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Eduardo Court Murasso INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES OBJETO DE DERECHO Es la entidad sobre la que recae

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INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES OBJETO DE DERECHO Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación jurídica y que puede ser un bien material o inmaterial, los actos de una persona, etc. Cosa y objeto de derecho Por lo tanto, cosa y objeto de derecho no son conceptos coincidentes, porque el objeto de derechos si bien puede recaer sobre cosas, como ocurre con los derechos reales, fundamentalmente con el derecho de dominio en que se llega a confundir el derecho mismo con la cosa sobre que recae, el objeto de un derecho también puede recaer sobre un hecho o conducta, positiva o negativa, del deudor, como ocurre con los derechos personales o créditos, en que su objeto consiste en una prestación que puede consistir en dar una cosa, pero también en un hecho o en una abstención (hacer o no hacer). Cosa Doctrinariamente no existe unanimidad en torno al concepto de cosa. En principio, se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio o que tiene una corporeidad sensible (una mesa, un libro). Sin embargo, algunos extienden el concepto de cosa a entidades que carecen de corporeidad material: las cosas inmateriales como las que el CC denomina “producciones del talento o del ingenio” (los “derechos intelectuales”) (artículo 584). De conformidad con esta concepción amplia de cosa, se podría decir que es “todo lo que tiene existencia material y todo lo que la mente puede concebir por abstracción, esto es, no sólo lo que se percibe por los sentidos, sino también con la inteligencia”. Aun así, en la doctrina y en la legislación chilena y comparadas se producen problemas para determinar si jurídicamente nos encontramos frente a cosas en determinadas situaciones. Es el caso de las energías o fuerzas naturales (electricidad, calor, luz, gases, etc) En el caso de la electricidad, la solución de este problema tiene importancia en materia de hurto de corriente eléctrica, porque si ella es una cosa (mueble), es posible que sea objeto de hurto y no así en caso contrario. En Chile, la Ley General de Servicios Eléctricos (D.F.L. N° 4, de 1962) castiga con las penas del delito de hurto del artículo 446 del Código Penal, “al que sustrajere energía o

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corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas...” (art. 168). Otro tanto ocurre con el cuerpo humano Desde luego, el cuerpo de una persona viviente no es una cosa y el hombre tampoco es propietario de su cuerpo. Pero se entiende que las partes separadas del cuerpo y sus sustancias son cosas independientes desde que se separan y en principio son de propiedad de la persona de cuyo cuerpo se han separado (dientes, pelo, piel, leche materna, una pierna o brazo, sangre, semen, etc). Cosa y bien Doctrinariamente tampoco existe unanimidad acerca de la distinción entre cosa y bien. Aunque existen múltiples opiniones, la doctrina más difundida es aquella que entiende que entre cosa y bien existe una relación de género a especie. La cosa sería el género y el bien una especie de cosa. Según esta doctrina, los bienes son las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y de ser objeto de derechos, es decir, susceptibles de apropiación por los sujetos de derecho. Así, el aire, el alta mar, los astros serían cosas pero no bienes, porque nadie puede apropiarse de ellos. Situación en el CC Nuestro CC no hace distinción entre ambos términos, como se aprecia en el artículo 565 cuando señala que “los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”. Clasificaciones de las cosas Existen clasificaciones legales de las cosas y otras doctrinarias, muchas de ellas implícitas en el CC. Clasificaciones legales de las cosas Están formuladas en el Título I del Libro II, “De las varias clases de bienes” (arts 565 a 581). Su importancia radica en el régimen jurídico aplicables a las diversas categorías de cosas. Cosas corporales e incorporales “Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

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Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”. Esta clasificación se critica porque opone a la categoría de cosas corporales (materiales), los derechos y no las cosas inmateriales. La clasificación proviene del derecho romano en que se confundía el derecho de propiedad con la cosa sobre que recae, identificando el derecho con la cosa misma. De ahí que en el lenguaje común decimos “mi casa”, “mi libro”, y no “mi derecho de propiedad sobre mi casa o sobre mi libro”. En cambio, ningún otro derecho permite emplear este lenguaje: nos vemos obligados a indicar la cosa y el nombre del derecho de que es objeto. Así por ejemplo, cuando decimos “tengo un derecho de usufructo o de servidumbre sobre tal cosa”. En esta segunda situación el derecho guarda de manera visible su naturaleza incorpórea, por lo que la clasificación romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad, confundido con la cosa y los otros derechos, lo que es criticable porque la propiedad es también un derecho como los demás. Situación en el CC Nuestro CC siguió esta clasificación pero sin excluir el derecho de dominio de las cosas incorporales, como se aprecia de los artículos 576 y 577, inciso segundo. Importancia de esta clasificación Tiene importancia en materia de modos de adquirir, porque algunos de ellos sólo operan respecto de cosas corporales (la ocupación y la accesión). Cosas muebles e inmuebles Tanto las cosas corporales como las incorporales puede clasificarse en muebles e inmuebles. Cosas corporales muebles e inmuebles “Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. Muebles Son los que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. “Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

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Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”. Inmuebles Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. “Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”. Importancia de la clasificación Nuestro CC dio más importancia a los inmuebles, infuido por las ideas propias de la época de su dictación, en cuanto la propiedad inmueble era la base de la economía y de la industria. Si bien hoy día la propiedad inmobiliaria mantiene importancia, a partir del siglo XIX el inmenso desarrollo que ha experimentado la industria y el comercio ha dado gran importancia también a la riqueza mobiliaria, como por ejemplo, las acciones y otros bienes muebles. Esta mayor relevancia conferida por el CC a los inmuebles se aprecia en diversos aspectos, entre los cuales podemos destacar: a) La venta y permuta de bienes raíces es solemne, debe otorgarse por escritura pública (art. 1801, inciso 2º y 1898); b) La tradición de los bienes raíces es también solemne: por regla general debe efectuarse por la inscripción del título traslaticio de dominio en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); c) El usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre vivos debe otorgarse por instrumento público (art. 767); d) La ley normalmente exige formalidades habilitantes para ejecutar actos respecto de bienes raíces (arts. 150.2, 254, 393, 394, 1721, etc); o bien esas formalidades son más estrictas tratándose de inmuebles que de muebles (art. 88); e) La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);

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f) El legislador establece distintos plazos de prescripción adquisitiva ordinaria, según se trate de muebles o inmuebles (art. 2508); g) La sentencia que declara ganado por prescripción el dominio sobre un inmueble debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces para que sea oponible a terceros (arts 689 y 2513); h) Sólo los bienes muebles pueden adquirirse por ocupación, ya que no hay inmuebles sin dueño (art. 590); i) En el modo de adquirir accesión, existen reglas distintas según se trate de accesión de muebles o de inmuebles (arts 643 y ss); j) Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, los herederos del causante no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin que precedan las inscripciones que indica el art. 688; k) Ciertos derechos reales sólo pueden recaer sobre inmuebles, como la hipoteca (art. 2407), las servidumbres activas (art. 820), el censo (art. 2022) y el derecho de habitación (art. 811); otros, en cambio, como prenda, sólo pueden recaer sobre muebles (2384); l) Las acciones posesorias sólo tienen lugar respecto de los inmuebles (art. 916); m) Las reglas de competencia de los tribunales de justicia son distintas según se trate de muebles o de inmuebles (arts 135 y 138 del COT) “Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”. “Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

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COSAS MUEBLES Son las que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellas. Clasificación Pueden clasificarse en: a) Muebles por su naturaleza; y b) Muebles por anticipación Muebles por su naturaleza Concepto: Corresponden al concepto dado y de acuerdo con el art. 567, inciso 1º pueden ser semovientes y cosas inanimadas. “Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Están sujetos a las mismas reglas, por lo cual la división carece de importancia. Excepción: Se exceptúan de la categoría de muebles por su naturaleza los bienes que siéndolos, se reputan inmuebles por su destino. Art. 567, inciso 2º: “Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570”. Muebles por anticipación Concepto: Pueden definirse como “los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, que reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a favor de otra persona que el dueño. Este concepto se desprende del art. 571: “Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño”. Estos productos son en realidad inmuebles siempre que no hayan sido separados, pero para el efecto de constituir derechos a favor de terceros, estas cosas se consideran muebles

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anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles. Es decir, se les mira en su estado futuro, como ya separados y distintos y no en su estado actual, unidos a un inmueble. Importancia Como consecuencia de esto, a los actos en que se constituye un derecho a favor de otra persona que el dueño, se les aplican las reglas de los bienes muebles. De ahí el art. 1801, inciso 3º del CC. “Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. Pero si los muebles por anticipación son objeto de actos conjuntamente con la cosa principal, siguen en la misma condición. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES Los muebles pueden ser consumibles y no consumibles. En doctrina, las cosas consumibles son aquellas de que no puede hacerse un uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Esta destrucción puede ser material (cuando la cosa deja de existir, como los alimentos) o jurídica (como el dinero que se gasta). Cosas inconsumibles son las demás, es decir, aquellas de que puede hacerse un uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (como un código o un libro). La consumibilidad o no depende de la naturaleza del bien. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES (INFUNGIBLES) Las cosas fungibles son aquellas que en concepto de las partes pueden reemplazarse entre sí, es decir, las cosas que tienen idéntico poder liberatorio de la obligación. Claro Solar dice que “la fungibilidad es una relación de equivalencia entre dos cosas en virtud de la cual una puede reemplazar a la otra”. En cambio, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equivalente que pueda reemplazarla, como un libro que su autor nos ha dedicado.

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La fungibilidad de una cosa no depende de la naturaleza de la misma, sino de la intención de las partes, de si en concepto de las partes, estas cosas tienen o no un equivalente para liberar de la obligación. En consecuencia, los conceptos de consumibilidad y de fungibilidad no son necesariamente coincidentes Así, una cosa puede ser consumible y no fungible, como por ejemplo, la última botella que queda de un vino de tal cosecha. A su vez, hay cosas fungibles no consumibles, como un libro. Situación en el CC “Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”. En el art. 575 el CC no define las cosas fungibles y no fungibles. Sólo divide las cosas muebles en fungibles y no fungibles y señala equivocadamente que a las fungibles pertenecen las consumibles, en circunstancia que ello no es siempre así. El dinero El dinero es normalmente una cosa fungible (salvo excepciones, como por ejemplo, una colección de monedas antiguas) y es consumible en cuanto perece para el que lo emplea como tal. Por ello, el art. 575, inciso 2º, es errado cuando dice “Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles”. Debiera decir, “consumibles”. Importancia de esta clasificación En varios aspectos. Por ejemplo: a) El mutuo sólo puede recaer sobre cosas fungibles (art. 2196), b) El usufructo está sujeto a normas distintas según se trate o no de cosas fungibles (art. 764 y 789); c) En el modo de extinguir las obligaciones compensación (art. 1656).

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Reglas de interpretación en materia de bienes muebles a) “Art. 574. 1. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. Sólo se entiende por cosas muebles, las que lo son por su naturaleza, quedando excluídos los muebles por anticipación. b) “Art. 574.2. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa” (en relación con el art. 1121). COSAS INMUEBLES Concepto. Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. “Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”. Pero por razones de conveniencia, la ley ha dado el carácter de inmuebles a bienes que por su naturaleza con muebles. Clasificación de los inmuebles a) Inmuebles por su naturaleza; b) Inmuebles por adherencia, c) Inmuebles por destinación. Inmuebles por su naturaleza Concepto: Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. Por ejemplo, las tierras y las minas.

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Inmuebles por adherencia Concepto: Son las cosas las que adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza (art. 568, inciso 1º). Requisitos 1) Que esté adherido a un inmueble por su naturaleza, teniendo presente el art. 569. “Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro”. 2) Esta adherencia debe ser permanente. El CC señala como ejemplos “los edificios y los árboles (art. 568). Pueden mencionarse también, los túneles y puentes, etc. Inmuebles por destinación Concepto: Son aquellas cosas que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Este concepto se desprende del art. 570. “Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;

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Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio”. Requisitos 1) Debe tratarse de cosas muebles por su naturaleza; 2) Deben estar destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble; 3) La destinación debe haber sido dada por el dueño del inmueble, requisito que se desprende de los ejemplos que da el art. 570; 4) Es necesario que la destinación sea permanente. Ejemplos del art. 570 •

Los ejemplos del art. 570 no son taxativos: “Tales son, por ejemplo…”.



No todos corresponden a inmuebles por destinación: sólo los números 3, 4 y 5:

“Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste”. •

Los ejemplos 1, 2 y 6 corresponden a inmuebles por adherencia:

“Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio”. El art. 570 relativo a los inmuebles por destinación debe relacionarse con los artículos: “Art. 1118. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella”. “Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.- del artículo 574 sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella”.

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“Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles”. “Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros”. Por último, debe tenerse presente en esta materia los artículos 572 y 573 “Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento”. “Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles”. COSAS INCORPORALES Son cosas incorporales “las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas” (art. 565, inciso 2º). Por su parte, el art. 576 clasifica las cosas incorporales en derechos reales o personales. “Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales”. DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES O CREDITOS Están definidos en los artículos 577 y 578: “Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. “Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las

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obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”. Ambos son derechos patrimoniales e integran el patrimonio de una persona. Esta clasificación atiende a la forma en que el titular del derecho se aprovecha u obtiene las utilidades de las cosas. En los derechos reales el titular obtiene tales utilidades directamente, sin la intermediación de otras personas. Por ello se dice que recaen directamente sobre las cosas (“jura n re”). En cambio, derechos personales no recaen directamente sobre una cosa, sino que el titular requiere de otra u otras personas para obtener tales utilidades, a las cuales coloca en la necesidad de dar una cosa, hacer algo, o abstenerse de algo (dar, hacer o no hacer). Es decir, son “jura ad rem” (derecho a la cosa). Por eso se llaman derechos personales, porque se adquieren a través de una persona. Coviello critica la denominación “derechos personales”, porque da la idea de derecho no patrimonial; y “créditos” porque significa confianza y no siempre la hay entre acreedor y deudor. Por eso propone la denominación “derecho de obligaciones”. Enumeración de los derechos reales del CC Arts 577 y 579 Dominio “Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. “Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. “Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. Herencia Es el que se tiene sobre todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o sobre una cuota de ellos (art. 951).

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Usufructo “Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”. Uso y habitación “Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”. Servidumbre activa “Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Prenda “Art. 2384. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”. Hipoteca “Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Censo “Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital”. Clasificación de los derechos reales a) Jure in re potestas y jure in re aliena. Los derechos reales importan una relación directa entre el titular y el objeto del derecho y conceden al titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que puede ser pleno o ilimitado, como ocurre con el derecho de propiedad (plena in re potestas) o menos pleno o limitado, que se circunscribe a algunas utilidades económicas de la cosa, como ocurre con jure in re aliena (derechos reales en cosa ajena).

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b) Otra clasificación de los derechos reales es en “derechos reales de goce” (dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas) y “derechos reales garantía” (hipoteca, prenda). Estructura del derecho real Existen dos concepciones, la clásica y la moderna. Concepción clásica Para la concepción clásica la estructura del derecho real está compuesta por sólo dos elementos: a) Un elemento personal, conformado por el titular del derecho; b) Un elemento objetivo, la cosa sobre la cual recae el derecho real. Concepción moderna (concepción obligacionista) Esta concepción clásica fue criticada por Marcel Planiol quien sostiene que las relaciones jurídicas solamente pueden concebirse entre personas y no personas y cosas. Por lo mismo, propone otra concepción de los derechos reales, señalando que en el derecho real existe también una relación entre personas: entre el titular del derecho real, que tiene el derecho de exigir respeto de su derecho, y todas las demás personas distintas del titular, que tienen el deber (genérico y negativo) de no perturbar al titular en el goce de su derecho. No obstante esta opinión, no es posible asimilar el derecho real al derecho personal, porque este deber genérico y negativo no es propiamente una obligación, que supone un vínculo jurídico entre personas determinadas y porque, desde luego, este deber genérico no figura en el pasivo de nadie. Estructura del derecho personal o crédito Tiene una estructura más compleja que la del derecho real. Está compuesto por: a) Un vínculo jurídico que una al deudor con el acreedor; b) Un elemento personal o subjetivo, integrado por un sujeto activo (el acreedor, titular del derecho personal o crédito) y un sujeto pasivo (el deudor, sobre quien recae la obligación correlativa); y c) Un elemento objetivo, el objeto o prestación, que puede consistir en una cosa o un hecho positivo o negativo (dar una cosa, hacer o no hacer).

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Paralelo entre los derechos reales y personales 1) En el derecho real existiría una relación directa entre el titular del derecho y la cosa (concepción clásica), mientras que en el derecho personal no existe tal relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo entre personas y sólo una relación indirecta con las cosas. De acuerdo a la concepción obligacionista de Planiol, también existe diferencia entre ellos porque el deber genérico y negativo correlativo al derecho real no es propiamente una obligación, que supone un vínculo jurídico entre personas determinadas; 2) Se diferencian en sus elementos; 3) El derecho real es absoluto en cuanto a su eficacia, puede hacerse valer “erga omnes” y da derecho de persecución, mientras que el derecho personal es relativo, sólo puede hacerse valer por el acreedor contra el deudor y sus herederos y no es oponible a terceros; 4) De los derechos reales nacen para su protección acciones reales (art. 577), concretamente la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia (art. 891); de los derechos personales nacen acciones personales (art. 578); 5) En cuanto a su creación, los derechos reales tienen su fuente en la ley y están enumerados en ella (doctrina del “numerus clausus”): en el CC (arts 577 y 579) y en leyes especiales (Código de Minería, la concesión para explorar y la concesión para explotar; y Código de Aguas, derecho real de aprovechamiento de aguas). En general, no se acepta en Chile la posibilidad de que los particulares generen derechos reales (doctrina del “numerus apertus”). En cambio, los derechos personales no pueden ser enumerados y tienen su origen en la voluntad de los particulares, dentro de lo lícito. 6) En cuanto a cómo se adquieren, los derechos reales se adquieren por un titulo y un modo de adquirir (art. 588). Los derechos personales, a través de las fuentes de las obligaciones (arts 1437, 578, 2284 y 2314), que son el contrato, cuasicontrato, el delito, cuasidelito y la ley. 7) En cuanto a su duración y extinción, los derechos reales son perpetuos o permanentes, salvo excepciones (art. 885 Nº 5), mientras que los derechos personales son esencialmente transitorios y se extinguen por cualquiera de los modos de extinguirse las obligaciones (art. 1567), especialmente por el pago (art. 1568).

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RELACION ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES Muchas veces el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, significa para el acreedor el nacimiento de un derecho real. Esto ocurre cuando la obligación consiste en dar una cosa, como la obligación del vendedor en la compraventa, en que la entrega por parte de éste al comprador, constituirá el modo de adquirir tradición por el cual el comprador se hará dueño de la cosa (art. 1824 y 670). Por otra parte, hay derechos personales que en definitiva confieren al titular la facultad de usar y gozar de la cosa, sin que ello signifique el nacimiento de un derecho real. Así ocurre por ejemplo con los denominados derechos personales de goce, como el contrato de arrendamiento. DERECHOS MUEBLES Y DERECHOS INMUEBLES Los derechos reales y los personales pueden ser muebles o inmuebles. “Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”. Cuando la disposición dice que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea “la cosa en que han de ejercerse”, se refiere a los derechos reales, porque éstos se ejercen sobre las cosas. Cuando dice que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa “que se debe”, alude a los derechos personales que consisten en una obligación de dar una cosa. Pero el objeto de un derecho personal, en vez de dar una cosa, puede consistir también en un hecho del deudor (hacer o no hacer algo), hecho que naturalmente no puede ser mueble o inmueble, pero el art. 581 los considera muebles. “Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.

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ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALES Las acciones reales son inherentes a los derechos reales y por lo tanto pueden ejercitarse contra cualquiera persona que impida o perturbe el ejercicio del derecho real (art. 577, inciso 2º). Las acciones personales son inherentes a los derechos personales y por lo tanto sólo pueden ejercitarse en contra del deudor que se encuentra en la necesidad jurídica de ejecutar la prestación (art. 578, inciso 2º). ACCIONES MUEBLES Y INMUEBLES Las acciones reales y personales pueden ser muebles o inmuebles en los términos de los artículos 580 y 581. “Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”. “Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS Existen clasificaciones doctrinarias, muchas de ellas implícitas en el CC. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES Se dice que una cosa es divisible cuando admite división, sea física o intelectual o de cuota. Cosas indivisibles son las que no admiten tal división. Esta clasificación se extiende a las cosas corporales e incorporales. La división puede ser material o física e intelectual: La división física es una división material o real, de manera que una cosa es susceptible de esta división cuando puede fraccionarse sin que pierda su individualidad o utilidad. Así, un animal o un vehículo es físicamente indivisible. La división intelectual o de cuota es imaginaria o abstracta en el sentido que sobre la cosa pueden ejercerse derechos cuotativos. Desde este punto de vista, el animal y el vehículo son intelectualmente divisibles.

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Por lo expresado, el campo de las cosas indivisibles queda restringido notablemente, porque todas las cosas son susceptibles de división intelectual, ya que sólo quedan como tales las que la ley declara tales, como las servidumbres (artículos 1524, 1317, inciso final, 826 y 827); la propiedad fiduciaria (artículos 733, 751 y 1317, inciso final); el derecho de prenda (artículo 2405) y el de hipoteca (artículo 2408). Esta clasificación tiene especial importancia en materia de obligaciones: “Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible”. COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS Según las cosas tengan o no una vida independiente, se clasifican en principales y accesorias. Esta clasificación se extiende a las cosas corporales e incorporales. Cosas principales son las que subsisten por si solas, sin necesidad de otras, como el suelo o el derecho de dominio. Cosas accesorias son las que están en función de otras, formando parte de ellas, y que no pueden subsistir sin ellas, como un árbol, o los derechos de servidumbre, prenda o hipoteca. Esta clasificación tiene importancia por la aplicación del aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. La cosa principal determina la existencia, naturaleza y extinción de la cosa accesoria, como se aprecia en los inmuebles por destinación; en el modo de adquirir accesión (artículo 643); en las cauciones (artículo 46), como la fianza, la cláusula penal, la prenda y la hipoteca; etc. COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIABLES Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Cosas incomerciables son las que están fuera del comercio humano y por lo tanto no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas y no pueden formar parte del patrimonio privado. No es lo mismo cosas incomerciables que cosas inalienables, porque éstas son aquellas que no pueden enajenarse.

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Si bien cosas las cosas incomerciables son inalienables, no todas las cosas inalienables están fuera del comercio humano. Así, los derechos de uso y habitación son inalienables (artículo 819), pero no están fuera del comercio humano, son comerciables porque forman parte del patrimonio de su titular. “Art. 819. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales”. Nuestro CC establece claramente esta distinción en el artículo 1464 N° 1 y 2. “Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1.- De las cosas que no están en el comercio; 2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;...”. La incomerciabilidad de la cosa puede derivar de su naturaleza, como la alta mar, o de su destino, como los bienes nacionales de uso público “Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional”. “Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”. El CC se refiere a esta clasificación en diversas disposiciones: Artículos 1464 N° 1; 1416; 2498. COSAS APROPIABLES Y COSAS INAPROPIABLES Esta distinción atiende a si las cosas son o no susceptibles de derecho de dominio y tampoco debe confundirse con la clasificación anterior, porque si bien las cosas inapropiables son también incomerciables (como las cosas que la naturaleza ha hecho

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comunes a todos los hombres), existen cosas apropiables que son incomerciables (como los bienes nacionales, que pertenecen a la nación toda). “Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional”. “Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”. Existen además, los bienes fiscales, que son apropiables y comerciables. “Art. 589.2. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales”. Esta clasificación se estudia a propósito del derecho de propiedad. Existen también las cosas inapropiadas, que son las que no tienen dueño. Pueden ser res nullius, si nunca han tenido dueño (como los animales salvajes), res derelictae, si tuvieron dueño y fueron abandonadas. En Chile sólo los muebles pueden ser inapropiados y por lo tanto pueden ser adquiridos por ocupación, porque no hay inmuebles sin dueño (vacantes). “Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. COSAS PRESENTES Y COSAS FUTURAS Atendiendo a su existencia en el tiempo, las cosas pueden ser presentes o futuras. Son cosas presentes las que tienen una existencia real al momento de constituirse la relación jurídica que las considera, como una casa construida. Cosas futuras son las que no tienen una existencia real al momento de constituirse la relación jurídica que las considera, pero se espera que la tengan en un tiempo posterior, como una casa por edificar, o una cosecha futura. El CC se refiere a esta clasificación en varias disposiciones:

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“Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género”. “Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula”. “Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”. “Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. “Art. 1409. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario”. COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES Las cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Pueden ser simples o complejas. Son simples aquellas que tienen una individualidad unitaria, como un animal o una estatua, y complejas, las que constituyen un todo coherente como resultante de una conexión física más o menos íntima de cosas singulares, como un automóvil o un edificio. Cosas universales son agrupaciones de cosas singulares, sin conexión física entre sí, pero que por tener un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común. Se clasifican en universalidades de hecho y de derecho. Universalidades de hecho Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo

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todo, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica, como un establecimiento comercial, el rebaño, el ganado, una colección filatélica o una biblioteca. Características de las universalidades de hecho: a) Comprende varias cosas autónomas y distintas entre sí, lo que las diferencia de las cosas compuestas; b) Como cada cosa que la compone tiene una individualidad propia, cada una de ellas aisladamente consideradas, tienen un valor económico; c) Lo que las hace aparecer como un todo, es su común destino, principalmente económico. d) La universalidad de hecho comprende sólo elementos activos y no pasivos. “Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse”. Universalidades de derecho: Pueden definirse como “el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de manera especial por la ley y que forman, desde un punto de vista jurídico, un todo o unidad”. Presupuestos de una universalidad jurídica: a) Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas; b) Que tales relaciones se regulen de manera diferente al común; y c) Que de esta especial reglamentación se infiera necesariamente que la ley considera el todo una unidad, distinta de los bienes singulares que la componen. La universalidad jurídica comprende elementos activos y pasivos y se considera típicamente como tal a la herencia, esto es, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o a una cuta de ellos (artículo 951).

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LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO Y MODO DE ADQUIRIR: En principio, en la adquisición del dominio cabe distinguir entre el título y el modo de adquirir, de acuerdo al sistema romano de adquisición del dominio. Ambos constituyen las fuentes de los derechos reales TITULO: Es el antecedente jurídico que justifica la adquisición del dominio (u otro derecho real) Responde a la pregunta, ¿Porqué se adquiere? MODO DE ADQUIRIR, en cambio, es el hecho o acto jurídico al cual la ley le atribuye la virtud o el efecto de hacer nacer o de traspasar el dominio (u otro derecho real) Responde a la pregunta ¿Cómo se adquiere? (art. 588 del CC) •

Así por ejemplo, la compraventa, la permuta y la donación son títulos en la adquisición del dominio que el comprador, permutante o donatario adquirirán por la tradición, que en el ejemplo, constituye el modo



En Chile, el solo contrato no transfiere el dominio (compraventa, etc), sino que se requiere de un modo, a diferencia del sistema francés o italiano (sistema de eficacia real del contrato). El contrato únicamente genera derechos personales o créditos



El modo de adquirir fija el momento en que nace o se traspasa (en el ejemplo) el dominio



Algunos modos de adquirir constituyen hechos jurídicos (accesión, sucesión por causa de muerte, prescripción). Otros son propiamente actos jurídicos (ocupación, tradición).

TITULOS Y MODOS DE ADQUIRIR EN CHILE: Alessandri: todos los modos de adquirir requieren de un título que les sirva de antecedente jurídico La tradición requiere de un título traslaticio de dominio (art. 675) En la sucesión por causa de muerte el título está constituido por el testamento o la ley, según si la sucesión es testada o intestada (art. 952) En la ocupación, la accesión y la prescripción, el título se confundiría con el modo, se producirían ambos coetáneamente

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Somarriva estima que en Chile sólo la tradición requiere de un título que le sirva de antecedente: sólo en ella lo exige la ley (art. 675) No tiene mayor sentido ni alcance práctico decir que en la ocupación, la accesión y la prescripción, el título se confunde con el modo, porque si es así jamás podría dejar de haber título Lo mismo ocurre con la sucesión por causa de muerte: no tiene mayor alcance decir que el título está constituído por el testamento o la ley, según si la sucesión es testada o intestada, porque siempre lo habrá En cambio, en la tradición el título es fundamental, porque si no existe título, la tradición carece de causa Habría un pago sin causa, porque la tradición es un verdadero pago: mediante ella se cumple (o paga) la obligación emanada del título traslaticio de dominio de transferir el dominio ENUNCIACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Según el art. 19 Nº 24 de la CPE “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad” Artículo 588 del CC: Ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva SOLO SE PUEDE ADQUIRIR POR UN MODO •

La doctrina agrega a la ley (arts 810 y 2466, inciso final)



La ley también operaría como modo de adquirir en el tesoro, respecto de la parte que le corresponde al dueño del terreno (art. 626) (el descubridor adquiere por ocupación) •

La jurisprudencia ha declarado que la ley de expropiación sirve de título y de modo de adquirir respecto del bien expropiado

CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO 1)

Originarios y Derivativos

2)

Por acto entre vivos y Por causa de muerte

3)

A título Universal y a título Singular

4)

A título Gratuito y a título Oneroso

Modos de adquirir originarios y derivativos

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a) Los modos de adquirir originarios son aquellos en que el dominio nace en el adquirente, sin que medie un traspaso del derecho (ocupación, accesión, prescripción adquisitiva). La prescripción adquisitiva es un modo originario, porque entre el prescribiente y la persona contra la cual se prescribe no media un traspaso del derecho. Al contrario, la usucapión opera contra la voluntad del titular del derecho. b) Derivativos son aquellos en que media un traspaso del derecho de un antecesor a un sucesor o causahabiente (tradición y sucesión por causa de muerte). Importancia de la distinción: En lo modos derivativos el derecho de adquirente está o viene determinado por el derecho que tenía el antecesor, en virtud del principio de que “nadie puede traspasar (transferir, transmitir) más derecho que los que tiene”, y lo traspasa con las limitaciones a que se encuentre sujeto el derecho (arts 682 y 2416) “Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición”. “Art. 2416. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1491”. Por acto entre vivos y Por causa de muerte, según si para que operen se requiere o no la muerte del titular del derecho. Todos son por acto entre vivos, salvo la sucesión por causa de muerte. A título Universal y a título Singular El título es universal cuando se sucede a una persona en todos sus bienes, derechos y obligaciones, o en una cuota de ellos..

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El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo (art. 951). •

La ocupación y la accesión son siempre a titulo singular.



La tradición es por regla general a título singular y excepcionalmente a título

universal cuando se adquiere por tradición el derecho real de herencia. •

La sucesión por causa de muerte puede ser indistintamente a título universal o a

título singular. En el primer caso, la asignación se llama herencia y el asignatario heredero. En el segundo, legado y legatario. •

La prescripción es por regla general a título singular y excepcionalmente a título

universal cuando se adquiere por prescripción el derecho real de herencia. A título Gratuito y a título Oneroso Según si el adquirente del derecho debe o no realizar una contraprestación por el dominio que adquiere. Todos son a título gratuito, salvo la tradición, que puede ser onerosa o gratuita, dependiendo de la naturaleza del título traslaticio (compraventa, donación) AMPLITUD DE LOS DISTINTOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO •

No sólo son útiles para la adquisición del dominio, sino también de los otros derechos reales y aun de los derechos personales



Si bien los derechos personales surgen de las fuentes de las obligaciones (art. 1437), es posible el traspaso de un derecho personal ya existente, lo que tendrá lugar a través de un modo de adquirir



Cumpliéndose con las exigencias propias de cada modo, cada uno de ellos son eficaces para adquirir los siguientes derechos: Ocupación: sólo el dominio de cosas corporales muebles (arts 606 y 590) Accesión: sólo el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles Tradición: el dominio y los demás derechos reales y personales que sean transferibles. Por ejemplo, son intransferibles (arts 819, 1884, 334, etc) Sucesión por causa de muerte: el dominio y los demás derechos reales y personales que sean transmisibles. Por ejemplo, son intransmisibles (arts 773, inciso 2º, 819, 334, etc) 27

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Prescripción adquisitiva: el dominio y los demás

derechos reales que sean

prescriptibles. Son imprescriptibles algunas servidumbres (art. 882) Los derechos personales no son susceptibles de adquirirse por prescripción, porque no pueden poseerse (arts 1437, 2498, 2512) (art. 715) ANALISIS DE LOS DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Veremos aspectos fundamentales de la ocupación y la accesión y en profundidad la tradición y la prescripción adquisitiva. La sucesión por causa de muerte se estudia en 5º año LA OCUPACION Regulada en el Título VI Libro II Art. 606 a 642 Concepto. El Código no la define sino que se limita a señalar que cosas pueden adquirirse por ocupación. Art. 606. “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional”. Elementos: 1. Se trate de una cosa que no pertenece a nadie (res nulius), también se pueden adquirir las cosas abandonadas por el dueño al primer poseedor (res derelictaes) Si la cosa que se ocupa tiene dueño, la ocupación no operará como un modo de adquirir el dominio, pero al entrar el ocupante en posesión de ella podrá ganar el dominio de ella por prescripción adquisitiva. Aquí la ocupación operará como un título para poseer y no como modo de adquirir. 2. La adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional: delito de hurto y robo. Art. 607 se refiere a la caza y a la pesca.

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Art. 609 reglas especiales para la caza. Art. 611 reglas especiales para la pesca 3. Que se tome posesión de la cosa, o sea, aprehensión material de ella con ánimo de señor o dueño: no es posible la ocupación de meros derechos. Debe existir intención de adquirir el dominio. Art.723 No pueden adquirir por ocupación los dementes y los infantes. Art. Que está en la posesión pero se aplica porque la posesión supone ocupación. Los dementes y los infantes (menores de 7 años) no tienen voluntad, por lo que no pueden tener intención de adquirir. ¿Qué cosas se pueden adquirir por ocupación? Cosas muebles y no bienes inmuebles Art.590. En Chile no hay inmuebles vacantes, porque los que no tienen dueño pertenecen al Estado. ¿Quiénes pueden adquirir por ocupación? La capacidad para adquirir por ocupación es muy amplia y sólo no son capaces los dementes y los infantes. (aplicación art.723 inciso 2º) Caracteres de la ocupación como modo de adquirir. Modo de adquirir: 1. Originario. El dominio nace en el adquirente sin que medie un traspaso del dominio de una persona a otra 2. A título gratuito. Nada a dado el adquirente a cambio del dominio que adquiere. 3. Por acto entre vivos. Para operar no presupone la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. 4. A título singular. Se adquiere una o más especies o cuerpos ciertos o bien, una o más especies indeterminadas de un género determinado. Para algunos en este caso el título se confunde con el modo. Para otros este modo no requiere título. Clases de ocupación. 1. Ocupación de cosas animadas: Pesca (art.611) Caza (art.609)

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2. Ocupación de cosas inanimadas: Invención o hallazgo (art.624); descubrimiento de un tesoro (art.625); la captura bélica (art.640 a 642) 3. Ocupación de especies al parecer perdidas (art.629 a 634) 4. Ocupación de especies naufragas (art.635 a 639) LA ACCESION Regulada en el Libro IV Título V Art. 643 a 669 Concepto. Art. 643 “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles” Se puede adquirir el dominio sobre cosas corporales muebles o inmuebles. Caracteres como modo de adquirir. 1. Originario. 2. Por acto entre vivos. 3. A título singular. 4. A título gratuito. Para algunos el modo se confunde con el título. Para otros, este modo no requiere título. Se discute si la accesión es o no un modo de adquirir el dominio, especialmente tratándose de la accesión de frutos. Más bien se dice que la accesión es sino consecuencia del derecho de dominio, concretamente de la facultad de goce. Lo cierto es que el Código la trata como un modo de adquirir. Clases. Se distinguen dos grandes grupos. A) La accesión de frutos “pasa a serlo de lo que ella produce” Art. 644 a 648 y B) La accesión propiamente tal “de lo que se junta a ella”

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B) La accesión propiamente tal se puede subclasificar: 1. Accesión de suelo o accesión de inmueble a inmueble: a) El Aluvión art.649 b) La Abulción art.652 c) El cambio de cause de un río o división de un río en dos brazos que no vuelven a juntarse. Art.654- 655 d) La formación de una nueva isla. Art.656 2. Accesión de mueble a mueble. a) La adjunción Art. 657 b) La especificación Art.662 c) La mezcla Art.663 3. Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial. Art. 688 y 689 a) La edificación b) La plantación o siembra A) Accesión de frutos, accesión discreta o por producción. Es un modo de adquirir lo que la cosa produce, y no es propiamente accesión, sino más bien es consecuencia del derecho de dominio y su facultad de goce, pero el Código la trata como un modo de adquirir. El art. 643 parte segunda confunde los conceptos de “productos” con “frutos”. Sin embargo, en teoría estos dos conceptos son diferentes. Los frutos: son aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia produce una cosa. Por ejemplo, los frutos de los árboles. Los productos: son aquellas cosas que derivan de otra sin periodicidad o bien, con disminución de su sustancia. Por ejemplo, las piedras sacadas de una cantera. En los art. 537 y 784 el Código hace la distinción.

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Clasificación de los frutos Art. 643 Son naturales o civiles. Los frutos naturales están definidos en el art. 644: los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. El art.647 se refiere a los frutos civiles, más bien no los define sino que los enumera. Concepto: Son las utilidades en dinero que se obtienen de una cosa en virtud de un contrato que se refiere al uso y goce de ellas que se da a un tercero. Estados en que pueden encontrarse los frutos. Frutos Naturales Art. 645 Pueden estar Pendientes: mientras adhieren todavía a la cosa que los produce. Percibidos: los que han sido separados de la cosa productiva. Consumidos: cuando son consumidos verdaderamente o se han enajenado. Frutos Civiles. Art.647 inciso 2º Pendientes: mientras se deben Percibidos: desde que se cobran ¿A quién pertenecen los frutos? Pertenecen al dueño de la cosa Art.646 y 648, por accesión y es una facultad del derecho de dominio (facultad de goce) El art. 1816 en la compraventa proporciona la misma regla. Los frutos pertenecen al comprador. B) Accesión propiamente tal. En general, tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño, de forma que una vez unidas constituyen un todo indivisible. 1. Accesión de inmueble a inmueble.

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2. Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial: Tiene lugar en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales o las plantas o semillas pertenecen a personas distintas del dueño del suelo. Se les llama también industrial porque no se produce por un hecho de la naturaleza como ocurre por ejemplo en la accesión de inmueble a inmueble, sino por un hecho humano. Las reglas que da el Código en los artículos 688 y 689 sólo se aplican en los casos en que no haya estipulación contractual. Para que se produzca esta accesión es necesario que los materiales se incorporen al suelo o que las plantas o semillas se arraiguen en él. Porque la accesión es un modo de adquirir que supone la unión de dos cosas y esa unión sólo se produce cuando las cosas muebles llegan a ser inmuebles por adherencia. Producida la incorporación ¿quién se hace dueño del edificio, plantación o siembra? Siembre se hace dueño de todo el dueño del suelo, porque el suelo se estima que es la cosa principal a la cual deben acceder las cosas accesorias, salvo estipulación en contrario. Para evitar un enriquecimiento sin causa, las reglas del Código sólo tienden a determinar las indemnizaciones que se deben a los dueños de los materiales, plantas o semillas. Pueden darse tres situaciones: - El dueño de los materiales edifica en suelo ajeno. - El dueño del suelo edifica con materiales ajenos. - Que se edifique con materiales ajenos en suelo ajeno El Código regula las dos primeras situaciones y no la tercera. Pero se pueden aplicar las reglas dadas para los otros casos. 3. Accesión de mueble a mueble: tiene lugar cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen. La cosa accesoria para a pertenecer al dueño de la cosa principal.

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El Código sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, usando distintos criterios para la determinación de lo principal. - El valor: distinguiendo el valor venal (de mercado) o de afección de la cosa. - La función - El volumen.

OCUPACION Aspectos fundamentales de la ocupación: Concepto: (art.606) “Es un modo de adquirir el dominio que consiste en tomar posesión de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional” Elementos: a)

Que se trate de una cosa que no pertenece a nadie

b)

Que la adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional 8arts 609, 611, 622)

c)

Que se tome posesión de ella

Ambito de aplicación: (arts 606 y 590) Capacidad: (art. 723) (arts 26 y 2319) Caracteres como modo de adquirir: Originario, a título singular, por acto entre vivos y a título gratuito Clases de ocupación:

Pesca (art.611)

1) Ocupación de cosas animadas (arts 609 a 623)

Caza (art. 609)

2) Ocupación de cosas inanimadas:descubrimiento de un tesoro (arts 625 a 628); captura bélica (arts 640 a 642); invención o hallazgo (art. 624) 3) Especies al parecer perdidas (arts 629 a 634)

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4) Especies naúfragas (arts 635 a 639) LA ACCESION Aspectos fundamentales de la accesión Concepto: (art.643) Ambito de aplicación Caracteres como modo de adquirir Originario, a título singular, por acto entre vivos y a título gratuito CLASES DE ACCESION 1)

Accesión de frutos (arts 644 a 648)

2)

Accesión propiamente tal

ACCESION DE FRUTOS •

Se le llama también accesión discreta o por producción:



Es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (art. 643)



No es sino una consecuencia del derecho de dominio (facultad de goce), pero para el legislador el dueño adquiere los frutos por accesión



El art. 643, parte final, confunde los productos con los frutos, pero en doctrina son conceptos distintos, distinción que el CC a veces también efectúa (arts 537 y 784)

CLASES DE FRUTOS Según el art. 643 son: Frutos naturales (art. 644) “Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana”.

Frutos civiles (art. 647.1 sólo los enumera) “Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”. Por ejemplo, una renta de arrendamiento; intereses de un depósito, etc. Estados en que pueden encontrarse los frutos a) Frutos naturales (art. 645):

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Pendientes Percibidos y Consumidos b) Frutos civiles (art. 647, inciso 2º) Pendientes y Percibidos ¿A quién pertenecen los frutos? Al dueño de la cosa de que provienen (arts 646 y 648) ACCESION PROPIAMENTE TAL Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella (art. 643) En general tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de distinto dueño, de manera que unidas forman un todo indivisible Se pueden distinguir tres clases: I Accesión de suelo o de inmueble a inmueble: 1)

Aluvión: Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649)

2)

Avulsión: Se llama avulsión la parte del suelo que arrancada por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada por el agua aun predio inferior (art. 652)

3)

Cambio de cauce de un río o divión de un río en dos brazos que no vuelven a juntarse (arts 654 y 655)

4)

Formación de nuevas islas (art. 656)

II Accesión de mueble a mueble: 1)

Adjunción (art. 657)

2)

Especificación (art. 662)

3)

Mezcla (art. 663)

En todos estos casos se trata de cosas muebles de distintos dueños. El CC aplica el criterio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, usando distintas pautas para la determinación de lo principal: el valor venal o de afección; la función y el volumen III Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial:

36

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1)

Edificación (arts 668 y 669)

2)

Plantación o siembra



El modo accesión opera cuando se edifica, planta o siembra con materiales o semillas que pertenecen a personas distintas del dueño del suelo



El dueño del suelo adquiere por accesión lo edificado o plantado, por ser el suelo el elemento principal, salvo pacto en contrario



Para evitar un enriquecimiento sin causa, se establecen normas para indemnizar a quien nada adquiere y se fijan distintos criterios



En materia de indemnizaciones, el art. 669 hace aplicables las reglas de las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria (arts 904 y ss en relación con los arts 1687, 1266 y 669)

LA TRADICION Concepto (art. 670) “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales” Importancia a)

Su enorme aplicación práctica: es el único modo de adquirir derivativo por acto entre vivos. Todo título traslaticio de dominio conduce a una tradición

b)

Su amplio ámbito de aplicación

Naturaleza jurídica de la tradición •

Es una convención (“intención” del tradente y adquirente)



Pero no es un contrato, porque a través de ella no se generan obligaciones, sino que es una convención extintora de obligaciones: mediante ella se cumple, paga o extingue la obligación del tradente emanada del título traslaticio de dominio de transferir al adquirente el derecho de cuya tradición se trata

Entrega y tradición •

La entrega en general es el acto material de traspasar una cosa de una persona a otra



La tradición, en cambio, es una entrega que implica transferencia del dominio u otro derecho real 37

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Por ejemplo, en la compraventa y en la donación entre vivos, el vendedor y el donante cumplen con sus respectivas obligacionees haciendo tradición al comprador y donatario, respectivamente



En cambio, el arrendador y el comodante hacen una simple entrega al arrendatario y comodatario, respectivamente



El CC muchas veces confunde estos conceptos: por ejemplo, arts 1443, 2174, inciso 2º, 1824



En otros casos los usa correctamente (arts 2197, 2212)

Características de la tradición como modo de adquirir y amplitud a)

Derivativo

b) Por acto entre vivos c)

Por regla general, a título singular (arts 1811, 1407 y 2056), salvo cuando se adquiere por tradición la herencia

d) A título gratuito u oneroso

e)

Amplitud: se pueden adquirir por tradición el dominio y los demás derechos reales y personales que sean transferibles (arts 670 y 699)

f)

Es un acto jurídico de disposición: es un acto que constituye enajenación

ELEMENTOS DE LA TRADICION 1)

Elemento personal: existencia de tradente y adquirente

2)

Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente

3)

Elemento jurídico: existencia de un título traslaticio de dominio

4)

Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos

1) Elemento personal: existencia de un tradente y de un adquirente (art. 1438) Tradente: “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre...” (art. 671, inciso 1º) Condiciones que debe reunir el tradente a)

Debe ser dueño de la cosa entregada por él o a su nombre (art. 670): si el tradente no es dueño, la tradición no es nula, es perfectamente válida como convención y produce importantes efectos jurídicos, pero no cumplirá su rol de modo de adquirir el dominio 38

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Si el tradente adquiere con posterioridad el dominio, “se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición” (art. 682, inciso 2º en relación con el art. 1819, inciso 1º)



¿Si la tradición hecha por quien no es dueño es válida, ¿porqué el art. 1575 dice que en este caso el pago no es válido? Para Abeliuk es sólo una impropiedad del lenguaje. Otros estiman que el acto de entrega como tradición es válido, pero es nulo en cuanto pago: el acreedor puede pedir la nulidad y demandar un nuevo pago

b) Debe tener la facultad e intención de transferir el dominio •

En cuanto a la expresión facultad, la doctrina señala que el tradente no sólo debe tener capacidad de ejercicio, sino que además, debe encontrarse en condiciones de poder enajenar la cosa objeto de la tradición (así, no podría hacer la tradición de una cosa embargada o prohibida judicialmente). Esta exigencia concuerda con el art. 1575, inciso 2º, que exige facultad de enajenar y con el art. 2414 • Requiere intención, porque la tradición es una convención

Adquirente: “Se llama adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre” (art. 671, inciso 1º) Condiciones que debe reunir el adquirente: Debe tener capacidad e intención de adquirir el dominio •

Capacidad de ejercicio, según las reglas generales de las convenciones



Requiere intención, porque la tradición es una convención

2) Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente: la tradición es un acto jurídico bilateral (arts 670, 672 y 673)

Ratificación de la tradición: De acuerdo con los arts 672 y 673, incisos 2º, una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o del adquirente o de sus representantes, se valida retroactivamente por la ratificación del tradente o del adquirente Opiniones: Para algunos, estas normas son excepcionales, porque de acuerdo con las reglas generales si la tradición se hizo sin la voluntad del tradente o adquirente, ella sería inexistente o nula 39

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absolutamente: estas normas permitirían ratificar un acto jurídico inexistente o que adolece de nulidad absoluta Otros, en cambio, señalan que estas normas se están refiriendo simplemente a una situación de inoponibilidad: en este caso la tradición es inoponible por falta de concurrencia al tradente o adquirente que no consintió, inoponibilidad que puede sanearse por la parte que no concurrió prestando su consentimiento con posterioridad al acto, haciendo así suyos los efectos del acto que antes le eran inoponibles (es decir, ratificando el acto, en el sentido técnico de esta expresión) Caso de las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta (art. 671, inciso 3º) •

El juez es el representante legal del dueño o tradente en las tradiciones que se hacen como producto de las ventas forzadas en pública subasta en un juicio ejecutivo seguido a instancias de un acreedor



En estas ventas el juez actúa como representante legal del deudor tanto en la respectiva escritura pública de venta como en la subsiguiente tradición, porque normalmente el deudor se va a negar a concurrir a tales actos (arts 495 y 497 del CPC)



Pero esta representación legal sólo se da en las ventas forzadas (en un juicio ejecutivo) y no en las demás ventas que según la ley deban hacerse en pública subasta (por ejemplo, art. 394: el representante legal del pupilo es su guardador, art. 43, y no el juez)



Ante la objeción de que en este caso no habría tradición por falta de voluntad del tradente, la doctrina sostiene que ello no es efectivo, porque la voluntad del tradente deudor debe buscarse al momento en que éste se obliga: sabe que el acreedor adquiere en ese momento un derecho de prenda general sobre sus bienes (art. 2465)

La tradición puede hacerse por representantes •

Lo demuestran los arts 671, 672, 674, 678



Como ocurre, en general, con todo acto jurídico, excepto el testamento (art. 1004)

Vicios de la voluntad en la tradición •

Se aplican las reglas generales de los actos jurídicos (arts 1451 y ss)



Pero el CC establece reglas especiales respecto del error (arts 676, 677 y 678): Para que la tradición sea válida, es necesario que no haya error: a)

En cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse (art. 676 y 1453) 40

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b)

En cuanto a la persona a quien se le hace la entrega (art. 676 y 1455) Es intuito personae

c)

En cuanto al título (art. 676). El art. 677 desarrolla esta clase de error, aplicando los principios generales (art. 1453)

d)

El error de los representantes (art. 678). Argumento de la Teoría de la Representación Modalidad del Acto Jurídico

3) Elemento jurídico: existencia de un título traslaticio de dominio •

Están definidos en el art. 703, inciso 3º



La enumeración es enunciativa. También lo son: el aporte en dominio a una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, la dación en pago, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, etc



El solo contrato o título no transfiere el dominio, sino que es necesario para ello que opere el modo de adquirir. Del TTD nace la obligación de transferir el dominio, obligación que se cumple mediante la tradición (el título es causa de la tradición)



El art. 675 lo exige: el título debe ser a) Traslaticio; y b) Válido respecto de la persona a quien se confiere Sin él la tradición es nula

4) Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos (art. 679)

Formas de hacer la tradición a)

Tradición de las cosas muebles (art. 684 y 685)

b)

Tradición de las cosas inmuebles y derechos reales constituídos en ellos, excepto las servidumbres activas (art. 686)

c)

Tradición de las servidumbres activas (art. 698)

d)

Tradición del derecho real de herencia

e)

Tradición de los derechos personales o créditos (art. 699)

f)

Tradición de los derechos litigiosos

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Tradición de las cosas muebles Vamos a subdistinguir: 1) Tradición del dominio de las cosas corporales muebles (art.684) •

El inciso 1º establece la regla general: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:”



Los autores clasifican las formas de hacer la tradición en: a) Tradición real o verdadera: Aunque el art. 684 no alude directamente a ella, consiste en la entrega material, mano a mano, lo que no es siempre posible. Con ella se cumplen las finalidades de publicidad y de conferir la posesión que tiene la tradición b) Formas de tradición simbólicas o fictas: En que no hay entrega material. Ello porque muchas veces es imposible o inconveniente la entrega mano a mano, razón por la cual históricamente fueron surgiendo estas formas simbólicas



Algunas de ellas indudablemente acercan el sistema romano de adquisición del dominio al sistema del efecto real del contrato y, por otra parte, desvirtuan en alguna medida una de las finalidades de la tradición, cual es, publicitar las transferencias del dominio

Formas de tradición del art. 684: •

Algunos autores incluyen dentro de las formas de tradición real a la del Nº 1, e incluso, las de los Nº 2 y 3. Para otros, todas las formas del art. 684 son simbólicas



Se discute la taxatividad o no del art. 684, porque las formas fictas serían excepcionales. Pero por otra parte, el art. 684, inciso 1º, permite concluir que no es taxativo

2)Tradición de los otros derechos reales sobre cosas muebles El art. 684 sólo se refiere a la tradición de las cosas corporales muebles y no existen normas respecto de los demás derechos reales sobre cosas muebles. La doctrina estima que deben aplicarse las reglas generales del art. 684, en cuanto sean aplicables c) Tradición de los muebles por anticipación (art. 685, en relación con el art. 571 y 1801, inciso final)

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Tradición de las cosas inmuebles y derechos reales constituídos en ellos, excepto las servidumbres activas (art. 686) “Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.” •

Quedan fuera de la enumeración: a)

El derecho real de herencia, a cuyo respecto la ley guarda silencio

b)

El derecho real de servidumbre activa, que tiene una forma especial de tradición (art. 698)

c) •

El derecho real de prenda, porque tiene naturaleza mueble

¿Porqué el art. 686 alude a los derechos de uso y habitación, si ellos son intranseribles (art. 819)? La explicación es que la ley se está refiriendo a la constitución de estos derechos sobre inmuebles, en que el dueño hace tradición de una parte de sus derechos que pasan al usuario o habitador. Pero evidentemente una vez constituidos estos derechos, ya no se podrán transferir, porque son intransferibles



La inscripción del título en el Registro del Conservador constituye precisamente la forma de hacer la tradición: es una solemnidad de la tradición (art. 679)



Pero nada tiene que ver con las solemnidades a que pueda estar el título o contrato traslaticio



La inscripción del dominio se practica en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y la de los demás derechos a que alude el art. 686, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes (arts 31 y 32 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces)



La inscripción debe hacerse en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos (art. 687, incisos 1º y 2º)

Requisitos de la inscripción

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Art. 690 del CC y arts 61 y 78 del Reglamento •

Es necesario llevar al Conservador copia autorizada del respectivo título



Tiene gran importancia la exigencia del art.78 inciso penúltimo del reglamento: la tradición es una convención, por lo que debe quedar constancia de la voluntad de ambas partes



Esta exigencia del art. 78 sólo puede superarse si en el mismo título se faculta a uno de los otorgantes para requerir la inscripción, o a un tercero que generalmente es indeterminado: el portador del título “Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan”



Por último, si el derecho que se transfiere está inscrito, debe mencionarse la precedente inscripción en la nueva (art. 692 del CC y 80 del reglamento)

Tradición de las servidumbres activas •

La servidumbre es un derecho real necesariamente inmueble (art. 820).



El dueño del predio dominante es el titular del derecho real de servidumbbre activa (art. 821)



“La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato” (art. 698) • A este respecto, en cuanto al título traslaticio que puede servir de base de la tradición de una servidumbre activa, debemos tener presente los arts 1801, inciso 2º y 1898: la venta y permuta de una servidumbre activa debe hacerse por escritura pública



(ver arts 1801, inciso 2º y 1898)



Es decir, no se requiere inscripción, pero no hay inconveniente en inscribirlas si se quiere (arts 32, inciso 2º y 53 Nº 2 del reglamento)



Excepcionalmente hay una clase de servidumbre que requiere inscripción: la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos a que se refiere la Ley Nº 6.977, de 1941.

Tradición del derecho real de herencia

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Herencia y heredero: •

Se puede suceder a una persona difunta a título universal o a título singular: “el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto...” (art. 951)



Las asignaciones a título universal se llaman herencias y el asignatario de herencia se llama heredero (art. 954)



El CC no señala la forma cómo se hace la tradición del derecho real de herencia. En los arts 1909 y 1910 (título XXV del libro IV) sólo regula ciertos efectos de la tradición o cesión del derecho real de herencia

Existen dos grandes doctrinas clásicas en la materia a) La de don José Ramón Gutierrez Señala que la herencia es un derecho real de naturaleza mixta, mueble o inmueble según los bienes que la compongan (art. 580 del CC). De manera que si en ella hay sólo bienes muebles, su naturaleza sería mueble, y si hay algún inmueble, su naturaleza sería inmueble. En el primer caso, la tradición debe hacerse según el art. 684, procediendo una tradición simbólica; y en el segundo caso, de conformidad con el art. 686, es decir, mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador

b) La de don Leopoldo Urrutia La herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, por lo que no puede sostenerse que ella tenga naturaleza mueble o inmueble. En consecuencia, la tradición de ella debe hacerse de acuerdo con las reglas generales, que están enunciadas en los arts 670 y 684, inciso 1º del CC: es decir, “significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia...” en forma simbólica puesto que no cabría en este caso una tradición real Por ejemplo, se cumpliría con estas exigencias si el adquirente o cesionario del derecho real de herencia pide la posesión efectiva de ella; o interviene en la partición de los bienes del causante; o si solicita el nombramiento de un partidor; o si solicita el nombramiento de un administrador pro indiviso, porque en todos estos casos aparece la intención del adquirente

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o cesionario del derecho real de herencia de adquirir ese derecho y se haría patente esa intención • Esta segunda opinión es la admitida más generalmente por la jurisprudencia, pero la primera es mucho más segura, de manera que si es posible inscribir, es preferible hacerlo • Por último, en cuanto al título traslaticio que puede servir de base de la tradición de la herencia, debemos tener presente los arts 1801, inciso 2º y 1898: la venta y permuta de la herencia debe hacerse por escritura pública Tradición de los derechos personales o créditos Son cosas incorporales (art. 576) y como tales, pueden transferirse o cederse (y transmitirse por causa de muerte) Debemos distinguir: a)Tradición de los créditos al portador: son aquellos en que no se designa la persona del acreedor, o en que sibien esa persona esta nominada, llevan la cláusula “o al portador”: la tradición se verifica por la mera entrega (art. 164 del C. de Comercio) b)Tradición de los créditos a la orden: : son aquellos en que a la designación de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente: la tradición se verifica mediante el endoso (art. 164 del C. de Comercio), que es un escrito puesto al dorso del documento, por el cual se transfiere el dominio del crédito de que da cuenta ese documento (art. 17 de la Ley Nº 18.092). En definitiva, el endoso consiste en poner la firma en el reverso del documento. c)Tradición de los créditos nominativos: son aquellos que designan con toda precisión la persona del acreedor y que sólo son pagaderos a esa persona: la tradición se verifica en la forma que establece el art. 699 del CC, es decir: “por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” •

La expresión “título” está tomada como sinónimo de documento en el que consta el crédito. Si el crédito no consta por escrito, alguna doctrina y jurisprudencia estiman que podrá hacerse la tradición a través de una declaración en el sentido de que se tranfiere el respectivo crédito



La tradición de créditos nominativos está reglamentada en detalle en el título XXV del libro IV, arts 1901 y siguientes

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TRADICION O CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS La cesión de derechos litigiosos se encuentra regulada en los artículos 1911 y siguientes, párrafo 3 del título XXV del Libro IV (De la cesión de derechos). Concepto de derecho litigioso Derecho litigioso es aquel cuya existencia es discutida en un juicio. “Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. Para que un derecho sea litigioso es necesario: a) Que se deduzca demanda judicial; y b) Que la demanda se notifique judicialmente. La cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio “Art. 1911.1. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”. Porque lo que se cede es la expectativa del cedente de ganar o perder el juicio y no propiamente la transferencia del derecho que se discute en el juicio. ¿Quién puede ceder el derecho litigioso? Según se infiere del artículo del artículo 1913 sólo lo puede hacer el demandante. “Art. 1913.1.El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”. Forma de la cesión El CC no ha señalado cómo se efectúa la cesión de derechos litigiosos. La doctrina estima que la cesión de litigiosos debe entenderse efectuada por el hecho de apersonarse el cesionario al juicio y para que produzca efectos respecto del deudor será necesario notificarle la cesión dentro del mismo juicio. Título de la cesión Puede efectuarse tanto a título oneroso como a título gratuito (artículos 1912 y 1913.2). En este último caso no tiene lugar el derecho de rescate (artículo 1913.1 y 2).

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“Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión...”. “Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. EFECTOS DE LA TRADICION Como la tradición es un modo derivativo, hay que distinguir:

1)

Si el tradente es dueño de la cosa entregada por él o a su nombre

2)

Si el tradente no es dueño de la cosa entregada por él o a su nombre

Si el tradente es dueño de la cosa entregada por él o a su nombre El adquirente va a adquirir el dominio de la cosa entregada, dominio que va a ser el mismo que tenía el tradente porque la tradición es un modo de adquirir derivativo Por ello, si el dominio del tradente es limitado o está sujeto a una condición, el adquirente va a adquirir con las mismas limitaciones, gravámenes o condiciones (art. 2416) Si el tradente no es dueño de la cosa entregada por él o a su nombre El tradente no tranfiere el dominio. La tradición no cumplirá su rol propio como modo de adquirir el dominio: nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse habet •

Pero la tradición no es nula, porque que el tradente no sea dueño no constituye ningún vicio de nulidad



Prueba de que es válida es que produce importantes efectos secundarios que la ley reglamenta

Efectos secundarios de la tradición a)

“Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los

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transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” (art. 682, inciso 1º) Por ejemplo, si el tradente no era dueño pero sí usufructuario de la cosa, transferirá el usufructo b)

“La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho” (art. 683) Ello, porque en virtud de la tradición, el adquirente entrará en posesión de la cosa que recibe: tendrá el corpus y el ánimo de señor o dueño Por otra parte, no interesa si el tradente tenía o no el derecho de ganar el dominio de la cosa por prescrición. Es decir, no interesa para estos efectos si el tradente

era

poseedor (regular o irregular) o mero tenedor de la cosa, porque de acuerdo al sistema del CC la posesión es un HECHO que comienza en el poseedor (art. 717): “LA POSESION NO SE TRANSFIERE NI SE TRANSMITE” c)

La tradición, es uno de los requisitos de la posesión regular del adquirente cuando éste invoca un título traslaticio de dominio (art. 702)

Epoca para exigir la tradición •

Hay que recurrir al título: ahí constará la obligación de transferir el dominio y la época en que el acredor puede exigir la tradición: si nada dice, se podrá exigir de inmediato; si está sujeta a plazo o condición suspensiva, cuando se cumplan (art. 681, en relación con los arts. 1578 y 1464)



Los efectos de la tradición pueden someterse a modalidades (el título) (art. 680, inciso 1º)

Cláusula de reserva del dominio por no pago del precio En general se llama así al pacto por el cual el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o plazo suspensivos •

El art. 680, inciso 2º hace aplicación de ella permitiendo esta cláusula por no pago del precio Es una importante garantía para el acreedor



Sin embargo, el art. 1874 le niega efectos

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Artículo 680, inciso 2º “Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición” Artículo 1874 “La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente...” •

La doctrina sostiene que cabe aplicar el art. 1874 por ser especial y propio de la compraventa (arts 4 y 13 del CC)



Criterio discutible porque el art. 680 también se refiere a la compraventa (“vendedor”)

SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN CHILE •

En Chile la inscripción conservatoria acredita posesión y no dominio, porque no existe un sistema de legalidad en que se examinan el valor y la auteticidad de los títulos



Materialmente nuestro sistema se basa en la existencia de varios registros que se llevan en libros sucesivos, de manera que la historia de la propiedad raíz sólo puede conocerse mediante el examen de los diversos libros, con el auxilio del enlace que existe entre ellos de la cita de la inscripción anterior



Por su parte, los gravámenes se conocen por las anotaciones practicadas al margen de la inscripción posesoria, que permiten la ubicación de ellos

Organización del registro conservatorio: Está establecida en: a)

Los arts 686 y ss del CC

b)

El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dictado en virtud del art. 695 del CC y que, por lo mismo, es un verdadero D.F.L.

El Registro Conservatorio de Bienes Raíces está a cargo en cada comuna de un funcionario llamado Conservador de Bienes Raíces, regulado en los arts 446 y ss del C.O.T. En Santiago existe un registro conservatorio, que constituye un solo oficio, pero desempeñado por tres funcionarios : uno, el Conservador del Registro de Propiedad; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes y el último, el Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar LIBROS QUE LLEVAN CONSERVADORES

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Arts 21,31 y 43 1)

El Repertorio

2)

Registro de Propiedad

3)

Registro de Hipotecas y Gravámenes

4)

Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar

5)

Libro Indice General

Además y en virtud de otras leyes, los conservadores llevan otros libros: •

Registro de Comercio



Registro de Prenda Industrial



Registro de Prenda Agraria



Registro Especial de Prenda



Registro de Aguas



Registro de Minas



Registro de Asociaciones de Canalistas, etc

EL REPERTORIO (arts 21 al 30 del Reglamento) •

En él, el conservador debe anotar los títulos que se le presenten (art. 21) y el conservador en ningún caso puede negarse a anotar en el Repertorio un título que se le presente para ser inscrito (art. 15)



Más aun, en principio, tampoco puede rehusar ni retardar las inscripciones (art. 13), pero incluso en los casos en que puede hacerlo, debe de todas maneras practicarse la anotación en el Repertorio, en la forma que señala el art. 25



En todo caso, estas anotaciones caducan en dos meses si no se convierten en inscripción (art. 15, inciso 2º), de manera que en este plazo deberán subsanarse los defectos de que adolezcan los títulos cuya inscripción se requiere (art. 16)

Importancia de la anotación: (art. 17) LOS REGISTROS Los libros en que materialmente se practican las inscripciones son el Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Gravámenes y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, registros que son esenciamente públicos (arts 47 a 49) TITULOS QUE SE INSCRIBEN EN CADA REGISTRO (art. 32)

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TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Y TITULOS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE (arts 52 y 53) Además, existe un Indice General (arts 43 a 46) y respecto de cada registro existen índices parciales (art. 41) NEGATIVA DEL CONSERVADOR A INSCRIBIR: Arts 12, 13, 15, 18, 19 y 20 •

El conservador no puede negarse a anotar en el Repertorio un título (art. 15) y en principio tampoco puede rehusar ni retardar las inscripciones que se le requieran (arts 12 y 13, parte 1ª) • Pero sí puede hacerlo en los casos de los arts de los arts 13 y 14, que se refieren a defectos formales de los títulos y no de fondo



Ante la negativa del conservador a inscribir, se puede recurrir ante el juez de letras (art. 18): si el juez acoge el reclamo ordenará la inscripción (art. 19). En caso contrario, procederá el recurso de apelación (art. 20)

Lugar en que se efectúa la inscripción y plazo Arts 687 del CC y 54 del reglamento: •

En el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos



Plazo no hay: mientras la obligación de hacer la tradición esté vigente

Documentos que deben acompañarse para solicitar la inscripción: art. 690 del CC y 57 del reglamento Debe exhibirse al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso: el Conservador sólo inscribe instrumentos públicos (art. 1699), según se desprende de los arts 13, 57, 62 y 65 del reglamento En la práctica, también suele presentarse al Conservador “minutas” firmadas por los interesados en que se suplen designaciones defectuosas o insuficientes en los títulos, con base en lo dispuesto en el art. 57, inciso 2º del reglamento y 82, incisos 2º y 3º Ubicación de las inscripciones: •

Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva (art. 692 del CC y 80 del reglamento): Fojas 2577, Nº 5433 y año

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En la práctica, la inscripción anterior se cita en el cuerpo de la nueva; y la inscripción posterior en nota al margen (subinscripción)



En caso de una primera inscripción, debe cumplirse con los requisitos que indican los arts 693 del CC y 58 del reglamento, cuya omisión produce nulidad absoluta (J.C. Fabres) o inoponibilidad a terceros de la inscripción (L. Claro Solar)

Copias y certificados (arts 50 y 51 del reglamento) Subinscripciones y cancelaciones (arts 88 a 92 del reglamento) CARACTERES DEL SISTEMA a)

Es un Registro personal y no real (Indices de personas)

b)

Es un sistema de inscripciones y no de transcripciones de títulos

c)

Acredita POSESION y no dominio, puesto que sólo se hace un examen formal de los títulos (no es un sistema de legalidad)

Saneamiento de títulos Existen numerosos inmuebles en Chile cuyos antecedentes jurídicos no están claros por defectos del título o de la inscripción: para obtener una rápida solución a estos problemas se han dictado numeros “leyes de saneamiento de títulos” que fijan procedimientos especiales para inscribir en el Registro y obtener así un título “saneado” Actualmente tiene especial relevancia en esta materia el D.L. Nº 2695, de 21 de julio de 1978, y la Ley Nº 16.741, de 1968, sobre poblaciones en situación irregular CRITICAS AL SISTEMA 1)

La falta de obligatoriedad del Registro

2)

Las inscripciones por minutas

3)

Las “inscripciones de papel”

4)

La falta de un catastro que determine con certeza la ubicación, deslindes y cabida de los inmuebles

5)

Las dobles inscripciones o inscripciones paralelas

6)

Inscripciones parcialmente superpuestas

7)

La ausencia de un organismo central que pueda uniformar procedimientos

TRADICION DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Se llaman así, ciertos bienes muebles sujetos a registro por leyes especiales y cuya tradición se regula en esas mismas leyes. Típicamente son:

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a)

Vehículos Motorizados (Ley Nº 18.290)

b)

Naves (Ley de Navegación)

c)

Aeronaves (Código Aeronáutico)

LAS INSCRIPCIONES

CONSERVATORIAS EN RELACION CON LOS DEMAS

MODOS D E ADQUIRIR EL DOMINIO La inscripción conservatoria es la forma de hacer la tradición de los derechos reales inmuebles que indica el art. 686 ¿Qué función cumple la inscripción conservatoria respecto de los demás modos de adquirir? En cuanto a los modos ocupación y accesión: No procede inscripción alguna, porque el primero no recae sobre bienes raíces y respecto del segundo, porque la inscripción del inmueble cubre lo que accede a él Inscripciones de que trata el CC a propósito de la sucesión por causa de muerte (art. 688): En esta materia, debe tenerse presente la reciente regulación de la Ley 19.903 (D.O. de 10 de octubre de 2003), sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia. Según esta ley “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 1°). Como consecuencia de la nueva regulación, la ley modificó los artículos 688 y 704, inciso final del CC. Sin perjuicio de que toda inscripción tiene fines de publicidad, las inscripciones del art. 688 tienen por objeto mantener la historia de la propiedad raíz y de manera alguna configuran el modo sucesión por causa de muerte Los herederos adquieren la herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte al fallecimiento del causante. Asimismo, adquieren en igual momento la posesión legal de la herencia (arts 688, inciso 1º y 722) Por lo mismo, los herederos podrían teóricamente disponer de los inmuebles hereditarios. Sin embargo, con el objeto mantener la historia de la propiedad raíz, la ley ha establecido

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que los herederos no pueden disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no precedan las inscripciones que establece el art. 688, que son las siguientes: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Además, el decreto judicial que otorgue la posesión efectiva debe inscribirse en el registro o registros del o de los territorios en que haya inmuebles (art. 883 del C.P.C). Debe tenerse presente el art. 25 de la Ley Nº 16.271 (de Impuesto a las Herencias), según el cual la inscripción de la posesión efectiva es necesaria para disponer “de los bienes de la herencia” (incluso los muebles). 2º Si la sucesión es testamentaria, el decreto judicial que otorgue la posesión efectiva se inscribirá junto con el correspondiente testamento (art. 688 Nº 1º): Sólo es necesario inscribirlo en el Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada la resolución que concedió la posesión efectiva; pero también es conveniente hacerlo en el Registro o Registros del o de los territorios en que haya inmuebles 3º La llamada inscripción especial de herencia (art. 688 Nº 2º): •

Debe inscribirse cada inmueble hereditario en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos



La inscripción se practica en el Registro de Propiedad, a nombre de todos los herederos



Se practican tantas inscripciones especiales de herencia cuantos sean los inmuebles que tenía el causante



En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios

4º La llamada inscripción de adjudicación (art. 688 Nº 3) •

Hecha la partición de los bienes del causante, deben inscribirse los inmuebles a nombre de los herederos a quienes se haya adjudicado el correspondiente inmueble en virtud de un acto de partición



Este acto de partición podrá estar contenido en un testamento, en una escritura pública o en una sentencia de juez partidor, según quien haya hecho la partición

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La inscripción indica como inscripción anterior, la inscripción especial de herencia y en virtud de ella, podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido

Sanción por la infracción del art. 688 ¿Qué sucede si los herederos disponen de un inmueble hereditario sin que se practiquen las inscripciones del art. 688? •

Después de vacilaciones iniciales (años 1905 a 1910), la jurisprudencia ha concluido que ni el título traslaticio ni la tradición son nulas y que sanción es la que indica el art. 696, es decir, para que el adquirente pueda disponer del inmueble se hará necesario practicar las inscripciones del art. 688, lo que implicará una reinscripción a nombre del adquirente, reinscripción que deberá efectuarse con posterioridad a las inscripciones del art. 688 y que deberá hacer mención a ellas

ALCANCE DE LA EXIGENCIA DEL ART. 688 Estas inscripciones no son necesarias para que los herederos puedan disponer del derecho real de herencia, esto es, de sus derechos hereditarios, sino que la ley las exige para disponer de los inmuebles de la masa hereditaria (que no es lo mismo) Si un heredero dispone de su derecho real de herencia antes de concederse la posesión efectiva, el cesionario aparecerá en el “decreto” o resolución de posesión efectiva y a su nombre se practicará la inscripción de la posesión efectiva Inscripción de que trata el CC a propósito de la prescripción adquisitiva (art. 689): La prescripción adquisitiva opera en virtud de la sentencia judicial que la declara, de manera que aunque se trate de un inmueble, no es necesaria la inscripción conservatoria para adquirir el correspondiente derecho. Pero con el objeto mantener la historia de la propiedad raíz, el art. 689 exige la inscripción de la sentencia Se inscribe en el Registro de Propiedad y hace oponible a terceros la prescripción (art. 2513) REGIMENES ESPECIALES DE REGULARIZACION DE LA POSESION INSCRITA

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Han existido varias: Ley Nº 16.741, D.O. de 8 de abril de 1968, sobre Poblaciones en situación irregular •

Decreto Ley Nº 2695, D.O. de 21 de julio de 1979, modificado por leyes Nº 19.455, D.O. de 25 de mayo de 1996 y Nº 19.686, D.O. de 15 de agosto de 2.000

DECRETO LEY Nº 2.695 Ha tenido gran aplicación práctica y generado múltiples conflictos OBJETO Su objeto es regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos MOTIVOS DE SU DICTACION Se encuentran en sus considerandos Quienes pueden usar este procedimiento Quienes se pretendan dueños de un inmueble cuyo avalúo no exceda de los márgenes que establece este D.L. y que carezcan de título inscrito, pueden solicitar a la Dirección de Bienes Nacionales que se les reconozca su calidad de poseedores regulares a fin de poder adquirir el dominio por prescripción adquisitiva (art. 1º) Requisitos para ejercer este derecho: Ser poseedor del inmueble por 5 años a lo menos Acreditar la inexistencia de juicio anterior a la solicitud (art. 2º, incisos 1º y 2º ) Sanción por mal uso de este procedimiento: Art. 9, incisos 1 y 2 “Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”. PROCEDIMIENTO Presentada la solicitud ante el Servicio, éste la admitirá a tramitación previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por otros procedimientos legales (art. 10).

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Luego el Servicio debe pronunciarse denegando o aceptando la solicitud Si la rechaza, el interesado puede recurrir al Subsecretario de Bienes Nacionales (art. 13) Si la acepta, deben cumplirse las medidas de publicidad que establece el art. 11, incisos 2 y 3, consistentes en 2 publicaciones en diarios o periódicos y fijación de carteles por 15 días en lugares públicos que el Servicio determine Cumplidas estas medidas y si no se dedujere oposición por un tercero, el Servicio puede dictar resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del CBR respectivo (art. 11, inciso final y art. 12) La resolución del Servicio que acoje la solicitud se considera justo título y practicada su inscripción el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble aunque existan otras inscripciones no canceladas materialmente (art. 15, inciso 1º y 3º) Transcurrido 1 año contado desde la inscripción, el interesado se hace dueño por prescripción adquisitiva (art. 15, inciso 2º) Correlativamente se produce la prescripción extintiva de las acciones emanadas de derechos reales relativos al inmueble (art. 16, inciso 1º y art. 2517 del CC) Durante ese período de 1 año el poseedor inscrito no puede enajenar ni grava el inmueble (art. 17) OPOSICION DE TERCEROS Causales: (art. 19) La oposición, que debe ser fundada, tiene que presentarse ante el Servicio dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la última publicación (art. 20, inciso 1º y 11 inciso final) Ante esta oposición, que se entiende como demanda, el Servicio debe abstenerse de seguir la tramitación y remitir los antecedentes al Juez de Letras en lo Civil del lugar en que se encuentre situado el inmueble (art. 20, inciso 2º) Si el tribunal declara inadmisible la oposición ordenará la inscripción (art. 22, inciso 1º) Si la estima admisible, deberá resolver la oposición de conformidad con el procedimiento establecido en los art. 22 y 23

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Si la sentencia rechaza la oposición deberá ordenar la inscripción a favor del peticionario (art. 24, inciso 1º y 25) Si acoge la oposición, ordenará la indscripción a nombre del oponente, si procediere (art. 24, inciso 2º) ACCIONES DE DOMINIO POR TERCEROS Sin perjuicio de la oposición que puede hacerse valer por terceros ante el Servicio, éstos pueden, dentro del plazo de 1 año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el Juez de Letras en lo Civil del lugar donde esté situado el inmueble, las acciones de dominio que estimen asistirles (art. 26) Si el tribunal acoge la acción, ordenerá la cancelación de la inscripción, recobrando su vigencia las inscripciones anteriores (art. 27) LOS TERCEROS TIENEN UN DERECHO DE COMPENSACION EN DINERO (art. 28, inciso 1ºy 29) LA POSESION Es uno de los elementos de la prescripción adquisitiva (art. 2492) Jus possidendi y jus possessionis Antes de analizar la posesión es necesario distinguir estos dos conceptos: el dominio comprende el derecho a poseer la cosa, que se denomina Jus possidendi. El dueño queda en situación de gozar de la cosa que le pertenece mediante la posesión En cambio, el jus possessionis es el conjunto de ventajas que resultan del hecho de la posesión: es la posesión autónomamente considerada El propietario tiene el derecho de poseer la cosa, aunque de hecho no la posea Por su parte, el poseedor goza de ciertas ventajas por el solo hecho de poseer la cosa, aunque no tenga derecho para ello CONCEPTO DE POSESION “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo” (art. 700)

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NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION En doctrina se ha discutido acaso es un hecho o un derecho En Chile no cabe dudas de que es un HECHO y no un derecho, por las siguientes razones: a)

No está indicada en el art. 577 entre los derechos reales

b)

El art. 700 la define como la tenencia de una cosa y no como una facultad, vocablo que la ley usa para referirse a los derechos

Sin embargo, tratándose de bienes raíces la posesión está protegida por acciones (posesorias, art. 916), lo que es contradictorio porque las acciones protegen los derechos: la doctrina explica esta situación señalando que la ley protege la posesión por la apariencia de dominio que ella envuelve Conforme a esto, la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho Para otras concepciones, la posesión es un derecho: para Jhering (Teoría Objetiva) la posesión es un derecho porque es un interés jurídicamente protegido ELEMENTOS DE LA POSESION Nuestro CC sigue la concepción clásica, subjetiva de la posesión conforme a la cual sus elementos son el corpus y el animus (art. 700) a)

El corpus: No consiste solamente en la tenencia física o material de una cosa, sino como dice SAVIGNY, es la posibilidad de obrar libremente sobre la cosa, como se desprende claramente del concepto del art. 700. Así, en el arrendamiento jurídicamente el poseedor es el arrendador y no el arrendatario que detenta la cosa

b)

El animus: Es un elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención de comportarse como dueño de la cosa: el animus domini o animus rem sibi habendi (intención de tener la cosa para sí)

Ambos elementos dentro de esta concepción están referidos a una situación de hecho: el corpus, sin dudas, pero también el animus, porque no significa que el poseedor sea legítimamente el dueño, sino sólo que tenga la intención de comportarse como tal. Así el ladrón es poseedor, pero no es dueño

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DOMINIO, POSESION Y MERA TENENCIA Son las tres situaciones en que se puede encontrar una persona respecto de una cosa El dominio o propiedad es la situación de derecho (art. 577 y 582), es constitutiva de un derecho real: el sujeto se comporta como señor o dueño de la cosa, porque lo es La posesión es sólo una situación de hecho que puede o no estar acompañada del dominio. Aparentemente el dominio y la posesión son lo mismo, porque el poseedor se caracteriza por comportarse como dueño, pero puede que no lo sea (art. 700, inciso 2º) La propiedad, por ser un derecho real está protegida por una acción: la acción reivindicatoria o acción de dominio (art. 889) En cambio, el hecho de la posesión sólo está protegido en ciertos casos por acciones posesorias (art. 916) y sólo excepcionalmente por la acción reivindicatoria, llamada acción publiciana en el caso del art. 894 Finalmente, la mera tenencia está definida en el art. 714, y a diferencia de la posesión se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño: el mero tenedor, a diferencia del poseedor, tiene una cosa reconociendo dominio ajeno y actúa respecto de la cosa con esa convicción: por ejemplo, un arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, etc Sin perjuicio de lo dicho, autores como Pescio señala que existen una serie de contactos con las cosas que no constituyen ninguna de las tres situaciones descritas VENTAJAS DE LA POSESION La posesión, en general, sin distinguir si es regular o irregular, proporciona al poseedor diversas ventajas: a)

Presunción simplemente legal de dominio (art. 700, inciso 2º)

b)

Es un elemento de la usucapion (art. 2492)

c)

El poseedor se hace dueño de los frutos de la cosa si está de buena fe al momento de percibirlos (art. 913 y 706)

d)

La posesión de bienes raíces está protegida por acciones posesorias (art. 916 y ss)

CLASIFICACION DE LA POSESION

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a)

Posesión propiamente tal y cuasiposesión

b)

Posesión regular y posesión irregular

c)

Posesión útil y posesión inútil

Posesión propiamente tal y cuasiposesión Atiende a las cosas objeto de la posesión: La posesión propiamente tal es la que se ejerce sobre una cosa corporal. La cuasiposesión es la que se ejerce sobre cosas incorporales (art. 576) “Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”. (En relación con el art. 583) Así, en la técnica del CC, un usufructuario será dueño de su derecho de usufructo (art. 583) y poseedor del mismo derecho (art. 715). Pero si con motivo de vicios en la constitución de ese usufructo no le resultan eficaces el título y modo que le sirvieron de base para la adquisición del derecho, sólo adquirirá la posesión de él, y en virtud de ella podrá adquirir por prescripción el dominio sobre el usufructo (art. 2498): la posesión de las cosas incorporales conduce a la usucapion de las mismas, siempre que el derecho sea prescriptible (art. 882) ¿Existe cuasiposesión sobre los derechos personales? Los arts 1576 y 2456 parecieran así sugerirlo Pero la doctrina sostiene que sólo pueden poseerse los derechos reales: únicamente éstos pueden adquirirse por prescripción (arts 2498 y 1437), de manera que una pretendida cuasiposesión de los créditos sería inoficiosa Nuestro CC acogió el criterio del Derecho Romano que admite la cuasipossessio sólo respecto de los derechos reales, según se desprende del párrafo 24 del Mensaje del CC PARRAFO 24: “....Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión.

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Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el contrato....” POSESION REGULAR E IRREGULAR Es la más importante y la formulan los arts 702 y 708 Posesión regular es la que reune los siguientes requisitos: a)

Que proceda de justo título

b)

Que haya sido adquirida de buena fe; y

c)

Que si el título es translaticio de dominio, haya tenido lugar la tradición

Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 Importancia de la distincion: La posesión regular conduce a la prescripción adquisitiva ordinaria, y la irregular conduce a la prescripción adquisitiva extraordinaria (arts 2506, 2507 y 2510) LA POSESION REGULAR Poseedor regular es el que reúne todos los elementos, objetivos y subjetivos, necesarios para estimarse DUEÑO de la cosa poseída, aunque en realidad no lo sea Los elementos objetivos o técnicos: son los antecedentes que son eficaces para conferir al poseedor el DOMINIO de la cosa poseída (efectiva o aparentemente) •

Tratándose de los títulos constitutivos de posesión (como la ocupación y accesión) basta su solo acaecimiento para que se reunan respecto del poseedor los elementos objetivos eficaces para conferirle el dominio



Pero si el título es traslaticio de dominio no basta el solo título para que se reunan los elementos objetivos eficaces para conferirle el dominio, porque falta el modo de adquirir tradición: por eso la ley exige la tradición para que haya posesión regular cuando se invoca un título traslaticio de dominio

El elemento subjetivo o ético de la posesión regular es la buena fe La posesión regular es la síntesis del (o de los) elemento técnico con el elemento ético Examen de los requisitos de la posesión regular Justo título (no definido por la ley)

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Buena fe (art. 706) Tradición (art. 670) QUE PROCEDA DE JUSTO TITULO •

El título posesorio es el antecedente jurídico en que el poseedor basa la adquisición del dominio de la cosa que posee, aunque ese título no haya sido efecaz de conferirle tal dominio



La ley exige que sea justo, esto es, que den a las personas que mediante él adquieren la posesión de la cosa un razonable motivo para creerse propietarios



Por eso se dice que el germen de la buena fe, por lo menos, se encuentra depositado en el título

Clasificación de los títulos posesorios El CC clasifica los “justos” títulos en constitutivos y translaticios de dominio (art. 703). La doctrina agrega los títulos declarativos de dominio •

Los títulos constitutivos de dominio son la ocupación, la accesión y la prescripción (art. 703, inciso 2º) y se confunden con los modos de adquirir originarios: producen al mismo tiempo la adquisición del dominio y de la posesión, pero si en determinado caso no dan el dominio por falta de algún requisito, darán la posesión sirviendo de justo título



Los títulos translaticios de dominio son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos (art. 703, inciso 3º), en cuyo caso la ley exige además la tradición en cuya virtud el adquirente entrará en posesión de la cosa

La prescripción como título de posesión •

Los títulos declarativos de dominio son aquellos que se limitan a reconocer o declarar un derecho preexistente: por ejemplo, una sentencia que se limita a declarar el dominio adquirido por compraventa y tradición (art. 703, inciso 5º) o una transacción que se limita a reconocer o declarar derechos preexistentes (art. 703 inciso final, parte 1ª)



Estos títulos no sirven como títulos de posesión porque el título del poseedor será el que dio origen a su posesión y que la sentencia o transacción se ha limitado a reconocer : “no forman un nuevo título”

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Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición (art. 703, inciso 4º) •

Generalmente se pone término a la comunidad mediante la partición de bienes en que se distribuyen los bienes comunes entre los comuneros en proporción a sus cuotas



Hay propiamente adjudicación cuando en la partición de bienes se concreta o radica en los comuneros el dominio exclusivo de un bien común. Sin embargo, en las leyes y en la práctica se habla también impropiamente de adjudicación cuando un bien es adquirido en remate por un tercero



El CC estableció el efecto declarativo de la partición (arts 718 y 1344), conforme al cual el título y el modo de adquirir respecto del adjudicatario serán los que dieron origen a la comunidad



Frente a estas disposiciones que llevan a la conclusión de que las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición son títulos declarativos, el art. 703, inciso 4º, dice que pertenecen a la clase de los títulos traslaticios de dominio

Hay diversas opiniones que tratan de conciliar estas disposiciones: a)

La ley ha querido señalar que al igual que los traslaticios, éstos son títulos derivativos, que suponen un dominio antes existente, por oposición a los títulos constitutivos que suponen un dominio originario

b)

La ley ha querido aludir sólo al caso en que el “adjudicatario” es un tercero y no un comunero. Para los comuneros estos títulos son declarativos, para los terceros, son traslaticios



Para las dos posiciones anteriores, siendo la adjudicación declarativa, no es justo título de posesión

c) En cambio, algunos estiman que las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición son títulos de posesión. En efecto, en cuanto al dominio no cabe dudas del efecto declarativo de la adjudicación, de manera que el título y el modo de adquirir respecto del adjudicatario serán los que dieron origen a la comunidad, pero en lo que a la posesión se refiere, la adjudicación sirve de título de la posesión exclusiva que inicia el adjudicatario a partir de ella

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La transacción como título de posesión (art. 703, inciso final) Está definida en el art. 2446 (agregando “mediante concesiones recíprocas”) Hay que distinguir dos situaciones: a)

Si la transacción se limita a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forma un nuevo título de la posesión respecto de la persona cuyos derechos se declararon

b)

Si la transacción transfiere la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo de posesión: es título traslaticio de dominio y para configurar posesión regular, se requerirá la tradición

La sucesión por causa de muerte como título de posesión Aunque el art. 703 no la menciona, también puede ser título de posesión a)

En cuanto al dominio mediante este modo de adquirir el heredero adquiere el derecho real de herencia y el legatario el dominio de bienes específicos o de un crédito (arts 588 y 577)

b) •

En cuanto a la posesión (arts 688, 722 y 704, inciso final): El “verdadero” heredero adquiere la posesión legal de la herencia (que no sirve para prescribir adquisitivamente la herencia) y puede tener además la posesión real de la herencia y la posesión efectiva



Si un falso heredero entra en posesión real de la herencia, y posée en calidad de heredero, puede ganar la herencia por prescripción de 10 años (arts 2512 y 1269). En este caso, cuenta con un título sólo aparente. Pero si se le otorga la posesión efectiva de la herencia, ella le sirve de justo título y podrá prescribir adquisitivamente la herencia en 5 años (art. 704, inciso final y 1269)



En cuanto a la posesión de bienes específicos de la herencia: si entra en posesión un heredero y el causante era dueño del bien, adquiere el dominio e inicia posesión, siendo su título de posesión la sucesión por causa de muerte



Si el causante no era dueño del bien, no transmite el dominio, pero si el heredero entra en posesión puede ganar el dominio por prescripción adquisitiva, siendo su título de posesión la sucesión por causa de muerte

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TITULOS JUSTO Y TITULOS INJUSTOS El sistema del CC es el siguiente: a)

No define justo título, sino que en el art. 704 señala taxativamente cuáles NO SON JUSTOS TITULOS

b)

De manera que justo título es todo aquel que no es injusto según el art. 704

Los títulos injustos enumerados en el art. 704 no van a servir al poseedor alegar una posesión regular respecto de la cosa TITULOS INJUSTOS Según el art. 704, no es justo título: “1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;” •

Por ejemplo, si un tercero imita la firma del vendedor o si una persona suplanta a otra y celebra una compraventa con un tercero



No se contempla aquí, la falta de veracidad (art. 193 del Código Penal)

“2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;” •

Por ejemplo, si una persona se da por padre de un menor y en una pretendida representación legal de éste actúa

En estos dos casos se dice que el título no es AUTENTICO: no ha sido realmente otorgado por la persona a quien se atribuye “3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y” • En este caso se dice que el título no es VALIDO • Pese al ejemplo, la disposición es amplia y comprende no sólo la nulidad relativa, sino que también, a fortiori, la nulidad absoluta • Además, si el título es traslaticio de dominio se requerirá la tradición y ésta exige un título válido (art. 675) • Este número debe concordarse con el art. 705, aplicable a la nulidad relativa “4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del 67

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legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc” •

Es decir, el justo título debe ser REAL y no meramente aparente. En ambos ejemplos el título de posesión es la sucesión por causa de muerte, pero es meramente aparente porque la asignación no se ha deferido al asignatario



En cuanto al heredero putativo, podrá adquirir el derecho real de herencia por la prescripción extraordinaria de 10 años (de posesión real), según la regla general del art. 2512 Nº 1 y 1269



Sin embargo, de acuerdo con el art. 704, inciso final, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa (ley 19.903) se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución y podrá adquirir por prescripción el derecho real de herencia en un plazo de 5 años contados desde que entra en posesión real de la herencia

De lo expuesto se concluye que el título es justo cuando es auténtico, válido y real LA VENTA DE COSA AJENA NO ES TITULO INJUSTO a)

No está indicado en el art. 704

b) La venta de cosa ajena es válida (art. 1815) Por lo tanto, si alguien compra una cosa ajena; se le hace la tradición; y el comprador está de buena fe iniciará posesión regular y podrá adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria (art. 683) QUE LA POSESION HAYA SIDO ADQUIRIDA DE BUENA FE (ART. 702, INCISO 2º) Concepto legal de buena fe: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” “Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato” (art. 706, incisos 1º y 2º) •

La buena fe no constituye una simple impresión del poseedor, sino que una convicción o persuasión producto de las circunstancias que rodean la adquisición de la posesión, de los medios prácticos de que se valió para adquirir la cosa

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Infuencia del ERROR en la buena fe El error es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de las realidad y puede ser de hecho y de derecho Error de hecho: “Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe” (art. 706, inciso 3º) •

El error de hecho debe ser JUSTO, es decir, excusable y lo es cuando las apariencias han podido razonablemente engañar a una persona sin que pueda imputársele negligencia

Error de derecho: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario” (art. 706, inciso 4º) Por ejemplo, si el poseedor compró a un mandatario que sólo tenía facultades de administración o se compró a un menor, sabiendo que lo es, pero creyendo que es capaz •

Es consecuencia del el art. 8º en relación con el art. 1452

Prueba de la buena fe: •

El art. 707 establece una presunción es simplemente legal



Sólo excepcionalmente la ley presume la mala fe, por ejemplo, art. 96 Nº 6



La doctrina estima que el art. 707 tiene aplicación general en el Derecho, opinión que se ve corroborada por el art. 1459

Oportunidad en que debe existir la buena fe: •

Para los efectos de calificar la posesión como regular es necesario que la buena fe exista al iniciarse la posesión (art. 702, inciso 2º y 706, inciso 1º)



Si bien la buena o mala fe posterior no tiene relevancia para calificar la posesión de regular o irregular, sí tiene importancia para otros efectos: en materia de frutos, expensas y mejoras en la acción reivindicatoria (art. 913)

QUE HAYA HABIDO TRADICION SI EL TITULO ES TRASLATICIO DE DOMINIO (art. 702, inciso 3º) •

A través de ella el poseedor entrará en posesión de la cosa, ya que el título traslaticio sólo da un derecho personal para exigir la tradición

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El art. 702, inciso final, establece una presunción de tradición para efectos posesorios, aplicable sólo tratándose de bienes muebles y de servidumbre activas

Ventajas de la posesión regular: a)

Da lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria (arts 2507 y 2508)

b)

El poseedor regular está protegido por la acción reivindicatoria en el caso del art. 894

POSESION IRREGULAR Art. 708 “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702” •

Pero como dice Pescio, deben concurrir aquellos que sean significativos del corpus y del animus. Así, si hay mala fe del poseedor e invoca un título traslaticio de dominio, la tradición de la cosa es indispensable, porque sin tradición no hay tenencia y sin tenencia no hay posesión



La posesión irregular da lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria cuyo plazo es de 10 años (arts 2510 y 2511)

Ventajas comunes al poseedor regular e irregular: 1)

En materia de frutos, expensas y mejoras en la acción reivindicatoria están sujetos a las mismas normas (art. 913)

2)

La presunción de dominio ampara a ambos (art. 700, inciso 2º)

3)

Ambos pueden entablar acciones posesorias

POSESION UTIL Y POSESION INUTIL Según si la posesión conduce o no a la adquisición del dominio por prescripción Para algunos, son inútiles las posesiones viciosas POSESIONES VICIOSAS Art. 709 “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina” Posesión violenta (art. 710): Lo que la caracteriza es que se adquiere por la fuerza. Sin embargo, de acuerdo al art. 711, “el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento” Víctimas de la violencia: art. 712, inciso 1º Agentes de la violencia: art. 712, inciso 2º (art. 1457)

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Caracteres de la posesión violenta: a)

Es temporal, porque una vez que cesa, comienza una posesión útil, según se colegiría del art. 920, inciso 3º y 918 (Claro Solar y Barros Errázuriz)

b)

Es un vicio relativo, porque sólo puede hacer valer el vicio el poseedor anterior a quien el violento despojó de la posesión y no un tercero

Posesión clandestina (art. 713) •

No es necesario que se oculte a todos, sino sólo a los que tienen derecho para oponerse a ella



A diferencia de la posesión violenta, la clandestinidad vicia la posesión no sólo cuando tiene lugar al adquirirse la posesión, sino que en cualquier momento



Es temporal, deja de ser viciosa desde que el poseedor cesa de ocultarla a los que tienen derecho para oponerse a ella

Caracteres de las posesiones viciosas a)

Los poseedores viciosos no pueden ejercer las acciones posesorias (art. 918)

b)

La mayoría de los autores sostienen que son posesiones inútiles, es decir, que no habilitan para prescribir (art. 2510, regla 3ª, circunstancia 2ª)

Sin embargo, otros sostienen que los vicios de la posesión pueden acompañar tanto a una posesión regular como irregular •

Así, el poseedor clandestino puede ser poseedor regular si la clandestinidad es sobreviniente. Si es inicial, podrá ser poseedor irregular



El poseedor violento nunca podrá ser poseedor regular, porque la violencia inicial obsta a la buena fe, pero puede ser poseedor irregular y prescribir extraordinariamente porque el art. 2510, regla 3ª, circunstancia 2ª niega esta posibilidad al poseedor violento cuando existe un título de mera tenencia porque en este caso reconoce dominio ajeno, pero no cuando no hay título

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CLASES DE POSESION DE LA HERENCIA Se distinguen tres clases de posesión: legal, efectiva y real Posesión legal: Llamada también posesión civilissima es la que la ley confiere al heredero aunque éste ignore que la herencia le ha sido deferida Constituye una ficción legal establecida con el fin que la posesión de la herencia y la personalidad del causante continúen sin interrupción en la persona del heredero (art. 722, 688, 717 y 1097) Es una posesión sin corpus ni animus, distinta de la definida en el art. 700: por lo mismo, no sirve para prescribir adquisitivamente ni admite las clasificaciones vistas •

Se confiere a los herederos y no a los legatarios porque éstos no son continuadores de la personalidad del difunto

Posesión efectiva Es la que se concede a los herederos o a los cesionarios del derecho real de herencia mediante una resolución judicial o administrativa que los declara tales (art. 688) En esta materia, debe tenerse presente la reciente regulación de la Ley 19.903 (D.O. de 10 de octubre de 2003), sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia. Según esta ley “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 1°). Como consecuencia de la nueva regulación, la ley modificó los artículos 688 y 704, inciso final del CC.

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De acuerdo al art. 704 inciso final, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo titulo el decreto o resolución para que pueda ganar el dominio de la herencia por prescripción en 5 años de posesión real (arts 2512 Nº 1 y 1269) Posesión real Corresponde a la definida en el art. 700, es decir, requiere de corpus y animus, pero como la herencia es una universalidad jurídica los actos de señor y dueño deben manifestarse con actuaciones en relación con toda la herencia y no con bienes específicos de ésta •

Esta posesión es la que habilita para prescribir adquisitivamente la herencia (arts 2517 y 1269)

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA POSESION COMO HECHO QUE ES NO SE TRANFIERE NI SE TRANSMITE • Es un hecho que comienza en el poseedor y no un derecho que pueda transferirse o transmitirse • El precepto más categórico a este respecto es el art. 717, parte 1ª “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él;...” • Consecuencia de esta solución es el art. 683 Agregación de posesiones Aunque la posesión del sucesor, principia en él, la ley lo faculta para añadir a su posesión la de sus antecesores (art. 717) Fundamento de esta facultad Permitir que la prescripción adquisitiva tenga aplicación práctica lo que sería difícil si se exigiera posesión personal por todo el tiempo requerido por la ley Para qué sirve la agregación de posesiones a)

Para completar el plazo de prescripción (art. 2500)

b)

Para el ejercicio de las acciones posesorias (art. 918 y 920, inciso final)

Requisitos de la agregación de posesiones

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1)

Existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y el antecesor (art. 717 y 2500). El usurpador no es jurídicamente sucesor y por lo tanto no puede añadir a su posesión la del usurpado ni la de sus antecesores

2)

Las posesiones deben ser contiguas (art. 717 y 2500)

3)

Las posesiones deben ser no interrumpidas (art. 717 y 2500)

4)

Las posesiones que se juntan deben ser útiles para prescribir

Limitaciones con que opera la agregación a)

Si el poseedor quiere añadir la posesión de uno o más de sus antecesores, tiene que agregarlas con sus calidades y vicios, con lo cual puede contaminarse su posesión

b)

La agregación de la posesión de los antecesores debe ser ininterrumpida, es decir, no puede elegir las que le convengan despreciando las que no (art. 717, inciso 2º)

El efecto declarativo de la partición y la agregación de posesiones. La coposesión •

El art. 718, inciso 1º, contempla la posibilidad de coposesión, lo que ocurrirá cuando dos o más personas actúen con ánimo de señor o dueño respecto de una misma cosa • Establece además el efecto declarativo y retroactivo de la partición respecto de la posesión (en relación con los art. 1344 y 2417) y la posibilidad del poseedor adjudicatario de agregar el tiempo de coposesión al de su posesión exclusiva (art. 718, inciso 2º)

Presunciones de posesión (art. 719) ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION Hay que distinguir: •

De los bienes muebles y derechos reales constituidos en ellos



De los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos

BIENES MUEBLES Adquisición: La posesión de una cosa mueble se adquiere en virtud del corpus y del animus Capacidad para adquirir: existe una regla especial (art. 723) (art. 26 y 2319) Conservación: En general el poseedor la conserva mientras mantenga el corpus y el animus, teniendo presente las reglas de los arts 727 y 725 Pérdida: Cuando falte:

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a)

El corpus: por ejemplo, art. 2502 Nº 1

b)

El animus: por ejemplo, constituto posesorio, art. 684 Nº 5 parte final

c)

Ambos: por ejemplo, el poseedor enajena la cosa; o la abandona; u otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya (art. 726)

BIENES INMUEBLES Sistema del Código Civil Está señalado en los párrafos 21 y 22 del Mensaje: 1) La inscripción conservatoria es sólo prueba de posesión y no de dominio PARRAFO 21 DEL MENSAJE “La transferencia y transmisión de dominio la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que la inscripción.” 2) Luego reconoce que “En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duración....” 3) Por ello, Bello establece un sistema en que los inmuebles irían ingresando paulatinamente al régimen de inscripción a medida que fueran objeto de mutaciones de dominio “Pero como no sólo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a

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no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial...” 4) Una inscripción sólo acreditaría posesión, pero esta posesión con el tiempo llevaría a la correspondiente prescripción “caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos...” (párrafo 22) “PUERTAS DE ENTRADA” AL REGIMEN DE INSCRIPCION El CC las establece para que los bienes raíces ingresen al régimen de inscripción: 1)

Art. 686

2)

Art. 688

3)

Art. 689

4)

Art. 2411

ROLES DE LA INSCRIPCION CONSERVATORIA 1)

Es la forma de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos en ellos, excepto las servidumbres activas (art. 686)

2)

Mantener la historia de la propiedad raíz y dar publicidad a la propiedad territorial: las inscripciones de los arts 688 y 698 tienen específicamente ese propósito. También la inscripción del art. 686

3)

Es requisito (art. 724), prueba (art. 924) y garantía (arts 728 y 2505) de la posesión de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos

4)

Aunque en algunos casos se discute, la inscripción tendría el carácter de solemnidad de ciertos actos y contratos : propiedad fiduciaria (art. 735); usufructo (art. 767); donaciones entre vivos (art. 1400); del contrato de hipoteca (art. 2410)

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INMUEBLES INSCRITOS E INMUEBLES NO INSCRITOS •

El sistema del CC da lugar a la coexistencia de estas dos categorías de inmuebles y existen disposiciones aplicables a cada una de estas categorías



Así, los arts 729 y 925 se aplican a los inmuebles no inscritos y respecto de los inmuebles inscritos existen un conjunto de disposiciones que configuran lo que la doctrina denomina “La Teoría de la Posesión Inscrita” (arts 686, 688, 689, 724, 728, 730, 924 y 2505)

Adquisición, conservación y pérdida de los inmuebles no inscritos Adquisición: Hay que distinguir si el poseedor invoca o no un título traslaticio de dominio I SI NO INVOCA UN TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO En este caso la posesión se ha originado en un simple apoderamiento (título constitutivo) : tratándose de la adquisición de la posesión de un inmueble no inscrito, la situación es similar a la de la adquisición de la posesión de una cosa mueble: basta con que exista el corpus y el animus según los arts 726 y 729 Art. 726 de aplicación general para muebles e inmuebles no inscritos “Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya;...” Art. 729, específico para inmuebles no inscritos “Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.” •

En conclusión: la posesión de un inmueble no inscrito se adquiere por simple apoderamiento, lo que es un castigo al poseedor negligente que no inscribió su título



Esta conclusión no pugna con el art. 724, porque los arts 729 y 726 serían más especiales que el art. 724, que se aplicaría a los inmuebles inscritos y a los no inscritos cuando se invoca un título traslaticio de dominio



Establecido que la posesión de un inmueble no inscrito se adquiere por simple apoderamiento, hay que tener presente que esa posesión será normalmente irregular, pues el poseedor no tendrá probablemente justo título ni buena fe

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II SI SE INVOCA UN TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO Por ejemplo, el poseedor invoca como título de posesión una compraventa “Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.” •

No cabe duda que para adquirir la posesión regular del inmueble debe haber inscripción del título, porque ella constituye forma de hacer la tradición del inmueble (art. 702)



Pero sin que medie inscripción del título traslaticio, ¿puede el poseedor adquirir siquiera la posesión irregular?

I OPINION: La inscripción es necesaria incluso para iniciar posesión irregular (Alessandri, H. Trucco) a)

El art. 724 la exige sin distinción alguna

b)

Aunque según el art. 708, es posible, el art. 724 es especial y por tanto de aplicación preferente

c)

El espíritu de la ley es llevar al régimen de inscripción a todos los inmuebles

II OPINION: La inscripción no es necesaria para adquirir la posesión irregular del inmueble no inscrito (J.C. Fabres, L. Urrutia, Somarriva) a)

Si según los art. 726 y 729 el simple apoderamiento material del inmueble no inscrito es suficiente para adquirir la posesión irregular de él, con mayor razón puede el que está en posesión en virtud de un título translaticio iniciar una posesión irregular aunque no haya inscripción de ese título

b)

Pese a su amplio tenor, el art. 724 es aplicable sólo a los inmuebles inscritos, lo que se ve confirmado por el art. 728: la garantía que otorga la inscripción es para el poseedor inscrito

CONSERVACION Y PERDIDA DE LOS INMUEBLES NO INSCRITOS: Su situación e similar a la de los bienes muebles: la posesión se mantiene mientras subsistan el corpus y el animus (art. 725) Se perderá cuando falten ambos elementos o el animus o el corpus: en particular cuando otro se apodera del inmueble no inscrito con ánimo de señor o dueño (art. 726 y 729)

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ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION DE LOS INMUEBLES INSCRITOS Rigen 2 principios fundamentales: 1) La inscripción conservatoria está estrechamente vinculada con la adquisición, conservación y prueba de la posesión de los bienes raíces inscritos: art. 686, 724, 728, 730, inciso 2º, 924 y 2505, los cuales junto a los art. 688, 689, 696 y otros configuran la llamada teoría de la posesión inscrita “Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador....” “Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.” “Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.” “Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.” “Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.”

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“Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.” 2) La posesión inscrita rige mientras la inscripción se mantenga, siendo invulnerable a los apoderamientos materiales con ánimo de señor o dueño (art. 728, 730, inciso 2º y 2505) ANALISIS DE ESTOS ARTICULOS ART. 728 “Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.” Establece las formas de cancelación de una inscripción conservatoria: 1)

Por voluntad de las partes: A vende a B un inmueble y se practica la inscripción conservatoria a nombre de B. Luego las partes rescilian el contrato y anotan la escritura pública que contiene la resciliación al margen de la inscripción conservatoria que quedará así cancelada en virtud de la subinscripción

2)

Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro: Es la forma normal de cancelar una inscripción conservatoria: A, poseedor inscrito vende a B el inmueble y se practica la inscripción del mismo a nombre de B (tradición, art. 686). En virtud de esta nueva inscripción, cesa la posesión inscrita del vendedor, queda cancelada (cancelación virtual). Se pone una nota de referencia. Además, art. 692 del CC y 80 del Reglamento

3)

Por sentencia judicial: Será la sentencia recaída en juicio de reivindicación, de nulidad, resolución o revocación del acto o contrato que sirvió de título traslaticio de dominio, o bien la sentencia de nulidad de la propia inscripción, por vicios propios. Así, la sentencia que acoge una acción reivindicatoria contra el poseedor inscrito, ordenará cancelar la inscripción conservatoria a su nombre. Materialmente se hace a través de una subinscripción, es decir, una anotación marginal De manera que sólo en el segundo caso hay una nueva inscripción

ART. 730:

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“Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.” INCISO 1º •

El inciso 1º se refiere a los bienes muebles e inmuebles no inscritos



Su primera parte es aplicación del principio de que la mera tenencia es indeleble



La segunda parte del inciso 1º es aplicación de los art. 717 y 683: la posesión comienza en el poseedor

INCISO 2º Rige para los inmuebles inscritos y confirma el principio de que los apoderamientos materiales no ponen fin a la posesión inscrita sin la “competente inscripción” ART. 2505 “Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.” •

Confirma el principio de que la inscripción es garantía de la posesión. La posesión no inscrita no sirve para prescribir contra un título inscrito

ADQUISICION DE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE INSCRITO Si el poseedor invoca un TTD, no cabe duda que para adquirir la posesión regular debe haber inscripción del título (art. 702, 686 y 724) ¿Es necesaria la inscripción para adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito? I OPINION La inscripción es necesaria incluso para iniciar posesión irregular (Alessandri, H. Trucco) a) El art. 724 la exige sin distinción alguna y es especial frente al art. 708 b) El poseedor inscrito no pierde la posesión mientras subsista la inscripción (art. 728, 729 y 730)

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c) Según el art. 2505 no hay prescripción sin inscripción (porque no hay posesión). Si hubiera posesión irregular sin inscripción, habría prescripción sin título inscrito, lo que violentaría el art. 2505 d) El espíritu de la ley es llevar al régimen de inscripción a todos los inmuebles e) Esto no significa que no pueda haber posesión irregular sobre un inmueble inscrito: la habrá si falta justo título o buena fe, pero no si falta la tradición (inscripción), pues sin ella no habría posesión II OPINION: La inscripción no es necesaria para adquirir la posesión irregular del inmueble inscrito (J.C. Fabres, Carlos Aguirre Vargas y Ruperto Bahamondez) a)

Art. 708

b)

El art. 724 sólo se refiere a la posesión regular, en caso contrario, no podrá haber posesión irregular sobre un inmueble inscrito

CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION DE LOS INMUEBLES INSCRITOS En este caso, los actos apoderamiento material no sirven para adquirir la posesión ni para poner término a la posesión del poseedor inscrito (art. 728, inciso 2º) ¿Cancela la inscripción un título totalmente desligado del título inscrito? •

Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele (art. 728)



Pero el art. 730, inciso 2º dice: “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.”



Frente al art. 730, inciso 2º, cabe preguntarse:

¿ un título totalmente desligado, ajeno

al poseedor inscrito, que logra ser inscrito, produce o no la cancelación de la inscripción anterior? Por ejemplo, si el arrendatario usurpa el inmueble, vende y el comprador inscribe: ¿importa esa inscripción la “competente inscripción” de que habla el art. 730, inciso 2º?

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¿O para que se produzca la cancelación de la inscripción anterior es necesario que el nuevo título emane real o aparentemente del poseedor inscrito? Por ejemplo, si emana de un mandatario aparente que no es en realidad mandatario

¿Cuál es la “competente inscripción” a que se refiere el art. 730, inciso 2º? Hay 2 doctrinas clásicas: I La Doctrina de la Inscripción ficción (Alessandri, H. Trucco, Pedro Lira U.) II La Doctrina de la Inscripción garantía (L. Claro Solar, M. Somarriva, L. Urrutia) DOCTRINA DE LA INSCRIPCION FICCION “La competente inscripción es la que emana real o aparentemente del poseedor inscrito” Afirmaciones fundamentales: 1)

La inscripción es ficción o sinónimo de posesión: representa abstractamente el corpus y el animus. Frente a tal ficción, la realidad posesoria no interesa; aunque no la haya, ello no debilita el valor de la inscripción

2)

Las inscripciones sólo pueden ser canceladas por una de los medios que taxativamente señala el art. 728, cuyo segundo caso (único aplicable al usurpador) está inspirado en la idea central del sistema conservatorio: mantener la continuidad de las inscripciones en el registro conservatorio, un eslabonamiento real o aparente en la cadena de inscripciones

3)

No interesa si la relación entre la nueva y la anterior inscripción es real o aparente, es decir, que el título haya emanado o no efectivamente del poseedor inscrito, lo que importa es la continuidad del registro: si la relación es real, el título será justo y si se reunen los demás requisitos (art. 702), su inscripción dará origen a posesión regular. Si el título emana sólo aparentemente del poseedor inscrito, será necesariamente injusto y sólo dará lugar a posesión irregular

4)

Consecuencia de lo anterior, para esta doctrina la competente inscripción eficaz para poner fin a la posesión inscrita anterior, es aquella que está ligada real o aparentemente a la inscripción anterior

5)

Una inscripción paralela o completamente desligada de la anterior es ineficaz para cancelarla, porque rompería la cadena de inscripciones y frustraría una de las finalidades del registro: mantener la historia de la propiedad raíz

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6)

Por lo tanto, el art. 730, inciso 2º, tendría aplicación restringida a sólo 3 casos en que la inscripción del usurpador quedaría validada por guardar siquiera una relación aparente conla del poseedor inscrito Estos 3 casos serían: a)

Venta de cosa ajena que el poseedor inscrito después ratifica (art. 1818)

b)

Enajenación hecha por el usurpador que luego adquiere el dominio (art. 1819)

c)

Usurpador que suplanta al poseedor inscrito, por ejemplo, se pretende representante del poseedor inscrito en el título que otorga al adquirente En este caso se produce una relación aparente entre la nueva inscripción y la del poseedor inscrito

DOCTRINA DE LA INSCRIPCION GARANTIA “La competente inscripción es la que cumple con las menciones y formalidades del CC y del reglamento” Afirmaciones fundamentales: 1)

La posesión es un hecho real, definido en el art. 700. Lo sustancial para que haya posesión es la realidad posesoria y no la mera inscripción

2)

La inscripción no es sinónimo de posesión, sólo pone al poseedor a cubierto de apoderamientos materiales sobre una cosa que posée efectivamente: la inscripción es garantía de posesión. Las inscripciones vacías de realidad posesoria son simples inscripciones de papel que no pueden conferir ni garantizar una posesión que no se tiene

3)

El art. 728, inciso 1º, establece las formas ordinarias de cancelación de una inscripción, sin carácter taxativo, formas que no impiden que pueda adquirirse posesión real de un inmueble inscrito y aun obtenerse otra inscripción que por estar acompañada de realidad posesoria garantizará esa nueva posesión y que por estar también inscrita será eficaz para poner fin a la posesión inscrita anterior y posibilitar una prescripción adquisitiva de la misma

4)

“Competente inscripción” es la que se hace del título del usurpador en conformidad con el CC y el reglamento y siempre que el que adquiere del usurpador tome realmente posesión del inmueble, sin que interese que no esté ligada con la anterior

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5)

El art. 730, inciso 2º, se refiere claramente a una inscripción desligada de la anterior, caso distinto del que alude el art. 728, inciso 1º

6)

El art. 730 no puede estarse refiriendo a ninguna de las rebuscadas hipótesis que formula la doctrina anterior, porque: •

Si hay ratificación posterior del poseedor inscrito o el usurpador adquiere

luego el dominio, en verdad sería el poseedor inscrito quien transferiría el derecho y no el usurpador; y •

Si el usurpador aparentara poder de representación del poseedor inscrito,

también nos saldríamos de la hipótesis del art. 730, inciso 2º, que supone que el usurpador enajena a su propio nombre y no como representante aparente Atendido el concepto de competente inscripción de esta doctrina, puede producirse una interrupción en la cadena de inscripciones, al dar eficacia a una inscripción posesoria que no está ligada real ni aparentemente con la anterior, lo cual, según estos autores, no es sino un reflejo de la realidad PRUEBA DE LA POSESION SOBRE INMUEBLES “Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.” “Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” APLICACIÓN DE ESTOS ARTICULOS PARA DOCTRINA DE LA INSCRIPCION FICCION a)

El art. 924 se aplica a la prueba de la posesión de inmuebles inscritos, siempre que la inscripción tenga un año completo o más

b)

El art. 925 se refiere a la prueba de la posesión de inmuebles no inscritos y a la prueba de la posesión inscrita, cuando la inscripción tenga menos de un año

PARA DOCTRINA DE LA INSCRIPCION GARANTIA

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Por regla general, coincide con la doctrina anterior: para probar la posesión inscrita basta, en principio, la inscripción de un año o más porque lo normal será que el poseedor inscrito sea a la vez poseedor material del inmueble



Pero si se producen dos o más inscripciones paralelas respecto de un mismo inmueble o si se suscita cuestión acerca de si determinada inscripción está vacía o no de realidad posesoria,

será necesario recurrir al art. 925 para determinar cuál inscripción es

competente por estar acompañada de realidad posesoria y cuál es de “papel” PRESCRIPCION CONTRA INMUEBLE CON TITULO INSCRITO •

Si el inmueble no está inscrito, se aplica lo visto (art. 729 y 724, según si se invoca o no un título traslaticio de dominio)

Si está inscrito “Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.” DOCTRINA DE LA INSCRIPCION FICCION El art. 2505 tendrá aplicación cuando la inscripción no sea eficaz para transferir el dominio u otro derecho real que se tenga sobre el inmueble, por ausencia de algún requisito legal, pero sea suficiente para cancelar la inscripción anterior por estar ligada real o aparentemente a ella DOCTRINA DE LA INSCRIPCION GARANTIA La inscripción a que se refiere el art. 2505, eficaz para dar prescripción contra un título inscrito, es aquella que se ha practicado de conformidad con el CC y el reglamento del CBR y que está acompañada de realidad posesoria, esté o no ligada con la anterior INSCRIPCIONES PARALELAS Debido a un imperfecto funcionamiento de nuestro sistema conservatorio, en ocasiones es posible encontrar dos o más inscripciones vigentes respecto de un mismo inmueble, por diversas razones: a)

Ausencia de un registro catastral

b)

La libertad con que es posible señalar los deslindes y medidas de los inmuebles en las escrituras y inscripciones

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¿Cuál inscripción da posesión y habilita para prescribir? DOCTRINA DE LA INSCRIPCION FICCION La que está ligada real o aparentemente a la anterior, y si ambas lo están, la más antigua DOCTRINA DE LA INSCRIPCION GARANTIA Aquella que esté acompañada de realidad posesoria, esté o no ligada con la anterior: las demás son inscripciones de papel RESUMEN LA INSCRIPCION ES: REQUISITO DE LA POSESION DE BIENES RAICES: a)

Es requisito para adquirir la posesión de los inmuebles inscritos (arts 728, 730, inciso 2º y 2505)

b)

También es requisito para adquirir la posesión de los inmuebles no inscritos, cuando se invoca un título traslaticio de dominio (art. 724), teniendo presente sí que para algunos no es requisito para adquirir la posesión irregular de un inmueble no inscrito en este caso

PRUEBA DE LA POSESION DE BIENES RAICES: En los terminos del art. 924, cuyo alcance es distinto según las doctrinas vistas GARANTIA DE LA POSESION DE BIENES RAICES: Es garantía de la posesión de los bienes raíces, porque pone esta posesión a cubierto de los apoderamientos materiales sobre el inmueble y la coloca a resguardo de otras inscripciones posteriores que no sean competentes, vocablo cuyo alcance es distinto según las doctrinas vistas

LA MERA TENENCIA Concepto: (art. 714) •

“Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.”

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“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” •

Por eso, el párrafo 24 del Mensaje del CC señala que “...las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en el (proyecto), la posesión es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno...”

Origen de la mera tenencia a)

Puede tener su origen en la constitución de un derecho real sobre la cosa Art. 714 “....el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa....cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece....” •

b)

Pero para el CC son dueños y poseedores de los respectivos derechos

En un contrato que le ligue con el dueño de la cosa, por ejemplo, es mero tenedor el acreedor prendario, el depositario, el comodatario, el arrendatario, etc

Caracteres de la mera tenencia a)

Es absoluta: El mero tenedor es tal respecto de todos (no sólo del dueño)

b)

Es indeleble: No se transforma en posesión por el simple transcurso del tiempo ni porque cambie el ánimo del mero tenedor (art. 716 y 719, inciso 2º): “Nadie puede mejorar su título por su sola voluntad”

El fundamento de esta característica es evitar la inseguridad en las relaciones jurídicas entre el dueño y el mero tenedor Excepciones a esta característica Son sólo aparentes a)

Art. 716 y 2510, regla 3ª: No es excepción porque el cambio no opera por el simple transcurso del tiempo, sino con la concurrencia de otros hechos que no dependen de la voluntad del mero tenedor

b)

Art. 730, inciso 1º: El mero tenedor no se transforma en poseedor, sino el tercero a quien enajena la cosa

Acciones en relación con la mera tenencia •

El mero tenedor no goza de la acción reivindicatoria

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Tampoco es titular de acciones posesorias, salvo una excepción: la llamada

“querella de restablecimiento o de despojo violento” (art. 928) •

Contra el mero tenedor no proceden ni las acciones posesorias ni la acción

reivindicatoria, que se ejerce contra el poseedor, (art. 889 y 896 del CC y 282 del CPC), salvo una excepción: (art. 915) •

Para obtener la restitución de la cosa por parte del mero tenedor habrá que

ejercer en su contra las acciones restitutorias que emanan del respectivo título de mera tenencia LAS ACCIONES POSESORIAS Normas aplicables •

Títulos XIII y XIV del Libro II del CC, arts 916 y ss



Título IV del Libro III del CPC, “De los interdictos”, arts 549 y ss

Concepto: “Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.” Utilidad •

Permiten conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos



Evitan la interrupción natural de la prescripción (art. 731)

Caracteristicas 1)

Son acciones inmuebles (art. 916)

2)

No hay acción posesoria sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción (art. 917)

3)

Competen tanto al poseedor regular como irregular. Excepcionalmente goza de una de ellas el mero tenedor (art. 928). También por excepción el poseedor regular es titular de la acción de dominio (art. 894)

Requisitos para entablarlas Art. 918 a)

Posesión tranquila

b) No interrumpida 89

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c)

Durante un año completo (art. 920, inciso final)

La prueba en el juicio posesorio En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue (art. 923) Acciones posesorias y cosa juzgada El ejercicio de las acciones posesorias deja a salvo el ejercicio de las acciones ordinarias, como la reivindicatoria: no hay cosa juzgada, porque no hay identidad de causa de pedir (art. 563 del CPC) Situaciones especiales 1) La querella de restablecimiento no sólo deja a salvo el ejercicio de las acciones ordinarias, sino también de las demás acciones posesorias, (art. 564 del CPC y 928, inciso 2º del CC), porque se funda en el despojo violento, de manera que no hay identidad de causa de pedir 2)

Por su parte, si se acoge una denuncia de obra ruinosa no se entiende reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto (art. 576 del CPC)

Competencia Art. 143 del COT : “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.” Procedimiento Se tramitan en juicio sumario, según las reglas del Título IV del Libro III del CPC, “De los interdictos”, arts 549 y ss Prescripción Art. 920, 928, inciso 1º parte final y 950 Clases de acciones posesorias Querella de amparo Es la que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos Querella de restitución

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Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, con indemnización de perjuicios Querella de restablecimiento o de despojo violento Es la que tiene por objeto que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, cuando el poseedor o el mero tenedor han sido víctimas de un despojo violento (art. 928) Acciones posesorias especiales Título XIV del Libro II Hay diversas. Las 2 más importantes son: a)

La denuncia de obra nueva (art. 930 y 931)

b)

La denuncia de obra ruinosa (art. 932 y 935)

LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA Clases Ubicación Razones de su tratamiento conjunto y al final del CC Fundamento VER LO ANTERIOR EN PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Definición : art. 2492 La prescripción adquisitiva o usucapion es un modo de adquirir el dominio (art. 588) Elementos: 1) Posesión 2) Transcurso del tiempo 3) Demás requisitos legales REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCION a)

La prescripción debe ser alegada

b)

No puede renunciarse anticipadamente

c)

Sus reglas se aplican a toda persona

a) La prescripción debe ser alegada Es una regla común a toda prescripción (art. 2493)

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Justificación El poseedor podría renunciar a alegarla Forma de alegarla: La alega el poseedor y en cuanto a la forma de alegarla, se ha discutido: •

Para algunos puede hacerse valer por vía de acción o de reconvención, pero no como excepción, porque la prescripción adquisitiva no es sólo una defensa, sino que tiende a obtener la declaración de un derecho sustantivo. Además, supone un juicio de lato conocimiento, lo que no se daría si pudiera hacerse valer en cualquier estado del juicio (art. 310 del CPC)



Para otros, puede hacerse valer como excepción, porque el art. 310 del CPC no distingue y no podría alegarse como acción porque según la concepción civilista de las acciones, ella emanan de los derechos (arts 577 y 578) y la prescripción no lo es (art. 588)



La jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de la primera posición (acción)

b) La prescripción no puede renunciarse anticipadamente (art. 2494) El poseedor puede renunciarla pero sólo después de cumplida, es decir, no puede renunciarse anticipadamente La renuncia puede ser expresa o tácita (art. 2494, inciso 2º) En cuanto a la capacidad para renunciar: se requiere plena capacidad (art. 2495) c) Sus reglas se aplican a toda persona (art. 2497) PRESCRIPCION ADQUISITIVA Concepto (art. 2492) Características como modo de adquirir: a)

Es un modo de adquirir originario

b)

Es un modo de adquirir por acto entre vivos

c)

Es un modo de adquirir a título gratuito

d)

Por regla general, es un modo de adquirir a título singular, salvo cuando se trata de la prescripción del derecho real de herencia

AMPLITUD (art. 2498) JUSTIFICACION DE LA PRESCRIPCION Se dice que ambas encierran un cierto grado de inmoralidad

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Pero en último término justifica la prescripción la necesidad de que las situaciones jurídicas se consoliden al cabo de cierto tiempo y que de esta manera haya paz social Sin perjuicio de ello, constituye una sanción a la falta de interés del acreedor o dueño, quienes han podido interrumpir la prescripción IMPORTANCIA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA En paises como el nuestro en que la inscripción no acredita dominio, sino sólo posesión, la prescripción adquisitiva consstituye la única forma de ACREDITAR el dominio, lo que se hace comprobando la posesión inscrita por el respectivo espacio de tiempo CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA Prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria (art. 2506) Prescripción adquisitiva ordinaria Requiere posesión regular y tiempo (arts 2507 y 2508) Prescripción adquisitiva extraordinaria Arts 2510 y 2511 •

Basta la posesión irregular (art. 2510, reglas 1ª y 2ª)



La posesión no debe ser viciosa (art. 2510, regla 3ª, circunstancia 2ª)



El plazo es único, de diez años (art. 2511)



Corre contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509 (art. 2511)

Análisis de la regla 3ª •

“3.ª Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:”



Constituye una excepción aparente al carácter indeleble de la mera tenencia (art. 716)



Para que un título de mera tenencia pueda dar lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria, es necesario que concurran copulativamente las dos circunstancias que señala la regla 3ª, y que son:

1.ª Que el que se pretende dueño, es decir, el que otorgó el tírtulo de mera tenencia, no pueda probar que en los últimos diez años el mero tenedor, es decir, el que alega la prescripción, le haya reconocido expresa o tácitamente el dominio: por ejemplo, que el arrendatario le haya pagado rentas de arrendamiento; y 93

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2.ª Que el que alega la prescripción, es decir, el supuesto mero tenedor, pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante los últimos 10 años Concurriendo estas 2 circunstancias, el título de mera tenencia no se opone a la prescripción adquisitiva extraordinaria PARALELO ENTRE LA PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA En ambas se requiere posesión tranquila y no interrumpida y en ambas procede la agregación de posesiones (art. 2500) Pero se diferencian: a)

Tipo de posesión que requieren

b)

Plazo

c)

Posibilidad o no de suspensión

CONCURRENCIA DE LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES Fuera de la posesión y el tiempo se requiere: 1)

Que la posesión sea tranquila, es decir, que no sea viciosa (requisito visto a propósito de la utilidad o no de las posesiones viciosas)

2)

Que la posesión no sea interrumpida

3)

Que la prescripción no se encuentre suspendida

4)

Que la cosa sea susceptible de prescripción

INTERRUPCION DE LA POSESION (O DE LA PRESCRIPCION) Concepto: Es la pérdida del tiempo anterior de posesión por la falta de algunos de los elementos de la prescripción adquisitiva: la posesión de la cosa o la inactividad del que se pretende dueño Clases de interrupción: Art. 2501 a)

Interrupción natural

b)

Interrupción civil

Interrupción natural Se produce cuando falta el elemento posesión de la cosa por parte del prescribiente La alega el que se pretende dueño y perjudica al poseedor (prescribiente)

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Casos de interrupción natural Art. 2502 1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada 2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona Efectos de la interrupción natural Art. 2502, inciso final En el primer caso se descuenta el tiempo en que ha sido imposible el ejercicio de actos posesorios No se pierde la posesión anterior, sino que se produce un efecto semejante al de la suspensión de la prescripción En el segundo caso se produce el efecto propio de la interrupción: se pierde todo el tiempo de la posesión anterior Ello con una excepción: a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído (art. 2502 inciso final en relación con el art. 731) Interrupción civil Se produce cuando falta la inactividad del que se pretende dueño “Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.” •

A diferencia del art. 2518



Esta acción será la reivindicatoria



La doctrina y la jurisprudencia estiman que la incompetencia del tribunal donde se presentó la demanda no obsta a que se interrumpa la prescripción, porque la ley no excluyó esta circunstancia



Obviamente que será necesaria la notificación legal de la demanda para que se produzca la interrupción



No bastan gestiones extrajudiciales

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¿Qué debe entenderse por recurso judicial (art. 2503)? Para algunos sólo interrumpe la prescripción la demanda judicial formal y no otro tipo de actuaciones judiciales (como medidas prejudiciales) Para otros la expresión recurso judicial no debe tomarse en su sentido procesal de demanda, sino en un sentido más amplio: el legislador sólo exige que cese la inactividad del que se pretende dueño, lo que ocurre cuando recurre a los tribunales manifestando su intención de que se ampare su derecho Por eso el art. 2503 habla genéricamente de recurso judicial y no de demanda judicial, como lo hace el art. 2518 Casos en que no tiene lugar la interrupción civil de la prescripción: Art. 2503: los mismos casos ya vistos en la prescripción liberatoria Efectos de la interrupción civil •

Se pierde el tiempo anterior de posesión



Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aun él en los casos vistos

LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION Concepto: Es un beneficio que la ley otorga a ciertas personas en virtud del cual no corre en su contra la prescripción adquisitiva ordinaria mientras exista la circunstancia que se tuvo en consideración para establecer este beneficio •

Sólo tiene lugar prescripción adquisitiva ordinaria (art. 2509)



Perjudica al prescribiente y favorece a la persona contra quien se prescribe

Personas favorecidas con la suspensión de la prescripción Art. 2509 Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: “1º Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;” • Se refiere a los incapaces “2º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;”

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• Hoy no es incapaz (Ley 18.802, de 1989), pero no tiene la administración de sus bienes propios •

Pero no se suspende en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de los bienes que administra

“3º La herencia yacente.” •

“Es aquella declarada como tal por el juez a petición de parte o de oficio por no haberse aceptado la herencia o una cuota de ella dentro del plazo de quince días de abrirse la sucesión, y siempre que no haya albacea con tenencia de bienes haya aceptado el cargo” (art. 1240)



Cabe destacar que la herencia yacente no es una persona (art. 2509) como se desprende del art. 2346

Por último, según el art. 2509, inciso final: “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges” •

Los cónyuges no pueden prescribir entre sí, cualquiera sea el régimen matrimonial que medie entre ellos

¿Se aplica esta disposición a la prescripción adquisitiva extraordinaria? Se aplica: •

Porque el art. 2511 dice que la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende a favor de las personas “enumeradas en el artículo 2509”, y el inciso final del art. 2509 no tiene ningún número



Si, porque se suspende “siempre”



Porque es lógico que los cónyuges no puedan prescribir entre sí

No se aplica: •

La palabra “siempre” del inciso final del art. 2509 está en relación con el inciso anterior, es decir, se suspende cualquiera sea el régimen matrimonial que medie entre ellos

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La frase “enumeradas en el artículo 2509” del art. 2511 tiene el sentido de enunciadas o señaladas



La ubicación de la norma (art. 2509)

Efectos de la suspensión de la prescripción Se descuenta el tiempo durante el cual duró la circunstancia que justificó el beneficio QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCION COSAS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCION Art. 2498 COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCION 1)

Las cosas que no están en el comercio humano (cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público) (art. 2498, inciso 1º)

2)

Por aplicación de las reglas generales, las cosas indeterminadas (art. 700)

3)

Los derechos personales o créditos (arts 2498 y 2512) y porque no se pueden poseer (art. 715 y 1437)

4)

Dentro de los derechos reales, las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes (art. 882)

PRESCRIPCION DE DERECHOS REALES DISTINTOS DEL DOMINIO Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio y están sujetos a las mismas reglas (art. 2498, inciso 2º y 2512) Hay 3 excepciones (art. 2512): 1ª El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de diez años (art. 2512 Nº1) •

Pero también puede adquirirse por prescripción de 5 años de posesión real en el caso del heredero putativo a quien se ha conferido la posesión efectiva de la herencia (art. 704, inciso final y 1269)



¿Este último plazo configura prescripción adquisitiva ordinaria frente al plazo de 10 años? ¿o simplemente son plazos especiales de prescripción?



Se podría afirmar que se trata de un caso de prescripción ordinaria a contrario sensu del art. 2512 Nº1 y por el art. 704, inciso final

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La importancia de la discusión es que si concluimos así tendrá lugar la suspensión de la prescripción

2ª El derecho de censo se adquiere por la prescripción extraordinaria de diez años (art. 2512 Nº1) 3ª El derecho real de servidumbre activa se adquiere según el artículo 882 (art. 2512 Nº2) “Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.” PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS ¿Es posible la prescripción entre comuneros? •

Desde luego es posible la coposesión o posesión pro indiviso (art. 718): ¿puede un comunero que actúa con ánimo de señor o dueño respecto de todo el bien, desconociendo el derecho de los demás, adquirir el dominio exclusivo por prescripción?



Para algunos no, porque falta la exclusividad de la posesión: el comunero implícitamente reconoce el condominio de los demás



Somarriva estima que sí, porque el argumento de la otra opinión a lo más significaría que el comunero prescribiente está de mala fe y por lo tanto tendría posesión irregular: si un tercero puede prescribir, con mayor razón lo podrá hacer un comunero



La jurisprudencia en general niega esta posibilidad

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA •

Desde luego, hay que alegarla (por vía de acción o de reconvención) por lo que debe declararse por sentencia judicial cuyos efectos se retrotraen al momento en que el poseedor inició la posesión



La sentencia judicial que declara la prescripción debe inscribirse en el CBR para que sea oponible a terceros (art. 2513 y 689)

ÈL DOMINIO O PROPIEDAD Ubicación Libro II, T. II, art. 582 a 588 99

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Concepto Art. 582 inciso 1º “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Terminología El Código habla de dominio y propiedad como sinónimos. Sin embargo, hay autores que distinguen entre dominio y propiedad. Así, el dominio se referiría a las facultades, en tanto que propiedad sería un concepto que denotaría que la cosa pertenece a alguien. Para otros, la palabra dominio aludiría a las cosas corporales y propiedad a las cosas incorporales o inmateriales. El dominio es el más importante de los derechos reales, que confiere al titular una plenitud de facultades. La clasificación tradicional de los derechos reales, distingue entre el dominio o plena in re potestas, y los demás derechos reales en cosa ajena, iura in re aliena, entre los cuales están los derechos reales de goce ( usufructo, uso, habitación y servidumbres) y los derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y censo). Caracteres del dominio Es un derecho real Art. 582 y 577 De él nace la acción reivindicatoria “Art. 889. La reivindicación o acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no ésta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Mueble o inmueble Art. 580. Es un derecho absoluto Otorga una plenitud de facultades sobre la cosa sobre la cual recae. Art. 582 “arbitrariamente”. Algunos critican esta expresión y prefieren hablar de “generalidad”, porque lo anterior daría a entender que no tiene ninguna limitación.

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Es un derecho exclusivo Es atribuido a su titular en forma privativa, excluyendo a los demás. Esto significa que no puede haber más de un dueño, un titular único que puede impedir la intromisión de otra persona. Se pueden constituir otros derechos reales sobre la cosa que pertenece al titular y que lo limitan o restringen. También puede existir comunidad, es decir, tenga la cosa dos o más dueños, en tal caso, cada uno tiene una parte del derecho de dominio, tiene un derecho cuotativo. Lo que no puede haber son dos o más derechos de dominio independientes. Es un derecho perpetuo o permanente: No esta sujeto a una limitación en el tiempo, no se extingue por el no ejercicio del derecho o por el simple transcurso del tiempo, al igual que los demás derechos reales, salvo las servidumbres activas, las que se extinguen por su no ejercicio en el plazo de tres años (artículo 885 N° 5). Sin perjuicio que el dominio y la acción reivindicatoria se extinguen en virtud de que un tercero adquiera el derecho por prescripción adquisitiva (art. 2517). Objeto del dominio El dominio puede recaer: a) Sobre cosas corporales Art. 582 b) Sobre cosas incorporales Art. 583, c) Sobre cosas inmateriales Art. 584 El art. 19 Nº24 C.P.E. recoge la propiedad sobre cosas corporales e incorporales. El art. 19 Nº25 C.P.E. recoge la propiedad sobre cosas inmateriales. Extensión del dominio El dominio que recae sobre las cosas corporales e incorporales se debe limitar, es decir, se debe establecer hasta donde llegan sus facultades. Así, se distingue. Respecto de los muebles: hasta los contornos materiales de la cosa. Respecto de los bienes inmuebles: hay que subdistinguir dos planos: el plano horizontal y el plano vertical.

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El plano horizontal Hasta los deslindes o linderos (en la práctica se confeccionan planos protocolizados en el Registro del Conservador de B.R. en donde se señala la foja y el número de inscripción; en caso que los deslindes no sean claros se pueden fijar servidumbre legal de demarcación, demarcar el inmueble para saber sus deslindes. Art. 842) El plano vertical Hasta donde llega el subsuelo (profundidad) y el espacio (altura). En cuanto al espacio, el indispensable para que dueño pueda utilizar o ejercer su derecho. ¿hasta qué altura? La limitación será la posibilidad concreta. Hay limitaciones: de la navegación aérea y las ordenanzas urbanísticas. El subsuelo, puede disponer salvo que hayan minas art. 591, legislación de aguas y de minas. Contenido activo del dominio. Dice relación con las facultades inherentes al dominio. Son las facultades de: a) Uso; b) Goce; y c) Disposición. El uso (usus o ius utendi): Implica o consiste en servirse de la cosa según su naturaleza, destinación natural. También pueden otorgarlo otros derechos reales (uso, habitación). No está mencionado en el art. 582, pero la doctrina entiende que se encuentra incluido en la facultad de goce y se puede deducir de diversas disposiciones art. 764 (usufructo); art. 1915 (arrendamiento); art. 811 (derecho de uso). Además se utiliza el argumento a fortiori, quien puede lo más puede lo menos, si el propietario puede gozar de la cosa, con mayor razón puede usar. Art. 19 Nº24, inciso 2º C.P.E. menciona esta facultad. Goce (fructus o ius fruendi): Implica beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. Productos son aquellas cosas que derivan de otra sin periodicidad, o bien, con disminución de su sustancia, por ejemplo, las piedras sacadas de una cantera..

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Frutos aquellas cosas que periódicamente y sin alteración sensible de su sustancia produce una cosa, por ejemplo, los frutos de los árboles. El Código no hace la distinción entre frutos y productos. En el art. 644 C.C., ubicado en la accesión, señala que se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. El art. 647, se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capital exigible o impuestos a fondo pedido (no los define, sólo da ejemplos) Abuso o facultad de disposición, abusus o ius abutendi El dueño puede disponer de la cosa de dos formas. a) Materialmente, es decir, alterar su forma, transformarla o bien destruirla; y b) Jurídicamente, implica que el dueño puede gravar la cosa o bien enajenarla, es decir, constituir sobre la cosa derechos reales a favor de terceros que limiten o graven su dominio, o bien, puede hacer salir o transferir su derecho de dominio a otra persona. El dominio no se entiende o no se concibe sin la facultad de disposición: es esta facultad la que lo diferencia de los demás derechos reales. Excepciones a esta facultad: 1) Legales: embargos, retenciones, prohibición de celebrar actos y contratos, etc., medidas precautorias 2) Convencionales la ley en ciertos casos permite que se pacten limitaciones a la facultad de disponer: art. 793 usufructo; art. 751 propiedad fiduciaria o fideicomiso; art. 1432 donaciones (cláusulas de no enajenar o prohibiciones voluntarias de no enajenar) Contenido pasivo del derecho de propiedad Constituido por las llamadas obligaciones reales, propter rem o ambulatorias: aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa por el sólo hecho de ser tal. Se traspasa pasivamente a los dueños de la cosa sin necesidad de estipulación especial, por la sola razón de ser dueños. Por ejemplo, la obligación del propietario del piso o departamento de pagar las expensas comunes devengadas aún antes de su adquisición, sin perjuicio del derecho de repetir contra el propietario (artículo 4.4 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria).

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Restricciones al derecho de propiedad Son cada vez mayores en razón del nuevo concepto de propiedad: función social. Limitaciones legales: Principalmente la expropiación (art. 19 Nº24 C.P.E.), en verdad más que una limitación es una privación del derecho de propiedad (sólo por ley y con la debida indemnización). Otras establecidas en interés público derivadas del urbanismo; seguridad nacional, higiene, sanidad; protección del patrimonio artístico y cultural, contenidas en diversos cuerpos legales: ley de municipalidades, ley de urbanismo y construcción, código sanitario, etc. Derecho ajeno: son derechos constituidos sobre la cosa a favor de terceros: usufructo, uso, servidumbres. No derivan de la función social. Clasificación del derecho de propiedad. En cuanto a su extensión: Propiedad plena y mera o nuda propiedad. Propiedad plena: aquella que autoriza al propietario para ejercer todas las facultades que el dominio contiene (uso, goce, disposición) Mera o nuda propiedad: Es la que no permite al dueño ejercer las facultades de uso y goce en razón de que sobre ella pesa un derecho de usufructo 8art. 582 inciso 2º, art. 765 inciso 1º) Propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. Propiedad absoluta: no está sujeta a condición alguna en cuanto a su duración. Propiedad fiduciaria: Art. 733. En cuanto al objeto: 1. Propiedad civil, regulada por el C.C. 2. Propiedad industrial, Ley 19.039 3. Propiedad intelectual Ley 17.336 4. Propiedad indígena, propiedad minera. En cuanto a los sujetos 1. Propiedad individual, un solo titular del derecho. 2. Propiedad colectiva o copropiedad, varios titulares del derecho que son cuotativamente codueños del todo.

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Cláusulas de no enajenar En principio el dueño puede enajenar la cosa, pero ¿puede renunciar a la facultad de disposición contractualmente? ¿Puede pactar el dueño con otra persona no enajenar la cosa? ¿puede pactar una cláusula de no enajenar? Al respecto en Chile no hay una norma general que las prohiba no tampoco que las permita, pero sí normas aisladas que la prohiben y hay normas aisladas que las permiten. Normas que las prohiben: Art. 1126 a propósito de los legados. Art. 1964 arrendamiento Art. 2031 censo Art. 2415 hipoteca Normas que las permiten Art. 751 fideicomiso Art. 793 usufructo Art.1432 efectos de la resolución, rescisión y revocación de las donaciones entre vivos Nº1º. El problema es determinar que pasa con las cláusulas de no enajenar fuera de aquellos casos permitidos o prohibidos. Caso típico. A le vende a B un establecimiento comercial y pactan que B no lo va a enajenar o no lo va a enajenar en un determinado plazo. Caso de una compraventa, más típico y que no ésta regulado. Opiniones. Para una primera opinión: La cláusula es válida. Fundamentos: 1. En el derecho privado puede hacerse todo aquello que no está prohibido, y si la ley no ha establecido una prohibición general se entiende que las permite. 2. Porque si el legislador en determinados casos puntuales las ha prohibido quiere decir que la regla general es la contraria. 3. Porque si el dueño de la cosa puede desprenderse del uso, goce y disposición, con mayor razón podría desprenderse sólo de esta última facultad.

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4. Se basan en el art. 53 Nº3 del Reglamento del C.B.R que faculta inscribir las prohibiciones convencionales que embarazan o limitan el ejercicio del derecho de enajenar. Segunda opinión: También estiman que son válidas pero siempre que se establezcan por un tiempo no prolongado y por motivos justificados. Fundamentos: 1. Se basan en el art. 1126 a propósito de los legados, interpretado a contrario sensu contemplaría un principio general no obstante su ubicación. Motivo justificado, no comprometan derechos de terceros. Por un tiempo no prolongado, para evitar que se trabe la libre circulación de los bienes. Tercera opinión: Las cláusulas de no enajenar carecen de valor y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 10-1466-1682 inciso 1º) Argumentos: 1. La ley consideraría la facultad de enajenar como de orden público y por lo tanto sería irrenunciable. 2. Porque si el dominio otorga entre otros la facultad de disponer de la cosa y el dueño renuncia a esta facultad, nos encontraríamos frente a una facultad sin titular. 3. En lo referente al art. 53 Nº3 del Reglamento del C.B.R. sólo se está refiriendo a las cláusulas de no enajenar en los casos puntuales en que la ley las ha permitido, no podría el Reglamento ir más allá de la Ley puesto que tiene su límite en la Ley. 4. En nuestro derecho reinaría el principio general de que las cláusulas de no enajenar están prohibidas, lo que se desprendería de que el Código Civil las ha prohibido en los actos y contratos más frecuentes. (refutable: Hipoteca y arrendamiento, importantes legado y censo, no (censo no es contrato) donación, importante y las permite compraventa, nada dice) 4. Esta opinión se apoya en el art. 1810, sólo la ley puede prohibir las enajenaciones y no las partes.

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La jurisprudencia ha sido vacilante, pero parece inclinarse por la segunda opinión, o sea, son válidas si no son por tiempo prolongado y por motivos justificados. ¿Qué ocurre con las cláusulas de no enajenar para aquellos que estiman que son válidas? Según estos autores, la cláusula de no enajenar acarrearía para el deudor una obligación de no hacer, de manera que si el propietario de la cosa la enajena infringiría su obligación de no hacer y sería aplicable el art. 1555 conforme al cual el acreedor podría reclamar indemnización de perjuicios. Si el contrato es bilateral podría aplicarse el art. 1489 pudiendo pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. La cláusula de no enajenar implicaría para el deudor una condición resolutoria que se cumpliría si el obligado a enajenar, enajena. LA COMUNIDAD GENERALIDADES SOBRE EL ESTADO DE COMUNIDAD. COMUNIDAD, INDIVISION Y COPROPIEDAD La copropiedad es un estado especial que toma el dominio o propiedad, cuando una misma cosa pertenece a dos o más dueños que tienen sobre ella derechos análogos y coexistentes, determinados por una cuota ideal o abstracta. Es el estado especial que toma el dominio cuando tiene dos o más titulares sobre la cosa. Nótese que estos derechos que tienen los titulares sobre la cosa deben ser de naturaleza análoga, porque si fueren de naturaleza distinta, ya no habría comunidad sino que habría derechos distintos sobre la cosa. ORIGEN por lo que se refiere al origen de la comunidad, se dice que ésta puede nacer . a) De un hecho independiente de la voluntad del hombre, como sucede con la muerte, que da origen a la comunidad hereditaria. b) De un hecho dependiente de la voluntad del hombre, por ejemplo, si dos personas compran en comunidad un automóvil. c) De la ley, como sucede con los bienes de dominio común, a que alude el artículo 2º número 3 de la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria (Ley Nº 19.537, D.O. de 16 de diciembre de 1997).

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NORMAS POR LAS CUALES SE RIGE 1) Por la voluntad de los comuneros 2) Por la ley, como ocurre en la comunidad hereditaria y en la copropiedad inmobiliaria 3) Por las reglas del cuasi contrato de comunidad, en defecto de las anteriores (artículos 2304 y siguientes).

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NATURALEZA JURIDICA DE LA COMUNIDAD 1) Para la concepción clásica (del Derecho Romano), la copropiedad no es un derecho distinto del dominio, sino una modalidad de él. Se trata del mismo derecho de propiedad dividido entre varios titulares. 2) Para una segunda concepción (H. Capitant) la copropiedad constituye un derecho real distinto del dominio, que otorga al titular el derecho de uso de la cosa, de adquirir parte de los frutos, de intervenir en su administración, de pedir la partición de la cosa común y de oponerse a los actos que pretendan realizar respecto de la cosa los otros copropietarios. CLASES DE COMUNIDAD Se distinguen dos tipos de comunidad : 1) Tipo Romanista : Se basa en la distinción entre la parte ideal, abstracta, que pertenece a cada comunero, llamada cuota parte o alícuota, y la cosa misma. Sobre la primera, cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno y absoluto y por ello es que puede disponer de esta cuota parte sin la voluntad de los otros copropietarios. En cambio, sobre la cosa misma, cada copropietario no tiene propiedad exclusiva y cualquier acto que pretenda realizar requiere del consentimiento de todos los copropietarios. 2) Tipo Germánico : Según este tipo, la cosa pertenece a la colectividad formada por los copropietarios ; todos se consideran como un solo titular del dominio y no hay división ideal en cuotas. DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS Hay que distinguir los actos que el comunero puede realizar respecto de la cuota parte y los que puede realizar respecto de la cosa común. En cuanto a los primeros, el copropietario es dueño de su cuota parte, por lo que puede disponer libremente de ella sin el consentimiento de los otros comuneros (artículos 1812, 1320, 892). En relación con los segundos, cada copropietario puede servirse de la cosa común para su uso personal, siempre que la emplee según su destino ordinario y no entrabe el justo uso de los demás comuneros (artículo 2305 y 2081 Nº 2. Ver también el artículo 655 del C.P.C.).

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Es evidente que cada uno de los comuneros no puede disponer de la cosa común porque no es dueño de ella. ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN Hay que distinguir si existe o no un administrador que gestione los bienes comunes. a) Si no existe un administrador, todos tienen iguales facultades para intervenir en la administración ylas decisiones deben adoptarse por unanimidad, porque todos y cada uno de los comuneros tienen derecho a oponerse a los actos que realicen los demás comuneros (artículos 2305 y 2081 Nº 1). b) Si hay administrador que gestione los intereses comunes, será éste el que administre (artículos 653 y 654 del C.P.C.) OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS 1) Deben contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a sus cuotas (artículo 2309). 2) Ninguno puede hacer innovaciones en los bienes comunes sin el consentimiento de los otros (artículo 2305 y 2081 Nº 4). 3) Cada comunero es obligado a restituir a la comunidad lo que sacó de ella (artículo 2308). RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD 1) En cuanto a las deudas anteriores al nacimiento de la comunidad, el principio es que cada comunero responde a prorrata de su respectiva cuota de intereses en la comunidad, tanto si la cosa es universal, como una herencia (artículos 2306 y 1354) como singular. 2) En cuanto a las deudas contraídas durante la comunidad, y en pro de ella, no es obligado sino el comunero que la contrajo, el cual tiene acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella (artículo 2307.1). Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda (artículo 2307.2).

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3) Respecto de la responsabilidad de los comuneros por los daños causados en las cosas y negocios comunes, responden hasta de la culpa leve (artículo 2308). 4) En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente grava a los otros (artículo 2311). EXTINCION DE LA COMUNIDAD. LA ACCION DE PARTICION La comunidad es en sí misma en estado transitorio que tiende a convertirse en propiedad exclusiva. Ello tiene lugar a través de la partición o liquidación de la comunidad, en que, mediante adjudicaciones se radica en propiedad individual los derechos cuotativos que los comuneros tenían durante la indivisión (artículo 1344). El legislador es contrario al mantenimiento de las comunidades, porque este estado entraba la libre circulación de los bienes. Por eso establece el derecho de cada comunero para pedir que se ponga término a este estado, derecho que se ejercita a través de la llamada acción de partición (artículo 1317 en relación con el artículo 2312 Nº 3). CARACTERES DE LA ACCION DE PARTICION 1) Constituye un derecho absoluto, desde el punto de vista de su ejercicio. 2) La acción de partición es imprescriptible (artículo 1317...podrá siempre pedirse...) 3) Es irrenunciable (artículo 1317...podrá siempre pedirse...), salvo la “renuncia” que importa el pacto de indivisión 4) Es una acción personal, porque se ejerce contra los comuneros. OTRAS FORMAS DE PONER TERMINO AL ESTADO DE INDIVISION De conformidad con el Art. 2312, la comunidad termina : 1.- Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; lo que sucederá si un comunero adquiere las cuotas de los demás o un tercero adquiere las cuotas de todos los comuneros 2.- Por la destrucción de la cosa común. ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

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Su antecedente en Chile es la llamada “propiedad horizontal”, en virtud de la cual los pisos de un edificio de departamentos y aun los departamentos en que se divide cada piso pueden pertenecer a diversos propietarios. En Chile la propiedad por pisos o departamentos fue introducida por la Ley Nº 6.071, de 16 de agosto de 1937, y su texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto supremo Número 880, del Ministerio de Obras Públicas, ley que fue derogada por el artículo Art. 48 de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Esta ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos (artículo1º) Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria pueden pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios (artículos 1º inciso final y 3 inciso primero).

ACCION REIVINDICATORIA Concepto: art. 889 Caracteres 1)

Es una acción real (art. 577)

2)

Es inherente al dominio y demás derechos reales, excepto el de herencia (art. 891 y 1264)

3)

Puede ser mueble o inmueble (art. 580)

Quién puede reivindicar 1)

El dueño (art. 893) y el copropietario (art. 892)

2)

Excepcionalmente el poseedor regular que se hallaba en el caso de poder ganar la cosa por prescripción (art. 894)

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Cosas que pueden reivindicarse 1) Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles y los otros derechos reales, excepto el derecho de herencia (art. 890, inciso 1º y 891) Excepciones a)

Art. 890, incisos 2º y 3º “Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.”

b) Art. 2303, inciso 1º “El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder” c) Art. 1490 y 1491 En caso de resolución no hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe 3)

Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular (art. 892)

Contra quién se puede reivindicar 1)

Contra el actual poseedor (art. 895) (art. 896, 897 y 899)

2)

Contra el que enajenó la cosa (art. 898)

3)

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer y para los efectos que indica el art. 900

4)

Contra el injusto detentador (art. 915)

“Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor” PRUEBA EN LA ACCION REIVINDICATORIA El poseedor se reputa dueño (art. 700, inciso 2º) por lo que el reivindicante deberá probar el dominio que alega PRESTACIONES MUTUAS EN LA ACCION REIVINDICATORIA

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Concepto “Son hechos y pagos a que están recíprocamente obligados el poseedor vencido y el reivindicador” Importancia de estas normas Son de aplicación general: no sólo se aplican aquí, sino también a)

En la nulidad (art. 1687)

b)

En la acción de petición de herencia (art. 1266)

c)

En la accesión industrial (art. 669)

Tienen por objeto evitar un enriquecimiento sin causa PRESTACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO AL REIVINDICANTE a)

Restitución de la cosa

b) Indemnización de los deterioros c)

Restitución de los frutos

d) Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa Debe restituir la cosa (art. 904, parte 1ª y 905) Indemnización de los deterioros (art. 906) •

El poseedor de mala fe debe indemnizarle deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa



El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos



La buena o mala fe debe apreciarse al tiempo en que tuvieron lugar los deterioros (art. 913, por analogía)

Restitución de los frutos También debe distinguirse entre el poseedor de buena y mala fe (art. 907), la que se aprecia al tiempo de percepción de los frutos (art. 913) •

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa



El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda

Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa

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Art. 904, parte final: “...y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.” PRESTACIONES DEL REIVINDICANTE AL POSEEDOR VENCIDO a)

Restitución de los gastos ordinarios de producción de los frutos (art. 907, inciso final)

b)

Abono de las mejoras que el poseedor vencido realizó en la cosa

LAS MEJORAS Concepto “Son las obras materiales e inmateriales que tienen por objeto la conservación, utilidad, comodidad u ornato de la cosa reivindicada” Clases de mejoras a)

Mejoras necesarias

b)

Mejoras útiles

c)

Mejoras voluptuarias

Mejoras necesarias “Son aquellas indispensables para la conservación de la cosa” Por lo mismo, se abonan a todo poseedor, de buena y mala fe (art. 908) Mejoras útiles •

El art. 909, inciso 2º las define como las que aumentan “el valor venal de la cosa”. Es decir, “Son las que aumentan el valor de la cosa en el mercado”

Debe distinguirse entre el poseedor de buena y mala fe •

El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda (art. 909)



El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles (art. 910, inciso 1º), pero para evitar un enriquecimiento sin causa se le da el derecho del art. 910, inciso 2º



La buena o mala fe debe apreciarse al tiempo en que las mejoras se realizaron(art. 913)

Mejoras voluptuarias

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El art. 911, inciso 2º las define: “Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.” •

Por lo mismo, no se abonan ni al poseedor de mala ni al de buena fe



Pero ambos tienen el derecho que el artículo 910, inciso 2º concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles

PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA Art. 2517 OTROS DERECHOS REALES Usufructo Uso y habitación Servidumbres Prenda Hipoteca (contratos de garantía y a la vez derechos reales) El artículo 732 trata estos derechos como limitaciones del dominio. En el Nº1 habla de la propiedad fiduciaria que es un tipo de dominio y no un derecho real distinto del dominio, pero se justifica en este numeral porque es un derecho que limita el dominio. Cuestiones generales. 1. Son derechos reales art.577 2. Protegidos por la acción reivindicatoria art. 891, salvo algunas servidumbres En cuanto a las acciones posesorias estarían excluidas de esta protección posesoria las servidumbres que no pueden ganarse por prescripción. Art.922 y 917. 3. La palabra enajenación los incluye en un sentido amplio. En sentido restringido, los excluye. 4. Configuran obligaciones de dar, si entendemos por dar transferir el dominio o constituir otro derecho real. 5. Todos estos derechos constituyen un gravamen

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6. A estos derechos se les llama también derechos desmembrados del dominio o desmembraciones del dominio. Esto porque el titular se desprende de algunas facultades del dominio. 7. Los derechos reales se clasifican muchas veces en el dominio (iura in re potesta) y los demás derechos reales en cosa ajena (iura in re aliena) que son el usufructo, uso, habitación y servidumbres. EL USUFRUCTO (art.764 al 810) Concepto Art.764 El art. 764 distingue entre el usufructo en cosa fungible y el usufructo en cosa no fungible. (art.789) Si recae sobre una cosa no fungible se habla de usufructo (se debe restituir la misma cosa) Si recae sobre cosa fungible se habla de cuasi usufructo, el usufructuario se hace dueño de estas cosas. Aunque el Código habla de cosas fungibles debe entenderse que se refiere a cosas consumibles. Diferencias entre el usufructo y el cuasi usufructo. 1. Naturaleza de las cosas sobre las cuales recae. Usufructo, cosas no fungibles Cuasi usufructo, cosas fungibles. 2. El usufructo es un título de mera tenencia. El cuasi usufructo es un título traslaticio de dominio. 3. En cuanto a la restitución. En el usufructo, se restituye la misma cosa. En el cuasi usufructo, otra cosa del mismo género, calidad o valor. Características.

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1. Es un derecho real de goce que da origen a la clasificación de la propiedad plena y la mera propiedad, propiedad separada del goce. Art. 582 Hay tres sujetos (pueden ser dos) El constituyente. El nudo propietario. El usufructuario. 2. Es un derecho real principal, a diferencia de los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, derechos accesorios. 3. Puede ser mueble o inmueble según sea la cosa sobre la cual recae. 4. El usufructuario es mero tenedor respecto de la cosa. Respecto de su derecho es dueño y poseedor (art.583 y 715) 5. Es temporal art.765 Cuando el usufructo se vuelve a unir con la nuda propiedad se llama consolidación. 6. Es intransmisible, art. 773 Inciso 2ºtermina con la muerte del usufructuario. 7. Puede transferirse. Art. 793. Formas de constituir el usufructo. Art.766 1. Por voluntad del propietario de la cosa. Puede ser por acto entre vivos o por testamento. Si es por acto entre vivos y se constituye sobre un bien mueble es consensual. Si es por acto entre vivos y se constituye sobre un inmueble, es solemne (instrumento público inscrito) art.766 Nº2 y 3 Si se constituye por testamento, la ley no exige la inscripción aunque se constituya sobre un inmueble. 2. Por Ley. Art.766 Nº1. Existen dos usufructos legales en Chile: el del padre o madre que ejerce la patria potestad sobre los bienes del hijo. El del marido sobre los bienes de la mujer (art.810 y 2466) 3. Por prescripción. Art.766 Nº4 Supone un usufructo en cosa ajena en que el constituyente no es dueño de la cosa que da en usufructo.

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4. Por sentencia judicial. No está mencionada en el art. 766. Son tres casos. Art. 1337 Nº6 El partidor en el juicio de partición puede otorgar a ciertos comuneros un usufructo. Art. 11 ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, faculta al juez para constituir un usufructo sobre los bienes del alimentante. Art. 147 sobre bienes familiares. Efectos del Usufructo Derechos del usufructuario 1. Usar la cosa. 2. Administrar la cosa. 3. Gozar de la cosa, o sea, hacerse dueño de los frutos naturales. 4. Puede hipotecar el usufructo. 5. Puede arrendar o ceder el usufructo 6. Puede disponer de la cosa pero sólo el cuasi usufructuario. Derechos del Nudo propietario. 1. Puede enajenar la cosa. 2. Puede hipotecarla En cuanto a las acciones. El nudo propietario, goza de la acción reivindicatoria contra el usufructuario; goza de la acción reivindicatoria contra terceros, y es titular de acciones posesorias si el usufructo recae sobre un bien raíz. Extinción del usufructo art.804 y siguientes. DERECHOS REALES DE USO Y HABITACION (art. 811 a 819) Conceptos art.811 Formas de constitución y extinción art.812 (mismas reglas que el usufructo) Art.819 Señala que son personalísimos, no pueden transferirse ni trasmitirse.

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Art.2466 inciso final C.C. y art.445 Nº15 C.P.C. son inembargables. SERVIDUMBRES (Art. 820 a 888) Concepto. Art. 820 C.C. Elementos. 1. Existencia de dos predios de distinto dueño. 2. Debe existir un gravamen impuesto a un predio en beneficio de otro predio. Predio dominante y predio sirviente. Respecto del predio dominante la servidumbre es activa y constituye un derecho real. Respecto del predio sirviente la servidumbre es pasiva y constituye un gravamen. 3. Utilidad. Características. 1. Es una limitación al dominio. Art.732, pero a diferencia de los anteriores, no es una desmembración del dominio. 2. Es un derecho real. La servidumbre activa. 3. Es inmueble. Recae siempre sobre un predio. 4. Es un derecho accesorio. Art.825 5. Es perpetuo en principio. Art. 885 Nº5 Se extinguen por haberse dejado de gozar durante 3 años. 6. Es indivisible art.826-827-886. Clasificación Desde 4 puntos de vista. 1. Atendiendo al origen. Art. 831: Naturales: natural situación de los lugares. Legales: impuestas por la ley. Voluntarias: constituidas por el hombre.

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2. Atendiendo al objeto. Art.823: Positivas: imponen la obligación de dejar hacer (de tránsito y acueducto) Negativas: prohibición de hacer algo que sin la prohibición le sería lícito. 3. Atendiendo a su existencia. Art. 824: Aparentes: están continuamente a la vista. Inaparentes: la que no se conoce por una señal exterior. 4. Según su ejercicio. Art.822: Continuas: las que se ejercen o pueden ejercerse continuamente sin un hecho actual del hombre. Discontinuas: se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo, y suponen un hecho actual del hombre. Dependen si necesitan o no un hecho actual del hombre. Estas dos últimas clasificaciones se pueden combinar: Servidumbres continuas aparentes; servidumbres continuas inaparentes; servidumbres discontinuas aparentes; servidumbres discontinuas inaparentes. Import. Sólo las servidumbres continuas aparentes se pueden ganar por prescripción adquisitiva art.882 (por título y plazo de 5 años) Extinción de las servidumbres art. 885 LOS DERECHOS REALES DE PRENDA E HIPOTECA La clasificación tradicional de los derechos reales distingue el dominio (iura in re postesta) de los demás derechos reales (iura in re aliena) Estos a su vez se clasifican en derechos reales de goce (usufructo, uso, habitación, servidumbres activas) y derecho reales de garantía. (prenda e hipoteca). Por garantía entendemos todos los medios que proporcionan al acreedor seguridad para su crédito, sean obligaciones o no. Pero no toda garantía es caución.

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El art.46 C.C. señala que caución “significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, y agrega “Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda” De manera que existen garantías que no son cauciones. Por ejemplo, el derecho legal de retención, la condición resolutoria tácita, la excepción de contrato no cumplido, el pacto de retroventa, etc. Las cauciones, definidas en el artículo 46, son las garantías más importantes. Estás pueden ser personales o reales. Son cauciones personales cuando la garantía consiste en la existencia de otro u otros patrimonios en los cuales el acreedor puede perseguir su crédito. Son cauciones personales la solidaridad pasiva, la fianza y la cláusula penal cuando es constituida por un tercero. Son cauciones reales cuando la garantía consiste en la afectación de un bien determinado al cumplimiento de la obligación. Son cauciones reales la prenda y la hipoteca. Si el bien es inmueble, por regla general, estaremos en presencia de una hipoteca, y si la cosa es mueble estaremos en presencia de una prenda. Las cauciones más importantes son las reales y dentro de ellas la hipoteca. El derecho real de hipoteca. El art. 2407 define la hipoteca señalando que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Con la expresión un derecho de prenda el legislador quiere destacar el carácter de caución que la hipoteca tiene. La hipoteca es a la vez un derecho real y un contrato. El contrato de hipoteca da origen al derecho real del mismo nombre. Características de la hipoteca como derecho real: 1. Es un derecho real, en que a diferencia de los demás derechos reales no hay una relación directa entre el titular del derecho y la cosa y que se materializa a través del derecho de venta que tiene el acreedor hipotecario. Por ser un derecho real confiere al acreedor hipotecario el derecho de persecución art.2428. Es un derecho real que recae sobre otro derecho real, porque lo que se hipoteca es el derecho de dominio o el derecho de usufructo Art.2418

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2. Es un derecho real inmueble art.580: Recae sobre inmuebles. Sin embargo, excepcionalmente la hipoteca puede recaer sobre naves mayores y sobre aeronaves. 3. Es un derecho real accesorio o de garantía: Supone la existencia de una obligación principal que garantiza, actual o futura, civil o natural. Trae como consecuencia que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, extinguida la obligación principal, se extingue la hipoteca. 4. La hipoteca da lugar a una causal de preferencia de tercera clase. Art.2470 5. La hipoteca es indivisible art. 2408: Tanto desde el punto de vista del inmueble hipotecado como del punto de vista de la deuda. El derecho real de prenda. Concepto: El art. 2384 define la prenda: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”. Al igual que la hipoteca, la prenda es a la vez un contrato y un derecho real. Características de la prenda como derecho real. 1. Es un derecho real art. 577. 2. Es un derecho real mueble art.580 3. Es un derecho real accesorio o de garantía. 4. La prenda otorga al acreedor prendario un privilegio de segunda clase. 5. La prenda es un título de mera tenencia. El acreedor prendario es mero tenedor de la cosa, pero es dueño y poseedor de su derecho de prenda. 6. La prenda es indivisible, aunque sea divisible la obligación personal o la cosa empeñada. LA ACCION DE PRECARIO •

Envuelve también una protección del dominio



El CC la regula en el Título XXX del Libro IV, a propósito del comodato



Ha tenido escaso tratamiento por la doctrina

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La jurisprudencia ha sido contradictoria

Comodato precario “Art. 2194. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.” “Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.” (inciso 1º) Precario en sentido estricto “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” (art. 2195, inciso 2º) Elementos del precario 1) Propiedad del que pide la restitución: “cosa ajena”, “dueño”: el que pide la restitución debe ser dueño y sobre él recae el onus probandi 2) Detentación del precarista: “es la tenencia de una cosa ajena” 3) Inexistencia de título o contrato que legitime la tenencia 4) Ignorancia o mera tolerancia del dueño

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