RCUADRO COMPARATIVO Entre La Ley N 27446 y DI

Realizar un CUADRO COMPARATIVO entre la Ley N° 27446, Ley del SEIA (Pag 11 – 20) y el D.L. 1078 Modificatoria de la Ley

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Realizar un CUADRO COMPARATIVO entre la Ley N° 27446, Ley del SEIA (Pag 11 – 20) y el D.L. 1078 Modificatoria de la Ley del SEIA (Pag. 25 -32), es trabajo es individual y será sustentado en clase

Ley N° 27446, Ley del SEIA

D.L. 1078 Modificatoria de la Ley del SEIA

Artículo 1º.Objeto de la ley La presente Ley tiene por finalidad:

Artículo 1º.-

Modifíquense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º y 18º de la a) La creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, los siguientes textos: control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Da a conocer los artículos modificados b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión. c) El establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental. Artículo 2º.Ámbito de la ley

Artículo 2º.Ámbito de la ley

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley.

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impacto ambientales negativos significativos. El Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición.

Artículo 3º.Obligatoriedad de la certificación ambiental

Artículo 3º.Obligatoriedad de la certificación ambiental

A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos incluidos en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.

No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2º y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.

Artículo 4º.Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental

Artículo 4º.Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental (…)

4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el 4.2. Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección Reglamento, según lo previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, respecto de la ambiental establecidos en el artículo 5º de la presente ley. La autoridad cual se solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las competente podrá establecer criterios complementarios adicionales. siguientes categorías: 4.3. Corresponde al sector proponente aplicar una a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental.- Incluye aquellos proyectos cuya Evaluación Ambiental Estratégica– EAE, en el caso de propuestas de Política, ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicaciones ambientales significativas. Dicha EAE dará lugar a la emisión de un b) Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semi- detallado.- Incluye los Informe Ambiental por el MINAM que orientará la adecuada toma de decisiones proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos que prevenga daños al ambiente. efecto negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medida fácilmente aplicables. Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d). c) Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d).

4.2 Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos por la autoridad competente.

Artículo 5º.Criterios de protección ambiental

Artículo 5º.Criterios de protección ambiental (…)

Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse a los siguientes criterios: a) La protección de la salud de las personas; b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas; c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna; d) La protección de las áreas naturales protegidas; e) La protección de los ecosistemas y las bellezas escénicas, por su importancia para la vida natural; f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades; g) La protección de los espacios urbanos; h) La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales; e, i) Los demás que surjan de la política nacional ambiental.

a) Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natura

Artículo 6º.Procedimiento para la certificación ambiental

Artículo 6º.Procedimiento para la certificación ambiental

El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:

El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:

1. Presentación de la solicitud; 2. Clasificación de la acción; 3. Revisión del estudio de impacto ambiental; 4. Resolución; y, 5. Seguimiento y control.

1. Presentación de la solicitud; 2. Clasificación de la acción; 3. Evaluación del instrumento de gestión ambiental; 4. Resolución; y, 5. Seguimiento y control

Artículo 10º.Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental

Artículo 10º.Contenido de los Instrumentos de Gestión Ambiental

10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con 10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto los términos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental deberá contener: ambiental y, según corresponda, los demás instrumentos de gestión ambiental, deberán contener: a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia; a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia; b) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto; b) La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según corresponda, en todas las fases y durante todo el c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales período de duración del proyecto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de ciclo de vida del producto o actividad, así como el riesgo ambiental, en los casos compensación y el plan de abandono; aplicables y otros instrumentos de gestión ambiental conexos; d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente; e) Los planes c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales de seguimiento, vigilancia y control; y, incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono o cierre; f) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión. d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;

10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control; autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental, cuya elección es de exclusiva f) La valorización económica del impacto ambiental; responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación. g) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; y, 10.3 Las autoridades competentes deberán establecer un registro de entidades autorizadas para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Este registro incluirá a las personas naturales integrantes de dichas entidades.

h) Otros que determine la autoridad competente.

10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes 10.4 El Reglamento de la presente Ley especificará las características y alcances del especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental y social, cuya referido registro. elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación. 10.3 Los proponentes recurrirán al registro de entidades autorizadas para la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas y para la elaboración y fiscalización de estudios de impacto ambiental que para tal efecto implementará el Ministerio del Ambiente, el cual incluirá a las personas naturales que las integran. 10.4 El Reglamento de la presente Ley especificará las características, condiciones, alcances del referido registro. El Ministerio del Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de este numeral, mediante amonestación, multa suspensión o cancelación. El reglamento establecerá los criterios aplicables a tal efecto. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para la Evaluación Ambiental Estratégica en lo que corresponda.

Artículo 11º.Revisión del Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 11º.Revisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y de los Instrumentos de Gestión Ambiental

11.1 El proponente deberá presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad competente para su revisión. Asimismo la autoridad competente, en los casos 11.1 El proponente deberá presentar los Instrumentos de Gestión Ambiental a la establecidos mediante decreto supremo, solicitará la opinión de otros organismos autoridad competente correspondiente, para su revisión. Asimismo la autoridad públicos e instituciones. competente, en los casos establecidos en el Reglamento, solicitará la opinión de otros organismos públicos e instituciones. En el caso de evaluaciones ambientales 11.2 Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d), estratégicas corresponde al sector presentar dicha evaluación al Ministerio del correspondientes a proyectos clasificados en la categoría III, la autoridad Ambiente competente podrá establecer un mecanismo de revisión que incluya a las autoridades sectoriales, regionales o locales involucradas. 11.3 Los plazos para las revisiones de los estudios de impacto ambiental de las diversas categorías señaladas en el Artículo 4º de la presente Ley serán establecidos en su Reglamento. Artículo 12º.Artículo 12º.Resolución de certificación ambiental Resolución de certificación ambiental o expedición del Informe Ambiental 12.1 Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera.

12.1 Culminada la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, se elaborará un informe técnico–legal que sustente la evaluación que haga la autoridad indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada, correspondiente.

12.2 La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o 12.2 La Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental constituirá la proyecto propuesto. certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto. 12.3 Para caso de una evaluación ambiental estratégica, el MINAM emitirá un Informe Ambiental que lo pondrá a consideración del proponente para que éste, de ser el caso, realice los ajustes correspondientes de manera previa a su adopción definitiva

Artículo 15º.Seguimiento y control

Artículo 15º.Seguimiento y Control (…)

15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.

15.2 El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.

15.2 El seguimiento, supervisión y control se podrá ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente. Las empresas o instituciones que elaboren los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento, supervisión y control de los mismos.

CAPÍTULO V DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 16º.Organismo coordinador del Sistema

Artículo 16º.Organismo Director del Sistema

El Ministerio del Ambiente – MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el El organismo coordinador del SEIA será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), SEIA, en concordancia con lo que se establece su Ley de Creación y la presente Ley. en concordancia con lo que se establece en la Ley Nº 26410 y la presente Ley.

Artículo 17º.Funciones del organismo coordinador Corresponde al CONAM a través de sus órganos respectivos:

Artículo 17º.Funciones del Organismo Rector Corresponde al MINAM:

a) Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y a) Coordinar con las autoridades sectoriales competentes y proponer al Consejo de transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Ministros, el o los proyectos de reglamentos y sus modificaciones, para la aprobación de los correspondientes decretos supremos; b) Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas, planes y programas.

b) Asegurar y coordinar con las autoridades sectoriales competentes la adecuación c) Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluación de la presente Ley; impacto ambiental –EIA y sus modificaciones; c) Llevar un Registro Público y actualizado de las solicitudes de certificación ambiental presentadas y su clasificación, de los términos de referencia emitidos, procedimientos de revisión de estudios de impacto ambiental en curso, de los mecanismos formales de participación, de las resoluciones adoptadas y de los certificados ambientales emitidos;

d) Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento;

e) Llevar un Registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos d) Recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo correspondientes. Dicho registro indicará además la categoría asignada al de Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en la aplicación de la proyecto, obra o actividad; presente Ley y su Reglamento f) Controlar y supervisar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma. Artículo 18º.Artículo 18º.Autoridades competentes Autoridades Competentes de administración y ejecución 18.1 Serán consideradas como autoridades competentes para efectos de la 18.1 Serán consideradas como autoridades competentes de administración y presente Ley y su Reglamento, las autoridades nacionales y sectoriales que poseen ejecución, el Ministerio del Ambiente, las autoridades sectoriales nacionales, las competencias ambientales. autoridades regionales y las autoridades locales. Corresponda al MINAM las funciones establecidas en el artículo 17 de la presente 18.2 La autoridad competente para cada tipo de proyecto que quede comprendido ley y su reglamento. en el listado de inclusión a que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley, es el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa Corresponde a las autoridades sectoriales emitir la certificación ambiental de los proponente o titular del proyecto. proyectos o actividades de alcance nacional o multiregional, en el ámbito de sus respectivas competencias. 18.3 En caso de que el proyecto incluyera dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad competente será únicamente el Ministerio del Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación Sector al que corresponda la actividad de la empresa proponente por la que ésta ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización obtiene sus mayores ingresos brutos anuales. resulten de su competencia. 18.4 En caso de que el proyecto corresponda a una actividad que no haya sido 18.2 Salvo que la ley disponga algo distinto, la autoridad competente a la que se identificada como perteneciente a un determinado sector o en caso de que sea deberá solicitar la certificación ambiental será aquella del sector correspondiente

necesaria la dirigencia sobre la asignación de competencia, corresponderá al a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos Consejo Directivo del CONAM definir la autoridad competente anuales. Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita corresponda a otro sector, la autoridad receptora de la solicitud deberá requerir la opinión del sector competente. Dicho trámite deberá realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la certificación y no podrá generar pago adicional alguno al solicitante. El reglamento especificará el procedimiento intersectorial aplicable. Si no obstante lo dispuesto en este artículo, el conflicto de competencia subsistiera, el MINAM definirá la competencia según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y sus modificatorias.