega anticipada del bien. Requisito: La consignación de la suma de dinero que corresponda al avalúo que aportó con la demanda. En caso de que la sentencia profiera la expropiación por una suma superior, la entidad debe consignar la diferencia. El demandado podrá oponerse a la entrega anticipada, demostrando que el bien está destinado exclusivamente a su vivienda. Art 399, núm 4 CGP Si no formula oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado por la entidad, siempre que el bien no esté afectado por gravamen hipotecario, embargos o registro de demandas.

Restitución al demandado del bien entregado antes de la ejecutoria de la sentencia e indemnizaciones La apelación de la sentencia que decrete la expropiación se concede en el efecto devolutivo, lo que implica que lo dispuesto en ella puede cumplirse mientras se tramita la impugnación. Producida la entrega del bien y no fuere posible restituirlo, debido a que, ya se utilizó para los fines de la expropiación. Ocasiona que el demandado formule un incidente para hacer la reclamación de los respectivos perjuicios - Art 399,núm 13 CGPLa concreción de estos perjuicios se adelantará mediante trámite incidental (Art 283 CGP), y la cantidad que resulte a favor del demandado se pagará con la suma que está consignada a órdenes de despacho, y lo que sobre se restituirá a la entidad demandante. El incidente que profiera, no estará sujeto al término de caducidad. El juez oficiosamente podrá impulsar el trámite del incidente. No hay interés→ Esperar el término de la acción de nulidad y rest. del derecho. Art 283 y 399 CGP

De la prejudicialidad La razón por la cual no se pueden formular excepciones, es debido a que, el demandado tuvo la oportunidad durante la fase administrativa adelantada ante el ejecutivo de interponer las acciones respectivas, no solamente ejercitar la vía gubernativa de los recursos, sino además demandar el acto administrativo con base en el cual se decretó la expropiación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. → El demandado podrá promover un proceso, ante la jurisdicción contencioso administrativo, para que se declare la nulidad del acto administrativo de expropiación. Causal Art 161, num 1º CGP→ No impide, ni paraliza el proceso civil.

Expropiación de predios requeridos por la Agencia Nacional de Tierras. -

Generalidades:

Se trata de conseguir inmuebles para destinarlos a programas de reforma agraria. Jurisdicción contenciosa → Es también el competente para conocer sobre legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, por lo tanto, no requiere formular una demanda por separado para controvertir la legalidad del acto, pues él mismo conoce de la expropiación y de la legalidad del acto. Resolución de la expropiación Es proferida por el gerente general de la Agencia Nacional de Tierras cuando el propietario no acepte la oferta de negociación directa o se presuma que la declinó (Si no dice nada pasados 10 días luego de proferida la resolución). Esta resolución se inscribe en la oficina de instrumentos públicos para que los terceros interesados se enteren del proceso. Competencia El Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentre el bien inmueble. Demanda La ANT tiene un término de dos meses luego de ejecutoriada la resolución de expropiación para interponer la demanda. Debe contener aparte de los anexos generales los siguientes: - Copia auténtica de la resolución y comprobante de la notificación. - Dictamen pericial del predio. - Acreditación de que se surtió la etapa de negociación directa. Notificación, traslado, excepciones y allanamiento Se notifica a los demandados y ademàs se emplaza a los terceros indeterminados con el fin de que la sentencia tenga efectos Erga Omnes. Excepciones de inexistencia, incapacidad e indebida representación se resolvieron en principio como incidentes a menos que la ANT reforme la demanda y con ello subsane los defectos. Excepciones y allanamiento Se pueden interponer las excepciones previas del artículo 100 del CGP (1,4,5,6,7,9) mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Si el demandado se allana dentro del término de traslado de la demanda obtiene dos beneficios: -Exclusión de una parte del bien para uso propio -No será condenado en costas Entrega del inmueble Se puede dar de manera anticipada en dos escenarios: -La ANT la puede solicitar antes de que exista sentencia si se ha consignado el 30% del valor del avalúo comercial del bien. Si el valor del bien es inferior a 500 Salarios mínimos podrá obtenerla si consigna la totalidad del valor. -Una vez dictada la sentencia y antes del avalúo comercial la ANT puede solicitar la entrega anticipada del bien si paga e 50% del valor del avalúo catastral o constituye un seguro por el pago del saldo. Impugnación de la resolución de expropiación, pruebas, alegatos de conclusión, sentencia, efectos y entrega definitiva del inmueble

● La legalidad del acto administrativo que decreta la expropiación, se discute dentro del proceso de expropiación y no en forma autónoma. ● incidente. ● Práctica de pruebas (10 días). ● Alegatos de conclusión (3 días) Recursos y Restitución del inmueble ● Solo procede “reposición”. ● Para sentencia procede apelación. ● para sentencia no procede ni revisión, ni anulación. si hay revocación de sentencia por parte del Consejo de Estado, el bien se restituye y la Agencia Nacional de Tierras será la encargada de asumir los perjuicios causados. ¿Qué sucede cuando no se puede restituir el bien?

RENDICIÓN PROVOCADA Y EXPONTÁNEA DE CUENTAS ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda. ARTÍCULO 380. RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.

ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil. 2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación. 3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior. 4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre. PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.

ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIRIENTE Este proceso tiene por objeto que quien haya adquirido un bien sujeto a registro, en virtud de haber operado la tradición mediante la inscripción del título, obligue al tradente a realizar la entrega. Ejemplo: si Pedro vende un inmueble a Juan, este se hará dueño una vez se inscriba la escritura pública en la oficina de registro, pero si a pesar de la venta no se realiza la entrega, Juan podría formular demanda contra Pedro, para que esta se produzca. Art. 378 CGP Legitimación por activa El adquirente de un bien, del cual se ha hecho la inscripción del título correspondiente. El que ha adquirido un bien por usufructo, uso o habitación El comprador en el caso del inciso 1 del artículo 922 del código de comercio: “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.” Sistema mercantil: se requiere la entrega, para que ese comprador se convierta en adquirente. Sistema Civil: opera la tradición con la sola inscripción del título.

Legitimación por pasiva: El tradente que no ha realizado la entrega material del bien objeto del contrato, Art. 1880 Código Civil: Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La primera que consiste en “dar”, implica a su vez las dos siguientes: a) Conservar la cosa hasta la entrega, y, b) Ponerla a disposición del comprador jurídica y materialmente.

De la segunda se derivan las obligaciones de hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos; y además las de pagar los gastos que fueren necesarios al efecto, y la de entregarla con sus frutos y accesorios.

Partes - De acuerdo al Art. 741 y ss. del Código Civil: - Tradente → Persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él. - Adquirente → La persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Competencia Regla general:   

Juez civil municipal o de circuito Lugar de domicilio del demandado De cuerdo con el valor del bien cuya entrega se pretende

Art. 28 numeral 7  

Lugar donde estén ubicados los bienes Si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante

Art. 26 numeral 2 

Cuantía: determinada por el avalúo catastral del inmueble

Naturaleza del proceso, trámite y particularidades Presupuestos fácticos y jurídicos: 1) Es un proceso verbal (declarativo) con disposición especial, contenido en el ART 378 del CGP. 2) Existencia de una tradición celebrada entre el tradente y el adquirente (ARTS 745 y 746 del CGP). 3) Que existe la obligación clara, expresa y exigible de entregar el bien objeto de la tradición. 4) Que recaiga sobre un bien objeto de registro. 5) Que se haya registrado el título correspondiente al bien en la oficina de registro e instrumentos públicos, oficina de tránsito o en la Cámara de Comercio. 6) Que el demandante goce de la calidad de adquirente, sin perjuicio de la excepción del ART 922 del CÓD. COM. Demanda, admisión, traslado y trámite En la demanda es necesario que se anexe: 1) Copia de escritura pública debidamente registrada, en la que: -

Conste que la OS de entregar es exigible (ART 751 del CGP).

-

Conste que la OS de entregar ya se ejecutó (gravedad de juramento).

2) Folio de la matrícula inmobiliaria que acredite el registro de la escritura. Posteriormente a la presentación, la cual se ciñe a lo establecido en el ART 82 del CGP, viene la emisión del auto que admite la demanda. Frente a lo anterior, se procede: 1) Notificación personal, por aviso o por emplazamiento.

2) De no formular excepciones. se profiere sentencia que decrete la entrega. De conformidad con lo sostenido por Jairo Parra Quijano frente a la no formulación de excepciones, “Este silencio del demandado tiene efectos de allanamiento. En este proceso, esa conducta se aprecia en una forma más robusta que la de indicio grave en contra del demandado, como sucede en la mayoría de procesos”. Llegado el caso en el que el demandado formule excepciones de mérito o previas, se seguirá el trámite del proceso verbal. Pero, ¿qué pasa cuando en la escritura pública de enajenación del bien, no se precisa si se había o no producido la entrega?

¿Qué pasa con la tenencia del arrendatario una vez emitida la sentencia? Al practicarse la entrega, no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo, tenga al demandante como su arrendador; conforme al respectivo contrato. A falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.

SENTENCIA Se profiere sentencia que ordene la entrega del bien por dos razones: -

El demandado hubiere guardado silencio.

-

A pesar de haber formulado excepciones resulta vencido.

Para practicar esta diligencia debemos tener en cuenta: -

Art. 308 (Entrega de bienes)

-

Art. 309 (Oposiciones a la entrega)

-

Art. 310 (Derecho de retención)

Diferencia entrega (art. 308-310) y art. 378 Art. 308.-310

Art. 378

El arrendatario que derive sus derechos de quien fue vencido en el juicio no será oído.

Si el derecho del arrendatario es anterior a la tradición del bien, se le reconocerá el derecho a continuar con su tenencia.

Art. 308 - Reglas a observarse para la entrega de bienes 1) Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. 2) El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. 3) Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.

4) Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. 5) Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

Art. 309- Oposiciones a la entrega 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

Si se admite: En el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

Si se rechaza: La entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor: se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

Restitución al tercero poseedor -

Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá.

Decisión desfavorable al tercero---> multa de 10 a 20 SMLMV , costas y perjuicios. Antes de la audiencia→ caución -

Se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

-

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.

Ejemplo: A vendió a B un inmueble cuyo título se inscribió en la oficina de registro el 3 de noviembre de 2018, y como no se produjo la entrega a B, este formula demanda contra A, para que cumpla con la obligación de entregar, como en efecto se dispone en la sentencia. En la diligencia de entrega se presenta C, quien alega y acredita sumariamente ser arrendatario de A, según contrato celebrado el 31 de diciembre de 2015. -

El juez le debe permitir a C, continuar con la tenencia del bien, y lo prevendrá de que en adelante su arrendador será B, y que debe someterse a los mismos términos del contrato, escrito o verbal, cuya existencia hubiere acreditado en el curso de la diligencia.

PROCESO DE ALIMENTOS TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS •

mujer en estado de gestación. ( la legítima art 43 de la constitución política) Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.



ARTICULO 397

PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:

1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia

Legitimados para iniciar la acción El proceso puede iniciarse a solicitud del alimentado o del alimentante. En los menores: están legitimados sus padres, sus representantes legales, quien lo tenga bajo su cuidado, el ministerio público y el defensor de familia. (No solo para promover el proceso de alimentos sino también para ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria) En los mayores: estará legitimado el propio interesado para formular la demanda respectiva

Requisito de procedibilidad: Conciliación Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. Artículo 35, Ley 640 de 2001. “Requisito de procedibilidad: En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civiles, contencioso administrativa laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”. Lo anterior indica que para la solicitud de imposición de cuota alimentaria en favor de un menor, podrán la madre o el padre del niño, o sus parientes o los funcionarios que conozcan del caso, provocar una conciliación con la persona obligada para suministrar dichos alimentos. Así las cosas, el obligado (que esté incumpliendo) para prestar alimentos será citado al despacho del comisario de familia, del defensor de familia, del inspector de policía o del juzgado competente, para tratar de llegar a un acuerdo sobre: monto de la cuota alimentaria, modo de suministrarla, periodicidad de la misma y garantía para su cumplimiento.

El obligado podrá autorizar que le sea descontada de su salario la cuota alimentaria acordada. Una vez se llegue a la conciliación sobre la cuota la alimentaria, la forma de pago, los plazos para pagarla y la garantía correspondiente, se levantará el acta, que será firmada por el funcionario que la preside y las partes. A continuación, el funcionario la aprobará mediante auto y así la conciliación prestará mérito ejecutivo, es decir, que en caso de incumplimiento por parte del obligado, dará lugar a la iniciación del proceso ejecutivo por alimentos. En el evento de no presentarse el demandado una vez citado en dos oportunidades, habiéndosele dado a conocer el motivo de la citación, o si la conciliación fracasa, el defensor de familia, mediante resolución motivada, podrá fijar prudencialmente una cuota alimentaria provisional y ésta prestará mérito ejecutivo. El funcionario deberá presentar ante el juez competente la demanda de alimentos para que la cuota fijada provisionalmente sea confirmada por el juez. Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Artículo 111. Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Las conciliaciones sobre alimentos podrán variar de acuerdo con las circunstancias, tanto del obligado a prestar los alimentos como de las necesidades de quien recibe el apoyo económico. Igualmente, la sentencia judicial de alimentos es revisable para efectos de regular la cuota alimentaria, cuando el demandado es padre de otro u otros menores de edad.

NATURALEZA DEL PROCESO Proceso declarativo 390.2 CGP: El procedimiento judicial de alimentos esta regulado actualmente como un procedimiento verbal sumario donde el juez competente es el juez de familia del domicilio del menor

COMPETENCIA ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos… la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. En caso de que no existe la categoría de Juez de Familia o Promiscuo de Familia en algún municipio: ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

ALIMENTOS PROVISIONALES EL decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad económica del demandado y de su monto si no lo hace, mediante una interpretación sistemática el juez deberá aplicar la disposición contenida en el Art. 155 del mismo Código del Menor en virtud del cual se presumirá legalmente que el alimentante devenga al menos el

salario mínimo legal. Lógicamente, por la naturaleza de esta presunción, las partes podrán desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor. Lo anterior significa que pueden presentarse tres (3) situaciones: A) Que no exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos, caso en el cual no es procedente que el juez le imponga la obligación de dar alimentos provisionales. B) Que esté demostrado siquiera sumariamente que el demandado tiene recursos económicos y también cuál es su cuantía, evento en el cual el juez debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, de conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciación. C) Que exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos económicos pero no exista dicha prueba sobre su cuantía, supuesto en el cual el juez debe imponerle la obligación de dar alimentos provisionales, con base en lo dispuesto en el Art. 155 del Código del Menor, en virtud del cual se presume legalmente que aquel devenga al menos el salario mínimo legal. Sentencia C-994/04

Trámite 1. Se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, para esto se puede acudir a una comisaría de familia, al ICBF, a una inspección de policía o a un centro de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo voluntario, justo y equitativo entre las partes. 2. En caso de no llegar a un acuerdo se puede pedir que el comisario de familia fije provisionalmente una cuota de alimentos que se pagara hasta que es agote el trámite del proceso ante un juez de familia y se tenga una sentencia. 3. Al no llegar a una conciliación se puede iniciar el tramite ante un juez de familia en única instancia. 4. Para iniciar ese tramite se interpone una demanda por alimentos, para que el juez decida y emita una sentencia que reconozca el derecho cuando haya lugar. 5. El proceso ejecutivo por alimentos: En el evento de no cumplirse la obligación alimentaria conciliada o decretada mediante sentencia por el juez, será posible iniciar ante el juez de familia que corresponda, el proceso ejecutivo por alimentos, con las consecuencias jurídicas de embargo y remate de bienes, de ser necesario. Medias especiales dentro del proceso de alimentos (artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia). A) descuentos del salario y prestaciones sociales después de las deducciones legales hasta del 50% B) medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles y frutos en un 50% Responsabilidad penal: Denuncia por inasistencia alimentaria El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo 233 Código Penal).

Anexos menores edad •

Documento que contenga obligaciones liquidas, expresas, claras y exigibles (copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo o Sentencia o acto administrativo de condena proferido por autoridad)*.



Información de los bienes muebles e inmuebles de presunta propiedad del obligado.



Información laboral del obligado.



Tarjeta de identidad para mayores de siete (7) años.



Fotocopia del registro civil de nacimiento de los niños con vigencia no superior a un mes o los documentos de identidad de las partes (peticionarios y citados).



Dirección de notificación de los interesados.

*siempre y cuando se quiera iniciar un proceso ejecutivo

Para realizar la demanda del hijo al padre deberá presentar: Registro civil de nacimiento, o de parentesco en caso de ser hijo adoptado Registro de que se encuentra estudiando Historia clínica del hijo que se encuentre en estado de incapacidad. Registro civil de nacimiento del nieto o los nietos (En el caso en el que el hijo mayor de edad tenga descendencia pero no pueda responder por el ) ¿Cuáles son los requisitos de una demanda de alimentos de los padres hacia los hijos? La existencia de una necesidad. Fundamento legal que lo indique (padres de crianza). Registro civil en el que demuestre el parentesco. Testimonios (Que demuestren el abandono).

ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. 2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores. 3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado. 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306. Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años. 5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación. 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria: PARÁGRAFO 1o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: 1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.

Artículo 306. Ejecución ¿Aplicación ? Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor. ¿ Cómo se procede? sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. ¿Qué pasa formulada la solicitud? el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. ¿Notificación? Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. NOTA: Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”

Normas especiales del régimen de alimentos Acumulación de procesos de alimentos: según el articulo 154 del decreto 2737 de 1989, Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Apoderamiento material sobre un bien con independencia del título que podría justificarlo. Más restrictivamente, la tenencia es el hecho de tener en su poder un bien en virtud de un título que atribuye a otro la propiedad de dicho bien. En principio, tenedor es aquel que sólo tiene el corpus (tenencia material de la cosa reconociendo en otro el derecho de posesión) pero careciendo del animus que se requiere para estar investido del derecho de posesión. Una persona que ejerce la mera tenencia sobre un bien ya sea mueble o inmueble no puede adquirir el dominio del bien por prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo el arrendatario también es un mero tenedor del bien arrendado, pues al cancelar el canon de arrendamiento está reconociendo el dominio de la cosa en cabeza de su arrendador.

MOTIVOS O CAUSALES POR LOS CUALES SE PUEDE SOLICITAR LA RESTITUCIÓN:

1. Restitución especial del inmueble arrendado para vivienda urbana. 2. Restitución de bienes donde funcionan locales o establecimientos de comercio 3. Restitución de tenencia por mora en el pago del canon de arrendamiento ART. 384 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO "Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:" 1. Demanda 2. Notificaciones 3. Ausencia de oposición a la demanda 4. Contestación, mejoras y consignación 5. Compensacion de creditos 6. Trámites inadmisibles 7. Embargos y secuestros 8. Restitución provisional 9. Única instancia

COMPETENCIA Juez Civil Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (Art. 17 Num. 1 del CGP). Juez de Civiles del Circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (Art. 20. Num. 1 del CGP).

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (Art. 28 Num. 7 del CGP).

CUANTÍA A término definido: se determina por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato (valor de la renta actual x término inicialmente pactado). A término indefinido: por el valor de la renta del último año (valor de la renta actual x 12 meses). Cuando el canon debe pagarse con los frutos naturales del bien arrendado: la cuantía se determinará por su valor durante un año. Ej. Si se pacta como canon mensual una tonelada de arroz, la cuantía será la que corresponda al valor de doce toneladas.

PARTES LEGITIMACIÓNPORACTIVA 

El arrendador.

Cuando se trate de restitución especial de inmuebles destinados a vivienda, la demanda debe ser presentada por el propietario o el poseedor y el arrendador, en los casos del numeral 8 del art. 22 de la ley 820 de 2003. Por tanto, si el propietario no tiene la calidad de arrendador, debe serle cedido el contrato por quien tenga esa calidad, o formularse demanda por ambos.

LEGITIMACIÓNPORPASIVA 

La demanda se dirige contra el arrendatario.

La ley 820 de 2003, prevé la solidaridad entre los arrendatarios del cumplimiento de cualquier obligación. Los inquilinos son solidariamente responsables y a cualquiera se le podría exigir la restitución. Crítica de Bejarano: la demanda se debe formular al inquilino que tenga la posesión del bien, no se puedo pretender dirigir una demanda frente a un coarrendatario que se sabe que no tiene el bien, pues la obligación de restituir el bien sólo es exigible frente a quien efectivamente tiene la cosa. “Es inconstitucional por violar el debido proceso y el derecho de defensa”. Litisconsortes necesarios: subarrendados siempre y cuando el arrendador lo haya autorizado en el previo contrato.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. DEMANDA Y ANEXOS El demandante no está obligado a solicitar y tramitar audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda (CGP Art. 384 num. 6 inc. 2º), Según la ley 794 de 2003, se dispuso que no se exigirá la transcripción de los linderos cuando estos se encuentre contenidos en alguno de los documentos anexos de la demanda. (Si en el documento contentivo del arrendamiento están consignados los linderos del bien, no será necesario reproducirlos en la demanda) La demanda deberá cumplir con los requisitos generales contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso; así como los requisitos adicionales del artículo 83 ídem (identificación de bien inmueble) y los anexos de la demanda según estipula el artículo 84 ídem. La demanda deberá acompañarse de otros documentos, según la causal o motivo en que se sustente la solicitud de restitución.

CAUSALES PARA PEDIR LA RESTITUCIÓN ESPECIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO PARA VIVIENDA URBANA A. Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un año. B. Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras pendientes para su reparación. C. Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa. D. Cuando el arrendador dé por terminado el arrendamiento, siempre y cuando el contrato “cumpliere como mínimo 4 años de ejecución” y se indemnice al arrendatario con una suma equivalente al precio de 1.5 meses de arrendamiento.

ANEXOS GENERALES CUANDO SE SOLICITA LA RESTITUCIÓN ESPECIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO PARA VIVIENDA URBANA

1. Prueba documental del contrato de arrendamiento, confesión extraprocesal del arrendatario o prueba testimonial siquiera sumaria. Excepción: Cuando se solicite la declaratoria de existencia del contrato como pretensión principal. 2. Preaviso con 3 meses de antelación a la fecha de vencimiento del período inicial o el de la prórroga del contrato, remitido a través del servicio postal autorizado.

ANEXOS ESPECÍFICOS En los casos de restitución especial de bien inmueble arrendado deberá anexarse:

RESPECTO A LA CAUCIÓN

Será el equivalente a 6 cánones de arrendamiento vigente, por medio de la cual garantiza el cumplimiento de la causal invocada dentro de los 6 meses siguientes a la restitución. Una vez se obtenga la restitución del bien, con fundamento en una de las causales de restitución especial, a partir de esa fecha el arrendador tendrá un plazo de 6 meses para dar cumplimiento a la causal con la cual se pidió y decretó la restitución. Nota: la ley no lo dice, pero es obvio que vencidos los 6 meses el arrendatario podrá hacer efectiva la caución, mediante el mecanismo previsto en el art. 441 del CGP, sobre ejecución para el cobro de cauciones judiciales.

CAUSALES PARA PEDIR LA RESTITUCIÓN DE BIENES DONDE FUNCIONAN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO POR MÁS DE 2 AÑOS: Se podrá exigir la restitución: 1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato. 2. Cuando el propietario lo necesite para su propia habitación o para un establecimiento de comercio suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario. 3. Cuando deba ser reconstruido o reparados con obras que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o deba ser demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva. ANEXOS CUANDO SE SOLICITA LA RESTITUCIÓN DE BIENES DONDE FUNCIONAN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO POR MÁS DE DOS AÑOS:

1. Prueba documental del contrato de arrendamiento, confesión extraprocesal del arrendatario o prueba testimonial siquiera sumaria. 2. Documento que acredite la propiedad sobre el bien. 3. Desahucio: El propietario debe desahuciar al arrendatario con no menos de 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que se considere renovado por el mismo término del contrato inicial (se exceptúan los casos en que el bien sea ocupado o demolido por mandato de autoridad competente). Puede ser privado o judicial.

RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Esta demanda debe indicar las mesadas adeudadas o los demás servicios a cargo del arrendatario, de manera que se tenga claridad de las prestaciones insolutas a cargo del inquilino. Si el inquilino no cumple con lo establecido en los numerales 1 y 4 del art. 9 de la ley 820 de 2003, el arrendador podrá demandar la restitución del bien por mora en el pago. ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. Son obligaciones del arrendatario: 1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido. (...) 4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.

NATURALEZA DEL PROCESO Es un proceso declarativo; podrá ser verbal o verbal sumario dependiendo de las pretensiones de la demanda: V E R B A L S U M A R I O: Cuando el demandante solicite la restitución de la tenencia del inmueble exclusivamente por mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso será de única instancia, según lo previsto en el #9, artículo 384 CGP.

V E R B A L: Cuando el demandante solicite la restitución de la tenencia del inmueble por mora en el pago del canon y/o de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, el proceso tendrá dos instancias.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN Presentada la demanda, el juez la admitirá y ordenará su notificación al demandado. Al respecto el numeral 2 del art. 384 del CGP, previó que “para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa”. El legislador impuso a los contratantes del contrato de arrendamiento indicar la dirección en la cual recibirían notificaciones judiciales o extrajudiciales. Motivo: El legislador busca impedir alegar en el proceso como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección y darle celeridad al mismo. (Tiene un fin constitucionalmente legítimo: C-670 de 2004). Los demandados sí prodrán alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal, pero no podrán alegarla como causal de nulidad del proceso.

PAGO POR CONSIGNACIÓN Es común que el arrendador al buscar una causal para lograr la terminación del contrato de arrendamiento pretenda la mora en el pago de la renta, esto, en virtud de la facilidad de estructuración y demostración judicial, además de que en la práctica es de operancia automática para obtener de manera simultánea la resolución contractual y la consecuente restitución del bien inmueble. Para el pago de los cánones de arrendamiento mediante el sistema de pago por consignación, debe tenerse en cuenta que hay 2 instantes dentro de los cuales el arrendatario puede acudir a él.

CONSIGNACIÓN PREJUDICIAL Es un mecanismo que permite al arrendatario cancelar, aún en contra de la voluntad del arrendador, mediante la consignación del importe del canon en una entidad autorizada por el gobierno nacional -Banco Agrario de ColombiaPara que el pago por consignación libre al arrendatario de incurrir en mora, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la ley 820, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Rehusamiento por parte del arrendador de recibir el pago. 2. Consignación a favor del arrendador por parte del arrendatario de la suma respectiva dentro de los 5 días hábiles al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento. La consignación anterior deberá hacerse en el lugar de ubicación del inmueble, salvo que no exista entidad autorizada en esa localidad, en tal caso, debe realizarse en el sitio más cercano donde sí haya una oficina habilitada. 3. Que el arrendatario dé aviso de la consignación al arrendador o su representante, mediante comunicación remitida por servicio postal autorizado, junto con el duplicado del título correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la consignación. NOTA: Si falta alguno de los anteriores requisitos, el pago no tendrá el efecto de impedir la mora.

CONSIGNACIÓN JUDICIAL

Esta forma de consignación la realiza el arrendatario cuando ya se ha promovido proceso de restitución, con el propósito de ser oído, bien sea cuando contesta la demanda o durante el proceso. A. Consignación cuando la demanda se funda en mora en el pago: El demandado no será oído en el proceso sino acredita haber cancelado los cánones o demás prestaciones a su cargo. Al escrito mediante el cual se contesta la demanda, deberá acompañarse el título respectivo para que ella se tenga por contestada. Presunción (1628 CC): En los pagos periódicos la carta de pago (expedida por el arrendador) de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. B. Cancelación de los cánones y servicios durante el proceso, cualquiera que sea la causal invocada para la restitución Sin considerar la causal que se hubiere invocado, el arrendatario debe pagar los cánones y servicios que se vayan causando, so pena de no ser oído hasta tanto presente los títulos expedidos a órdenes del juzgado, el recibo de pago expedido por el arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo, si el inquilino hubiere sido demandado en ejecución separada. 1 2 3 Si la demanda se funda en Si la demanda NO se funda Si la demanda es el caso de mora →Ddo debe acreditar en la mora →Ddo no debe

que ya pagó los cánones adeudados y si quiere ser oído debe cancelar los cánones que se vayan causando.

acreditar pago de cánones anteriores, pero a partir de la contestación debe demostrar que ha pagado los cánones que se vayan causando.

servicios o adicionales a cargo del inquilino, cualquiera que fuere la causal invocada →Ddo debe acreditar que atendió el pago.

EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS CONSIGNADOS Los cánones depositados se entregan inmediatamente al demandante, salvo que: A. El demandado alegue no deber nada. B. El demandado alegue desconocer a quien dice ser el arrendador En los dos casos anteriores se retendrán hasta la terminación del proceso.  

Si en la sentencia se declara no probada la excepción del demandado, de no deber los cánones o desconocer la calidad de arrendador del demandante, se le impondrá al primero una multa a favor del segundo, equivalente al 30% de la suma que se hubiere retenido. La misma sanción se impondrá al demandante, cuando prospere la excepción de pago o de desconocimiento del carácter de arrendador, según lo previsto en el inciso 6º del numeral 4 del art. 384 del CGP

SENTENCIA ANTICIPADA Si el demandado no se opone, se prescindirá de todo otro trámite y de plano se proferirá sentencia decretando la restitución, siempre que: (i) no considere necesario decretar pruebas de oficio, y que (ii) se hubiere demostrado la existencia del contrato. Nota: Para que pueda producirse el allanamiento del demandado y, por ende, la sentencia anticipada, es necesario que el demandante haya probado la causal invocada (cuando se trate de restitución especial de inmueble). POSTURAS QUE PUEDE ADOPTAR EL DEMANDADO Guardar silencio: Como consecuencia se produce un estilo de allanamiento a las pretensiones del demandante, siempre y cuando este último hubiere cumplido con lo establecido por la norma. Sentencia anticipada.

Establecer excepciones de mérito: Si el demandado establece, por ejemplo, que no ha celebrado contrato, que hubo pago total o parcial de los cánones de arrendamiento, que ha hecho mejoras sobre el bien, o que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato y la ley, se continuará con el proceso verbal.

*No podrá: Reconvenir.

MEDIDAS CAUTELARES En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. (FACULTAD NO ES ILIMITDA)

El demandado también podrá prestar caución en la forma y en la cuantía que el juez autorice, para impedir, cancelar o levantar las medidas, por medio de la cual se garantice el cumplimiento de la sentencia, si la parte demandada resulta vencida en el litigio.

Levantamiento de las medidas:  

Sentencia absolviendo al demandado. Sentencia en contra del demandado, pero el demandante no inicia la ejecución para obtener el pago de los cánones, costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia, a continuación del proceso de restitución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien. PROHIBICIONES NO es posible demanda de reconvención, intervención excluyente, coadyuvancia ni acumulación de procesos, ya que forman parte de los trámites inadmisibles en este proceso. Lo anterior, para evitar que sea dilatado injustificadamente. En caso de ser propuestas el juez las rechazará de plano mediante auto no susceptible de recursos.

SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO La sentencia que decrete la restitución, puede además incluir el reconocimiento a favor del arrendador, de las indemnizaciones que hubiere solicitado en la demanda y probado en el curso del proceso. En tal caso, la entrega del bien se adelantará con base en lo previsto en el art. 308 del CGP y en lo relacionado con el pago de las sumas de dinero reconocidas a título de indemnización, el demandante podrá promover proceso ejecutivo separado para obtener su pago o, según lo dispone el art. 306 del CGP, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior. DERECHO DE RETENCIÓN Derecho de retención: Hoy en día se puede hacer uso de esta disposición así no esté estipulado en el CGP literalmente.  

El demandado que quiera hacer uso de este, debe alegar las mejoras en la contestación de la demanda para que se tramite como una excepción de mérito. Art 384 num 4 del CGP incluye el derecho al demandado a hacer valer sus mejoras

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: Art 384 num 5: Está relacionado con la compensación de créditos entre las partes Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

EXCEPCIÓN DE RENUENCIA DEL ARRENDADOR A RECIBIR EL BIEN Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas. El demandado debe probar que estuvo dispuesto a restituir, pero que lo impidió el mismo demandante. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA BIENES SUBARRENDADOS:     

Estamos ante la existencia de 2 relaciones contractuales: arrendador- arrendatario y arrendatario subarrendatario. Arrendatario tiene la facultad de iniciar con la demanda cuando: (i) el arrendatario haya subarrendado sin autorización y (ii) cuando medie autorización, no satisfaga cabalmente las obligaciones que dependan directamente del arrendatario. El incumpliendo de la segunda relación, que no repercuta directamente en la primera relación, no legitima al arrendador para demandar al subarrendatario. En este caso, la facultad la tendrá el subarrendador/ arrendatario. Pero, al final las acciones que se deriven de la primera relación repercutirán al subarrendatario, dado que no podrá oponerse a la entrega alegando su condición de tercero, pues su derecho se derivan de la primera relación. Sin embargo, el subarrendador, podrá tener la calidad del litisconsorte cuasinecesario y actuar dentro del proceso, si así lo desea (Art. 62 CGP).

DE MUEBLES DADOS EN ARRENDAMIENTO:

DE BIENES DADOS EN TENENCIA A TÍTULO DIFERENTE DE ARRENDAMIENTO: Serán las mismas de la - Tenencia de muebles o restitución del inmueble inmuebles, en depósito, arrendado. comodato, etc., - Lo que cambia es la forma de determinar la cuantía, en este caso se determina por el valor de los bienes y en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral (Art. 26 # 6 CGP). - Todas las reglas son las mismas, menos la del tenedor a acreditar el pago de los cánones para ser tenido en cuenta.

LA DEL ARRENDATARIO CONTRA EL ARRENDADOR PARA QUE LE RECIBA EL BIEN: - Cuando se configure una causal de terminación del contrato y el arrendatario busque que se le obligue al arrendador recibir el bien. - Las reglas generales antes mencionadas se aplicarán aquí, incluso, pese a que no haya mora por parte del arrendatario, este debe consignar cánones para ser oído. - En caso que el arrendado no asista a la diligencia de entrega, el bien se le entregará a un secuestre, hasta que el interesado lo reciba. - Los gastos que se deriven de este proceso serán asumidos por el demandado por negarse a recibir el bien.

PROCESO DIVISIORIO

Es un proceso declarativo especial. 1. Objeto del proceso divisorio. Estamos en el caso en el que los comuneros no se ponen de acuerdo (porque si están de acuerdo no hay proceso) de cómo dividir el bien o en venderlo, por lo que acuden a este proceso a ponerle fin a la comunidad de que hacen parte.

ARTÍCULO 407. PROCEDENCIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta 2. Clases de procesos divisorios. Son dos formas en las que puede darse el proceso divisorio: A. El proceso divisorio propiamente dicho. B. La división de grandes comunidades, que en la práctica nunca se presenta porque se trata de un proceso en el que se busca que se ponga fin a comunidades de más de 20 personas. 3. Juez competente: El juez competente es el juez civil municipal o del circuito según la cuantía del proceso. La cuantía se determina por el valor de los bienes objeto de división. La competencia territorial se determina por el lugar donde se encuentren los bienes que se pretenden dividir. 4. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros. ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. 5. A la demanda debe anexarse: El folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la comunidad si está sujeto a registro porque allí constan los titulares de derechos reales principales sobre el bien, es decir, es la forma de probar la comunidad. Si el bien no está sujeto a registro (un bien mueble también puede ser objeto de una comunidad) se debe probar siquiera sumariamente la existencia de la comunidad. Este sujeto o no el bien a registro en la demanda se debe probar que demandante y demandados son condueños. 6. La demanda debe tener como pretensiones una de dos: Que se ponga fin a la comunidad por la división física del bien. O Que se ponga fin a la comunidad por venta en pública subasta del bien 7. Presentada y admitida la demanda se ordena su inscripción en el registro de instrumentos públicos si el bien está sujeto a registro. 8. Traslado de la demanda y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días, termino en el que el demandado puede: -Guardar silencio, esto es, no proponer excepciones ni formular oposición alguna, caso en el cual el juez decretará el fin de la comunidad en la forma solicitada. -Proponer excepciones previas, en este caso se debe seguir el trámite que por regla general se sigue para las excepciones previas, sin embargo como en este proceso no hay audiencia del 101 se deben tramitar antes de proseguir con el proceso. Tramitadas:* Si prospera alguna excepción previa se procederá según la que se haya propuesto, y se terminará el proceso si a ello hay lugar. Pues hay algunas excepciones previas que prosperan y no terminan el proceso.* Si no prospera ninguna excepción previa el juez dictará un auto que decrete el fin de la comunidad, ya sea por división o venta. * Proponen excepciones de mérito o, como le llama el código, oposición, y/o excepciones previas, caso en el cual el juez decretara las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará un término de 20 días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo conducente, esto es, dictará un auto decretando o negando la división o la venta del bien. En este proceso se puede oponer como oposición por ejemplo que hubo pacto de indivisión, y aquí hay que recordar que el pacto de indivisión no puede ser mayor a 5 años. Un comunero puede oponerse contestando que no se han cumplido los 5 años del pacto. Si se

proponen de mérito como previas se tramitan como las de mérito y se da traslado de 20 días en donde se surtirán simultáneamente. 9. División o venta en pública subasta. Procedencia. Dice el código que el juez al decretar el fin de la comunidad debe decidirse por su división o por su venta en pública subasta según se haya solicitado en la demanda. Sin embargo creemos que el juez no está obligado a decretar la división del bien que se ha solicitado si esta no es posible física o económicamente o no es procedente, pues por ejemplo hay una norma que prohíbe negocios jurídicos que impliquen que queden predios menores a 3 hectáreas (en este caso de la división física es posible, pero no la jurídica); así, tampoco debe el juez decretar la venta que del bien se ha solicitado si considera que es más conveniente la división. Otro ejemplo, seria en el de un carro, en donde respecto a él se pide la división, pero el juez puede decir que si se divide pierde su función y por ello decreta la venta. El art. 468 cpc abona a lo dicho anteriormente, en virtud de esa norma, salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento; en los demás casos procederá la venta. 10. Avalúo del bien. Sea que el juez haya decretado la división del bien o su venta en pública subasta, se debe proceder a nombrar un perito avaluador para que: * Determine cuál es el valor del bien objeto de división o venta en publica subasta.* Determine el valor de las mejoras que terceros tengan sobre el bien, así como el valor del terreno donde se encuentren esas mejoras. Hay quienes dicen que no debería hacerse el avalúo de las mejoras que terceros tengan sobre el bien, pues estos, según la estructura del proceso, ni siquiera han llegado al proceso. Sin embargo el Dr. Bejarano dice que si se va a vender el bien que mejor que saber si hay terceros con derechos a mejoras pues así no estén en el proceso eso no significa que no existan, además que teniéndolos en cuenta se facilitara la venta o división, es una cuestión de transparencia. Este avalúo puede ser aclarado, adicionado u objetado. 11. Trámite de la división. Si lo que el juez ha decretado es la división del bien, el proceso que se sigue es muy similar al proceso liquidatario, al proceso de sucesión, pues el paso a seguir es: A. hacer un trabajo de partición ya sea por las partes si se ponen de acuerdo, por un partidor que este nombre o por un auxiliar de la justicia que el juez nombre, y acá cobra importancia el avalúo del bien. Acá también son importantes los terceros pues el partidor deberá tenerlos en cuenta para hacer la partición. B. El partidor deberá seguir unas reglas tales como: Realizarlo dentro de 2 meses, darle al comunero el predio que este contiguo a otro de que sea propietario, debe hablar con las partes para saber estos que idea tienen sobre la partición. C. Si el trabajo de partición no se hizo de común acuerdo de él se les corre traslado a los comuneros quienes pueden objetar el trabajo de partición:* Si no objetan el trabajo de partición, el juez dicta sentencia diciendo que aprueba el trabajo de partición, se procede a registrar la sentencia y a protocolizarla por notaria. * Si se objeta el trabajo de partición porque por ejemplo creen los comuneros que la división fue desigual, se le da curso al trámite de objeción: - La objeción no prospera, entonces se dicta sentencia aprobando el trabajo de división y disponiendo aquello a que haya lugar. - Si la objeción prospera se ordena al partidor rehacer la partición y le da las bases para ello. Una vez rehecho el trabajo de partición ahí si se dicta sentencia. Dictada la sentencia, en la que se ordena la partición, su registro y su protocolización en una notaría, cada comunero puede solicitar dentro de los 5 días siguientes que se le entregue el bien que le corresponda, seguido lo cual el juez ordenará diligencia de entrega sin perjuicio de los derechos de terceros. Si el comunero no lo hace dentro de esos 5 días podrá hacerlo después, pues establecer que se haga en los siguientes 5 días es para que el mismo juez lo haga, sin perjuicio de que lo pida después.

Cuando se rehace la partición, ésta no puede ser objetable, porque la ley asume que se volvió a hacer con los parámetros que el juez dio. Pero lo que se podría hacer es que si no se hizo conforme a los lineamientos se podrá pedir la apelación de la sentencia argumentando eso. Si el juez ve que no se cumplieron los lineamientos antes de dictar sentencia puede volver a ordenar que se cumplan los lineamientos, y en ultimas podría nombrar otro partidor. 12. Trámite de venta en pública subasta. Avaluado el bien, debe salir en pública subasta la cual se va a adelantar siguiendo las reglas generales de la subasta en los procesos ejecutivos, salvo algunas diferencias: PROCESO EJECUTIVO. | PROCESO DIVISORIO. |En el proceso ejecutivo la base mínima para la primera licitación es del 70% del valor del bien; si no hubo postores en la primera licitación, en la segunda sale por 50% como base mínima; en la tercera la base mínima será del 40%; si nadie se presenta como postor eso indica que el bien está muy caro y que las partes deben modificar el avalúo del bien si este es muy caro. |En el proceso divisorio la base mínima para la primera licitación es del 100% y para la segunda será del 70% del valor del bien; sin embargo las partes, en cualquier momento, de común acuerdo pueden modificar el avalúo del bien y la base mínima para su adjudicación, así por ejemplo podrá decir que en la primera licitación no sale por el 100% como base mínima, sino por el 45% (esta posibilidad no la tienen las partes en el proceso ejecutivo). |El fin de llevar el bien a pública subasta es que sea adquirido por un tercero o un comunero según quien haga una mejor puja, es decir, el comunero no tiene preferencia alguna en la adjudicación. Sin embargo, el comunero que quiera hacer una postura deberá consignar el 40% del valor del bien pero deducido este en el valor de su cuota, mientras que si se trata de un tercero deberá consignar el 40% del valor del bien que haya indicado el avalúo. Así por ejemplo si el bien vale $80 millones: * Si uno de 4 comuneros quiere hacer una postura deberá consignar el40% de $60 millones pues a 80 se le deduce la cuota del comunero, o sea $20millones. La razón es que el comunero ya tiene una parte del bien. * Mientras que si se trata de un tercero deberá consignar el 40% de 80 millones que vale el bien. Esta consignación es una garantía de seriedad de la oferta, por lo que, si a la persona se le adjudica el bien y no paga, pierde la mitad del dinero consignado y ese dinero ira al consejo superior de la judicatura para programas de administración de justicia. Rematado el bien, se recoge el dinero y se dicta sentencia en la que se ordena, deducidas las expensas utilizadas para realizar el remate, que el dinero se divida entre los comuneros, y obvio si el bien lo adquirió uno de los comuneros ese no recibirá dinero. 13. Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán a cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa. El comunero que pagare los gastos que le corresponden a otro tiene derecho a que se le reembolse el dinero o a que su valor se impute al precio del bien si le fuere adjudicado por remate; si la división del bien fue material, podrá el comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras o pedir que se libre ejecución contra los deudores. 14. Derecho de compra. Establece el art. 2336 CC que “Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa”; y señala el CPC que cuando el juez, por auto, decreta la venta del bien común, y realizado su avalúo, los comuneros demandados o uno de ellos puede impedir que el bien salga a remate manifestando oportunamente -dentro delos 3 tres días siguientes a que quede en firme el avalúo- su intención de comprar el derecho que el comunero demandante tiene sobre el bien común(se supone que quien demanda es porque no quiere pertenecer más a la comunidad). Paso seguido, el juez le señala el valor del derecho del demandante, y el solicitante deberá consignar el dinero dentro de los 10 días siguientes, a menos que las partes señalen un término mayor que no puede superar de 6meses: * Si el comunero consigna, se decreta la propiedad sobre la cuota del comunero demandante, por lo que no se termina la comunidad sino que se aumenta el valor de las cuotas.* Si el comunero no consigna, se le impone una multa con relación al valor del derecho que iba a comprar; como fracasa el trámite del derecho de compra el bien sale a remate y en el puede participar el comunero que manifestó querer comprar y no consigno.

El derecho de compra lo pueden ejercer todos los comuneros demandados ,por ejemplo son 3, caso en el que el juez señalará la cuota que debe pagar cada uno por el derecho que tiene el demandante, cuota que deben consignar dentro de los 10 días siguientes, a menos que las partes señalen un término mayor que no puede superar de 6 meses:* si los tres pagan se les adjudica el derecho de cuota del demandante y se le paga a este su derecho.* Si solo uno paga y los otros no, el que consignó tiene la posibilidad de quedarse con la parte de quienes no consignaron siempre que consigne dentro de los 3 días siguientes. Si por ejemplo dos pagan y otro no, y uno de los que pago quiere quedarse con el derecho del tercero y el otro no, hay quienes dicen que no importa, que elque desea se puede quedar con ese derecho consignando su valor; sin embargo Bejarano cree que eso desequilibraría las cuotas de los comunero por lo tanto no debe permitirse y habrá fracasado el tramite de derecho de compra por lo que se envía el bien a publica subasta

PROCESO MONITORIO. ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados. 3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad. 4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes. 5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales. 7. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones. 8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación. ARTÍCULO 421. TRÁMITE. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.

Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor. PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.